17185(16-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17185  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.78  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Corte  acerca  de  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  TRINIDAD  SOLIS CAICEDO contra el fallo del Tribunal Superior de Cali  del  16  de  noviembre  de  1999,  que  confirmó  en su integridad la sentencia  anticipada  proferida  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad el  16  de julio de ese año, que lo condenó a la pena de catorce (14) años y seis  (6)  meses  de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto  calificado  y  agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  periodo  de  tres  (3)  años  y  al  pago de los  perjuicios  materiales  y  morales  causados  con  los ilícitos, sin derecho al  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron  el 25 de marzo de 1999,  hacia  las  seis  y  treinta  de la tarde en el Barrio El Retiro de la ciudad de  Cali,  cuando  el  señor  Arturo Escobar Lasso, quien conducía un vehículo de  servicio   público,  fue  abordado  por  dos  sujetos,  quienes  al  no  lograr  apoderarse  del  rodante  y  de  la plata del trabajo del día, le dispararon en  tres  oportunidades.  Debido a la información suministrada por el ofendido y la  ciudadanía,  se procedió al operativo, se logró la captura de Jimmy González  Trujillo,  cerca  al  sitio  donde  ocurrieron los hechos. Posteriormente, horas  más  tarde,  fue  aprehendido  TRINIDAD SOLIS CAICEDO, quien fue la persona que  accionó   el   arma   con   la   que   intentó   acabar   con   la   vida  del  ofendido.   

Ordenada  la  apertura  de investigación, la  Fiscalía   41  Seccional  de  la  Unidad  Segunda  de  Vida  vinculó  mediante  indagatoria   al  encartado  a  quien  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en providencia del 31 de marzo de 1999.   

Luego, a solicitud del procesado, avalada por  su  defensor, se llevó a cabo diligencia de sentencia anticipada el 21 de junio  de  1999,  en  la  que  aceptó  en  su  integridad los cargos formulados por la  Fiscalía.   

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali,  al  que  correspondió  el  conocimiento del asunto, dictó sentencia anticipada  que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

CARGO UNICO.-  

El  libelista,  luego  de  hacer  expresa  su  inconformidad   con  la  forma  como  su  representado  suscribió  el  acta  de  aceptación  cargos que estima ilegalmente formulados y aceptados por éste y de  mostrarse  en  total  acuerdo con las razones expuestas en el salvamento de voto  por  uno  de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Decisión encargada de  dictar  el  fallo de segunda instancia, concluye que las providencias impugnadas  no  recogen  en  su  contenido  claras  disposiciones  de  favorabilidad,  y que  pretende,  con  este  recurso,  la  revisión  de lo actuado y se emita fallo de  acuerdo con lo requerido por el condenado.   

Depreca la presencia de un error de derecho, y  aduce  que su fundamento lo constituyen las razones esgrimidas por el Magistrado  del Tribunal Superior de Cali que salvó el voto.   

Al  procesado  SOLIS CAICEDO no se le tuvo en  cuenta  su  comportamiento posterior a la comisión del hecho punible y con ello  se  desconocieron  elementales  derechos  constitucionales  y  legales que ahora  hacen forzosa la revisión de su causa.   

Considera que la condena impuesta no está del  todo  acorde  con  el  comportamiento desplegado por su defendido, a quien se le  conminó  a  aceptar un pliego de cargos que no entendió por su ignorancia y no  contó con una debida defensa técnica.   

Solicita  se haga el estudio correspondiente,  teniendo  en  cuenta  que su representado, si bien delinquió, posteriormente se  arrepintió  y  ello  demuestra  las ganas de resocializarse, lo que sin duda se  lograría con una sana y legal dosificación de la pena.   

CONSIDERACIONES   

El libelo que se analiza no cumple, en lo más  mínimo  con  los  requisitos de claridad y precisión que consagra el artículo  212  del la Ley 600 de 2000 (anterior artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal),  habida  consideración  que  el desarrollo de la censura atribuida a la  sentencia    no    guarda    la    debida    correspondencia   con   la   causal  invocada.   

Establece  el  numeral  3º  de  la  citada  normatividad,  que  la  demanda de casación deberá contener “La enunciación  de  la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estime  infringidas”, lo que  implica  para  el  libelista la necesidad de seleccionar adecuadamente el motivo  de  ataque  al  fallo  y  acreditar  razonadamente  los errores cometidos por el  juzgador.   

En  esas  condiciones,  cuando  se  alega  la  existencia  de  un error de derecho en la apreciación de determinada prueba, es  necesario  aclarar si se trata de un falso juicio de convicción o de legalidad.  Si  es  lo  primero, de poca ocurrencia en nuestro sistema procesal penal que se  rige  por los parámetros de la sana critica, implica que el fallador le da a un  medio  de  prueba  el  valor  que  no le otorga la ley o le quita el que ella le  confiere.  Si  es  por  el  falso  juicio  de  legalidad,  quiere  decir  que la  pretensión  va  dirigida  a  atacar  la validez de la prueba. En ambos casos es  imprescindible  que  el  actor  señale  las  pruebas  sobre las cuales recae el  error,  la  manera como se configuró, su trascendencia en el fallo y las normas  que resultaron vulneradas.   

Ninguno de los anteriores aspectos fue tenido  en  cuenta  al  momento  de  elaborar  la  demanda  a nombre del procesado SOLIS  CAICEDO.  De  manera  indistinta  objeta  el censor aspectos relacionados con la  investigación  y  más  concretamente  con  la aceptación del procesado de los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  aspecto  que  ya  no  es posible de ser  discutido   en   esta   instancia   extraordinaria   que,  frente  a  sentencias  anticipadas,  de  conformidad  con el numeral 4º del artículo 37 B del Código  de  Procedimiento  Penal, hoy artículo 40 de la ley 600 de 2000, los motivos de  inconformidad  deben  estar  relacionados únicamente con la dosificación de la  pena,  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena privativa de la libertad y la  extinción  del dominio sobre bienes. Cualquier consideración que resulte ajena  a  las  aquí  señaladas, hace inoperante la casación, puesto que el ejercicio  de  esta  impugnación  extraordinaria no puede dar pie a que se desconozcan los  efectos  jurídicos  de  la  sentencia anticipada, pasando por alto el acuerdo o  aceptación    de    los    cargos   hecha   de   manera   voluntaria   por   el  implicado.   

El  escrito  presentado  por  el defensor del  procesado  no  contiene  los  mínimos  requisitos  de una demanda de casación.  Lejos     de     elaborar     una     postulación     técnico     – jurídica del yerro endilgado, acude a  esta  instancia  extraordinaria  con  el errado convencimiento de que es posible  deprecar  la  revisión  total  del  proceso, so pretexto de que su representado  merece  imposición  de  una  pena,  a  su modo de ver, distinta a la que le fue  impuesta  en  las  instancias, proceder que resulta totalmente extraño al deber  de  acreditar  algún error susceptible de ser demandado en sede de casación, a  la  que  los  fallos  llegan  amparados  por  la  doble presunción de acierto y  legalidad.   

Además,  como  ya  se dijo, la censura no se  adecua  a  ninguno  de  los  motivos  que  la  ley  establece  para legitimar la  impugnación.  Por  lo  tanto  se  impone  rechazar el libelo y en consecuencia,  declarar desierto el recurso.   

Contra  esta  providencia  no procede ningún  recurso. (art 171 C.P.P).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR la demanda presentada a nombre  del  procesado  TRINIDAD  SOLIS  CAICEDO  y en consecuencia declarar desierto el  recurso.   

CUMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN    GALAN   CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                             NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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