15058(05-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15058  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 63   

Bogotá D.C., junio cinco (5) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado MARC OLIVIER VAN DER MAREL, contra el  fallo  de  diciembre 19 de 1997, mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó  la  sentencia  condenatoria que le dictó un Juzgado Regional de Bogotá, por el  cargo de tráfico de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En las horas de  la  tarde del 1º de diciembre de 1996 el mencionado, de ciudadanía holandesa y  quien  había  ingresado  ilegalmente al país, se disponía a abordar un avión  en  el  Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá con destino a la ciudad de  Frankfurth  (Alemania).  La  policía  lo  sometió a una requisa de rutina y le  halló  en  su  poder  2.862  gramos de cocaína, razón por la cual procedió a  capturarlo.   

2. Fue vinculado al  proceso  a  través  de  indagatoria,  se  le resolvió situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva1  y,  en  firme esta decisión,  admitió  ante la Fiscalía el cargo de tráfico de estupefacientes agravado por  el  ingreso  ilegal  al  país,  en  diligencia  que tuvo lugar el 9 de julio de  19972.  Y,   

3.  Un  Juzgado  Regional  de  Bogotá  dictó  sentencia  el  8  de  agosto  de 1997. Determinó  condenarlo  a  6  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo  término, multa equivalente a 20,84 salarios mínimos  legales  mensuales y a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la  pena  privativa  de la libertad. El defensor apeló con la única pretensión de  que  se declarara la nulidad de lo actuado por la supuesta violación del debido  proceso  y  el  Tribunal Nacional se pronunció adversamente a través del fallo  recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

Expresa  el censor en el  único  cargo  que  plantea  con  apoyo en la causal 3ª de casación, que en la  actuación   tuvieron   ocurrencia   “una  serie  de  nulidades  de  carácter  sustancial”   que   afectan  el  debido  proceso.   A  continuación  sus  fundamentos:   

a)  En la resolución de situación jurídica no se  mencionó  la agravante punitiva consagrada en el artículo 38-2 de la ley 30 de  1986.   

b)  Siempre   se   ha  señalado  que  la  sentencia  anticipada  sólo  puede  solicitarse una vez adquiera ejecutoria la resolución  de  situación  jurídica  y  que  la  aceptación  de cargos “debe efectuarse  guardando  una  relación  de  congruencia  y armonía entre los hechos y normas  imputadas  como  vulneradas en dicha resolución y los cargos que se formulan al  levantar        el        acta        correspondiente        de        sentencia  anticipada”.   

Lo   precedente,  que  califica  el  defensor  de  “precepto  jurisprudencial y ontológico”, no se  cumplió  a  cabalidad  en  el  proceso y adicionalmente “no se formularon los  cargos  de  una  forma  integral  sino  que  se  formularon separadamente en dos  diligencias  distintas  para  luego  en  una  tercera  diligencia  sí tratar de  integrarlos como en efecto trató de hacerse”.   

Resalta  que  “en  la  segunda  diligencia  de  sentencia  anticipada”,  en  la  cual se le imputa al  procesado  “por  primera  vez” la agravante punitiva citada, éste no admite  los  cargos y “en la tercera sesión”,  “en donde ya se los presentan  integrados”,  los  acepta  “pero  seguramente  lo  hace  presionado  por las  circunstancias  que  vive  un  extranjero en nuestro país, sin entender nuestro  idioma ni mucho menos nuestras leyes”.   

Pide  el censor, en fin,  que  se  case  el  fallo  “parcialmente”   y  se  decrete  la  nulidad,  disponiéndose  como  consecuencia “el reinicio de los trámites propios de la  sentencia     anticipada”     y     la     libertad    provisional    de    su  defendido.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA  4ª DELEGADA EN LO PENAL:   

Deficiencias  de  carácter  técnico  en la  presentación  del  cargo,  más precariedad en los argumentos con los cuales el  recurrente  pretende  demostrarlo,  permiten anticipar su fracaso a juicio de la  Delegada.    

1. Dice que así el  recurrente  refiera  que  los  vicios  se produjeron “durante todo el trámite  procesal”,  centra su inconformidad en la diligencia de formulación de cargos  que  tuvo  ocurrencia  luego  de  que  el Juez Regional regresó el proceso a la  Fiscalía  y  solicita  impropiamente  la  casación  parcial del fallo, pues la  nulidad  que  demanda  “retrotraería  en  forma  absoluta  la actuación a un  estadio anterior”.   

2.   Para   la  Procuradora,  de otra parte, el demandante carece de interés para recurrir pues  a  través  de la solicitud de nulidad “pretende desvirtuar la concurrencia de  la  causal  de  agravación  que  le  fuera deducida a su asistido en el acta de  formulación   de   cargos,   buscando   de   manera  residual  restar  eficacia  demostrativa  a las manifestaciones del procesado cuando admitió los cargos (en  la  diligencia  del  9 de julio de 1997), al afirmar que seguramente los aceptó  presionado  por el hecho de estar en un país extranjero del cual no entiende ni  el  idioma  ni  las  leyes”,  cuando  lo  cierto es que allí se le ilustró a  cabalidad    sobre    la   figura   procesal   a   través   de   un   traductor  oficial.   

La  postura  del libelista, en consecuencia,  es   contraria  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  37  B  del  Código de  Procedimiento   Penal   de   1991   y   desconocedora,  además,  del  carácter  irretractable  de  la  aceptación  de los cargos en el trámite de la sentencia  anticipada,  al  controvertir  la  prueba  que  sirvió  de base para deducir la  causal  de agravación afirmando sin la debida argumentación que la Embajada de  los  Países  Bajos  certificó que el pasaporte expedido a nombre del sindicado  el  9 de junio de 1992 es auténtico y legal, lo cual no guarda relación con su  ingreso ilegal a Colombia.    

3.  Aunque califica  de  poco  ortodoxo  el  acto  del  Juez  Regional  de  regresar  el proceso a la  Fiscalía  para la imputación de la circunstancia de agravación punitiva, para  la  Delegada no es constitutivo de nulidad. Es una determinación cuya finalidad  fue  ajustar  la  actuación  a  la  realidad probatoria, que fue acatada por el  Fiscal al proceder de inmediato a subsanar la irregularidad.   

4.   Agrega  la  Procuradora  que no le asiste razón al demandante en cuanto al reclamo atinente  a  que  el  cargo finalmente imputado al procesado no guardó congruencia con el  de  la  resolución  de  situación jurídica. Dice que el abogado olvida que la  calificación  jurídica  que  aquí  se  hace  es provisional y  puede ser  variada  ante  el  surgimiento  de  nuevas  evidencias  o  a partir de una mejor  comprensión de lo ocurrido.   

No   se  incurrió  en  nulidad  procesal,  entonces,   por   el   hecho  de  incluir  en  la  formulación  de  cargos  una  circunstancia  de  agravación  punitiva  que  no se dedujo en la resolución de  situación  jurídica.  No  es  cierto,  por último, que la imputación se haya  realizado  en  varias diligencias, pues el Fiscal Regional, mediante providencia  del  2 de julio de 1997, dejó sin efectos el acto procesal llevado a cabo el 10  de  junio  anterior  y procedió a señalar nueva fecha para la formulación del  cargo,  acto  en  el cual “se acotaron cabalmente todas las circunstancias que  rodearon  la  conducta  y  que  se  encontraban  para  ese momento perfectamente  acreditadas,  aspectos  que  fueron  conocidos oportunamente por el interesado y  sobre  los  cuales  en  presencia  de  su  apoderado expresó cabal aceptación,  razón  por  la  que  no  se  configura  ninguna  circunstancia  que  afecte  la  estructura básico del proceso”.   

La  petición  de  la  Procuraduría  es, en  conclusión, que no se case el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Para una mejor  comprensión  de  lo  ocurrido  en  el proceso se relacionan a continuación las  actuaciones  que tuvieron lugar desde que el procesado VAN DER MAREL, coadyuvado  por  su  defensor,  solicitó  el  proferimiento  de sentencia anticipada en los  términos  del  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal de 1991:    

a) El 25 de febrero  de  1997, con la asistencia de su apoderado y de una traductora oficial, aceptó  ante  la  Fiscalía  el cargo de autor del delito descrito en el artículo 33 de  la ley 30 de 1986.   

b)  El  proceso se  remitió  a  los  Juzgados  Regionales  de  Bogotá  y  el  despacho  al cual le  correspondió,   mediante   auto   de   sustanciación   del   26   de  mayo  de  19973,  adujo  que  el  Fiscal  omitió  la  deducción  de  la agravante  punitiva  descrita  en el numeral 2º del artículo 38 de la ley 30 de 1986 y le  regresó el expediente para subsanar tal irregularidad.    

c) El 10 de junio de  1997  se  le  imputó  la  circunstancia  de  agravación  al  sindicado y no la  admitió,  tras  lo  cual el defensor, en el marco de la misma diligencia,   interpuso   apelación   contra   la   decisión   del   Juez   Regional   antes  mencionada,   por  considerarla  lesiva de derechos fundamentales.  En  esencia  sostuvo  que “el acta de sentencia anticipada” adquirió ejecutoria  con  la  firma  de  los  intervinientes   y que el Juez, si estimaba que se  había  incurrido  en  una  irregularidad,  debía  declarar  la  nulidad  de la  diligencia   y  no  darle  competencia  a  la  Fiscalía  “para  adicionar  su  resolución  de  acusación”. Pidió el abogado, por último, el proferimiento  de  sentencia  de acuerdo con el cargo aceptado por su representado.4   

d)  La  Fiscalía  Regional,  con  resolución  del  2  de julio de 1997, estimó irregular el acta  mediante  la  cual se atribuyó la agravante punitiva al sindicado, debido a que  en   la  misma  no  quedaron  los  cargos  formulados  de  manera  integral.  En  consecuencia,  ordenó  la  celebración,  el 7 de julio siguiente, de una nueva  diligencia de formulación de cargos.   

Consideró,   de   otra  parte,  sobre  la  apelación  interpuesta  por el defensor, “que los recursos deben interponerse  ante  el  funcionario  que  haya  proferido  la  decisión”  y  que “como en  estricto  sentido  y  en  razón a las fallas anotadas no se ha nacido a la vida  jurídica  la  aceptación  de cargos por la vía de la sentencia anticipada, no  ha  adquirido competencia el señor Juez Regional”.5   

e) El 9 de julio de  1997,  ante  la  imposibilidad de realizar ese acto procesal el día fijado para  el  efecto,  tuvo  lugar  la  audiencia  de  formulación de cargos, en la cual,  además  del  procesado,  concurrieron  su  apoderado,  la Agente del Ministerio  Público  y  una  traductora  oficial  del  DAS.   Allí  se  plasmaron los  alcances  de  la  figura  de  la  sentencia  anticipada,  los  hechos  y se hizo  referencia  a los medios de prueba demostrativos de la responsabilidad penal del  procesado  a  título  de  autor  en  la  conducta  prevista  en el artículo 33  –inciso  1º—  de  la  ley  30 de 1986, agravada en  virtud  del  artículo  38-2  ibídem, cargo éste que aceptó sin discusión de  ninguna naturaleza y por el cual se le condenó.   

2.  La  Sala  ha  señalado  que el Juez, como garante de la legalidad, está en la obligación de  controlar   formal   y  sustancialmente  el  acta  de  formulación  de  cargos,  básicamente  para  establecer  si  es  válida  y  respetuosa de las garantías  fundamentales,  y  para verificar que los cargos allí realizados no contraríen  de   manera   manifiesta  la  evidencia  probatoria   y  constatar  que  la  adecuación  legal de los hechos sea la correcta. Y ha precisado, de otra parte,  que  si  el  funcionario  la  encuentra  ilegal,  el  procedimiento  a seguir es  declararla  nula,  para  que  el  Fiscal  repita  la diligencia en los términos  indicados  por  el  Juez y para que éste, una vez corregidos los errores, dicte  sentencia  de  conformidad con los cargos aceptados por el procesado6.   

En  el  caso  examinado el Juez Regional, al  ejercer  el  control de legalidad sobre el acta del 25 de febrero de 1997, no la  declaró  nula  como  le  correspondía.  Simplemente  expresó  que no obstante  encontrarse  demostrado  en el expediente que VAN DER MAREL ingresó ilegalmente  al  país,  la  Fiscalía  no  le  imputó  la agravante punitiva prevista en el  artículo  38-2 de la ley 30 de 1986. Y aunque estimó esta irregularidad lesiva  del  principio  de  legalidad no invalidó el acto procesal sino que dispuso, en  desarrollo  de  “los  principios  de  celeridad  y  eficacia  que gobiernan la  actividad  judicial”,  regresar  el  proceso  al  despacho del Fiscal Regional  “con  el anhelo de que subsane la irregularidad advertida, luego de lo cual el  Juzgado,  ahí  sí,  estudiará la viabilidad de proferir sentencia anticipada,  en  el  evento  de  que  el  implicado  acepte  tal agravante punitivo dejado de  deducir”.7   

No  cabe  duda,  entonces,  que  el  Juzgado  Regional   incurrió   en  una  irregularidad  que  le  impidió  a  la  defensa  –si se tiene en cuenta que  la  declaración  de  nulidad  debía  adoptarla  el  Juez  mediante providencia  interlocutoria—    la  posibilidad  no  planteada en la demanda de casación de discutirla a través de  los recursos de reposición y apelación.    

Sin embargo, al celebrarse la diligencia del  9  de julio de 1997, en la cual se le formuló al procesado el cargo de tráfico  de  estupefacientes  agravado,  esa anomalía procesal quedó convalidada.   Allí  se le garantizaron a VAN DER MAREL sus derechos fundamentales y de manera  libre   y   voluntaria,   sin  ninguna  oposición  de  su  apoderado  o  de  la  representante  del Ministerio Público, admitió los cargos por los que resultó  condenado.   

3. Ahora bien, desde  la  perspectiva  anterior,  que conduce a concluir que el acta de aceptación de  cargos  de  efectos  vinculantes  y  con  sustento en la cual debía dictarse la  sentencia  era  la  del  9  de  julio  de  1997,  como  sucedió, es evidente el  propósito  de  retractación  contenido en la demanda y la consecuente carencia  de  interés para recurrir del impugnante, que conduce a la desestimación de la  censura.   

4. Es de advertir,  para  finalizar,  que la primera oportunidad procesal dispuesta por el artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  penal  de  1991  para  solicitar  sentencia  anticipada  se iniciaba, en todos los casos, con la ejecutoria de la resolución  de  situación jurídica. La ley, sin embargo, ni en vigencia de ese Estatuto ni  ahora,  imponía  o  impone la existencia de congruencia entre esa providencia y  el  acta  de  aceptación  de  cargos,  razón por la cual resulta un desacierto  plantear  que se incurrió en una irregularidad en el presente caso  por el  hecho  de  que  se le haya atribuido al procesado en el trámite de la sentencia  anticipada  una  circunstancia de agravación punitiva no deducida en el auto de  detención.   

5.  La  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la  entrada en vigencia del  Código  Penal de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

DESESTIMAR,  por  falta   de   interés   para   recurrir,  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  MARC OLIVIER VAN DER MAREL.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Folio 40.   

2  .  Folio 194.   

3  .  Folio 154.   

4  .  Folio 177.   

5  .  Folio 182.   

6 . Cfr.  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Sent.  Casación-14.862,  Jul.  16  de  2002,   M.P.,  Dr. JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA.   

7  .  Folio 154.     

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