15057abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15057  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. Carlos E. Mejía Escobar   

                            Aprobado acta # 56 (10-04-00)   

Santafé de Bogotá D.C., abril trece (13) de  dos mil (2000).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre del procesado ALVARO DAVILA RESTREPO, reúne en su aspecto  formal  los  requisitos  a  que  se  refería  el  artículo  225 del Código de  Procedimiento   Penal,   antes   de   la   vigencia   de  la  ley  553  de  este  año.   

Hechos y actuación procesal:  

El  día  7  de octubre de 1996 el agente de  Policía   ALVARO   DAVILA  RESTREPO  ingresó  arbitrariamente  a  la  casa  de  habitación  del  señor  JULIO  MONTILLA MOSQUERA, ubicada en la calle 2 #12-36  del  Barrio  Las  Cruces  de  la ciudad de Yumbo. Le exigió $500.000.oo o de lo  contrario  lo  encarcelaría  como  expendedor  de  estupefacientes. Mientras el  morador  le  manifestó que no tenía ese dinero, RUBIELA MONTILLA  puso al  tanto de lo que ocurría a los vecinos.   

Intimidado  con revólver JULIO MONTILLA fue  sacado  por  el  agresor  de su residencia y al momento llegaron al sitio varias  unidades  de  la  policía,  las  que de inmediato procedieron, sin éxito, a la  búsqueda  de  los  mencionados.  Encontraron en el camino, sin embargo, la  motocicleta  LDZ-46  y  la  condujeron  a la estación.  Por averiguaciones  posteriores  supieron  que  la  misma  era  requerida  por  la Fiscalía. DAVILA  RESTREPO,  no  obstante, la reclamó como suya al hacerse presente en el Comando  de la Policía.   

Fue  capturado y se le vinculó al proceso a  través  de indagatoria.  Esta tuvo lugar al siguiente día de los hechos y  la  resolución  de  su  situación  jurídica  el  10  de octubre siguiente. La  Fiscalía  profirió  en  su  contra  detención  preventiva  por  los cargos de  concusión,  receptación  y porte ilegal de armas.  La acusación, dictada  el  10  de  enero  de 1997, se hizo por los dos primeros delitos, por los cuales  fue  juzgado  y  condenado  el  5  de  marzo de 1998 por el Juzgado 18 Penal del  Circuito  de  Cali.   Se  le  impusieron  54  meses  de  prisión, multa de  $11.412.800.oo  a favor del Consejo Superior de la Judicatura e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la libertad.   

Tanto el procesado como su defensor apelaron  el  fallo  y el Tribunal Superior de Cali lo confirmó a través de la sentencia  recurrida en casación, la cual fue expedida el 3 de junio de 1998.   

La demanda:  

El  defensor,  en  el  único  cargo  que le  realiza  a  la  sentencia, expresa que la misma violó en forma indirecta la ley  sustancial.   En  primer  lugar se refiere al delito de concusión y afirma  que   los   testimonios   que   le  sirvieron  al  Tribunal  para  apoyar  dicha  imputación    (los   relaciona)   a   su  juicio  no  eran  idóneos  para  tipificarla.   A su parecer el delito que corresponde a los hechos es el de  hurto agravado.   

Cita  doctrina en relación con la figura de  la  concusión para luego concluir que en el caso de autos en ningún momento se  creó  en  la  víctima  “…aquel  vínculo  obligacional  que exige la norma  legal…”,  ni  tampoco  la  misma  actuó, al entregarle a su representado el  dinero  y  el  reloj,  debido  al  temor originado en la calidad de Agente de la  Policía Nacional que ostentaba.   

Transcribe  algunas respuestas textuales del  denunciante y concluye:   

“Conforme a lo antes reseñado, la acción  incriminada  deviene  en  atípica,  pues  acogiendo  el  dicho  del quejoso, el  sindicado  no  le  exigió  dinero  o  bien alguno, haciendo valer su calidad de  servidor  oficial,  ni él le entregó el dinero y el reloj, en consideración a  tal calidad.   

“Muy al contrario no le exigió, le quitó;  como  tampoco, le dio a conocer su calidad de servidor oficial.  Recordemos  sus   palabras:   ‘…me  requisó  los  bolsillos  sacándome  una plata que tenía en el bolsillo … en  ningún  momento  se  me  identificó  como agente de la policía…’ ”.   

“Por    consiguiente    –anota    luego    de    otra    cita  doctrinaria—     la  interpretación  y valoración de la prueba es errónea en el fallador”.   No  existió  el constreñimiento propio de la concusión y de ahí que se esté  frente a una violación de la ley sustancial.   

Se  ocupa  el  censor a renglón seguido del  delito  de  receptación  y  expresa  que el proceso, sobre el particular, sólo  cuenta  con “…el dicho insular del agente JESUS EDUARDO PERAFAN, que refiere  que  el  sindicado  solicitó  la entrega de la moto incautada … circunstancia  que  por  sí  sola  no  constituye indicio grave de ocultación, aseguramiento,  transformación,     inversión,     transferencia,     custodia,    transporte,  administración   o   adquisición,   posesión   o   tenencia  de  la  referida  moto”.   

Precisa,  además,  que  no  existe medio de  prueba  dentro  del  expediente  que  permita  afirmar  que  su  representado se  transportaba  en  tal vehículo Y que aunque el fallador haya afirmado de manera  equívoca  que  PERAFAN en el informe de ratificación del informe policivo dijo  que  DAVILA  le  manifestó  “…que  había  dejado la moto donde nosotros la  encontramos”,  tal  aseveración  nunca la hizo en dicha diligencia “…como  igualmente,  ninguno  de los deponentes han expresado, en ninguna diligencia que  el    señor    ALVARO   DAVILA   RESTREPO,   se   transportaba   en   vehículo  alguno”.   

Así  las cosas, la conclusión del juzgador  de  que en la noche de los hechos el procesado se transportaba en la motocicleta  y  que  la  dejó  estacionada  cerca  de  la  casa de la víctima obedece a una  “…valoración  completamente  errónea  de la prueba testimonial allegada al  proceso”.   

A juicio del casacionista, además, el sólo  hecho  de  solicitar la entrega del vehículo aportando la tarjeta de propiedad,  no  conduce a inferir lógicamente la posesión o tenencia del bien en cabeza de  su representado.   

“Los   indicios   así  interpretados  y  valorados                –concluye— sólo  nos  lleva a probar la entrega de la tarjeta de propiedad, más no significa que  este  mismo hecho enmarque a mi representado dentro del punible de receptación,  como  ha  quedado  probado  a  través  de  todo el proceso mediante los propios  testimonios  que afirman que en ningún momento el señor ALVARO DAVILA RESTREPO  se   transportare   en  vehículo  alguno.   Presentándose  la  violación  indirecta  y  error  de  hecho  consistente  en  la apreciación errónea de las  pruebas    producidas    en    el    precitado    proceso   (falso   juicio   de  identidad)”.   

Pide,  en  consecuencia,  casar la sentencia  impugnada.   Y  subsidiariamente, como se condenó por concusión cuando el  delito  era  hurto agravado, invoca la nulidad “…por recaer la condena sobre  delito no probado en el plenario”.   

Consideraciones de la Sala:  

En  realidad, como lo observó el Agente del  Ministerio  Público en el término de traslado a los no recurrentes, la demanda  adolece de defectos evidentes que impiden su admisión.   

En primer lugar, la vía de ataque elegida en  la   primera   parte  del  cargo,  no  fue  la  acertada.   Si  se  adecuó  indebidamente  la conducta al tipo penal de concusión, cuando ha debido hacerse  al  de hurto agravado, la causal que ha debido invocarse es la 3ª del artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, porque a diferencia de la primera (que  implica  que la Corte dicte sentencia de reemplazo cuando procede), ella permite  retrotraer  la  actuación  hasta la fase pertinente para calificar nuevamente y  en  forma  correcta  el mérito del sumario. Y era la misma causal de nulidad la  que  debía  haber  apoyado el ataque, así el error se planteara con fundamento  en  equivocaciones  en  la apreciación de los medios de prueba.  Sólo que  en  este  último  caso,  como lo tiene definido la Corte, los fundamentos de la  nulidad   deben   corresponder   a   los   de  la  violación  indirecta  de  la  ley.   

De todas formas, independientemente de la no  invocación  de  la  nulidad,  tampoco acertó el censor en el planteamiento del  cargo  por  la vía del inciso 2º del numeral 1º del artículo 220 del Código  Penal.   En realidad no demostró ningún error del juzgador (de hecho o de  derecho)   que   haya   propiciado   la   indebida   adecuación   legal  de  la  conducta.   Se  dedicó  fue a ofrecer su punto vista sobre el por qué era  hurto  y  no  concusión  y  aunque  citó  algunos  apartes  de lo dicho por el  denunciante,  en  ningún  momento  confrontó  los  términos  de la sentencia,  resultando  supremamente ilógico pretender la demostración de un error (que ni  siquiera  identificó),  al margen de la construcción lógica de la providencia  respecto de la cual se predica que el mismo tuvo ocurrencia.   

El  planteamiento  de la defensa frente a la  receptación  no  es  diferente.   Lo  que  en realidad hace es criticar la  valoración  probatoria  efectuada  en  el  fallo,  sin  que  en ningún momento  señale  un  error  en concreto del juzgador, salvo advertir que como dentro del  proceso  no  existía  ninguna  prueba  afirmativa  de  que  su  representado se  transportaba  en  la motocicleta, no se le podía imputar el delito.  Y que  ello  tampoco  se  podía  inferir  de  la  circunstancia  de  que el mismo haya  solicitado  la  entrega  del  bien,  presentando  para  el  efecto la tarjeta de  propiedad.    

Se trata, en consecuencia, de una conclusión  del  censor  que opone a la del Tribunal y que pretende sacar avante simplemente  afirmándola,  olvidando  su  deber  de  demostrar  tanto  el  yerro  en el cual  incurrió  el  fallador como su trascendencia, es decir cómo de no haber tenido  ocurrencia el mismo otro habría sido el sentido de la decisión.   

Si  no  se  demostró  a  través  de prueba  directa  que  DAVILA  RESTREPO  se  transportó  la  noche  de  los hechos en la  motocicleta  y  que  por lo tanto estaba en posesión de ella, sino que lo mismo  se     probó     a     través     de     prueba     indiciaria    –como  lo  dá  a  entender el censor al  final  de la demanda— era su  deber   demostrar  el  error  del  Tribunal  bien  frente  al  medio  de  prueba  demostrativo  del  hecho  indicador  o  bien frente al juicio valor o inferencia  lógica.     Ningún    esfuerzo,    sin    embargo,    hizo    en    dicha  dirección.     Le  bastó  aducir  que  la  construcción  indiciaria  efectuada  a  partir de la solicitud de entrega de la moto y la presentación de  la  tarjeta  de  propiedad  por  parte  del procesado, no lo enmarcan dentro del  punible  de  receptación.   Es, en consecuencia, su parecer de cómo se ha  debido  concluir,  la  contraposición  de  su  juicio al del juzgador, que como  reiteradamente   lo  ha  expresado  la  Sala  es  absolutamente  marginal  a  la  casación.   

El  señalamiento  final  que  realiza  el  demandante,  consistente  en  que  se incurrió en falso juicio de identidad, no  pasó  de  su  sola  enunciación.  Admitiendo que planteó que el Tribunal  tergiversó  el  contenido  del informe del agente PERAFAN al hacerle decir, sin  ser  cierto,  que  se le comunicó en el lugar de los hechos que DAVILA RESTREPO  había  dejado  la  motocicleta en el sitio donde la encontraron, lo que seguía  era  la  demostración  de  la  trascendencia  del  yerro,  lo cual le implicaba  quebrar  todos  los  fundamentos  de  la imputación, incluyendo naturalmente la  prueba  indiciaria  a  la  que sólo se refirió en la forma atrás indicada, es  decir  descartándola  sin  señalar  ningún yerro subyacente en ninguno de sus  elementos.   

No  procede,  entonces,  la  admisión de la  demanda.   

Por  lo  expuesto,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado ALVARO DAVILA RESTREPO.   

2. Declarar desierto  el  recurso  y  devolver las  diligencias al Tribunal de origen.   

3.   Contra  la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                               JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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