14660(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14660  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 73   

Bogotá D.C., julio nueve (9) de dos mil dos  (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Buga contra  la  sentencia  de  mayo  12  de  1998,  mediante  la cual la Sala Penal de dicho  Tribunal  absolvió  a  la doctora SOLEDAD MARIN LOZANO del cargo de prevaricato  por acción por el cual fue acusada.   

Antecedentes:  

1. El 17 de julio de 1993 la doctora SOLEDAD  MARIN  LOZANO  se  desempeñaba  como  Fiscal  10ª  Seccional  de  la Unidad de  Investigación  Previa  y  Permanente  con  sede en la ciudad de Buga.  Ese  día  la Policía, a través del oficio 1096 (fl. 2), le dejó a su disposición  a  YAMIL  SHAIKH  ROJAS, quien hacía parte de uno de los dos grupos de personas  que  la noche anterior protagonizaron un enfrentamiento con armas de fuego en el  Hotel  Guadalajara,  ubicado  en  la calle 1ª con la carrera 12 de la ciudad de  Buga,  y  como resultado del cual murieron SAMUEL RENGIFO REVELO, de 30 años de  edad,   NELSON   OSORIO   AMAYA,  de  20,  y  DIEGO  LUIS  PEDRAZA  TENORIO,  de  27.   

La  Policía  adjuntó  las  actas  de  los  testimonios  rendidos  ante  ella  por  SHAIKH  ROJAS  (fl.  4), DELIO ALEJANDRO  SANCHEZ  HERRERA  (fl.  6),  NUBIA HERRERA LEON (fl. 8) y LUIS ALFONSO HERNANDEZ  (fl.  9).   A  las  4 de la tarde de ese día la Fiscal dictó la siguiente  decisión:   

“Como  de la lectura del informe policivo,  así  como también de las diferentes diligencias recaudadas por los agentes que  conocieron  de los hechos de que da cuenta el informe #1096 de esta misma fecha,  se  tiene que hasta la presente en contra del señor OMAR YAMIL SHAIKH ROJAS, no  se  dio  el  fenómeno de la captura en flagrancia, así como también de que en  contra  del  mismo, no se aprecian por parte de esta Seccional cargos concretos,  que  permitan su vinculación directa como autor, cómplice, estima esta oficina  que  no  existe  mérito para que el mismo continúe privado de su libertad, por  lo  que  se  dispone remitir oficio en tal sentido al señor Jefe de la Subsijin  de  la  ciudad,  a  efecto de que deje en libertad al aludido señor, quien a su  vez  deberá  firmar  diligencia de compromiso de presentarse ante este despacho  el  próximo  jueves  22  del cursante a la hora de las dos de la tarde”. (fl.  10).   

La diligencia fue suscrita (fl. 12) y SHAIKH  ROJAS,  ya  dispuesta la apertura de investigación preliminar el 19 de julio de  1993  (fl.  24)  y  practicadas  algunas  diligencias  por  la funcionaria en su  desarrollo,   se  presentó  en  la fecha y hora del compromiso.  Y la  Fiscal Seccional profirió la siguiente decisión:   

“Como  quiera  que  en  la  fecha  y  hora  anteriormente  indicada,  ha comparecido al despacho el señor OMAR YAMIL SHAIKH  ROJAS,  a  darle  cumplimiento  al  acto  de  compromiso  que  firmara  con esta  Seccional  y  por  estimar  que  hasta  la  presente no existe mérito como para  someterlo  a  diligencia  de  injurada  ni  mucho  menos de versión, se dispone  escucharlo en declaración jurada”. (fl. 48).    

Así   se  hizo  el  mismo  día  (fl.  48  vto).   La Fiscal Seccional realizó otras diligencias y el 11 de agosto de  1993  el  Coordinador  de  la  Unidad,  a través del oficio 031, le sugirió la  remisión  del  caso,  por competencia, a los Fiscales Regionales de Cali.   El  fundamento fue el hallazgo en el lugar de los hechos de 11 vainillas calibre  9  mm,  indicativo  de  la  hipótesis delictiva de porte ilegal de armas de uso  privativo  de  las  Fuerzas  Militares  (fl.  93).  La doctora MARIN LOZANO  atendió  la  sugerencia  mediante  auto  del mismo día (fl. 94 vto) y el 24 de  noviembre  siguiente  un  Fiscal  Regional  de  Cali no estuvo de acuerdo con la  determinación  y  decidió regresar las diligencias a la Unidad de Fiscalía de  Investigaciones  Previas  de  Buga,  con  proposición  de colisión negativa de  competencias (fl. 97).   

La  Fiscal  Seccional  volvió  a  asumir la  investigación  el  14  de  enero de 1994 (fl. 101), dispuso la práctica de una  prueba  de  balística  y mediante auto interlocutorio del 21 de junio del mismo  año,  también  firmado  por  el  Fiscal  Coordinador  GERARDO GRAJALES TORRES,  dispuso  la  suspensión  de la actuación en concordancia con lo previsto en el  artículo  326  del Código de Procedimiento Penal de 1991 (fl. 115).  Esta  decisión  se le notificó personalmente al Agente del Ministerio Público y por  estado  el 27 de junio de 1994.   

A raíz de una solicitud que presentó SHAIKH  ROJAS,  el Secretario de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  de  Buga le expidió el 21 de marzo de 1996 la certificación que  obra a folio 117, en la cual se hace constar:   

“Que     en     la     FISCALIA  DECIMA  DELEGADA  ANTE  LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE  BUGA  VALLE,  se  lleva  a  cabo investigación por el  delito  de  Triple homicidio,  donde  resultaron  occisas  las  siguientes personas: DIEGO LUIS PEDROZA, SAMUEL  RENGIFO  REVELO  y  NELSON  OSORIO  AMAYA,  diligencias  radicadas  bajo partida  número  2054,  donde  figura  como imputado OMAR YAMIL  SHAIKH  ROJAS,  según  hechos ocurridos el día 17 de  julio de 1993”. (Resaltados del texto original).   

El  28  de  marzo  de  1996  SHAIKH ROJAS le  otorgó  poder  a  un abogado para que lo representara en la investigación y el  profesional,  en  la  misma  fecha,  le solicitó al Coordinador de la Unidad de  Fiscalía  copias de las diligencias.  Se le expidieron al siguiente día y  el  3  de  abril  de 1996 solicitó dar por terminada la investigación previa y  proferir  a favor de su representado resolución inhibitoria (fl. 121).  El  19  de abril de 1996 el doctor PEDRO NEL RAYO CANDELO, a quien el Coordinador de  la   Unidad    reasignó  el  expediente,  accedió  a  la  petición  (fl.  128).   

El 3 de junio de 1996 la Directora Seccional  de  Fiscalías  pidió  que  le  remitieran el proceso para examinarlo.  Al  siguiente  día  le remitió al Jefe de la Unidad de Fiscalía el oficio 680, el  cual  se  constituyó  en  la  génesis  del presente proceso penal y cuyo texto  dice:   

“Adjunto  me  permito remitirle el proceso  por  homicidio  (occisos:  Diego  Luis Pedroza y otros), enviado por su Despacho  ante  nuestra  solicitud, para revisión, el cual acorde con lo allí recaudado,  considera  ésta  Dirección  debe  reabrirse  la  investigación.   Por lo  anterior  mucho  le  agradecería  se  conforme  una Unidad de Fiscales, por los  doctores  (…)  , para que lleven hasta su culminación dicha diligencia.   Asimismo   solicito   se   compulse  copias  del  proceso  para  que  se  inicie  investigación  a  los  doctores  PEDRO NEL RAYO CANDELO y SOLEDAD MARIN LOZANO,  funcionarios   instructores   del  mismo,  para  mirar  la  conducta  por  ellos  desplegada” (fl. 140).   

2.   La investigación le correspondió  al  Fiscal  3º Delegado ante el Tribunal Superior de Buga. Escuchó en versión  a  la  doctora SOLEDAD MARIN LOZANO (fl. 200) y al doctor PEDRO NEL RAYO CANDELO  (fl.  212).   Pero  en  consideración a que la investigación respecto del  último  la  venía  adelantando  el  Fiscal  1º,  se dispuso la apertura de la  instrucción  el 18 de octubre de 1996 en contra de la doctora MARIN LOZANO (fl.  243),  quien  fue  vinculada a través de indagatoria el 15 de noviembre de 1996  (fls.  260  y 268).  La situación jurídica se le resolvió con detención  preventiva  el  20  de  febrero  de  1997  (fl.  284) y en la misma decisión se  dispuso  vincular al proceso al Fiscal GERARDO GRAJALES TORRES, lo cual ocurrió  el  27  de  febrero  siguiente (fl. 319).  El 11 de marzo del mismo año el  Fiscal  instructor  declaró que el último funcionario no cometió el delito de  prevaricato y declaró extinguida la acción penal en su favor.   

El  8  de  julio  de 1997 la doctora SOLEDAD  MARIN   LOZANO  fue  acusada  por  el  cargo  de  prevaricato  por  acción.  La  providencia  quedó  ejecutoriada  el  14  de agosto siguiente, fecha en la cual  adquirió  firmeza  el  auto  por  el  cual  se  declaró desierto, por falta de  sustentación,  el  recurso  de  apelación  que había interpuesto el defensor.  (fls. 409 y 437).   

La acusación:  

Según  el  Fiscal  3º  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Buga las pruebas que aportó la Policía el 17 de julio de  1993  demostraban  que  SHAIKH ROJAS había participado como determinador de los  hechos  ocurridos en el Hotel Guadalajara, “lo cual evidenciaba necesariamente  su  coautoría”.   Y  la  Fiscal  no  lo  apreció  así  ni  el 17 ni el  siguiente  22  de  julio.   “…no ordenó su captura, a sabiendas que se  trataba  de  un  triple  homicidio  que  ameritaba  detención  sin beneficio de  excarcelación,  artículos  397  y 417 del C. de P. Penal” (de 1991).  A  juicio  del  instructor,  de  otra  parte,  OMAR  SHAIKH  ROJAS fue capturado en  situación  de flagrancia, como “lo deja ver el informe policivo”.  Por  ende,  no  se  trataba  de una cuestión de criterio sino de cumplir con la ley,  especialmente   cuando   la   Policía  Judicial  “…ya  había  aplicado  lo  concerniente  al  artículo  322  inciso  2º  del  C. de P. Penal (de 1991), es  decir,  ya  le habían recibido versión al señor OMAR YAMIL SHAIKH ROJAS, como  persona  capturada  en  flagrancia,  pues  es la única manera en que el Código  autoriza  a  la  Policía  Judicial  para  adelantar  la  versión libre a estas  personas  con  la  presencia de un abogado defensor y con la asistencia también  del  Ministerio  Público, y existía por lo menos una declaración, la de NUBIA  HERRERA  LEON  y  a  falta de una la del señor DELIO ALEJANDRO SANCHEZ HERRERA,  que  sindicaba  a  SHAIKH  ROJAS  como  determinador  de  los  hechos  de sangre  perpetrados  en la noche de autos al interior del hotel tantas veces referido, y  es  que  los agentes inmediatos o autores materiales del reato criminal desde un  principio  se dejó en claro que habían sido los guardaespaldas de OMAR SHAIKH,  obrando  este  último  de  instigador  y,  por lo tanto, participó en el reato  respondiendo  en  iguales  condiciones  punitivas  a  las  de  autor  o  autores  materiales…”.   

Las  violaciones  de la ley que, en suma, le  atribuye  el  instructor  a la funcionaria procesada son no haber formalizado la  captura  de SHAIKH ROJAS y existiendo cargos en su contra, confirmados a través  de  las  diligencias  que la Fiscal recaudó inmediatamente después de dejar en  libertad  al  mencionado, haberlo convertido en testigo en lugar de vincularlo a  la investigación.   

Para  el  Fiscal  ante el Tribunal “hay un  comportamiento  persistente”  de  la  funcionaria “que busca sacar avante al  presunto  sindicado”.   Primero,  a  pesar  de  la flagrancia, lo deja en  libertad,  contrariando así el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal  de  1991.   La  imputación  de  instigador  a  SHAIKH  ROJAS, además, era  “seria  y valedera”.  Merecía haber sido tenida en cuenta para iniciar  la respectiva investigación.    

“Por   qué    razón,   entonces  –dice       la  acusación—la   actitud  generosa  de la funcionaria convierte al señor OMAR SHAIKH ROJAS en un testigo,  cuando  la  propia  policía  lo entrega a la Fiscalía como presunto sindicado?  Por  qué  no  se  realizó  alguna  investigación  por la señora Fiscala para  desvirtuar  el  informe  policivo  y  así  poder  tener la doctora en cuestión  elementos  de  juicio  para  tratar  al  imputado  y  a  su señora como simples  testigos  de  los  hechos?   Qué lleva presurosamente a la doctora SOLEDAD  MARIN  LOZANO  a manifestar que contra el señor en cuestión no se ‘aprecia   de   esta  Seccional  cargos  concretos  que  permitan  su  vinculación  como autor, cómplice…’  (fl.  10), cuando recibió el informe  policivo  que  viene  acompañado  con  dos declaraciones que sindican al señor  SHAIKH  ROJAS  como  responsable determinador de los hechos? La respuesta es una  sola,  la  doctora  SOLEDAD  MARIN  LOZANO  obró de manera dolosa, al tratar de  favorecer  al  determinador  del  múltiple  homicidio, señor OMAR YAMIL SHAIKH  ROJAS  y,  por  consiguiente  debe responder en juicio criminal por el delito de  prevaricato  por  acción,  tal  como  lo determina el artículo 149 del Código  Penal” (de 1980).   

La sentencia:  

En  la  audiencia  pública  la  Fiscalía  solicitó  condenar  a  la  procesada  y  el Agente del Ministerio Público y el  defensor   demandaron   su   absolución.    El   Tribunal   optó  por  lo  último.   La  Corporación  sostiene,  en primer lugar, que el prevaricato  que  se  le  atribuyó  a  la funcionaria consistió en emitir la resolución de  sustanciación  del  17  de  julio  de  1993,  por  la cual dejó en libertad al  capturado  OMAR  SHAIKH ROJAS.  Aunque la primera instancia reconoce que en  el  calificatorio  se mencionaron otras determinaciones adoptadas por la doctora  MARIN  LOZANO (autos del 22 de julio de 1993 y del 21 de junio de 1994) “…la  verdad  es  que  el  pliego  acusatorio  es un poco vago y difuso y parece sólo  concretar   lo   que   inicialmente   se   menciona,  es  decir,  referir  a  la  determinación  de  17  de  julio de 1993 por la cual la acusada ordena dejar en  libertad  al  aprehendido  SHAIKH  al  estimar que no había sido sorprendido en  flagrancia”.   

Para  el Tribunal así han de entenderse las  cosas,  ya que si se tratara del cuestionamiento de las tres decisiones tendría  que  haberse dictado la acusación por igual número de prevaricatos.  Pero  se  hizo  por uno solo y entonces “…ha de comprender … esta judicatura que  la  Fiscalía  resolvió  incriminar  por la determinación aludida.  Sobre  ella,   además,  relanza  en  el  enjuiciatorio  el  mayor  bagaje  argumental,  enfatizando  que  la  captura  había  sido  producida  en  flagrancia  y que el  individuo     de    marras    tenía    la    calidad    de    determinador    o  instigador”.   

Así  las cosas, se procede a examinar en el  fallo  si  la decisión adoptada por la procesada el 17 de julio de 1993 es o no  manifiestamente  contraria a la ley, concluyéndose que no luego de examinar los  elementos  de juicio con los cuales contó la Fiscal para ese momento.  Los  siguientes son los argumentos:   

1.   El  informe  de  la Policía no es  demostrativo  de  la  situación de flagrancia.  Si bien el mismo da cuenta  de  la  discusión  que  tuvo  lugar  entre  NUBIA  HERRERA  y  SHAIKH ROJAS, es  enfático  en  expresar  que  quienes  dispararon  fueron  los acompañantes del  último.   En  ninguna  parte  se  dice que  éste haya intervenido ni  directa  ni indirectamente en lo sucedido.  No se aduce que haya ordenado o  motivado  las conductas criminales, como reacción a la diferencia sostenida con  la  señora  HERRERA.   Su  conducta  aparece  independiente  de  la  “de  aquellos que se dice estaban en su compañía”.   

2.   En  el informe policivo se precisa  que   SKAIKH  “fue  llevado  hasta  las  dependencias  de  la  policía”  en  consideración  a  que  “se encontraba en el Hotel Guadalajara departiendo con  las  personas que se encontraban involucradas en la riña”, las cuales huyeron  y  no  fueron  identificadas.   Su  captura no se produjo, entonces, por el  hecho de que alguien lo haya sindicado como autor o partícipe.   

3.   Para  el  Tribunal la información  sobre  la  captura  fue  poco  clara.  Según  el informe se produjo en el Hotel  Guadalajara.  La  testigo  HERRERA  LEON,  no  obstante,  señaló  que una hora  después  de  lo  ocurrido,  mientras   esperaba  en  la  Policía  que  le  recibieran  declaración,  SHAIKH  se presentó voluntariamente y lo hizo porque  conocía  que  lo  estaban  involucrando  en los hechos.  Esto contradice y  pone el tela de juicio el informe de policía en ese aspecto.   

Dado que la mencionada no tenía razón para  mentir  lo  que  dijo  “…permite  relievar  que no existió la captura en el  lugar  de  los  hechos,  que  en  ese  sitio  nadie  señaló  a SHAIKH y que su  aprehensión  o  retención  se hizo realidad cuando se presentó ante la unidad  de  investigación  policial, para que el funcionario judicial con posterioridad  le definiera su situación”.   

4.  Los  testigos  DELIO ALEJANDRO SANCHEZ y  NUBIA   HERRERA  en  sus  declaraciones  ante  la  Policía  calificaron  a  los  acompañantes   de   SHAIKH   como  sus  guardaespaldas,  hicieron  alusión  al  “insulto  o reclamo” que éste le hizo a SAMUEL RENGIFO REVELO, a la amenaza  que  hizo  de “darles plomo” y a su expresión burlona que asumió luego del  enfrentamiento armado.   

Nada  de  lo  anterior,  sin  embargo,  es  indicativo  para el Tribunal de la existencia  de “una orden, indicación  comportamiento  instigador”  de  SHAIKH hacia sus acompañantes. No emerge con  claridad,  en suma, la acción determinadora a la que se refiere la Fiscalía en  la  acusación.   Y  la condición de escoltas de OMAR SHAIKH de algunos de  los  intervinientes  no  es  suficiente para el efecto, como tampoco el hecho de  que   se   hayan  suscitado  las  circunstancias  antecedentes  a  que  se  hizo  mención.   

Ante  la ausencia de claridad en cuanto a la  flagrancia  y  el  carácter de determinador de SHAIKH ROJAS, en conclusión, es  aceptable lo dicho por la procesada en su indagatoria.    

“Ante  una  captura  que mostraba visos de  irregularidad   –expresa  finalmente  el  Tribunal— o  ante  la ausencia de debida claridad sobre los sucesos dicha funcionaria no tuvo  alternativa  distinta  que  dar  aplicación  al  artículo  383  del Código de  Procedimiento  Penal,  que  obliga  a  quien  recibe  una  persona en calidad de  capturada  o  aprehendida  a  valorar  la  legalidad de tal acto.   Es  decir,  actuó sin ligereza, con precaución debida y en respeto de los derechos  ajenos,  garantizando  de  ese  modo  los que a tal sujeto correspondían.   Esta  norma es de notable claridad, no admite exceptividades y es desarrollo del  postulado  constitucional  de  protección  a la libre locomoción de la persona  humana”.   

La impugnación:  

El primer desacuerdo del Fiscal recurrente es  con  la  afirmación  del  Tribunal relativa a que la acusación “parece sólo  concretar”  como  cargo  de  prevaricato  el  proferimiento  por  parte  de la  procesada  del auto de julio 17 de 1993, por el cual dispuso la libertad de OMAR  SHAIKH  ROJAS  basada en que su captura no se produjo en flagrancia.  Aduce  que  las decisiones que adoptó la doctora MARIN LOZANO el 22 de julio de 1993 y  el  21  de  junio de 1994, contrarias a la ley, las adoptó como consecuencia de  la   primera.    Su  voluntad  siempre  estuvo  orientada  a  favorecer  al  mencionado, “reconocido jefe narcotraficante de la región”.   

“Las   tres   providencias  –anota    el    impugnante—no   constituyeron  actos  delictuales  independientes,      como      para      haber      configurado     ‘un concurso real homogéneo’,  puesto que la autonomía de cada una  no  existió,  ya  que  de  la primera dimanaba necesariamente la segunda y así  sucesivamente  y la primera ejecutoria, la del 17 de julio de 1993, configuraba,  desde un principio, la tipicidad y la procaz intención”.   

Insiste  en  que  SHAIKH  ROJAS  fue  tanto  instigador  como  determinador  de  los  delitos y por lo tanto fue capturado en  situación   de  flagrancia.   El  informe  de  policía  señaló  que  el  enfrentamiento  ocurrido en el hotel “se debió” a la discusión entre NUBIA  HERRERA  y  OMAR  SHAIKH.   Y  las  declaraciones rendidas ante la Policía  Judicial  por  la  mencionada  y  por  ALEJANDRO  SANCHEZ HERRERA, cuyos apartes  pertinentes  destaca  el  impugnante, son claros en afirmar su participación en  los  hechos.   Estaba con sus guardaespaldas, cualquier deseo que expresara  era  una  orden  para  éstos  y  no  hubiera  pasado  nada  sin sus desafíos y  amenazas.   La  lectura  de  las  declaraciones  que  recibió la policía,  además,  evidencian  el  temor  reverencial  que  le  tenían, inclusive “sus  ocasionales contrincantes”.   

La  prueba  con  la  cual contó la acusada,  entonces,  indicaba que el capturado había tenido participación en los hechos.  Y  sin  embargo  lo dejó en libertad, como si se tratara de un delito leve o de  bagatela.   

El  informe  de  policía  y  el propio OMAR  SHAIKH,  de  otro  lado,  dejan  claro  que  éste  fue  aprehendido en el Hotel  Guadalajara  por  los  agentes  que  conocieron  del  caso.  Y a ello no es  oponible  lo  dicho  en  su  declaración por NUBIA HERRERA LEON, que fue lo que  hizo el Tribunal en la sentencia.   

La relación autor intelectual y material en  un  caso  como  el  examinado,  agrega  el  recurrente,  “…se da sin acuerdo  concreto  para  un  determinado  fin,  la  relación  está  dada  de  patrón a  obsecuente  servidor y la orden se puede recibir instantes antes con un guiño o  gesto,  con  una  insinuación, con la sola amenaza como proferir palabras tales  como   ‘es  que  quieren  plomo’   o  ‘quieren  bala  hijueputicas’  o  autorizando  la  acción  con  una  conducta   omisiva  al  no  detener  a  sus  lacayos  oportunamente,  observando  complaciente  que  de las palabras están pasando a los hechos, golpes, amenazas  con  armas,  etc.,  aún  haciendo  caso  omiso de las súplicas que sus futuras  víctimas le hicieran de detener la agresión comenzada”.   

Para  el  impugnante,  en  suma, la doctora  SOLEDAD  MARIN  LOZANO quiso ayudar al capturado. Y se obstinó en ello.  A  pesar  de  la  flagrancia  lo  dejó  en  libertad el 17 de julio de 1993.   Inició  investigación  previa, en su desarrollo le recibió testimonio a NUBIA  HERRERA  LEON,  ésta  señaló que OMAR SHAIKH les dijo antes de los hechos que  iban  a  morir  ese  día  y  no  obstante la funcionaria sostuvo el 22 de julio  siguiente    que    no    existía    mérito   para   recibirle   versión   ni  indagatoria.   

“Esta  es la ayuda que le viene prestando  la  funcionaria  al  señor  SHAIKH  y  que  culminó, meses después, cuando se  ordenó  suspender  la  investigación previa por haberse cumplido los 180 días  de  que  trata el artículo 326 del C. de P.P.”, concluye el impugnante.   Solicita,  en  consecuencia,  que  se  revoque  la  sentencia  del Tribunal y se  condene a la procesada por el cargo de la acusación.   

Alegato  del  defensor  en  calidad  de  no  recurrente:   

Protesta  el  abogado, en primer lugar, por  los  términos  “insultantes” de la sustentación del recurso de apelación,  a  la  que  además califica de irrespetuosa para con la Sala Penal del Tribunal  Superior.   No  se  explica el profesional, de otro lado, qué “cuenta de  cobro” le está pasando el impugnante a la procesada.   

Sobre el fallo de la primera instancia dice  que  es  claro,  profundo  y  aquilatado.   Transcribe  un  aparte  de  una  jurisprudencia  de  la  Sala  del  10  de  julio de 1980 y se pregunta si habrá  prevaricato  en  las  providencias  que dictó su representada “o será que el  señor  Fiscal  3º  Delegado  quiere endilgarle también a la Honorable Sala de  Decisión  Penal  en  sus  razonamientos  ligeros un accionar prevaricador,  con  el  caprichoso argumento de que no fue afortunada o certera en su análisis  porque no se comparte su criterio?”.   

La      sentencia      –dice      en     conclusión     el  abogado—es   congruente,  corresponde  a  un  examen  lógico de las pruebas hecho con sujeción a la sana  crítica,  es conforme a una viable interpretación de la ley y acorde  con  los  principios  sustantivos y procedimentales reconocidos por la jurisprudencia  y la doctrina.   

Consideraciones de la Sala:  

1.  En primer lugar advierte la Corte,  contrariamente  a  lo  que sostiene el defensor en su escrito de oposición a la  pretensión  del  apelante, que éste no asumió ninguna conducta reprochable en  el  memorial  de  sustentación del recurso.  Los términos que utilizó no  pueden  calificarse  de  insultantes  y  tampoco  de  irrespetuosos  para con el  Tribunal.   Simplemente,  en  ejercicio  de  su  derecho de recurrir,   insistió  en   su  convicción relativa a que la procesada incurrió en el  delito   de  prevaricato  y  dijo  los  argumentos  por  los  cuales  le  parece  desacertado  el  fallo  del  Tribunal.   Los  apartes  del  memorial que el  defensor considera ofensivos son los siguientes:   

“El H. Tribunal, Sala de Decisión Penal,  presidida  por  su  señoría, cuestiona a esta Delegada en el sentido de que el  señor  SHAIKH  ROJAS   no  fue  capturado en flagrancia ni tuvo calidad de  determinador  o  instigador,  como  se  ha  afirmado y se ha acusado reiterada y  enfáticamente  en  esta  sede  judicial.   Qué  lamentable  e infortunado  criterio,  que  tiende a demeritar no sólo la apreciación bien fundamentada de  esta  Fiscalía  con  relación a la dupla autor intelectual y flagrancia (…),  sino   que  compromete también la Honorable Sala su criterio en el negocio  jurídico  valorativo de la responsabilidad del sindicado OMAR SHAIKH ROJAS, que  se  encuentra  reactivado  y  que  cursa  en  la  Fiscalía 26 Seccional de esta  ciudad”.     

“Con  el  debido  respeto  –es    el    otro   aparte—extraña,   por  decir  lo  menos,  la  distorsión  que  de  la apreciación probatoria hizo la Sala, sacando avante la  conducta  proclive  que el señor OMAR YAMIL SHAIKH ROJAS desplegara al interior  del  hotel  y  que lo ubica no sólo como el instigador del reato criminal, sino  también  como  el  determinador  del  mismo,  cometido  materialmente  por  sus  secuaces (todos sus guardaespaldas)”.   

En  manera  alguna  pueden  tomarse  como  displicentes  e  irrespetuosos dichos planteamientos.  Son  coherentes  con  la tesis que sostiene el Fiscal y que ha propuesto  en ejercicio de su  derecho  de contradicción.  Los mismos están contenidos en un escrito que  satisface  el  requisito legal de sustentación y que en consecuencia le imponen  a  la  Corte  pronunciarse  de  fondo  sobre  la impugnación, cuyo objeto es la  discusión  sobre  la  responsabilidad  penal de la procesada frente al cargo de  prevaricato  que  se  le  imputó  en  la acusación, de cara naturalmente a los  medios probatorios que obran en el proceso.     

2.   El primer punto problemático del  caso  es  el  consistente  en  establecer  cuál  fue  el  cargo  concreto de la  acusación.   Y  lo  es  porque  el  Tribunal  señaló en el inicio de las  consideraciones  de  la  sentencia  impugnada,  que  si  bien es cierto  la  Fiscalía  hizo “mención” a las tres determinaciones que adoptó la doctora  MARIN  LOZANO  (de julio 17/1993, de julio 22/1993 y de junio 21/1994), “…la  verdad  es  que  el  pliego  acusatorio  es  un  poco vago y difuso y   parece   sólo   concretar   lo   que  inicialmente  se  menciona, es decir, referir a la determinación de 17 de julio  de  1993  por  la  cual  la  acusada  ordena  dejar  en  libertad al aprehendido  SHAIKH     al    estimar    que    no    había    sido    sorprendido   en  flagrancia”.   

Así  finalmente  lo  determinó la primera  instancia.   Asumió que el cargo de prevaricato objeto de la acusación se  hizo  radicar  en  la  manifiesta vulneración de la ley en la cual incurrió la  funcionaria  al  dictar  el  auto  de  sustanciación  del  17 de julio de 1993,  mediante  el  cual  ordenó  la  libertad  inmediata de OMAR SHAIKH ROJAS.    

“Las   cosas  han  de  entenderse  así  –fue el argumento dicho por  el       Tribunal       para      enfatizar      la      conclusión—si tenemos en cuenta que de ser otra la  perspectiva  de  la  Fiscalía,  o  sea,   si  se  tratase de cuestionar la  trilogía  decisoria  destacada  en  líneas que preceden, necesariamente debía  haberse  pronunciado por la concursabilidad del tipo penal del prevaricato, a la  luz  de  la  homogeneidad del accionar y en forma material, pues debe entenderse  que  cada  una de esas resoluciones son diferenciables y ubicables por sí solas  en  el  tiempo  y  en  el  espacio.   Empero,  ha  de  comprender pues esta  judicatura   que   la  Fiscalía  resolvió  incriminar  por  la  determinación  aludida.   Sobre ella, además, relanza en el enjuiciatorio el mayor bagaje  argumental,  enfatizando  que  la  captura había sido producida en flagrancia y  que    el    individuo   de   marras   tenía   la   calidad   de   ‘determinador’         o         ‘instigador’ ”. (fl. 647).   

Si se repasa la resolución acusatoria queda  claro  que  la  Fiscalía  hizo  relación  a las tres decisiones que adoptó la  funcionaria  procesada  y  las  cuestionó,  aunque  imputó  un  solo delito de  prevaricato.   En  los  hechos de la decisión están comprendidas y en las  motivaciones  son presentadas como parte del mismo propósito de favorecer “al  instigador  o  determinador”  de  los  homicidios.  El  siguiente aparte de la  providencia así lo demuestra:   

“Pero  no  solamente  la  omisión  de la  formalización  de  la  captura,  la  concesión  de  libertad, a pesar de estar  expresamente  prohibida  para  comitentes del tipo de delito que se le endilgaba  (a  SHAIKH  ROJAS), la funcionaria judicial omitió el diligenciamiento adecuado  en  procura  de una completa y efectiva investigación (…).  Al inicio se  llevó  a  cabo  un  irregular  manejo  y al iniciarse la investigación previa,  recaudando  la  misma,  la  Fiscal,  el  probatorio  que confirmaba las primeras  versiones  rendidas  ante  la  autoridad  policiva y que señalaban igualmente a  OMAR  SHAIKH  como un presunto coautor del reato criminal, ante su presentación  lo  deja  en  libertad  y  sólo  atina a recibirle una declaración jurada para  convertirlo  en  testigo, prosiguiendo el negocio jurídico y justo al cumplirse  los  180 días de que trata el artículo 326 del C. de P. Penal (de 1991), se lo  envía  al Jefe de la Unidad, doctor GERARDO GRAJALES TORRES, para suspender las  diligencias  previas”.    Transcribe  el acusador a continuación lo  que  dijo  éste  último  funcionario  en  relación  con  la suspensión de la  investigación,  específicamente  que  le  dio  su  visto  bueno  “sin  haber  revisado el expediente”, y concluye:   

“Luego se observa un amañado e irregular  proceder para violar la ley”.   

Aunque  el  “irregular  proceder” está  referido  al  conjunto de decisiones adoptadas de conformidad con lo transcrito,  cuando  finalmente es precisado el cargo en la resolución acusatoria sólo hace  referencia  la Fiscalía a la decisión del 17 de julio de 1993.  Es la que  controvierte  explícitamente.   Frente  a ella dice las normas legales que  se  desconocieron  e  igualmente  suministra  las razones para considerar que se  trataba  de  un  evento  de  captura  en  flagrancia  y que existían evidencias  suficientes  de participación del aprehendido en los homicidios.   Lo  hecho  por  la  funcionaria procesada después, en especial su actuación del 22  de  julio  siguiente,  se asumió como una reiteración de la primera conducta y  obviamente  fue  una  circunstancia apreciada probatoriamente para denotar   su   persistencia   por  “sacar  avante  al  presunto  sindicado”,  al  cual  ilegalmente  dejó  en  libertad  y  mantuvo  en  esa  situación,  al margen de  cualquier implicación en la investigación penal.   

Es lo que se extrae de un sereno examen del  pliego  de  cargos,  que no es un ejemplo de claridad, aunque tampoco intrincado  al  punto de haber impedido el ejercicio de la defensa por la ambigüedad de sus  términos.    

Los  siguientes  apartes  de la providencia  acusatoria son demostrativos de la conclusión anotada:   

“Pero   al   observarse   las   pruebas  presentadas  con  el informe policivo, ni el 17 de julio, una vez capturado OMAR  SHAIKH,  ni  el  22  del  mismo  mes  en  que se presenta respondiendo a la cita  impuesta  …, se apreció, por la Fiscalía, su participación determinadora en  los  hechos sangrientos, lo cual evidenciaba necesariamente su coautoría.   Sin  embargo,  la Fiscalía no ordenó la captura, a sabiendas de que se trataba  de   un   triple   homicidio   que   ameritaba   detención   sin  beneficio  de  excarcelación, artículos 397 y 417 del C. de P. Penal”.   

(…)  

“En  el  caso  que nos ocupa –dice      más      adelante     la  decisión—  no  se  puede  reducir   el   análisis   a  simple  valoración  de  criterios  encontrados  o  apreciaciones   aparentemente   erróneas,   pues   la  discrecionalidad  de  la  funcionaria  le  permitía  tal  o cual deliberación sobre la norma, puesto que  una  cosa  sería  que  los pasos que siguió y que plasman su conducta desviada  estuvieran  prescritos en el derecho adjetivo y, en ese caso, se hubiera ceñido  a  la  aplicación  jurídica aunque nos llevara a una equivocada posición y en  ese  caso el delito contemplado en el artículo 149 del C. Penal no existiría y  otro  que  cada  paso  que da se aparta del debido procedimiento.  La norma  ordena  la  manera  como debe tramitarse un detenido capturado en flagrancia, su  calidad  de  tal  está  más  que demostrada, ya las autoridades policiales han  dado  los  trámites  que  les  autoriza el artículo 322 del C. de P. Penal (de  1991)  y  a  la  funcionaria  le  correspondía  proseguir  con lo rituado en el  artículo  371  ídem  y  no  lo  hace  procurando,  antes  por el contrario, la  libertad   inmediata   del  sindicado,  del  presunto  determinador  del  triple  homicidio que se efectuó en … el establecimiento hotelero.   

“Se  dirá  que  la  Fiscala podía, motu  propio    –sigue    la  cita—apreciar  que  no  se  trataba  de  una  aprehensión  o  captura  en  flagrancia como lo sostuvo en su  versión  libre  y  en  injurada.   Qué  se  hace entonces con el cargo de  determinador,  de  instigador que se le hace a OMAR SHAIKH cargo manifiestamente  demostrado  a  través  de  testimonios  que  son  aportados  por  la policía y  corroborados  ante  la  propia  delegada  por  los  mismos  perjudicados  con la  agresión  de SHAIKH ROJAS y sus secuaces?.   Esta era una imputación  seria  y  valedera  que  merecía haber sido tenida en cuenta por la funcionaria  judicial  para iniciar una investigación de la misma característica.  Por  qué  razón,  entonces,  la  actitud  generosa  de  la funcionaria convierte al  señor  OMAR  SHAIKH ROJAS en un testigo, cuando la propia policía lo entrega a  la  Fiscalía  como  presunto  sindicado?   Por  qué no se realizó alguna  investigación  por  la  señora  Fiscala  para desvirtuar el informe policivo y  así  poder  tener  la  doctora  en cuestión elementos de juicio para tratar al  imputado  y  a  su señora como simples testigos de los hechos?  Qué lleva  presurosamente  a  la doctora SOLEDAD MARIN LOZANO  a manifestar que contra  el   señor   en   cuestión   no  se  ‘aprecia   de   esta  Seccional  cargos  concretos  que  permitan  su  vinculación  como  autor,  cómplice…’,  cuando recibió el informe policivo que viene acompañado con dos  declaraciones  que sindican al señor SHAIKH ROJAS como responsable determinador  de  los  hechos?  La respuesta es una sola, la doctora SOLEDAD MARIN LOZANO  obró  de  manera  dolosa,  al tratar de favorecer al determinador del múltiple  homicidio  …  y  por  consiguiente  debe  responder  en juicio criminal por el  delito  de prevaricato por acción, tal y como lo determina el artículo 149 del  Código Penal” (de 1980).   

Para la Fiscalía, entonces, las pruebas que  tuvo  a su consideración la procesada el 17 de julio de 1993 eran demostrativas  de  que  OMAR  SHAIKH  ROJAS  participó  en  los  homicidios y fue capturado en  flagrancia.    No obstante, dispuso su libertad inmediata y lo mantuvo  en  tal  situación  el 22 siguiente, cuando acudió a su despacho a cumplir con  la   obligación   de  presentarse  que  había  contraído.   No  lo  dijo  explícitamente  la  acusación,  pero se deriva que englobó dichas actuaciones  en  un solo delito de prevaricato, dada la identidad de propósito de las mismas  y  la  reiteración en la segunda del argumento de no participación criminal en  los  homicidios  de  SHAIKH, aspecto éste (el de la participación) ampliamente  discutido   en  el  fallo  apelado  y  que  por  lo  mismo,  al  ser  objeto  de  consideración  por  parte  de  la  Corte  en  esta  providencia,  no traduce la  vulneración del principio de la doble instancia.   

La decisión de la funcionaria procesada que  sí  quedó  por  fuera  de la acusación, distinto a como piensa el recurrente,  fue  la  orden  de  suspensión  de la investigación preliminar.  Sobre la  misma  no  aparece  ningún discernimiento en el pliego de cargos y solamente se  la  menciona  como hecho.  En consecuencia, fue incompleta la calificación  en  esa  medida   y  en  consecuencia, para remediar la impropiedad, que no  tiene  la  virtud  de  invalidar  la  actuación,  procedería la expedición de  copias  para  lo pertinente, si no fuera porque la acción penal está prescrita  y  así  lo  declarará la Corte.  En efecto, el delito de prevaricato para  la  fecha de la decisión, junio 21 de 1994, tenía previsto como pena máxima 5  años.   Más  la  tercera  parte  en cuanto se le atribuye a una servidora  pública  en  ejercicio  de  sus funciones, arroja como total 6 años y 8 meses,  lapso que se encuentra ampliamente superado.   

3.   Ahora  bien, la primera instancia  apoyó  la decisión recurrida, en lo fundamental, en el hecho de que la doctora  MARIN  LOZANO al adoptar la decisión del 17 de julio de 1993, actuó conforme a  la  ley.   Es  decir, que en realidad OMAR YAMIL SHAIKH ROJAS debía quedar  en  libertad  por  cuanto  no  fue capturado en flagrancia y no existían cargos  concretos  en  su contra que permitieran su vinculación como autor o partícipe  de  los  homicidios  ocurridos  la  noche  anterior  en  el Hotel Guadalajara de  Buga.    

La  Corte  se  encuentra  persuadida  de lo  contrario.   Los  elementos  de  juicio  que  la  Policía le entregó a la  Fiscal  MARIN  LOZANO  evidenciaban  la hipótesis de algún grado de compromiso  penal  de  OMAR  YAMIL  SHAIKH  ROJAS  en los hechos.  E igualmente que fue  capturado  y  que  la aprehensión se produjo en situación de flagrancia.    

Buga  se  encontraba en ferias y fiestas el  viernes  16  de  julio  de  1993.  En la noche, en el Hotel Guadalajara, un  establecimiento  de  cierta  importancia  en  la  ciudad,   tenía lugar un  “remate  de  cabalgata”.   Y  hacia  las  10 de la noche ocurrieron los  acontecimientos    como    producto    de    los    cuales    fallecieron   tres  personas.    No  se  trató  de un hecho rutinario, sino sobresaliente  debido  a  su  gravedad   que   “…causó un profundo impacto en la  ciudadanía  Bugueña”  y  “generó un ambiente de expectativa”, como  lo  expresó  el  abogado  HOLVER LEON RIVERA CABAL en su declaración obrante a  folio 254.   

No  fue cualquier caso, entonces, el que le  correspondió  asumir  a  la doctora SOLEDAD MARIN LOZANO.  Y aunque lo que  se  espera  en todos es la actuación más diligente y ponderada del funcionario  judicial,  bien  para  dejar  en  libertad  inmediata al capturado con derecho a  obtenerla  o bien para disponer su encarcelación, la experiencia enseña que es  mayor  el  cuidado   y la aplicación cuando el asunto, por el hecho en sí  mismo  o  por  la  importancia  social  de  sus protagonistas, ha trascendido al  público y captado su atención.   

El  impacto  de  los  hechos  en  Buga,  es  indudable,  fue  grande.  La doctora MARIN LOZANO, Fiscal 10ª de la Unidad  de  Investigación  Previa  y Permanente para entonces, se encontraba disponible  en  su  residencia  en  Tulúa  y  allí  fue  llamada  telefónicamente  por su  asistente,  para  que  viniera a su despacho y se apersonara del caso, según su  propia  afirmación  hecha  en  la  indagatoria  (fl.  269).  El asistente,  según  se  infiere  de  la  constancia  que  obra  en  fotocopia a folio 11 del  proceso,  había recibido las diligencias de la Policía a las 11:45 A.M. del 17  de  julio  de  1993.  Se desconoce la hora a la cual arribó a su oficina y  lo  que exactamente hizo y con quién habló la funcionaria.  Ella dice, en  la  indagatoria,  que  no se presentó el Ministerio Público, que absolutamente  nadie  intercedió  por  el  capturado  y  que  ningún abogado preguntó por el  caso.   Sólo  admite  que  lo  discutió con su Técnico Judicial antes de  adoptar  la  decisión  (fl.  204)  y  que  oficiosamente, luego de examinar las  pruebas  que aportó la Policía, tomó conscientemente la decisión de dejar en  libertad a SHAIKH ROJAS.   

“Como  de la lectura del informe policivo  –es   lo   que  dice  la  providencia    que    suscribió    a    las    4    de   la   tarde—  así  como también de las diferentes  diligencias  recaudadas  por los agentes que conocieron de los hechos de que dá  cuenta  en  informe #1096 de esta misma fecha, se tiene que hasta la presente en  contra  del señor OMAR YAMIL SHAIKH ROJAS, no se dio el fenómeno de la captura  en  flagrancia,  así  como  también de que en contra del mismo, no se aprecian  por  parte  de  esta  Seccional  cargos  concretos, que permitan su vinculación  directa  como  autor,  cómplice, estima esta oficina que no existe mérito para  que  el  mismo  continúe  privado de su libertad, por lo que se dispone remitir  oficio  en  tal  sentido  al señor Jefe de la Subsijin de la ciudad, quien a su  vez  deberá  firmar  diligencia de compromiso de presentarse ante este despacho  el   próximo   jueves   22   del   cursante   a  la  hora  de  las  dos  de  la  tarde”.   

El   pronunciamiento   cuenta   con   dos  conclusiones  a  las  cuales  no  precede  ninguna  argumentación.   No se  aprecian  “cargos  concretos”  contra el capturado y no hay flagrancia, dijo  la  Fiscal.  Para la Sala la situación no era tan evidente ni el hecho tan  sin  importancia  como  para  decidir  con la superficialidad que lo hizo.   Existía  un  informe  de  la Policía Judicial del Departamento de Policía del  Valle  y  varias  declaraciones recibidas por la misma autoridad, que permitían  formarse  una  idea  de  lo  sucedido y conducían a concluir sin dificultad que  SKAIKH  ROJAS  se  encontraba  comprometido  penalmente en los hechos.  Las  declaraciones  de  DELIO  ALEJANDRO  SANCHEZ  HERRERA  y  de NUBIA HERRERA LEON,  recibidas  por el Jefe de la Subsijin de Buga a las 00:10 y a las 2:20 horas del  17   de   julio   de  1993,  presenciadas  por  una  abogada  visitadora  de  la  Procuraduría Provincial,  así lo indican.   

Esa       noche      –según         dicen—llegaron  en  compañía de SONIA EDITH  GONZALEZ,  MARCELA  SANCHEZ,  SAMUEL  RENGIFO  REVELO,  NELSON  OSORIO  AMAYA  y  SANTIAGO  RENGIFO  REVELO.   Ocuparon  una  mesa  cercana  a  la  piscina y  pidieron  licor.   Como  a  la  media  hora,  según lo expresó la señora  HERRERA   LEON,   “empezó   el   paseo”   de   SHAIKH   ROJAS  “y  sus secuaces”.  De acuerdo con  DELIO    SANCHEZ,      SHAIKH    “y   sus  guardaespaldas” los empezaron a mirar.  Y allí  comenzó  el  asedio  por  parte  de  éstos,  del  cual SHAIKH fue protagonista  principal  y  se  hizo muy claro para los recién llegados que se encontraban en  peligro,   hasta   el   punto   de  que  DELIO  ALEJANDRO  SANCHEZ  –según        afirmó—le  dijo a uno de los empleados de OMAR  SKAIKH,  cuando  percibió  el movimiento de hombres armados, que le dijera a su  patrón  que  no querían que los mataran y que los disculpara aunque no habían  hecho   nada.    “…y   que  nos  deje  salir  vivos”.   

La  intimidación  de  que  eran objeto, el  peligro  inminente  en  el  cual  se  sentían  y el miedo que los embargaba, se  sintetiza  en  la  siguiente  acción realizada por DELIO ALEJANDRO SANCHEZ, que  igual es corroborada por su madre NUBIA HERRERA LEON.   

Ya OMAR SHAIKH había salido un momento del  hotel,  ya  el  testigo  había  observado  el ingreso de “varios hombres como  portando  armas”,  ya  le  había  dicho  a  los  demás  que tenían que irse  “porque  parecía que los iban a matar”, ya SHAIKH los había desafiado y ya  se   disponían   a   pagar  la  cuenta.   En  tal  momento  éste  último  –le dijo SANCHEZ HERRERA a  la  Policía— “volvió a  pasar  por  nuestra mesa con algunos de sus guardaespaldas” y uno de éstos lo  retó  a  darse  bala y otro le dio una patada “en la canilla” al tiempo que  sacó  la  pistola.    Ante    esta  situación,  según sus  propias palabras, lo que sigue fue lo que hizo el testigo:   

“…yo me subí en la mesa después de que  me  sacó la pistola el muchacho…,  yo saqué mi revólver apuntado hacia  arriba  dije  en  voz alta para que el público escuchara saco los tiros para no  tener  problemas con nadie y se lo di a un muchacho que trabaja en la prendería  de la trece…”.   

Mientras  todo esto sucede, mientras NELSON  OSORIO,  sin  responder,  es  golpeado  en la cara, “…el señor OMAR no dice  absolutamente  nada  ni  detiene  la  patanería  de  sus muchachos solamente se  ríe”,  dice DELIO ALEJANDRO SANCHEZ.   

Lo comentado hasta el momento era suficiente  para  caracterizar  a  OMAR SHAIKH ROJAS.  Sin duda alguna mandaba sobre el  grupo  de  personas que lo rodeaban, que los testigos no dudaron en llamar   “guardaespaldas”  o  “secuaces”.    NUBIA  HERRERA dice que se  acercó  a  la  mesa,  insultó  y  “codeó” a SAMUEL RENGIFO y amenazó con  “darles  plomo”.  Fue entonces quien incitó a sus hombres a secundarlo  en   sus  ofensas,  sus  risas  simplemente  eran  una  autorización  para  que  prosiguieran  y  no  hizo  nada  para  que se detuvieran, como lo precisó DIEGO  ALEJANDRO   SANCHEZ,   quien  además  –se  recuerda—le  pidió  a uno de los guardaespaldas, “el señor gordo alto”, que le dijera a  SKAIKH  que  no  querían  que  los mataran, que los disculpara y que los dejara  “salir vivos”.   

De acuerdo con los testigos, además, cuando  salían  del  hotel  luego  de  haber inclusive intentado sin éxito llamar a la  policía,  SHAIKH  ROJAS  y  sus  hombres  los siguieron.  Así relató ese  momento DELIO ALEJANDRO SANCHEZ:   

“…nosotros salimos enseguida se vino el  señor  OMAR  y  sus  guardaespaldas, mi tío LUIS ENRIQUE HERRERA se encontraba  afuera  y  los  señores   de  la (moto) DT negra que vestía de sombrero y  poncho  y  el  muchacho  gordo  alto  y moreno el cual vestía una camisa azul a  rallas  (sic),  se  dirigieron  hacia  mi  tío  y  hacia mi y el señor OMAR se  aparta,  diciéndonos  que  la  colocáramos  como  quisiéramos, en ese momento  salen  NELSON  OSORIO y SAMUEL RENGIFO, el muchacho del poncho de la DT negra le  metió  un  cachazo  a  SAMUEL,  SAMUEL  voltea  y el muchacho de la DT negra le  dispara  con una pistola, SAMUEL agarró al señor de camisa azul rallada (sic),  alto  moreno  y se cae al piso, NELSON sacó el revólver e hizo tiros al aire y  yo salí huyendo para mi casa…”.   

Pasada    la    balacera   –dice  NUBIA  HERRERA  que fue llevada a  los     baños     mientras    pasaba—observó  regresar  a OMAR SHAIKH riendo, caminando hacia su mesa al  lado de la piscina.   

El  comportamiento del capturado, entonces,  no  podía  considerarse  al  margen  de  cualquier  compromiso  penal.  Se  derivaba  de  esas primeras diligencias en forma evidente, por el contrario, que  había  tenido participación en los hechos.  Cierto que no disparó.   Pero  esto  no era suficiente para afirmar, sin más, como lo hizo la procesada,  que  no  existían  cargos concretos en su contra.   Fue quien inició  el  asedio al grupo de personas de la mesa vecina, permitió que sus hombres los  agredieran,  él mismo lo hizo de palabra y obra y con ello los estimuló en esa  dirección,  celebrando  sus  tropelías;   se  comportó, en suma, como un  típico  jefe de delincuentes, cuyo poderío lo deriva de su séquito de hombres  armados  a  quienes  determina  su  conducta  constantemente  sin  necesidad  de  órdenes  expresas,  sino  a  través  de  la  sutileza  de  los  gestos o de la  incitación   a   secundarlo,  como  pasó  en  el  caso  examinado  según  era  constatable en forma manifiesta con las primeras pesquisas.   

Resumidamente  SHAIKH  ROJAS  comenzó  la  agresión,  la  mantuvo  durante  todo  el tiempo, profirió amenazas de muerte,  humilló  y  atemorizó  a  sus  víctimas y permitió que sus guardaespaldas lo  secundaran  y  llevaran la situación hasta el ataque armado, sin que en momento  alguno  hubiese  hecho  algo  por  impedirlo.   Esto revela a las claras la  intención  criminal  que desde el comienzo lo acompañó.  En todo momento  tuvo  en sus manos el desarrollo del hecho; tenía el control de dejarlo avanzar  o  detenerlo.  En conclusión, tuvo el dominio sobre lo ocurrido y en tales  condiciones  era  factible  sostener  inclusive  una  hipótesis  de  coautoría  criminal,   a  partir  –se  reitera—  de los elementos  de  juicio  que  le  entregó  la  Policía  Judicial a la doctora SOLEDAD MARIN  LOZANO.   Así  las  cosas,  no  puede  compartir  la Sala el argumento del  Tribunal  según  el  cual la conducta de OMAR SHAIKH aparece independiente a la  de  sus  acompañantes  y  no  es posible establecer ningún nexo criminal entre  ellos.   Las  razones  dadas  por  la  Corte  contradicen con claridad esta  posición,  que  no escudriñó a fondo los testimonios de DELIO SANCHEZ HERRERA  y  de  NUBIA  HERRERA  LEON,  y  que  estimó en forma superficial que la única  circunstancia  de  compromiso  para SHAIKH ROJAS era el señalamiento de algunos  de sus guardaespaldas como “intervinientes en la reyerta”.   

El otro punto es el de la flagrancia, que no  se  estimó  estructurada  según  la  providencia  expedida por la doctora  MARIN  LOZANO  el 17 de julio de 1993.  Según el Tribunal, no es claro que  haya  tenido  ocurrencia  el  fenómeno.   La  Corte,  otra  vez,  está en  desacuerdo.    

Cierto que la declarante NUBIA HERRERA LEON  adujo  que  cuando  llevaba  cerca  de  una  hora  en  el Comando de la Policía  escuchó  que  SHAIKH  ROJAS  llegó  al  lugar  “…disque (sic) a entregarse  porque  el  sabe  que  lo  van  a involucrar en este asesinato…”.  Esta  información,  sin embargo, no pone en entredicho el informe de la Policía como  lo  aduce la primera instancia.  La testigo sólo expresa que le oyó decir  eso.   Y  de  allí  no  puede  colegirse  que  está  en tela de juicio la  información   policial,  especialmente  cuando  la  misma  es  en  lo  esencial  corroborada  por el propio OMAR SHAIKH ROJAS en la declaración que rindió ante  la  Policía, a pesar de su afirmación categórica de ser completamente ajeno a  los hechos y no saber siquiera qué fue lo que sucedió.   

El  mismo manifestó que luego de oír unas  “explosiones”,  no  sabe  si  de  “tiros”  o de “pólvora”, supo que  había  “unos  heridos  afuera en el hotel”.  Agrega:  “…yo no  los  veo  ni  se quiénes son, sólo se que dicen que fui yo, la persona con que  estuve  hablando  dice  que  una  señora  de  vestido verde que dice que fui yo  entonces  inmediatamente  busco  un  representante  de la autoridad, no se ni el  grado  ni  el  rango,  me dice espere aquí y yo me quedo esperando entonces    dos    agentes   de   la   policía   me   traen   hasta  aquí,  sin  decirme  como  ni porque, ni por orden de  quien…”.   

En  el  informe  de  la  Policía se lee:   

“Siendo aproximadamente  las  23:00  horas  del  día  160799 fue traído por personal uniformado a estas  dependencias  el  señor  OMAR  YAMIL  SHAIKH  ROJAS,  identificado  con la C.C.  14.883.062  de  Buga,  31  años  de  edad, grado de instrucción universitario,  casado,  natural  y  residente  en  la  calle  5 #7-49 de Buga, (…);  los  cuales  lo  condujeron a estas dependencias con el fin de esclarecer los hechos,  en  razón  a que éste señor se encontraba en el Hotel Guadalajara departiendo  con  las  personas  que  se  encontraban  involucradas  en  una  riña,  con los  resultados  citados  anteriormente,  de  acuerdo a lo manifestado por la señora  NUBIA HERRERA LEON…”.   

Es    indudable,  entonces,   que  OMAR  SHAIKH  fue  capturado y que en dicha condición fue  dejado  a  disposición  de  la  doctora  MARIN  LOZANO.  Y no era complejo  concluir  que  su  aprehensión  se  produjo en flagrancia.  Eran pocos los  minutos  que  habían transcurrido desde los hechos, estaba aún en el escenario  de  su  ocurrencia y al menos NUBIA HERRERA LEON y DELIO ALEJANDRO SANCHEZ, como  se  desprende de sus declaraciones,  le atribuían haber participado en los  mismos como quedó visto,   

A  juicio  de  la Sala,  entonces,  el  auto  de  la  Fiscal  acusada  mediante el cual dejó en libertad  inmediata  al capturado el 17 de julio de 1993 es manifiestamente contrario a la  ley.   Se  trataba  de  una  funcionaria  de  basta  experiencia, según se  desprende  de  la  relación  de  cargos  ocupados  desde  su  ingreso a la Rama  Jurisdiccional  el  1º  de  mayo  de 1980 y en tal medida resulta increíble la  aclaración  que suministró en su defensa, de acuerdo con la cual lo único que  consideró  como  fundamento  de  la  decisión fue que OMAR SHAIKH no esgrimió  arma  de  fuego y que no pensó en tal momento en figuras jurídicas distintas a  la  autoría  material. En cuanto a la circunstancia que también menciona en su  versión,  atinente  a que no tomó en cuenta el hecho de que los autores de los  disparos  hayan  sido los guardaespaldas del capturado, simplemente porque éste  negó  tener  “gente  a  su servicio”, es una explicación débil.  Los  testigos   SANCHEZ  HERRERA  y  HERRERA  LEON  siempre  se  refirieron  con  tal  expresión  a  los  acompañantes  de  SHAIKH ROJAS.  También los llamaron  “secuaces”  y  además,  como  se  infiere  sin  dificultad  de sus relatos,  dejaron  supremamente  manifiesta  la relación que la procesada pretende que no  estaba  clara,  basada  en  la  posición  de  absoluta conveniencia que adoptó  SHAIKH       en     la     declaración     que     rindió     ante     la  Policía.   

La intención de violar  la  ley  por parte de la acusada es inferible de varias circunstancias.  En  primer  lugar,  no  obstante la gravedad de los hechos, de la falta de actividad  investigativa  inmediata a los mismos orientada al descubrimiento de los autores  de  los  homicidios  y  a  obtener  claridad, si le hacía falta, en torno a las  circunstancias  precisas  de la aprehensión e igualmente, si requería de mayor  ilustración,  sobre  la  intervención del capturado en los mismos.     

Lo  único  que hizo la  funcionaria  ese día, a pesar de la conmoción que causó el suceso, fue dictar  la   decisión   cuestionada.    Sin   fundamentación   ninguna,  diciendo  categóricamente  unas  conclusiones  que  sin  gran  esfuerzo  y como ya quedó  demostrado  resultaban  contrarias  al  contenido de los medios de prueba que le  entregó  la  policía.   Y  el siguiente 22 de julio de 1993, cuando ya la  testigo  NUBIA  HERRERA  LEON se había ratificado ante la propia funcionaria de  lo  sostenido  ante  la  Policía,  nuevamente sin expresar los motivos, bajo la  fórmula  vacía  de  la  no  existencia  de  mérito para recibirle versión ni  indagatoria  a  SHAIKH  ROJAS,  la  decisión  de  la  acusada fue recepcionarle  testimonio,  reiterando  con  ello  el  ánimo  de  favorecer  a  toda  costa al  mencionado,  dejándolo al margen de la investigación penal y desconociendo con  ello   su   compromiso   penal  en  los  hechos,  al  cual  ya  se  hizo  amplia  referencia.   

La  Corte  estima, como  producto  de  lo  dicho,  que la procesada incurrió en el delito de prevaricato  por  acción  objeto  de  la  resolución  acusatoria.   Así las cosas, se  revocará  el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  se  le condenará como autora  responsable del cargo.   

El  artículo 149 del Código Penal de 1980  (antes  de  la  modificación  introducida  por el artículo 28 de la ley 190 de  1995)  es  la  norma aplicable al caso en virtud del principio de favorabilidad.  Simplemente  porque  la  pena  de  prisión  allí  prevista  (1  a  5 años) es  significativamente   menor  a  la  de  la  ley  posterior  y  adicionalmente,  a  diferencia  de  ésta, la norma no consagra pena de multa.   Entre los  extremos  punitivos  señalados,  entonces,  procederá  la Sala a establecer la  sanción  imponible  en  el  caso  concreto,  acudiendo  para  ello  a los   criterios  previstos  en  el artículo 61 de la misma codificación, dado que es  con  arreglo  al  sistema  para  tasar la pena establecido en dicho estatuto que  corresponde hacer la tarea en el presente caso.    

Estima  la  Sala,  en  concordancia con tal  precepto,  que debe incrementarse el mínimo de pena de un año de prisión, del  cual  se  parte  para  su  determinación,  en  seis  meses  más.  Esto en  consideración  a que el delito es especialmente grave si se tiene en cuenta que  la  funcionaria  dejó  en  libertad  a uno de los posibles responsables de unos  hechos  de  gran  trascendencia  social, que dejaron como resultado la muerte de  tres  personas.  Y a que, de otra parte, se traduce una mayor intensidad en  el  actuar doloso al persistir, contra las evidencias procesales, en mantener al  margen  de  la  investigación  penal a una persona respecto de la cual existía  mérito más que suficiente para su vinculación procesal.   

Por razón de la concurrencia en su conducta  de  la  circunstancia  de agravación prevista en el artículo 66-11 del Código  Penal  de 1980 (art. 58-9 de la ley 599 de 2000),  la Sala adicionará en 3  meses  más la sanción a imponer.   Se trataba de una funcionaria que  tenía  confiado  el  deber  de  administrar  justicia  y  como tal era mayor la  exigencia  de  un  comportamiento  ponderado  y ejemplar en la aplicación de la  ley, que más que nadie se encontraba obligada a respetar.   

La  Corte  le  impondrá  a  la  procesada,  además,  por igual término al de la pena de prisión, la pena de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  también  prevista  como principal en el  artículo 149 del Código Penal de 1980.   

Debe  señalarse,  de otra parte, que al no  encontrarse  probado  que  se  haya  causado  algún perjuicio económico con el  delito,  la  Corte  se  abstendrá  de  condenar civilmente a la doctora SOLEDAD  MARIN LOZANO.   

Se  decidirá, por último, no concederle a  la  acusada  la  condena de ejecución condicional y tampoco la pena sustitutiva  de  prisión domiciliaria.   Cierto que en ambos casos, de conformidad  con  los  artículos  63  y  38  del  Código  Penal, se cumple con el requisito  objetivo.   Pero  no sucede lo mismo con la denominada exigencia subjetiva,  es  decir,  en  la  condena  condicional,  “que  los  antecedentes personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la  conducta  punible  sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de  la  pena”;  y  “que  el  desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado  permita  al  Juez  deducir  seria,  fundada  y motivadamente que no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena”, en el caso de la prisión domiciliaria.   

A  dicha  conclusión se arriba al examinar  los  fines  de  la  pena.   Esta,  de  conformidad con el artículo 4º del  Código  Penal,  “cumplirá  funciones  de  prevención  general, retribución  justa,    prevención   especial,   reinserción   social   y   protección   al  condenado.   La  prevención especial y la reinserción social –finaliza     la    norma—  operan en el momento de la ejecución  de la pena de prisión”.   

La   Sala   ha   interpretado1  que cuando la  disposición  declara  que  la  prevención  especial  y  la reinserción social  operan  en  el  momento de la ejecución de la pena de prisión, ello impide que  dichos   criterios   sean   tenidos   en   cuenta   en   la   determinación   o  individualización  de  la  pena  privativa de la libertad, pero no significa la  exclusión  de las demás finalidades fundamentales de la pena en su imposición  como en su ejecución.   

Las  funciones  de  prevención  general  y  retribución  justa,  entonces,  deben tenerse en cuenta para imponer, como para  ejecutar  la  prisión domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria, e  igualmente  para decidir sobre la suspensión condicional de la ejecución de la  pena privativa de la libertad.    

“Independientemente  de  las  afinidades  teóricas  que se tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones  de  la  pena  –precisó la  Sala   en   las   providencias  citadas—  la decisión de política criminal del Estado colombiano en cuanto  a  los  principios y los fines de la pena es la adoptada en los artículos 3 y 4  del  Código  Penal.    Desde esa óptica, la función de ‘retribución      justa’  puede  abordarse de manera general en  dos  estadios  claramente  diferenciados  del proceso penal.  Como criterio  que  influye en la determinación judicial de la pena,  en cuanto es en tal  momento  que  se define la medida de la retribución y se determina su contenido  de    justicia,    de    mano    de    los   principios   de   razonabilidad   y  proporcionalidad;   y,  como  función vinculada a la ejecución de la pena  que  no  puede  ser  dejada de sopesar cuando vaya a enjuiciarse la adopción de  providencias   que  anticipen  material  y  condicionalmente  una  parte  de  la  privación  efectiva  de  la  libertad  o la subroguen por un periodo de prueba.   

“Igual  cosa  ocurre  con  la  función  de     ‘prevención  general’,  a través de la  cual  se  advierte  a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar  cualquiera  que  incurra  en una conducta punible: paradójicamente el hombre se  ve  compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos que la  componen.   Porque  el  orden  jurídico  es  un  sistema que opera bajo la  formula  acción–reacción,  supuesto–consecuencia  jurídica.     Ese    fin   de   ‘prevención      general’    es  igualmente  apreciable  tanto  para  la  determinación  judicial  de  la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se previene no  solo  por  la imposición de la sanción, sino y sobretodo, desde la certeza, la  ejemplarización  y  la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo),  así  como  desde  el  afianzamiento  del  orden  jurídico  (fin de prevención  general positiva)”.   

A partir de este marco teórico es evidente  para  la  Sala  la  conclusión de improcedencia de cualquiera de los subrogados  penales  anotados.   La  conducta  por  la  cual se condenará a la doctora  MARIN  LOZANO,  como se dijo en su momento, es de especial gravedad.  Dejó  en  libertad  a  uno  de los posibles responsables de varios atentados contra el  más  importante  de  los  derechos  fundamentales  de la persona humana y hasta  donde  estuvo  a  su  alcance  lo  mantuvo al margen de la investigación penal,  hasta  el  punto  de  suspender finalmente, contra las evidencias procesales, la  investigación   preliminar  y  así  sumir  en  la  impunidad  tan  repugnantes  crímenes.    Con   su   conducta  persistente,  aparte  de  revelar  mayor  intensidad  en  el  dolo  como se adujo al dosificar la sanción, el mensaje que  envió  a  la  sociedad,  ciertamente  demasiado  claro,  fue el de una justicia  esclava  de  una  persona jactanciosa que no tiene ninguna consideración por la  sociedad  ni  por sus reglas mínimas de convivencia y que basa el respeto en el  poderío  que  deriva del grupo de matones que lo protege y secunda.  El de  una  justicia  en manos del poder cínico de quienes carecen de una “razón”  distinta  a  la  sinrazón  de  la  fuerza de las armas y se les llama “Don”  solamente  por el temor que infunden.  El de una justicia inconmovible ante  una  cultura  típica  mafiosa,  que se estimula si no es atacada y se hace más  desafiante  cuando  –como en  el  caso  del  proceso— un  “guardián  de la ley” viola la ley y comunica con su acto que esas personas  son intocables.   

Ante   la   gravedad   superlativa   del  comportamiento  de  la  procesada,  entonces,  las  hipótesis de suspenderle la  ejecución  de  la  pena  o de que la purgue en su domicilio causaría asombro y  desazón  entre  los  asociados,  al  ver  “premiada”  a quien habiendo sido  designada  para  defender  la  legalidad,  lo  que hizo fue vulnerarla de manera  abierta,   persistente   y   sin  escrúpulos.   Concederle  uno  de  tales  subrogados,  en  conclusión, traduciría un serio compromiso de la finalidad de  la   prevención   general   positiva   de  la  pena  (afianzamiento  del  orden  jurídico),    por   la  pérdida  de  confianza  de  la  comunidad  en  la  ley.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

1º.     REVOCAR    la sentencia apelada.   

2º. CONDENAR a la  doctora  SOLEDAD  MARIN  LOZANO,  identificada  con  la  C. de C. #29.869.696 de  Tulúa  (Valle),  a  21 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  funciones  públicas por el igual término, en calidad de autora responsable del  delito de prevaricato por acción.       

3º.    NO  SE  LE  CONDENA   al pago de daños y perjuicios, en concordancia con lo  dicho en las motivaciones.   

4.      DECLARAR    que  la  doctora  MARIN  LOZANO  no  tiene  derecho  a la condena de  ejecución  condicional ni a la prisión domiciliaria.  En consecuencia, SE  DISPONE SU CAPTURA.   

5.  En  firme  el  fallo,    REMITIR   copia  auténtica a las autoridades señaladas en la ley.   

6.   DECLARAR   PRESCRITA   la  acción penal en relación con el posible prevaricato en el cual  incurrió  la  doctora SOLEDAD MARIN LOZANO al proferir la providencia del 21 de  junio  de  1994,  mediante  la  cual  suspendió  la  investigación  preliminar  adelantada  por  los  hechos  ocurridos  la  noche del 16 de julio de 1993 en el  Hotel Guadalajara de Buga.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.  providencias  del 28 de noviembre de 2001 (Segunda instancia #18.285) y de  marzo   14  de  2002  (Unica  instancia  #7026).   M.P.  Carlos  E.  Mejía  Escobar.     

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