15059(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  15059   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 87   

          Bogotá D.C., primero de agosto de dos mil dos.   

VISTOS  

          Decide   la   Corte  la  casación  promovida  por  el  defensor  de  ALEJANDRO   OSUNA  GÓNGORA  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá  el  19  de mayo de 1998, por cuyo medio confirmó con modificaciones la  condena  dictada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad en contra del  procesado,  imponiéndole en definitiva 28 meses de prisión como responsable de  la  conducta  punible  de  concusión.  Así  mismo,  le  negó  la  condena  de  ejecución condicional.   HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Octavio   Giraldo   Beltrán   hubo   de   acudir  a  la  Unidad  de  Jurisdicción  Coactiva  de  la  Contraloría  de Bogotá a mediados del año de  1994,  a  cancelar  el  importe  de  un  radio  que  en  ejercicio del cargo que  desempeñaba  en la Secretaría de Tránsito de esta localidad perdió. Atendido  por  el  abogado  que  tramitaba  el  respectivo  expediente  para  el cobro del  aparato,    ALEJANDRO   OSUNA   GÓNGORA,   éste   le   prometió   solucionarle   el  problema,  y  previa  comunicación  telefónica para cuyo efecto el funcionario de la Contraloría le  había  proporcionado  el  respectivo  número,  acordaron  entrevistarse  en un  centro  comercial  al  sur-occidente  de  la ciudad.  El valor del elemento  extraviado  ascendía  a  la  suma de $1’539.000,    díjole    OSUNA    GÓNGORA  a Giraldo Beltrán, pero por la entrega de $700.000 el  asunto  quedaba  liquidado, fue su propuesta. Finalmente el valor de la ilícita  transacción se fijó en $400.000.   

          Como  la  solución  convenida  no se daba a pesar de la entrega del  dinero,  lo  cual  ocurrió  en el mes de junio de 1994, pues dos años después  Giraldo  Beltrán  seguía apareciendo en las listas de la oficina del Tránsito  como  deudor  del  radio  no  empece  a  la  reiterada  promesa de arreglarle el  problema  -inclusive  el expediente se mantuvo oculto-, procedió a denunciar al  corrupto empleado de la Contraloría.    

Decretada   la   formal   apertura  de  la  investigación  por  el  Fiscal  195  de  la Unidad Tercera de Delitos contra la  Administración  Pública  y Administración de Justicia de Bogotá, vinculó al  sumario     a     OSUNA    GÓNGORA    mediante  indagatoria  y  le  definió  su  situación jurídica con  detención   preventiva  con  beneficio  de  excarcelación  por  el  delito  de  concusión.   Ampliada   su   injurada,  se  adicionó  la  mentada  resolución  imputándosele  igualmente  la  conducta  punible de falsedad por ocultación de  documento   público,  lo  cual  conllevó  a  la  revocatoria  de  la  libertad  provisional   concedida,   medida   de   aseguramiento  que  posteriormente  fue  sustituida  por  detención  domiciliaria.   Fenecido el ciclo instructivo,  por  Resolución  del  19  de  junio de 1997 se calificó el mérito del sumario  profiriéndose  acusación  contra  el  encartado  por  el concurso de conductas  delictivas  atrás  reseñadas,  determinación  mediante  la  cual  también se  comprometió  al denunciante Giraldo Beltrán, a quien se ordenó investigar por  el  punible  de  cohecho.   Apelado  dicho proveído, la Unidad de Fiscales  Delegados   ante   el   Tribunal  Superior  de  Bogotá  le  impartió  integral  confirmación por la suya del 26 de agosto siguiente.   

Del  juicio conoció el Juzgado 51 Penal del  Circuito  de  la  ciudad, y evacuada la vista pública, el 18 de febrero de 1998  conforme  al  pliego  de  cargos el despacho en mención profirió condena de 46  meses  de  prisión  contra  el acusado, la cual el Tribunal Superior de Bogotá  modificó  por  la suya del 19 de mayo de dicho año al conocer de la apelación  de  la  sentencia  de  primer  grado interpuesta por el defensor, absolviendo al  procesado  por el cargo de falsedad y reduciendo la sanción corporal a 28 meses  de prisión, como quedó dicho en el introito de esta decisión.   

LA DEMANDA  

          Tres  cargos  formula  el  censor  contra la sentencia impugnada, el  primero  al  amparo  de  la causal Tercera por estimar que el fallo recurrido se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad; y los dos restantes como subsidiarios  por  la vía de la violación indirecta por errores de hecho por falso juicio de  existencia y de identidad, en su orden.   

De entrada señala el recurrente con ocasión  del  primer  reparo como objeto de infracción, los Arts. 28 de la Constitución  Política,  1º,  13, 22, 88, 302-3, 305, 441 y 442 del C. de P. Penal. Respecto  del  segundo,  los  Arts.  29 de la Carta Política, 2, 3, 4, 5, 36 y 140 del C.  Penal;  1º,  21,  254  y 180 del C. de P. Penal; y 251 del C. de P. Civil. Y en  relación  con  el  tercer  cargo, igualmente reputa violados los Arts. 29 de la  Constitución,  2,  3,  4, 5, 21, 23, 35, 36 y 140 del C. Penal; 1º, 247, 254 y  294 del C. de P. Penal.   

         Primer cargo.   

          La  censura  por  nulidad  se hace consistir en que la Fiscalía 195  Seccional  de  la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y  de  Justicia  de  Bogotá,  acusó  a  OSUNA  GÓNGORA  por las conductas punibles de concusión y falsedad en  documento  público  por  ocultación,  en  concurso,  y en la misma Resolución  ordenó  abrir investigación contra el denunciante por el delito de cohecho con  fundamento  en  los  mismos  hechos  que  dieron  lugar  al  pliego  de  cargos.   

Una  tal  situación deviene “abiertamente    ilegal”,   estima   el  demandante,  si se tiene en cuenta que los tipos penales de concusión y cohecho  son  excluyentes,  irregularidad que viola el derecho de defensa en la medida en  que  existió  “una  motivación anfibológica de la  Resolución de Acusación”.   

          En  el  desarrollo del cargo sostiene el libelista que la acusación  así  concebida  se erige en grave atentado a la lógica jurídica y  a las estrictas formas del procedimiento  que   salvaguardan   el  derecho  fundamental  de  defensa.  La  “contradicción  jurídica”  que contiene  sólo  es  posible subsanarla con su anulación, pues no reúne los presupuestos  que   para   su   estructuración   demanda   el   Art.   441   del   C.  de  P.  Penal.       

          Si   los   delitos   de   concusión  y  cohecho  son  completamente  excluyentes,  se pregunta el censor, ¿Cómo entender sin desbordar los límites  de  la  lógica   que  con  fundamento  en  unos mismos hechos la Fiscalía  investigue  a  Giraldo  Beltrán  por  la  ilicitud  citada  en último lugar, y  simultáneamente  acuse  a  OSUNA GÓNGORA de     la  primera?   

          Esa  irregularidad  riñe  con  los  criterios de la lógica formal,  manifiesta  el libelista, puesto que no se puede ostentar calidades disímiles a  un  mismo  tiempo;  dadas las características que diferencian la concusión del  cohecho,  según  lo  entiende la Corte -al efecto cita un pronunciamiento de la  Corporación   en   el   que   asegura   se   establecen   esas   divergencias-,  “no  puede el denunciado constreñir a su víctima y  simultáneamente  entrar  a  pactar  la  venta  de  la  administración pública  (…)”,  consideración  que  violenta el derecho de  defensa  del  procesado  en tanto que con el ejercicio de su función acusadora,  la  fiscalía  “desquició  el normal desarrollo del  procedimiento,  engendrando  con  su  decisión  una  situación  bicéfala  que  inexorablemente    habrá    de    autodestruirse   por   las   irreconciliables  contradicciones que contiene.”   

          La   funcionaria   que   calificó   el   sumario  ha  afectado  los  requerimientos   de   la   ley   procesal,  reitera  el  actor,  “no  sólo  en  cuanto  hace a la dislocación de la acusación, sino  también  al  principio  de  la  economía procesal, por cuanto lleva a cabo dos  investigaciones,  partiendo  de  supuestos  diferentes  con  base  en los mismos  hechos.”  Por  consiguiente, omitidos los requisitos  sustanciales  que  demandan  los  Arts.  441  y  442  del  C.  de  P.  Penal, la  resolución  de  acusación  que  aquí  se  cuestiona  compromete el derecho de  defensa,  habida  cuenta  de  la  contradicción que implica la inclusión en la  misma de cargos excluyentes.   

          Y,  si  bien  la  ruptura  de  la  unidad  procesal no conlleva a la  nulidad,  agrega,  en  este  caso  la  invalidación incoada se impone porque el  desconocimiento  palmario del principio de no contradicción afecta el derecho a  la   defensa;  no  puede  ser  que  por  un  lado  el  procesado  constriña  al  denunciante,  y por el otro éste discuta con aquél las condiciones de la venta  de   la   administración   pública,   insiste  en  sostener  el  casacionista.   

De esta manera, la unidad procesal igualmente  se  resiente sin justificación, lógica y técnica algunas, por cuanto la orden  de  investigar  el  punible  de  cohecho,  que de suyo excluye el de concusión,  repite,  carece  de  bases  jurídicas  y  probatorias sólidas, concluyendo que  “(…)  tal  entuerto entraba de manera insoluble el  correcto  desarrollo del proceso”, no sin antes dejar  sentada  su  protesta acerca de que si bien dicha irregularidad la alegó en las  instancias,   sus   peticiones   no   tuvieron  eco  dizque  por  su  inoportuna  formulación;  empero,  los  falladores  tampoco  hicieron  uso  de  la facultad  oficiosa que les asistía para declararla, aduce finalmente.   

Segundo       cargo.   

La  violación indirecta de la ley por error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  dice  proponerla el actor en dos  sentidos:   

a)    Por  acción,    en    cuanto    que    el   Ad-Quem  afirma  que la prueba de cargo en  la  que  se  sustenta  la  condena  se  encuentra en relación directa con otros  medios    probatorios,    “sin   que   nunca   haya  efectivamente  siquiera mencionado alguno de esos otros medios de prueba, por la  simple  razón  de  que  el  proceso  cuenta  tan  sólo  con  la  denuncia y su  ampliación como prueba de cargo”.   

          Como  en  realidad  no  existe  en  el  proceso  prueba diversa a la  denuncia  y  su  ampliación,  lo cual constituye una unidad, resulta lamentable  que   se   infiera  responsabilidad  penal  de  una  acusación  probatoriamente  estructurada   de   manera  deficiente,  sostiene  el  demandante  a  manera  de  fundamentación  de  la  censura, pues, “es por falta  de   pruebas   y   no   por  la  existencia  de  ellas,  que  se  condena  a  mi  defendido.” En efecto, esos otros medios probatorios  a  los  que  alude  el Tribunal, pero que no menciona, los imaginó, y la única  probanza  en  la  que  se  finca la sentencia no conlleva a la certeza necesaria  para proferir condena.   

          Así  las  cosas, el fallo en cuestión contraviene los conceptos de  hecho  punible,  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad -Arts. 2 a 5, 35 y 36  del  C.  Penal-,  como  quiera  que la sentencia se apoya en prueba inexistente,  reitera  el  actor.   Si  la  duda  operó  para  el cargo por falsedad, el  principio   de   in   dubio   pro   reo  también  debió  aplicarse  respecto  del  de  concusión, pues las  contradicciones   contenidas  en  la  acusación  así  lo  hacían  prever.  La  solución    en    ambos    casos    tuvo   que   haber   sido   igual,   afirma  categóricamente.    

          b)  Por omisión,  puesto  que  se  desconoció  la  existencia  de  los  extractos  bancarios  del  procesado  obrantes  en las diligencias, lo cual conllevó a su desestimación y  a  que  se  le  diera  plena  validez  a  la denuncia mentirosa formulada contra  aquél.    

Ese medio constituía una prueba de descargo  en  la  medida  en  que  lo que se buscaba era infirmar el dicho del denunciante  respecto  de  la  entrega  de  dineros  que  dice  realizó, y ni siquiera se le  menciona  en  los  fallos de instancia. Su no apreciación, por lo menos lleva a  los  terrenos  de  la  duda,  incertidumbre  que debió ser resuelta a favor del  procesado.   Lo   que   en   verdad   se   evidencia   es   el   “afán  condenatorio”  de los falladores,  acota  el  casacionista,  “puesto que al darle total  credibilidad  al  dicho  del  denunciante  y  afirmar  categóricamente  que  el  procesado  efectivamente  recibió  el dinero y que esa conducta hubiera quedado  impune  de  no  mediar  la  denuncia,  debió  contar  con la debida suficiencia  probatoria  y  no simplemente suponer la ocurrencia de los hechos a partir de la  noticia criminis (…)”    

La   suposición,   la  elucubración,  la  corazonada,  el  pálpito,  no son grados de convicción en los cuales fincar un  fallo  de  condena,  remata  el  demandante,  yerro  este en el que incurrió el  juzgador  al declarar responsable de concusión a OSUNA  GÓNGORA.   

Tercer        cargo.   

El  valor  probatorio  que  el  Tribunal  le  otorgó  a  la  solitaria  prueba  de  cargo  es  totalmente  errado, asevera el  demandante  a  manera  de  sustentación  de  este  reproche,  habida cuenta que  partió  de  un  supuesto  falso  por  no  tener correspondencia con la realidad  procesal,  esto  es,  que la denuncia y su ampliación como unidad probatoria se  baste  por  sí  misma  para  llevar a la certeza que se requiere para condenar.   

Esas  piezas  procesales  se  resienten  por  inconsistentes  y  contradictorias, pero el juzgador sostuvo que tales falencias  no  le  restan  entidad a la acusación, “fundando su  posición   en   la   libertad   del   juez   para   la   apreciación   de   la  prueba.”   Ciertamente,  como  si se tratara de  pruebas  diferentes  examinó  la  denuncia  y  la  ampliación  de la misma por  separado   y   le   otorgó   a  ese  único  medio  de  prueba  “total  credibilidad”, luego de desestimar  las    contradicciones    y   quedarse   únicamente   con   las   imputaciones,  “buscando  afanosamente  un  asidero de dónde poder  justificar    las    consideraciones    para   condenar   por   el   delito   de  concusión.”   

A pesar de ese paupérrimo acervo probatorio,  insiste  en  reclamar  el  casacionista,  el  Tribunal  incurrió en el yerro de  aceptar  ciegamente  el  dicho del denunciante sin contar con otros elementos de  prueba  que  respaldaran  tan  mentirosa  versión,  cuyos supuestos de hecho no  fueron  probados por el ente acusador no empece  corresponderle la carga de  su  demostración.  Con tal de dar consistencia a la acusación, el sentenciador  no  sólo  desechó  el  testimonio  de  Francisco  Peña  que  de cierta manera  respalda   la   disculpa  del  procesado,  sino  que  también  afirmó  que  el  denunciante  carecía  de  motivos  de  animadversión  para  con  el encartado,  desconociendo  que  el  cobro ejecutivo al que estaba sometido la víctima de la  concusión,  genera  siempre  resentimientos  en quien debe soportar los efectos  del supuesto acto de constreñimiento.   

Por parte alguna refulge la prueba que lleve  a  la certeza de que el justiciable sea responsable del delito de concusión que  se  le  endilga,  repite  el  libelista,  puesto  que  la  que  se  esgrime como  fundamento  de  la  condena  -que  fue  inadecuadamente  interpretada-  se halla  defectuosamente   estructurada   en   la   mentira,   no  apareciendo  otra  que  definitivamente  permita  establecer  que  la  conducta  juzgada se encuentre en  consonancia  con el tipo penal imputado. “Por esto es  que  como  mínimo  debe aplicarse el principio del indubio prorreo -sic- en la interpretación probatoria que  nos ocupa.”   

Como  colofón  de  este  reparo  insiste en  sostener  el  censor  que, “la sobrevaloración de la  irregular  y  única  prueba de cargo (…), no otorga la certeza requerida para  condenar  de  que  trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, lo  cual  se traduce en una afectación a la ley sustancial, ya que en manera alguna  puede  estructurarse  la  tipicidad,  la  antijuridicidad ni la culpabilidad del  procesado  a  partir  de  la  valoración  desmedida  de la denuncia ampliamente  criticada.”   

Que se case la sentencia impugnada previa su  revocatoria  y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de  acusación,  es  la  solicitud  del  demandante  en  caso de prosperar el primer  reparo;   o   en   su   defecto,   “que   se   Case  parcialmente”  el fallo recurrido y se absuelva a su  defendido  del cargo de concusión, si una cualquiera de las censuras propuestas  de  manera  subsidiaria  por  violación  indirecta  de  la ley llegaren a tener  vocación   de   éxito.        

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          1.  De  la manera como se enuncia el primer cargo, no se advierte la  contradicción  que  el demandante dice echar de ver en el fallo acusado, acotó  de  entrada  el  Ministerio  Público,  pues  partiéndose  de la base de que la  responsabilidad  en  materia  penal es individual, el reproche que recayó sobre  el  procesado  por  la  conducta  punible  de  concusión,  deviene  enteramente  independiente  del  que  se  derivó  contra  el  denunciante  por  el delito de  cohecho.   

La  contradicción  a  la  que se refiere el  censor  se  suscita  en  el  evento  en  que  no  se  pueda  escindir la acción  atribuible  a un mismo procesado, lo que podría configurar un concurso aparente  de  tipos,  pero no cuando la  conducta  es  divisible, máxime si existe otro sujeto involucrado en los hechos  como  aquí acontece con el denunciante, quien aceptó haber entregado el dinero  requerido  para  librarse  de  un  proceso  por jurisdicción coactiva que en su  contra  se surtía. Inclusive, puede ocurrir que respecto del mismo procesado se  prediquen  dos  conductas  divisibles, como lo puntualizó la Corte en proveído  del  3  de  diciembre  de 1999, el cual transcribe el Procurador Delegado en sus  apartes pertinentes.     

             

          Confusión  es  lo  que  asiste  al actor en el evento a examen, por  cuanto  las  conductas  a las que alude son completamente diversas, repite; una,  la  del  procesado  que  abusando  de  su cargo indujo a la víctima para que le  diera  un  dinero  indebido  a  cambio  de  una  contraprestación;  y otra, muy  diferente,  la  asumida  por  el  propio denunciante al aceptar la propuesta del  funcionario  en  torno  a  la  dádiva  solicitada  y  a  la  cual efectivamente  accedió,  situación  esta  que  a  voces  del  Art.  143 del anterior C. Penal  podría  configurar el delito de cohecho por dar u ofrecer.  De ahí que en  la  resolución  de  acusación se hubiera ordenado investigar por separado esta  infracción,  que  en  virtud  del  fenómeno  de la conexidad bien pudo haberse  hecho  bajo  una  misma  cuerda.  Sin embargo, ello sólo tiene una connotación  procesal mas no sustancial, advierte la Delegada.   

          No  obstante,  y  a  pesar  de  que la supuesta irregularidad que el  casacionista  esgrime la hace consistir en la afectación del derecho de defensa  en  cuanto  que la acusación resulta anfibológica, al interior del mismo cargo  y  en una antitécnica entremezcla de circunstancias invalidantes desarrolla una  propuesta  diferente,  terminando por enunciar falencias que dicen relación con  la  violación  al  debido proceso en cuanto afirma que la función acusadora se  ejerció  irregularmente, lo cual hace más “difuso e  ininteligible el cargo.”   

Empero,  al  margen  de lo anterior, ningún  tipo  de  confusión  o  duda  puede surgir en la formulación de la acusación,  agrega  el agente del Ministerio Público, pues la estructuración del pliego de  cargos  deviene  nítida  al  punto  de  no  haber  lugar  a  que  se empañe su  comprensión.   Tan clara y categórica fue la imputación, que con miras a  desvirtuarla  se  implementó  toda una estrategia defensiva de la cual se puede  inferir  el  cabal ejercicio de dicha garantía, por lo que bien puede afirmarse  que la misma no se vio minada en lo más mínimo.   

En   consecuencia,   la  censura  no  debe  prosperar,   conceptúa  el  Procurador  Delegado.        

         2.  Respecto  del  segundo  cargo  aduce  la  Delegada  que en grave  equivocación  incurre  el  censor  desde  su  enunciación,  al aseverar que la  entidad  del  falso  juicio  de  existencia  que  ventila  es  la de un error de  derecho,  cuando  bien  sabido se tiene que su naturaleza obedece a la del error  de  hecho,  como  quiera que dentro de su esencia para nada juega la voluntad de  la   ley.   Sin  embargo,  como  en  el  desarrollo  del  cargo  centra  su  argumentación  en  lo  que verdaderamente constituye un error de hecho atendida  la  modalidad  en  la  que  circunscribe el vicio alegado, aquella incorrección  ninguna   trascendencia   tiene   como   para   que   impida   su   estudio   de  fondo.   

         No  obstante,  el primer obstáculo que atenta contra la prosperidad  del  cargo  tiene  que  ver  con el señalamiento de los preceptos supuestamente  violados,  advierte  el  Ministerio Público, pues si bien reseña los que en su  sentir  resultaron  menoscabados,  omite  indicar  cuáles  fueron las normas de  orden  sustancial   que  con  la  sentencia  se  infringieron.  Mucho menos  establece   el   sentido  de  la  pretextada  transgresión,  si  por  falta  de  aplicación o por aplicación indebida de las mismas.    

A tal punto se evidencia la informalidad del  libelo  que  como  objeto de violación referencia igualmente el Art. 445 del C.  de  P. Penal anterior, situación que en últimas no permite fijar el alcance de  su  pretensión  habida  cuenta  de  la  ausencia  de claridad y concreción del  reproche.   Del  contexto  de  su  alegación  pareciera  predicar la total  carencia  de  prueba que comprometa la inocencia de su defendido, puesto que con  base  en  una  única  prueba  -la  denuncia-  no  se le puede condenar. Empero,  seguidamente  arguye  que al procesado por lo menos lo favorece el principio del  in  dubio pro reo; propuestas  totalmente  contradictorias por tratarse de situaciones excluyentes que debieron  formularse en capítulos separados, agrega el Procurador.   

Empero,  ahí  no paran los desaciertos del  demandante.   En  clara  referencia a un error de hecho por falso juicio de  existencia  por  suposición  de pruebas que impropiamente denomina falso juicio  por  acción, afirma que el juzgador para respaldar la insular denuncia que como  prueba  de  cargo  adujo  contra el procesado, imaginó otras inexistentes en el  proceso.  Sin  embargo, omite señalarlas, por lo que su aseveración no pasa de  ser  un  simple  enunciado genérico sin desarrollo alguno. De todas maneras una  tal  afirmación  carece  de  veracidad,  porque  si  bien es cierto el juzgador  estimó  la  denuncia  como  pieza  probatoria  clave para cimentar el juicio de  reproche,  ella  no  fue  la  única,  en tanto la condena encuentra respaldo en  otros  medios  de convicción, entre ellos, la propia indagatoria del encartado,  elementos   de   prueba   sobre   los   cuales   realizó   el   correspondiente  cotejo.   

Y  en  cuanto  al  segundo  reparo  que  al  interior  de la misma censura realiza el demandante haciendo ver cómo no fueron  examinados  los  extractos  bancarios de la cuenta de ahorros  del acusado,  prueba  de  descargo  aducida  a  efecto  de demostrar que los dineros que dicen  recibió  no  entraron  a  su  haber patrimonial, y sustento del falso juicio de  existencia  por  omisión  argüido por el actor, es cierto que no fueron objeto  de  análisis  por el juzgador, admite la Delegada. No obstante, esa falencia no  tiene  la  connotación  que  el  censor pretende atribuirle, puesto que una tal  omisión  carece  de  la  trascendencia  requerida para alterar el contenido del  fallo.   Por  consiguiente,  la  censura  deviene  inane y en tal virtud el  cargo debe ser desestimado.   

3. Respecto del tercero y último cargo que  el  demandante  le atribuye al juzgador en la modalidad de un error de hecho por  falso  juicio de identidad, sostiene el Procurador Delegado que al igual que los  anteriores  debe  correr  con  la  misma suerte, pues la falta de técnica en su  proposición atenta contra su prosperidad.   

Lo  primero que debe advertirse es la falta  de  precisión  en  señalar cuáles fueron las normas medio quebrantadas con la  errónea  apreciación  probatoria  endilgada, como tampoco indica el sentido de  la  violación,  si por falta de aplicación o aplicación indebida, no logrando  establecer  en  últimas si por lo que aboga es por la inocencia de su asistido,  o  por  su  absolución  debido  a  la  duda  probatoria,  omitiendo  igualmente  concretar  en  este  evento  y  dentro  de las categorías del hecho punible, el  ámbito en el cual se presenta esa incertidumbre.   

Lo  que  en  verdad  se  evidencia  en  la  formulación  de  la  censura,  es la exposición por parte del libelista de sus  propios  puntos  de  vista  sobre  las  pruebas, postura inadmisible en sede del  extraordinario  recurso,  en  tanto  critica el grado de convicción que para el  Tribunal  le  merecieron la denuncia y su ampliación. Es que, conforme al vicio  argüido,  por parte alguna muestra la deformación del contenido material de la  prueba que tacha de erróneamente apreciada.   

El dislate resulta mayúsculo cuando dentro  del  contexto  del  falso  juicio de identidad alegado, se queja el libelista de  que  se  hubiese desechado el testimonio del vigilante Francisco Peña Beltrán,  lo  que  de  haber  ocurrido se traduciría en un falso juicio de existencia por  omisión.  Empero,  esa  supuesta desestimación deviene falaz, si se repara que  en  el  fallo recurrido prolijamente se examina el dicho del mentado testigo. Lo  que  sucede  es  que  desde su personal óptica el censor ofrece una perspectiva  diversa de tal prueba.   

En síntesis, en percepción personalísima  y  especulativa el impugnante se limita a contradecir la posición del fallador,  por  lo  que  el  yerro  alegado  se  queda en el plano de la mera enunciación,  huérfano de demostración alguna.   

Como  las  censuras  están  llamadas  al  fracaso,  el  Ministerio  Público  le  sugiere  a  la  Corte  no casar el fallo  recurrido.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         1.  La  nulidad.  -Interés para recurrir-.   

Es  presupuesto  de  toda  impugnación, el  interés   jurídico   para   recurrir,   exigencia  de  la  que  no  escapa  el  extraordinario  recurso  así  se  trate de la invocación de la causal tercera,  pues,  cuando  la  casación  versa sobre nulidades, la irregularidad pretextada  debe  reportarle  un  perjuicio  a  la  parte  proponente.  Sobre  el tema, así  discurrió  la  Sala en la proveído del 11 de febrero de 1999, con Ponencia del  magistrado Fernando Arboleda Ripoll:   

“Principios  elementales  de  procedimiento  por  todos conocidos enseñan que para hacer uso  del  derecho  de  impugnación  se requiere tener interés para ejercerlo, y que  esta  vocación  viene  determinada por el carácter lesivo de la decisión cuya  remoción  se persigue, en cuanto haya irrogado un perjuicio concreto a la parte  impugnante.   

“En ocasiones,  el  interés  suele  estar supeditado al cumplimiento de exigencias adicionales,  como  por  ejemplo  la  cuantía  de  la pretensión (art.221 C.P.P. de 1991), o  circunscrito  a  unos  precisos  aspectos  de  la decisión (art. 37B-4 ejusdem,  modificado  por  el  5º  de la ley 81 de 1993 y 12 de la ley 365 de 1997), pero  siempre sobre el supuesto de existir un agravio.   

“Se  entiende,  entonces,  que  no  existe  interés  para  recurrir  cuando  la decisión no le  reporta  agravio  alguno  a  la  parte  impugnante,  o  cuando existiendo, no se  cumplen  los  requerimientos adicionales del procedimiento; y, se deja de tener,  cuando  el sujeto agraviado con la decisión la consiente con el silencio. Estos  son  principios  de  procedimiento  ampliamente  reconocidos  e  implícitamente  contenidos  y  operantes en  nuestro régimen procesal vigente.   

          

“Por razones de  técnica  legislativa,  derivadas  de  la  dificultad  e inconveniencia de poder  regular  con efectos excluyentes los casos en los cuales faltaría interés para  recurrir  por  ausencia  de perjuicio, el ordenamiento jurídico no contiene una  regulación   expresa   al   respecto,   como   sí  lo  hace  cuando  introduce  restricciones  al  ejercicio  del  derecho  de impugnación, sino que defiere al  funcionario  judicial  la  facultad  de  determinarlo  en cada caso concreto, de  acuerdo con los criterios expresados.   

“Entender,  entonces,  que  el  carácter  lesivo  de  una  decisión judicial no constituye  presupuesto  necesario  para  acceder  al  derecho  de  impugnación,  o  que el  silencio  de  la  parte  afectada  no  la priva de la posibilidad de intentar en  cualquier  tiempo  su remoción, contraría la razón de ser del instituto de la  impugnación,   y  por  ende  de  los  recursos,  concebidos  con  el  exclusivo  propósito  de ofrecerle a las partes la oportunidad de demandar la revisión de  las  resoluciones  judiciales  que  sean  lesivas a sus intereses, dentro de los  perentorios términos que la propia ley establece.   

“(…)   

“Tampoco  es  literalmente  cierto  que  siempre  que  se  cuestiona la legalidad formal de la  decisión  por  errores  in  procedendo, existe de hecho interés para recurrir,  sea  cual fuere el contenido de la pretensión. Para que el ataque por vicios de  procedimiento  pueda  ser  considerado  legítimo, se requiere que la actuación  irregularmente  surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente un daño  potencial  a quien lo alega, pues no es el carácter público del procedimiento,  sino   la   condición   de   sujeto  procesal  afectado,  lo  que  legitima  la  impugnación.  Así,  por ejemplo, quien no haya sido comprometido en su derecho  de   defensa,   carece   de  interés  para  demandar  la  nulidad  del  proceso  argumentando   la   vulneración   de   esta   garantía   en   otro   sindicado  (…)”                              

Estas  premisas  han sido reiteradas por la  Corte,  entre  otros  pronunciamientos,  los  realizados  en febrero 23 de 2000,  M.P.   Fernando  Arboleda  Ripoll;  marzo  3  de  2000, M.P. Carlos Augusto  Gálvez  Argote;  septiembre 2 de 2000, M.P. Jorge Córdoba Poveda; diciembre 19  de  2000,  M.P.  Edgar  Lombana  Trujillo;  y  julio  16  de 2001, M.P. Fernando  Arboleda Ripoll; conclusiones que en esta oportunidad se ratifican.   

En  el  asunto  a  examen  de  la  Sala, la  demostración  de  esa  condición de sujeto procesal afectado en el sentenciado  brilla  por  su  ausencia,  pues,  si  la  responsabilidad en materia penal es a  título  individual, como bien lo recuerda el agente del Ministerio Público, se  ignora  de  qué  manera  la  situación  particular del denunciante -a quien se  ordenó  investigar  por  la  conducta  punible  de cohecho en el contexto de la  misma  resolución  de  acusación que por el delito de concusión y falsedad se  expidió  contra  el  denunciado-,  pudo  perjudicar los intereses del procesado  impidiéndole  defenderse  del  cargo imputado, como al desgaire se arguye en la  demanda.   

Dizque una tal determinación deviene a tal  punto  anfibológica  que no permitió el cabal ejercicio del derecho de defensa  del  acusado,  es  lo que alega el demandante.  Empero, si lo anfibológico  es     sinónimo     de     ambiguo    o   equívoco,  ¿cómo  predicar  esas  categorías  de  la  concisa  acusación  enrostrada al  procesado  por el concurso punible de concusión y falsedad? Es que, además, la  investigación  por  el delito de cohecho se ordenó respecto de Octavio Giraldo  Beltrán    y    no    en    relación    con   OSUNA  GÓNGORA.   

Por  consiguiente,  si  ningún  agravio le  reporta  al  sentenciado  las  resultas de la investigación impulsada contra un  tercero,   debe   concluirse  que  carece  de  legitimación  para  reclamar  la  invalidación  de lo actuado por una situación que en nada lo afecta, pues, por  parte  alguna  acredita  que en razón de la mentada circunstancia se le hubiese  imposibilitado u obstaculizado su defensa.   

En   consecuencia,   el  cargo  debe  ser  desestimado.       

.              2.    La  violación indirecta.   

         Ninguna  vocación  de  éxito  pueden  tener  las  pretensiones del  casacionista,   cuando  del  contenido  de  la  demanda  lo  único  que se  descubre  es su propósito de revivir los debates probatorios de las instancias,  sin  parar  mientes  en  que,  si  se  trata  de  revisar extraordinariamente la  legalidad   del   fallo  de  segunda  instancia,  todas  sus  inquietudes  deben  canalizarse  por  causales  taxativamente  dispuestas  en  la  ley,  sin que sea  suficiente  a tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización  del lenguaje propio del recurso.   

Si  el  demandante, arguyendo la violación  indirecta   de   la   ley   sustancial,  pretendía  evidenciar  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,   era  de su exclusivo resorte, como lo tiene  dicho  la  Sala,  identificar  claramente  los  yerros,  acreditar su ostensible  presencia    en   el   fallo   impugnado,  y  demostrar  en forma fehaciente su incidencia trascendente en la  parte  dispositiva  del  mismo.  Lo anterior, sin dejar de indicar la norma  sustancial  transgredida  y  el sentido de su violación, es decir, si a ello se  llegó  por  falta  de  aplicación  del  precepto al caso concreto, o porque se  interpretó  erróneamente,  o  por  haberse  aplicado  indebidamente  porque no  regulaba el caso.   

Tratándose,  entonces,  de  errores  en la  apreciación  de  las  pruebas,  en  punto  de la trascendencia del vicio y como  parte  de  la  fundamentación del cargo llamado a quebrar la sentencia atacada,  una  vez  demostrado  el  yerro  se  impone para el demandante la obligación de  analizar  de  nuevo  el  material  probatorio,  con  prescindencia de los medios  afectados  por  el error, para ver de constatar si aún así las conclusiones de  la  sentencia  se  mantienen  o,  por  el  contrario, quedan sin fundamento. Los  anteriores  parámetros  fueron  ostensiblemente desatendidos por el demandante,  como seguidamente se verá.   

2.1.  Del  falso  juicio de existencia.   

De  bulto  advierte la Sala la informalidad  con  la  que  el  demandante  pretende  la  casación del fallo, pues a pesar de  señalar  las  normas  que  en  su sentir resultaron vulneradas con la sentencia  cuestionada,  omite  indicar  el  sentido  de  esa violación, si por exclusión  evidente  o por aplicación indebida, precisando los preceptos que se dejaron de  aplicar,  y como consecuencia de ello, los incorrectamente aplicados, soslayando  por  contera  concretar  cuáles  fueron  las  normas  de  contenido  sustancial  menoscabadas,  y  cuáles  las  procesales por cuya inobservancia se llegó a la  violación  de  las  primeras, como lo advierte el Procurador Delegado, falencia  que  deja  a  la  Corte sin poder determinar en qué consiste el quebranto de la  ley sustancial argüido.   

Y si a lo anterior se aúna el hecho de que  el  censor  cataloga  el  falso  juicio  de  existencia alegado como un error de  derecho,  el  desconocimiento  no sólo de las reglas que gobiernan el instituto  de  la  casación,  sino  también  de  los yerros que dan origen a las diversas  clases de violación de la ley, resulta patente.   

Ahora, no acierta el demandante en precisar  el  falso  juicio  de  existencia  argüido,  porque  esa premisa le imponía la  obligación  de  especificar  los  medios de convicción que fueron excluidos de  estimación  judicial  -omisión-,  o  que  se imaginaron no teniendo existencia  material   dentro  del  proceso  -suposición-,  para  luego  demostrar  que  la  sentencia  no  podía  sostenerse  con  los otros elementos de juicio en los que  ella se sustenta.   

En  cambio  de  ese ejercicio, el censor se  duele  de  que  la  condena  se  finca  en  una  única  probanza que adolece de  contradicciones,  y  no  obstante  esa afirmación, seguidamente advierte que el  reconocimiento  de responsabilidad penal “a partir de  pruebas   inexistentes”,   como  aconteció  en  el  presente   evento,   viola   los  principios  de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad,  para  finalmente  arribar  a  la  conclusión  de  que  la simple  acusación  le  bastó  al juzgador par condenar, omitiendo cotejar aquélla con  el  dicho  del  procesado.  De  una  tal  manera  impidió  que el principio del  in  dubio  pro  reo  tuviera  plena operancia.   

Por consiguiente, no puede haber suposición  de  pruebas si, como lo admite el censor, existe una única probanza, aunque con  contradicciones,  por  lo  que  resulta  ser  un contrasentido la afirmación en  cuanto   a   que   el   juicio   de  reproche  se  edificó  en  “pruebas  inexistentes”,  máxime  si  el  actor  acepta  que  el  principio de la duda razonable aquí no tuvo aplicación  porque  el  fallador  pretermitió  contrastar  el  dicho  del  procesado con la  acusación   plasmada   en   el   relato  del  denunciante.  Esos  reparos,  por  inconciliables,    requerían   de   formulación   autónoma   y   subsidiaria.   

De  similar  factura  resulta  ser el falso  juicio  de existencia por omisión pretextado. Dejó de examinar el Tribunal las  probanzas  de  descargo  que  existen  en  el  plenario,  dentro  de  las cuales  solamente  refiere  los  extractos  de  la  cuenta bancaria del procesado.   Tiene  razón  en  tal  aseveración  el  demandante, pero de esa omisión no se  sigue  la  necesaria  configuración  del  yerro  aducido, si éste carece de la  capacidad   de  variar  las  premisas  conclusivas  plasmadas  en  la  sentencia  recurrida, lo cual debe entrar a acreditar el casacionista.   

La obligación del censor en estos eventos,  tiene  dicho  la  Sala,  no  se  cumple  con  la  simple  expresión  de  que un  determinado  medio  de prueba no fue apreciado por el juzgador, pues el cometido  de  la  censura  sólo  podrá  lograrse  mediante la contratación de la prueba  desestimada,  con  todos  los elementos de juicio que tuvo en cuenta el juzgador  para  proferir el fallo controvertido, único ejercicio a través del cual puede  dejarse en evidencia la real transcendencia del error.   

En  suma,  lo  que  en verdad el demandante  reprocha  es  el  grado  suasorio  que  el  juzgador  otorgó a los elementos de  persuasión  soporte  de  la condena, por lo que mal puede haber falso juicio de  existencia  por suposición de esas pruebas, si el mismo censor admite que obran  dentro  del  proceso;  y la que se reputa como excluida de valoración, no tiene  la  significación  que el demandante pretende darle, reduciéndose el motivo de  reproche  al  alcance  que  les  ha  dado  el  sentenciador  y  que el censor no  comparte, problema éste agotado en las instancias.   

         2.2.     Del     falso    juicio    de  identidad.   

         Reiteradamente  la  Corte  ha  sostenido  que  el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  se  presenta cuando los juzgadores distorsionan el  contenido  fáctico  de una determinada prueba, haciéndole expresar lo que ella  objetivamente  no dice, y que su demostración impone confrontar su texto con la  aprehensión  material  que  del mismo contienen los fallos de instancia, con el  fin  de  evidenciar  que no son coincidentes, y que esta disconformidad llevó a  una  decisión  ilegal,  por  falta  de aplicación o aplicación indebida de un  precepto sustancial.   

Examinados  estos  requerimientos frente al  cargo  en  la  modalidad del yerro argüido en la demanda, sin mayor esfuerzo se  advierte   que   el  casacionista  incumple  el  deber  de  acreditar  el  error  denunciado,  al igual que su trascendencia, puesto que en lugar de demostrar que  los   juzgadores   distorsionaron   una  prueba  en  concreto  por  agregación,  cercenamiento   o   tergiversación   de    su   contenido  fáctico,  como  corresponde  hacerlo  en  estos  casos,  se  dedica  a  controvertir,  de manera  general,  la  valoración  y  conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia  impugnada,  como  si se tratara de un alegato de instancia, dejando la propuesta  de ataque en el solo enunciado.   

De  una tal factura son las afirmaciones en  cuanto  a  que “no puede otorgarse total credibilidad  a  la única prueba de cargo, la cual presenta contradicciones y que en últimas  no  puede  ofrecer  la  certeza  para condenar, exigida por el artículo 247 del  Régimen  de  Procedimiento Penal.” O que el Tribunal  desestimó  las  contradicciones  en  que incurre el denunciante “para  quedarse  únicamente  con las imputaciones de cargo, buscando  afanosamente  un  asidero  de  dónde  poder justificar las consideraciones para  condenar  por  el delito de concusión.”  O que,  no  empece el “pobrísimo acervo probatorio (…) los  valoradores  de  la  prueba  han  incurrido en el error de aceptar ciegamente el  dicho  del  denunciante,  sin contar con otros elementos de prueba en contra del  procesado,     que     confirmen     tan     mentirosa     versión.”   O  que  el  Ad-Quem dio  por  probados  los hechos relatados por el denunciante, sin que  exista prueba con los cuales acreditar los mismos.   

Esa  oposición  de criterio frente al más  autorizado  del  juzgador,  se  evidencia  en  la crítica al Tribunal porque la  Corporación  consideró  que el denunciante no tenía motivos de animadversión  como  para  querer perjudicar al procesado, en tanto que el demandante estima lo  contrario,  concluyendo que el juez colegiado  en el juicio de reproche que  emitió no tuvo en cuenta las exculpaciones del procesado.   

Y,  mayúsculo  resulta  el  dislate cuando  asevera  el  demandante que el Tribunal “desechó una  prueba  de  la  defensa”, el testimonio del vigilante  de  la  unidad  residencial donde habita o habitaba el procesado, situación que  lleva  a  concluir  que  incurrió  en  un  error  de  hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión;  empero,  a  renglón  seguido  sostiene  que  lo que  ocurrió  fue  que no le otorgó credibilidad a su dicho, con lo cual desvirtúa  su  aserto  inicial,  pues  resulta  que  el  testimonio supuestamente objeto de  desestimación  no  obstante  obrar  en el proceso, sí fue apreciado, aunque no  con la connotación que le otorga el censor.   

3. Los reproches así presentados, dejan en  evidencia  una  indebida  pretensión  de  continuar  en  casación  a partir de  apreciaciones  personales  y  subjetivas  del  demandante,  el debate probatorio  agotado  en  las  instancias,  con  el  inocultable  propósito  de  buscar  una  revisión   ex  novo  de  la  actividad  probatoria, de imposible recibo porque los fallos de segundo grado al  estar  amparados  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden  derruirse  a  partir  de sus propios yerros pero no de una propuesta alternativa  como la ensayada por el demandante.   

         No prosperan las censuras.   

Finalmente  debe  advertirse  que  como los  cargos  no prosperan, la redosificación de la pena a que hubiera lugar conforme  a  lo establecido para el efecto en el nuevo Código Penal, será de competencia  del  Juez  de Ejecución de Penas.                  

         En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

  RESUELVE   

         NO CASAR el fallo impugnado.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno   

            

Cópiese y devuélvase al  Tribunal de origen.   

Cúmplase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA  PINILLA                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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