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Proceso No 15058
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 63
Bogotá D.C., junio cinco (5) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MARC OLIVIER VAN DER MAREL, contra el fallo de diciembre 19 de 1997, mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó la sentencia condenatoria que le dictó un Juzgado Regional de Bogotá, por el cargo de tráfico de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En las horas de la tarde del 1º de diciembre de 1996 el mencionado, de ciudadanía holandesa y quien había ingresado ilegalmente al país, se disponía a abordar un avión en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá con destino a la ciudad de Frankfurth (Alemania). La policía lo sometió a una requisa de rutina y le halló en su poder 2.862 gramos de cocaína, razón por la cual procedió a capturarlo.
2. Fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva1 y, en firme esta decisión, admitió ante la Fiscalía el cargo de tráfico de estupefacientes agravado por el ingreso ilegal al país, en diligencia que tuvo lugar el 9 de julio de 19972. Y,
3. Un Juzgado Regional de Bogotá dictó sentencia el 8 de agosto de 1997. Determinó condenarlo a 6 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa equivalente a 20,84 salarios mínimos legales mensuales y a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena privativa de la libertad. El defensor apeló con la única pretensión de que se declarara la nulidad de lo actuado por la supuesta violación del debido proceso y el Tribunal Nacional se pronunció adversamente a través del fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA:
Expresa el censor en el único cargo que plantea con apoyo en la causal 3ª de casación, que en la actuación tuvieron ocurrencia “una serie de nulidades de carácter sustancial” que afectan el debido proceso. A continuación sus fundamentos:
a) En la resolución de situación jurídica no se mencionó la agravante punitiva consagrada en el artículo 38-2 de la ley 30 de 1986.
b) Siempre se ha señalado que la sentencia anticipada sólo puede solicitarse una vez adquiera ejecutoria la resolución de situación jurídica y que la aceptación de cargos “debe efectuarse guardando una relación de congruencia y armonía entre los hechos y normas imputadas como vulneradas en dicha resolución y los cargos que se formulan al levantar el acta correspondiente de sentencia anticipada”.
Lo precedente, que califica el defensor de “precepto jurisprudencial y ontológico”, no se cumplió a cabalidad en el proceso y adicionalmente “no se formularon los cargos de una forma integral sino que se formularon separadamente en dos diligencias distintas para luego en una tercera diligencia sí tratar de integrarlos como en efecto trató de hacerse”.
Resalta que “en la segunda diligencia de sentencia anticipada”, en la cual se le imputa al procesado “por primera vez” la agravante punitiva citada, éste no admite los cargos y “en la tercera sesión”, “en donde ya se los presentan integrados”, los acepta “pero seguramente lo hace presionado por las circunstancias que vive un extranjero en nuestro país, sin entender nuestro idioma ni mucho menos nuestras leyes”.
Pide el censor, en fin, que se case el fallo “parcialmente” y se decrete la nulidad, disponiéndose como consecuencia “el reinicio de los trámites propios de la sentencia anticipada” y la libertad provisional de su defendido.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 4ª DELEGADA EN LO PENAL:
Deficiencias de carácter técnico en la presentación del cargo, más precariedad en los argumentos con los cuales el recurrente pretende demostrarlo, permiten anticipar su fracaso a juicio de la Delegada.
1. Dice que así el recurrente refiera que los vicios se produjeron “durante todo el trámite procesal”, centra su inconformidad en la diligencia de formulación de cargos que tuvo ocurrencia luego de que el Juez Regional regresó el proceso a la Fiscalía y solicita impropiamente la casación parcial del fallo, pues la nulidad que demanda “retrotraería en forma absoluta la actuación a un estadio anterior”.
2. Para la Procuradora, de otra parte, el demandante carece de interés para recurrir pues a través de la solicitud de nulidad “pretende desvirtuar la concurrencia de la causal de agravación que le fuera deducida a su asistido en el acta de formulación de cargos, buscando de manera residual restar eficacia demostrativa a las manifestaciones del procesado cuando admitió los cargos (en la diligencia del 9 de julio de 1997), al afirmar que seguramente los aceptó presionado por el hecho de estar en un país extranjero del cual no entiende ni el idioma ni las leyes”, cuando lo cierto es que allí se le ilustró a cabalidad sobre la figura procesal a través de un traductor oficial.
La postura del libelista, en consecuencia, es contraria a lo dispuesto en el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal de 1991 y desconocedora, además, del carácter irretractable de la aceptación de los cargos en el trámite de la sentencia anticipada, al controvertir la prueba que sirvió de base para deducir la causal de agravación afirmando sin la debida argumentación que la Embajada de los Países Bajos certificó que el pasaporte expedido a nombre del sindicado el 9 de junio de 1992 es auténtico y legal, lo cual no guarda relación con su ingreso ilegal a Colombia.
3. Aunque califica de poco ortodoxo el acto del Juez Regional de regresar el proceso a la Fiscalía para la imputación de la circunstancia de agravación punitiva, para la Delegada no es constitutivo de nulidad. Es una determinación cuya finalidad fue ajustar la actuación a la realidad probatoria, que fue acatada por el Fiscal al proceder de inmediato a subsanar la irregularidad.
4. Agrega la Procuradora que no le asiste razón al demandante en cuanto al reclamo atinente a que el cargo finalmente imputado al procesado no guardó congruencia con el de la resolución de situación jurídica. Dice que el abogado olvida que la calificación jurídica que aquí se hace es provisional y puede ser variada ante el surgimiento de nuevas evidencias o a partir de una mejor comprensión de lo ocurrido.
No se incurrió en nulidad procesal, entonces, por el hecho de incluir en la formulación de cargos una circunstancia de agravación punitiva que no se dedujo en la resolución de situación jurídica. No es cierto, por último, que la imputación se haya realizado en varias diligencias, pues el Fiscal Regional, mediante providencia del 2 de julio de 1997, dejó sin efectos el acto procesal llevado a cabo el 10 de junio anterior y procedió a señalar nueva fecha para la formulación del cargo, acto en el cual “se acotaron cabalmente todas las circunstancias que rodearon la conducta y que se encontraban para ese momento perfectamente acreditadas, aspectos que fueron conocidos oportunamente por el interesado y sobre los cuales en presencia de su apoderado expresó cabal aceptación, razón por la que no se configura ninguna circunstancia que afecte la estructura básico del proceso”.
La petición de la Procuraduría es, en conclusión, que no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Para una mejor comprensión de lo ocurrido en el proceso se relacionan a continuación las actuaciones que tuvieron lugar desde que el procesado VAN DER MAREL, coadyuvado por su defensor, solicitó el proferimiento de sentencia anticipada en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991:
a) El 25 de febrero de 1997, con la asistencia de su apoderado y de una traductora oficial, aceptó ante la Fiscalía el cargo de autor del delito descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986.
b) El proceso se remitió a los Juzgados Regionales de Bogotá y el despacho al cual le correspondió, mediante auto de sustanciación del 26 de mayo de 19973, adujo que el Fiscal omitió la deducción de la agravante punitiva descrita en el numeral 2º del artículo 38 de la ley 30 de 1986 y le regresó el expediente para subsanar tal irregularidad.
c) El 10 de junio de 1997 se le imputó la circunstancia de agravación al sindicado y no la admitió, tras lo cual el defensor, en el marco de la misma diligencia, interpuso apelación contra la decisión del Juez Regional antes mencionada, por considerarla lesiva de derechos fundamentales. En esencia sostuvo que “el acta de sentencia anticipada” adquirió ejecutoria con la firma de los intervinientes y que el Juez, si estimaba que se había incurrido en una irregularidad, debía declarar la nulidad de la diligencia y no darle competencia a la Fiscalía “para adicionar su resolución de acusación”. Pidió el abogado, por último, el proferimiento de sentencia de acuerdo con el cargo aceptado por su representado.4
d) La Fiscalía Regional, con resolución del 2 de julio de 1997, estimó irregular el acta mediante la cual se atribuyó la agravante punitiva al sindicado, debido a que en la misma no quedaron los cargos formulados de manera integral. En consecuencia, ordenó la celebración, el 7 de julio siguiente, de una nueva diligencia de formulación de cargos.
Consideró, de otra parte, sobre la apelación interpuesta por el defensor, “que los recursos deben interponerse ante el funcionario que haya proferido la decisión” y que “como en estricto sentido y en razón a las fallas anotadas no se ha nacido a la vida jurídica la aceptación de cargos por la vía de la sentencia anticipada, no ha adquirido competencia el señor Juez Regional”.5
e) El 9 de julio de 1997, ante la imposibilidad de realizar ese acto procesal el día fijado para el efecto, tuvo lugar la audiencia de formulación de cargos, en la cual, además del procesado, concurrieron su apoderado, la Agente del Ministerio Público y una traductora oficial del DAS. Allí se plasmaron los alcances de la figura de la sentencia anticipada, los hechos y se hizo referencia a los medios de prueba demostrativos de la responsabilidad penal del procesado a título de autor en la conducta prevista en el artículo 33 –inciso 1º— de la ley 30 de 1986, agravada en virtud del artículo 38-2 ibídem, cargo éste que aceptó sin discusión de ninguna naturaleza y por el cual se le condenó.
2. La Sala ha señalado que el Juez, como garante de la legalidad, está en la obligación de controlar formal y sustancialmente el acta de formulación de cargos, básicamente para establecer si es válida y respetuosa de las garantías fundamentales, y para verificar que los cargos allí realizados no contraríen de manera manifiesta la evidencia probatoria y constatar que la adecuación legal de los hechos sea la correcta. Y ha precisado, de otra parte, que si el funcionario la encuentra ilegal, el procedimiento a seguir es declararla nula, para que el Fiscal repita la diligencia en los términos indicados por el Juez y para que éste, una vez corregidos los errores, dicte sentencia de conformidad con los cargos aceptados por el procesado6.
En el caso examinado el Juez Regional, al ejercer el control de legalidad sobre el acta del 25 de febrero de 1997, no la declaró nula como le correspondía. Simplemente expresó que no obstante encontrarse demostrado en el expediente que VAN DER MAREL ingresó ilegalmente al país, la Fiscalía no le imputó la agravante punitiva prevista en el artículo 38-2 de la ley 30 de 1986. Y aunque estimó esta irregularidad lesiva del principio de legalidad no invalidó el acto procesal sino que dispuso, en desarrollo de “los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la actividad judicial”, regresar el proceso al despacho del Fiscal Regional “con el anhelo de que subsane la irregularidad advertida, luego de lo cual el Juzgado, ahí sí, estudiará la viabilidad de proferir sentencia anticipada, en el evento de que el implicado acepte tal agravante punitivo dejado de deducir”.7
No cabe duda, entonces, que el Juzgado Regional incurrió en una irregularidad que le impidió a la defensa –si se tiene en cuenta que la declaración de nulidad debía adoptarla el Juez mediante providencia interlocutoria— la posibilidad no planteada en la demanda de casación de discutirla a través de los recursos de reposición y apelación.
Sin embargo, al celebrarse la diligencia del 9 de julio de 1997, en la cual se le formuló al procesado el cargo de tráfico de estupefacientes agravado, esa anomalía procesal quedó convalidada. Allí se le garantizaron a VAN DER MAREL sus derechos fundamentales y de manera libre y voluntaria, sin ninguna oposición de su apoderado o de la representante del Ministerio Público, admitió los cargos por los que resultó condenado.
3. Ahora bien, desde la perspectiva anterior, que conduce a concluir que el acta de aceptación de cargos de efectos vinculantes y con sustento en la cual debía dictarse la sentencia era la del 9 de julio de 1997, como sucedió, es evidente el propósito de retractación contenido en la demanda y la consecuente carencia de interés para recurrir del impugnante, que conduce a la desestimación de la censura.
4. Es de advertir, para finalizar, que la primera oportunidad procesal dispuesta por el artículo 37 del Código de Procedimiento penal de 1991 para solicitar sentencia anticipada se iniciaba, en todos los casos, con la ejecutoria de la resolución de situación jurídica. La ley, sin embargo, ni en vigencia de ese Estatuto ni ahora, imponía o impone la existencia de congruencia entre esa providencia y el acta de aceptación de cargos, razón por la cual resulta un desacierto plantear que se incurrió en una irregularidad en el presente caso por el hecho de que se le haya atribuido al procesado en el trámite de la sentencia anticipada una circunstancia de agravación punitiva no deducida en el auto de detención.
5. La eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia del Código Penal de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DESESTIMAR, por falta de interés para recurrir, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARC OLIVIER VAN DER MAREL.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folio 40.
2 . Folio 194.
3 . Folio 154.
4 . Folio 177.
5 . Folio 182.
6 . Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación-14.862, Jul. 16 de 2002, M.P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.
7 . Folio 154.