15092jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15092  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 117  

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de julio  del año dos mil (2000)   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la demanda de casación  presentada  por  la  señora  Fiscal  Segunda Delegada de la Unidad Seccional de  Delitos  contra  la  Vida  de Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la cual  absolvió  al  señor  ALIRIO  HUMBERTO  MARTINEZ del delito de homicidio por el  cual fue condenado en primera instancia.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  once de la noche del  día  22 de agosto de 1993, al frente del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 7  –  15  de la localidad de Bosa, el señor OSCAR EDUARDO MUÑOZ VERANO fue herido  con varios disparos de arma de fuego que le produjeron la muerte.   

ACTUACION PROCESAL  

          1.        El  23  de  agosto  de  1993,  la  Fiscal Catorce Delegada profirió  resolución  de  apertura de la investigación, fecha en la cual se libró orden  de  captura  contra el señor ALIRIO HUMBERTO MARTINEZ; el 12 de octubre de 1995  la  Fiscalía  Segunda  de  la Unidad Primera de Delitos contra la Vida vinculó  mediante declaración de persona ausente al señor MARTINEZ.   

          2.        El  21  de  marzo  de  1996 se resolvió la situación jurídica del  procesado  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva,  como  autor  del  delito de homicidio agravado; el 19 de abril del mismo año se  declaró  cerrada  la investigación y se profirió resolución de acusación el  25 de junio.   

          3.        La  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado Décimo Penal del  Circuito  de  esta  ciudad,  quien  ordenó  el  traslado  del artículo 446 del  Código  de Procedimiento Penal mediante providencia de agosto 30 de 1996; el 26  de  febrero  de  1997  el  procesado  designó  defensor  de  confianza, que fue  reconocido mediante auto del 28 de febrero.   

          4.        El  6  de  marzo  de  1997  fue  capturado el señor ALIRIO HUMBERTO  MARTINEZ  y  puesto  a  disposición  del  juzgado  que adelantaba el juicio; el  defensor  solicitó  reponer  el  término  del  traslado  del artículo 446 del  Código  de Procedimiento Penal, petición que fue negada por improcedente; esta  decisión   fue   impugnada   a   través   del   recurso  de  apelación,  pero  posteriormente el defensor desistió de él.   

          7.        El  10  de  abril de 1997 el procesado fue escuchado en indagatoria;  la  audiencia  pública  inició  el  30  de  abril  de 1997 y culminó el 27 de  octubre  del  mismo  año.  El  21  de  noviembre  se  profirió sentencia, y se  condenó  al  señor ALIRIO HUMBERTO MARTINEZ a la pena principal de veinticinco  (25) años de prisión como autor del delito de homicidio.   

          8.        Apelada  la sentencia, fue revocada en su integridad por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Fe de Bogotá el 29 de mayo de 1998 y  se  dispuso la libertad inmediata del señor MARTINEZ. Contra esta decisión, la  señora  Fiscal  Seccional  Segunda  Delegada  adscrita  a  la Unidad Primera de  Delitos   contra   la   Vida,  solicitó  casar  la  sentencia  y  presentó  la  correspondiente demanda en oportunidad.   

LA DEMANDA  

          La  demandante  formuló  un  solo  cargo  contra  la  sentencia del  Tribunal:  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de derecho,  determinado  por  un  falso  juicio  de  legalidad  que  degeneró  en  falta de  aplicación  de  los  artículos  21,  23 y 323 del Código Penal, 247, 254, 299  301,  302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación indebida de  los artículos 2º y 445 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  atención  a que la demanda no reúne los  requisitos  formales,  se  declara desierta la solicitud de casación propuesta,  de  acuerdo  con  las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal, por las siguientes razones:   

1.            La  demandante, si bien se refirió a la  sentencia  impugnada,  no  identificó  los  sujetos procesales ni sintetizó la  actuación  procesal,  por lo que ab initio  permite  establecer  la  ineptitud  de la demanda; además, aunque  planteó  un  cargo como fundamento de su censura, erró en su formulación y en  su desarrollo, como a continuación se puede evaluar.   

2.            La  señora Fiscal censuró la sentencia  de  segunda  instancia  por violación indirecta de la ley sustancial, por error  de  derecho,  determinado  por  falso  juicio  de  legalidad;  al  respecto debe  señalarse,  que  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  pueden  contradecirse  los  hechos  y las pruebas, para concluir que por la presencia de  error  de  hecho  o  de  derecho  en  su apreciación, no se aplicó la ley o se  aplicó indebidamente.   

El error de hecho puede presentarse por falso  juicio  de  existencia  (suponer  o  ignorar  una  prueba),  por falso juicio de  identidad   (distorsionar   su   sentido   objetivo),  o  por  falso  raciocinio  (desconocer  abierta  y ostensiblemente las reglas de la sana crítica, esto es,  las  máximas  de  la  experiencia,  las  leyes  de la lógica o las leyes de la  ciencia);  el  error de derecho tiene lugar, por falso  juicio  de  legalidad  (estimar  una  prueba  ilegalmente  allegada),  o  por  falso  juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el  valor establecido por la ley).   

3.            Si la actora planteó el error de derecho  por  falso  juicio  de legalidad, era su deber identificar las pruebas, señalar  las  razones  por  las  cuales  consideró  que  fueron  aducidas  o practicadas  ilegalmente,  y  que pese a ello fueron apreciadas como legales por el Tribunal;  pues  si  el  error  era  de  derecho,  naturalmente  la  falencia  no se podía  construir  a  partir de los elementos de juicio que aportara la prueba, sino con  base   en   su  falta  de  aptitud  jurídica  para  servir  de  instrumento  de  acreditación;  vale decir, la invocación del error de derecho por falso juicio  de  legalidad no apunta al contenido de la prueba, ni al alcance que el fallador  le  otorgó,  ni a su existencia física, ni a su capacidad demostrativa, sino a  la  validez  legal  derivada  de  su  práctica  o  aducción,  a  su existencia  jurídica,  a su capacidad para ser considerada por el funcionario judicial, con  independencia de su aporte.   

4.            Si  la  demandante  desarrolló el cargo  invocado  con  una  crítica  a la evaluación que sobre los testimonios hizo el  Tribunal,  en  especial sobre el testimonio inicial y la posterior retractación  en  la  diligencia  de  audiencia  pública  del  señor EDUARD ALBERTO VALBUENA  PEÑA,  ello no resultó consonante con la censura que se formuló. Es decir, si  lo  que  quería  era señalar errores en la forma y el valor en que el Tribunal  evaluó  las  pruebas,  se debió plantear el cargo como violación indirecta de  la  ley sustancial por error de hecho, soportado en un falso juicio de identidad  por  desfiguración,  distorsión  o  tergiversación  de la prueba; o si lo que  pretendía  era  destacar que el Tribunal erró por no evaluar el testimonio del  señor  VALBUENA PEÑA, el cargo debió presentarse como violación indirecta de  la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión.   

          5.        Además  de  lo  anterior,  si bien la señora recurrente relacionó  las  normas que en su criterio fueron violadas en el acápite de las “Causales  de  casación”,  no  procedió  a  indicar  la  forma en que se produjeron los  yerros  que  condujeron  a  la  violación  de  cada  una  de ellas, como era su  obligación.  No  bastaba  indicar  las  normas  estimadas  como  violadas;  era  menester  detallar cuál fue el yerro, cómo se produjo, dónde se ubicó, cuál  fue  su injerencia en la aplicación indebida o en la falta de aplicación de la  ley  sustancial,  pues  de otra manera imposibilita a la Corte para pronunciarse  de  fondo,  en  virtud  del  principio de limitación que rige su competencia en  materia de casación.   

          6.        Resulta   improcedente  en  este  trámite  extraordinario,  que  la  señora  Fiscal  desee  anteponer su personal forma de valorar las pruebas, a la  estimación  que  de  ellas  hicieron  los  falladores de segunda instancia, sin  entrar  a  precisar  que ellos incurrieron en errores, demostrar cuáles fueron,  presentar  su  trascendencia e injerencia en el fallo, y lo más importante, sin  acreditar  que  con  ello  se  violaron  disposiciones sustanciales. Si no fuera  así,  la  casación  perdería  su  vocación  de  guarda  de la legalidad y se  convertiría  solamente  en una instancia más. Basta leer el escrito presentado  para  percibir  que  se  trata  solo  de  uno  de  los  comúnmente  denominados  “alegatos  de  instancia”,  precedido  de  un  título  que  se  nomina como  “causales de casación”.   

          Como  reiteradamente  lo  ha  expuesto  la  Corte,  si  el fallo del  Tribunal  tiene  presunción  de  acierto  y de legalidad, no resulta procedente  acudir  al trámite de la casación en procura de revivir el debate acerca de la  evaluación,  aptitud,  capacidad  y credibilidad otorgadas por los juzgadores a  los  elementos  probatorios para arribar a la sentencia proferida, sin demostrar  que ello se hizo violando normas sustanciales.   

          7.        Resulta  también  improcedente,  que  en  la  demanda  se  incluyan  extensas  citas  textuales  de  lo  expresado  por los testigos, como lo hizo la  demandante,  con la sola pretensión de dejar al arbitrio y libre valoración de  la  Corte su nueva evaluación fragmentaria, pues, se insiste, no se surte aquí  una  vez  más  el  conocimiento  de  la instancia. Es deber imperativo de quien  censura  señalar  con  precisión  los  yerros de los falladores, sobre los que  debe centrar su atención la Corporación.   

          Si  la  demanda  presenta  graves  e insalvables errores de técnica  tanto  en  su  presentación  formal  como  en  la  formulación  del cargo y su  desarrollo,  concluye  la  Sala  que  no  satisface  los requisitos legales para  conocer   de   ella,   y  en  consecuencia  se  declara  desierta  la  casación  interpuesta,  de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 226 del Código de  Procedimiento Penal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            Rechazar  la  demanda  por no reunir los  requisitos  formales y en consecuencia declarar desierta la casación propuesta,  de  acuerdo  con  las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal.   

2.            En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este auto no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CORDOBA   POVEDA                  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *