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Proceso No 17185
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.78
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TRINIDAD SOLIS CAICEDO contra el fallo del Tribunal Superior de Cali del 16 de noviembre de 1999, que confirmó en su integridad la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad el 16 de julio de ese año, que lo condenó a la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de tres (3) años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con los ilícitos, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el 25 de marzo de 1999, hacia las seis y treinta de la tarde en el Barrio El Retiro de la ciudad de Cali, cuando el señor Arturo Escobar Lasso, quien conducía un vehículo de servicio público, fue abordado por dos sujetos, quienes al no lograr apoderarse del rodante y de la plata del trabajo del día, le dispararon en tres oportunidades. Debido a la información suministrada por el ofendido y la ciudadanía, se procedió al operativo, se logró la captura de Jimmy González Trujillo, cerca al sitio donde ocurrieron los hechos. Posteriormente, horas más tarde, fue aprehendido TRINIDAD SOLIS CAICEDO, quien fue la persona que accionó el arma con la que intentó acabar con la vida del ofendido.
Ordenada la apertura de investigación, la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad Segunda de Vida vinculó mediante indagatoria al encartado a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en providencia del 31 de marzo de 1999.
Luego, a solicitud del procesado, avalada por su defensor, se llevó a cabo diligencia de sentencia anticipada el 21 de junio de 1999, en la que aceptó en su integridad los cargos formulados por la Fiscalía.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia anticipada que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO.-
El libelista, luego de hacer expresa su inconformidad con la forma como su representado suscribió el acta de aceptación cargos que estima ilegalmente formulados y aceptados por éste y de mostrarse en total acuerdo con las razones expuestas en el salvamento de voto por uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión encargada de dictar el fallo de segunda instancia, concluye que las providencias impugnadas no recogen en su contenido claras disposiciones de favorabilidad, y que pretende, con este recurso, la revisión de lo actuado y se emita fallo de acuerdo con lo requerido por el condenado.
Depreca la presencia de un error de derecho, y aduce que su fundamento lo constituyen las razones esgrimidas por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali que salvó el voto.
Al procesado SOLIS CAICEDO no se le tuvo en cuenta su comportamiento posterior a la comisión del hecho punible y con ello se desconocieron elementales derechos constitucionales y legales que ahora hacen forzosa la revisión de su causa.
Considera que la condena impuesta no está del todo acorde con el comportamiento desplegado por su defendido, a quien se le conminó a aceptar un pliego de cargos que no entendió por su ignorancia y no contó con una debida defensa técnica.
Solicita se haga el estudio correspondiente, teniendo en cuenta que su representado, si bien delinquió, posteriormente se arrepintió y ello demuestra las ganas de resocializarse, lo que sin duda se lograría con una sana y legal dosificación de la pena.
CONSIDERACIONES
El libelo que se analiza no cumple, en lo más mínimo con los requisitos de claridad y precisión que consagra el artículo 212 del la Ley 600 de 2000 (anterior artículo 225 del Código de Procedimiento Penal), habida consideración que el desarrollo de la censura atribuida a la sentencia no guarda la debida correspondencia con la causal invocada.
Establece el numeral 3º de la citada normatividad, que la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, lo que implica para el libelista la necesidad de seleccionar adecuadamente el motivo de ataque al fallo y acreditar razonadamente los errores cometidos por el juzgador.
En esas condiciones, cuando se alega la existencia de un error de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario aclarar si se trata de un falso juicio de convicción o de legalidad. Si es lo primero, de poca ocurrencia en nuestro sistema procesal penal que se rige por los parámetros de la sana critica, implica que el fallador le da a un medio de prueba el valor que no le otorga la ley o le quita el que ella le confiere. Si es por el falso juicio de legalidad, quiere decir que la pretensión va dirigida a atacar la validez de la prueba. En ambos casos es imprescindible que el actor señale las pruebas sobre las cuales recae el error, la manera como se configuró, su trascendencia en el fallo y las normas que resultaron vulneradas.
Ninguno de los anteriores aspectos fue tenido en cuenta al momento de elaborar la demanda a nombre del procesado SOLIS CAICEDO. De manera indistinta objeta el censor aspectos relacionados con la investigación y más concretamente con la aceptación del procesado de los cargos formulados por la Fiscalía, aspecto que ya no es posible de ser discutido en esta instancia extraordinaria que, frente a sentencias anticipadas, de conformidad con el numeral 4º del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, hoy artículo 40 de la ley 600 de 2000, los motivos de inconformidad deben estar relacionados únicamente con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. Cualquier consideración que resulte ajena a las aquí señaladas, hace inoperante la casación, puesto que el ejercicio de esta impugnación extraordinaria no puede dar pie a que se desconozcan los efectos jurídicos de la sentencia anticipada, pasando por alto el acuerdo o aceptación de los cargos hecha de manera voluntaria por el implicado.
El escrito presentado por el defensor del procesado no contiene los mínimos requisitos de una demanda de casación. Lejos de elaborar una postulación técnico – jurídica del yerro endilgado, acude a esta instancia extraordinaria con el errado convencimiento de que es posible deprecar la revisión total del proceso, so pretexto de que su representado merece imposición de una pena, a su modo de ver, distinta a la que le fue impuesta en las instancias, proceder que resulta totalmente extraño al deber de acreditar algún error susceptible de ser demandado en sede de casación, a la que los fallos llegan amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, como ya se dijo, la censura no se adecua a ninguno de los motivos que la ley establece para legitimar la impugnación. Por lo tanto se impone rechazar el libelo y en consecuencia, declarar desierto el recurso.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. (art 171 C.P.P).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado TRINIDAD SOLIS CAICEDO y en consecuencia declarar desierto el recurso.
CUMPLASE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria