Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 15090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No.113
Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (05) de julio del año dos mil (2000).
VISTOS
La Sala estudia el aspecto técnico formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del señor ENERELDO HERRERA MURILLO, con el propósito de decidir si la admite o no.
HECHOS
En la noche del 6 de febrero de 1995, José Ricardo Palacios Rodríguez llegó al sitio en el que residía, calle 49 No. 17-08 sur de Santa Fe de Bogotá. D. C., se dedicó a comer y a escuchar música. Don Laurencio Herrera, arrendador de la morada, llamó a la puerta, le pidió disminuyera el volumen al equipo de sonido y le pagara el valor del arrendamiento. Esto originó un altercado entre propietario e inquilino, que culminó con las heridas sufridas por Palacios Rodríguez, consecuencia de la activación de arma de fuego realizada por ENERELDO HERRERA MURILLO, hijo del dueño del inmueble. El agresor huyó.
ACTUACION PROCESAL
Adelantada la instrucción, el 13 de marzo de 1997 fue calificada con medida acusatoria en contra de ENERELDO por el delito de tentativa de homicidio. Apelada esta providencia, fue ratificada el 30 de abril de 1997.
El Juzgado 9o. Penal del Circuito de la Capital lo condenó el 4 de marzo de 1998, por ser responsable de tentativa de homicidio. Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá lo confirmó el 5 de mayo de 1998.
LA DEMANDA
El defensor de HERRERA MURILLO sometió al análisis de la Corte dos cargos, así:
Primero.
Ruptura de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del C. P.
Para sustentar la censura, transcribió apartes de las declaraciones de Gloria Inés Rodríguez, José Ricardo Palacios Rodríguez y Virginia Murillo de Herrera, de las cuales infiere que el comportamiento del procesado se enmarca dentro de los presupuestos previstos en la norma citada, que describe el fenómeno conocido como estado de ira e intenso dolor.
Segundo.
Subsidiariamente, acusó la sentencia de ser “violatoria de la causal primera, cuerpo segundo del art. 220 del C. P. P., en cuanto se ha violado y desconocido indirectamente la ley sustancial por error de hecho al haber incurrido en un falso juicio de existencia”.
Entendió, y así lo escribió, que en el fallo impugnado fueron desconocidos los artículos 247, 249, 254 y 333 del C. de. P. P.
En desarrollo del cargo señaló que según los elementos atrás plasmados, referidos específicamente a la conducta de José Ricardo Palacios Rodríguez, era dable concluir que sí se había presentado una agresión física y verbal proveniente de éste, y
“que en ese entender cognoscitivo se llegaba a predicar la presencia de un estado anímico de descontrol en el procesado ENERELDO HERRERA MURILLO”.
Terminó afirmando que el fallador desconoció esos hechos indicadores de un comportamiento grave e injusto provenientes del ofendido,
“que al habérseles dado el alcance crítico – objetivo pertinente, la razón de juicio de la providencia aquí acusada habría tenido otro sentido más lógico y mas justo”.
Estimó que con el desconocimiento del artículo 60 del C. P., y con el error de hecho en la apreciación de la prueba, se vulneraron las normas sustanciales contenidas en los artículos 22, 60, 61, 323, del C. P., 220, 247, 249, 254 y 333, del C. de. P. P. Por consiguiente, solicitó casar la sentencia impugnada, para que se le reconociera a su defendido la diminuente prevista en el artículo 60 de aquel estatuto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se estudia tiene que ser desestimada, por las siguientes razones.
1. La incomprensión de las pretensiones es palpable. En el primer cargo adujo infracción de la ley sustancial por inaplicación del artículo 60 del C. P., analizó la prueba, dentro de ella el testimonio de José Ricardo Palacios Rodríguez, y cuando esbozó la segunda imputación con base en quiebra de la ley sustancial por error de hecho debido a falso juicio de existencia, parcialmente quiso explicarlo con fundamento en el desarrollo del cargo inicial. Así se desprende del Fl. 32 ( C. T. ), en el que tras enunciar el segundo cargo y mencionar unas normas, agregó a título de “discusión”:
“Según los elementos atrás plasmados y que se refieren específicamente a la conducta de JOSE RICARDO PALACIOS RODRIGUEZ, era dable concluir que sí se había presentado una agresión física y verbal proveniente del citado ciudadano…NI el A-Quo ni el Ad-Quem, se detuvieron a cuestionar el comportamiento de JOSE RICARDO PALACIOS RODRIGUEZ, máxime cuando él mismo aceptó haber incurrido en los comportamientos que atrás han quedado señalados; comportamientos estos que no son desvirtuados por su compañera GLORIA INES RODRIGUEZ HERRERA, y con los cuales se establece un indicio serio, objetivo y material de provocación injustificada que ejecutó el citado PALACIOS RODRIGUEZ”.
Es cierto que el casacionista puede plantear cargos excluyentes, en capítulos diversos, pero también lo es que el desarrollo de uno de ellos no puede depender de la demostración del otro. La claridad y precisión que se exige en la formulación de las imputaciones a la sentencia impide que ellas sean demostradas con el cruce de sustentaciones, con las remisiones o con los llamados hacia atrás o hacia adelante.
2. En cuanto al primer cargo, debe anotarse:
a) Propuso “violación de la ley sustancial, por falta de aplicación del art. 60 del C. P.”. Sin embargo, no dijo si se trataba de violación directa o indirecta, con lo cual, desde el enunciado, enseña fallas fácilmente notorias.
b) Si se quisiera entender que el planteamiento era de violación directa -con base en que el segundo cargo que hizo lo fue por violación indirecta de idéntica norma-, la falencia también sería sencillamente perceptible porque entró al análisis de la prueba testimonial o, como dice él mismo, de las “fuentes probatorias”, en concreto, de las palabras de Gloria Inés Rodríguez Herrera, José Ricardo Palacios Rodríguez y Virginia Murillo Herrera, con el ánimo de demostrar que efectivamente se habían reunido los requisitos de la diminuente punitiva.
Tal tarea es extraña al contenido de la causal primera, cuerpo primero, es decir, de la violación directa de la ley sustancial, frente a la cual se impone al censor admitir las pruebas tal como han sido señaladas y consideradas por el Juez en la sentencia.
c) Si se quisiera creer que pensaba en violación indirecta, la situación sería igualmente complicada, por ejemplo, porque, primero, no expresó si se trataba de alguna forma de error de hecho o de derecho; segundo, no estableció la relación causal entre desconocimiento de la prueba y quiebra de la sustancialidad; y tercero, no demostró errores de la sentencia.
3. En cuanto al segundo cargo.
a) Se refirió al error de hecho por falso juicio de existencia. No obstante, no dijo, ni demostró, si se trataba de falta de apreciación o de falsa apreciación de la prueba. No se ocupó, entonces, en lo más mínimo, de indicar cómo habían sido ignorados, desconocidos, omitidos, preteridos, supuestos o imaginados los hechos de los cuales dimanaba la prueba.
b) El casacionista no negó que los elementos de convicción que citó en su demanda hubieran sido analizados por el Tribunal, y del escrito que presentó se deduce que sí los tuvo en cuenta, es decir, las personas que mencionó efectivamente narraron los hechos dentro del proceso. Siendo así, es imposible acudir al error seleccionado pues, de una parte, el Tribunal no los habría ignorado; y, de la otra, no los habría imaginado.
El actor hizo referencia a los testimonios del ofendido ( Palacios Rodríguez), de su esposa ( Gloria Inés Rodríguez ) y al de la madre del procesado ( Virginia Murillo ), cuyos apartes transcribió en la presentación del primer cargo. Sin embargo, en ningún momento dijo en qué consistió el error en la apreciación de los mismos.
c) El actor afirmó que el Tribunal había desconocido tales testimonios, como hechos indicadores
“… de un comportamiento grave e injusto proveniente de JOSE RICARDO PALACIOS RODRIGUEZ, que al habérsele dado el alcance crítico – objetivo pertinente, la razón de juicio de la providencia aquí acusada habría tenido otro sentido más lógico y más justo”.
Con ello quizás habría querido dirigir su descontento al denominado error de hecho por falso raciocinio. A pesar de ello, incurrió en tres graves omisiones: una, no enunciar correctamente la imputación a la sentencia; dos, no comprobar que el Juez había arribado a inferencias erróneas por equivocada apreciación de los elementos de la sana crítica, es decir, de los principios de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia; y tres, no explicar, ante las fallas del sentenciador, cuál o cuáles principios, leyes o reglas eran las aplicables al asunto concreto.
Si ese hubiera sido el cargo, también lo estarían acompañando graves faltas en su presentación y, desde luego, en su desarrollo.
Como de las afirmaciones anteriores resulta que la demanda se encuentra bastante alejada de las exigencias hechas por el artículo 225 y normas concordantes del C. de. P. P., debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del señor ENERELDO HERRERA MURILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 1998, por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
Ordenar la devolución del proceso al Tribunal de origen.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria