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Proceso No 15079
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 108
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de JULIO HERNÁN ZAPATA contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), el 13 de enero de 1998, por medio de la cual al confirmar, con una modificación, la del Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, fechada el 7 de noviembre de 1997, condenó al citado procesado a la pena principal de 21 meses 10 días de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de hurto calificado y agravado.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el juzgador de primer grado:
“Sucedieron el 6 de julio de 1997, cuando transitando por el lado de Las Américas (Duitama) el señor FELIX ARMANDO GÓMEZ NIÑO, le salieron dos sujetos, entre ellos, al que denuncia, JULIO HERNÁN ZAPATA, y entre ambos lo llevaron por los lados de la ciudadela, donde lo amenazaron que si no les entregaba la plata lo mataban, y fue así como lo despojaron de la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS. Después de que lo dejaron, logró llegar al barrio Cargua, donde un tío, quien solicitó la colaboración ciudadana con el fin de localizar a los autores del hecho; estando la víctima carpando un carro, vio pasar a uno de los agresores, quien venía con una mujer, logrando aprehenderlo hasta que llegó la policía. En ese momento, JULIO HERNÁN ZAPATA sacó la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS y ofreció otros elementos en pago del dinero hurtado o que esperara a que llegara su compañera para entregarle el resto del dinero que estaba en su casa”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por Felix Armando Gómez Niño y en el informe policial, la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Duitama, el 8 de agosto de 1997, profirió resolución de apertura de instrucción.
Ampliada la denuncia y recibido un testimonio, fue escuchado en indagatoria Julio Hernán Zapata, resolviéndosele la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de “hurto calificado”, según lo estatuían los artículos 351 y 372. 1 del Decreto 100 de 1980.
Allegadas dos declaraciones y ampliada la indagatoria, en razón a que el procesado solicitó la sentencia anticipada, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, el 28 de octubre de 1997, en la que se le imputó el siguiente delito:
“ACUSARLO COMO AUTOR A TÍTULO DE DOLO DEL DELITO DE HURTO (350.1 C. P.) DEL QUE FUE VÍCTIMA EL SEÑOR FELIX ARMADO GÓMEZ NIÑO, CONFORME A LA DESCRIPCIÓN TÍPICA CONSAGRADA EN EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULO XIV, CAPÍTULO I, Y CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 372-1 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO, NO SE EVIDENCIA EN EL ACTUAL MOMENTO PROCESAL CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA”.
Aceptado el cargo, el diligenciamiento pasó al Juzgado Primero Penal Municipal que dicto sentencia anticipada de primera instancia, el 7 de noviembre de 1997, en la que condenó al procesado a la pena principal de 2 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito atribuido en la diligencia de formulación de cargos.
Por no estar de acuerdo con la agravación punitiva que contemplaba el numeral 1° del artículo 372 del Decreto 100 de 1980 y que fuera imputada a su defendido, y por habérsele negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, el defensor apeló el fallo de primer grado. El juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al desatar la impugnación, el 13 de enero de 1998, lo modificó en el sentido de imponer al sentenciado la pena principal de 21 meses y 10 días de prisión. En lo demás, lo confirmó.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional, el que fue concedido el 17 de junio de 1998, habiéndose presentado la pertinente demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Sostiene el defensor que la sentencia impugnada violó el debido proceso, al tenor de los artículos 29 de la Constitución Política, 1°y 37.3 del C. de P. Penal, toda vez que al individualizarse la pena se tuvieron en cuenta agravantes genéricos que no fueron objeto de aceptación por su defendido, como es el caso del “grave daño causado a la víctima, pues él aceptó ese agravante en razón de la cuantía”.
Agrega:
“No es justo ni legal que alguien que decide confesar y someterse a la justicia, colaborando de esta manera con el Estado, se encuentre con la sorpresa que ha sido condenado por una agravante que no aceptó; si él, mi defendido, decidió jugarle limpio a la justicia, lo lógico es que ésta haga lo propio.
“Señores H. Magistrados de la Sala de Casación Penal, respetuoso de los principios de la economía y celeridad procesal, en aras de complementar los argumentos de esta demanda y para no incurrir en repeticiones innecesarias me remito en lo argumentado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así mismo a lo sostenido al momento de interponer este recurso extraordinario, esas piezas procesales obran en el expediente materia de esta demanda de casación”.
Finalmente, manifiesta que adjunta a la demanda un fallo de tutela presentado por razón de este asunto.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, “reducir el monto de la pena impuesta en las proporciones legales”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Luego de precisar que el libelista no invocó ninguna causal de casación como soporte de su inconformidad, asevera que “el error que menciona el censor como objeto de la censura, nació en la resolución que resolvió la situación jurídica de esa parte. Allí, la Fiscalía lo afectó con medida de detención por el delito de hurto calificado, respecto del cual dedujo e imputó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 372, numeral 1°, del C. Penal, porque la suma de dinero hurtada fue de ochocientos mil pesos, es decir, excedió la cifra de cien mil pesos”, no obstante que los hechos ocurrieron seis meses después que la Corte Constitucional hubiese declarado la exequibilidad condicional de dicha normativa, en el sentido de que “la expresión ‘cien mil pesos’ en términos de valor constante del año de 1981, cuando entró en vigencia el Decreto 100 de 1980, que para entonces era equivalente a 18.83 salarios mínimos legales vigentes”.
En esas condiciones, advierte que la imputación de dicha causal específica de agravación no era predicable en este asunto, tal como lo prevé la Constitución Política, sin que pueda aducirse que el cargo fue aceptado por el procesado, pues “la condición establecida en el pronunciamiento de la Corte Constitucional citado no admite aplicación relativa. Fuera del ámbito de conformidad con la Carta de esa manera declarado, la norma en cuestión resulta inconstitucional. Por ese motivo, aunque mediara una aparente aceptación del sindicado, en este caso tal disposición no podía llamarse a regular el juzgamiento”.
Acota:
“En virtud de la facultad que los jueces de la instancia conservaban para examinar la legalidad de la formulación de los cargos (artículo 37, inciso 3°, del C. de P. Penal), bien podían, el de primera, dejar de aplicar la agravante por el motivo antes señalado, y el de segunda removerla, sin contravenir el derrotero jurisprudencial que sobre el particular ha trazado la Corte (sentencia del 26 de noviembre de 1998, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), pues en tal suceso no se compromete ‘la estructura básica de la acusación’, y se logra restablecer el orden jurídico conculcado.
“Pero el ad quem no solo omitió dar una respuesta clara al concreto motivo de apelación, recurso mediante el cual el defensor puso de presente la inconstitucionalidad de la norma para el caso concreto, sino que justificó el incremento punitivo previsto en el precepto por una razón que hasta ese instante no había sido considerada: el haberse causado grave perjuicio a la víctima (art. 372, numeral 1°, segundo evento, del C. Penal)”.
Por tal motivo, dice que al deducírsele nueva causal de agravación, el fallo no está de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas por el procesado, por lo que se incurrió en una irregularidad que atenta contra el debido proceso.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia, a fin de que se restablezca la garantía del debido proceso, fijando para el efecto la pena correspondiente, sin tener en cuenta la causal de agravación contemplada en el artículo 372. 1 del C. Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que el casacionista no tiene interés jurídico para recurrir la sentencia anticipada que se profirió en contra del procesado, por el delito de hurto calificado y agravado, por la circunstancia del artículo 372.1 del Decreto 100 de 1980, entonces vigente.
En efecto, en escrito carente de claridad y precisión, en el que ni siquiera menciona la causal de casación en que funda el reproche, reclama por la falta de consonancia entre el acta de formulación de cargos y la sentencia anticipada, lo que, como lo ha dicho la Sala1, no es sino un simple pretexto para retractarse del cargo libremente aceptado, con respecto a la agravante del artículo 372.1 del Decreto 100 de 1980, entonces vigente.
También ha dicho esta Colegiatura que en este especial y abreviado procedimiento, el procesado acepta su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, es decir, consiente el perjuicio que le causa la resolución desfavorable, en lo atinente a la declaración de responsabilidad, siendo tal admisión irretractable. Por lo mismo, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de esa responsabilidad, no teniéndola, por lo tanto, sino en aquellos eventos que impliquen su reconocimiento, los que, en ese entonces, estaban expresamente previstos en el numeral 4° del artículo 37B del Decreto 2700 de 19912, modificado por el 5° de la ley 81 de 1993, referentes a la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena al pago de los perjuicios y la extinción del dominio sobre los bienes, sin que ninguna de estas hipótesis se presente en el caso sub judice, pues, como se dijo, lo que pretende es retractarse de la aceptación que hizo de que la conducta se realizó en la circunstancia del artículo 372.1 del Decreto 100 de 1980.
Así las cosas, ante la falta de interés para recurrir, se desestimará la censura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Desestimar la demanda.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras casación 10144, octubre 8/01. M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, 10362, enero 31/02, M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote y 12099 julio 11/02, M. P. Dr. Herman Galán Castellanos.
2 Hoy artículo 40 de la ley 600 de 2000.