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Proceso N° 15057
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado acta # 56 (10-04-00)
Santafé de Bogotá D.C., abril trece (13) de dos mil (2000).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALVARO DAVILA RESTREPO, reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refería el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, antes de la vigencia de la ley 553 de este año.
Hechos y actuación procesal:
El día 7 de octubre de 1996 el agente de Policía ALVARO DAVILA RESTREPO ingresó arbitrariamente a la casa de habitación del señor JULIO MONTILLA MOSQUERA, ubicada en la calle 2 #12-36 del Barrio Las Cruces de la ciudad de Yumbo. Le exigió $500.000.oo o de lo contrario lo encarcelaría como expendedor de estupefacientes. Mientras el morador le manifestó que no tenía ese dinero, RUBIELA MONTILLA puso al tanto de lo que ocurría a los vecinos.
Intimidado con revólver JULIO MONTILLA fue sacado por el agresor de su residencia y al momento llegaron al sitio varias unidades de la policía, las que de inmediato procedieron, sin éxito, a la búsqueda de los mencionados. Encontraron en el camino, sin embargo, la motocicleta LDZ-46 y la condujeron a la estación. Por averiguaciones posteriores supieron que la misma era requerida por la Fiscalía. DAVILA RESTREPO, no obstante, la reclamó como suya al hacerse presente en el Comando de la Policía.
Fue capturado y se le vinculó al proceso a través de indagatoria. Esta tuvo lugar al siguiente día de los hechos y la resolución de su situación jurídica el 10 de octubre siguiente. La Fiscalía profirió en su contra detención preventiva por los cargos de concusión, receptación y porte ilegal de armas. La acusación, dictada el 10 de enero de 1997, se hizo por los dos primeros delitos, por los cuales fue juzgado y condenado el 5 de marzo de 1998 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. Se le impusieron 54 meses de prisión, multa de $11.412.800.oo a favor del Consejo Superior de la Judicatura e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
Tanto el procesado como su defensor apelaron el fallo y el Tribunal Superior de Cali lo confirmó a través de la sentencia recurrida en casación, la cual fue expedida el 3 de junio de 1998.
La demanda:
El defensor, en el único cargo que le realiza a la sentencia, expresa que la misma violó en forma indirecta la ley sustancial. En primer lugar se refiere al delito de concusión y afirma que los testimonios que le sirvieron al Tribunal para apoyar dicha imputación (los relaciona) a su juicio no eran idóneos para tipificarla. A su parecer el delito que corresponde a los hechos es el de hurto agravado.
Cita doctrina en relación con la figura de la concusión para luego concluir que en el caso de autos en ningún momento se creó en la víctima “…aquel vínculo obligacional que exige la norma legal…”, ni tampoco la misma actuó, al entregarle a su representado el dinero y el reloj, debido al temor originado en la calidad de Agente de la Policía Nacional que ostentaba.
Transcribe algunas respuestas textuales del denunciante y concluye:
“Conforme a lo antes reseñado, la acción incriminada deviene en atípica, pues acogiendo el dicho del quejoso, el sindicado no le exigió dinero o bien alguno, haciendo valer su calidad de servidor oficial, ni él le entregó el dinero y el reloj, en consideración a tal calidad.
“Muy al contrario no le exigió, le quitó; como tampoco, le dio a conocer su calidad de servidor oficial. Recordemos sus palabras: ‘…me requisó los bolsillos sacándome una plata que tenía en el bolsillo … en ningún momento se me identificó como agente de la policía…’ ”.
“Por consiguiente –anota luego de otra cita doctrinaria— la interpretación y valoración de la prueba es errónea en el fallador”. No existió el constreñimiento propio de la concusión y de ahí que se esté frente a una violación de la ley sustancial.
Se ocupa el censor a renglón seguido del delito de receptación y expresa que el proceso, sobre el particular, sólo cuenta con “…el dicho insular del agente JESUS EDUARDO PERAFAN, que refiere que el sindicado solicitó la entrega de la moto incautada … circunstancia que por sí sola no constituye indicio grave de ocultación, aseguramiento, transformación, inversión, transferencia, custodia, transporte, administración o adquisición, posesión o tenencia de la referida moto”.
Precisa, además, que no existe medio de prueba dentro del expediente que permita afirmar que su representado se transportaba en tal vehículo Y que aunque el fallador haya afirmado de manera equívoca que PERAFAN en el informe de ratificación del informe policivo dijo que DAVILA le manifestó “…que había dejado la moto donde nosotros la encontramos”, tal aseveración nunca la hizo en dicha diligencia “…como igualmente, ninguno de los deponentes han expresado, en ninguna diligencia que el señor ALVARO DAVILA RESTREPO, se transportaba en vehículo alguno”.
Así las cosas, la conclusión del juzgador de que en la noche de los hechos el procesado se transportaba en la motocicleta y que la dejó estacionada cerca de la casa de la víctima obedece a una “…valoración completamente errónea de la prueba testimonial allegada al proceso”.
A juicio del casacionista, además, el sólo hecho de solicitar la entrega del vehículo aportando la tarjeta de propiedad, no conduce a inferir lógicamente la posesión o tenencia del bien en cabeza de su representado.
“Los indicios así interpretados y valorados –concluye— sólo nos lleva a probar la entrega de la tarjeta de propiedad, más no significa que este mismo hecho enmarque a mi representado dentro del punible de receptación, como ha quedado probado a través de todo el proceso mediante los propios testimonios que afirman que en ningún momento el señor ALVARO DAVILA RESTREPO se transportare en vehículo alguno. Presentándose la violación indirecta y error de hecho consistente en la apreciación errónea de las pruebas producidas en el precitado proceso (falso juicio de identidad)”.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada. Y subsidiariamente, como se condenó por concusión cuando el delito era hurto agravado, invoca la nulidad “…por recaer la condena sobre delito no probado en el plenario”.
Consideraciones de la Sala:
En realidad, como lo observó el Agente del Ministerio Público en el término de traslado a los no recurrentes, la demanda adolece de defectos evidentes que impiden su admisión.
En primer lugar, la vía de ataque elegida en la primera parte del cargo, no fue la acertada. Si se adecuó indebidamente la conducta al tipo penal de concusión, cuando ha debido hacerse al de hurto agravado, la causal que ha debido invocarse es la 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, porque a diferencia de la primera (que implica que la Corte dicte sentencia de reemplazo cuando procede), ella permite retrotraer la actuación hasta la fase pertinente para calificar nuevamente y en forma correcta el mérito del sumario. Y era la misma causal de nulidad la que debía haber apoyado el ataque, así el error se planteara con fundamento en equivocaciones en la apreciación de los medios de prueba. Sólo que en este último caso, como lo tiene definido la Corte, los fundamentos de la nulidad deben corresponder a los de la violación indirecta de la ley.
De todas formas, independientemente de la no invocación de la nulidad, tampoco acertó el censor en el planteamiento del cargo por la vía del inciso 2º del numeral 1º del artículo 220 del Código Penal. En realidad no demostró ningún error del juzgador (de hecho o de derecho) que haya propiciado la indebida adecuación legal de la conducta. Se dedicó fue a ofrecer su punto vista sobre el por qué era hurto y no concusión y aunque citó algunos apartes de lo dicho por el denunciante, en ningún momento confrontó los términos de la sentencia, resultando supremamente ilógico pretender la demostración de un error (que ni siquiera identificó), al margen de la construcción lógica de la providencia respecto de la cual se predica que el mismo tuvo ocurrencia.
El planteamiento de la defensa frente a la receptación no es diferente. Lo que en realidad hace es criticar la valoración probatoria efectuada en el fallo, sin que en ningún momento señale un error en concreto del juzgador, salvo advertir que como dentro del proceso no existía ninguna prueba afirmativa de que su representado se transportaba en la motocicleta, no se le podía imputar el delito. Y que ello tampoco se podía inferir de la circunstancia de que el mismo haya solicitado la entrega del bien, presentando para el efecto la tarjeta de propiedad.
Se trata, en consecuencia, de una conclusión del censor que opone a la del Tribunal y que pretende sacar avante simplemente afirmándola, olvidando su deber de demostrar tanto el yerro en el cual incurrió el fallador como su trascendencia, es decir cómo de no haber tenido ocurrencia el mismo otro habría sido el sentido de la decisión.
Si no se demostró a través de prueba directa que DAVILA RESTREPO se transportó la noche de los hechos en la motocicleta y que por lo tanto estaba en posesión de ella, sino que lo mismo se probó a través de prueba indiciaria –como lo dá a entender el censor al final de la demanda— era su deber demostrar el error del Tribunal bien frente al medio de prueba demostrativo del hecho indicador o bien frente al juicio valor o inferencia lógica. Ningún esfuerzo, sin embargo, hizo en dicha dirección. Le bastó aducir que la construcción indiciaria efectuada a partir de la solicitud de entrega de la moto y la presentación de la tarjeta de propiedad por parte del procesado, no lo enmarcan dentro del punible de receptación. Es, en consecuencia, su parecer de cómo se ha debido concluir, la contraposición de su juicio al del juzgador, que como reiteradamente lo ha expresado la Sala es absolutamente marginal a la casación.
El señalamiento final que realiza el demandante, consistente en que se incurrió en falso juicio de identidad, no pasó de su sola enunciación. Admitiendo que planteó que el Tribunal tergiversó el contenido del informe del agente PERAFAN al hacerle decir, sin ser cierto, que se le comunicó en el lugar de los hechos que DAVILA RESTREPO había dejado la motocicleta en el sitio donde la encontraron, lo que seguía era la demostración de la trascendencia del yerro, lo cual le implicaba quebrar todos los fundamentos de la imputación, incluyendo naturalmente la prueba indiciaria a la que sólo se refirió en la forma atrás indicada, es decir descartándola sin señalar ningún yerro subyacente en ninguno de sus elementos.
No procede, entonces, la admisión de la demanda.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALVARO DAVILA RESTREPO.
2. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria