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Proceso N° 15039
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.011 (I-31/00)
Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil (2000).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la cual se condena a MIGUEL ANTONIO LETRADO como autor del delito de homicidio en la persona de Jesús Antonio López. Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 8 de diciembre de 1996, en el área urbana del municipio de Borbur, se suscitó un altercado entre MIGUEL ANTONIO LETRADO y Jesús Antonio López Forero -que recibió heridas-, en donde como mediadores intervinieron varios ciudadanos, entre ellos José Teodoro Letrado, que con una pistola hizo un disparo, al parecer al aire, circunstancia que provocó la reacción de Miguel López Pérez, quien con arma de la misma naturaleza, ante la agresión de que lo hizo objeto José Teodoro, le disparó causándole lesiones en el rostro y el estómago. Esta actitud a su turno desencadenó la intervención de Bernabé Letrado, que pretendiendo desarmar al nombrado Miguel López Pérez se abalanzó sobre él, instante en el que sonaron varios disparos y quedaron muertos, ambos, Bernabé y Miguel López Pérez.
Mientras tanto, en la misma secuencia de hechos, Pablo Letrado, que había tomado la pistola de su hermano Teodoro, le disparó a Icta Mongol Forero, madre de Jesús Antonio, causándole la muerte y este, lesionado como se hallaba, se refugió en una casa vecina, hasta donde lo siguieron José William Torres y Pastor Letrado para propinarle sucesivamente numerosas heridas con arma cortopunzante, mientras Miguel Letrado impedía en la puerta el ingreso de alguien que pudiera auxiliarlo, para finalmente,, él mismo, al comprobar que aún vivía, asestarle tremenda cuchillada en el cuello, a causa de lo cual murió.
2.- Fueron vinculados con indagatoria a la investigación Pedro, Pastor, Miguel, y José Teodoro Letrado y José William Torres, y emplazados como personas ausentes Pablo Letrado e Irineo Torres. La unidad procesal fue rota mediante clausura parcial referida a los cinco primeros (fl. 108 cd. “2 orig.”), decisión ésta que se mantuvo aún después de que la Fiscalía accediera a reponerla en relación con el primero, en cuyo favor precluyó instrucción. (fls. 151 y ss cd. “2 orig.”).
3.- Cuando aún no cobraba ejecutoria la resolución de clausura, presentaron solicitud de sentencia anticipada Miguel y Pastor Letrado y José William Torres (fl. 126), siguiendo entonces la investigación primaria contra José Teodoro (fl. 181); y como solo el primero no aceptara el cargo formulado por la Fiscalía, esta nueva ruptura de la unidad procesal implicó que el presente proceso alusivo al homicidio de Jesús Antonio López continuase exclusivamente contra MIGUEL ANTONIO LETRADO.
4.- Por resolución de acusación dictada el 9 de julio de 1997 la Fiscalía lo acusó por el delito de homicidio simplemente voluntario en la persona de Jesús Antonio López Forero (fls. 201 y ss. cd. “2 orig.”), pero el Juzgado 2� Penal del Circuito de Chiquinquirá, considerando que obró en estado de ira al tenor del artículo 60 del C.P., una vez cumplido el rito de la causa, profirió sentencia reconociéndole la aminorante. Al desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía y por el Ministerio Público el Tribunal Superior del Distrito modificó parcialmente la sentencia del Juzgado, en el sentido de impartir condena en los términos de la acusación fiscal.
5.- En discrepancia con el fallo ad quem la defensa interpuso el recurso de casación, que sustenta con la demanda en examen.
LA DEMANDA
Afirma la censora que la sentencia de segundo grado es violatoria en forma directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del C.P. porque según precisa, “… se desconocieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la personalidad del procesado y del occiso.”.
Dice que se halla “plenamente demostrado” el comportamiento grave e injusto del occiso al que señala como persona “problemática y conflictiva”; luego relata los hechos investigados haciendo énfasis en episodio en que éste acudió a la tienda en donde el procesado se hallaba departiendo y tras insultarlo le dio una bofetada, lo que originó, según dice, “una batalla campal entre miembros de la familia López y la familia Letrado”.
Estima que “no puede decirse como lo predica el Tribunal”, que el procesado obró con absoluta tranquilidad por que su semblante no revelaba estar pasando “la tempestad íntima ” de la ira, pues asevera, “el evento” fue muy grave como lo enseña el que resulta muerto Bernabé y lesionado Teodoro, ambos hermanos suyos, sin que hubiera habido interrupción entre esos episodios, de los que la bofetada referida aparece como detonante.
Insistiendo en la gravedad de la provocación, para cuestionar el criterio del Tribunal se remite a un fragmento de las consideraciones de la sentencia de primera instancia en la que, como se sabe, se había reconocido al procesado la diminuente de la ira y llama la atención sobre la circunstancia de lugar en que ocurrieron los hechos, recalcando que fue en San Pablo de Borbur, zona esmeraldífera poblada mayormente por “guaqueros con una formación académica diferente y donde una cachetada es una ofensa grave”.
El texto restante del discurso lo dedica a la cita de unas reflexiones que dice jurisprudenciales, sin identificar fuente ni fecha, referentes al estado psicológico del sujeto preso de la ira. Finalmente advierte que sobre este fenómeno existe “voluminosa literatura jurídica” que hace innecesarias más disquisiciones, porque:
“… lo cierto es que la manera como los hechos ocurrieron patentiza la concurrencia de esa específica circunstancia diminuente de la pena”.
Tras reiterar que el procesado actuó en estado de la ira prevista en el artículo 60 del C.P. “convirtiéndose su conducta en atenuada”, depreca su reconocimiento y por ende, la casación del fallo en los términos consecuentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 225 del C. de P.P. fija los requisitos de forma que debe reunir la demanda de casación para conferir viabilidad al recurso extraordinario, posibilidad ésta que desaparece cuando ellos se desconocen, porque entonces, al tenor del artículo 226 ibíd., debe la Corte, una vez así establecido, declararlo desierto.
En este orden de ideas, según el numeral 3o. del primer precepto mencionado, indicada la causal que sirve de apoyo a la pretensión casacional, debe exponerse en forma clara y precisa sus fundamentos, y ello traduce, ni más ni menos, que debe señalarse coherentemente la clase de error -si de valoración jurídica, o probatoria, o de procedimiento- que se dice fue cometido por el sentenciador y demostrarse su incidencia en la decisión cuestionada.
Y no hay claridad ni precisión en una demanda en que, como la que ocupa ahora la atención de la Corte, advierte la censora que acusa la sentencia por ser violatoria, en forma directa por falta de aplicación, de la ley sustancial -artículo 60 del C.P.-, y a renglón seguido, para demostrar su planteamiento lanza cuestionamientos de índole probatoria, saltando con su argumentación, al terreno de la violación indirecta, con evidente olvido de la conocida advertencia jurisprudencial y doctrinaria, de que en la violación directa no se discute la prueba ni la valoración que de ella realizó el sentenciador; mientras que, cuando lo planteado es la violación indirecta, la crítica tiene justamente, como razón de ser, el caudal probatorio o la apreciación que de él hizo el funcionario.
El contenido de la demanda ofrece una mixtura de los dos motivos de casación contemplados en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., en cuanto, presenta el reparo por violación directa, mostrando así conformidad con el aspecto probatorio de la sentencia, que consideró no demostrada la aminorante de artículo 60 del C.P. para modificar la de primer grado, pero lo desarrolla controvirtiendo ese punto de la providencia a partir de la escueta afirmación de que “el comportamiento grave e injusto de parte de … está plenamente demostrado”.
A renglón seguido, argumenta objetando la evaluación probatoria hecha por el Tribunal de la gravedad e injusticia del comportamiento como elemento de la ira de que trata el artículo 60 del C.P., afirmando que “no puede decirse como lo predica el Tribunal de que el procesado obró con la más absoluta tranquilidad…”, tomando la demandante como punto de partida la bofetada del occiso al procesado y el que uno de sus hermanos resultó muerto y otro lesionado en los violentos acontecimientos, hechos éstos que el Tribunal examinó e interpretó de manera distinta a la profesional.
Ahora bien; puesto que en la demanda no se indican los errores de hecho o de derecho que pudiera haber cometido el Tribunal al examinar las pruebas de los hechos mencionados en el apartado precedente, no hay margen para contemplar la posibilidad de un simple error mecanográfico en la presentación de la censura cuando conceptualiza como violación directa la situación probatoria que luego cuestiona.
Sin la claridad y la precisión necesarias para que el reclamo pueda asumirse en lo intrínseco por el juez extraordinario, impónese el rechazo de la demanda y la declaratoria de deserción del recurso, como así se decidirá.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de MIGUEL ANTONIO LETRADO CASTELLANOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que lo condena como autor del delito de homicidio en la persona de Jesús Antonio López Forero. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria