15061(27-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15061  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

DR.   EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 038  

          Bogotá   D.   C.,  veintisiete  (27)  de  marzo  de  dos  mil  tres  (2003).   

  VISTOS  

         Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  de  LUIS  ALEJANDRO  ZEA  RAMÍREZ  contra  la sentencia del 19 de mayo de 1998 por medio  de  la  cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que el Juzgado  Penal  del Circuito de la misma ciudad le impuso, como responsable del delito de  estafa agravada.   

HECHOS  

         Alejandro   Zea   Ramírez  ,  quien  laboraba  en  Bogotá  en  la  Superintendencia  de  Notariado y Registro- Seccional Norte- por convenio con el  DANE,  haciéndole  creer  a  Julia María Godoy y Hernaiz , representante de la  sociedad  “G  y  S  Tabucomp  y  Cía.  Ltda.”, que él se desempeñaba como  Director  de  Sistemas  de  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos y  Privados  y  que  por  lo  tanto  tenía  ingerencia  en   el manejo de los  contratos  de  dicha entidad, logró  que aquella le entregara en los meses  de  enero  y  febrero  de  1992 la suma de  $14.783.000.00, por concepto de  impuesto   de   timbre   para  obtener  la  adjudicación  de  un  contrato  por  $220.000.000.00  relacionado  con  la  sistematización  del folio de matrícula  inmobiliaria.   

         Sin  embargo,  transcurrido  un buen lapso sin resultado alguno, la  representante  de Tabucomp y Cía. Ltda. descubrió que Zea Ramírez no ejercía  el  cargo  referido, ni tenía que ver con la adjudicación de contratos y menos  aún  con  la  recepción  de  dineros,  y, además, que el contrato ofrecido le  había  sido  a  otorgado  a otra empresa y que aquél había desaparecido de su  lugar habitual de trabajo.   

    

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Con  fundamento en las diligencias adelantadas en la investigación  preliminar,  la  Fiscalía  71  de  la  Unidad  5ª.  de  Indagación  Previa  y  Permanente  de  Bogotá  ordenó la apertura de instrucción el 28 de febrero de  1994   y   vinculó   mediante   diligencia   de   indagatoria   a  Luis   Alejandro   Zea   Ramírez.   Al  definirle  la  situación  jurídica,  lo  afecto con medida de aseguramiento de  detención   preventiva,   mediante   resolución   del   1º.   de   agosto  de  1995.   

         Cerrada  la  instrucción,  la Fiscalía 166 Seccional calificó el  mérito  probatorio  del  sumario.  Acusó a  Zea  Ramírez  por  el  delito  de  estafa agravada de que  tratan  los  artículos  356 y 372-1 del código penal, mediante resolución del  30  de  abril  de  1996,  que  al ser apelada por el defensor del procesado, fue  confirmada  el  14  de  abril de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá.   

         El  juicio  le  correspondió  al  Juzgado 13 Penal del Circuito de  Bogotá,  despacho  que  el  10  de  diciembre  de  1997  profirió la sentencia  respectiva,  mediante  la cual condenó a  Luis Alejandro Zea Ramírez a la  pena  principal  de  dieciséis  (16) meses de prisión y multa de cincuenta mil  pesos  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término,  así  como  al  pago  de  los  perjuicios materiales en el  equivalente  de  1.500  gramos  oro  a  favor  de Juan Spir Sandoval y  200  gramos  oro  a  favor  de  Julia  Godoy,  al hallarlo responsable como autor del  delito de estafa agravada.   

         Al  ser apelada esta sentencia por el defensor del incriminado y el  apoderado  de  la  parte  civil  , el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó,  modificándola  en  el  sentido  de  condenar  a  Zea  Ramírez  a pagar la suma  equivalente  en moneda nacional a 1.700 gramos oro en favor de la sociedad “G.  &  S  Tabucomp  y  Cía. Ltda.”, por concepto de los perjuicios materiales  ocasionados  con su comportamiento delictual, según proveído del 19 de mayo de  1998.   

         

         El     representante     de    Zea    Ramírez    inter­puso    la    casación,   presentó  oportuna­mente    la  de­manda,     fue  ad­mitida  y  se recibió  concepto del Procurador Delegado en lo Penal.   

  LA   DEMANDA   

         

         Con  fundamento  en  las  causales segunda y primera de casación ,  cuerpo  segundo,  consagradas  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  anterior  (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló dos cargos. Los  enunció, así:   

         Primer cargo (causal segunda).   

         La  sentencia  del  Tribunal no está en consonancia con los cargos  formulados  en  la  resolución  de acusación, porque mientras que la Fiscalía  estimó  que  Zea  Ramírez  lesionó el patrimonio económico de la denunciante  Julia  Godoy,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  desatendió  los  términos de la  acusación  y  condenó  al procesado por la lesión al patrimonio económico de  la  firma  “G.  Y S. Tabucomp”, ocasionando con ello una grave incongruencia  entre uno y otro proveído.   

         Para  la  demostración de la censura el defensor hace inicialmente  una  confrontación  de  la parte motiva de la resolución de acusación con los  apartes  correspondientes  de la sentencia condenatoria de segunda instancia, en  las  que  se  indica  que  Alejandro  Zea Ramírez indujo en error a  Julia  María  Godoy, representante legal de la sociedad “G. &S. Tabucomp y Cía.  Ltda.”  ,  conformada por Juan Spir Sandoval y Julia María Godoy, para lograr  que  ésta  le  entregara  la  suma  de  $14.783.000.00, para concluir, luego de  cotejar  las  partes  resolutivas  de  las  citadas  providencias, que no existe  consonancia  entre  estas  decisiones,  porque mientras que en la resolución de  acusación  se  afirma que la víctima del delito de estafa era la señora Julia  María  Godoy  como  persona  natural  y a título personal, en la sentencia del  tribunal  se asegura que el patrimonio económico afectado fue el de la sociedad  “G. & S. Tabucomp”.   

         En  punto a la trascendencia del yerro denunciado, considera que el  Tribunal  se apartó del supuesto fáctico que enmarca y delimita la acusación,  pues  al concluir que el procesado no lesionó el patrimonio económico de Julia  María  Godoy  (como  lo  señaló  la  fiscalía)  sino  el  de una persona muy  diferente,  como  lo  es la sociedad G. & S. Tabucomp”, debe absolvérsele  de  responsabilidad  penal  por  la  comisión  del  delito  de estafa que se le  endilgó en la resolución de acusación.   

         Pide  a  la  Corte  casar   la  sentencia impugnada y proferir  sentencia  de  reemplazo absolviendo al procesado en relación con el delito que  se le imputo en la resolución de acusación.   

         Segundo cargo   

         “Violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 356, 372-1, 68 y 69 del  Código  Penal  (…),  proveniente  de  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  (…), con violación medio de los artículos 246, 247, 249, 250 254,  274,  277,  300,  301,  302  y  303  del  Código de Procedimiento Penal, y como  consecuencia   de  lo  cual  se  dejó  de  aplicar  el  artículo  29-4  de  la  Constitución Nacional”.   

         Como  desarrollo  del  reproche afirma que el Tribunal distorsionó  el  contenido  de  la  indagatoria  de Zea Ramírez y los testimonios de Gonzalo  Jiménez  Huertas  y  Jaime Luciano Corredor. El primero, porque a diferencia de  lo  que  se  afirma  en  la  sentencia  impugnada, no es cierto que el procesado  hubiera  negado  por  conveniencia  defensiva  haber  sostenido  contacto con la  denunciante  Julia  María  Godoy;  por  el  contrario,  el  procesado  explicó  claramente  en  qué había consistido concretamente el trato que tuvo con ella.  Y  los  segundos,  porque  no  es  verdad,  como se sugiere en el fallo, que los  citados  testigos hubieran corroborado en sus declaraciones el engaño que se le  imputa  al  incriminado  ni  la supuesta entrega que a éste se le hiciera de la  suma  de  $14.783.000.00,  puesto  que  Jaime  Corredor  sólo  indicó  que él  acompañó  a  Julia  María Godoy a retirar un dinero del banco, pero ignora la  cuantía  y  no  observó  a  qué  persona le fue entregado; y Jiménez Huertas  únicamente  da cuenta de la entrega de 7 millones de pesos a Zea Ramírez, pero  su  testimonio  es muy vacilante respecto a la cuantía, el lugar y fecha en que  tal hecho ocurrió.    

         

         Asegura   que  el  error  es de tanta trascendencia, que si se  prescindiera  de  esa  indebida  estimación de los testimonios referidos, no se  podría  encontrar  en  el  proceso  elemento  de convicción alguno que permita  establecer  con  fuerza  de  certeza  las  maniobras  engañosas  ni el ilícito  incremento  patrimonial  que  se  le atribuyen al procesado. Para demostrar este  aserto  hace  un análisis de los testimonios de Carlos Hernán Caicedo Escobar,  Dustano  Rojas  Malagón, José Ernesto Prieto, Juan Spir Sandoval Martha Lucía  Ramírez,  Martha  Cecilia  Aguirre,  Gustavo  Adolfo  Morales,  así como de la  inspección  judicial  practicada a la contabilidad de la compañía G. & S.  Tabucomp,  y  a  los extractos bancarios de la cuenta corriente No. 0505754018 a  nombre  de la denunciante, para concluir que en  ninguna de estas probanzas  se  hace  mención  del pretendido engaño que da por demostrado el Tribunal, ni  se  menciona  siquiera  tangencialmente la supuesta entrega de dineros por parte  de  Julia  María  Godoy  a Zea Ramírez. Señala, además, que dadas las muchas  contradicciones    en   que   incurre   la   denunciante   en   sus   diferentes  versiones,   las  incoherencias  que  se  advierten  en  el  testimonio  de  Jiménez  Huertas  y  su  calidad  de  subordinado de aquella, no es posible, en  virtud  de  las  reglas  de la sana crítica, que tales pruebas puedan servir de  fundamento para demostrar una imputación criminal.   

         Concluye  señalando  que  el  Tribunal  violó  los artículo 249,  250,,  254,  274  y  277  del  C.  de  P. P., en la medida en que no valoró las  probanzas   que   favorecían   al   procesado,  omitió  rechazar  las  pruebas  superfluas,  no  tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica en la estimación  del  mérito  probatorio ofrecido por los elementos de juicio, y sin miramientos  se  refirió  a  todos los documentos en general para inferir algo que en verdad  no  emanaba  de  su contenido. Señala igualmente que desconoció los artículos  300  a  303,  ejusdem,  porque  partió  de  unos supuestos hechos indicantes no  demostrados  para  inferir  otros que por carecer de sustento no podían tenerse  como ciertos.    

              

               Pide a la corporación casar el  fallo    impugnado    y    absolver,    en    sentencia    de    reemplazo,   al  procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo.  

Considera que el reproche no está llamado a  prosperar  en  razón  a  que  no  se  estructura la hipótesis de incongruencia  pregonada  por  el  censor, pues atendiendo el marco de adecuación típica y de  imputación  fáctica  al  que  se contrae el pliego calificatorio, in   integrum   corresponde  al  que  se  desarrolló  en  el ciclo de juzgamiento y dentro de ese parámetro se profirió  el  fallo  de  condena.  Es  decir,  no se desbordó la unidad de los hechos, ni  mucho  menos  la  unidad  jurídica  o denominación genérica del delito que se  atribuye  a Zea Ramírez, como tampoco su grado de participación, consumación,  ni la forma de culpabilidad.   

Agrega  que  es  desafortunado  acusar  de  incongruente   el   fallo   del  ad  quem  porque  en  éste  se  hubiera  establecido que quien padeció los  perjuicios  patrimoniales derivados del delito  fue la sociedad “G. &  S.  Tabucomp  y  Cía.  Ltda.  y  no la quejosa Julia Godoy Hernaiz , pues dicha  circunstancia  no  implica  que  se  hubiese  incorporado  nuevos  hechos  a  la  imputación  que  obra  en el pliego calificatorio. Señala que es desafortunado  solicitar  un fallo de reemplazo de carácter absolutorio, dado que, contrario a  lo  afirmado  por  el  defensor, en la sentencia de segundo grado se encontraron  probados  los elementos estructurales del reato de estafa agravado tal y como se  le endilgó en la resolución de acusación.   

Segundo cargo.  

Estima  el  Procurador  Delegado  que  esta  censura  tampoco puede tener éxito porque el defensor en ningún momento logró  demostrar  que  el ad quem en  el   proceso   de   evaluación  probatoria  hubiese  deformado  los  contenidos  materiales  de los elementos de convicción a que hace alusión o que se hubiese  apartado  de  los  principios que informan la sana crítica y, por consiguiente,  tampoco    verificó    el    carácter    trascendente    de   los   anunciados  yerros.     

Asegura  que  no  es  cierto que el Tribunal  hubiera  distorsionado  la  indagatoria  de  Zea Ramírez , sino que refutó sus  manifestaciones  en  cuanto  a que no hubiera tenido ningún nexo “negocial”  con   la   denunciante.   Tampoco   es   verdad   que   se   tergiversaran   los  testimonios   de Jiménez Huertas o Luciano Corredor, pues uno y otro hacen  alusión  al  retiro  de sumas de dinero de Citibank para las épocas señaladas  por  Julia  Godoy.  Agrega  que  la  tacha  de  “vacilante” que endilga a la  declaración  de  Jiménez Huertas en modo alguno responde al contenido objetivo  de  dicha  probanza.  En  cuanto  al  testimonio de Luciano Corredor, si bien el  Tribunal  se equivocó al decir  que éste observó la entrega del dinero a  Zea  Ramírez,  ello  de  ninguna  manera  es óbice para demeritar per  se  las conclusiones del fallo, toda  vez  que  en  esencia  el  declarante  corrobora el relato de la denunciante, al  punto  en  que  son coincidentes en la llamada telefónica que el testigo afirma  realizaba para el momento en que se realiza la entrega del dinero.   

En relación con la crítica que el censor le  formula  a  la  prueba  indiciaria, sostiene que la misma no sólo no se ciñe a  los  estrictos parámetros de técnica casacional, sino que tampoco comprobó la  estructuración  de  los  yerros  invocados;  su propuesta únicamente encuentra  asidero  en  la exposición de su insular criterio probatorio en desmedro de las  conclusiones plasmadas en la sentencia.   

Indica  que  el libelista incurrió en grave  desacierto  porque   en  el  marco  del  error de hecho por falso juicio de  identidad  inicialmente  planteado  acusó  al tribunal de no haber valorado las  probanzas  que  demostraban  la ajenidad del procesado respecto a los hechos que  se  le  imputan,  olvidando  que  tal  reproche  ha  debido  plantearlo como una  hipótesis  de  error  de  hecho  por falso juicio de existencia. Igualmente, en  forma  velada  desvió  la  censura  hacia un error de hecho por falso juicio de  convicción,  que  no tiene operancia en nuestro sistema penal,  al afirmar  que   el   juzgador   “le  otorgó  a  las  pruebas  superfluas    …    un    valor   que   en   verdad   no   poseían…”.   

Sugiere   por  lo  tanto  a  la  Corte  la  desestimación  de  los  cargos  incoados  y,  de  contera,  no  casar  el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA   

         

Cuestión Preliminar.  

          Como  quiera  que el delito de estafa por el que se procede recibió  en  la  nueva  normatividad sustancial (ley 599 de 2000, artículos 246 y 267-1)  algunos  cambios,  consistentes en que disminuyó a ocho (8) años el máximo de  la  pena  de  prisión  y  modificó la circunstancia de agravación referida al  valor  de  la  cosa sobre la cual se comete la conducta delictiva, cuyo monto se  elevó  a  cien   (100)  salarios  mínimos legales mensuales, debe la Sala  analizar,  antes  de  abordar el estudio de los cargos formulados en la demanda,  si  los  cambios  normativos  antes referidos tienen alguna incidencia favorable  para  el  procesado,  específicamente  para  efecto  de  la prescripción de la  acción penal.     

          Como   lo   ha   señalado   la   Sala1         “Para  todos  los efectos jurídicos, la cuantía del ilícito sólo  puede  calcularse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente  al  momento  de  la  comisión de la conducta punible, no del actual, vigente al  momento  de  la  comisión de la conducta punible, no del actual, porque el  proceso  penal  siempre se refiere a un hecho supuestamente delictivo del pasado  y no del presente”.   

                Significa lo anterior que  para  poder  deducir  la  circunstancia de agravación en razón del valor de la  cosa  objeto de la defraudación,  su monto debía ser , de conformidad con  el  artículo  372-1  del  Código  Penal anterior, superior a $100.000.00, suma  esta  que  de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C- 070 de 1996  debe  entenderse  en  términos del valor constante del año 1981, equivalente a  18.83  salarios  mínimos  legales  mensuales,  los  cuales para el año de 1992  ascienden  a la suma de $1.227.527.70, dado que el salario mínimo legal mensual  para  dicha anualidad fue de $65.190.00. Con la modificación introducida por el  artículo  267-1  de la actual codificación penal, el valor de la cosa sobre la  que  recae la acción delictiva debe ser superior a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales, esto es, mayor de $6.519.000.00.   

          Así  las  cosas,  debe  señalarse   que  a  pesar de ser más  favorable  para  el  procesado las previsiones de los artículos 246 y 267-1 del  Estatuto  Punitivo vigente, subsiste la circunstancia de agravación deducida en  la  acusación,  pues  el  monto del ilícito supera con creces los 100 salarios  mínimos  legales  vigentes  para  la  época de los hechos, pues su valor es de  $14.783.000-00,  que  equivalen a 226.76 salarios mínimos legales vigentes para  el año 1992.   

          En  este  orden  de  ideas,  a  pesar  que  el  máximo  de  la pena  prevista    en   la  nueva  normatividad  penal  para  la  estafa  agravada  (artículos  246 y 267-1) disminuyó de 15 a 12 años de prisión, a la fecha la  acción  penal  se  halla  en  vigor,  por  cuanto  el término de prescripción  contado  a  partir  del 14 de abril de 1997, fecha en que quedó ejecutoriada la  resolución  de acusación, será de 6 años, de conformidad con el artículo 84  del nuevo Código Penal (antes, artículo 86).   

             Primer cargo   

          1.  El actor sustenta este reproche en la falta de congruencia   que  según  él  existe  entre  la  resolución acusatoria y la sentencia, pues  mientras  que la Fiscalía le endilga a Luis Alejandro Zea Ramírez la comisión  del  delito  de  estafa  en  la  modalidad  agravada  cometido en detrimento del  patrimonio  económico  de Julia Godoy Hernaiz, la condena del Tribunal Superior  se  profiere  por el mismo punible, pero en detrimento del patrimonio económico  de la sociedad “G. & S. Tabucomp y Cía. Ltda..”.   

2. La jurisprudencia ha destacado ampliamente  la  correlación  que debe existir, en garantía del debido proceso y el derecho  de  defensa,  entre  la  resolución  de acusación y la sentencia que define su  responsabilidad,  en  cuanto que la primera por contener la imputación fáctica  y  jurídica  que  se  le  hace  al  procesado  es  presupuesto  y  límite  del  juzgamiento,  y  el  juez   no  puede desbordarla sino que está obligado a  dictar  el  fallo  en  consonancia  con  los cargos allí formulados, lo cual le  impide condenar o absolver por unos distintos.    

3.  El  artículo  442  del  Decreto 2700 de  1.991,  al  enunciar  los  requisitos  formales  de  la  resolución acusatoria,  señalaba  en primer orden “La narración sucinta de  los  hechos  investigados,  con   todas   las   circunstancias   de   modo,   tiempo   y   lugar   que   los  especifiquen”, aspecto que es retomado por el actual  Estatuto   Procesal   (artículo  398-1)  al  señalar  que  la  resolución  de  acusación  debe  contener “La narración sucinta de  la  conducta  investigada,  con    todas   las   circunstancias   de   modo,   tiempo   y   lugar   que   la  especifiquen”.   

Es   indudable  que  esas  circunstancias     que    especifican   los   hechos    o  la  conducta  investigada,  conllevan  una ineludible individualización del aspecto  fáctico  que  sirve  de  soporte  a  la adecuación típica correspondiente y a  todos  aquellos  elementos  que  pueden  en un momento determinado significar un  mayor  rigor  punitivo.  Significa  lo anterior que la consonancia aludida   no     implica    una   simple   y   total   identidad   del   factum,  sino  de aquella coincidencia de  cargos  con  relevancia frente al grado de responsabilidad que haya de inferirse  al  procesado, en el entendido que no cualquier variación de su contenido puede  llevar  a  estructurar  una  desarmonía  entre  la  resolución acusatoria y la  sentencia,  menos  aún  cuando la misma atañe a aspectos no esenciales, de por  si  incapaces  de modificar el verdadero ámbito de la imputación e inepto para  causar agravio alguno al ejercicio de la defensa.   

4.  En este orden de ideas, le asiste razón  al  Procurador  Delegado cuando advierte que en el caso que convoca la atención  de  la Sala en modo alguno refulge la hipótesis de inconsonancia alegada por el  censor,  pues  atendiendo  al  marco  de  imputación  fáctica y de adecuación  típica  contenido  en  la resolución acusatoria, imperioso resulta colegir que  corresponde  íntegramente  al  que  se  desarrolló en la fase de juzgamiento y  dentro  del cual se emitió el fallo de condena.            

En  efecto,  tal  como  se  indica  en  la  resolución   de  acusación  de  la  Fiscalía  Seccional,  confirmada  por  la  fiscalía  de  segunda instancia, los hechos que se le imputaron al procesado se  circunscriben  a  que  éste,  haciéndose  pasar por Director de Sistemas de la  Oficina   de   Registro   de  Instrumentos  Públicos  y  Privados  –  Seccional  Norte-   logró que  Julia  María  Godoy,  representante de la sociedad G. & S. Tabucomp y Cía.  Ltda.,  le  entregara  en  el  año de 1992 la suma de $14.783.000.00, que ésta  adquirió   por  préstamo  que  le hiciera el otro socio de dicha empresa,  Juan  Spir  Sandoval, con la falsa promesa de ayudarle a que le fuera adjudicado  a  la  citada sociedad un contrato por 220 millones de pesos, relacionado con la  sistematización  del  folio  de  matrícula  inmobiliaria.  En  virtud  a estos  hechos,    la   Fiscalía   acusó   a   Zea   Ramírez   como   “autor   del  delito  de  estafa  en  la  modalidad  de  agravada”  (C.1, fol. 365).   

Sin  desbordar  en  modo  alguno  el  marco  fáctico trazado por el ente acusador, el Tribunal concluyó que   

“  …  Bajo  la  anterior  secuencia,  es  indiscutible  que  el  sujeto  Alejandro  Zea  Ramírez  indujo  en  error  a la  representante  de  la  sociedad  G. & S. Tabucomp y Cía. Ltda., para lograr  que  ésta  le  entregara  la millonaria suma de $14.783.000.00, obteniendo así  provecho  ilícito  y  en  consecuencia afectando patrimonialmente a la sociedad  (…)  El  comportamiento de Zea Ramírez se adecua así en el artículo 356 del  código  penal,  estafa,  agravada  por la cuantía conforme al artículo 372-1,  ibídem,   como   bien   lo  plasmara  el  a-  quo”  (fol.  24,  Cuaderno  del  tribunal).     

   

La única discrepancia que se observa en las  citadas  piezas  procesales  radica, como lo reconoce el propio casacionista, en  que  para  la  Fiscalía  la  única  afectada  con la conducta delictiva fue la  representante  legal de “G. & S. Tabucomp y Cía. Ltda.”, esto es María  Julia  Godoy,  por cuanto ésta de manera incauta se hizo responsable en el año  de  1992  del  patrimonio de dicha sociedad;  y, para el Tribunal Superior,  fue  la  citada  sociedad,  y  no  los  socios aisladamente considerados, la que  resultó  perjudicada,  dado  que  el  dinero  entregado  al incriminado se hizo  egresar  a  través  de  la  misma compañía “Tabucomp y Cía. Ltda..”, que  para  la  época de los hechos aún no había sido liquidada y , además, porque  Julia  María Godoy se identificó ante el procesado como la representante legal  de esa empresa.        

5.  Así las cosas, resulta indudable que la  diferencia  de  criterio frente a este tópico carece de trascendencia en cuanto  que  la  misma  no  se  traduce  en  perjuicio  alguno  para  los  intereses del  procesado,  por la potísima razón de que tal asunto no tiene incidencia alguna  en  la  adecuación  típica de la conducta endilgada, ni en la circunstancia de  agravación  punitiva  deducida, así como tampoco en el grado de culpabilidad o  la  modalidad  de  participación  del  imputado.  Además,  dada  la naturaleza  provisional    y  no  rígida  de  la  calificación  que  se  hace  en  la  resolución  acusatoria,  en  la sentencia bien se podían hacer los ajustes que  se  consideraran  necesarios  frente  al  punto referido, máxime cuando ello no  implica,  se  reitera,   modificación al marco fáctico esencial fijado en  el  pliego de cargos, ni conlleva agravación alguna a la posición del acusado,  todo lo cual impide la prosperidad del cargo.   

        Lo  anterior  cobra  mayor   valía   si   se   observa  que  no  existe  coherencia  entre  la  enunciación  del  reparo  y  la  pretensión,   pues si el libelista hace consistir el reproche a que no hay  armonía  entre  el  pliego  de  cargos  y la sentencia, la solicitud a la Corte  debió  ser  la  de  que  al casar el fallo se dictara uno que restableciera esa  consonancia y no que se absolviera al procesado.   

       La censura, por lo tanto, se desestima.   

         

       Segundo cargo.   

       1.   Afirma   el   defensor  que  en  la  sentencia  impugnada  se  violó   indirectamente  la  ley sustancial por aplicación indebida de los  artículos  68,  69,  356  y  372-1  del  Código Penal  anterior  (ley  100  de 1980) porque, según él,  el juez de segundo grado  distorsionó  el contenido material de la indagatoria de Zea Ramírez, así como  de  los  testimonios  de  Gonzalo  Jiménez  Huertas  y  Jaime  Luciano Corredor  Hernández.  Asegura que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el primero no  negó  en  su  injurada haber sostenido contacto con la denunciante Julia María  Godoy  y,  los  segundos, en ningún momento corroboraron lo afirmado por ésta,  en  el  sentido  de que  ellos habían presenciado la entrega del dinero al  procesado.   

         2.  La  Corte ha precisado que el error de hecho por falso juicio de  identidad  se  presenta  cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba,  distorsiona  su  contenido  fáctico,  haciéndole  decir lo que no dice, porque  realiza   una  lectura  equivocada  de  su  texto,  como  cuando  convierte  una  afirmación  en  una  negación, o una dubitación en un aserto; porque  le  hace  agregados  o  adiciones  que  no corresponden a su materialidad; y, porque  omite tener en cuenta partes importantes del mismo.   

         Para  demostrar  esta clase de desacierto el censor debe identificar  la  prueba  sobre  la  cual  recayó  el  error,  precisar en qué consistió la  tergiversación,   confrontar   la   prueba   erróneamente   apreciada  con  la  aprehensión  que  de su contenido material hizo el juzgador en la sentencia con  el  fin  de  hacer  evidente  la  disconformidad  entre  ellas,  y  acreditar la  trascendencia  del  yerro  en  la decisión impugnada, labor que impone realizar  una  valoración  conjunta  de la prueba con el fin de mostrar que de no haberse  presentado el yerro, el sentido del fallo habría sido distinto.   

         3.  Si bien el casacionista señaló en forma concreta sobre cuáles  medios  probatorios considera que recayó el error denunciado y dedica un aparte  de  su  escrito  para  presentar una “reevaluación probatoria”, su cometido  resultó  claramente infructuoso.             

         3.1.  Primero, porque en lugar de demostrar que el juez colegiado en  el  proceso  de  evaluación  probatoria  hubiese  distorsionado  los contenidos  materiales   de   los   elementos   de   convicción   aludidos,  sus  esfuerzos  argumentativos  los  dirigió  a controvertir las conclusiones a las que arribó  el   fallador   de   segundo   grado   ,   luego   del  análisis  del  conjunto  probatorio.   

         Así,  en  relación  con la indagatoria de Zea Ramírez le atribuye  falsamente  al  Tribunal haber distorsionado su contenido, pues éste en ningún  momento  afirmó  que  el  procesado hubiera negado los vínculos que sostuviera  con  la  denunciante.  Por  el  contrario, en la sentencia impugnada se dice con  claridad:  “precisamente  fue el procesado quien en desarrollo de su actividad  (…)  se  contactó  con  la  empresa  G. & S. Tabucomp y Cía. Ltda. (…)  siendo  uno  de  sus  representantes la señora Julia María Godoy” (C.4, fol.  22).  Lo  que  asegura  el  Tribunal  es  que  el  incriminado  se  ha  mostrado  renuente  a  aceptar  esos  vínculos  y menos aún que lo fueran en el aspecto negocial. Basta con comparar  dicho  aserto  con  lo expresado por el propio acusado cuando se le preguntó si  conocía  a  la  denunciante,  para  entender que ninguna desfiguración hizo el  Tribunal  del   contenido  de  su injurada. En efecto, al preguntársele si  conocía   a   Julia   María  Godoy  y  sobre  el  trato  que  tuvo  con  ella,  expresó:   

“…la conocí personalmente más o menos  en  el  año 1991 que yo trabajaba en la Superintendencia de Notariado (…) con  ella  simple  y únicamente y mientras fue mi trabajo no tenemos ningún tipo de  trato  personal,  ni  de  negocios ni hemos nunca celebrado negocios…”   (C.1,              fol.29-30).     

         Tampoco  se  advierte ninguna distorsión en los contenidos fáctico  de  las  declaraciones  rendidas  por  los  testigos Jiménez Huertas y Corredor  Hernández,  pues cada uno de ellos corrobora las afirmaciones de la denunciante  en  el  sentido de que para las épocas a que ella hace alusión la acompañaron  por separado a efectuar retiros de dinero del Citibank.   

         Si  bien  es  cierto  que el Tribunal se equivocó al considerar que  ambos  testigos  habían presenciado la entrega de dinero a Zea Ramírez, ya que  tan  solo   Jiménez  Huertas reconoció que había observado la recepción  de  7  millones de pesos por parte del procesado, ello de ninguna manera permite  desvirtuar  las  conclusiones  del  fallo,  por  cuanto en su esencia el testigo  respalda  las  afirmaciones  de  Julia  María  Godoy en cuanto le consta que el  mismo  día  en  que  la  acompañó  a  efectuar un retiro monetario del citado  banco,  ella  entregó la suma retirada a algunas personas que la visitaron a su  residencia  pero  a  las  cuales  no  alcanzó  a  divisar porque en ese preciso  momento  él se encontraba hablando por teléfono en una dependencia del segundo  piso desde donde pudo escuchar las voces de los visitantes.   

         3.2.  Segundo,  porque  en contravía a lo que anuncia en su escrito  casacional,  el  defensor aborda el análisis tanto de los medios de persuasión  cuestionados  como  del resto del caudal probatorio que integra la actuación en  una  forma  aislada  y  disgregada,  por  cuya virtud  concluye  “que  no  existe  en el proceso elementos de juicio que permita  establecer  con fuerza de certeza que Zea Ramírez engañó y obtuvo un provecho  patrimonial ilícito …” .   

         Olvida  que  el   Tribunal adquirió la certidumbre sobre tales  aspectos  no de la lectura de cada una de las pruebas aisladamente consideradas,  sino  del  estudio  global  de las mismas. Ese examen de conjunto le posibilitó  reconstruir  todo  el  desarrollo  de  la  actividad criminosa desplegada por el  procesado,  que  en términos generales concuerda cabalmente con la descripción  que de la misma hiciera la denunciante.   

         4.  En  otras  palabras,  en  lugar  de  demostrar  los  errores  de  contemplación  inicialmente  denunciados,  el  censor concluyó cuestionando el  mérito  suasorio  otorgado  por  los  jueces de instancia al   caudal  probatorio  incorporado  al  proceso.  Si  bien  esta  forma  de  ataque  podía  plantearse  para  la  época en que se presentó la demanda como una variedad de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  (hoy  día llamado error de  raciocinio)   su   postulación  debía  hacerse  en  capítulo  separado  y  su  demostración    implicaba,   como   lo   ha   reiterado   la   Sala2, acreditar que  en  el  proceso de valoración probatoria el fallador desconoció los postulados  de  la  sana crítica, y para ello debía el censor indicar concretamente a qué  medios  específicos se refiere, qué dicen ellos  de manera objetiva, qué  infirió  de  los mismos el juzgador, cuál mérito persuasivo les fue otorgado,  señalar  cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de la ciencia o máxima de la  experiencia  fue desconocida, indicando cuál es el aporte científico correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió  tomarse  en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del  error  indicando  cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas  que  cuestiona,  y  que  habría  dado lugar a proferir un fallo sustancialmente  distinto y opuesto al ameritado.   

         5.  El defensor no sólo no procedió en la forma indicada, sino que  en  el  desarrollo  del  mismo  cargo  acusó  igualmente  al  Tribunal de haber  incurrido  en  errores  de hecho por falso juicio de existencia y de derecho por  falso  juicio  de legalidad, por cuanto le atribuye haber omitido la valoración  “  de las probanzas que demostraban la ajenidad del  procesado  a  los  hechos  que  se  le  imputan  o  que  por lo menos, impedían  establecer   su  responsabilidad…”  y  lo  critica  porque  “en vez de rechazar las pruebas superfluas,  pretendió   darles   un   valor   que   en  verdad  no  poseían” (C.4, fol. 82).      

         

         6.   En   conclusión,   el   libelista  no  sólo  fracasó  en  la  demostración  del  error de hecho por falso juicio de identidad propuesto, sino  que  en  el  desarrollo de dicha censura entremezcló otras hipótesis de yerro,  diversas  a la inicialmente planteada, con clara violación de los principios de  claridad,  autonomía  y  no  contradicción consagrados en el artículo 225 del  Código   de   Procedimiento  Penal  anterior  y  que  reitera  la  normatividad  procedimental vigente (artículo 212).   

         El      reproche,      por      consiguiente,      también     debe  desestimarse.   

               En  mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

       1º.  NO  CASAR  el  fallo  impugnado  por  el  defensor  de  LUIS  ALEJANDRO ZEA RAMÍREZ   

         2º.     Contra    esta    providencia   no   procede   recurso  alguno.   

         Cópiese,   notifíquese   y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

Cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARON                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Auto  del  18  de diciembre de 2001, M. P. Jorge Aníbal Gómez, Rad. 12.265. En  el  mismo sentido, Auto del 20 de junio de 2002, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda,  Rad. 18.569.   

2  Sentencia  del  26  de  junio  de  2002,  M.  P.  Fernando Arboleda Ripoll, Rad.  11.451.     

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