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Proceso No 15083
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 98
Bogotá, D.C., agosto veintinueve de dos mil dos.
VISTOS
Se pronuncia la corte sobre el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado ALFREDO AYALA TORRES, contra la sentencia de segunda instancia del 7 de mayo de 1988, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la absolutoria proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad el 13 de enero del mismo año, y en su lugar lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y hurto calificado agravado.
El agente del Ministerio Público no es partidario de que se case el fallo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Cerca de las diez de la noche del 23 de mayo de 1996, Daniel Alexander Torres Peña se movilizaba en una bicicleta a la altura de la calle 20 C con 6ª, barrio San Jorge de Valledupar, cuando fue interceptado por dos individuos que también iban en sendos velocípedos, quienes tenían el propósito de despojarlo del suyo; como aquél reaccionara y emprendiera de inmediato la huida, fue seguido por éstos, los que más adelante lo hirieron con arma de fuego, para luego quitarle la bicicleta y un reloj; herido de gravedad, Torres Peña fue llevado a la Clínica de los Seguros Sociales, en donde falleció.
Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver de Daniel Torres Peña, la Fiscalía 14 de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar ordenó la apertura de la investigación el 24 de mayo de 1996.
ALFREDO AYALA TORRES fue vinculado mediante indagatoria el día 25 de esos mes y año. Igualmente fueron vinculados a la investigación José Gregorio López Miranda e Iván Antonio Risso Ovallos. Con resolución del 29 de mayo de 1996 la fiscalía les impuso medida de detención por el delito de homicidio.
La investigación fue cerrada el 6 de septiembre de 1996. Con resolución del 4 de octubre siguiente, el organismo instructor acusó a AYALA TORRES y LÓPEZ MIRANDA por los delitos de homicidio y hurto calificado agravado; en esa oportunidad precluyó la actuación respecto de Risso Ovallos. Esa determinación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar el 15 de noviembre de la mencionada anualidad.
El juicio lo asumió el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, que luego de realizar nutrida actividad probatoria en la audiencia pública, profirió en la fecha mencionada sentencia de primer grado absolviendo a los acusados, la cual fue revocada por el tribunal respecto de ALFREDO AYALA TORRES, en los términos conocidos, mediante la suya que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 1ª, cuerpo 2º, del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el demandante afirma que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial, por presentar errores de hecho y de derecho.
Aduce que para los juzgadores fue punto importante establecer la hora exacta en que AYALA TORRES emprendió la persecución de Edinson Vides Flórez. Hace ver que el tribunal sólo se atuvo sobre el particular, a las declaraciones de Idalid Solano de Durán y de su hija María Victoria Durán Solano, residentes de la vivienda donde Vides se refugió. Explica que únicamente se tomó la referencia que hizo la segunda, pues a la de su progenitora no se le hizo caso.
Para el tribunal, agrega, la certeza sobre la hora en que tuvo lugar ese acto la extrajo del aserto de María Victoria Durán consistente en que cuando pasó todo lo que percibió miró su reloj y vio que eran “como las ocho y cuarenta”, expresión que no corresponde a la de alguien que haya visto exactamente la hora en un reloj, porque si es así, como lo indican las reglas de la lógica y la experiencia, se dice la hora exacta.
Se incurre en un falso juicio de identidad basarse en una testigo que no está segura de lo que dice, porque se le hace decir a la prueba algo que no precisa. Si se hubiera advertido esa imprecisión, no habría sido acogida tal dicción, prefiriéndola a la de su madre, quien también dio una hora aproximada en torno a la ocurrencia del hecho que percibió, pero distante en una hora de la informada por María Victoria, para la que el suceso fue como a las nueve y media de la noche.
El tribunal tampoco valoró otras pruebas que establecían el tiempo en que ocurrió el evento mencionado, incurriendo en un falso juicio de existencia, al no observar la preceptiva del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. Además de las dos testigos mencionadas, en el proceso obran las declaraciones del propio Edinson Vides, quien informa sobre el particular que se desarrolló a las nueve y media de la noche; de la señora Martha Cecilia Amortiles Jaramillo, quien expresó que había enviado a José Gregorio López Miranda entre nueve y media y diez de la noche, al antiguo Copetrán a buscar una llave; de José Gregorio López Miranda, quien dijo que Martha Cecilia Sánchez dispuso el mandado entre nueve y media y diez de la noche, y la de Efraín Sánchez, que puso de presente la hora en que José Gregorio se presentó al sitio de su trabajo a las nueve y media de la noche.
Por haber desconocido esas cuatro declaraciones, además de los testimonios de Idalid Solano y María Durán, el tribunal se habría percatado de que la persecución que le hizo AYALA TORRES a Edinson Vides tuvo ocurrencia entre las 9:30 y las 10:00 de la noche y, en consecuencia, como la víctima fue atacada entre 9:50 y 10:00 de la noche, resulta físicamente imposible que el procesado hubiese estado en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Tampoco se tuvo en cuenta la prueba pericial relacionada con los planos topográficos, concretamente el número 373, que indica el recorrido de la víctima desde la casa de su amigo Carlos Urbina hasta el lugar donde fue herido, así como el trayecto que le faltaba para llegar a su residencia. Esto lo conecta con la afirmación de Urbina, consistente en que después de haber salido Daniel Alexander de su casa escuchó casi enseguida dos disparos, de manera que si alguien lo persiguió no pudo ser por más de dos minutos.
Hace una comparación entre ese documento y lo que refleja el plano número 374, acerca del recorrido correspondiente a la persecución de AYALA TORRES a Vides Flórez, por donde se encuentra la casa de la señora Irma Criado, para afirmar que el tiempo que habría tenido que emplear el occiso para pasar al frente de ese inmueble después de salir de la residencia de Urbina, y llegar hasta el sitio donde fue herido es de aproximadamente veinte minutos. De haberse apreciado esas circunstancia, el tribunal debió concluir que Daniel Alexander Torres Peña no cruzó por frente de la vivienda de Irma Criado, porque lo lógico, además, era que buscara su propia residencia.
Hubo otro falso juicio de existencia, agrega el censor, porque no se consideró el testimonio de Damaris Julia Torres Molina, prima de la víctima y residente a media cuadra de dónde vivía Daniel Alexander, quien informó que esa noche cuando llegaba a su casa vio a dos hombres en la esquina, en actitud sospechosa, a los que les escuchó decir “ahí vine”, y luego, cuando entró a la vivienda, oyó dos disparos. Si esa expresión se coteja con lo que dijo Urbina y lo informado en la necropsia, en la que se determina que el occiso no fue herido por la espalda, se debió entender que fueron esos individuos los que estaban acechando, porque si de haber sido durante la persecución, hubiese sido lesionado por la espalda, como lo tuvo que concluir el ad quem.
El tribunal supuso la existencia de unos hechos que no están probados, al afirmar que en el sector de “El Boliche” se congregan malhechores que en la noche se dedican a cometer fechorías, sin que exista una sola prueba que demuestre eso. Igualmente, dejó sentado esa corporación que “…se topan con DANIEL ALEXANDER TORRES PEÑA, quien huye en carreras en su bicicleta y es perseguido por ALFREDO AYALA TORRES y otro sujeto que SUPONEMOS debe ser OJEDA GUERRERO…” a pesar de que no existe elemento probatorio que señale a Ojeda como persecutor, junto con AYALA, de Torres, siendo la única evidencia el testimonio del propio Ojeda cuando dijo que se encontró al “Cangrejo” quien el dijo que había matado a un hombre y después lo acompañó hasta el barrio Nueve de Marzo el cual queda en sentido contrario al San Jorge.
En la valoración de la ampliación de indagatoria de ALFREDO AYALA TORRES se concretó un falso juicio de identidad, porque analiza de manera parcial lo que manifestó el procesado en el punto concerniente a la admisión de haber matado a un muchacho, pero sin tener en cuenta la parte en la que aclaró que estando en el calabozo, dos días después de su captura, se enteró que le había disparado a Edinson Vides quien está vivo. De haberse valorado esta parte de la expresión, el tribunal habría concluido que el procesado no confesó el homicidio de Ayala Torres, porque se refería al ataque que le hizo a Vides Flórez.
Igualmente aparece un error de derecho por falso juicio de legalidad, por apreciarse la indagatoria que rindió el procesado la madrugada del 25 de mayo de 1996, porque al contrario de la estimación del ad quem, esa diligencia fue ilegal, porque se desconocieron los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, 8, 296, 298, y 359 del Decreto 2700 de 1991, así como los tratados internacionales sobre la tortura, sin contar con que su encabezado es falso, porque no tuvo lugar en la sede de la fiscalía sino en las instalaciones del DAS. Las condiciones en las que el procesado rindió la indagatoria no fueron las mejores, porque fue tratado de manera infrahumana.
Si la captura de Ayala se produjo a las 7 de la noche y fue indagado a las 2:15 de la madrugada, no puede afirmarse que todo ese tiempo haya estado esposado en el DAS, sino que lo pasearon por todo Valledupar, sometiéndolo a torturas para obligarlo a declarar, las cuales fueron tan evidentes que obra dictamen médico legal que le fijó una incapacidad de 10 días, y que incluso las reconoció la fiscal de conocimiento.
Según el censor, en el estudio de los testimonios de Irma Criado de López y Leticia Isabel Castellón Baena se configuró un falso juicio de identidad. Respecto de la primera versión, porque tergiversó su contenido al creer que la testigo identificó a la persona que era perseguida por Ayala Torres, cuando lo que afirmó fue que por la velocidad que llevaban no pudo reconocer al que iba adelante; además, porque la ruta que describe coincide con la del plano 374 correspondiente a la persecución a Vides.
En relación con la segunda, porque dijo que la persona que perseguía AYALA era el occiso, pero debido a que el reconocimiento lo hizo después de enterarse que habían matado un muchacho para hurtarle la bicicleta, concluyendo por relación que si “Cangrejo” iba persiguiendo a uno en bicicleta, al que le disparó, pues tenía que ser Daniel Alexander. Agrega que la testigo afirmó que vio la hora en su reloj en el momento de la persecución, cuando faltaba un cuarto para las diez de la noche, instante en que el occiso todavía estaba en casa de su amigo Carlos Urbina, a dos kilómetros de distancia, de la cual salió entre 9:50 y 10:00 de la noche.
La distorsión de los testimonios mencionados se produjo, dice el censor, porque no se analizó en conjunto la prueba, condenando de manera injusta al procesado.
Además de las disposiciones ya indicadas, el fallo es violatorio de los artículos 5, 35 y 36 del Código Penal de 1980, por atribuírsele al procesado la culpa de un hecho que no cometió, quebranto al que se llegó por la aplicación indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal derogado, ya que se declaró certeza sin que obrara la prueba necesaria, dejándose de aplicar el principio del in dubio pro reo.
Solicita se case la sentencia demandada y se dicte la absolutoria que corresponde.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
La Procuradora II Judicial Penal 175 se opone a las pretensiones de la demanda, porque considera que el censor se dedica a exponer su personal criterio de los medios probatorios, sin examinar el contexto que da certeza sobre la autoría del homicidio.
De esa manera, cree que es tendenciosa la posición que asume frente a la declaración de María Victoria Durán Solano, porque la testigo nunca dudó acerca de la hora en que apareció en su casa Edinson Vides en búsqueda de refugio ante el seguimiento que le hacía AYALA TORRES, dado que esa afirmación se basó en la información que obtuvo al mirar su reloj poco después de tal hecho y darse cuenta que eran las 8:40 de la noche, de modo que la expresión “como” que utilizó la declarante para referirse al tiempo no fue dubitativa sino afirmativa “respecto de la comprobación que hizo cuando miró el reloj”.
Estima que no es cierta la premisa del demandante sobre la omisión de los testimonios de Idalid Solano y María Victoria Durán, ya que con base en esas pruebas se concluyó que el procesado participó en dos hechos ocurridos en horas diferentes, con sujetos pasivos distintos, primero Vides y luego Daniel Alexander Torres, dejándose en claro que cuando disparó contra el primero fue para amedrentarlo.
Sobre la falta de apreciación de los testimonios de Martha Cecilia Amortiles Jaramillo y Efraín Sánchez, opina la interviniente que estos elementos no aportan nada sustancial, puesto que demuestran que en la comisión del homicidio no intervino José Gregorio López Miranda.
Sostiene en relación con la crítica realizada por el demandante sobre la omisión del levantamiento topográfico, que la misma se desvirtúa dadas las condiciones del lugar y el medio empleado, que enseñan la posibilidad de recorrerlo sin quebrantar las leyes de la velocidad. De otra parte, considera que las calificaciones que se le dieron al sector del “Boliche” son producto de la propia experiencia y de lo demostrado en el proceso.
Apunta, respecto de la ilegalidad de la indagatoria, que la misma no fue rendida bajo tortura al procesado, y, además, que la confesión que en tal diligencia se produjo no fue el fundamento de la condena.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
A pesar de que los errores de apreciación probatoria que postuló el censor los encuentra adecuadamente orientados por el camino de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, considera el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que no se evidencia en la propuesta la demostración de error que torne ilegal ese ejercicio valorativo.
Estima que el casacionista presenta su propia visión sobre el alcance de los testimonios de Idalid Solano y María Victoria Durán Solano en relación con lo que expresaron sobre la hora en que ocurrió la persecución a Vides, llegando incluso a alterar al contenido material de esos elementos, pues pretende que se acepte lo dicho por la primera en cuanto el suceso fue a las 9:30 de la noche, y no lo de su hija María Victoria que utilizó la expresión “como” al decir que eran las 8:30. Le encuentra razón al análisis del tribunal cuando tuvo esta información como la correcta por haberse apoyado en el dato que su reloj le daba a la testigo.
En ese ejercicio apreciativo el juzgador no desconoció las pautas de la sana crítica, porque siempre será preferible, conforme la lógica y la experiencia, tener la información de quien dijo haber consultado la hora para establecer el momento de ocurrencia de un hecho.
Se trata de un enfrentamiento de criterios, agrega el Delegado, que está vedado en sede de casación, en la que prevalecen los del fallador en virtud de la presunción de acierto y legalidad que ampara a la decisión.
Admite, de otra parte, que en efecto fueron omitidos los testimonios de Edinson Vides, Marta Amortiles, Efraín Sánchez y José Gregorio López Miranda, dirigidos a demostrar la hora en que este último fue enviado a hacer una diligencia, entre 9:30 y 10:00 de la noche, junto con Vides, lo que indicaría, según el libelista, que era la misma hora en que fue atacado Torres Peña, por lo que era imposible que el procesado estuviera en dos sitios al mismo tiempo.
Sobre este aspecto considera el Procurador que ese bloque probatorio carece de trascendencia, por cuanto el juzgador corporativo, en su tarea valorativa, le dio crédito a lo que informó María Victoria Durán acerca de que fue a las 8:30 de la noche cuando Vides entró a su vivienda, y es menos trascendente si se considera que la distancia que hay entre esa casa y el sitio donde fue atacado el occiso es menor al kilómetro y medio, como lo adujo el tribunal, amén de que ambos recorridos, el correspondiente a la persecución que se le hizo a Vides y el del seguimiento a la víctima, se pueden cubrir en un lapso de diez minutos, en bicicleta, como se indicó en el dictamen pericial.
En esas condiciones, así se aceptara la hora en que esos declarantes dicen ocurrió la persecución a Vides, no hay razón para que Ayala con posterioridad participara en la de Daniel Alexander. Destaca que sobre el punto uno de tales testigos, Edinson Vides fue contradictorio, porque en la primera narración dijo que el evento ocurrió a las 9:30, y en la que dio en la audiencia pública expresó que fue entre 8:30 y 9:00 de la noche.
Similar defecto, falta de trascendencia, halla el agente del Ministerio Público sobre la omisión de la prueba pericial, a la cual le da el casacionista su particular visión, porque en el medio de convicción se señala que el trayecto fijado en los planos se puede hacer en bicicleta en diez minutos.
Tampoco le encuentra trascendencia a la omisión del testimonio de Damaris Torres Molina, porque no tiene la fuerza que le asigna el demandante para reconstruir de modo distinto los hechos a partir de ese único elemento. Sus dicciones, de otra parte, tampoco se apartan del restante acervo probatorio, pues dan cuenta de la presencia de dos individuos que acechaban a la víctima –dos eran sus persecutores-, sin que aquélla hubiese podido descartar la tenencia de bicicletas por parte de tales sujetos, debido a la oscuridad. No entiende la relación que plantea el actor para achacarle la autoría del homicidio a estos desconocidos, con base en la necropsia que dio cuenta de la presencia de una herida causada por arma de fuego que penetró de frente, para descartar así la del procesado, que si le disparó al ahora occiso durante la persecución la herida estaría por la espalda, porque es posible que en esa persecución le hubiesen dado alcance, momento que aprovechan para dispararle de frente y tomar el botín.
La actitud sospechosa de los hombres que vio la declarante corresponde a un juicio de valor suyo, porque como bien lo dijo ella, las condiciones de visibilidad eran precarias, por tanto el contenido de esa prueba no ofrece elementos valiosos que permitan sostener que en efecto aquellos estuvieran en actitud de acecho.
En torno a la suposición del tribunal al tachar al sector del “Boliche” como lugar de concentración de maleantes en horas de la noche, sostiene que es un dato que está implícito en el material probatorio, incluso aceptado por el procesado, pero que en el juicio de reproche no era necesario en aras de establecer la situación personal de Ayala Torres.
Considera que, en efecto, el tribunal tergiversó la ampliación de indagatoria del acusado al afirmar que en esa primera parte reconoció ante los detectives de DAS haber matado al muchacho de la bicicleta, pero pasando por alto que en la misma diligencia, más adelante, explicó que lo dijo convencido de que se trataba de Vides, de quien supo dos días después que estaba vivo. La distorsión se configura porque a un pasaje de la prueba se le hace surtir efecto como si fuera el todo.
No obstante, ese yerro no repercute en el fallo, porque el juicio de responsabilidad está fundado en otras pruebas contundentes.
Para el Delegado los vicios que determinarían, según la demanda, la ilegalidad de la indagatoria del procesado son intrascendentes. En primer lugar, porque si bien hay una contradicción en el encabezamiento sobre el lugar en que se realizó la diligencia, esto en nada incide en la situación del procesado y pudo ser producto de un error al elaborarse el acta; además, debe advertirse que en esa oportunidad estuvo asistido por un abogado de oficio, quien no dio cuenta de maltrato alguno. Si con antelación lo hubo, es un aspecto que no incide en la legalidad de la diligencia. Además, de ser así, no tendría ninguna incidencia pues el contenido de la misma fue replicado al día siguiente, elemento que el censor no atacó.
Asevera que el yerro de apreciación sobre los testimonios de Irma Criado de López y Leticia Castellón Baena tampoco se configura, pues el censor afirma que el tribunal dio por sentado que la que reconoció a la víctima cuando era perseguida fue la primera, siendo lo cierto que el fallador sostuvo que fue Leticia la que pudo darse cuenta que se trataba de Daniel Alexander.
No hay error alguno por tergiversación material de la prueba que haya sido puesto de manifiesto por el libelista, concluye, porque el ataque busca que se prefiera su criterio al expuesto por el ad quem, para quien ese reconocimiento fue constitutivo de indicio grave de la responsabilidad del procesado.
Según la perspectiva del Delegado, en la propuesta del casacionista no se vislumbra la completa comprobación de la duda, porque no determinó las pruebas tanto a favor como en contra, ni especificó la entidad que tenían unas y otras para derivar en una duda insalvable.
Sugiere, por tanto, que no se case la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se afinca en notorios defectos de técnica que impiden su prosperidad.
Véase que bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, de conformidad con el artículo 220-1 del Decreto 2700 de 1991, correspondiente al 207-1 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en un solo cargo.
En el desarrollo de la censura entremezcla reproches basados en los diferentes errores susceptibles de plantearse a través de esa vía de ataque, como el de hecho, respecto del que esboza problemas propios de falsos juicios de existencia (por omisión y por suposición), así como de identidad, y de derecho, porque plantea un falso juicio de legalidad, con el rasgo común que a ninguno, por el desordenado planteamiento, le da cabal fundamentación.
Esa característica de la demanda pasa por alto la exigencia de precisión y claridad en la formulación del cargo y en la exposición de sus fundamentos, de que se ocupa el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal (220-3 del derogado).
La evidencia de esos yerros de técnica puede encontrarse en los planteamientos atinentes a los falsos juicios de existencia, por la omisión de las declaraciones de Edinson Vides, Marta Cecilia Amortiles Jaramillo, José Gregorio López Miranda, Efraín Sánchez y Damaris Julia Torres Molina, así como del dictamen pericial y los planos topográficos a él incorporados, de los que se puede inferir, de acuerdo con el criterio del libelista, que AYALA TORRES no fue el autor de la muerte de Daniel Alexander Torres Peña, porque a la hora en que éste fue atacado aquél se encontraba en otro sitio persiguiendo a Edinson Vides, conclusión a la que debió haber llegado el tribunal si hubiera tenido en cuenta ese conjunto probatorio.
Lo que verdaderamente importa al error de hecho que surge por un falso juicio de existencia por omisión, no es tanto que se ignore la prueba por parte del juzgador, sino que se omita por completo el dato fáctico contenido en el respectivo elemento probatorio. La debida postulación de un yerro semejante exige que se mencione el medio de convicción ignorado y el hecho que revela, para enseguida confrontarlos con las premisas del fallo y demostrar que éstas, por no tenerlos en cuenta, no se pueden mantener.
En este caso, el tribunal ad quem consideró la tesis de la ocurrencia de las dos persecuciones, la que se le hizo a Vides y la que se desplegó contra la víctima, por lo que era imposible que AYALA TORRES protagonizara ambas.
De la siguiente manea discurrió el fallador de segundo grado sobre este punto:
“Por todo eso no entendemos que se diga por parte del Juez que los dos hechos de que se trata en este caso, sucedieron en horas casi al mismo tiempo, por lo que AYALA físicamente no podía estar en ambos sitios; si sabemos que el primero ocurrió a las 8:30, pues hay prueba de que alguien miró el reloj y constató el tiempo de ocurrencia del punible y el segundo, hora y media después si tenemos en cuenta lo dicho por el último testigo, que habló con DANIEL ALEXANDER, minutos antes de su muerte y esto ocurrió en horas próximas a las 10:00 de la noche. Luego no es cierto que entre uno y otro sitio exista una distancia de más de un kilómetro y medio, porque esta distancia es tomada entre el sector de ‘El Boliche’ (galería popular) y el lugar donde apareció DANIEL TORRES PEÑA herido, y en verdad se tiene noticia que el primer hecho ocurrió frente a la casa de la SOLANO DE DURAN, que queda más o menos a mitad del camino, luego la distancia es menor y bien pudo El Cangrejo actuar en ambos casos, mucho más si hay constancia de la agilidad y velocidad con que éste manejaba su bicicleta.”
Como puede advertirse, el tribunal sopesó la alegada simultaneidad de los dos acontecimientos, así como la imposibilidad física de la intervención del procesado en los mismos, solo que se inclinó, en el plano valorativo y después de una percepción en conjunto de la misma, por la prueba que le señalaba el desarrollo de los sucesos en horas y lugares diferentes, para concluir que AYALA TORRES tuvo presencia en ambos.
Queda claro que las disquisiciones que en ese sentido planteó el casacionista, no revelan con propiedad la configuración del error denunciado; por el contrario, dejan ver su particular punto de vista aspirando que se prefiera a los razonamientos apreciativos del tribunal, los cuales prevalecen en virtud de la presunción de acierto y legalidad que lo ampara y que no ha sido destronada.
Las conclusiones a las que llega el censor, como aquélla del lugar de impacto del proyectil que interesó a la víctima, son producto del esfuerzo por darle una lectura diferente a la prueba, pero dejó de explicar si la necropsia fue obviada o tergiversada, pues su contenido le sirve para armar su propio argumento, mas no para demostrar el alcance del yerro, que se quedó en el simple enunciado.
En cuanto al falso juicio de identidad que el demandante pregona estructurado cuando el tribunal valoró las declaraciones de Idalid Solano de Durán, María Victoria Durán Solano, Irma Criado de López, Leticia Isabel Castellón Baena, así como la ampliación de indagatoria de Ayala, aparece indebidamente presentado.
Se tiene sentado por la jurisprudencia de la Sala que esa forma que puede asumir el error de hecho consiste, en efecto, en distorsionar, alterar o tergiversar la expresión objetiva, fáctica, del elemento probatorio, poniéndosele a informar algo totalmente diferente al dato que en realidad contiene. Se demuestra, también lo ha explicado en múltiples ocasiones, comparando el tenor literal de la prueba, lo que dice, con las consideraciones textuales del juzgador sobre la forma como la puso a obrar, para demostrar que éstas no guardan identidad con aquél. Enseguida, debe explicarse cómo incidió el yerro en las resoluciones de la sentencia.
El casacionista no hizo ese examen comparativo, pues se dedicó a dejar plasmada su propia perspectiva acerca del alcance de los citados elementos de juicio, los cuales, según él, llevaban a establecer que AYALA TORRES no tuvo nada que ver con la muerte de Daniel Alexander Torres Peña, tal como si se tratara de un alegato de instancia, con la pretensión de que su particular panorámica sea preferida.
Un ejemplo de esas inconsistencias puede hallarse en los siguientes pasajes del libelo:
“El tribunal llegó a la certeza de la hora en que ocurrió la persecución de VIDES FLOREZ, porqla (sic) testigo dijo que éste sucedió ‘como a las ocho y media de la noche… al rato que ya pasó todo miré la hora y eran como las ocho y cuarenta’ nótese como ni ella misma tiene certeza de la hora exacta en que ocurrió el hecho, dice ‘COMO’ o sea nos dá (sic) una hora aproximada, como a las ocho y cuarenta, no es una respuesta precisa de alguien que haya visto la hora en su reloj, si me preguntan que (sic) hora es y miro el reloj, no responde expresando como, digo la hora exacta que tiene el reloj que miré, son tal hora digo, las reglas de la lógica y de la experiencia que orientan la interpretación de la prueba nos indican que es así.
Ahora bie (sic), si ni la misma testigo está segura de la hora que miró al rato que pasó todo, mucho menos puede llevar a la certeza al juzgador, so pena de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad haciendole (sic) decir a la prueba lo que esta no precisa…
…
Por último afirmamos que el ad quen (sic) cometió error de hecho por falso juicio de identidad, al valorar los testimonios de las señoras IRMA CRIADO DE LÓPEZ Y LETICIA ISABEL CASTELLON BAENA, puesto que en relación con la primera tergiversó su contenido en el sentido de creer que esta identificó al sujeto que perseguía AYALA TORRES, siendo que ella misma dijo ‘como llevaban tanta velocidad no alcancé a distinguir al que ellos llevaban adelante…’ en la versión que dá (sic) en la audiencia de juzgamiento describe la ruta que siguió mi defendido detrás según el Tribunal, del occiso, ‘…bajaron por la 18, cruzaron por la sexta a mano derecha…’ si observamos el plano N° 374, vemos (sic) con claridad que es la misma ruta, se parte del punto (A) pasando por el punto (E) o sea la residencia de la declarante y luego cruzaron a la derecha, allí mi cliente hace los disparos que es cuando se pierde a la vista de la declarante…
En cuanto al testimonio de la señora LETICIA CASTELLON, cabe el mismo análisis, pero esta fue mas (sic) ligera al declarar, manifestando que el occiso fue la perona (sic) que perseguía AYALA TORRES, pro a este reconocimiento no llega sino despues (sic) de saber que habían matado un muchacho cerca del sector para hurtarle una bicicleta, y claro blanco es gallina lo puso en un rincón, si por aquí pasó EL CANGREJO persiguiendo a uno que iba montado en una bicileta (sic) y le hizo unos disparos, entonces el muerto debe ser ese…”.
Se desprende de esa forma discursiva una informalidad absoluta en la propuesta casacional, inepta en todo sentido para poner de relieve inconsistencias en la apreciación probatoria del fallador de segundo grado, porque es notorio que no pasa de dejar sentado el alcance que considera debió dársele a ese conjunto probatorio, el cual no coteja con los exactos términos de la sentencia, sino que pretende apoyar con la fuerza de otros elementos de prueba.
Ahora, en lo que tiene que ver con la distorsión de la ampliación de indagatoria de AYALA TORRES por omitirse una parte de su contenido, aquélla en la que explica que dos días después de su captura se enteró de que el muchacho a quien había perseguido y al que le había disparado, Vides, estaba vivo, cabe señalarse que no consulta la integridad del fallo demandado, en el que de manera clara se tuvo tal aserto carente de cualquier posibilidad de desvirtuar lo que inicialmente había comunicado.
De esta manera lo dejó plasmado el tribunal:
“…Qué interés podría tener aquel funcionario para permitir torturas a fin de obtener una falsa confesión, creemos que lo allí consignado es cierto, lo que ocurre que ya bajo la asesoría de un abogado de confianza, mejor aconsejado, se le pusieron en boca todas esas afirmaciones que después vertió al proceso, pero esto último no tiene la virtud de descuadernar su dicho inicial.”
Es claro, entonces, que sí se tuvo en cuenta la totalidad de la ampliación de indagatoria, pero sin que a las novedosas afirmaciones suministradas por el procesado se les diera crédito alguno. De esta manera, ninguna distorsión se consolida, porque en ejercicio de su labor valorativa, el juzgador puede depurar el contenido del correspondiente elemento de juicio para tomar lo que de allí estima importante, por parecerle coherente y armónico con otras piezas probatorias, y desechar lo que encuentra disonante.
De otra parte, el falso juicio de legalidad postulado tampoco puede prosperar, en primer lugar, porque se formula sobre la base de una información que, como se acaba de ver, para el tribunal no tuvo credibilidad. En segundo término, si así fuese cierto que la indagatoria no se recibió en la URI sino en las instalaciones del DAS, nada irregular habría por cuanto es evidente que el funcionario que dirigió el acta fue el fiscal respectivo; además, el procesado estuvo asistido por un defensor, quien dijo no haber presenciado tortura alguna en su desarrollo, acto en el cual AYALA TORRES fue informado de sus derechos básicos, como es posible observarse en el acta de la diligencia, de modo que no se entiende por qué el censor señala como violados los artículos 29 y 33 de la Constitución, 8, 296, 298 y 359 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Si entre la captura y el momento en que rinde indagatoria, AYALA fue sometido a maltrato, sería una circunstancia que no incide en la legalidad del acto, ni en la estructura del proceso, pues la aprehensión física del imputado no es presupuesto necesario ni de la vinculación –ésta puede ser por declaratoria de persona ausente-, ni de su posterior desenvolvimiento.
Ahora, el que el tribunal haya supuesto unos hechos que no están probados, como que el sector de El Boliche es un lugar de reunión de maleantes, o que quien acompañó a AYALA TORRES en la persecución del occiso fue Ojeda Guerrero, ninguna trascendencia tiene sobre el grado de responsabilidad que en el fallo se declaró respecto de aquél, por cuanto, de una parte, la primera afirmación puede ser la expresión de una circunstancia de público conocimiento, que en ese específico entorno no necesita demostración y porque, de no ser cierta, en nada variaría lo principal, que fue AYALA TORRES, de acuerdo con los términos de la sentencia, el que persiguió y segó la vida de Daniel Alexander Torres; de otra parte, porque la suposición no es sobre este último hecho, sino sobre el acompañante de AYALA en tal persecución, lo cual no modifica las premisas de la sentencia,
En cuanto a las disposiciones sustanciales que señala como violadas, debe anotarse que la argumentación general de la demanda no permite conocer si los errores que el actor le atribuye al tribunal condujeron a la condena de AYALA, por desconocer que éste no la realizó con culpabilidad, o que su conducta no fue dolosa, lo cual sería contradictorio con el sentido del libelo, en el que se discute es la autoría del hecho punible. Hay una evidente confusión que evidentemente le resta claridad al escrito.
El cargo, por los anteriores motivos, será rechazado.
Por último, de considerarse que en este evento puede ser de aplicación del principio de favorabilidad respecto de la condena que por homicidio se le impuso a ALFREDO AYALA TORRES, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, le corresponde al respectivo Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre tal aspecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo de fecha, origen y naturaleza señalado en la motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria