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Proceso No 17686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARÍA MARGARITA DE LAS MERCEDES CADAVID BRINGE.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, así:
“Se extracta de autos que el 9 de abril de 1998, en la carrera 7ª frente al número 126-58, el vehículo Renault 19 de placas BEU 996 conducido por la señora María Margarita de las Mercedes Cadavid Bringe atropelló a José Lorenzo Sierra, cuando éste se encontraba llevando la motocicleta Suzuki 185 de placas JAG 09 con destino a la estación de gasolina Terpel, causándole su muerte”.
2. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 1999, condenó a María Margarita de las Mercedes Cadavid Bringe a las penas principales de 36 meses de prisión, diez mil pesos de multa y a la suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por el lapso de un año, y a la accesoria de rigor, como autora del delito de homicidio culposo agravado por las circunstancias previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 330 del Código Penal, vigente para la época.
2. Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 17 de mayo de 2000, lo confirmó en su integridad.
3. Ejecutoriada la sentencia, el citado sujeto procesal presentó, dentro del término legal, demanda de casación contra la misma, de conformidad con la ley 553 de 2000 que a la sazón regía.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de la procesada, después de hacer un resumen de los hechos juzgados, presenta dos cargos contra la sentencia, con fundamento en la causal primera. Sus argumentos se sintetizan así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho, al apreciar la prueba testimonial, “por cuanto alteró su sentido, por apreciación errónea, afirmándose de ella la evidencia del abandono sin justa causa del lugar del hecho, lo que constituyó circunstancia de agravación punitiva del artículo 330 del C. Penal, la equivocada interpretación del artículo 61 y el impedimento del reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el numeral 1° del artículo 64 del mismo Estatuto represor; a su vez determinó el incremento de la pena, más allá del mínimo probable señalado en el artículo 329 del C. Penal”. Afirma que con dicho yerro se violaron las disposiciones citadas, pues “al haber aplicado el numeral 2° del artículo 330 prescindió de los artículos 61, 64.1 y 65, e incrementó la pena considerablemente y sin justificación”.
Luego de resaltar algunos apartes de las declaraciones de Carlos Andrés Castro Piñeros, Camilo Ernesto García Sánchez, Mario Alberto Calderón Velandia y Milfa Aliria Rengifo Ruíz, asevera que el Tribunal se equivocó en su apreciación, por no haber respetado los requisitos estatuidos en el artículo 294 del C. de P. Penal, por cuanto de ellos se extrae la duda “de la detención del vehículo por inercia, voluntad propia u obstaculización de terceros, sin embargo, el juzgado de instancia con una interpretación prohijada a plenitud por el Tribunal, soslayó el análisis de la prueba, pretermitiendo la aplicación del principio de la sana crítica sobre supuestos fundamentales: objetividad y crítica propiamente dicha, con base en las reglas de la lógica y de la racionalidad común”.
Segundo cargo
Acusa al tribunal de haber incurrido en “error de derecho respecto al dictamen pericial que establecía halitosis alcohólica – embriaguez de primer grado, no obstante la insatisfacción de la ritualidad procedimental en el medio probatorio”, el que condujo a que se violaran indirectamente los artículos 246, 249, 254, 264, 267, 270, 271 y 273 del C. de P. Penal, por cuanto “la valoración que el Tribunal hizo de la prueba no corresponde a aquella dispuesta por la norma”.
En el aparte que denomina “Demostración del error de derecho”, luego de copiar fragmentos del citado dictamen, manifiesta que este tipo de probanza debe someterse al imperativo científico, por lo que un médico legista no puede sustituir “la rigurosidad de la prueba por su percepción personal ‘científica’”.
Dice que la citada experticia debe estar sometida a patrones internacionales y con demostración científica, para lo cual transcribe un segmento de un texto jurídico.
Agrega:
“ Si analizamos detenidamente, se reconoce como prueba válida y de demostración plena la simple percepción del legista de turno el día de los hechos, contrariando las exigencias legales… Justamente el artículo 264 del C. de P. P. determina la procedencia de la prueba pericial, al efecto, para un conocimiento especial científico, huelga decirlo, per se, el médico es hombre de ciencia por el dictamen que profiera, no por su estatus.
“La prueba empírica, requiere valoración científica, verbigracia el análisis de laboratorio, la muestra de sangre, el viraje de indicador de aliento, etc.. La complementación del dictamen en el juicio, trató de darle legitimidad a la percepción del médico forense, sin permitir su contradicción, violando indirectamente los artículos 270 y 273 del C. de P. Penal”.
Después de reiterar lo precedentemente expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia, dictando la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación que a nombre de la procesada presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.
Entre sus desatinos, que impiden un estudio de fondo, se destacan los siguientes:
1. No identifica a los sujetos procesales, ni la sentencia impugnada ni hace la síntesis de la actuación procesal.
2. En lo que respecta a la primera censura, no dice cuál fue la naturaleza del falso juicio que determinó el error de hecho que denuncia, si de existencia o identidad, o si se debió a un falso raciocinio.
En el desarrollo del reproche mezcla el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, sin percatarse que el primero es de carácter objetivo, contemplativo y tiene lugar cuando al fijar el contenido material de la prueba se falsea su expresión literal, poniéndola a decir lo que no reza. En cambio, el segundo es de naturaleza apreciatoria y ocurre cuando al estudiar el mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional, se desconocen ostensiblemente los postulados de la sana crítica.
De todos modos, no demuestra ninguna de los dos, como quiera que, en cuanto al primero, si bien transcribe fragmentos de los testimonios que dice fueron tergiversados, no evidencia que haya sido así, reduciendo el discurso a oponerse a las conclusiones probatorias del Tribunal, desconociendo que las de éste prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En cuanto al segundo, tampoco dice cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común groseramente quebrantados, de qué manera lo fueron y su incidencia en la parte conclusiva del fallo.
3. En cuanto al denunciado error de derecho, incurre en los siguientes desatinos:
3.1. No señala cuáles fueron las normas sustanciales infringidas, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, ya que todas las que cita son de naturaleza procesal.
3.2. No dice cuál fue el falso juicio que determinó el error de derecho que denuncia, si de legalidad o de convicción.
3.3. Si se entiende que quiso aludir al falso juicio de legalidad, se halla que no lo demuestra, ya que no indica cuáles eran las normas que condicionaban la validez de la experticia médica que fueron quebrantadas, limitando el discurso a reclamar por la índole del examen practicado a la procesada, en tanto considera que ha debido ser otro.
3.4. Si se considera que quiso referirse al error de derecho por falso juicio de convicción, cuando afirma que “la valoración que el Tribunal hizo de la prueba no corresponde a aquella dispuesta por la norma”, se encuentra que tampoco lo desarrolla, pues no muestra que la prueba pericial esté sometida en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal, que es el único evento en que se puede incurrir es esa clase de vicio.
3.5. Viola el principio de autonomía, cuando sostiene que no se permitió contradecir la prueba, reproche que ha debido formular de manera separada y por la causal tercera, por quebrantamiento del derecho de defensa.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 9° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso.
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la condenada MARÍA MARGARITA DE LAS MERCEDES CADAVID BRINGE. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. Penal. (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria