15083(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15083  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 98   

Bogotá,  D.C., agosto veintinueve de dos mil  dos.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  corte  sobre  el  recurso  extraordinario   de   casación   presentado   por  el  defensor  del  procesado  ALFREDO  AYALA TORRES, contra  la  sentencia  de  segunda instancia del 7 de mayo de 1988, por medio de la cual  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la absolutoria  proferida  por  el  Juzgado  4° Penal del Circuito de esa ciudad el 13 de enero  del  mismo  año,  y  en su lugar lo condenó a la pena principal de 30 años de  prisión,  como autor responsable de los delitos de homicidio y hurto calificado  agravado.   

El  agente  del  Ministerio  Público  no es  partidario de que se case el fallo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Cerca de las diez de la noche del 23 de mayo  de  1996,  Daniel  Alexander  Torres Peña  se  movilizaba  en  una bicicleta a la altura de la calle 20 C con  6ª,  barrio San Jorge de Valledupar, cuando fue interceptado por dos individuos  que  también  iban  en  sendos  velocípedos,  quienes tenían el propósito de  despojarlo  del  suyo;  como  aquél  reaccionara  y emprendiera de inmediato la  huida,  fue  seguido  por  éstos, los que más adelante lo hirieron con arma de  fuego,  para  luego  quitarle  la  bicicleta  y  un  reloj;  herido de gravedad,  Torres Peña fue llevado a la  Clínica de los Seguros Sociales, en donde falleció.   

Con base en la diligencia de levantamiento  del   cadáver   de  Daniel  Torres  Peña,  la Fiscalía 14 de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar  ordenó la apertura de la investigación el 24 de mayo de 1996.   

ALFREDO AYALA TORRES  fue  vinculado  mediante  indagatoria  el día 25 de esos mes y año. Igualmente  fueron  vinculados  a  la investigación José Gregorio  López  Miranda  e  Iván  Antonio  Risso  Ovallos. Con  resolución  del 29 de mayo de 1996 la fiscalía les impuso medida de detención  por el delito de homicidio.   

La  investigación  fue  cerrada  el  6  de  septiembre  de  1996.  Con  resolución del 4 de octubre siguiente, el organismo  instructor   acusó   a   AYALA   TORRES   y   LÓPEZ  MIRANDA   por   los  delitos  de  homicidio  y  hurto  calificado  agravado;  en  esa  oportunidad  precluyó la actuación respecto de  Risso    Ovallos.    Esa  determinación  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal  Superior    de   Valledupar   el   15   de   noviembre   de  la  mencionada  anualidad.   

El juicio lo asumió el Juzgado 4º Penal del  Circuito  de  esa  ciudad, que luego de realizar nutrida actividad probatoria en  la  audiencia  pública,  profirió  en  la fecha mencionada sentencia de primer  grado  absolviendo a los acusados, la cual fue revocada por el tribunal respecto  de  ALFREDO  AYALA TORRES, en  los  términos  conocidos,  mediante  la  suya  que  es  objeto  de este recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con fundamento en la causal 1ª, cuerpo 2º,  del  artículo  220  del  Decreto  2700  de  1991,  el  demandante afirma que la  sentencia  de  segunda  instancia  es  violatoria  de  la  ley  sustancial,  por  presentar errores de hecho y de derecho.   

Aduce  que  para  los  juzgadores  fue punto  importante  establecer  la  hora  exacta  en  que AYALA  TORRES  emprendió  la  persecución  de  Edinson  Vides  Flórez.  Hace  ver que el  tribunal   sólo   se   atuvo  sobre  el  particular,  a  las  declaraciones  de  Idalid  Solano de Durán y de  su  hija  María  Victoria  Durán  Solano,     residentes     de     la     vivienda    donde    Vides se refugió. Explica que únicamente  se  tomó  la  referencia que hizo la segunda, pues a la de su progenitora no se  le hizo caso.   

Para el tribunal, agrega, la certeza sobre la  hora  en  que  tuvo  lugar  ese  acto  la  extrajo  del  aserto  de María  Victoria  Durán consistente en que  cuando   pasó   todo   lo   que  percibió  miró  su  reloj  y  vio  que  eran  “como    las    ocho    y    cuarenta”,  expresión  que  no corresponde a la de alguien que haya visto  exactamente  la  hora en un reloj, porque si es así, como lo indican las reglas  de la lógica y la experiencia, se dice la hora exacta.   

Se  incurre  en un falso juicio de identidad  basarse  en  una  testigo  que no está segura de lo que dice, porque se le hace  decir   a   la  prueba  algo  que  no  precisa.  Si  se  hubiera  advertido  esa  imprecisión,  no  habría  sido acogida tal dicción, prefiriéndola a la de su  madre,  quien  también  dio  una  hora  aproximada en torno a la ocurrencia del  hecho  que percibió, pero distante en una hora de la informada por María  Victoria, para la que el suceso fue  como a las nueve y media de la noche.   

El tribunal tampoco valoró otras pruebas que  establecían  el  tiempo en que ocurrió el evento mencionado, incurriendo en un  falso  juicio  de existencia, al no observar la preceptiva del artículo 254 del  Código  de  Procedimiento Penal. Además de las dos testigos mencionadas, en el  proceso  obran  las  declaraciones  del  propio Edinson  Vides,  quien  informa  sobre  el  particular  que  se  desarrolló  a  las  nueve  y  media  de  la  noche;  de la señora Martha  Cecilia  Amortiles Jaramillo, quien  expresó  que  había  enviado  a José Gregorio López  Miranda  entre  nueve  y  media y diez de la noche, al  antiguo   Copetrán  a  buscar  una  llave;  de  José  Gregorio  López  Miranda, quien dijo que Martha  Cecilia Sánchez dispuso el mandado  entre   nueve   y   media   y   diez   de   la   noche,  y  la  de  Efraín  Sánchez, que puso de presente la  hora  en que José Gregorio se  presentó al sitio de su trabajo a las nueve y media de la noche.   

Por   haber   desconocido   esas   cuatro  declaraciones,  además  de  los  testimonios de Idalid  Solano   y  María  Durán,  el  tribunal  se  habría  percatado  de  que  la  persecución  que le hizo AYALA  TORRES     a    Edinson  Vides tuvo ocurrencia entre las 9:30 y las 10:00 de la  noche   y, en consecuencia, como la víctima fue atacada entre 9:50 y 10:00  de  la  noche, resulta físicamente imposible que el procesado hubiese estado en  dos lugares diferentes al mismo tiempo.   

Tampoco se tuvo en cuenta la prueba pericial  relacionada  con  los  planos  topográficos,  concretamente el número 373, que  indica  el  recorrido  de  la  víctima  desde  la casa de su amigo Carlos  Urbina  hasta  el  lugar donde fue  herido,  así  como el trayecto que le faltaba para llegar a su residencia. Esto  lo  conecta  con  la  afirmación de Urbina,   consistente   en  que  después  de  haber  salido  Daniel  Alexander de su casa escuchó casi  enseguida  dos  disparos, de manera que si alguien lo persiguió no pudo ser por  más de dos minutos.   

Hace  una comparación entre ese documento y  lo  que  refleja el plano número 374, acerca del recorrido correspondiente a la  persecución    de    AYALA    TORRES   a  Vides Flórez,  por  donde  se  encuentra  la  casa  de la señora Irma  Criado,  para afirmar que el tiempo que habría tenido  que  emplear el occiso para pasar al frente de ese inmueble después de salir de  la  residencia  de  Urbina, y  llegar  hasta el sitio donde fue herido es de aproximadamente veinte minutos. De  haberse   apreciado   esas   circunstancia,  el  tribunal  debió  concluir  que  Daniel Alexander Torres Peña  no   cruzó   por   frente  de  la  vivienda  de  Irma  Criado, porque lo lógico, además, era que buscara su  propia residencia.   

Hubo otro falso juicio de existencia, agrega  el   censor,   porque   no   se   consideró   el   testimonio  de  Damaris  Julia  Torres  Molina, prima de la  víctima   y   residente   a   media   cuadra   de  dónde  vivía  Daniel  Alexander,  quien informó que esa  noche  cuando  llegaba  a  su  casa  vio a dos hombres en la esquina, en actitud  sospechosa,  a  los  que  les  escuchó  decir  “ahí  vine”,  y  luego,  cuando entró a la vivienda, oyó  dos  disparos.  Si  esa  expresión  se  coteja  con  lo  que  dijo Urbina  y lo informado en la necropsia, en  la  que  se  determina  que  el  occiso  no fue herido por la espalda, se debió  entender  que  fueron  esos  individuos  los que estaban acechando, porque si de  haber  sido durante la persecución, hubiese sido lesionado por la espalda, como  lo tuvo que concluir el ad quem.   

El  tribunal  supuso  la  existencia de unos  hechos  que  no están probados, al afirmar que en el sector de “El Boliche”  se  congregan  malhechores  que en la noche se dedican a cometer fechorías, sin  que  exista  una  sola  prueba  que demuestre eso. Igualmente, dejó sentado esa  corporación  que  “…se topan con DANIEL ALEXANDER  TORRES  PEÑA,  quien huye en  carreras  en su bicicleta y es perseguido por ALFREDO AYALA TORRES y otro sujeto  que  SUPONEMOS debe ser OJEDA GUERRERO…” a pesar de  que    no    existe    elemento    probatorio   que   señale   a   Ojeda   como   persecutor,   junto   con  AYALA,   de   Torres,  siendo  la  única  evidencia  el  testimonio    del    propio    Ojeda    cuando     dijo     que     se    encontró    al    “Cangrejo”  quien  el  dijo  que  había  matado  a  un  hombre y después lo acompañó hasta el barrio Nueve de Marzo el  cual queda en sentido contrario al San Jorge.   

En  la  valoración  de  la  ampliación  de  indagatoria   de   ALFREDO  AYALA  TORRES  se  concretó  un  falso  juicio  de  identidad, porque analiza de  manera  parcial  lo  que  manifestó  el procesado en el punto concerniente a la  admisión  de  haber  matado a un muchacho, pero sin tener en cuenta la parte en  la  que aclaró que estando en el calabozo, dos días después de su captura, se  enteró   que   le   había   disparado   a   Edinson  Vides quien está vivo. De haberse valorado esta parte  de  la expresión, el tribunal habría concluido que el procesado no confesó el  homicidio  de  Ayala  Torres,  porque  se  refería  al  ataque  que  le  hizo a Vides  Flórez.   

Igualmente  aparece  un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  por  apreciarse  la  indagatoria  que  rindió el  procesado  la  madrugada  del  25  de  mayo  de  1996, porque al contrario de la  estimación  del ad quem, esa diligencia fue ilegal, porque se desconocieron los  artículos  29  y  33  de  la  Constitución  Política,  8, 296, 298, y 359 del  Decreto  2700  de 1991, así como los tratados internacionales sobre la tortura,  sin  contar  con  que su encabezado es falso, porque no tuvo lugar en la sede de  la  fiscalía  sino  en las instalaciones del DAS. Las condiciones en las que el  procesado  rindió  la  indagatoria no fueron las mejores, porque fue tratado de  manera infrahumana.   

Si    la    captura    de   Ayala se produjo a las 7 de la noche y fue  indagado  a  las  2:15  de  la madrugada, no puede afirmarse que todo ese tiempo  haya  estado  esposado  en  el  DAS,  sino  que lo pasearon por todo Valledupar,  sometiéndolo  a  torturas  para  obligarlo  a  declarar,  las cuales fueron tan  evidentes  que  obra  dictamen  médico legal que le fijó una incapacidad de 10  días,     y     que    incluso    las    reconoció     la    fiscal    de  conocimiento.   

Según  el  censor,  en  el  estudio  de los  testimonios   de  Irma  Criado  de  López   y   Leticia  Isabel  Castellón  Baena  se  configuró  un falso juicio de identidad. Respecto  de  la primera versión, porque tergiversó su contenido al creer que la testigo  identificó  a  la persona que era perseguida por Ayala  Torres, cuando lo que afirmó fue que por la velocidad  que  llevaban no pudo reconocer al que iba adelante; además, porque la ruta que  describe  coincide  con  la  del  plano  374 correspondiente a la persecución a  Vides.   

En relación con la segunda, porque dijo que  la    persona    que   perseguía   AYALA  era  el  occiso,  pero  debido  a  que  el  reconocimiento lo hizo  después   de  enterarse  que  habían  matado  un  muchacho  para  hurtarle  la  bicicleta,  concluyendo  por  relación que si “Cangrejo” iba persiguiendo a  uno  en  bicicleta,  al  que  le  disparó,  pues  tenía  que  ser Daniel  Alexander.  Agrega  que la testigo  afirmó  que  vio  la  hora en su reloj en el momento de la persecución, cuando  faltaba  un cuarto para las diez de la noche, instante en que el occiso todavía  estaba  en  casa  de su amigo Carlos Urbina,  a  dos  kilómetros  de distancia, de la cual salió entre 9:50 y  10:00 de la noche.   

La distorsión de los testimonios mencionados  se  produjo,  dice  el  censor,  porque  no  se  analizó en conjunto la prueba,  condenando de manera injusta al procesado.   

Además de las disposiciones ya indicadas, el  fallo  es violatorio de los artículos 5, 35 y 36 del Código Penal de 1980, por  atribuírsele  al  procesado  la culpa de un hecho que no cometió, quebranto al  que  se  llegó  por  la  aplicación  indebida del artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal  derogado,  ya  que  se  declaró certeza sin que obrara la  prueba   necesaria,  dejándose  de  aplicar  el  principio  del  in  dubio  pro  reo.   

Solicita se case la sentencia demandada y se  dicte la absolutoria que corresponde.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

La Procuradora II Judicial Penal 175 se opone  a  las  pretensiones  de  la demanda, porque considera que el censor se dedica a  exponer  su  personal  criterio  de  los  medios  probatorios,  sin  examinar el  contexto que da certeza sobre la autoría del homicidio.   

De  esa  manera,  cree que es tendenciosa la  posición  que asume frente a la declaración de María  Victoria  Durán  Solano, porque la testigo nunca dudó  acerca  de  la hora en que apareció en su casa Edinson  Vides  en búsqueda de refugio ante el seguimiento que  le  hacía  AYALA TORRES, dado  que  esa  afirmación  se  basó en la información que obtuvo al mirar su reloj  poco  después  de  tal  hecho  y darse cuenta que eran las 8:40 de la noche, de  modo    que    la    expresión   “como”  que  utilizó  la  declarante  para  referirse al tiempo no fue  dubitativa   sino   afirmativa   “respecto   de  la  comprobación que hizo cuando miró el reloj”.   

Estima  que  no  es  cierta  la  premisa del  demandante    sobre   la   omisión   de   los   testimonios   de   Idalid  Solano y María Victoria Durán, ya  que  con  base  en  esas pruebas se concluyó que el procesado participó en dos  hechos  ocurridos  en  horas  diferentes, con sujetos pasivos distintos, primero  Vides     y   luego  Daniel   Alexander  Torres,  dejándose   en   claro   que   cuando  disparó  contra  el  primero  fue  para  amedrentarlo.   

Sobre  la  falta  de  apreciación  de  los  testimonios  de  Martha  Cecilia  Amortiles  Jaramillo  y    Efraín   Sánchez,  opina  la interviniente que estos elementos no aportan  nada  sustancial,  puesto  que  demuestran  que en la comisión del homicidio no  intervino  José  Gregorio  López Miranda.   

Sostiene  en  relación  con  la  crítica  realizada  por  el  demandante sobre la omisión del levantamiento topográfico,  que  la  misma  se  desvirtúa   dadas las condiciones del lugar y el medio  empleado,  que enseñan la posibilidad de recorrerlo sin quebrantar las leyes de  la  velocidad.  De otra parte, considera que las calificaciones que se le dieron  al  sector  del  “Boliche”  son  producto  de  la propia experiencia y de lo  demostrado en el proceso.   

Apunta,  respecto  de  la  ilegalidad  de la  indagatoria,  que la misma no fue rendida bajo tortura al procesado, y, además,  que  la  confesión  que en tal diligencia se produjo no fue el fundamento de la  condena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

A  pesar  de que los errores de apreciación  probatoria  que postuló el censor los encuentra adecuadamente orientados por el  camino  de  la  causal  primera de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial,  considera  el  Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal  que  no  se evidencia en la propuesta la demostración de error que torne ilegal  ese ejercicio valorativo.   

Estima que el casacionista presenta su propia  visión  sobre  el alcance de los testimonios de Idalid  Solano   y  María  Victoria  Durán  Solano en relación con lo que expresaron sobre  la     hora     en    que    ocurrió    la    persecución    a    Vides,  llegando  incluso  a  alterar  al  contenido  material  de esos elementos, pues pretende que se acepte lo dicho por  la  primera  en  cuanto el suceso fue a las 9:30 de la noche, y no lo de su hija  María  Victoria que utilizó  la  expresión  “como”  al  decir  que eran las 8:30. Le encuentra razón al  análisis  del  tribunal  cuando  tuvo  esta  información  como la correcta por  haberse apoyado en el dato que su reloj le daba a la testigo.   

En  ese ejercicio apreciativo el juzgador no  desconoció  las  pautas  de  la sana crítica, porque siempre será preferible,  conforme  la lógica y la experiencia, tener la información de quien dijo haber  consultado   la   hora   para   establecer   el  momento  de  ocurrencia  de  un  hecho.   

Se  trata de un enfrentamiento de criterios,  agrega  el Delegado, que está vedado en sede de casación, en la que prevalecen  los  del  fallador en virtud de la presunción de acierto y legalidad que ampara  a la decisión.   

Admite,  de otra parte, que en efecto fueron  omitidos  los  testimonios  de  Edinson  Vides,  Marta  Amortiles,   Efraín   Sánchez  y  José  Gregorio  López  Miranda,  dirigidos  a  demostrar la hora en que este último fue enviado a  hacer  una  diligencia,  entre  9:30 y 10:00 de la noche, junto con Vides,   lo  que  indicaría,  según  el  libelista,   que   era   la   misma   hora   en  que  fue  atacado  Torres  Peña, por lo que era imposible que  el procesado estuviera en dos sitios al mismo tiempo.   

Sobre  este  aspecto considera el Procurador  que  ese  bloque  probatorio  carece  de  trascendencia,  por cuanto el juzgador  corporativo,  en  su  tarea  valorativa,  le  dio  crédito  a  lo  que informó  María Victoria Durán acerca  de    que    fue    a    las    8:30    de    la   noche   cuando   Vides  entró  a  su  vivienda, y es menos  trascendente  si se considera que la distancia que hay entre esa casa y el sitio  donde  fue  atacado  el  occiso es menor al kilómetro y medio, como lo adujo el  tribunal,  amén  de  que ambos recorridos, el correspondiente a la persecución  que  se  le  hizo a Vides y el  del  seguimiento a la víctima, se pueden cubrir en un lapso de diez minutos, en  bicicleta, como se indicó en el dictamen pericial.   

En esas condiciones, así se aceptara la hora  en   que   esos  declarantes  dicen  ocurrió  la  persecución  a  Vides, no hay razón para que Ayala  con posterioridad participara en la  de  Daniel Alexander. Destaca  que  sobre  el  punto  uno  de  tales testigos, Edinson  Vides   fue  contradictorio,  porque  en  la  primera  narración  dijo  que  el  evento  ocurrió  a  las  9:30, y en la que dio en la  audiencia pública expresó que fue entre 8:30 y 9:00 de la noche.   

Similar  defecto,  falta  de  trascendencia,  halla  el  agente  del  Ministerio  Público  sobre  la  omisión  de  la prueba  pericial,  a  la  cual le da el casacionista su particular visión, porque en el  medio  de  convicción  se señala que el trayecto fijado en los planos se puede  hacer en bicicleta en diez minutos.   

Tampoco  le  encuentra  trascendencia  a  la  omisión    del    testimonio   de   Damaris   Torres  Molina,  porque  no  tiene  la fuerza que le asigna el  demandante  para  reconstruir de modo distinto los hechos a partir de ese único  elemento.  Sus  dicciones, de otra parte, tampoco se apartan del restante acervo  probatorio,  pues  dan  cuenta de la presencia de dos individuos que acechaban a  la  víctima  –dos eran sus  persecutores-,  sin  que  aquélla  hubiese  podido  descartar  la  tenencia  de  bicicletas  por  parte  de  tales sujetos, debido a la oscuridad. No entiende la  relación  que plantea el actor para achacarle la autoría del homicidio a estos  desconocidos,  con  base  en  la necropsia que dio cuenta de la presencia de una  herida  causada por arma de fuego que penetró de frente, para descartar así la  del  procesado,  que  si  le disparó al ahora occiso durante la persecución la  herida  estaría  por  la  espalda, porque es posible que en esa persecución le  hubiesen  dado alcance, momento que aprovechan para dispararle de frente y tomar  el botín.   

La actitud sospechosa de los hombres que vio  la  declarante  corresponde  a un juicio de valor suyo, porque como bien lo dijo  ella,  las  condiciones de visibilidad eran precarias, por tanto el contenido de  esa  prueba  no  ofrece  elementos  valiosos que permitan sostener que en efecto  aquellos estuvieran en actitud de acecho.   

En  torno  a la suposición del tribunal al  tachar  al sector del “Boliche” como lugar de concentración de maleantes en  horas  de  la noche, sostiene que es un dato que está implícito en el material  probatorio,  incluso  aceptado  por  el  procesado,  pero  que  en  el juicio de  reproche  no  era  necesario  en  aras  de  establecer la situación personal de  Ayala Torres.   

Considera  que,  en  efecto,  el  tribunal  tergiversó  la  ampliación  de  indagatoria  del acusado al afirmar que en esa  primera  parte reconoció ante los detectives de DAS haber matado al muchacho de  la  bicicleta,  pero pasando por alto que en la misma diligencia, más adelante,  explicó   que   lo   dijo   convencido   de  que  se  trataba  de  Vides,  de  quien  supo dos días después  que  estaba vivo. La distorsión se configura porque a un pasaje de la prueba se  le hace surtir efecto como si fuera el todo.   

No  obstante,  ese yerro no repercute en el  fallo,  porque  el  juicio  de  responsabilidad  está  fundado en otras pruebas  contundentes.   

Para   el   Delegado   los   vicios   que  determinarían,   según  la  demanda,  la  ilegalidad  de  la  indagatoria  del  procesado  son  intrascendentes.  En  primer  lugar,  porque  si  bien  hay  una  contradicción  en  el  encabezamiento  sobre  el  lugar  en  que se realizó la  diligencia,  esto  en  nada  incide  en  la  situación del procesado y pudo ser  producto  de un error al elaborarse el acta; además, debe advertirse que en esa  oportunidad  estuvo  asistido  por  un abogado de oficio, quien no dio cuenta de  maltrato  alguno.  Si con antelación lo hubo, es un aspecto que no incide en la  legalidad   de  la  diligencia.  Además,  de  ser  así,  no  tendría  ninguna  incidencia  pues  el  contenido  de  la  misma  fue replicado al día siguiente,  elemento que el censor no atacó.   

Asevera  que el yerro de apreciación sobre  los  testimonios  de Irma Criado de López y   Leticia  Castellón  Baena  tampoco  se  configura,  pues el censor afirma que el tribunal dio  por  sentado  que  la  que reconoció a la víctima cuando era perseguida fue la  primera,  siendo  lo  cierto  que  el  fallador  sostuvo  que  fue  Leticia  la  que  pudo darse cuenta que se  trataba de Daniel Alexander.   

No  hay  error  alguno  por tergiversación  material  de  la  prueba  que  haya  sido puesto de manifiesto por el libelista,  concluye,  porque el ataque busca que se prefiera su criterio al expuesto por el  ad  quem,  para quien ese reconocimiento fue constitutivo de indicio grave de la  responsabilidad del procesado.   

Según  la  perspectiva del Delegado, en la  propuesta  del  casacionista  no  se  vislumbra  la completa comprobación de la  duda,  porque  no  determinó  las  pruebas  tanto  a  favor  como en contra, ni  especificó  la  entidad  que  tenían  unas  y  otras  para derivar en una duda  insalvable.   

Sugiere,  por  tanto,  que  no  se  case la  sentencia demandada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda se afinca en notorios defectos de  técnica que impiden su prosperidad.   

Véase  que  bajo  la  égida  de la causal  primera  de casación, cuerpo segundo, de conformidad con el artículo 220-1 del  Decreto  2700  de 1991, correspondiente al 207-1 de la Ley 600 de 2000, el actor  denuncia   la   violación   indirecta   de   la  ley  sustancial,  en  un  solo  cargo.   

En  el desarrollo de la censura entremezcla  reproches  basados  en  los  diferentes  errores  susceptibles  de  plantearse a  través  de  esa  vía  de  ataque,  como  el  de hecho, respecto del que esboza  problemas   propios  de  falsos  juicios  de  existencia  (por  omisión  y  por  suposición),  así  como  de  identidad,  y de derecho, porque plantea un falso  juicio  de  legalidad,  con  el  rasgo  común que a ninguno, por el desordenado  planteamiento, le da cabal fundamentación.   

Esa  característica de la demanda pasa por  alto  la exigencia de precisión y claridad en la formulación del cargo y en la  exposición  de  sus fundamentos, de que se ocupa el artículo 212-3 del Código  de Procedimiento Penal (220-3 del derogado).   

La  evidencia  de  esos  yerros de técnica  puede  encontrarse  en  los  planteamientos  atinentes  a  los falsos juicios de  existencia,   por   la   omisión   de   las   declaraciones   de   Edinson       Vides,      Marta   Cecilia   Amortiles   Jaramillo,   José   Gregorio   López  Miranda,    Efraín   Sánchez   y  Damaris  Julia Torres Molina, así como del  dictamen  pericial  y los planos topográficos a él incorporados, de los que se  puede  inferir,  de  acuerdo  con  el  criterio  del libelista, que AYALA  TORRES no fue el autor de la muerte  de    Daniel   Alexander   Torres   Peña,  porque a la hora en que éste fue atacado aquél se encontraba en  otro  sitio  persiguiendo  a  Edinson Vides,  conclusión  a la que debió haber llegado el tribunal si hubiera  tenido en cuenta ese conjunto probatorio.   

Lo  que  verdaderamente importa al error de  hecho  que surge por un falso juicio de existencia por omisión, no es tanto que  se  ignore  la  prueba   por  parte  del  juzgador,  sino  que se omita por  completo  el  dato  fáctico  contenido en el respectivo elemento probatorio. La  debida  postulación  de  un  yerro  semejante exige que se mencione el medio de  convicción  ignorado  y  el  hecho que revela, para enseguida confrontarlos con  las  premisas del fallo y demostrar que éstas, por no tenerlos en cuenta, no se  pueden mantener.   

En este caso, el tribunal ad quem consideró  la  tesis  de  la  ocurrencia  de  las  dos  persecuciones,  la que se le hizo a  Vides  y la que se desplegó  contra  la víctima, por lo que era imposible que AYALA  TORRES protagonizara ambas.   

De la siguiente manea discurrió el fallador  de segundo grado sobre este punto:   

“Por todo eso  no  entendemos que se diga por parte del Juez que los dos hechos de que se trata  en  este  caso,  sucedieron  en  horas  casi  al  mismo tiempo, por lo que AYALA  físicamente  no  podía  estar  en  ambos  sitios;  si  sabemos  que el primero  ocurrió  a  las 8:30, pues hay prueba de que alguien miró el reloj y constató  el  tiempo  de  ocurrencia  del  punible  y el segundo, hora y media después si  tenemos  en  cuenta  lo  dicho  por  el  último  testigo, que habló con DANIEL  ALEXANDER,  minutos  antes de su muerte y esto ocurrió en horas próximas a las  10:00  de  la  noche.  Luego  no es cierto que entre uno y otro sitio exista una  distancia  de  más  de  un  kilómetro y medio, porque esta distancia es tomada  entre  el  sector  de  ‘El  Boliche’   (galería  popular)  y  el lugar donde apareció DANIEL TORRES PEÑA herido, y en verdad se  tiene  noticia  que  el  primer  hecho ocurrió frente a la casa de la SOLANO DE  DURAN,  que queda más o menos a mitad del camino, luego la distancia es menor y  bien  pudo El Cangrejo actuar en ambos casos, mucho más si hay constancia de la  agilidad y velocidad con que éste manejaba su bicicleta.”   

Como  puede advertirse, el tribunal sopesó  la  alegada simultaneidad de los dos acontecimientos, así como la imposibilidad  física  de  la intervención del procesado en los mismos, solo que se inclinó,  en  el  plano  valorativo y después de una percepción en conjunto de la misma,  por  la  prueba que le señalaba el desarrollo de los sucesos en horas y lugares  diferentes,  para concluir que AYALA TORRES tuvo presencia en ambos.   

Queda  claro  que las disquisiciones que en  ese   sentido   planteó   el   casacionista,   no   revelan  con  propiedad  la  configuración  del  error denunciado; por el contrario, dejan ver su particular  punto  de  vista  aspirando que se prefiera a los razonamientos apreciativos del  tribunal,  los  cuales  prevalecen  en  virtud  de  la  presunción de acierto y  legalidad que lo ampara y que no ha sido destronada.   

Las conclusiones a las que llega el censor,  como  aquélla  del  lugar de impacto del proyectil que interesó a la víctima,  son  producto  del  esfuerzo  por  darle una lectura diferente a la prueba, pero  dejó  de explicar si la necropsia fue obviada o tergiversada, pues su contenido  le  sirve  para  armar su propio argumento, mas no para demostrar el alcance del  yerro, que se quedó en el simple enunciado.   

En  cuanto al falso juicio de identidad que  el  demandante pregona estructurado cuando el tribunal valoró las declaraciones  de  Idalid  Solano  de  Durán, María Victoria Durán  Solano,  Irma  Criado  de  López,  Leticia Isabel Castellón Baena,   así   como   la   ampliación  de  indagatoria  de  Ayala,  aparece  indebidamente presentado.   

Se tiene sentado por la jurisprudencia de la  Sala  que  esa  forma que puede asumir el error de hecho consiste, en efecto, en  distorsionar,  alterar  o  tergiversar  la  expresión  objetiva,  fáctica, del  elemento  probatorio, poniéndosele a informar algo totalmente diferente al dato  que  en  realidad contiene. Se demuestra, también lo ha explicado en múltiples  ocasiones,  comparando  el  tenor  literal  de  la  prueba, lo que dice, con las  consideraciones  textuales  del  juzgador  sobre  la forma como la puso a obrar,  para  demostrar  que  éstas  no  guardan  identidad con aquél. Enseguida, debe  explicarse    cómo    incidió   el   yerro   en   las   resoluciones   de   la  sentencia.   

El   casacionista   no  hizo  ese  examen  comparativo,  pues  se dedicó a dejar plasmada su propia perspectiva acerca del  alcance  de  los citados elementos de juicio, los cuales, según él, llevaban a  establecer  que  AYALA TORRES  no  tuvo nada que ver con la muerte de Daniel Alexander  Torres  Peña, tal como si se tratara de un alegato de  instancia,   con   la   pretensión   de   que  su  particular  panorámica  sea  preferida.   

Un  ejemplo  de  esas inconsistencias puede  hallarse en los siguientes pasajes del libelo:   

“El  tribunal  llegó  a la certeza de la hora en que ocurrió la persecución de VIDES FLOREZ,  porqla     (sic)     testigo    dijo    que    éste    sucedió    ‘como  a  las  ocho  y  media  de  la  noche…  al  rato  que  ya  pasó  todo  miré  la  hora y eran como las ocho y  cuarenta’ nótese como ni  ella  misma  tiene  certeza  de  la  hora  exacta en que ocurrió el hecho, dice  ‘COMO’  o  sea  nos  dá  (sic)  una  hora  aproximada,  como  a las ocho y cuarenta, no es una respuesta precisa de alguien  que  haya visto la hora en su reloj, si me preguntan que (sic) hora es y miro el  reloj,  no  responde expresando como, digo la hora exacta que tiene el reloj que  miré,  son  tal  hora  digo,  las  reglas de la lógica y de la experiencia que  orientan la interpretación de la prueba nos indican que es así.   

Ahora  bie  (sic),  si ni la misma testigo  está  segura  de  la  hora  que miró al rato que pasó todo, mucho menos puede  llevar  a  la  certeza  al  juzgador,  so pena de incurrir en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  haciendole  (sic) decir a la prueba lo que esta no  precisa…   

…  

Por último afirmamos que el ad quen (sic)  cometió  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  al  valorar  los  testimonios  de  las  señoras  IRMA CRIADO DE LÓPEZ Y LETICIA ISABEL CASTELLON  BAENA,  puesto  que  en  relación con la primera tergiversó su contenido en el  sentido  de  creer  que  esta identificó al sujeto que perseguía AYALA TORRES,  siendo   que   ella   misma   dijo   ‘como  llevaban  tanta  velocidad  no  alcancé  a distinguir al que  ellos      llevaban     adelante…’  en  la  versión  que  dá  (sic)  en la audiencia de juzgamiento  describe  la ruta que siguió mi defendido detrás según  el Tribunal, del  occiso,  ‘…bajaron por  la    18,    cruzaron    por    la    sexta    a   mano   derecha…’  si  observamos  el  plano  N° 374,  vemos  (sic)  con  claridad que es la misma ruta, se parte del punto (A) pasando  por  el  punto  (E)  o  sea la residencia de la declarante y luego cruzaron a la  derecha,  allí  mi cliente hace los disparos que es cuando se pierde a la vista  de la declarante…   

En  cuanto  al  testimonio  de  la señora  LETICIA  CASTELLON,  cabe  el mismo análisis, pero esta fue mas (sic) ligera al  declarar,  manifestando  que  el occiso fue la perona (sic) que perseguía AYALA  TORRES,  pro  a  este  reconocimiento  no  llega sino despues (sic) de saber que  habían  matado  un  muchacho  cerca  del  sector para hurtarle una bicicleta, y  claro  blanco  es  gallina lo puso en un rincón, si por aquí pasó EL CANGREJO  persiguiendo  a  uno  que  iba  montado  en  una  bicileta  (sic) y le hizo unos  disparos, entonces el muerto debe ser ese…”.   

Se  desprende  de  esa forma discursiva una  informalidad  absoluta  en  la propuesta casacional, inepta en todo sentido para  poner  de  relieve inconsistencias en la apreciación probatoria del fallador de  segundo  grado,  porque  es  notorio que no pasa de dejar sentado el alcance que  considera  debió  dársele a ese conjunto probatorio, el cual no coteja con los  exactos  términos  de  la  sentencia, sino que pretende apoyar con la fuerza de  otros elementos de prueba.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que  ver con la  distorsión  de  la ampliación de indagatoria de AYALA  TORRES  por  omitirse  una  parte  de  su  contenido,  aquélla  en  la  que explica que dos días después de su captura se enteró de  que  el  muchacho  a  quien  había  perseguido  y  al  que le había disparado,  Vides,  estaba  vivo,  cabe  señalarse  que  no  consulta  la  integridad  del fallo demandado, en el que de  manera  clara  se tuvo tal aserto carente de cualquier posibilidad de desvirtuar  lo que inicialmente había comunicado.   

De  esta  manera  lo  dejó  plasmado  el  tribunal:   

“…Qué  interés  podría  tener aquel  funcionario  para  permitir  torturas  a  fin  de  obtener una falsa confesión,  creemos  que  lo  allí  consignado  es  cierto,  lo  que  ocurre que ya bajo la  asesoría  de  un abogado de confianza, mejor aconsejado, se le pusieron en boca  todas  esas  afirmaciones  que después vertió al proceso, pero esto último no  tiene la virtud de descuadernar su dicho inicial.”   

Es  claro,  entonces,  que  sí  se tuvo en  cuenta  la  totalidad  de  la  ampliación  de  indagatoria,  pero sin que a las  novedosas  afirmaciones  suministradas  por  el  procesado se les diera crédito  alguno.  De  esta  manera, ninguna distorsión se consolida, porque en ejercicio  de   su   labor   valorativa,   el  juzgador  puede  depurar  el  contenido  del  correspondiente   elemento   de  juicio  para  tomar  lo  que  de  allí  estima  importante,  por parecerle coherente y armónico con otras piezas probatorias, y  desechar lo que encuentra disonante.   

De otra parte, el falso juicio de legalidad  postulado  tampoco  puede prosperar, en primer lugar, porque se formula sobre la  base  de  una  información  que, como se acaba de ver, para el tribunal no tuvo  credibilidad.  En  segundo  término, si así fuese cierto que la indagatoria no  se  recibió en la URI sino en las instalaciones del DAS, nada irregular habría  por  cuanto  es  evidente  que el funcionario que dirigió el acta fue el fiscal  respectivo;  además,  el  procesado estuvo asistido por un defensor, quien dijo  no  haber  presenciado  tortura  alguna  en  su  desarrollo,  acto  en  el  cual  AYALA TORRES fue informado de  sus  derechos  básicos, como es posible observarse en el acta de la diligencia,  de  modo  que  no  se  entiende  por  qué  el  censor señala como violados los  artículos  29  y 33 de la Constitución, 8, 296, 298 y 359 del anterior Código  de Procedimiento Penal.   

Si  entre  la  captura  y el momento en que  rinde  indagatoria,  AYALA fue  sometido  a maltrato, sería una circunstancia que no incide en la legalidad del  acto,  ni  en  la  estructura  del  proceso,  pues  la  aprehensión física del  imputado  no  es  presupuesto  necesario  ni  de  la  vinculación  –ésta  puede  ser  por declaratoria de  persona ausente-, ni de su posterior desenvolvimiento.   

Ahora, el que el tribunal haya supuesto unos  hechos  que  no están probados, como que el sector de El Boliche es un lugar de  reunión  de  maleantes, o que quien acompañó a AYALA  TORRES  en la persecución del occiso fue Ojeda   Guerrero,  ninguna  trascendencia  tiene  sobre el grado de responsabilidad que en el fallo se declaró respecto de  aquél,  por  cuanto,  de  una  parte,  la  primera  afirmación  puede  ser  la  expresión   de   una   circunstancia  de  público  conocimiento,  que  en  ese  específico  entorno  no  necesita  demostración y porque, de no ser cierta, en  nada   variaría   lo   principal,   que   fue   AYALA  TORRES,  de acuerdo con los términos de la sentencia,  el  que  persiguió y segó la vida de Daniel Alexander  Torres;  de  otra  parte,  porque la suposición no es  sobre   este   último   hecho,  sino  sobre  el  acompañante  de  AYALA  en  tal  persecución,  lo  cual no  modifica las premisas de la sentencia,   

En  cuanto a las disposiciones sustanciales  que  señala  como  violadas,  debe anotarse que la argumentación general de la  demanda  no  permite conocer si los errores que el actor le atribuye al tribunal  condujeron   a   la   condena   de   AYALA,  por  desconocer  que éste no la realizó con culpabilidad, o que  su  conducta  no  fue  dolosa,  lo cual sería contradictorio con el sentido del  libelo,  en el que se discute es la autoría del hecho punible. Hay una evidente  confusión que evidentemente le resta claridad al escrito.   

El cargo, por los anteriores motivos, será  rechazado.   

Por  último,  de  considerarse que en este  evento  puede  ser  de aplicación del principio de favorabilidad respecto de la  condena  que por homicidio se le impuso a ALFREDO AYALA  TORRES,  en virtud de la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  le  corresponde  al  respectivo  Juez  de Ejecución de penas y  Medidas  de  Seguridad  pronunciarse  sobre  tal  aspecto, de conformidad con lo  previsto en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de fecha, origen y naturaleza señalado en la motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

      FERNANDO    ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

      HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

      JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ         GALLEGO             EDGAR        LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *