12121jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 12121  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 95   

Santafé  de Bogotá D.C., junio ocho (8) de  dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  LUIS  FERNANDO CORDOBA SEPULVEDA  contra  la  sentencia  de  abril  11 de 1996 del Tribunal Superior de Medellín,  confirmatoria  de  la  expedida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma  ciudad,  mediante  la  cual  el mencionado fue condenado a 42 años de prisión,  por  los  cargos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado y agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia las 5:30 P.M. del 8 de marzo de 1995 la  Caja  Social  de  Ahorros  le  solicitó  a la compañía Thomas Greg & Sons  Transportadora  de  Valores  S.A. trasladar una remesa de dinero.  El carro  blindado  se  estacionó  a varios metros de la entidad, en la carrera 51 con la  calle  50  de  Medellín,  debido  a  unos  trabajos  públicos  que  se venían  realizando.   JOSE  ALFONSO MARTINEZ ZAPATA y LIBARDO ANTONIO VASQUEZ MEJIA  recibieron  la tula respectiva con 10 millones de pesos y procedieron a regresar  al  vehículo.  El primero la llevaba consigo y el segundo, a pocos metros,  lo  escoltaba.   Cuatro desconocidos, dos de ellos con armas de fuego,  los  encañonaron.   MARTINEZ  ZAPATA ofreció resistencia a la agresión y  finalmente  quien  lo intimidaba le propinó dos disparos que instantes después  le produjeron la muerte.   

Los asaltantes, que sólo lograron apoderarse  del  revólver  del  occiso  y  de  la escopeta de dotación que portaba LIBARDO  ANTONIO  VASQUEZ,  huyeron  del  lugar.   Este último, para evitar que los  delincuentes   se  alejaran,  disparó  en  varias  oportunidades  un  revólver  –igual       de  dotación—que  portaba.    Acto   seguido  intervinieron  unos  agentes  de  policía  que  prestaban  servicio  de  vigilancia en el Hotel Nutibara y que no sabían lo que  había  sucedido. Uno de éstos realizó un disparo ante la negativa a detenerse  de  una  persona  que  corría  e  instantes después la encontró herida, en el  piso,  con  el  revólver  del  occiso,  y  procedió  a llevarla para atención  médica  a  un  centro  hospitalario.   Resultó  ser LUIS FERNANDO CORDOBA  SEPULVEDA,  quien fue vinculado al proceso mediante indagatoria el 9 de marzo de  1995.   

Se  le detuvo preventivamente el 14 de marzo  siguiente  y  el 4 de julio del mismo año la Fiscalía calificó el mérito del  sumario.   Le  profirió resolución acusatoria por los cargos de homicidio  agravado  (arts.  323  y  324, numerales 2º y 7º del C.P.), hurto calificado y  agravado  (el  que recayó en las armas de fuego), tentativa de hurto calificado  y  agravado  en  relación  con  el  dinero  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal.  Esta determinación fue modificada en primera instancia  por  la  Fiscalía  Seccional  a  través  de la providencia del 10 de agosto de  1995,  por la cual resolvió el recurso de reposición oportunamente interpuesto  por  el  Agente  del  Ministerio  Público.   Los  cargos  de la acusación  quedaron  limitados a homicidio agravado (art. 324-2 del C.P.), hurto calificado  y  agravado  específica  y genéricamente (arts. 349, 350-1, 351-10 y 372-1 del  C.P.) y porte ilegal de armas de defensa personal.   

La  Fiscalía en segunda instancia confirmó  esa  determinación  el  4  de  septiembre  de  1995,  fecha  en  la cual quedó  ejecutoriado el pliego de cargos.   

El  trámite  del juicio le correspondió al  Juzgado  27  Penal  del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia el 22 de  febrero  de  1996.   Condenó  al enjuiciado a 42 años de prisión por los  cargos  de  la  acusación,  a  la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el término de 10 años y al pago de 3.530 gramos oro  por  concepto  de  los  perjuicios  derivados  de  los  delitos.   Para  la  investigación  relacionada con los demás autores de los crímenes se dio orden  de  expedir  copias  de  lo  actuado y no existe constancia  de que se haya  cumplido.   

El  Tribunal  Superior  de  Medellín,  por  intermedio  del  fallo  objeto  de  la  casación, confirmó en su integridad la  sentencia de primera instancia.   

La demanda:  

El único cargo que le formuló el defensor a  la  sentencia lo apoyó en la causal 3ª de casación y lo hace consistir en que  a  su  representado se le conculcó el derecho a la defensa técnica.  Cita  el  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento Penal y señala que el mismo  –antes  de la declaración  de       inconstitucionalidad       del      su      inciso      1º—autorizaba   la   designación  de  un  ciudadano  honorable  como  defensor  para la indagatoria, pero sólo a falta de  abogado titulado.    

Dicho  acto procesal tuvo lugar en Medellín  donde  ejercen  muchos  abogados,  a  las  3:15 de la tarde de un jueves, en las  instalaciones  de la Unidad 1ª de Reacción Inmediata y a juicio del censor era  posible,  en  tales  circunstancias,  haber  logrado  la  participación  de  un  profesional  del  derecho  en  la  diligencia.   Al Fiscal, sin embargo, le  pareció  más  fácil nombrar como defensor a un ciudadano no abogado, violando  de  tal  manera  la  garantía  de defensa del procesado, por lo que solicita la  nulidad de la actuación a partir de su vinculación procesal.   

Concepto  del  Procurador 1º Delegado en lo  Penal:   

En  esencia  señala  el  Representante  del  Ministerio  público  que  para la fecha en que se le recepcionó la indagatoria  al  sindicado –9 de marzo de  1995–  el  inciso  1º del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se encontraba vigente en  consideración   a   que   la   Corte  Constitucional  no  lo  había  declarado  inexequible,  por  lo  que  la  designación para tal diligencia de un ciudadano  honorable era un hecho permitido por la ley.   

Adicionalmente  no  se aprecia irregularidad  alguna  en  la  práctica  del  acto procesal y a partir del 13 de marzo de 1995  CORDOBA  SEPULVEDA  designó abogado de confianza, éste actuó diligentemente a  lo  largo  de  la  instrucción  y  el juzgamiento, lo cual desvirtúa de manera  absoluta  el  ataque propuesto por la defensa.  La solicitud del Procurador  es, en consecuencia, que no se case la sentencia.   

Consideraciones de la Sala:  

La  indagatoria  de  CORDOBA  SEPULVEDA tuvo  lugar  el  9  de  marzo  de  1995  y se designó para el acto como defensor a un  ciudadano  honorable,  lo  cual  era perfectamente viable hacerlo si se tiene en  cuenta  que  para  ese momento se encontraba vigente el inciso 1º del artículo  148  del  Código  de  Procedimiento Penal y que la norma autorizaba ese tipo de  nombramiento  cuando  no  pudiera  contarse  con  la  presencia  de  un  abogado  titulado.   

Resulta,    entonces,    infundada    la  censura.   El  acto  cuestionado por el demandante lo permitía la ley y la  circunstancia  de que la norma respectiva haya sido declarada inexequible por la  Corte  Constitucional a través de la sentencia C-49 del 8 de febrero de 1996 no  cambia  para  nada  la  situación,  en  atención  a  que  los efectos de dicha  declaración     de    inconstitucionalidad    únicamente    son    hacia    el  futuro.   

Así   se   ha  pronunciado  la  Sala  por  unanimidad,  como  se puede constatar en los fallos de casación del 26 de junio  de  1996  (M.P.  Dr. Ricardo Calvete Rangel), 6 de mayo de 1998 (M.P. Dr. Nilson  Pinilla  Pinilla),  20 de enero de 1999 (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar)  y 28 de octubre de 1999 (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón).   

La  Corte,  además, como se ha precisado en  las  sentencias  de  casación  del  14  de  diciembre  de  1999 (M.P. Dr. Mario  Mantilla  Nougués) y del 30 de marzo de 2000 (Dr. Carlos A. Gálvez Argote), ha  aceptado  la  validez de los nombramientos de ciudadanos para las diligencias de  indagatoria  ocurridos  antes  del  8  de febrero de 1996, cuando en el trámite  procesal  siguiente  se ha garantizado el derecho de defensa técnica, que es lo  que ha tenido lugar en el caso examinado.   

CORDOBA  SEPULVEDA,  en  efecto,  designó  defensor  de confianza 4 días después de la indagatoria y el profesional, como  lo  precisó  el Procurador, actuó con diligencia a lo largo de la instrucción  y  el  juzgamiento. Solicitó pruebas (fl. 42), se notificó personalmente de la  resolución  con  la  cual  la  Fiscalía le respondió (fl. 63), igualmente del  cierre  de la instrucción (fl. 122), alegó de conclusión (fl. 125), interpuso  apelación  contra la resolución acusatoria y la sustentó (fls. 153 y 161), se  notificó  del  auto  del  Juzgado  de 1ª instancia mediante el cual dispuso el  traslado  a  que  se  refiere  el  artículo  446  del C. de P.P. (fl. 189 vto),  intervino  en  la  audiencia  pública (fl. 202), apeló la sentencia de primera  instancia  (fl. 246) y por último interpuso el recurso de casación que ocupa a  la Sala.   

El       abogado      –como   puede   observarse—  en  ningún  momento  abandonó  a su  suerte  al  procesado  y  en  tales  circunstancias  no  es  predicable que haya  carecido  de  defensa  técnica  durante  el  proceso,  por lo que la Corte, con  sustento  en  los precedentes mencionados, unánimemente adoptados por la Sala y  que  no  estima  necesario  modificar (art. 226 A del C. de P.P.), no casará la  sentencia impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el Tribunal Superior de Medellín el 11 de  abril de 1996.   

Dicha Corporación debe proceder a verificar  si  se  expidieron  las copias dispuestas para investigar a los otros autores no  conocidos  de  los delitos.  Si no se ha hecho, debe cumplirse de inmediato  la orden en ese sentido adoptada por el Juez de 1ª Instancia.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No      hay  firma   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                 JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *