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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 038  

Santafé  de  Bogotá, D.C., catorce (14) de  marzo de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  FERNANDO ESPINOSA DUARTE.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.-  El Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá sintetizó los hechos así:   

         “El  dos  de  febrero  de mil novecientos noventa y siete, a eso de  las  tres y treinta minutos de la tarde, en el parque del barrio San Fernando de  Santafé  de  Bogotá,  se  disputaba la final del campeonato de banquitas entre  dos  equipos infantiles de fútbol. Previo al cobro de los penaltis, mujeres que  ocupaban  la  parte sur de la cancha, tales como Mireya, Luz Dary Barragán, Ana  Dilsen,  María  Aydeé y Mercy Vanegas se enfrascaron en una gresca motivando a  agentes  de  la  policía  a  intervenir  para  separarlas  y  poner  fin  a  la  discusión.  Superado  el  primer  incidente,  el  esposo  de  Mireya,  Mauricio  Espinosa  se  trenzó  en  una disputa con Luis Alvaro, misma que igualmente fue  finiquitada  por los policiales. Cuando ya había cesado el tropel y se retiraba  Mercy  acompañada  por  su  esposo  Luis  Alvaro  García Redondo, FERNANDO   ESPINOSA  DUARTE,-hermano  de  Mauricio-,  que  se  hallaba  detrás  y  a  pocos metros de los esposos García  Vanegas,  sin mediar discusión, disparó su revólver; el proyectil hizo blanco  en  la región dorsal inferior de la humanidad de Luis Alvaro, quien a los pocos  minutos  falleció en un centro asistencial. Entretanto Fernando Espinosa Duarte  intentó  huir,  pero  la  colaboración  de  varias  personas  que a gritos los  señalaban  como el autor del disparo permitió a los agentes del orden proceder  a  su  inmediata  retención  y requisa, hallando en poder de éste el revólver  Smith  &  Wesson  Calibre  38  Corto,  pavonado, número externo J680992 con  cuatro     cartuchos     y     una    vainilla,    arma    que    portaba    sin  salvoconducto”.   

2.-   El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  mediante  sentencia del 19 de diciembre de  1997,  condenó  a  Fernando  Espinosa Duarte a la pena principal de 28 años de  prisión  y  a  las  accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio  simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

3.-          Apelado  el fallo por el procesado y su  defensor,  el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 13 de  marzo  de  1998,  la  confirmó  en  lo  fundamental,  ya  que le redujo la pena  privativa de la libertad a 25 años de prisión.   

Contra  esta sentencia el defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Al  amparo de la causal primera, el defensor  del  procesado  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  del Tribunal, cuyos  argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:   

Cargo primero.  

Acusa   al  fallador  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  generados  en  la  apreciación  de la prueba, lo que a su juicio llevó al sentenciador a condenar  al procesado.   

Como  normas transgredidas cita el artículo  323  del  Código  Penal,  lo  que condujo a que se excluyera el numeral 4° del  artículo 29 de la misma obra.   

Lo  errores  en la apreciación de la prueba  consistieron:   

1.- En la desfiguración de los testimonios,  pues,  según  el libelista, les hicieron “decir lo que nunca dijeron, sobre los  últimos minutos y el instante del disparo”.   

2.-   La   errada  apreciación  de  otros  testimonios,  que  a  su  juicio, son contradictorios con sus propias versiones,  los  que  analizados en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, es imposible  atribuirles credibilidad…”   

3.-  El  fallador ignoró en la sentencia la  confesión    que    realizó    el    procesado    en    la    diligencia    de  indagatoria.   

Respecto  al  primer  yerro  afirma  que  el  Tribunal  dio  por  probado,  sin  estarlo,  que  todos  los testigos observaron  directamente  “los  hechos culminantes ” del insuceso, cuando en realidad jamás  ninguno  de los declarantes que se cita en la sentencia vieron directamente “los  últimos  minutos  en  donde  culminó  con  el  disparo que causó la muerte al  señor ALVARO GARCÍA REDONDO…”   

Sostiene  que  si se analiza cada uno de los  testimonios,  se  infiere  que  “a ninguno le consta el momento del disparo” y  los minutos que antecedieron a ese momento.   

Manifiesta  que  en  “un  minuto  se  puede  estructurar  perfectamente la legítima defensa tal como lo establece o lo narra  el  procesado  teniendo  la  obligación  el Tribunal de darle credibilidad. Por  cuanto  no  existe  ningún solo testigo que afirme lo contrario o desvirtúe el  dicho del procesado”.   

En la demostración de la censura dice que el  fallador  le  otorgó  a las declaraciones de los policiales el calificativo “de  plena  prueba”,  las  cuales,  según  su criterio, fueron imparciales y merecen  toda  credibilidad.  Sin  embargo, el yerro consistió en que ellos no vieron el  “instante  de  la  culminación”  de  la  agresión,  tal  como  se plasma en la  sentencia.   

Advierte   que  no  está  criticando  “ni  objetando  la apreciación o la valoración que hace el Tribunal de los testigos  en  los  que se basa para confirmar la sentencia”. No obstante, explica que esos  medios  de  prueba  son  los que le sirven “para demostrar con toda seriedad que  ninguno  de esos testigos analizados por el ad quem, vieron los últimos minutos  inmediatos,   ni  los  instantes  a  su  consumación;  se  dieron  cuenta   únicamente  cuando  oyeron  el  disparo,  tal  como  lo  dicen  los  Agentes de  Policía”.   

Luego de transcribir una porción del fallo,  referente  a  los  testimonios  de los agentes Durán Gálvez y Méndez Posada y  del   ciudadano   Omar   Augusto   Guzmán   Robayo,  reitera  lo  anteriormente  expuesto.   

A  renglón seguido, dice que la afirmación  del  procesado,   a  la  cual se le dio “plena credibilidad”, en el sentido  que  ‘la había embarrado’ no se puede tomar como una confesión, ni mucho menos  para construir un indicio en su contra.   

Sin  embargo,  enfatiza  que si el procesado  lanzó  tal  expresión,  ello no excluye la legítima defensa, ya que no existe  prueba   de   que   éste   no   hubiese  obrado  para  salvar  la  vida  de  su  hermano.   

En los acápites que denominó “NI LOS MISMOS  FAMILIARES  DE LA VICTIMA VIERON LOS HECHOS CULMINANTES”, “LOS TESTIGOS CREYERON  QUE  NO  IBAN  A  PELEAR MAS POR ESO NO VIERON LOS INSTANTES DE LA MUERTE”, “LOS  TESTIGOS  QUE OYERON EL DISPARO COMO LOS POLICÍAS, Y NO VIERON LOS DETALLES QUE  PODÍAN  O  NO  DESCARTAR  LA  LEGÍTIMA  DEFENSA”  y “TESTIMONIOS DE LOS MISMOS  FAMILIARES  QUE  NO VIERON LOS HECHOS CULMINANTES NO OBSTANTE ESTAR PRESENTES EN  LAS  DEMÁS  PELEAS  QUE  ANTECEDIERON  A LA MUERTE” transcribe expresiones de  varios  testigos,  las  cuales,  según él, fueron desfiguradas por el fallador  “que  les  hizo  ver lo que ellos nunca vieron, o sea, los instantes antes del  disparo     en    donde    se    estructura    perfectamente    una    legítima  defensa”.   

En  aparte  que  llamó  “SEGUNDO  ASPECTO,  TESTIMONIOS  DE  LOS  FAMILIARES,  GRAVEMENTE CONTRADICTORIOS QUE EL TRIBUNAL NO  TUVO  EN  CUENTA  POR  NO  ANALIZAR  LA PRUEBA EN CONJUNTO”, procede a resaltar,  desde  su  personal  óptica,  las   incoherencias de la declaración de la  esposa  del  occiso,  versión  que  contradice  a  las  demás, en especial las  vertidas  por  los  agentes  de la policía, “por cuanto éstos confirman que el  momento  culminante  no  lo  vieron y que solo se dieron cuenta cuando oyeron la  detonación”.   

Posteriormente,  apoyado  en un doctrinante,  define  el  concepto  de  sana  crítica,  para  concluir  que  el  fallador  no  descubrió  las contradicciones de los testigos, “siendo tan fácil descubrirlas  con  una  simple  lectura,  por  ello  el  error  salta  a  la  vista  sin mayor  esfuerzo”.   

En  otro acápite que denominó “ERROR DE NO  ANALIZAR EN CONJUNTO.ART.254 DEL C.P.P.”, dice:   

         “El  error del Tribunal es tan protuberante y fácil a la luz de la  elemental  lógica  de que es absurdo que el Tribunal le de plena credibilidad a  los  policías  y  también  le  de  plena credibilidad a esta testigo que está  contradiciendo  a  los  mismos  agentes,  si  hubiera  analizado en conjunto los  últimos instantes lo hubiera rechazado”.   

Luego de reseñar, nuevamente, apartes de las  declaraciones  de varios testigos, advierte que éstos respaldan la versión del  procesado  y  la  de  su hermano, “de que efectivamente la víctima agredió con  botella  partida  a  MAURICIO  ESPINOSA  y  cuando  estaba  en este instante, su  hermano  FERNANDO,  apareció  y  disparó evitando así la posible muerte de su  hermano”.   

Es   enfático   en   sostener   que   las  exculpaciones  del  procesado,  dadas  en  la  diligencia  de  indagatoria,  son  verosímiles  y   concordantes con los testimonios que “declaran a favor de  mi  defendido  y  que  como  ya  lo  demostré NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO que  desvirtúe el dicho del procesado”.   

En  seguida  procede  a  resaltar  algunas  expresiones  del  acusado, para concluir que con ellas se demuestra la legítima  defensa   “para   salvar   a   su   hermano   de   una  puñalada  con  pico  de  botella”.   

Asegura  que  la versión de aquél coincide  con  la  de  los  Agentes  de  la  Policía,  a  quienes  el fallador les otorga  credibilidad sobre los hechos anteriores y posteriores al disparo.   

Por  tanto,  considera  que  existe un error  ostensible,  en razón a que el fallador  no se dio cuenta de la confesión  del  procesado,  que  coordina  en  un  todo  con  los  testigos  de cargo y, en  consecuencia, tenía que ser admitida.   

Error ostensible y transcendente, dice, pues  si  hubiese  tenido  en  cuenta la indagatoria, “con plena seguridad el Tribunal  tenía que haber reconocido la legítima defensa”.   

Posteriormente reseña los requisitos de la  legítima  defensa,  para  a  continuación  explicar,  bajo un acápite, que la  versión  del  procesado  coincide  con  la  trayectoria  del proyectil y con la  localización de la herida que tenía la víctima.   

Para  soportar  lo  anterior,  se  apoya,  además, en el testimonio de Mauricio Figueroa y concluye :   

        “El  error  del  Tribunal  es  ostensible, manifiesto, también en  estas  pruebas  anteriores y es tan grave que ni siquiera consideró la anterior  situación  porque  la  ignoró  totalmente,  de  tal  manera  que si la hubiera  analizado,  hubiera  tenido  el  mismo  celo  como  lo  tuvo  con las pruebas en  contrario,  tal  como  lo  ordena  el  art.  333  del ritual, es evidente que la  decisión  hubiera  sido  diferente,  no quedándole otra alternativa al ad quem  que reconocer la legítima defensa”.   

Después   de   resaltar  nuevamente  los  requisitos  de  la  legítima defensa, solicita a la Corte que case la sentencia  recurrida  y,  consecuencialmente, que “admita la legítima defensa, absolviendo  al procesado y decretando su libertad”.   

Cargo       segundo.   

Acusa   al   fallador  de  haber  violado  directamente  la  ley sustancial, por aplicación indebida de la Ley 40 de 1993,  art.  29, que modificó el artículo 323 del Código Penal y, como consecuencia,  haber  dejado  de  aplicar  el  Decreto  100  de 1980, artículo 323 del Código  Penal,  por  cuanto el Tribunal, erradamente, estimó que la sentencia C-565 del  7  de  diciembre  de  1993, emanada de la Corte Constitucional, hizo tránsito a  cosa juzgada.   

Asevera que la citada errada interpretación  llevó   a   la   falsa   creencia   de   que   no   cabía  “LA  EXCEPCIÓN  DE  INCONSTITUCIONALIDAD”,  pues estima que la ley 40 de 1993 riñe abiertamente con  varios  preceptos de la Constitución Política, siendo por ello que el Tribunal  le  impuso al procesado la pena de 25 años y 6 meses de prisión, olvidando que  la  sanción para el homicidio simple, según el artículo 323 del Código Penal  era de 10 años.   

La  demostración  del cargo la dividió en  los  siguientes títulos: “SE LE APLICÓ UN DELITO ATROZ QUE JAMÁS COMETIÓ. 25  AÑOS  EN LUGAR DE DIEZ”, “DESPROPORCIONAL, ABERRANTE PARA MILES DE HOMICIDIOS”,  “HASTA   LOS   MISMOS   JUECES  SE  ALARMAN  DE  ESTA  DRASTICIDAD”,  “LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   NO   ANALIZÓ   EL   HOMICIDIO  SIMPLE  SIN  CONEXIÓN  CON  EL  SECUESTRO”,   con  el  fin  de  concluir  que  al procesado se le ha debido  aplicar   la   pena   que  consagraba  el  artículo  323  del  Decreto  100  de  1980.   

Posteriormente,  hace un recuento, desde su  personal  óptica,  de  la historia de la llamada ley antisecuestro y critica el  fallo   de   constitucionalidad,   con   los   siguientes  títulos:  “LA  CORTE  CONSTITUCIONAL  RECONOCE  LA  TRASCENDENCIA  DE  LA  UNIDAD  DE  MATERIA  PORQUE  PRESERVA  LA SEGURIDAD JURÍDICA, “LA CORTE CONSTITUCIONAL NO TUVO EN CUENTA SUS  PROPIOS  RAZONAMIENTOS”,  “NO  EXISTE COSA JUZGADA PARA EL HOMICIDIO SIMPLE, CON  SENTENCIA  SIN  MOTIVACIÓN O SIN JUZGAMIENTO”, “NO HAY CONTRADICCIÓN CUANDO NO  HAY  PARTE  MOTIVA  EN EL FALLO”, “PARA QUE HAYA CONTRADICCIÓN SE NECESITAN DOS  TEMAS  CONTRAPUESTOS  EN  EL FALLO”, “LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  NO  SON PENALISTAS. NECESIDAD DE CREAR LA SALA PENAL CONSTITUCIONAL”, “REVISARÁ  LA  SENTENCIA NO PARA IRRESPETAR O DESCONOCER A LA CORTE CONSTITUCIONAL NI MENOS  EL  ART.  243  DE LA CARTA”, “TRASCENDENCIA DE ESTA SENTENCIA, ALIVIO PARA MILES  DE  PROCESADOS  DE  HOMICIDIO  SIMPLE,  QUE  ASPIRAN  A LA REDUCCIÓN DE 25 A 10  AÑOS”,  “LA  PARTE MOTIVA Y RESOLUTIVA SON LA ESENCIA DE LOS FALLOS”, “NO HAY  SENTENCIA SIN MOTIVACIÓN”,  etc.   

Luego  dice que mantener el criterio que la  ley  antisecuestro modificó el homicidio simple, que contempla el artículo 323  del  Decreto  100 de 1980, constituye un atentado al derecho de defensa y “que  si  el  proyecto  de  ley  era  para legislar, tal como la misma ley 40 lo dice,  ‘El     Estatuto  Antisecuestro’   no  podía  jamás  referirse  al  delito  de homicidio simple”, que absolutamente  nada tiene que ver con el secuestro.   

Agrega   que   el  Tribunal  y  la  Corte  Constitucional  violaron  el  artículo  158  de  la  C.  N, según el cual todo  proyecto  de  ley  debe  referirse  a  una  misma  materia,  siendo diferente el  homicidio simple del delito de secuestro.   

Critica  a  la  Corte  Constitucional  por  afirmar,  en  el  fallo  citado, que el secuestro y el homicidio lesionan “por  igual”  los mismo bienes jurídicos, siendo “que la esencia de cada delito o  su  diferencia  específica  radica  precisamente  en  los bienes jurídicos que  protege”; el uno la libertad y el otro la vida.   

Acota  que  la  citada  entidad  violó  la  Constitución,  pues  comienza  por  dejar  claramente  establecido que entre el  homicidio  y  el  secuestro existe conexidad ideológica “dada la identidad de  los  bienes  jurídicos que el legislador busca proteger”, para argumentar que  en  el  fallo  citado  lo  único  que  analizó  fue el homicidio conexo con el  secuestro,  pero no el homicidio simple sin conexidad y que si lo hubiera hecho,  así  fuera  en tres líneas, jamás hubiera podido concluir “en una unidad de  materia  …  dadas  por  la identidad de los bienes jurídicos, hubiera sido un  absurdo  imperdonable  que  confunda el homicidio simple con el conexo, por esto  es  indudable  …  que  en  la  parte  motiva  la  Corte  Constitucional jamás  enjuició  el  homicidio  simple, y si ello es así, no puede haber cosa juzgada  constitucional    sobre    este   delito   per-se,   tal   como   se   demostró  anteriormente”,  máxime  si  se  considera  que  la  misma entidad dijo en su  sentencia   que   no   se   pueden  incluir  en  esa  ley,  que  es  únicamente  antisecuestro, otros delitos.   

Asegura que el homicidio per-se no es atroz  y  que si la sentencia de la Corte Constitucional solo se refirió a ese tipo de  delitos,  preciso en concluir que el homicidio simple no esta allí comprendido,  ni  fue  analizado  en  la  parte  motiva,  así se haya hecho en la resolutiva,  existiendo,  por  lo tanto, contradicción entre las dos, de manera que debiendo  ser  toda  sentencia  motivada,  al  no  estarlo deja de serlo, por lo que “no  podrá  jamás concluirse que el aumento de la pena de ese homicidio simple haya  sido  exequible  cuando  jamás  la  Corte  Constitucional  dió  razón en este  aspecto”.   

Después  de  hacer  otras  consideraciones  sobre  el  método   de interpretación de la ley y de calificar de absurdo  el   art.   14  del  Decreto  2067  de  1991,  según  el  cual  “en  caso  de  contradicción  entre  la  parte  resolutiva  y  la parte motiva de un fallo, se  aplicará  lo  dispuesto  en  la parte resolutiva”, termina solicitando que se  case  la  sentencia  y  que  se  aplique  el  artículo  323  del Código Penal,  condenando al procesado sólo a diez años de prisión.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  de casación presentada por el  defensor  del  sentenciado,  no  reúne  los requisitos que el artículo 225 del  Código   de   Procedimiento   Penal  señala  para  su  admisión,  careciendo,  particularmente,  de  claridad  y precisión, lo que, ineludiblemente, conduce a  su rechazo.   

Es  necesario repetir, una vez más, que la  casación  no  es una tercera instancia, en la que en forma libre y especulativa  se  puedan  hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la  culminación  de  todo  un  proceso,  está amparada por la doble presunción de  acierto   y   legalidad,   sino   que  se  está  en  presencia  de  un  recurso  extraordinario  y  rogado, donde sólo es posible acusar los errores de juicio o  de  procedimiento  cometidos,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados  en  la  ley,  demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo.   

Por  ello, su construcción debe ceñirse a  las  exigencias  mínimas de forma que establece el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal  y  sin  cuya observancia es imposible un estudio de fondo,  por lo que el rechazo se impone.   

Cargo primero  

Si  bien  es cierto que en este reproche se  afirma  que  el fallador violó indirectamente  la ley sustancial por error  de  hecho, no se indica el falso juicio que lo determinó, si de existencia (por  suposición  o preterición de la prueba) o de identidad, o si consistió en que  al  fijar  racionalmente  el mérito de la prueba, el fallador se apartó de las  reglas  de  la experiencia, de las leyes de la ciencia o de los principios de la  lógica,  limitándose  a  oponerse  a la credibilidad otorgada a unos medios de  convicción  y  negada a otros, dentro del análisis conjunto de los mismos, con  la pretensión de que se reconozca la legitima defensa.   

En  el  desarrollo  del ataque sostiene que  ninguna  de  las  personas  que declararon en el presente asunto, observaron los  instantes  previos al disparo, salvo el procesado y su hermano, por lo que, a su  juicio,   las  versiones  de  estos  dos  últimos  cobran  credibilidad  y,  en  consecuencia,    la    causal    excluyente    de   antijuridicidad   debe   ser  reconocida.   

Aunque a lo largo del escrito reitera que no  se  está  oponiendo  a la estimación probatoria del fallador, la verdad es que  hace  lo  contrario, habida cuenta que pretende restarle mérito a las versiones  de  la  esposa  del occiso y de los policiales que conocieron de los hechos. Sin  embargo,  respecto  de  estos últimos, sólo en lo que tiene que ver con lo que  el   libelista   denomina   ”   instante   previos  a  la  culminación”  de  la  agresión.   

Con  relación  a  la primera arguye que no  obstante  las contradicciones que, en su criterio, se observan en su testimonio,  se  le  dió  credibilidad,  con  lo  que  se  violó la sana crítica, pero sin  indicar  cuáles  fueron  los principios lógicos o científicos o las reglas de  experiencia  infringidas  y  de  qué  manera  se  conculcaron,  siendo del caso  recordarle  al  casacionista  que la falla acusada, pero no demostrada, surge de  la  grotesca  contradicción entre la valoración realizada por las instancias y  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  no de la disparidad entre la estimación  judicial  y  la  pretendida por el impugnante, pues la finalidad de la casación  no  es  la  de  confrontar  la  dialéctica del fallador con la del censor en el  análisis   probatoria,   solamente  porque  éste  considere  que  la  suya  es  mejor.   

Así mismo cuestiona que el fallador hubiese  tomado     aisladamente     la    expresión    del    procesado    ‘que la había embarrado’,  para  tenerla como confesión, o  para  construir  un  indicio  en  su  contra,  pero  sin evidenciar cuál fue el  desatino  en  que incurrieron las instancias al respecto, ni cuál su incidencia  en la parte dispositiva del fallo.   

Remata  su  crítica testimonial asegurando  que  las  exculpaciones  de su defendido son verosímiles y concordantes con los  testimonios  que  declararon  “a  favor  de  mi  defendido  y  que  como ya lo  demostré   NO   EXISTE   PRUEBA  EN  CONTRARIO  que  desvirtúe  el  dicho  del  procesado”.   

Por lo expuesto, los yerros que califica de  “ostensibles”  y  “trascendentales”,  no  son  más  que una excusa para  criticar  y  oponerse  al mérito que el fallador le imprimió  a medios de  convicción  no  sometidos  en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa  legal  sino  de  la  sana  crítica,  en los que la simple discrepancia sobre su  justiprecio  no  configura  desatino  demandable  en casación, prevaleciendo el  criterio  del  sentenciador,  por  venir  la  sentencia  amparada  por  la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Cargo segundo.  

Desacertado resulta el segundo reproche que  el  demandante  formula  por  los  senderos  de  la violación directa de la ley  sustancial,  ya  que  se observa que el presunto yerro del sentenciador lo funda  en  que  éste dió cumplimiento a una sentencia de constitucionalidad, la cual,  a  su  juicio,  no  hizo a tránsito de cosa juzgada, con relación al homicidio  simple,  en  forma  que  el  aumento  de  pena  del  mismo  jamás fue declarado  exequible por la Corte Constitucional.   

Aparece   evidente,   entonces,   que  la  inconformidad  del  actor no recae en la norma sustancial que debe solucionar el  caso,  sino  sobre  una  decisión  de  exequibilidad  que,  como  es sabido, es  oponible  a  todos  y, por tanto, no es susceptible de censura y, mucho menos, a  través del recurso extraordinario de casación.   

No se puede llegar a otra conclusión cuando  manifiesta,   desatinadamente,   que  la  citada  decisión  no  comprendió  el  artículo  323  del  Código  Penal  y  que el funcionario judicial estaba en la  obligación  de  proponer la excepción de inconstitucionalidad, para aplicar la  pena   del   delito   de  homicidio  simple  que  regulaba  el  Decreto  100  de  1980.   

Por  otra parte, desconociendo el principio  de  autonomía de las causales, al tenor del cual al interior del mismo cargo no  se  pueden  entremezclar   ataques  correspondientes  a causales distintas,  pues   su  configuración,  reglas  técnicas  y  consecuencias  jurídicas  son  diferentes,  se  desvía  incoherentemente,  a la causal tercera, cuando asevera  que  se  desconoció  el  derecho  de defensa, cargo que ha debido ser aducido y  desarrollado en primer lugar y de manera separada.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo  señalado por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  FERNANDO ESPINOSA DUARTE.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el recurso extraordinario de casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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