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Proceso Nº 12121
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 95
Santafé de Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS FERNANDO CORDOBA SEPULVEDA contra la sentencia de abril 11 de 1996 del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la expedida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual el mencionado fue condenado a 42 años de prisión, por los cargos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal:
Hacia las 5:30 P.M. del 8 de marzo de 1995 la Caja Social de Ahorros le solicitó a la compañía Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. trasladar una remesa de dinero. El carro blindado se estacionó a varios metros de la entidad, en la carrera 51 con la calle 50 de Medellín, debido a unos trabajos públicos que se venían realizando. JOSE ALFONSO MARTINEZ ZAPATA y LIBARDO ANTONIO VASQUEZ MEJIA recibieron la tula respectiva con 10 millones de pesos y procedieron a regresar al vehículo. El primero la llevaba consigo y el segundo, a pocos metros, lo escoltaba. Cuatro desconocidos, dos de ellos con armas de fuego, los encañonaron. MARTINEZ ZAPATA ofreció resistencia a la agresión y finalmente quien lo intimidaba le propinó dos disparos que instantes después le produjeron la muerte.
Los asaltantes, que sólo lograron apoderarse del revólver del occiso y de la escopeta de dotación que portaba LIBARDO ANTONIO VASQUEZ, huyeron del lugar. Este último, para evitar que los delincuentes se alejaran, disparó en varias oportunidades un revólver –igual de dotación—que portaba. Acto seguido intervinieron unos agentes de policía que prestaban servicio de vigilancia en el Hotel Nutibara y que no sabían lo que había sucedido. Uno de éstos realizó un disparo ante la negativa a detenerse de una persona que corría e instantes después la encontró herida, en el piso, con el revólver del occiso, y procedió a llevarla para atención médica a un centro hospitalario. Resultó ser LUIS FERNANDO CORDOBA SEPULVEDA, quien fue vinculado al proceso mediante indagatoria el 9 de marzo de 1995.
Se le detuvo preventivamente el 14 de marzo siguiente y el 4 de julio del mismo año la Fiscalía calificó el mérito del sumario. Le profirió resolución acusatoria por los cargos de homicidio agravado (arts. 323 y 324, numerales 2º y 7º del C.P.), hurto calificado y agravado (el que recayó en las armas de fuego), tentativa de hurto calificado y agravado en relación con el dinero y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta determinación fue modificada en primera instancia por la Fiscalía Seccional a través de la providencia del 10 de agosto de 1995, por la cual resolvió el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el Agente del Ministerio Público. Los cargos de la acusación quedaron limitados a homicidio agravado (art. 324-2 del C.P.), hurto calificado y agravado específica y genéricamente (arts. 349, 350-1, 351-10 y 372-1 del C.P.) y porte ilegal de armas de defensa personal.
La Fiscalía en segunda instancia confirmó esa determinación el 4 de septiembre de 1995, fecha en la cual quedó ejecutoriado el pliego de cargos.
El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia el 22 de febrero de 1996. Condenó al enjuiciado a 42 años de prisión por los cargos de la acusación, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 3.530 gramos oro por concepto de los perjuicios derivados de los delitos. Para la investigación relacionada con los demás autores de los crímenes se dio orden de expedir copias de lo actuado y no existe constancia de que se haya cumplido.
El Tribunal Superior de Medellín, por intermedio del fallo objeto de la casación, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
La demanda:
El único cargo que le formuló el defensor a la sentencia lo apoyó en la causal 3ª de casación y lo hace consistir en que a su representado se le conculcó el derecho a la defensa técnica. Cita el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal y señala que el mismo –antes de la declaración de inconstitucionalidad del su inciso 1º—autorizaba la designación de un ciudadano honorable como defensor para la indagatoria, pero sólo a falta de abogado titulado.
Dicho acto procesal tuvo lugar en Medellín donde ejercen muchos abogados, a las 3:15 de la tarde de un jueves, en las instalaciones de la Unidad 1ª de Reacción Inmediata y a juicio del censor era posible, en tales circunstancias, haber logrado la participación de un profesional del derecho en la diligencia. Al Fiscal, sin embargo, le pareció más fácil nombrar como defensor a un ciudadano no abogado, violando de tal manera la garantía de defensa del procesado, por lo que solicita la nulidad de la actuación a partir de su vinculación procesal.
Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal:
En esencia señala el Representante del Ministerio público que para la fecha en que se le recepcionó la indagatoria al sindicado –9 de marzo de 1995– el inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal se encontraba vigente en consideración a que la Corte Constitucional no lo había declarado inexequible, por lo que la designación para tal diligencia de un ciudadano honorable era un hecho permitido por la ley.
Adicionalmente no se aprecia irregularidad alguna en la práctica del acto procesal y a partir del 13 de marzo de 1995 CORDOBA SEPULVEDA designó abogado de confianza, éste actuó diligentemente a lo largo de la instrucción y el juzgamiento, lo cual desvirtúa de manera absoluta el ataque propuesto por la defensa. La solicitud del Procurador es, en consecuencia, que no se case la sentencia.
Consideraciones de la Sala:
La indagatoria de CORDOBA SEPULVEDA tuvo lugar el 9 de marzo de 1995 y se designó para el acto como defensor a un ciudadano honorable, lo cual era perfectamente viable hacerlo si se tiene en cuenta que para ese momento se encontraba vigente el inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal y que la norma autorizaba ese tipo de nombramiento cuando no pudiera contarse con la presencia de un abogado titulado.
Resulta, entonces, infundada la censura. El acto cuestionado por el demandante lo permitía la ley y la circunstancia de que la norma respectiva haya sido declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-49 del 8 de febrero de 1996 no cambia para nada la situación, en atención a que los efectos de dicha declaración de inconstitucionalidad únicamente son hacia el futuro.
Así se ha pronunciado la Sala por unanimidad, como se puede constatar en los fallos de casación del 26 de junio de 1996 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), 6 de mayo de 1998 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), 20 de enero de 1999 (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar) y 28 de octubre de 1999 (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón).
La Corte, además, como se ha precisado en las sentencias de casación del 14 de diciembre de 1999 (M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués) y del 30 de marzo de 2000 (Dr. Carlos A. Gálvez Argote), ha aceptado la validez de los nombramientos de ciudadanos para las diligencias de indagatoria ocurridos antes del 8 de febrero de 1996, cuando en el trámite procesal siguiente se ha garantizado el derecho de defensa técnica, que es lo que ha tenido lugar en el caso examinado.
CORDOBA SEPULVEDA, en efecto, designó defensor de confianza 4 días después de la indagatoria y el profesional, como lo precisó el Procurador, actuó con diligencia a lo largo de la instrucción y el juzgamiento. Solicitó pruebas (fl. 42), se notificó personalmente de la resolución con la cual la Fiscalía le respondió (fl. 63), igualmente del cierre de la instrucción (fl. 122), alegó de conclusión (fl. 125), interpuso apelación contra la resolución acusatoria y la sustentó (fls. 153 y 161), se notificó del auto del Juzgado de 1ª instancia mediante el cual dispuso el traslado a que se refiere el artículo 446 del C. de P.P. (fl. 189 vto), intervino en la audiencia pública (fl. 202), apeló la sentencia de primera instancia (fl. 246) y por último interpuso el recurso de casación que ocupa a la Sala.
El abogado –como puede observarse— en ningún momento abandonó a su suerte al procesado y en tales circunstancias no es predicable que haya carecido de defensa técnica durante el proceso, por lo que la Corte, con sustento en los precedentes mencionados, unánimemente adoptados por la Sala y que no estima necesario modificar (art. 226 A del C. de P.P.), no casará la sentencia impugnada.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de abril de 1996.
Dicha Corporación debe proceder a verificar si se expidieron las copias dispuestas para investigar a los otros autores no conocidos de los delitos. Si no se ha hecho, debe cumplirse de inmediato la orden en ese sentido adoptada por el Juez de 1ª Instancia.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria