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Proceso 14815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 90.
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2.000).
VISTOS:
Resuelve la Sala la nueva solicitud de redención de pena que, con el propósito, esta vez, de acreditar los requisitos exigidos para obtener el beneficio administrativo de la libertad preparatoria, formula la procesada NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO, actualmente recluida en establecimiento de la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Condenada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de junio 26 de 1.998, ahora objeto del recurso de apelación, a pena de prisión de 6 años y 6 meses, por los punibles de concusión, falsedad documental y fraude procesal, NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO, ex Fiscal Delegada antes los Juzgados Penales del Circuito de aquella ciudad, con la finalidad de acreditar, principalmente, el elemento cuantitativo que le permita la obtención de la libertad preparatoria, prevista en el artículo 148 de la Ley 65 de 1.993, solicita se le reconozca redención punitiva anexando, para eso, acta del Consejo de Disciplina, en que se califica su conducta de ejemplar, acta de evaluación satisfactoria del trabajo desarrollado en reclusión y certificado de haber laborado en el establecimiento carcelario durante 2.480 horas en el lapso comprendido entre julio de 1.999 y mayo 22 del año en curso.
2. En principio, por disponerlo así los artículos 75 y 530 del Código de Procedimiento Penal y 82 y 97 de la Ley 65 de 1.993, el reconocimiento de la rebaja de pena, por trabajo o estudio efectuados en reclusión, compete, exclusivamente, una vez ejecutoriada la correspondiente sentencia, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o a quien haga sus veces.
Por excepción, cuando el proceso no hubiere agotado todas sus etapas o el fallo no se encuentre en firme, porque contra el mismo se hubiere interpuesto, según el caso, el recurso de apelación o la casación, atendidas las modificaciones que introdujera la Ley 553 de 1.999, un tal reconocimiento de rebaja compete a funcionario distinto, bien al de instrucción o al de juzgamiento, según la fase en que se encuentre el asunto, sólo por virtud del artículo 415, numeral segundo, del Código de Procedimiento Penal, o al juez cuando, condenado el procesado mediante sentencia de única, de primera y segunda instancia, o se halle pendiente de resolución la casación, según previsión del artículo 5º del Decreto 1.542 de 1.997, se pretenda la obtención del beneficio administrativo de las 72 horas a que hace referencia el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993.
3. En ese orden, dadas las reformas contenidas en la Ley 553, a la Corte atañe pronunciarse sobre redención punitiva, solamente en su condición de Juez de única o de Segunda Instancia y de modo exclusivo cuando en dichos asuntos se le formulen peticiones de libertad provisional, sustentadas en el artículo 415-2 del ordenamiento procesal penal, o el propósito del petente sea el reconocimiento del elemento cuantitativo en aras de la obtención del beneficio administrativo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993.
A contrario sensu, no es del resorte de la Sala el reconocimiento de rebajas de pena por trabajo o estudio, en circunstancias diferentes a las señaladas, lo que obviamente incluye el que plantea la procesada, por cuanto es claro que el beneficio de la libertad preparatoria, según lo tiene entendido la Sala, por interpretación del artículo 148 del Código Penitenciario y del Decreto 1.542 de 1.997, es viable, únicamente, en relación con condenados por sentencia en firme y no con quienes carecen de tal condición.
4. Así las cosas, dictada en contra de la petente sentencia de primera instancia, por el Tribunal Superior de Cali, que ahora es materia del recurso de apelación ante la Corte y no teniendo, precisamente por lo anterior, la calidad de condenada frente a la no ejecutoria del fallo, el reconocimiento de rebaja punitiva que depreca sólo procedería en tanto fuere el sustento de la causal de libertad provisional establecida en el aludido artículo 415-2, máxime que de la referida al permiso administrativo de 72 horas ya hizo petición, siéndole reconocida en decisión del pasado 11 de agosto de 1.999, pues, se reitera, en su respecto no resulta factible la libertad preparatoria por cuanto el fallo dictado en su contra no ha cobrado firmeza.
En consecuencia, como la solicitud de la procesada se formula por fuera de aquellos eventos en que la ley ha deferido competencia a la Corporación para reconocer rebaja de pena, derivada del trabajo o estudio efectuados en reclusión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
ABSTENERSE de reconocer la redención punitiva que, para efectos del artículo 148 de la Ley 65 de 1.993, solicita la procesada NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO.
Remítase copia de esta decisión tanto a la Dirección como a la Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria