18495(09-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 18495  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

Aprobado acta No. 039  

Bogotá, D. C.,  nueve de abril del año  dos mil dos.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CESAR  ARCADIO  TOVAR  VEGA.   

Antecedentes.-  

1.- La cuestión fáctica fue declarada por el  Tribunal de segunda instancia, de la manera siguiente:   

“En el municipio de  Quípama  (Boyacá), área urbana, el 24 de enero de 1995, en la alcoba contigua  al  salón  de  billares  que  administraba  Jair Barbosa Pérez, en horas de la  mañana  fue encontrado su cuerpo desnudo, ensangrentado y con varias heridas de  arma  cortopunzante. Igualmente, se observaron manchas de sangre diseminadas por  el  piso,  en  las  paredes y en el techo plástico por donde, al parecer, huyó  uno de los atacantes.   

“El  hoy  occiso  vivía  en  este  lugar  con  algunos de sus hijos, entre ellos la menor Marcela  Barbosa  quien indicó a uno de los agentes de policía, cuando recorría una de  las  calles de este municipio cogida de la mano del agente del orden que ese era  el  que  había  matado a su padre, señalando al procesado César Arcadio Tovar  Vega”.   

Abierta  la  investigación  por la Fiscalía  delegada  ante  los  juzgados  promiscuos  municipales  de Quípama (fl. 27), su  trámite  fue  asignado  a  la Fiscalía veinticinco especializada delegada ante  los  juzgados  penales  del  circuito  de  Chiquinquirá  (fl.  76),  donde, con  posterioridad  al acaecimiento de algunas incidencias procesales que no viene al  caso  referir,  se  clausuró  el  ciclo  instructivo  (fl.  813)  y el nueve de  diciembre  de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria por el delito de homicidio en contra de  los  procesados  CESAR  ARCADIO  TOVAR VEGA y SIMEON CARDENAS MONTAÑO, mediante  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia, pues no obstante  haberse  interpuesto  recurso  de apelación, fue declarado desierto al no haber  sido sustentado (fl. 846).   

         

La  etapa  del  juicio  la asumió el Juzgado  segundo  penal  del circuito de Chiquinquirá (fl. 864 ), autoridad que llevó a  cabo  la vista pública (fls. 1014 y ss.), y el dieciocho de septiembre del año  dos  mil puso fin a la instancia condenando a los procesados a la pena principal  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión  y  la  accesoria de interdicción de  derechos   y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  a  consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables  del  delito  de homicidio  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  1108), mediante sentencia que el  primero  de  marzo  de dos mil uno el Tribunal superior del distrito judicial de  Tunja  confirmó  íntegramente  al  conocer  en  segunda  instancia por vía de  apelación  interpuesta  por el procesado CESAR ARCADIO TOVAR VEGA y su defensor  (fls. 94 y ss. cno. trib.).   

   

Contra este fallo, en oportunidad el defensor  del  procesado  TOVAR  VEGA  presentó demanda de casación (fls. 130 y ss. cno.  trib.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

          La demanda.-   

Comenzando por identificar la sentencia objeto  de  casación  y  los  sujetos  procesales,  sintetizar  los hechos y resumir la  actuación  llevada  a  cabo  en las instancias, con apoyo en la causal primera,  cuatro cargos postula el actor contra el fallo del Tribunal.   

En el primero denuncia violación indirecta de  la   ley  sustancial  “por  error  de  derecho al admitir y conferir el fallador valor probatorio a un medio  de   convicción   irregularmente  aportado  al  proceso  por  omisión  de  las  formalidades   que  la  ley  exige,  cual  fue  el  reconocimiento  en  fila  de  personas”.   

Sostiene al efecto que quienes acompañaron al  procesado  en la fila, no tenían características morfológicas semejantes como  lo  exigía  el  artículo  368  del decreto 2700 de 1991, pues solamente uno de  ellos  tenía  un  pequeño lunar en la cara y no precisamente en el mismo sitio  donde  lo  detenta  el  procesado,  en  tanto  que los demás eran completamente  diferentes.  Además,  en  la  declaración  previa  al reconocimiento, la menor  manifestó  no haberle visto la cara de frente, sino de medio lado, por lo cual,  a  criterio  del  demandante, la prueba debió practicarse ubicando al sindicado  de perfil.   

Por  esta  razón  considera  que el juzgador  incurrió    “en   una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de hecho”,   al   admitir  y  conferir  mérito  probatorio  a  dicho  medio  de  convicción   en el cual se fundamentó la  decisión de condena.   

El  segundo  cargo lo enuncia como violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   por   error   de   hecho   “al  suponer  el juzgador una prueba que  no  obra en el proceso” y en  la  cual  se  fundamentó  para  proferir el fallo. En este sentido sostiene que  “en el expediente no existe  esperticio   (sic)   respecto   de   las  huellas  dejadas  por  el  sujeto  que  supuestamente   salió   por  el  techo”,  pese  a  que  fueron  tomadas  en  la  diligencia  de inspección  practicada al lugar de los hechos.   

El juzgador asumió que el homicida salió por  el  techo porque así lo manifestó la menor y porque en el lugar había rastros  de  manos  con  sangre,  sin tener en cuenta que en la actuación no obra cotejo  dactiloscópico de dichas huellas con las del procesado.   

El  tercer  cargo  lo enuncia el casacionista  como  error  de  hecho  “al  tergiversar  el  sentenciador y distorsionar el sentido de la prueba”,  pues en la diligencia de inspección  judicial  el perito dejó constancia que no hay visualización entre la escalera  del  inmueble y la habitación donde se encontró el cadáver, debido a la pared  que  existe  entre  estos  dos  sitios.  Por  esto,  si la menor declaró que se  encontraba  en  la escalera cuando ocurrió el hecho, no pudo haber visto lo que  estaba         sucediendo        “concluyéndose   entonces,   que  el  sentenciador  distorsionó  el  sentido  de  la  prueba; es decir, falseó su expresión al afirmar que la niña  vio  lo  que  aconteció  porque  se  encontraba  en  las  escaleras”.   

El  cuarto  cargo es formulado por violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   por   error   de   hecho   “cuando  el  sentenciador  tergiversa  o  distorsiona  el  sentido  de  la  prueba”,  pues  en el dictamen de medicina legal se indica que las lesiones  que  presentaba  el  cuerpo  de  la  víctima  habían  sido  causadas  por arma  cortopunzante,  y  no  por  más  de  una,  o  que hubieren sido ocasionadas con  elementos   de   distinto   tamaño,   “lo  que  se  afirmó allí, fue que las heridas se produjeron por un  arma      cortopunzante      grande”.   

Si la testigo sostiene que el procesado hirió  a  su  padre  con  una navaja,  y si no se practicó cotejo dactiloscópico  sobre  el  cuchillo  allegado  a  la  investigación  por  el patrón de Simeón  Cárdenas  Montaño,  a  partir  de  la  dimensión de las heridas causadas a la  víctima  el  sentenciador  no  podía  concluir que se utilizaron varias armas,  entre  ellas  una navaja, o que la menor no pudo diferenciar la características  del elemento utilizado.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte                    casar                    la                   sentencia  impugnada.                 

SE        CONSIDERA:   

La    jurisprudencia    de   esta   Corte  persistentemente  tiene  establecido que cuando en sede de casación se denuncia  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  en la apreciación  probatoria,  compete  al  demandante concretar la prueba o pruebas sobre las que  predica  el  yerro,  indicar  a qué género corresponde éste -si de hecho o de  derecho-,  señalar  su  especie, y demostrar no sólo su configuración sino la  definitiva  incidencia  en  las  conclusiones  del  fallo,  y  por  tanto, en la  transgresión  indirecta  de  las  normas  de  derecho sustancial que se estiman  conculcadas;  siendo  su  deber,  además,  especificar  si  ello tuvo lugar por  aplicación   indebida   o  por  exclusión  evidente,  es  decir,  integrar  la  proposición del cargo y la formulación completa de éste.   

En  orden  a  demostrar  la trascendencia del  error,  es  deber  del casacionista indicar cómo habría de corregirse el yerro  probatorio  que  denuncia,  modificando tanto el supuesto fáctico como la parte  dispositiva  de  la  sentencia,  lo  que  implica  tener  que  realizar un nuevo  análisis  del  acervo  probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o  tergiversadas,  o  apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas  en  cuya  ponderación  fueron  transgredidos  los postulados de la lógica, las  leyes  de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o  ilegalmente  allegadas  o  valoradas; tanto individual como contextualizadamente  con   lo  acreditado  por  las  apreciadas  con  acierto  por  el  juzgador,  de  conformidad  a  lo  ordenado  por  las  normas procesales establecidas para cada  medio  probatorio  en  particular,  y  las  que  refieren  el  modo  integral de  valoración,  a  fin  de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación  indebida   de   un   concreto   precepto  de  derecho  sustancial,  pues  es  la  demostración  de  la  transgresión de la ley por el fallo, el fin de la causal  primera en el ejercicio de la casación.   

Este  derrotero, ampliamente desarrollado por  la  doctrina  de  esta  Corte, no es acatado por el defensor del procesado CESAR  ARCADIO  TOVAR VEGA. No obstante acudir a la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  para  denunciar  violación  indirecta  de  la ley sustancial, deja de  indicar  la  norma  o  normas  de  derecho  sustancial aplicadas indebidamente o  aquellas  excluidas  por  el  juzgador.  Es decir, el enunciado de los cargos se  ofrece incompleto.   

Dicho  desacierto  no  es el único.  Si  bien  menciona  algunas pruebas recaudadas en el proceso,  ningún esfuerzo  hace  por  señalar  cómo habrían de verse corregidos en sede de casación los  errores  de  apreciación  probatoria que denuncia, pues no aborda el proceso de  valoración  conjunta  de  los  medios de convicción que incluya aquellos sobre  los  que  no concurre ningún tipo de desacierto, con lo cual deja sin demostrar  la  configuración de los yerros, y, por supuesto, su repercusión definitiva en  la  declaración  de  justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia  que impugna.     

Es  así  como  el  primer cargo se edifica a  partir  de  considerar  haberse  conferido mérito persuasivo a la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de personas no obstante haberse practicado sin cumplir  la  ritualidad  de  lo normado por el artículo 368 del Código de procedimiento  penal,  lo  que  supondría  la  configuración de un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad y no de hecho como se sostiene en la demanda; sin embargo,  nada  se  informa  sobre  el mérito atribuido por el juzgador, ni la incidencia  que  dicho  medio tuvo en las conclusiones del fallo, lo que denota que el actor  apenas    enunció    el    cargo,   ya   que   omitió   darle   desarrollo   y  demostración.   

La  segunda  censura, cimentada al parecer en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, pues, según se afirma en la  demanda  “en el expediente  no  existe  esperticio  (sic)  respecto  a las huellas dejadas por el sujeto que  supuestamente   salió   por  el  techo”,  supondría  tener  que  demostrar  que  el sentenciador apoyó el  fallo  en una prueba pericial que no obra en el proceso. Sin embargo, este no es  el  tipo  de  error  que  el  accionante trata de desarrollar, pues seguidamente  cuestiona  el  mérito  persuasivo  conferido en el fallo al acta de inspección  judicial  al  cadáver y el testimonio de la hija de la víctima, con lo cual no  logra  saberse  cuál  específicamente es el error que pretende denunciar ni la  prueba            o           pruebas           sobre           el           que  recae.            

El  tercer  cargo,  al  parecer formulado por  falso  juicio  de  identidad  referido  a  la diligencia de inspección judicial  realizada  al  lugar  en  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia,  su desarrollo  corresponde  apenas  a  la  particular  percepción del casacionista, pues omite  confrontar  la  prueba  con  lo  declarado  en el fallo, quedando así el ataque  formal y sustancialmente incompleto.     

    

Y  el  cuarto cargo, formulado también en el  ámbito  del  error  de  hecho por falso juicio de identidad en cuanto tiene que  ver  con el dictamen de medicina legal sobre el arma causante de las heridas, al  igual  que los anteriores carece de fundamentación, desarrollo y demostración,  toda  vez  que  se  deja  de  indicar cómo habría sido el sentido del fallo de  haberse  declarado que las heridas inferidas a la víctima fueron producidas por  arma o armas distintas de la allegada al proceso.   

     

Acontece además, que el demandante no indica  el  sentido  en  que  la  Corte  habría  de proferir fallo de reemplazo para el  evento  de  prosperar  su  pretensión  de  casar la sentencia impugnada, ni las  razones   fácticas   o   jurídicas   en   que   habría  de  apoyarse  un  tal  pronunciamiento.    

Con   la   pretensión  por  que  la  Corte  oficiosamente   revise  el fallo impugnado a fin de desentrañar el sentido  y  fin  de  la  demanda,  se  dedica  el  actor  a  atribuir  particular mérito  persuasivo  a  algunos  de  los  medios  allegados, pero sin demostrar que ellos  hubieren  sido  el fundamento de la decisión que combate, ni que al apreciarlos  el  juzgador hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho, y por tal vía,  transgredido   la   ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida.   

Entonces, siendo ostensibles los defectos que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  expuesto,  de ella no se desentraña  precisa  y claramente los fundamentos de la causal invocada, y la Corte no puede  corregirla  por  virtud  del  principio de limitación que rige la casación, lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto  2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, en  razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado CESAR  ARCADIO  TOVAR  VEGA, por lo anotado en la motivación  de  este  proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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