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Proceso N° 15089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 038
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado FERNANDO ESPINOSA DUARTE.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sintetizó los hechos así:
“El dos de febrero de mil novecientos noventa y siete, a eso de las tres y treinta minutos de la tarde, en el parque del barrio San Fernando de Santafé de Bogotá, se disputaba la final del campeonato de banquitas entre dos equipos infantiles de fútbol. Previo al cobro de los penaltis, mujeres que ocupaban la parte sur de la cancha, tales como Mireya, Luz Dary Barragán, Ana Dilsen, María Aydeé y Mercy Vanegas se enfrascaron en una gresca motivando a agentes de la policía a intervenir para separarlas y poner fin a la discusión. Superado el primer incidente, el esposo de Mireya, Mauricio Espinosa se trenzó en una disputa con Luis Alvaro, misma que igualmente fue finiquitada por los policiales. Cuando ya había cesado el tropel y se retiraba Mercy acompañada por su esposo Luis Alvaro García Redondo, FERNANDO ESPINOSA DUARTE,-hermano de Mauricio-, que se hallaba detrás y a pocos metros de los esposos García Vanegas, sin mediar discusión, disparó su revólver; el proyectil hizo blanco en la región dorsal inferior de la humanidad de Luis Alvaro, quien a los pocos minutos falleció en un centro asistencial. Entretanto Fernando Espinosa Duarte intentó huir, pero la colaboración de varias personas que a gritos los señalaban como el autor del disparo permitió a los agentes del orden proceder a su inmediata retención y requisa, hallando en poder de éste el revólver Smith & Wesson Calibre 38 Corto, pavonado, número externo J680992 con cuatro cartuchos y una vainilla, arma que portaba sin salvoconducto”.
2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1997, condenó a Fernando Espinosa Duarte a la pena principal de 28 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3.- Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 13 de marzo de 1998, la confirmó en lo fundamental, ya que le redujo la pena privativa de la libertad a 25 años de prisión.
Contra esta sentencia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera, el defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Cargo primero.
Acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho generados en la apreciación de la prueba, lo que a su juicio llevó al sentenciador a condenar al procesado.
Como normas transgredidas cita el artículo 323 del Código Penal, lo que condujo a que se excluyera el numeral 4° del artículo 29 de la misma obra.
Lo errores en la apreciación de la prueba consistieron:
1.- En la desfiguración de los testimonios, pues, según el libelista, les hicieron “decir lo que nunca dijeron, sobre los últimos minutos y el instante del disparo”.
2.- La errada apreciación de otros testimonios, que a su juicio, son contradictorios con sus propias versiones, los que analizados en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, es imposible atribuirles credibilidad…”
3.- El fallador ignoró en la sentencia la confesión que realizó el procesado en la diligencia de indagatoria.
Respecto al primer yerro afirma que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que todos los testigos observaron directamente “los hechos culminantes ” del insuceso, cuando en realidad jamás ninguno de los declarantes que se cita en la sentencia vieron directamente “los últimos minutos en donde culminó con el disparo que causó la muerte al señor ALVARO GARCÍA REDONDO…”
Sostiene que si se analiza cada uno de los testimonios, se infiere que “a ninguno le consta el momento del disparo” y los minutos que antecedieron a ese momento.
Manifiesta que en “un minuto se puede estructurar perfectamente la legítima defensa tal como lo establece o lo narra el procesado teniendo la obligación el Tribunal de darle credibilidad. Por cuanto no existe ningún solo testigo que afirme lo contrario o desvirtúe el dicho del procesado”.
En la demostración de la censura dice que el fallador le otorgó a las declaraciones de los policiales el calificativo “de plena prueba”, las cuales, según su criterio, fueron imparciales y merecen toda credibilidad. Sin embargo, el yerro consistió en que ellos no vieron el “instante de la culminación” de la agresión, tal como se plasma en la sentencia.
Advierte que no está criticando “ni objetando la apreciación o la valoración que hace el Tribunal de los testigos en los que se basa para confirmar la sentencia”. No obstante, explica que esos medios de prueba son los que le sirven “para demostrar con toda seriedad que ninguno de esos testigos analizados por el ad quem, vieron los últimos minutos inmediatos, ni los instantes a su consumación; se dieron cuenta únicamente cuando oyeron el disparo, tal como lo dicen los Agentes de Policía”.
Luego de transcribir una porción del fallo, referente a los testimonios de los agentes Durán Gálvez y Méndez Posada y del ciudadano Omar Augusto Guzmán Robayo, reitera lo anteriormente expuesto.
A renglón seguido, dice que la afirmación del procesado, a la cual se le dio “plena credibilidad”, en el sentido que ‘la había embarrado’ no se puede tomar como una confesión, ni mucho menos para construir un indicio en su contra.
Sin embargo, enfatiza que si el procesado lanzó tal expresión, ello no excluye la legítima defensa, ya que no existe prueba de que éste no hubiese obrado para salvar la vida de su hermano.
En los acápites que denominó “NI LOS MISMOS FAMILIARES DE LA VICTIMA VIERON LOS HECHOS CULMINANTES”, “LOS TESTIGOS CREYERON QUE NO IBAN A PELEAR MAS POR ESO NO VIERON LOS INSTANTES DE LA MUERTE”, “LOS TESTIGOS QUE OYERON EL DISPARO COMO LOS POLICÍAS, Y NO VIERON LOS DETALLES QUE PODÍAN O NO DESCARTAR LA LEGÍTIMA DEFENSA” y “TESTIMONIOS DE LOS MISMOS FAMILIARES QUE NO VIERON LOS HECHOS CULMINANTES NO OBSTANTE ESTAR PRESENTES EN LAS DEMÁS PELEAS QUE ANTECEDIERON A LA MUERTE” transcribe expresiones de varios testigos, las cuales, según él, fueron desfiguradas por el fallador “que les hizo ver lo que ellos nunca vieron, o sea, los instantes antes del disparo en donde se estructura perfectamente una legítima defensa”.
En aparte que llamó “SEGUNDO ASPECTO, TESTIMONIOS DE LOS FAMILIARES, GRAVEMENTE CONTRADICTORIOS QUE EL TRIBUNAL NO TUVO EN CUENTA POR NO ANALIZAR LA PRUEBA EN CONJUNTO”, procede a resaltar, desde su personal óptica, las incoherencias de la declaración de la esposa del occiso, versión que contradice a las demás, en especial las vertidas por los agentes de la policía, “por cuanto éstos confirman que el momento culminante no lo vieron y que solo se dieron cuenta cuando oyeron la detonación”.
Posteriormente, apoyado en un doctrinante, define el concepto de sana crítica, para concluir que el fallador no descubrió las contradicciones de los testigos, “siendo tan fácil descubrirlas con una simple lectura, por ello el error salta a la vista sin mayor esfuerzo”.
En otro acápite que denominó “ERROR DE NO ANALIZAR EN CONJUNTO.ART.254 DEL C.P.P.”, dice:
“El error del Tribunal es tan protuberante y fácil a la luz de la elemental lógica de que es absurdo que el Tribunal le de plena credibilidad a los policías y también le de plena credibilidad a esta testigo que está contradiciendo a los mismos agentes, si hubiera analizado en conjunto los últimos instantes lo hubiera rechazado”.
Luego de reseñar, nuevamente, apartes de las declaraciones de varios testigos, advierte que éstos respaldan la versión del procesado y la de su hermano, “de que efectivamente la víctima agredió con botella partida a MAURICIO ESPINOSA y cuando estaba en este instante, su hermano FERNANDO, apareció y disparó evitando así la posible muerte de su hermano”.
Es enfático en sostener que las exculpaciones del procesado, dadas en la diligencia de indagatoria, son verosímiles y concordantes con los testimonios que “declaran a favor de mi defendido y que como ya lo demostré NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO que desvirtúe el dicho del procesado”.
En seguida procede a resaltar algunas expresiones del acusado, para concluir que con ellas se demuestra la legítima defensa “para salvar a su hermano de una puñalada con pico de botella”.
Asegura que la versión de aquél coincide con la de los Agentes de la Policía, a quienes el fallador les otorga credibilidad sobre los hechos anteriores y posteriores al disparo.
Por tanto, considera que existe un error ostensible, en razón a que el fallador no se dio cuenta de la confesión del procesado, que coordina en un todo con los testigos de cargo y, en consecuencia, tenía que ser admitida.
Error ostensible y transcendente, dice, pues si hubiese tenido en cuenta la indagatoria, “con plena seguridad el Tribunal tenía que haber reconocido la legítima defensa”.
Posteriormente reseña los requisitos de la legítima defensa, para a continuación explicar, bajo un acápite, que la versión del procesado coincide con la trayectoria del proyectil y con la localización de la herida que tenía la víctima.
Para soportar lo anterior, se apoya, además, en el testimonio de Mauricio Figueroa y concluye :
“El error del Tribunal es ostensible, manifiesto, también en estas pruebas anteriores y es tan grave que ni siquiera consideró la anterior situación porque la ignoró totalmente, de tal manera que si la hubiera analizado, hubiera tenido el mismo celo como lo tuvo con las pruebas en contrario, tal como lo ordena el art. 333 del ritual, es evidente que la decisión hubiera sido diferente, no quedándole otra alternativa al ad quem que reconocer la legítima defensa”.
Después de resaltar nuevamente los requisitos de la legítima defensa, solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, consecuencialmente, que “admita la legítima defensa, absolviendo al procesado y decretando su libertad”.
Cargo segundo.
Acusa al fallador de haber violado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de la Ley 40 de 1993, art. 29, que modificó el artículo 323 del Código Penal y, como consecuencia, haber dejado de aplicar el Decreto 100 de 1980, artículo 323 del Código Penal, por cuanto el Tribunal, erradamente, estimó que la sentencia C-565 del 7 de diciembre de 1993, emanada de la Corte Constitucional, hizo tránsito a cosa juzgada.
Asevera que la citada errada interpretación llevó a la falsa creencia de que no cabía “LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, pues estima que la ley 40 de 1993 riñe abiertamente con varios preceptos de la Constitución Política, siendo por ello que el Tribunal le impuso al procesado la pena de 25 años y 6 meses de prisión, olvidando que la sanción para el homicidio simple, según el artículo 323 del Código Penal era de 10 años.
La demostración del cargo la dividió en los siguientes títulos: “SE LE APLICÓ UN DELITO ATROZ QUE JAMÁS COMETIÓ. 25 AÑOS EN LUGAR DE DIEZ”, “DESPROPORCIONAL, ABERRANTE PARA MILES DE HOMICIDIOS”, “HASTA LOS MISMOS JUECES SE ALARMAN DE ESTA DRASTICIDAD”, “LA CORTE CONSTITUCIONAL NO ANALIZÓ EL HOMICIDIO SIMPLE SIN CONEXIÓN CON EL SECUESTRO”, con el fin de concluir que al procesado se le ha debido aplicar la pena que consagraba el artículo 323 del Decreto 100 de 1980.
Posteriormente, hace un recuento, desde su personal óptica, de la historia de la llamada ley antisecuestro y critica el fallo de constitucionalidad, con los siguientes títulos: “LA CORTE CONSTITUCIONAL RECONOCE LA TRASCENDENCIA DE LA UNIDAD DE MATERIA PORQUE PRESERVA LA SEGURIDAD JURÍDICA, “LA CORTE CONSTITUCIONAL NO TUVO EN CUENTA SUS PROPIOS RAZONAMIENTOS”, “NO EXISTE COSA JUZGADA PARA EL HOMICIDIO SIMPLE, CON SENTENCIA SIN MOTIVACIÓN O SIN JUZGAMIENTO”, “NO HAY CONTRADICCIÓN CUANDO NO HAY PARTE MOTIVA EN EL FALLO”, “PARA QUE HAYA CONTRADICCIÓN SE NECESITAN DOS TEMAS CONTRAPUESTOS EN EL FALLO”, “LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL NO SON PENALISTAS. NECESIDAD DE CREAR LA SALA PENAL CONSTITUCIONAL”, “REVISARÁ LA SENTENCIA NO PARA IRRESPETAR O DESCONOCER A LA CORTE CONSTITUCIONAL NI MENOS EL ART. 243 DE LA CARTA”, “TRASCENDENCIA DE ESTA SENTENCIA, ALIVIO PARA MILES DE PROCESADOS DE HOMICIDIO SIMPLE, QUE ASPIRAN A LA REDUCCIÓN DE 25 A 10 AÑOS”, “LA PARTE MOTIVA Y RESOLUTIVA SON LA ESENCIA DE LOS FALLOS”, “NO HAY SENTENCIA SIN MOTIVACIÓN”, etc.
Luego dice que mantener el criterio que la ley antisecuestro modificó el homicidio simple, que contempla el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, constituye un atentado al derecho de defensa y “que si el proyecto de ley era para legislar, tal como la misma ley 40 lo dice, ‘El Estatuto Antisecuestro’ no podía jamás referirse al delito de homicidio simple”, que absolutamente nada tiene que ver con el secuestro.
Agrega que el Tribunal y la Corte Constitucional violaron el artículo 158 de la C. N, según el cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, siendo diferente el homicidio simple del delito de secuestro.
Critica a la Corte Constitucional por afirmar, en el fallo citado, que el secuestro y el homicidio lesionan “por igual” los mismo bienes jurídicos, siendo “que la esencia de cada delito o su diferencia específica radica precisamente en los bienes jurídicos que protege”; el uno la libertad y el otro la vida.
Acota que la citada entidad violó la Constitución, pues comienza por dejar claramente establecido que entre el homicidio y el secuestro existe conexidad ideológica “dada la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger”, para argumentar que en el fallo citado lo único que analizó fue el homicidio conexo con el secuestro, pero no el homicidio simple sin conexidad y que si lo hubiera hecho, así fuera en tres líneas, jamás hubiera podido concluir “en una unidad de materia … dadas por la identidad de los bienes jurídicos, hubiera sido un absurdo imperdonable que confunda el homicidio simple con el conexo, por esto es indudable … que en la parte motiva la Corte Constitucional jamás enjuició el homicidio simple, y si ello es así, no puede haber cosa juzgada constitucional sobre este delito per-se, tal como se demostró anteriormente”, máxime si se considera que la misma entidad dijo en su sentencia que no se pueden incluir en esa ley, que es únicamente antisecuestro, otros delitos.
Asegura que el homicidio per-se no es atroz y que si la sentencia de la Corte Constitucional solo se refirió a ese tipo de delitos, preciso en concluir que el homicidio simple no esta allí comprendido, ni fue analizado en la parte motiva, así se haya hecho en la resolutiva, existiendo, por lo tanto, contradicción entre las dos, de manera que debiendo ser toda sentencia motivada, al no estarlo deja de serlo, por lo que “no podrá jamás concluirse que el aumento de la pena de ese homicidio simple haya sido exequible cuando jamás la Corte Constitucional dió razón en este aspecto”.
Después de hacer otras consideraciones sobre el método de interpretación de la ley y de calificar de absurdo el art. 14 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “en caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva”, termina solicitando que se case la sentencia y que se aplique el artículo 323 del Código Penal, condenando al procesado sólo a diez años de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para su admisión, careciendo, particularmente, de claridad y precisión, lo que, ineludiblemente, conduce a su rechazo.
Es necesario repetir, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, en la que en forma libre y especulativa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un recurso extraordinario y rogado, donde sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
Por ello, su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y sin cuya observancia es imposible un estudio de fondo, por lo que el rechazo se impone.
Cargo primero
Si bien es cierto que en este reproche se afirma que el fallador violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho, no se indica el falso juicio que lo determinó, si de existencia (por suposición o preterición de la prueba) o de identidad, o si consistió en que al fijar racionalmente el mérito de la prueba, el fallador se apartó de las reglas de la experiencia, de las leyes de la ciencia o de los principios de la lógica, limitándose a oponerse a la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada a otros, dentro del análisis conjunto de los mismos, con la pretensión de que se reconozca la legitima defensa.
En el desarrollo del ataque sostiene que ninguna de las personas que declararon en el presente asunto, observaron los instantes previos al disparo, salvo el procesado y su hermano, por lo que, a su juicio, las versiones de estos dos últimos cobran credibilidad y, en consecuencia, la causal excluyente de antijuridicidad debe ser reconocida.
Aunque a lo largo del escrito reitera que no se está oponiendo a la estimación probatoria del fallador, la verdad es que hace lo contrario, habida cuenta que pretende restarle mérito a las versiones de la esposa del occiso y de los policiales que conocieron de los hechos. Sin embargo, respecto de estos últimos, sólo en lo que tiene que ver con lo que el libelista denomina ” instante previos a la culminación” de la agresión.
Con relación a la primera arguye que no obstante las contradicciones que, en su criterio, se observan en su testimonio, se le dió credibilidad, con lo que se violó la sana crítica, pero sin indicar cuáles fueron los principios lógicos o científicos o las reglas de experiencia infringidas y de qué manera se conculcaron, siendo del caso recordarle al casacionista que la falla acusada, pero no demostrada, surge de la grotesca contradicción entre la valoración realizada por las instancias y las reglas de la sana crítica y no de la disparidad entre la estimación judicial y la pretendida por el impugnante, pues la finalidad de la casación no es la de confrontar la dialéctica del fallador con la del censor en el análisis probatoria, solamente porque éste considere que la suya es mejor.
Así mismo cuestiona que el fallador hubiese tomado aisladamente la expresión del procesado ‘que la había embarrado’, para tenerla como confesión, o para construir un indicio en su contra, pero sin evidenciar cuál fue el desatino en que incurrieron las instancias al respecto, ni cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
Remata su crítica testimonial asegurando que las exculpaciones de su defendido son verosímiles y concordantes con los testimonios que declararon “a favor de mi defendido y que como ya lo demostré NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO que desvirtúe el dicho del procesado”.
Por lo expuesto, los yerros que califica de “ostensibles” y “trascendentales”, no son más que una excusa para criticar y oponerse al mérito que el fallador le imprimió a medios de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, en los que la simple discrepancia sobre su justiprecio no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Cargo segundo.
Desacertado resulta el segundo reproche que el demandante formula por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, ya que se observa que el presunto yerro del sentenciador lo funda en que éste dió cumplimiento a una sentencia de constitucionalidad, la cual, a su juicio, no hizo a tránsito de cosa juzgada, con relación al homicidio simple, en forma que el aumento de pena del mismo jamás fue declarado exequible por la Corte Constitucional.
Aparece evidente, entonces, que la inconformidad del actor no recae en la norma sustancial que debe solucionar el caso, sino sobre una decisión de exequibilidad que, como es sabido, es oponible a todos y, por tanto, no es susceptible de censura y, mucho menos, a través del recurso extraordinario de casación.
No se puede llegar a otra conclusión cuando manifiesta, desatinadamente, que la citada decisión no comprendió el artículo 323 del Código Penal y que el funcionario judicial estaba en la obligación de proponer la excepción de inconstitucionalidad, para aplicar la pena del delito de homicidio simple que regulaba el Decreto 100 de 1980.
Por otra parte, desconociendo el principio de autonomía de las causales, al tenor del cual al interior del mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues su configuración, reglas técnicas y consecuencias jurídicas son diferentes, se desvía incoherentemente, a la causal tercera, cuando asevera que se desconoció el derecho de defensa, cargo que ha debido ser aducido y desarrollado en primer lugar y de manera separada.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo señalado por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO ESPINOSA DUARTE. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria