Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 87
Bogotá D.C., primero de agosto de dos mil dos.
VISTOS
Decide la Corte la casación promovida por el defensor de ALEJANDRO OSUNA GÓNGORA contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 1998, por cuyo medio confirmó con modificaciones la condena dictada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad en contra del procesado, imponiéndole en definitiva 28 meses de prisión como responsable de la conducta punible de concusión. Así mismo, le negó la condena de ejecución condicional. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Octavio Giraldo Beltrán hubo de acudir a la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá a mediados del año de 1994, a cancelar el importe de un radio que en ejercicio del cargo que desempeñaba en la Secretaría de Tránsito de esta localidad perdió. Atendido por el abogado que tramitaba el respectivo expediente para el cobro del aparato, ALEJANDRO OSUNA GÓNGORA, éste le prometió solucionarle el problema, y previa comunicación telefónica para cuyo efecto el funcionario de la Contraloría le había proporcionado el respectivo número, acordaron entrevistarse en un centro comercial al sur-occidente de la ciudad. El valor del elemento extraviado ascendía a la suma de $1’539.000, díjole OSUNA GÓNGORA a Giraldo Beltrán, pero por la entrega de $700.000 el asunto quedaba liquidado, fue su propuesta. Finalmente el valor de la ilícita transacción se fijó en $400.000.
Como la solución convenida no se daba a pesar de la entrega del dinero, lo cual ocurrió en el mes de junio de 1994, pues dos años después Giraldo Beltrán seguía apareciendo en las listas de la oficina del Tránsito como deudor del radio no empece a la reiterada promesa de arreglarle el problema -inclusive el expediente se mantuvo oculto-, procedió a denunciar al corrupto empleado de la Contraloría.
Decretada la formal apertura de la investigación por el Fiscal 195 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia de Bogotá, vinculó al sumario a OSUNA GÓNGORA mediante indagatoria y le definió su situación jurídica con detención preventiva con beneficio de excarcelación por el delito de concusión. Ampliada su injurada, se adicionó la mentada resolución imputándosele igualmente la conducta punible de falsedad por ocultación de documento público, lo cual conllevó a la revocatoria de la libertad provisional concedida, medida de aseguramiento que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria. Fenecido el ciclo instructivo, por Resolución del 19 de junio de 1997 se calificó el mérito del sumario profiriéndose acusación contra el encartado por el concurso de conductas delictivas atrás reseñadas, determinación mediante la cual también se comprometió al denunciante Giraldo Beltrán, a quien se ordenó investigar por el punible de cohecho. Apelado dicho proveído, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió integral confirmación por la suya del 26 de agosto siguiente.
Del juicio conoció el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad, y evacuada la vista pública, el 18 de febrero de 1998 conforme al pliego de cargos el despacho en mención profirió condena de 46 meses de prisión contra el acusado, la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó por la suya del 19 de mayo de dicho año al conocer de la apelación de la sentencia de primer grado interpuesta por el defensor, absolviendo al procesado por el cargo de falsedad y reduciendo la sanción corporal a 28 meses de prisión, como quedó dicho en el introito de esta decisión.
LA DEMANDA
Tres cargos formula el censor contra la sentencia impugnada, el primero al amparo de la causal Tercera por estimar que el fallo recurrido se dictó en un juicio viciado de nulidad; y los dos restantes como subsidiarios por la vía de la violación indirecta por errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, en su orden.
De entrada señala el recurrente con ocasión del primer reparo como objeto de infracción, los Arts. 28 de la Constitución Política, 1º, 13, 22, 88, 302-3, 305, 441 y 442 del C. de P. Penal. Respecto del segundo, los Arts. 29 de la Carta Política, 2, 3, 4, 5, 36 y 140 del C. Penal; 1º, 21, 254 y 180 del C. de P. Penal; y 251 del C. de P. Civil. Y en relación con el tercer cargo, igualmente reputa violados los Arts. 29 de la Constitución, 2, 3, 4, 5, 21, 23, 35, 36 y 140 del C. Penal; 1º, 247, 254 y 294 del C. de P. Penal.
Primer cargo.
La censura por nulidad se hace consistir en que la Fiscalía 195 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, acusó a OSUNA GÓNGORA por las conductas punibles de concusión y falsedad en documento público por ocultación, en concurso, y en la misma Resolución ordenó abrir investigación contra el denunciante por el delito de cohecho con fundamento en los mismos hechos que dieron lugar al pliego de cargos.
Una tal situación deviene “abiertamente ilegal”, estima el demandante, si se tiene en cuenta que los tipos penales de concusión y cohecho son excluyentes, irregularidad que viola el derecho de defensa en la medida en que existió “una motivación anfibológica de la Resolución de Acusación”.
En el desarrollo del cargo sostiene el libelista que la acusación así concebida se erige en grave atentado a la lógica jurídica y a las estrictas formas del procedimiento que salvaguardan el derecho fundamental de defensa. La “contradicción jurídica” que contiene sólo es posible subsanarla con su anulación, pues no reúne los presupuestos que para su estructuración demanda el Art. 441 del C. de P. Penal.
Si los delitos de concusión y cohecho son completamente excluyentes, se pregunta el censor, ¿Cómo entender sin desbordar los límites de la lógica que con fundamento en unos mismos hechos la Fiscalía investigue a Giraldo Beltrán por la ilicitud citada en último lugar, y simultáneamente acuse a OSUNA GÓNGORA de la primera?
Esa irregularidad riñe con los criterios de la lógica formal, manifiesta el libelista, puesto que no se puede ostentar calidades disímiles a un mismo tiempo; dadas las características que diferencian la concusión del cohecho, según lo entiende la Corte -al efecto cita un pronunciamiento de la Corporación en el que asegura se establecen esas divergencias-, “no puede el denunciado constreñir a su víctima y simultáneamente entrar a pactar la venta de la administración pública (…)”, consideración que violenta el derecho de defensa del procesado en tanto que con el ejercicio de su función acusadora, la fiscalía “desquició el normal desarrollo del procedimiento, engendrando con su decisión una situación bicéfala que inexorablemente habrá de autodestruirse por las irreconciliables contradicciones que contiene.”
La funcionaria que calificó el sumario ha afectado los requerimientos de la ley procesal, reitera el actor, “no sólo en cuanto hace a la dislocación de la acusación, sino también al principio de la economía procesal, por cuanto lleva a cabo dos investigaciones, partiendo de supuestos diferentes con base en los mismos hechos.” Por consiguiente, omitidos los requisitos sustanciales que demandan los Arts. 441 y 442 del C. de P. Penal, la resolución de acusación que aquí se cuestiona compromete el derecho de defensa, habida cuenta de la contradicción que implica la inclusión en la misma de cargos excluyentes.
Y, si bien la ruptura de la unidad procesal no conlleva a la nulidad, agrega, en este caso la invalidación incoada se impone porque el desconocimiento palmario del principio de no contradicción afecta el derecho a la defensa; no puede ser que por un lado el procesado constriña al denunciante, y por el otro éste discuta con aquél las condiciones de la venta de la administración pública, insiste en sostener el casacionista.
De esta manera, la unidad procesal igualmente se resiente sin justificación, lógica y técnica algunas, por cuanto la orden de investigar el punible de cohecho, que de suyo excluye el de concusión, repite, carece de bases jurídicas y probatorias sólidas, concluyendo que “(…) tal entuerto entraba de manera insoluble el correcto desarrollo del proceso”, no sin antes dejar sentada su protesta acerca de que si bien dicha irregularidad la alegó en las instancias, sus peticiones no tuvieron eco dizque por su inoportuna formulación; empero, los falladores tampoco hicieron uso de la facultad oficiosa que les asistía para declararla, aduce finalmente.
Segundo cargo.
La violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia, dice proponerla el actor en dos sentidos:
a) Por acción, en cuanto que el Ad-Quem afirma que la prueba de cargo en la que se sustenta la condena se encuentra en relación directa con otros medios probatorios, “sin que nunca haya efectivamente siquiera mencionado alguno de esos otros medios de prueba, por la simple razón de que el proceso cuenta tan sólo con la denuncia y su ampliación como prueba de cargo”.
Como en realidad no existe en el proceso prueba diversa a la denuncia y su ampliación, lo cual constituye una unidad, resulta lamentable que se infiera responsabilidad penal de una acusación probatoriamente estructurada de manera deficiente, sostiene el demandante a manera de fundamentación de la censura, pues, “es por falta de pruebas y no por la existencia de ellas, que se condena a mi defendido.” En efecto, esos otros medios probatorios a los que alude el Tribunal, pero que no menciona, los imaginó, y la única probanza en la que se finca la sentencia no conlleva a la certeza necesaria para proferir condena.
Así las cosas, el fallo en cuestión contraviene los conceptos de hecho punible, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad -Arts. 2 a 5, 35 y 36 del C. Penal-, como quiera que la sentencia se apoya en prueba inexistente, reitera el actor. Si la duda operó para el cargo por falsedad, el principio de in dubio pro reo también debió aplicarse respecto del de concusión, pues las contradicciones contenidas en la acusación así lo hacían prever. La solución en ambos casos tuvo que haber sido igual, afirma categóricamente.
b) Por omisión, puesto que se desconoció la existencia de los extractos bancarios del procesado obrantes en las diligencias, lo cual conllevó a su desestimación y a que se le diera plena validez a la denuncia mentirosa formulada contra aquél.
Ese medio constituía una prueba de descargo en la medida en que lo que se buscaba era infirmar el dicho del denunciante respecto de la entrega de dineros que dice realizó, y ni siquiera se le menciona en los fallos de instancia. Su no apreciación, por lo menos lleva a los terrenos de la duda, incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado. Lo que en verdad se evidencia es el “afán condenatorio” de los falladores, acota el casacionista, “puesto que al darle total credibilidad al dicho del denunciante y afirmar categóricamente que el procesado efectivamente recibió el dinero y que esa conducta hubiera quedado impune de no mediar la denuncia, debió contar con la debida suficiencia probatoria y no simplemente suponer la ocurrencia de los hechos a partir de la noticia criminis (…)”
La suposición, la elucubración, la corazonada, el pálpito, no son grados de convicción en los cuales fincar un fallo de condena, remata el demandante, yerro este en el que incurrió el juzgador al declarar responsable de concusión a OSUNA GÓNGORA.
Tercer cargo.
El valor probatorio que el Tribunal le otorgó a la solitaria prueba de cargo es totalmente errado, asevera el demandante a manera de sustentación de este reproche, habida cuenta que partió de un supuesto falso por no tener correspondencia con la realidad procesal, esto es, que la denuncia y su ampliación como unidad probatoria se baste por sí misma para llevar a la certeza que se requiere para condenar.
Esas piezas procesales se resienten por inconsistentes y contradictorias, pero el juzgador sostuvo que tales falencias no le restan entidad a la acusación, “fundando su posición en la libertad del juez para la apreciación de la prueba.” Ciertamente, como si se tratara de pruebas diferentes examinó la denuncia y la ampliación de la misma por separado y le otorgó a ese único medio de prueba “total credibilidad”, luego de desestimar las contradicciones y quedarse únicamente con las imputaciones, “buscando afanosamente un asidero de dónde poder justificar las consideraciones para condenar por el delito de concusión.”
A pesar de ese paupérrimo acervo probatorio, insiste en reclamar el casacionista, el Tribunal incurrió en el yerro de aceptar ciegamente el dicho del denunciante sin contar con otros elementos de prueba que respaldaran tan mentirosa versión, cuyos supuestos de hecho no fueron probados por el ente acusador no empece corresponderle la carga de su demostración. Con tal de dar consistencia a la acusación, el sentenciador no sólo desechó el testimonio de Francisco Peña que de cierta manera respalda la disculpa del procesado, sino que también afirmó que el denunciante carecía de motivos de animadversión para con el encartado, desconociendo que el cobro ejecutivo al que estaba sometido la víctima de la concusión, genera siempre resentimientos en quien debe soportar los efectos del supuesto acto de constreñimiento.
Por parte alguna refulge la prueba que lleve a la certeza de que el justiciable sea responsable del delito de concusión que se le endilga, repite el libelista, puesto que la que se esgrime como fundamento de la condena -que fue inadecuadamente interpretada- se halla defectuosamente estructurada en la mentira, no apareciendo otra que definitivamente permita establecer que la conducta juzgada se encuentre en consonancia con el tipo penal imputado. “Por esto es que como mínimo debe aplicarse el principio del indubio prorreo -sic- en la interpretación probatoria que nos ocupa.”
Como colofón de este reparo insiste en sostener el censor que, “la sobrevaloración de la irregular y única prueba de cargo (…), no otorga la certeza requerida para condenar de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, lo cual se traduce en una afectación a la ley sustancial, ya que en manera alguna puede estructurarse la tipicidad, la antijuridicidad ni la culpabilidad del procesado a partir de la valoración desmedida de la denuncia ampliamente criticada.”
Que se case la sentencia impugnada previa su revocatoria y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, es la solicitud del demandante en caso de prosperar el primer reparo; o en su defecto, “que se Case parcialmente” el fallo recurrido y se absuelva a su defendido del cargo de concusión, si una cualquiera de las censuras propuestas de manera subsidiaria por violación indirecta de la ley llegaren a tener vocación de éxito.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. De la manera como se enuncia el primer cargo, no se advierte la contradicción que el demandante dice echar de ver en el fallo acusado, acotó de entrada el Ministerio Público, pues partiéndose de la base de que la responsabilidad en materia penal es individual, el reproche que recayó sobre el procesado por la conducta punible de concusión, deviene enteramente independiente del que se derivó contra el denunciante por el delito de cohecho.
La contradicción a la que se refiere el censor se suscita en el evento en que no se pueda escindir la acción atribuible a un mismo procesado, lo que podría configurar un concurso aparente de tipos, pero no cuando la conducta es divisible, máxime si existe otro sujeto involucrado en los hechos como aquí acontece con el denunciante, quien aceptó haber entregado el dinero requerido para librarse de un proceso por jurisdicción coactiva que en su contra se surtía. Inclusive, puede ocurrir que respecto del mismo procesado se prediquen dos conductas divisibles, como lo puntualizó la Corte en proveído del 3 de diciembre de 1999, el cual transcribe el Procurador Delegado en sus apartes pertinentes.
Confusión es lo que asiste al actor en el evento a examen, por cuanto las conductas a las que alude son completamente diversas, repite; una, la del procesado que abusando de su cargo indujo a la víctima para que le diera un dinero indebido a cambio de una contraprestación; y otra, muy diferente, la asumida por el propio denunciante al aceptar la propuesta del funcionario en torno a la dádiva solicitada y a la cual efectivamente accedió, situación esta que a voces del Art. 143 del anterior C. Penal podría configurar el delito de cohecho por dar u ofrecer. De ahí que en la resolución de acusación se hubiera ordenado investigar por separado esta infracción, que en virtud del fenómeno de la conexidad bien pudo haberse hecho bajo una misma cuerda. Sin embargo, ello sólo tiene una connotación procesal mas no sustancial, advierte la Delegada.
No obstante, y a pesar de que la supuesta irregularidad que el casacionista esgrime la hace consistir en la afectación del derecho de defensa en cuanto que la acusación resulta anfibológica, al interior del mismo cargo y en una antitécnica entremezcla de circunstancias invalidantes desarrolla una propuesta diferente, terminando por enunciar falencias que dicen relación con la violación al debido proceso en cuanto afirma que la función acusadora se ejerció irregularmente, lo cual hace más “difuso e ininteligible el cargo.”
Empero, al margen de lo anterior, ningún tipo de confusión o duda puede surgir en la formulación de la acusación, agrega el agente del Ministerio Público, pues la estructuración del pliego de cargos deviene nítida al punto de no haber lugar a que se empañe su comprensión. Tan clara y categórica fue la imputación, que con miras a desvirtuarla se implementó toda una estrategia defensiva de la cual se puede inferir el cabal ejercicio de dicha garantía, por lo que bien puede afirmarse que la misma no se vio minada en lo más mínimo.
En consecuencia, la censura no debe prosperar, conceptúa el Procurador Delegado.
2. Respecto del segundo cargo aduce la Delegada que en grave equivocación incurre el censor desde su enunciación, al aseverar que la entidad del falso juicio de existencia que ventila es la de un error de derecho, cuando bien sabido se tiene que su naturaleza obedece a la del error de hecho, como quiera que dentro de su esencia para nada juega la voluntad de la ley. Sin embargo, como en el desarrollo del cargo centra su argumentación en lo que verdaderamente constituye un error de hecho atendida la modalidad en la que circunscribe el vicio alegado, aquella incorrección ninguna trascendencia tiene como para que impida su estudio de fondo.
No obstante, el primer obstáculo que atenta contra la prosperidad del cargo tiene que ver con el señalamiento de los preceptos supuestamente violados, advierte el Ministerio Público, pues si bien reseña los que en su sentir resultaron menoscabados, omite indicar cuáles fueron las normas de orden sustancial que con la sentencia se infringieron. Mucho menos establece el sentido de la pretextada transgresión, si por falta de aplicación o por aplicación indebida de las mismas.
A tal punto se evidencia la informalidad del libelo que como objeto de violación referencia igualmente el Art. 445 del C. de P. Penal anterior, situación que en últimas no permite fijar el alcance de su pretensión habida cuenta de la ausencia de claridad y concreción del reproche. Del contexto de su alegación pareciera predicar la total carencia de prueba que comprometa la inocencia de su defendido, puesto que con base en una única prueba -la denuncia- no se le puede condenar. Empero, seguidamente arguye que al procesado por lo menos lo favorece el principio del in dubio pro reo; propuestas totalmente contradictorias por tratarse de situaciones excluyentes que debieron formularse en capítulos separados, agrega el Procurador.
Empero, ahí no paran los desaciertos del demandante. En clara referencia a un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de pruebas que impropiamente denomina falso juicio por acción, afirma que el juzgador para respaldar la insular denuncia que como prueba de cargo adujo contra el procesado, imaginó otras inexistentes en el proceso. Sin embargo, omite señalarlas, por lo que su aseveración no pasa de ser un simple enunciado genérico sin desarrollo alguno. De todas maneras una tal afirmación carece de veracidad, porque si bien es cierto el juzgador estimó la denuncia como pieza probatoria clave para cimentar el juicio de reproche, ella no fue la única, en tanto la condena encuentra respaldo en otros medios de convicción, entre ellos, la propia indagatoria del encartado, elementos de prueba sobre los cuales realizó el correspondiente cotejo.
Y en cuanto al segundo reparo que al interior de la misma censura realiza el demandante haciendo ver cómo no fueron examinados los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del acusado, prueba de descargo aducida a efecto de demostrar que los dineros que dicen recibió no entraron a su haber patrimonial, y sustento del falso juicio de existencia por omisión argüido por el actor, es cierto que no fueron objeto de análisis por el juzgador, admite la Delegada. No obstante, esa falencia no tiene la connotación que el censor pretende atribuirle, puesto que una tal omisión carece de la trascendencia requerida para alterar el contenido del fallo. Por consiguiente, la censura deviene inane y en tal virtud el cargo debe ser desestimado.
3. Respecto del tercero y último cargo que el demandante le atribuye al juzgador en la modalidad de un error de hecho por falso juicio de identidad, sostiene el Procurador Delegado que al igual que los anteriores debe correr con la misma suerte, pues la falta de técnica en su proposición atenta contra su prosperidad.
Lo primero que debe advertirse es la falta de precisión en señalar cuáles fueron las normas medio quebrantadas con la errónea apreciación probatoria endilgada, como tampoco indica el sentido de la violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida, no logrando establecer en últimas si por lo que aboga es por la inocencia de su asistido, o por su absolución debido a la duda probatoria, omitiendo igualmente concretar en este evento y dentro de las categorías del hecho punible, el ámbito en el cual se presenta esa incertidumbre.
Lo que en verdad se evidencia en la formulación de la censura, es la exposición por parte del libelista de sus propios puntos de vista sobre las pruebas, postura inadmisible en sede del extraordinario recurso, en tanto critica el grado de convicción que para el Tribunal le merecieron la denuncia y su ampliación. Es que, conforme al vicio argüido, por parte alguna muestra la deformación del contenido material de la prueba que tacha de erróneamente apreciada.
El dislate resulta mayúsculo cuando dentro del contexto del falso juicio de identidad alegado, se queja el libelista de que se hubiese desechado el testimonio del vigilante Francisco Peña Beltrán, lo que de haber ocurrido se traduciría en un falso juicio de existencia por omisión. Empero, esa supuesta desestimación deviene falaz, si se repara que en el fallo recurrido prolijamente se examina el dicho del mentado testigo. Lo que sucede es que desde su personal óptica el censor ofrece una perspectiva diversa de tal prueba.
En síntesis, en percepción personalísima y especulativa el impugnante se limita a contradecir la posición del fallador, por lo que el yerro alegado se queda en el plano de la mera enunciación, huérfano de demostración alguna.
Como las censuras están llamadas al fracaso, el Ministerio Público le sugiere a la Corte no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La nulidad. -Interés para recurrir-.
Es presupuesto de toda impugnación, el interés jurídico para recurrir, exigencia de la que no escapa el extraordinario recurso así se trate de la invocación de la causal tercera, pues, cuando la casación versa sobre nulidades, la irregularidad pretextada debe reportarle un perjuicio a la parte proponente. Sobre el tema, así discurrió la Sala en la proveído del 11 de febrero de 1999, con Ponencia del magistrado Fernando Arboleda Ripoll:
“Principios elementales de procedimiento por todos conocidos enseñan que para hacer uso del derecho de impugnación se requiere tener interés para ejercerlo, y que esta vocación viene determinada por el carácter lesivo de la decisión cuya remoción se persigue, en cuanto haya irrogado un perjuicio concreto a la parte impugnante.
“En ocasiones, el interés suele estar supeditado al cumplimiento de exigencias adicionales, como por ejemplo la cuantía de la pretensión (art.221 C.P.P. de 1991), o circunscrito a unos precisos aspectos de la decisión (art. 37B-4 ejusdem, modificado por el 5º de la ley 81 de 1993 y 12 de la ley 365 de 1997), pero siempre sobre el supuesto de existir un agravio.
“Se entiende, entonces, que no existe interés para recurrir cuando la decisión no le reporta agravio alguno a la parte impugnante, o cuando existiendo, no se cumplen los requerimientos adicionales del procedimiento; y, se deja de tener, cuando el sujeto agraviado con la decisión la consiente con el silencio. Estos son principios de procedimiento ampliamente reconocidos e implícitamente contenidos y operantes en nuestro régimen procesal vigente.
“Por razones de técnica legislativa, derivadas de la dificultad e inconveniencia de poder regular con efectos excluyentes los casos en los cuales faltaría interés para recurrir por ausencia de perjuicio, el ordenamiento jurídico no contiene una regulación expresa al respecto, como sí lo hace cuando introduce restricciones al ejercicio del derecho de impugnación, sino que defiere al funcionario judicial la facultad de determinarlo en cada caso concreto, de acuerdo con los criterios expresados.
“Entender, entonces, que el carácter lesivo de una decisión judicial no constituye presupuesto necesario para acceder al derecho de impugnación, o que el silencio de la parte afectada no la priva de la posibilidad de intentar en cualquier tiempo su remoción, contraría la razón de ser del instituto de la impugnación, y por ende de los recursos, concebidos con el exclusivo propósito de ofrecerle a las partes la oportunidad de demandar la revisión de las resoluciones judiciales que sean lesivas a sus intereses, dentro de los perentorios términos que la propia ley establece.
“(…)
“Tampoco es literalmente cierto que siempre que se cuestiona la legalidad formal de la decisión por errores in procedendo, existe de hecho interés para recurrir, sea cual fuere el contenido de la pretensión. Para que el ataque por vicios de procedimiento pueda ser considerado legítimo, se requiere que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente un daño potencial a quien lo alega, pues no es el carácter público del procedimiento, sino la condición de sujeto procesal afectado, lo que legitima la impugnación. Así, por ejemplo, quien no haya sido comprometido en su derecho de defensa, carece de interés para demandar la nulidad del proceso argumentando la vulneración de esta garantía en otro sindicado (…)”
Estas premisas han sido reiteradas por la Corte, entre otros pronunciamientos, los realizados en febrero 23 de 2000, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; marzo 3 de 2000, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote; septiembre 2 de 2000, M.P. Jorge Córdoba Poveda; diciembre 19 de 2000, M.P. Edgar Lombana Trujillo; y julio 16 de 2001, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; conclusiones que en esta oportunidad se ratifican.
En el asunto a examen de la Sala, la demostración de esa condición de sujeto procesal afectado en el sentenciado brilla por su ausencia, pues, si la responsabilidad en materia penal es a título individual, como bien lo recuerda el agente del Ministerio Público, se ignora de qué manera la situación particular del denunciante -a quien se ordenó investigar por la conducta punible de cohecho en el contexto de la misma resolución de acusación que por el delito de concusión y falsedad se expidió contra el denunciado-, pudo perjudicar los intereses del procesado impidiéndole defenderse del cargo imputado, como al desgaire se arguye en la demanda.
Dizque una tal determinación deviene a tal punto anfibológica que no permitió el cabal ejercicio del derecho de defensa del acusado, es lo que alega el demandante. Empero, si lo anfibológico es sinónimo de ambiguo o equívoco, ¿cómo predicar esas categorías de la concisa acusación enrostrada al procesado por el concurso punible de concusión y falsedad? Es que, además, la investigación por el delito de cohecho se ordenó respecto de Octavio Giraldo Beltrán y no en relación con OSUNA GÓNGORA.
Por consiguiente, si ningún agravio le reporta al sentenciado las resultas de la investigación impulsada contra un tercero, debe concluirse que carece de legitimación para reclamar la invalidación de lo actuado por una situación que en nada lo afecta, pues, por parte alguna acredita que en razón de la mentada circunstancia se le hubiese imposibilitado u obstaculizado su defensa.
En consecuencia, el cargo debe ser desestimado.
. 2. La violación indirecta.
Ninguna vocación de éxito pueden tener las pretensiones del casacionista, cuando del contenido de la demanda lo único que se descubre es su propósito de revivir los debates probatorios de las instancias, sin parar mientes en que, si se trata de revisar extraordinariamente la legalidad del fallo de segunda instancia, todas sus inquietudes deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en la ley, sin que sea suficiente a tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso.
Si el demandante, arguyendo la violación indirecta de la ley sustancial, pretendía evidenciar errores en la apreciación de la prueba, era de su exclusivo resorte, como lo tiene dicho la Sala, identificar claramente los yerros, acreditar su ostensible presencia en el fallo impugnado, y demostrar en forma fehaciente su incidencia trascendente en la parte dispositiva del mismo. Lo anterior, sin dejar de indicar la norma sustancial transgredida y el sentido de su violación, es decir, si a ello se llegó por falta de aplicación del precepto al caso concreto, o porque se interpretó erróneamente, o por haberse aplicado indebidamente porque no regulaba el caso.
Tratándose, entonces, de errores en la apreciación de las pruebas, en punto de la trascendencia del vicio y como parte de la fundamentación del cargo llamado a quebrar la sentencia atacada, una vez demostrado el yerro se impone para el demandante la obligación de analizar de nuevo el material probatorio, con prescindencia de los medios afectados por el error, para ver de constatar si aún así las conclusiones de la sentencia se mantienen o, por el contrario, quedan sin fundamento. Los anteriores parámetros fueron ostensiblemente desatendidos por el demandante, como seguidamente se verá.
2.1. Del falso juicio de existencia.
De bulto advierte la Sala la informalidad con la que el demandante pretende la casación del fallo, pues a pesar de señalar las normas que en su sentir resultaron vulneradas con la sentencia cuestionada, omite indicar el sentido de esa violación, si por exclusión evidente o por aplicación indebida, precisando los preceptos que se dejaron de aplicar, y como consecuencia de ello, los incorrectamente aplicados, soslayando por contera concretar cuáles fueron las normas de contenido sustancial menoscabadas, y cuáles las procesales por cuya inobservancia se llegó a la violación de las primeras, como lo advierte el Procurador Delegado, falencia que deja a la Corte sin poder determinar en qué consiste el quebranto de la ley sustancial argüido.
Y si a lo anterior se aúna el hecho de que el censor cataloga el falso juicio de existencia alegado como un error de derecho, el desconocimiento no sólo de las reglas que gobiernan el instituto de la casación, sino también de los yerros que dan origen a las diversas clases de violación de la ley, resulta patente.
Ahora, no acierta el demandante en precisar el falso juicio de existencia argüido, porque esa premisa le imponía la obligación de especificar los medios de convicción que fueron excluidos de estimación judicial -omisión-, o que se imaginaron no teniendo existencia material dentro del proceso -suposición-, para luego demostrar que la sentencia no podía sostenerse con los otros elementos de juicio en los que ella se sustenta.
En cambio de ese ejercicio, el censor se duele de que la condena se finca en una única probanza que adolece de contradicciones, y no obstante esa afirmación, seguidamente advierte que el reconocimiento de responsabilidad penal “a partir de pruebas inexistentes”, como aconteció en el presente evento, viola los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para finalmente arribar a la conclusión de que la simple acusación le bastó al juzgador par condenar, omitiendo cotejar aquélla con el dicho del procesado. De una tal manera impidió que el principio del in dubio pro reo tuviera plena operancia.
Por consiguiente, no puede haber suposición de pruebas si, como lo admite el censor, existe una única probanza, aunque con contradicciones, por lo que resulta ser un contrasentido la afirmación en cuanto a que el juicio de reproche se edificó en “pruebas inexistentes”, máxime si el actor acepta que el principio de la duda razonable aquí no tuvo aplicación porque el fallador pretermitió contrastar el dicho del procesado con la acusación plasmada en el relato del denunciante. Esos reparos, por inconciliables, requerían de formulación autónoma y subsidiaria.
De similar factura resulta ser el falso juicio de existencia por omisión pretextado. Dejó de examinar el Tribunal las probanzas de descargo que existen en el plenario, dentro de las cuales solamente refiere los extractos de la cuenta bancaria del procesado. Tiene razón en tal aseveración el demandante, pero de esa omisión no se sigue la necesaria configuración del yerro aducido, si éste carece de la capacidad de variar las premisas conclusivas plasmadas en la sentencia recurrida, lo cual debe entrar a acreditar el casacionista.
La obligación del censor en estos eventos, tiene dicho la Sala, no se cumple con la simple expresión de que un determinado medio de prueba no fue apreciado por el juzgador, pues el cometido de la censura sólo podrá lograrse mediante la contratación de la prueba desestimada, con todos los elementos de juicio que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, único ejercicio a través del cual puede dejarse en evidencia la real transcendencia del error.
En suma, lo que en verdad el demandante reprocha es el grado suasorio que el juzgador otorgó a los elementos de persuasión soporte de la condena, por lo que mal puede haber falso juicio de existencia por suposición de esas pruebas, si el mismo censor admite que obran dentro del proceso; y la que se reputa como excluida de valoración, no tiene la significación que el demandante pretende darle, reduciéndose el motivo de reproche al alcance que les ha dado el sentenciador y que el censor no comparte, problema éste agotado en las instancias.
2.2. Del falso juicio de identidad.
Reiteradamente la Corte ha sostenido que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando los juzgadores distorsionan el contenido fáctico de una determinada prueba, haciéndole expresar lo que ella objetivamente no dice, y que su demostración impone confrontar su texto con la aprehensión material que del mismo contienen los fallos de instancia, con el fin de evidenciar que no son coincidentes, y que esta disconformidad llevó a una decisión ilegal, por falta de aplicación o aplicación indebida de un precepto sustancial.
Examinados estos requerimientos frente al cargo en la modalidad del yerro argüido en la demanda, sin mayor esfuerzo se advierte que el casacionista incumple el deber de acreditar el error denunciado, al igual que su trascendencia, puesto que en lugar de demostrar que los juzgadores distorsionaron una prueba en concreto por agregación, cercenamiento o tergiversación de su contenido fáctico, como corresponde hacerlo en estos casos, se dedica a controvertir, de manera general, la valoración y conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia, dejando la propuesta de ataque en el solo enunciado.
De una tal factura son las afirmaciones en cuanto a que “no puede otorgarse total credibilidad a la única prueba de cargo, la cual presenta contradicciones y que en últimas no puede ofrecer la certeza para condenar, exigida por el artículo 247 del Régimen de Procedimiento Penal.” O que el Tribunal desestimó las contradicciones en que incurre el denunciante “para quedarse únicamente con las imputaciones de cargo, buscando afanosamente un asidero de dónde poder justificar las consideraciones para condenar por el delito de concusión.” O que, no empece el “pobrísimo acervo probatorio (…) los valoradores de la prueba han incurrido en el error de aceptar ciegamente el dicho del denunciante, sin contar con otros elementos de prueba en contra del procesado, que confirmen tan mentirosa versión.” O que el Ad-Quem dio por probados los hechos relatados por el denunciante, sin que exista prueba con los cuales acreditar los mismos.
Esa oposición de criterio frente al más autorizado del juzgador, se evidencia en la crítica al Tribunal porque la Corporación consideró que el denunciante no tenía motivos de animadversión como para querer perjudicar al procesado, en tanto que el demandante estima lo contrario, concluyendo que el juez colegiado en el juicio de reproche que emitió no tuvo en cuenta las exculpaciones del procesado.
Y, mayúsculo resulta el dislate cuando asevera el demandante que el Tribunal “desechó una prueba de la defensa”, el testimonio del vigilante de la unidad residencial donde habita o habitaba el procesado, situación que lleva a concluir que incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión; empero, a renglón seguido sostiene que lo que ocurrió fue que no le otorgó credibilidad a su dicho, con lo cual desvirtúa su aserto inicial, pues resulta que el testimonio supuestamente objeto de desestimación no obstante obrar en el proceso, sí fue apreciado, aunque no con la connotación que le otorga el censor.
3. Los reproches así presentados, dejan en evidencia una indebida pretensión de continuar en casación a partir de apreciaciones personales y subjetivas del demandante, el debate probatorio agotado en las instancias, con el inocultable propósito de buscar una revisión ex novo de la actividad probatoria, de imposible recibo porque los fallos de segundo grado al estar amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden derruirse a partir de sus propios yerros pero no de una propuesta alternativa como la ensayada por el demandante.
No prosperan las censuras.
Finalmente debe advertirse que como los cargos no prosperan, la redosificación de la pena a que hubiera lugar conforme a lo establecido para el efecto en el nuevo Código Penal, será de competencia del Juez de Ejecución de Penas.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria