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Proceso Nº 15092
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 117
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de julio del año dos mil (2000)
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por la señora Fiscal Segunda Delegada de la Unidad Seccional de Delitos contra la Vida de Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la cual absolvió al señor ALIRIO HUMBERTO MARTINEZ del delito de homicidio por el cual fue condenado en primera instancia.
HECHOS
Aproximadamente a las once de la noche del día 22 de agosto de 1993, al frente del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 7 – 15 de la localidad de Bosa, el señor OSCAR EDUARDO MUÑOZ VERANO fue herido con varios disparos de arma de fuego que le produjeron la muerte.
ACTUACION PROCESAL
1. El 23 de agosto de 1993, la Fiscal Catorce Delegada profirió resolución de apertura de la investigación, fecha en la cual se libró orden de captura contra el señor ALIRIO HUMBERTO MARTINEZ; el 12 de octubre de 1995 la Fiscalía Segunda de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida vinculó mediante declaración de persona ausente al señor MARTINEZ.
2. El 21 de marzo de 1996 se resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de homicidio agravado; el 19 de abril del mismo año se declaró cerrada la investigación y se profirió resolución de acusación el 25 de junio.
3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, quien ordenó el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal mediante providencia de agosto 30 de 1996; el 26 de febrero de 1997 el procesado designó defensor de confianza, que fue reconocido mediante auto del 28 de febrero.
4. El 6 de marzo de 1997 fue capturado el señor ALIRIO HUMBERTO MARTINEZ y puesto a disposición del juzgado que adelantaba el juicio; el defensor solicitó reponer el término del traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, petición que fue negada por improcedente; esta decisión fue impugnada a través del recurso de apelación, pero posteriormente el defensor desistió de él.
7. El 10 de abril de 1997 el procesado fue escuchado en indagatoria; la audiencia pública inició el 30 de abril de 1997 y culminó el 27 de octubre del mismo año. El 21 de noviembre se profirió sentencia, y se condenó al señor ALIRIO HUMBERTO MARTINEZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor del delito de homicidio.
8. Apelada la sentencia, fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 29 de mayo de 1998 y se dispuso la libertad inmediata del señor MARTINEZ. Contra esta decisión, la señora Fiscal Seccional Segunda Delegada adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Vida, solicitó casar la sentencia y presentó la correspondiente demanda en oportunidad.
LA DEMANDA
La demandante formuló un solo cargo contra la sentencia del Tribunal: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, determinado por un falso juicio de legalidad que degeneró en falta de aplicación de los artículos 21, 23 y 323 del Código Penal, 247, 254, 299 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación indebida de los artículos 2º y 445 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se declara desierta la solicitud de casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:
1. La demandante, si bien se refirió a la sentencia impugnada, no identificó los sujetos procesales ni sintetizó la actuación procesal, por lo que ab initio permite establecer la ineptitud de la demanda; además, aunque planteó un cargo como fundamento de su censura, erró en su formulación y en su desarrollo, como a continuación se puede evaluar.
2. La señora Fiscal censuró la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, determinado por falso juicio de legalidad; al respecto debe señalarse, que en la violación indirecta de la ley sustancial pueden contradecirse los hechos y las pruebas, para concluir que por la presencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, no se aplicó la ley o se aplicó indebidamente.
El error de hecho puede presentarse por falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba), por falso juicio de identidad (distorsionar su sentido objetivo), o por falso raciocinio (desconocer abierta y ostensiblemente las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica o las leyes de la ciencia); el error de derecho tiene lugar, por falso juicio de legalidad (estimar una prueba ilegalmente allegada), o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley).
3. Si la actora planteó el error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar las pruebas, señalar las razones por las cuales consideró que fueron aducidas o practicadas ilegalmente, y que pese a ello fueron apreciadas como legales por el Tribunal; pues si el error era de derecho, naturalmente la falencia no se podía construir a partir de los elementos de juicio que aportara la prueba, sino con base en su falta de aptitud jurídica para servir de instrumento de acreditación; vale decir, la invocación del error de derecho por falso juicio de legalidad no apunta al contenido de la prueba, ni al alcance que el fallador le otorgó, ni a su existencia física, ni a su capacidad demostrativa, sino a la validez legal derivada de su práctica o aducción, a su existencia jurídica, a su capacidad para ser considerada por el funcionario judicial, con independencia de su aporte.
4. Si la demandante desarrolló el cargo invocado con una crítica a la evaluación que sobre los testimonios hizo el Tribunal, en especial sobre el testimonio inicial y la posterior retractación en la diligencia de audiencia pública del señor EDUARD ALBERTO VALBUENA PEÑA, ello no resultó consonante con la censura que se formuló. Es decir, si lo que quería era señalar errores en la forma y el valor en que el Tribunal evaluó las pruebas, se debió plantear el cargo como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, soportado en un falso juicio de identidad por desfiguración, distorsión o tergiversación de la prueba; o si lo que pretendía era destacar que el Tribunal erró por no evaluar el testimonio del señor VALBUENA PEÑA, el cargo debió presentarse como violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión.
5. Además de lo anterior, si bien la señora recurrente relacionó las normas que en su criterio fueron violadas en el acápite de las “Causales de casación”, no procedió a indicar la forma en que se produjeron los yerros que condujeron a la violación de cada una de ellas, como era su obligación. No bastaba indicar las normas estimadas como violadas; era menester detallar cuál fue el yerro, cómo se produjo, dónde se ubicó, cuál fue su injerencia en la aplicación indebida o en la falta de aplicación de la ley sustancial, pues de otra manera imposibilita a la Corte para pronunciarse de fondo, en virtud del principio de limitación que rige su competencia en materia de casación.
6. Resulta improcedente en este trámite extraordinario, que la señora Fiscal desee anteponer su personal forma de valorar las pruebas, a la estimación que de ellas hicieron los falladores de segunda instancia, sin entrar a precisar que ellos incurrieron en errores, demostrar cuáles fueron, presentar su trascendencia e injerencia en el fallo, y lo más importante, sin acreditar que con ello se violaron disposiciones sustanciales. Si no fuera así, la casación perdería su vocación de guarda de la legalidad y se convertiría solamente en una instancia más. Basta leer el escrito presentado para percibir que se trata solo de uno de los comúnmente denominados “alegatos de instancia”, precedido de un título que se nomina como “causales de casación”.
Como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, si el fallo del Tribunal tiene presunción de acierto y de legalidad, no resulta procedente acudir al trámite de la casación en procura de revivir el debate acerca de la evaluación, aptitud, capacidad y credibilidad otorgadas por los juzgadores a los elementos probatorios para arribar a la sentencia proferida, sin demostrar que ello se hizo violando normas sustanciales.
7. Resulta también improcedente, que en la demanda se incluyan extensas citas textuales de lo expresado por los testigos, como lo hizo la demandante, con la sola pretensión de dejar al arbitrio y libre valoración de la Corte su nueva evaluación fragmentaria, pues, se insiste, no se surte aquí una vez más el conocimiento de la instancia. Es deber imperativo de quien censura señalar con precisión los yerros de los falladores, sobre los que debe centrar su atención la Corporación.
Si la demanda presenta graves e insalvables errores de técnica tanto en su presentación formal como en la formulación del cargo y su desarrollo, concluye la Sala que no satisface los requisitos legales para conocer de ella, y en consecuencia se declara desierta la casación interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda por no reunir los requisitos formales y en consecuencia declarar desierta la casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria