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Proceso No 18495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 039
Bogotá, D. C., nueve de abril del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CESAR ARCADIO TOVAR VEGA.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de segunda instancia, de la manera siguiente:
“En el municipio de Quípama (Boyacá), área urbana, el 24 de enero de 1995, en la alcoba contigua al salón de billares que administraba Jair Barbosa Pérez, en horas de la mañana fue encontrado su cuerpo desnudo, ensangrentado y con varias heridas de arma cortopunzante. Igualmente, se observaron manchas de sangre diseminadas por el piso, en las paredes y en el techo plástico por donde, al parecer, huyó uno de los atacantes.
“El hoy occiso vivía en este lugar con algunos de sus hijos, entre ellos la menor Marcela Barbosa quien indicó a uno de los agentes de policía, cuando recorría una de las calles de este municipio cogida de la mano del agente del orden que ese era el que había matado a su padre, señalando al procesado César Arcadio Tovar Vega”.
Abierta la investigación por la Fiscalía delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Quípama (fl. 27), su trámite fue asignado a la Fiscalía veinticinco especializada delegada ante los juzgados penales del circuito de Chiquinquirá (fl. 76), donde, con posterioridad al acaecimiento de algunas incidencias procesales que no viene al caso referir, se clausuró el ciclo instructivo (fl. 813) y el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio en contra de los procesados CESAR ARCADIO TOVAR VEGA y SIMEON CARDENAS MONTAÑO, mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia, pues no obstante haberse interpuesto recurso de apelación, fue declarado desierto al no haber sido sustentado (fl. 846).
La etapa del juicio la asumió el Juzgado segundo penal del circuito de Chiquinquirá (fl. 864 ), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 1014 y ss.), y el dieciocho de septiembre del año dos mil puso fin a la instancia condenando a los procesados a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 1108), mediante sentencia que el primero de marzo de dos mil uno el Tribunal superior del distrito judicial de Tunja confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el procesado CESAR ARCADIO TOVAR VEGA y su defensor (fls. 94 y ss. cno. trib.).
Contra este fallo, en oportunidad el defensor del procesado TOVAR VEGA presentó demanda de casación (fls. 130 y ss. cno. trib.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Comenzando por identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera, cuatro cargos postula el actor contra el fallo del Tribunal.
En el primero denuncia violación indirecta de la ley sustancial “por error de derecho al admitir y conferir el fallador valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso por omisión de las formalidades que la ley exige, cual fue el reconocimiento en fila de personas”.
Sostiene al efecto que quienes acompañaron al procesado en la fila, no tenían características morfológicas semejantes como lo exigía el artículo 368 del decreto 2700 de 1991, pues solamente uno de ellos tenía un pequeño lunar en la cara y no precisamente en el mismo sitio donde lo detenta el procesado, en tanto que los demás eran completamente diferentes. Además, en la declaración previa al reconocimiento, la menor manifestó no haberle visto la cara de frente, sino de medio lado, por lo cual, a criterio del demandante, la prueba debió practicarse ubicando al sindicado de perfil.
Por esta razón considera que el juzgador incurrió “en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho”, al admitir y conferir mérito probatorio a dicho medio de convicción en el cual se fundamentó la decisión de condena.
El segundo cargo lo enuncia como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “al suponer el juzgador una prueba que no obra en el proceso” y en la cual se fundamentó para proferir el fallo. En este sentido sostiene que “en el expediente no existe esperticio (sic) respecto de las huellas dejadas por el sujeto que supuestamente salió por el techo”, pese a que fueron tomadas en la diligencia de inspección practicada al lugar de los hechos.
El juzgador asumió que el homicida salió por el techo porque así lo manifestó la menor y porque en el lugar había rastros de manos con sangre, sin tener en cuenta que en la actuación no obra cotejo dactiloscópico de dichas huellas con las del procesado.
El tercer cargo lo enuncia el casacionista como error de hecho “al tergiversar el sentenciador y distorsionar el sentido de la prueba”, pues en la diligencia de inspección judicial el perito dejó constancia que no hay visualización entre la escalera del inmueble y la habitación donde se encontró el cadáver, debido a la pared que existe entre estos dos sitios. Por esto, si la menor declaró que se encontraba en la escalera cuando ocurrió el hecho, no pudo haber visto lo que estaba sucediendo “concluyéndose entonces, que el sentenciador distorsionó el sentido de la prueba; es decir, falseó su expresión al afirmar que la niña vio lo que aconteció porque se encontraba en las escaleras”.
El cuarto cargo es formulado por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba”, pues en el dictamen de medicina legal se indica que las lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima habían sido causadas por arma cortopunzante, y no por más de una, o que hubieren sido ocasionadas con elementos de distinto tamaño, “lo que se afirmó allí, fue que las heridas se produjeron por un arma cortopunzante grande”.
Si la testigo sostiene que el procesado hirió a su padre con una navaja, y si no se practicó cotejo dactiloscópico sobre el cuchillo allegado a la investigación por el patrón de Simeón Cárdenas Montaño, a partir de la dimensión de las heridas causadas a la víctima el sentenciador no podía concluir que se utilizaron varias armas, entre ellas una navaja, o que la menor no pudo diferenciar la características del elemento utilizado.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
La jurisprudencia de esta Corte persistentemente tiene establecido que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, compete al demandante concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, indicar a qué género corresponde éste -si de hecho o de derecho-, señalar su especie, y demostrar no sólo su configuración sino la definitiva incidencia en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la transgresión indirecta de las normas de derecho sustancial que se estiman conculcadas; siendo su deber, además, especificar si ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, integrar la proposición del cargo y la formulación completa de éste.
En orden a demostrar la trascendencia del error, es deber del casacionista indicar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, lo que implica tener que realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; tanto individual como contextualizadamente con lo acreditado por las apreciadas con acierto por el juzgador, de conformidad a lo ordenado por las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular, y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la ley por el fallo, el fin de la causal primera en el ejercicio de la casación.
Este derrotero, ampliamente desarrollado por la doctrina de esta Corte, no es acatado por el defensor del procesado CESAR ARCADIO TOVAR VEGA. No obstante acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para denunciar violación indirecta de la ley sustancial, deja de indicar la norma o normas de derecho sustancial aplicadas indebidamente o aquellas excluidas por el juzgador. Es decir, el enunciado de los cargos se ofrece incompleto.
Dicho desacierto no es el único. Si bien menciona algunas pruebas recaudadas en el proceso, ningún esfuerzo hace por señalar cómo habrían de verse corregidos en sede de casación los errores de apreciación probatoria que denuncia, pues no aborda el proceso de valoración conjunta de los medios de convicción que incluya aquellos sobre los que no concurre ningún tipo de desacierto, con lo cual deja sin demostrar la configuración de los yerros, y, por supuesto, su repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia que impugna.
Es así como el primer cargo se edifica a partir de considerar haberse conferido mérito persuasivo a la diligencia de reconocimiento en fila de personas no obstante haberse practicado sin cumplir la ritualidad de lo normado por el artículo 368 del Código de procedimiento penal, lo que supondría la configuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad y no de hecho como se sostiene en la demanda; sin embargo, nada se informa sobre el mérito atribuido por el juzgador, ni la incidencia que dicho medio tuvo en las conclusiones del fallo, lo que denota que el actor apenas enunció el cargo, ya que omitió darle desarrollo y demostración.
La segunda censura, cimentada al parecer en error de hecho por falso juicio de existencia, pues, según se afirma en la demanda “en el expediente no existe esperticio (sic) respecto a las huellas dejadas por el sujeto que supuestamente salió por el techo”, supondría tener que demostrar que el sentenciador apoyó el fallo en una prueba pericial que no obra en el proceso. Sin embargo, este no es el tipo de error que el accionante trata de desarrollar, pues seguidamente cuestiona el mérito persuasivo conferido en el fallo al acta de inspección judicial al cadáver y el testimonio de la hija de la víctima, con lo cual no logra saberse cuál específicamente es el error que pretende denunciar ni la prueba o pruebas sobre el que recae.
El tercer cargo, al parecer formulado por falso juicio de identidad referido a la diligencia de inspección judicial realizada al lugar en que los hechos tuvieron ocurrencia, su desarrollo corresponde apenas a la particular percepción del casacionista, pues omite confrontar la prueba con lo declarado en el fallo, quedando así el ataque formal y sustancialmente incompleto.
Y el cuarto cargo, formulado también en el ámbito del error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto tiene que ver con el dictamen de medicina legal sobre el arma causante de las heridas, al igual que los anteriores carece de fundamentación, desarrollo y demostración, toda vez que se deja de indicar cómo habría sido el sentido del fallo de haberse declarado que las heridas inferidas a la víctima fueron producidas por arma o armas distintas de la allegada al proceso.
Acontece además, que el demandante no indica el sentido en que la Corte habría de proferir fallo de reemplazo para el evento de prosperar su pretensión de casar la sentencia impugnada, ni las razones fácticas o jurídicas en que habría de apoyarse un tal pronunciamiento.
Con la pretensión por que la Corte oficiosamente revise el fallo impugnado a fin de desentrañar el sentido y fin de la demanda, se dedica el actor a atribuir particular mérito persuasivo a algunos de los medios allegados, pero sin demostrar que ellos hubieren sido el fundamento de la decisión que combate, ni que al apreciarlos el juzgador hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho, y por tal vía, transgredido la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige la casación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CESAR ARCADIO TOVAR VEGA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria