14632(19-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14632   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 070  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de junio de  dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  HÉCTOR  FABIO  GALLEGO FLÓREZ contra la  sentencia  anticipada  del  Tribunal  Superior  de Medellín, proferida el 17 de  febrero  de  1998,  por  medio  de la cual lo condenó a la pena principal de 27  años  y  4  meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y hurto calificado y agravado.   

         H E C H O S   

El juzgador de segunda instancia los narró  de la siguiente manera:   

“En las primeras  horas  de  la  madrugada del 3 de agosto de 1997, cuando transitaba por la calle  54    con    la    carrera    52,   sector   conocido   como   la   ‘placita’   de   Rojas   Pinilla’   el   joven  Carlos  Mario  Franco  Valencia  fue sorpresivamente atacado por Héctor Fabio Gallego Flórez y Miller  Alonso  Urán  Zapata,  quienes,  con  el  empleo de armas blancas (navajas), le  propinaron  varias  heridas  toraco-abdominales que le produjeron la muerte poco  después,  cuando  era trasladado a la Policlínica Municipal. En poder de Urán  Zapata,  los  integrantes de una patrulla policial que llegó al lugar cuando la  víctima   era   atacada,   encontraron   la   billetera   de  éste”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con base en el informe rendido por Francisco  Robledo  Murillo,  Agente  de  la  Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá,  Estación  La  Candelaria,  por  el  que  también  puso  a  disposición  a los  capturados  Héctor Fabio Gallego Flórez  y  Miller  Alonso  Urán Zapata, la Fiscalía 195 de la Unidad de  Fiscalía  Permanente  ante  la  Sijin,  el  3  de  agosto  de  1997,  profirió  resolución de apertura de la instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Héctor  Fabio  Gallego  Flórez y Miller  Alonso  Urán  Zapata,  donde estos plantearon como tesis defensiva la legítima  defensa,  y  recibido  un testimonio y ratificado el citado informe policial, la  Fiscalía  22  de  la  Unidad  Seccional  Primera de Vida de Medellín, donde se  reasignó  el  diligenciamiento, el 8 de agosto de 1997, resolvió la situación  jurídica   de   los  sindicados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  el  delito  de “HOMICIDIO AGRAVADO  que  nuestro  Código  Penal  contempla  en  su artículo 324, modificado por el  artículo  30  de  la  Ley  40 de 1993 –causal       segunda–,  sancionado con una pena de cuarenta (40) a sesenta (60) años de  prisión,  en concurso material, heterogéneo y sucesivo, con el delito de HURTO  CALIFICADO  y AGRAVADO que la misma obra contempla en sus artículos 349, 350-1,  351-9-10,  sancionado  con  una  pena  de  dos (2) a ocho )8) años de prisión,  aumentados  de  una  sexta  parte a la mitad en concordancia con el artículo 26  ibidem”,    providencia    que   fue   notificada  personalmente  a  los procesados privados de la libertad, al defensor de Gallego  Flórez y al agente del Ministerio Público.   

Allegadas  otras  pruebas y ampliada en dos  ocasiones  la  indagatoria  de  Héctor  Fabio  Gallego Flórez, éste solicitó  “la      sentencia      anticipada”.   Vale   resaltar   que  en  la  primera  ampliación  Gallego  Flórez   (septiembre  11  de  1997), se mostró ajeno a los hechos, ya que  inculpó  de  los  mismos  a  Miller Alonso Urán Zapata y, en la segunda (23 de  octubre   1997),   aceptó   su   participación   de   la   siguiente   manera:  “La  verdad  es  que  nosotros  MILLER ALONSO y yo,  estábamos   embriagados,  entonces  nosotros  no  llegamos  a  matarlo  sino  a  atracarlo,  de  un  momento  a  otro  el señor hizo una repulsa, entonces de la  repulsa  que  hizo  el  señor sacó otra navaja y le tiró al compañero mío y  como  lo  teníamos  cogido  nosotros  en  la  repulsa  se me fue la navaja y lo  lesionamos…”   

El 23 de octubre de 1997 se llevó a cabo la  diligencia  de  formulación  de  cargos.  La Fiscal 22 Delegada textualmente le  formuló  los  cargos  así: “A usted se le decretó  medida  de  aseguramiento por los delitos de homicidio agravado que conlleva una  pena  de  cuarenta (40) años de prisión, en concurso material con el delito de  hurto  calificado  y  agravado  que  conlleva  una  pena  de dos a ocho años de  prisión  aumentados  de  una sexta parte a la mitad, por ser concurso material,  heterogéneo  y  sucesivo,  según  los  hechos  que  usted  suficientemente  ha  analizado  en  su indagatoria”. El procesado Héctor  Fabio   Gallego   Flórez   contestó:   “  si  lo  acepto”.   

No  obstante  lo anterior, la representante  del   Ministerio   Público   dejó   la  siguiente  constancia  “…los  delitos que se le atribuyen al sindicado son tal y conforme  se  le  han definido en la resolución de situación jurídica, pero observo que  el  sindicado  aunque  ha aceptado las formulación de los mismos parece ser que  quisiera  conocer más sobre la diligencia misma y el abogado que representa sus  intereses  ha  querido  manifestar  algo.  Que  la  Fiscalía no accede a que el  señor   defensor   intervenga   en  la  diligencia  porque  no  lo  permite  la  ley.”   

En esas condiciones, el defensor hizo uso de  la  palabra,  así.”  en  aras de no perjudicar los  intereses  de  mi  defendido, pues entiendo que si esta diligencia no se lleva a  efecto,  obviamente  mi  defendido perdería la rebaja de la tercera parte de la  pena;  de  suerte que, mi criterio y sentido común me indican que debo defender  con  ardentía  los  intereses  de  mi pupilo. Atendiendo a que el señor Fiscal  advierte  que  no  puedo  intervenir, en ejercicio de la defensa técnica y como  garante  del  derecho del debido proceso, pues mi sentido común me advierte que  los  memoriales  o  memorial  en  que  yo  considere  estructurar  mis criterios  científicos  jurídicos  con  relación a mi obligación o mandato otorgado por  mi  pupilo  y   lo  podré hacer ante el señor Juez Penal del Circuito que  por  reparto  le corresponda dictar sentencia. Pero en aras de la culturización  imploro  al  señor  Juez,  que en la respectiva sentencia provenga y compela al  señor  Fiscal  para  que  en  lo sucesivo, en los demás actos procesales, deje  actuar  a la defensa en manera suscita  como la ley lo prevé, pues este es  un     mandato     de    la    ley    no    es     un    ruego.”.   

El  Juzgado  Undécimo Penal del Medellín,  mediante  sentencia  anticipada  fechada  el 27 de noviembre de 1997, condenó a  Héctor  Fabio  Gallego  Flórez  a la pena principal de 27 años y 4 meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de  10  años  y  al pago de los perjuicios, como coautor de los  delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  al desatar el recurso, 17 de  febrero de 1998, lo confirmó en su integridad.   

         

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.   

En  el  acápite  que  llamó “Precisión  preliminar”,   recuerda  que  el proceso terminó de manera anormal, toda  vez  que  el  procesado  se  acogió  al  instituto  de sentencia anticipada. No  obstante,  estima  que le asiste el interés para recurrir en casación el fallo  de segundo grado.   

Luego  de citar dos jurisprudencias de esta  Corporación  y  de  citar a unos doctrinantes sobre el alcance  del debido  proceso,  arguye  que  la Constitución Política, en aras de la efectividad del  derecho  material,  consagró  ese  principio, el que deberá regir en todas las  actuaciones judiciales y administrativas.   

A   continuación   sostiene   que   el  incumplimiento  del  postulado  del  debido  proceso,  genera  la  nulidad de la  actuación.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Sala,  luego  de  criticar  el  título  dado  a  la diligencia, recuerda que su  defendido  fue escuchado en diligencia de indagatoria, el 3 de agosto de 1997, y  que  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  por  los delitos de homicidio  agravado,  según  el  artículo  324,  numeral  2°, del Decreto 100 de 1980, y  hurto  calificado  y  agravado,  al  tenor   de  los  artículos  349, 350,  numeral   1°  y 351, numerales 9° y 10° del mismo Estatuto, para lo cual  transcribe un fragmento de esa providencia.   

Así mismo, sostiene que Gallego Flórez, en  su  última  ampliación de indagatoria, confesó los hechos, agregando que para  ese  día se encontraba en estado de alicoramiento y, al mismo tiempo, solicitó  acogerse  al  instituto  de  sentencia  anticipada, la que se celebró ese mismo  día en las horas de la tarde.   

Sin embargo, dice que su defendido, conforme  a  las respuestas que dio en la última ampliación de indagatoria, se equivocó  en  torno  al  instituto  para  terminar  anormalmente el proceso, ya que, en su  criterio,  se   refería    a  la  audiencia  especial  y no a la  sentencia anticipada.   

Por   tal  motivo,  asevera  que  si  lo  pretendido  por  su  asistido  era  el de llegar a un acuerdo, necesariamente se  tendría   que   concluir   que   estaba  haciendo  referencia  a  la  audiencia  especial.   

Del  mismo modo, no comparte la forma como  le  fueron  imputados  los  cargos,  toda  vez  que  no se puede advertir a qué  indagatoria   se   refería  el  Fiscal.  “  A  la  celebrada  ese  mismo  día?; a la primera que rindió el 3 de agosto?, a la que  se  realizó  el  11 de septiembre?. Vaya uno saber. Y se aceptara, en gracia de  discusión,   que el instructor hacia referencia a la ampliación llevada a  cabo  en la mañana de esa misma fecha, lo que allí el sindicado manifestó fue  que  en  el  momento  del  hecho  se encontraba en estado de embriaguez ( y ello  está  probado  en  el  proceso con el informe policivo y los testimonios de los  agentes     Robledo     y     garcía)     y     que     actuó     ‘sin intención de matar’”.   

Agrega que si bien su defendido aceptó los  cargos  formulados,  de  todos  modos  queda  la  incertidumbre  si su respuesta  afirmativa  fue  respecto  del  homicidio  doloso o del preterintencional y, por  supuesto,  el  hurto,  ya que sobre este último comportamiento fue claro de que  no  se  apoderaron  de ningún bien de la víctima, por lo que necesariamente se  debió  aplicar  el   “el  dispositivo  de la  tentativa”, tal como también lo dejó entrever la  fiscalía  cuando  le resolvió la situación jurídica, para lo cual copia otro  fragmento de esa decisión.   

De otro lado, .manifiesta que la fiscalía  en  la  providencia  que  resolvió la situación jurídica a los procesados, no  especificó   de  manera  clara  y  precisa  a   cuál  situación  de  las  contempladas  en el numeral 2° del artículo 324 del Código Penal se refería,  cuando   les   imputó   la   comisión   del   delito  de  homicidio  agravado,  “Es  decir,  no dijo si el atentado contra la vida  se  agrava  por  haberse  cometido para preparar, facilitar o consumar otro acto  punible.,  ocultar,  o  asegurar  su producto o la impunidad. Todas estas formas  difieren  la una de la otra, y de ahí que sea pertinente que al procesado se le  diga  concretamente  por  cuál  de  esas  situaciones  es  que  se le toma como  agravado  un  delito  de  homicidio,  con  las  consecuencias punitivas que ello  conlleva”.   

Luego  de  resaltar  las  diferencias  que  existen  entre  las  situaciones  contempladas  en  el  citado  numeral  2° del  artículo   324   apoyado   en   doctrinantes,   reconoce   que  era  claro  que  “el  propósito de los sindicados era el de hurta,  aunque  se  presentó  un  homicidio,  éste  se  originó  en  la reacción que  asumieron  Gallego Flórez y Urán Zapata después de que el hoy occiso lesionó  con  una  navaja  al  último  de  los  nombrados”,  razón  por  la  cual,  en  su opinión, el comportamiento de su procurado no se  adecuó    en    ninguna   de   las   dos   circunstancias   a   que   a   hecho  referencia.   

Resalta   que   en   la   diligencia  de  formulación  de  cargos  no  se  especificaron los hechos, no se enunciaron las  pruebas  en  que  se  fundaron los mismos, no se sustentó las circunstancias de  agravación  imputadas  y no se le explicó a su procurado sobre “los  pormenores  de  la  diligencia  y  él resultó admitiendo un  cargo   (   o   unos   cargos)   sin   saber   a   ciencia  cierta  de  qué  se  trataba”.,  lo que cobra mayor raigambre cuando el  fiscal no dejó intervenir al defensor en ese acto.   

Asevera que el defensor de la época y una  vez  surtida la diligencia de formulación de cargos, presentó, ante el juzgado  de  primera  instancia,  escrito  donde  planteó que el delito de homicidio fue  preterintecional  y  no  doloso, tesis que reiteró en la sustentación oral del  recurso  de  apelación  por  él  interpuesto, e idéntica posición asumió su  procurado en ese mismo lapso procesal.   

Luego de insistir que los cargos imputados  en  la  multicitada  diligencia previa a la sentencia anticipada, adolecieron de  la  claridad y precisión requerida, por los motivos expuestos, agrega que dicha  irregularidad  afectó  el debido proceso, habida cuenta que ello generó que se  “desechara la tesis del homicidio preterintecional  que  fue  en  últimas  quiso  aceptar en su última ampliación de indagatoria”.   

Acota  que  si  se  hubiese  celebrado  la  audiencia  especial  que  era  la  que  pretendía  tanto  el  procesado como su  defensor,   “se   habría   podido  llegar  a  un  ‘acuerdo’  sobre  la  correcta  adecuación  típica,  la  forma de culpabilidad, las circunstancias del delito y la sanción  a  imponer,  pues  el  procesado  confesó  fue un homicidio no intencional y un  conato   de  hurto”.,  yerro  que  de  no  haberse  cometido,  la  pena  a  imponer  era  la  de  11  años,  5  meses y 10 días de  prisión.   

Igualmente, resalta que como quiera que la  irregularidad   es   trascendente,   impone  la  declaratoria  de  nulidad,  por  violación del debido proceso.   

Como normas violadas cita los artículos 29  de  la  Constitución  Política,  1°,  2°, 3° y 5° del Código Penal y 1°,  6°,7°,8°, 22 y 37 del Código de Procedimiento Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, declarar la nulidad de lo actuado a  partir de la diligencia de formulación de cargos.   

            CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

        TERCERO DELEGADO  EN  LO  PENAL   

Conceptúa  que  el único cargo formulado  contra  la  sentencia  adolece  de  errores  técnicos, toda vez que no precisó  cuál  fue  la  irregularidad que afectó el debido proceso. Además, estima que  son  varias  los yerros que denuncia, saber: que el procesado lo que quiso pedir  fue  la audiencia especial y no la sentencia anticipada, que hubo indebida   titulación  de  la diligencia, que la fiscalía al momento de la imputación se  refirió  a  un  solo  cargo  cuando  eran dos, que no especificó claramente la  causal  de agravación, según el artículo 324, numeral 2°, del Decreto 100 de  1980,  que  tampoco  plasmó  los  hechos y las pruebas soporte de los mismos y,  menos,  el  aspecto  jurídico, que no dejó participar a la defensa técnica y,  finalmente,  que  hubo  una  indebida  calificación jurídica de los hechos, en  razón  de que las conductas punibles correctas eran homicidio preterintencional  y hurto simple.   

Sin  embargo,  censura  el hecho de que el  fiscal  no  hubiese  dejado  intervenir  a la defensa, con argumentos que riñen  abiertamente  con  los  postulados constitucionales y legales, llegando al punto  de   considerar   la   diligencia  de  formulación  de  cargos  como  una  acto  extraprocesal,  máxime  cuando  no  existe  en  nuestro  ordenamiento jurídico  ninguna  preceptiva que prohiba la participación de ese sujeto procesal, por lo  que  ese  comportamiento  debe  tildarse  de  ilegal  y arbitrario, no obstante,  destaca,  lo  respetuoso  que  fue el citado profesional del derecho al dejar la  constancia.   

Agrega  que  el  juez de primera instancia  dictó  el  correspondiente  fallo de mérito, sin que se ocupara de analizar la  flagrante violación del derecho de defensa.   

Resalta  que,  conforme  a las constancias  plasmadas  tanto  por  el  Ministerio  Público  como  por el defensor,  lo  prudente  habría  sido  que  el  fiscal  escuchara  al  procesado, ya que éste  quería  saber  más  sobre el contenido de la diligencia y, por supuesto, dejar  intervenir    al   defensor,   “sin   que   tales  intervenciones   pusieran   en  peligro  la  realización  o  el  éxito  de  la  diligencia”.   

Bajo esas perspectivas, estima que el cargo  debe  prosperar,  por  lo  que solicitará a anular la actuación a partir de la  diligencia de formulación de cargos.   

Argumenta  que  en la citada diligencia de  formulación  de cargos no se hubiese consignado los hechos ni las pruebas sobre  las  cuales  se  fundaron  las imputaciones, no logra invalidar lo actuado, toda  vez  que  en  el  acta,  como  se  lee,  hace expresa remisión a la resolución  mediante  la cual se resolvió la situación jurídica al procesado, providencia  que  fue notificada tanto a los procesados como a sus defensores, y dentro de la  cual  “están  precisamente  la  narración de los  hechos,  el nombre del occiso y el análisis de las pruebas recaudadas hasta ese  momento  procesal”,  por  lo  que  éstos  tenían  claridad  sobre  los  hechos  investigados  y  en  los  demás aspectos a que se  refiere el libelista.   

Respecto   a   la   presunta   errada  calificación,  estima  que  si  bien  debe  postularse  a  través de la causal  tercera  de  casación,  de  todos  modos su demostración será con base en los  lineamientos  que  rige  para  la primera, toda vez que de prosperar el cargo la  Corte  no  podría  dictar  el  fallo  sustitutivo, por cuanto habría una total  desarmonía entre éste y la acusación.   

También    califica    como    error  intrascendente  que  se atribuya varios delitos y se pregunte si “acepta  el  cargo”,  situación  que  tampoco  lleva  a  inferir  que  el  procesado  sólo  aceptó sólo uno de  ellos.   

Finalmente,    tampoco    constituye  irregularidad  que  desquicie  las base de la instrucción y del juzgamiento que  no  se hubiese especificado a cuál de las hipótesis contempladas en el numeral  2°  del  artículo  324 del Código Penal, ya que, como lo viene repitiendo, la  diligencia  de  formulación  de  cargos  hizo  remisión  a  la  resolución de  acusación,  pieza  procesal  donde  se plasmó desde el punto de vista fáctico  que   el   homicidio   se   cometió    para   asegurar   el  producto  del  hurto.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impungadad  y  en  su  lugar, declarar la nulidad de lo actuado a  partir de la diligencia de formulación de cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  defensor  del  procesado acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por  violación del debido proceso.   

Las   irregularidades  que  afectan  la  estructura del proceso son:   

     

a. Que  el  procesado,  en  la  segunda  diligencia de ampliación de  indagatoria,  se  quiso  acoger  a  la  audiencia  especial  y no a la sentencia  anticipada.     

     

a. Que   el  acta  de  formulación  de  cargos  no  fue  debidamente  titulada.     

     

a. Que  el  instructor  al  momento  de  imputar  los cargos sólo se  refirió, de manera, genérica a uno.     

     

a. Que  no se especificó de manera clara y precisa a qué hipótesis  de  las  consagradas  en el artículo 324, numeral 2°,  del Decreto 100 de  1980,   vigente   para   la   época,   se   adecuaba   el   comportamiento  del  procesado.     

     

a. Que  el  acta  no  contiene los hechos ni una relación de pruebas  soporte de los cargos.     

     

a. Que   no   se  dejó  intervenir  a  la  defensa  técnica  en  la  diligencia.     

     

a. Que  hubo  una  errada  calificación  jurídica de los hechos, ya  que,  en  su  criterio,  a  su  defendido  se  le  debió atribuir las conductas  punibles de homicidio preterintencional y hurto simple.     

2.   Conforme   a   los  planteamientos  esgrimidos  por  el  libelista, es evidente que no tiene interés jurídico para  recurrir   la   sentencia  anticipada  que  se  profirió  en   contra  del  procesado,   por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado.   

En  efecto, amparado en la causal tercera  de  casación,  busca en últimas que la Corte revise la calificación jurídica  dada  a  los  hechos  en  la diligencia de formulación de cargos para sentencia  anticipada,  pues,  en su criterio, las conductas punibles que debió atribuirse  al  procesado  eran  el  homicidio  preterintencional  y  el  hurto  en grado de  tentativa  y  no  el  homicidio  agravado  y el hurto consumado aceptados por el  procesado,   pretensión   que   no  es  posible,  toda  vez  que  conlleva  una  retractación.   

Al  respecto,  como  lo ha sostenido la  Sala,  en  la  sentencia  anticipada  el  procesado  acepta  su  responsabilidad  respecto  de los cargos que se le formulan, es decir, consiente el perjuicio que  le  causa  la  resolución  desfavorable,  en  lo  atinente a la declaración de  responsabilidad,  siendo  tal  admisión  irretractable.  Por lo mismo, renuncia  al   interés  para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de  esa  responsabilidad, no teniéndola, por lo tanto, sino en aquellos eventos que  impliquen   su   reconocimiento,   los   que,  en   ese  entonces,  estaban  expresamente  previstos  en el numeral 4° del artículo 37B del Decreto 2700 de  19911,  modificado  por  el  5°  de la ley 81 de 1993, referentes a la  dosificación  punitiva,  el  subrogado de la condena de ejecución condicional,  la  condena  al  pago  de  los  perjuicios y la extinción del dominio sobre los  bienes.   

Ninguna de estas hipótesis se presenta en  el  caso  sub  judice  y,  además, el homicidio preterintencional y el hurto en  grado  de  tentativa  no  fueron  objeto  de  imputación  en  la  diligencia de  formulación  de  cargos,  de  modo  que  alegarlo  implica  retractarse  de  la  aceptación de responsabilidad, a lo cual renunció.   

Vale   recordar  lo  que  ha  dicho  la  Sala2   sobre  el interés para recurrir la sentencia proferida de  conformidad  con  lo  que  establecían  los artículos 37 y 37 A del Código de  Procedimiento Penal de 1991.   

“La sentencia  anticipada  del  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal y la  sentencia  anticipada  previa  audiencia  especial del 37A, ibidem, son parte de  los  mecanismos  político-criminales  tendientes  a  que principios como los de  celeridad,  economía  procesal  y  eficacia tengan cabal operancia, a cambio de  hacer menos gravosa la pena.   

“Pero  esta  facultad  del  Estado  en  favor  del  acusado no es gratuita, sino que exige de  parte  de  éste  una  contraprestación  consistente  en  que debe reconocer su  responsabilidad  penal  con  relación a los cargos que se le imputan en el acta  de  presentación  de  los  mismos  y  renunciar  a parte del trámite procesal,  optando  por  uno  abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que  sólo  podrá  impugnar  en  los  casos taxativamente señalados en ella. Por lo  mismo,  se  extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación  de su responsabilidad, libremente aceptada.   

“De ahí que  el  legislador  plasme,  consecuentemente  con la teleología de la terminación  anticipada  del  proceso,  como  regla  general, la imposibilidad de recurrir la  sentencia, salvo en algunos eventos.   

“En efecto,  el  numeral  cuarto  del  artículo  37  B, intitulado “Interés para recurrir”,  señala:   

       “4°)   Interés  para  recurrir.  La  sentencia  es apelable por el fiscal, el ministerio público, por el procesado y  por   su   defensor,  aunque  por  estos  dos  últimos  sólo  respecto  de  la  dosificación  de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional,  la  condena  para  el  pago  de  perjuicios  y  la  extinción del dominio sobre  bienes”.   

“O sea que la  consagración  normativa  que se hace en precedencia, es producto de una lógica  interrelación   de  los  principios  orientadores  referidos,  pues  no  sería  entendible  y  mucho  menos  razonable  que  aceptada libre y voluntariamente la  responsabilidad   penal,   con   sus  consecuencias  jurídicas,  posteriormente  sobrevenga  su  propia  negación,  lo que sin discusión no sólo contraría el  instituto  referido,  sino que al mismo tiempo lo haría inoperante.   

“Ahora bien,  ello   no   descarta  que  en  desarrollo  de  este  abreviado  trámite  queden  eventualmente  expuestos  derechos  y  garantías  fundamentales  que  la  Carta  Política  contempla  por encima de cualquier actuación judicial, razón por la  cual  el  mismo instituto prevé la posibilidad de no dictar sentencia cuando el  juez   advierta   violación   de   garantías   fundamentales.   Si  ellas  son  desconocidas,  inmediatamente  surge el interés para recurrir. Por ejemplo: por  inasistencia   del   defensor   a  la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  incompetencia  del  Juez,  vicios  en  el  consentimiento  del procesado (error,  fuerza),   incongruencia   entre   la   sentencia   y   los   cargos  admitidos,  etc.”   

Así las cosas, como quiera que ninguna de  las  circunstancias en precedencia relacionadas se presentan en este caso y ante  la falta de interés para recurrir, se desestimará la demanda.   

Acotación  final   

En  lo  que hace relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

DESESTIMAR  la  demanda.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

Comisión    de  servicio   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Hoy artículo 40 de la ley 600 de 2000.   

2  Casación 11362, marzo 8 de 1996. M. P. Dr. Jorge E.  Córdoba Poveda     

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