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Proceso Nº 15052
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 104
Santafé de Bogotá, D.C, diecinueve de junio de dos mil.
VISTOS
Procede la Sala a determinar si la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada DORA NATALIA HENAO CORTÉS contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Nacional la condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del C.P.P.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Cuando el 25 de noviembre de 1993 en la ciudad de Medellín Néstor José Avalos Berrío atendía una invitación de Mauricio Palacios a compartir unas copas junto con Juan Diego García Ramírez, DORA NATALIA HENAO y otra joven cuya identidad no pudo establecerse, resultó privado de su libertad para ser llevado en las afueras del municipio de Bello a la residencia de los esposos Martha Ensueño Gutiérrez Vargas y Dumar de Jesús Correa Ocampo, donde fue custodiado por Alirio Alberto Vargas y Edwin Alonso Vélez, mientras a través de Jhon Robert Posso por su libertad exigían la entrega de 756.000 dólares, suma que según los plagiarios debía restituir Bernardo Elhache Macenedo -cuñado de la víctima- por habérsela apropiado dentro de un negocio relacionado con la exportación de 5 mil kilos de marihuana.
Puestos en marcha los operativos policiales, fue rescatado el secuestrado casi dos meses después, dándose lugar a la apertura formal de la instrucción a la cual fueron vinculados con injurada DORA NATALIA HENAO CORTES y otros 13 imputados.
Al calificar el mérito de la investigación, en primera instancia se acusó a HENAO CORTES junto con la mayoría de los sindicados como coautores de hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo agravado, concierto para secuestrar y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; pero al revisar por apelación dicha resolución, la fiscalía ad-quem en proveído del 6 de julio de 1995 revocó la acusación por el punible de concierto para secuestrar y confirmó las demás inculpaciones que el pliego de cargos hacía a la ahora recurrente en casación.
Tramitada la fase de la causa, un juzgado regional de Medellín profirió el fallo de primer grado mediante el cual, entre otras determinaciones, decidió absolver a DORA NATALIA HENAO CORTES por el secuestro extorsivo, y respecto de los demás cargos dispuso la nulidad del proceso desde su indagatoria.
Apelada que fuera la sentencia, el Tribunal Nacional por la suya del 24 de abril de 1998 la revocó condenando a DORA NATALIA HENAO a la pena de 35 años de prisión como coautora de secuestro extorsivo agravado; dejó también sin efectos la absolución de Alirio Alberto Vargas y Mauricio Palacio para condenarlos a 37 años de prisión como coautores del mismo punible y de los de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado; respecto de los demás acusados, dejó en firme la condena de primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Sin indicar cuál norma sustancial estima violada por el sentenciador, anunciando un solo cargo por la causal tercera del artículo 220 del C. de P. Penal, el censor demanda la nulidad de la actuación procesal a partir del auto de traslado para alegatos de conclusión en la primera instancia del proceso, “por razón de la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso en su etapa de juzgamiento, las cuales entrañan flagrantes violaciones al Derecho de Defensa y el Estado de Derecho mismo”.
Posteriormente, tras señalar que “sería un discurso de nunca acabar, el señalamiento de las irregularidades procesales que se advierten a la simple vista del expediente de que se trata”, anuncia que concretará la censura a las “de mayor gravedad y trascendencia”.
En este orden presenta como “la más grave y ostensible violación al debido proceso” la no presentación de alegatos de conclusión previos al fallo por parte del fiscal regional llamado a sustentar la acusación ante el juez competente, para lo cual hace suya la exposición de un salvamento de voto suscrito por un Magistrado del Tribunal Nacional el 2 de julio de 1998, el cual transcrito en gran parte, destaca que la intervención de la Fiscalía durante la etapa del juicio en los procesos adelantados por la justicia regional constituye piedra angular del procedimiento garantista establecido en la nueva Constitución, de tal forma que no existiendo audiencia “las alegaciones previas al fallo es obligatoria”, pues si cuando aquélla fue promulgada no existía la fiscalía resulta innegable que ahora tiene plena vigencia el Decreto 390 de 1991 al haber sido adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 del mismo año, de donde se sigue que al imperar la citación para sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2790, ello significa que está derogado tácitamente el Decreto 099 de 1991 que preveía que el único alegato obligatorio pre-sentencia era el del defensor.
Es que según el texto del salvamento de voto no existe norma especial aplicable a las causas adelantadas por la justicia regional que exonere a la fiscalía de presentar los alegatos previos al fallo, de tal suerte que de acuerdo con el artículo 100 del Decreto 2790 de 1990 ha lugar la aplicación de los artículos 128 y 452 del C.P.P., de ahí que deba el ente acusador presentar alegatos so pena de afectar la estructura acusatoria del proceso concebida en la nueva Carta.
Luego destaca que “la más grave y ostensible violación al derecho de defensa está dada por el hecho de que habiéndose solicitado por la propia procesada, en forma oportuna, en ampliación de indagatoria llevada a cabo en la etapa del juicio, la práctica de una serie de importantísimas diligencias probatorias tendientes a ratificar su inocencia.” (sic).
A renglón seguido y en lo que parece ser la concreción de la censura que dejó sin sentido en el párrafo anterior, afirma que “lo sobresaliente e importante” es que DORA NATALIA HENAO CORTES “le solicitó al señor juez, que a las personas que iba a indagar con posterioridad, más concretamente a ALIRIO ALBERTO VARGAS ALVAREZ, JUAN DIEGO GARCIA RAMIREZ, MAURICIO PAPACIOS, EDISON RAMIREZ FLOREZ Y JOSE ALZAEL VARGAS BECERRA, se le (sic) interrogara por sus rasgos morfológicos, su edad, ubicación de su residencia, estructura de la misma, color de la puerta, etc.”
Estas preguntas, las echa de menos el casacionista para “lograr la verdadera identificación de la DORA NATALIA, que estaba privada de la libertad, con la infinita seguridad, que al verdad (sic) y describirla, por quienes de alguna manera la inculpan, el despacho hubiese llegado a la conclusión indefectible que mi patrocinada era inocente y que por ende la verdadera responsable se trataba de otra mujer diferente, lo más probable, también llamada NATALIA”.
La petición no fue acogida, se lamenta el censor, como tampoco fue atendido el llamado de Jhon Robert Posso quien allegó al proceso un memorial “donde informa la inocencia de mi patrocinada y el querer revelar toda la verdad”. Y concluye el libelista que “tales pruebas” no fueron decretadas por el juez “en razón a que al estudio del proceso pudo formarse el convencimiento –plasmado en la sentencia de primera instancia- de que la procesada DORA NATALIA HENAO CORTES era inocente, o por lo menos, no concurría en su contra la prueba de certeza legal necesaria y suficiente para declarar su culpabilidad; lastimosamente ese criterio no fue acogido –sin ofrecer razones fácticas ni jurídicas en sentido contrario, por el fallador de segunda instancia que revocó la absolución y de ahí la procedencia de la nulidad que se reclama ahora por vía de casación, a efectos de hacer posible revivir las instancias ordinarias del proceso en aras de una (sic) examen más juicioso de la conducta imputada a la procesada HENAO CORTES.”
Finalmente, el censor remata su alegación afirmando que “con ese actuar se conculcó el principio de investigación integral e imparcial”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, por el carácter rogado y dispositivo de la casación, ninguna de sus causales escapa al rigor de las exigencias técnicas previstas en el artículo 225 del C. de P. Penal para una demanda en forma; por ello, si la aducida para quebrar el fallo de segunda instancia es la tercera, compete al actor señalar las normas que han sido transgredidas en el fallo cuya ilegalidad se denuncia y especificar la clase de nulidad que se invoca con la indicación clara de sus fundamentos. Es también su deber precisar la irregularidad de que se duele la actuación, con la indicación de la forma como afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
El demandante debe, así mismo, señalar desde qué momento se debe invalidar el trámite, con la explicación de los motivos por los cuales la nulidad como último remedio debe declararse desde esa etapa del proceso, y si se plantean varios cargos de ese mismo jaez, es preciso indicar a la Corte un orden de prioridad en la consideración de los motivos que enervan el procedimiento, proponiéndose siempre en primer lugar aquél que tenga mayor alcance en la invalidación, esto es, el vicio que hace retrotraer la actuación a un punto de menor maduración en el proceso.
Si el motivo de nulidad formulado es la violación al debido proceso, habrá de considerarse que no cualquier irritualidad conduce a la invalidación del trámite, por lo que resulta imperativo demostrar la existencia de una irregularidad verdaderamente sustancial, esto es, de la especie que afecta rotundamente el recto desarrollo del proceso desquiciando las bases mismas de la instrucción o del juzgamiento o conculcando las garantías debidas a los sujetos procesales.
Si el vicio alegado es la violación al derecho de defensa, deberá precisarse en cuál de sus modalidades ésta se ha resentido, si la material o la técnica, indicando siempre la actividad o la oportunidad de defensa que se ha visto entrabada o ha sufrido menoscabo, con el señalamiento de su desfavorable trascendencia en la parte resolutiva del fallo.
Estas previsiones no se hallan debidamente cumplidas en la demanda que ahora se revisa en su aspecto formal, por lo siguiente:
1.- Lo primero que se echa de menos es la indicación de la norma o normas por cuya conculcación o quebranto en el fallo impugnado, es necesario declarar su nulidad.
2.- Sin ningún orden de prioridades, indiscriminadamente se demanda la invalidación de parte del proceso por dos de los motivos posibles: violación al debido proceso y al derecho de defensa, indicando tan sólo que la nulidad deber surtir efectos “a partir del auto de traslado para alegatos de conclusión en la primera instancia del proceso inclusive”, con lo que el actor estaría admitiendo que la instrucción y subsiguiente fase de calificación del proceso están exentas de vicios y deben permanecer incólumes.
No obstante, cuando la demanda denuncia la violación al derecho de defensa, contradictoriamente se remonta a irregularidades que por haberse dado presuntamente en la fase de allegamiento de pruebas, deberían remediarse retrotrayendo el rito al mismo estadio procesal donde se produjo el vicio, lo cual, en el supuesto de prosperar la segunda censura, no podría hacerse porque lo que reclama el censor es que se invalide la actuación únicamente a partir de la fase culminante del juicio, esto es, cuando ya todo término probatorio ha precluído.
Lo anterior significa que, contrariando la lógica y por ende el axial de la casación, el demandante invoca dos motivos de nulidad diferentes, que igualmente afectarían dos etapas distintas del proceso; pero paradójicamente sólo reclama que se repare uno de ellos, de aposta el de menor alcance, siendo para la Corte imposible corregir la demanda o ir más allá de lo que ella plantea, en virtud del principio de limitación que rige el extraordinario recurso.
3.- En punto al primer reproche, esto es el relacionado con la violación al debido proceso, en contravía de los postulados de claridad y precisión que para una demanda en forma prevé el ordinal 3° del artículo 225 del C. de P. Penal, el censor no atina a explicar, y menos a demostrar, cómo y por qué la no presentación de alegatos de conclusión por parte del fiscal desconoció las bases de la instrucción o del juzgamiento en el proceso que culminó con la sentencia de condena ahora atacada en casación.
Es así como el único esfuerzo argumentativo del libelista para cumplir con lo que denomina “demostración del cargo”, consiste en la transcripción in extenso del supuesto salvamento de voto de un magistrado del extinto Tribunal Nacional -de contera plasmado en un asunto posterior al que aquí se controvierte-, que en opinión de aquél corresponde “a la verdadera filosofía del sistema penal actual”.
Empero, del pensamiento disidente prohijado por el censor apenas sí emerge una opinión conclusiva de que el susodicho alegato es imprescindible a fuerza de “ser el estanco procesal equivalente a la audiencia pública”, deducción ayuna de los argumentos jurídicos y del soporte legal para indicarle a la Corte que ello es cierto, es decir, que la audiencia pública del procedimiento ordinario corresponde al iter procesal a la sazón señalado para el juzgamiento de los delitos sometidos al conocimiento de la llamada justicia regional.
4.- Sobre la censura por violación al derecho de defensa, que supuestamente anida en la actuación porque se desestimó la petición que en ampliación de injurada hizo la justiciable para que algunos otros procesados fueran interrogados sobre las características físicas de DORA NATALIA, y también porque se desatendió la solicitud que por escrito elevó Jhon Rovert Posso para que se escuchara su versión de los hechos con la cual habría quedado en claro la aducida ajenidad de la inculpada en los hechos juzgados; hay que decir que constituye un simple planteamiento huérfano de razones que le permitan a la Corte conocer por qué no fueron evacuadas tales probanzas, aviso de insoslayable compromiso para el casacionista atendido el carácter rogado de este extraordinario medio de impugnación, toda vez que a partir de dicha información se habría podido saber qué fue lo realmente ocurrido al interior del trámite respecto de dichas diligencias, esto es, si la omisión fue por simple desidia del instructor, por una permanente e indebida postura de rechazo del funcionario frente a un derecho del sujeto procesal, o por el contrario, porque el fiscal estimó superfluas o improcedentes tales constataciones.
Por lo demás, también se echa de menos la incidencia trascendente de las supuestas omisiones en el fallo, de cara tanto al conjunto de la defensa material como de la técnica, supuesto que ningún otro reproche o reparo se hace en punto al estorbo o entrabamiento de la actividad defensiva en cualquiera de sus manifestaciones.
5.- Del mismo modo, tampoco el impugnante concreta en hechos u omisiones lo que al desgaire denomina “conculcación al principio de investigación integral e imparcial, que alude a la instrucción con igual celo de lo favorable como de lo desfavorable, lo cual no se cumplió”, falencia en la sustentación de este peregrino reproche que lo deja en el vacío, y por consiguiente, sin la más remota posibilidad de verificación a la luz de la actuación procesal que sellada con una sentencia de segundo grado goza de la doble presunción de acierto y legalidad, destronable por la vía escogida por el censor solamente con la demostración de irregularidades sustanciales en el trámite que hubieran puesto en vilo las garantías debidas a los sujetos procesales o comprometido seriamente las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.
En este orden de ideas, como epítome de lo anterior, la perturbación de derechos fundamentales que predica la demanda no trasciende el simple enunciado y sólo alcanza para comprender el confesado deseo del censor -por supuesto no viable en casación- de “revivir las instancias ordinarias del proceso en aras de una (sic) examen más juicioso de la conducta imputada a la procesada HENAO CORTES”, pretensión tanto más ajena al extraordinario medio de impugnación cuanto que el libelo que cuestiona la legalidad del fallo por vicios in procedendo deja a la Corte sin posibilidad de saber en qué consistieron las supuestas irregularidades, cuál su razón fundante y cuál su trascendencia en la decisión impugnada, interrogantes que no pueden superarse sin quebrantar el principio de limitación que gobierna la casación en todas sus causales, lo que inexorablemente lleva a la conclusión de que el escrito que de tales falencias se duele deviene inepto para suscitar el estudio de fondo de la situación, motivo más que suficiente para disponer su rechazo de plano y la deserción del recurso que pretendió sustentar.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada DORA NATALIA HENAO CORTES.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Nacional en este asunto.
3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Por disposición de los artículos 197 y 226 del C.P.P. contra este pronunciamiento no cabe ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria