15340may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15340  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 084  

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de  mayo de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ISIDRO GARCÍA ROMERO.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.   El  juzgador  de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

         “Aproximadamente  a la diez de la noche del 11 de junio de 1995, en  la  vía  pública  del  barrio  Ciudad  Porfía  de la ciudad de Villavicencio,  resultaron  heridos  con arma cortopunzante los ciudadanos VICTOR ALBEIRO MORENO  ROJAS  y  PEDRO  PABLO  PARDO,  al  ser  agredidos  por el señor ISIDRO GARCÍA  ROMERO,  quien  luego  caminó varias cuadras, seguido por los lesionados, hasta  su  casa  de  habitación  donde  residía  únicamente con su señora madre Ana  Mercedes   Romero.   Llegados  frente  a  la  casa  de  Isidro,  los  lesionados  constataron  la  dirección  y  se  disponían  a dar media vuelta para ir a dar  aviso  de  lo  sucedido  a  las  autoridades, pero en ese instante desde la casa  recibieron  un disparo de escopeta que hirió a VICTOR  ALBEIRO  en  la  región  del  cuello  y  cara  lado  izquierdo,    afectándosele    los   grandes   vasos   y   causándole   trauma  craneoncefálico,  a  consecuencia de lo cual falleció el día 12 del mismo mes  y   año   en   el   hospital   Departamental.   Por   su   parte   PEDRO   PABLO   PARDO  recibió  varios  perdigones  en  la  región  intercostal  izquierda, que le causaron incapacidad  para trabajar por lapso de quince días”.   

2.   El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Villavicencio, mediante sentencia del 24 de julio de 1997, condenó  al  procesado  Isidro García Romero a la pena principal de 27 años de prisión  y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  procesado  y  su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior de la misma ciudad, el 11 de septiembre de  1998,  la  confirmó integralmente, fallo contra el cual se interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  y  dentro  del  término  de  ley se presentó la  respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

Al  amparo de la causal tercera el libelista  presenta  un único cargo, por cuanto considera que la sentencia se dictó en un  juicio viciado de nulidad.   

Sostiene,   en  el  capítulo  que  llamó  “Demostración  del  cargo”, que el señor Juez 3° Penal del Circuito practicó  diligencia  de  inspección judicial en el lugar de los hechos, con la presencia  de  algunos  testigos y el sindicado, pero sin que a la misma hubiese concurrido  ni   el  representante  del  Ministerio  Público  ni  el  defensor  de  aquél.   

Sin  embargo,  la  ausencia  del defensor se  suplió  con  el  nombramiento  que se hizo de la señora Evelia Burgos Caicedo,  quien  no  ostentaba  la  calidad de abogada, por lo que su participación en la  misma consistió, exclusivamente, en estampar su firma en el acta.   

Asegura  que  el sindicado tiene una mínima  formación  cultural,  quedando  así  limitada  su  defensa,  “máxime  en  una  diligencia  de  tanta  envergadura  donde  se  estaban  dejando  las respectivas  constancias  del  lugar  donde sucedieron los hechos, el sitio donde ocurrió la  caída  del  occiso  producto del disparo, la dirección del mismo, la altura en  que  debían  estar  cada uno de los participantes, no podemos olvidar que es el  mismo  Pedro  Pablo  Pardo  quien  anuncia  que  el  disparo  lo recibieron en la parte izquierda del cuerpo  cuando  ellos  (occiso  y  lesionado)  estaban  parados  al  frente  del Colegio  Departamental,  el  cual está distante a la casa del sindicado, que es la misma  denunciante  quien  anunció  las  características  del  procesado  y  la plena  identificación  y  como  si  fuera  poco,  que  el rodante fue movido, pues los  testigos  anuncian  que  escucharon el motor de un carro que se desplazaba a una  lenta velocidad”.   

Anota  que en dicha diligencia se recibieron  testimonios  de  vital  importancia,  se  tomaron  fotografías  y se levantaron  planos, sin que hubiese existido el derecho de contradicción.   

Por  tal motivo, la actuación está viciada  de  nulidad,  no  obstante  lo  cual, fue “esgrimida” dentro de la diligencia de  audiencia pública. A continuación agrega:   

         “…para  que  los  testigos  señalaran los lugares donde residen,  donde  se  vieron unos a otros, los sitios que recorrieron, estas pruebas están  viciadas  de  nulidad  por la misma causal supralegal, en razón a que son nulas  de  pleno  derecho  aquellas  pruebas  allegadas al paginario con violación del  debido proceso o las garantías fundamentales….”   

Manifiesta  que el procesado estuvo asistido  por  su  defensor  en  la  diligencia  de  audiencia  pública, pero que ello no  convalida  la  “actuación”,  “pues no sería lógico predicar que una es nula y  las  demás  están  conforme  a  derecho, no podemos olvidar que los frutos del  árbol podrido también vienen con la misma afectación”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y, en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación a  partir de la diligencia de inspección judicial.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Una  vez  más debe reiterar la Corte que en  razón  a que el recurso extraordinario de casación es rogado, la construcción  de  la  demanda  debe  ajustarse  a  los  cánones  que la ley establece para su  admisión,    pues,    de    lo    contrario,    su   rechazo   es   lo   único  procedente.   

Surge  evidente  que la demanda de casación  que  a  nombre  del  procesado  presentó  su defensor, no reúne los requisitos  formales  de  claridad  y  precisión  que exige el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  efecto,  de  entrada  se advierte que el  censor  equivocó  la causal para atacar la legalidad de la inspección judicial  practicada  en  el juicio, pues considera que la misma adolece de nulidad y que,  por  lo mismo, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en cuanto  el   defensor   de   confianza   ni   ningún   otro   abogado   participó   en  ella.   

Al  respecto  la  Sala  observa  que  si  el  reproche  estaba  dirigido  a cuestionar la validez de la mentada diligencia, el  ataque  debió plantearse por los linderos de la causal primera, cuerpo segundo,  por  violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho generado en  un  falso  juicio  de  legalidad,  por  tratarse  de  un  error in iudicando que  conlleva  la  inexistencia  de  la diligencia y no de un vicio in procedendo que  socave la estructura de la actuación.   

Como  lo  ha  sostenido  la Sala1,  no se debe  confundir  la  ilegalidad  de la prueba con la ilegalidad del proceso, dándoles  el  mismo tratamiento, pues se trata de dos vicios distintos, el uno de juicio y  el otro de procedimiento, atacables por causales diferentes.   

En efecto, cuando el medio de convicción es  practicado  o  incorporado a la actuación con desconocimiento de los requisitos  legales  que  condicionan  su validez y, sin embargo, el juzgador lo aprecia, se  está  en  presencia   de un error in iudicando, acusable, por ende, por la  causal  primera,  consistente en que se tuvo en cuenta, en el análisis conjunto  de  la  prueba,  no  obstante  ser  jurídicamente  inexistente,  que se corrige  eliminando  en  el  juicio  del  sentenciador  el medio ilegal y reexaminando la  decisión  a  la  luz  del  restante  haz  probatorio,  pudiendo, eventualmente,  concluirse  que  ese  medio  era de tal importancia que en él se fundamentó la  condena, por lo que debe absolverse.   

Lo  único  ineficaz  es  ese  elemento  de  convicción,  del  que no dependen los demás medios aducidos legalmente, ni los  demás actos procesales, también legalmente realizados.   

En cambio, la nulidad vicia de ilegalidad el  proceso  y,  por  lo tanto, la sentencia, trasciende a toda la actuación, desde  que  se  presentó  la causal, de modo que la única alternativa es invalidar el  proceso  o  si la nulidad afecta exclusivamente la sentencia impugnada, casar el  fallo y dictar el de reemplazo.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda,  se  impone  su  rechazo,  de  acuerdo  con lo dispuesto por el artículo 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues la Corte en acatamiento al principio de  limitación, no puede corregir sus desatinos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ISIDRO  GARCÍA ROMERO. En consecuencia,  se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver  casación  9591,  mayo/97 y 11450, diciembre/99,  entre otras.     

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