15024(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15024  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.26   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C., veintiocho de febrero del dos  mil dos.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  31 de marzo de 1998, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  condenó  al procesado  JOSE  OLIMPO TORO MONTES a la  pena  principal  privativa  de  la  libertad de 50 años de prisión, como autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  en  concurso  homogéneo, y hurto.   

Hechos  y  Actuación  procesal:   

El  17  de  marzo de 1996, en las horas de la  mañana,  fueron hallados en el establecimiento comercial denominado “Billares  los  Leones”  ,  ubicado en la calle 15 Sur No.18-60 de Bogotá (tercer piso),  los   cuerpos   sin   vida  de  Guillermo  León  Alzate  Serna,  propietario  y  administrador  del  negocio,  y  de  su  novia  Blanca Nydia Núñez Osorio, con  múltiples  heridas causadas con arma cortopunzante (13 y 51 respectivamente. La  diligencia  de  levantamiento  de  los  cadáveres  se inició a las 14:40 de la  tarde,  y en ella los funcionarios del Laboratorio Móvil del Cuerpo Técnico de  Investigación  dictaminaron  como  hora aproximada del deceso, “catorce horas  antes  de  la  diligencia” (fls.3-5 y 9-11/1). Revisado el lugar, se constató  que  hacían falta varios juegos de bolas de billar, y el dinero producto de las  ventas,  entre  otros  elementos  (fls.3-5/1, 9-11/1, 18/1, 64-88/1, 90/1, 99/1,  172/1).   

Las averiguaciones preliminares establecieron  que  las  víctimas   estuvieron  atendiendo el negocio hasta la 1:30 de la  mañana  aproximadamente,  y  que  a  partir  de  ese  momento quedaron solas en  compañía  de  José Olimpo Toro Montes, ex  –  empleado del billar. En este sentido declararon Gerardo León  Contreras  y  Ever  Moscoso Hurtado, últimas personas en abandonar esa noche el  lugar  (fls.26  y  29/1).  Con fundamento en estas pruebas, y los testimonios de  Augusto  Alzate  Serna  y  Clemencia Alzate Serna (hermanos del occiso), quienes  informaron  sobre  el  desenvolvimiento  de  las relaciones entre el implicado y  Guillermo  León,  la  Fiscalía  dispuso  la  apertura  de la investigación, y  ordenó  su  vinculación  al  proceso mediante declaración de persona ausente,  luego  de  realizar  las  gestiones  necesarias  para  lograr  su  captura,  con  resultados   negativos   (fls.41,   45,   53,   101,  102  y  104/1.     

El 23 de octubre del mismo año (1996), José  Nabor   Alzate   Serna  (papá  del  occiso),  acudió  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía para informar que Leonardo Fabio Rojas Pérez,  un  Soldado  que  prestaba  servicio  militar  en el Batallón de Infantería de  Apiay  (Meta),  a  quien  no  conocía,  se había presentado al establecimiento  “Billares  los  Leones”  para  comentarle   que  en  compañía suya se  encontraba  prestando servicio militar el Soldado José  Olimpo  Toro  Montes,  y que en una charla que habían  sostenido  en  los  días anteriores, le había confesado haber sido el autor de  los hechos investigados.   

Con   apoyo  en  esta  información,  y  la  colaboración   de   Leonardo   Fabio   Rojas  Pérez,  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  capturó  el  día  siguiente  a  Toro  Montes  en  la  ciudad  de  Bogotá (fls.109 y 110/1).  Escuchado  en  indagatoria  negó  haber  sido  el autor de los homicidios, como  también  haber  estado  presente  en  el  establecimiento  la noche del crimen.  Manifestó  que  ese  día  visitó el lugar pero en las horas del medio día, y  hasta  aproximadamente  las  tres  de  la  tarde.  Calificó  de  mentirosas las  afirmaciones  del  Soldado  Leonardo  Fabio  Rojas Pérez, y las de los testigos  Gerardo León Contreras y Ever Moscoso Hurtado (fls.114, 194/1).   

Del  proceso  hacen  parte los testimonios de  José  Nabor  Alzate  Serna  (fls.128/1),   de   su   hijo   Carlos   Hugo  Alzate  Serna    (132/1),   y   del   Soldado   Leonardo  Fabio  Rojas  Pérez (fls.152/1),  quien  sobre  lo ocurrido precisó: “.. estando prestando centinela en la base  de  Cubaral  a  mediados de spe (sic) más allá de Acacías (Meta) me dijo  o  me contó tal vez por la confianza que en unos billares del Restrepo llamados  ‘Los  Leones’  él  le  había quitado la vida a dos  personas,  una  de ellas era una mujer, cuando me comenzó a contar le empezaron  a  temblar  las  manos, yo me impacté, mas sin embargo no le creía todo lo que  me  decía  me  dijo  que  él se había quedado hasta tarde en los billares, se  había  quedado  solo  con  los  dos finaditos, el señor se quedó borracho, el  finado,  la  señorita  en  los  quehaceres organizados diariamente (sic) ya que  habían  cerrado y no iban a atender más, entonces él se le avalanzó (sic) al  hombre  primero,  lo  encendió  a  puñaladas, hablándolo así bruscamente, le  mujer  se  avalanzó  (sic)  hace  el teléfono y él se le avalanzó (sic) a la  mujer  para  que no hiciera la llamada, ni ejecutara ninguna otra reacción rara  y  la  encendió  a  puñaladas  también, cuando él creyó que la mujer había  muerto  se  fue a rematar al hombre y él me dijo: la más difícil de morir fue  la  mujer,  ya que él creía que ella ya había muerto y se intentó colocar de  pie    nuevamente,    me    dijo:    ‘fui  a  rematarla,  esa  mujer fue muy difícil de morir’,  en  ese  momento no me comentó nada  más”.  Agrega que después, en Bogotá, visitó en compañía de Toro   Montes  unos  billares,  donde  le  mostró  o  señaló  “unas  bolas  de  billar que él supuestamente se había  traído de los billares Los Leones” (fls.152, 159/1).   

También,  los  testimonios  de  Reynaldo  Grajales  Quiceno  (cuñado  del  occiso),  quien  informa  sobre  los  elementos  desaparecidos  del billar y los  comentarios  callejeros  en  el  sentido  de  que  el autor de hecho había sido  José  Olimpo  Toro  Montes  (fls.11/1);     Juan    Mojica    Muñoz  (empleado  del  almacén  ubicado en el primer piso del edificio),  quien  encontró  los  cuerpos  de  las  víctimas  alrededor de las 11:30 de la  mañana    y    dio   aviso   a   las   autoridades   (fls.24/1);   Martha  Lucía  Gaspar (esposa del testigo  Gerardo  León  Contreras),  quien  afirma  haber  estado  en los billares hasta  aproximadamente  las  12:30 de la noche, y haber visto en el lugar a un muchacho  joven,  de  las características físicas del acusado (fls.20/1); y Jaime    Eduardo   Cabrera   Pinto   (ex-  compañero  marital  de  Blanca  Nydia Nuñez Osorio), quien afirma que desde el  año  de  1993  no  convivía  con  ella  (fls.1  –  5  de  cuaderno No.1). Así  mismo,    el   álbum  fotográfico  correspondiente  a  la  diligencia  de  inspección  de  los  cadáveres  y  del  lugar  de  los  hechos,  donde aparece  registrada  la  huella  de una zapatilla (fls.15 y 64-88/1), y los protocolos de  necropsia (fls.90 y 99/1), entre otras pruebas.     

Resuelta   la   situación   jurídica  del  procesado,  y  cerrada  la investigación, la Fiscalía, mediante resolución de  19  de  febrero  de  1997,  lo  acusó por los delitos de homicidio agravado, en  concurso  homogéneo, y hurto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  323  y 324.7 del Código Penal (modificados por los artículos 29 y 30 de la ley  40  de 1993), y 349 ejusdem (fls.227-235/1). Esta decisión causó ejecutoria el  9 de marzo siguiente (fls.235 vuelto).   

Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento,  en  sentencia  de  29 de septiembre del mismo año (1997), condenó al acusado a  la  pena principal privativa de la libertad de cincuenta (50) años de prisión,  como  autor  responsable  de  los  delitos  imputados  en  el  pliego  de cargos  (fls.24-46/2).  Apelado este fallo por el procesado y su defensor (fls.46 vuelto  y  49/2),  el  Tribunal  Superior,  mediante el suyo de 31 de marzo de 1998, que  ahora  es  objeto  de  recurso  de  casación,  lo confirmó en todas sus partes  (fls.17-27/3).   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  las  causales  tercera y  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el  demandante presenta varios cargos  contra  la  sentencia impugnada.           

Causal        tercera:   

Al amparo de esta causal plantea 10 reproches.  Cuatro  bajo  el  epígrafe de nulidades constitucionales o jurisprudenciales, y  los restantes como nulidades de tipo legal.   

Nulidades   jurisprudenciales:   

1.  Nulidad  por  falsa  motivación  de  la  resolución  de  acusación:  Sostiene  que este vicio  ataca  el  debido  proceso,  el  derecho  de defensa, el derecho de libertad, la  presunción  de  inocencia,  y los demás derechos o garantías fundamentales, y  que  siendo  la resolución de acusación la “fuente de inspiración” de las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  las  tres  decisiones deben ser  atacadas  “como  un  todo  de  conjunto”.  Agrega  que  la acusación aisló  estratégicamente  “las  prueba  de  cargo  y  las  de  abono”,  y  que  con  fundamento   en  esa  falsa  motivación  se  dictó  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

2.  Nulidad  por  omisión en la práctica de  pruebas:  Asegura  que los funcionarios que conocieron  del  caso  se  negaron a realizar “la inspección judicial con reconstrucción  de  los  hechos  en  donde  la  escenificación  de los mismos hubiera puesto de  relieve o de manifiesto la total inocencia del detenido”.   

3.   Nulidad   por   falta   de   defensa  técnica:  La  hace  derivar de la circunstancia de no  haber  sido  pedida  ni  una sola prueba por parte de la “simulada o combatida  antigua defensa técnica”.   

4. Nulidad por inobservancia del artículo 254  del  Código  de  Procedimiento Penal: Este reproche lo  deja en el simple enunciado.     

   

    

Nulidades  de  carácter  legal:   

1. Nulidad por falsa motivación: Dice  acudir a esta vía de ataque para el evento de que la tesis de  la  nulidad  de  rango  constitucional  no  sea  de  recibo.  Argumenta  que  la  distorsión  de  la  prueba  se establece con el contenido mismo de la sentencia  impugnada,  inspirada  en  la  resolución  de  acusación. La segunda instancia  sabía  que  la  primera  había callado sobre el contenido de la injurada, y el  testimonio  de  JUAN MOJICA MUÑOZ, quien dice que cuando subió y vio el billar  abierto  se  asomó  porque  se  le hizo raro “debido a que la puerta de abajo  estaba  cerrada  pero  no  estaba  trancada  y  vi  el  cadáver  del señor”,  afirmación  “que  lejos  de indicar la autoría responsabilidad (sic) de TORO  MONTES,  la  excluye  por  completo: si mi patrocinado hubiera participado en el  crimen  MOJICA  MUÑOZ  lo  hubiera  sorprendido  en el camino, lo hubiera visto  corriendo despavorido CUCHILLO EN MANO”.   

Se   distorsionó   el   contenido  de  los  testimonios  de  MARTHA  LUCIA  GASPAR,  GERARDO  LEON  CONTRERAS,  EVER MOSCOSO  HURTADO  y  REYNALDO GRAJALES QUICENO, y esto llevó a concluir que el procesado  debía  ser  condenado  por  “haberse  quedado  con  las  víctimas”:  Falsa  motivación  del contenido de la resolución de acusación y las sentencias, que  desemboca  en  la vulneración del debido proceso, la presunción de inocencia y  el  derecho de defensa, por no haberse investigado los verdaderos asesinos. Todo  el  peso  de  la  investigación  recayó sobre un antiguo garitero, a quien los  testigos  jamás  vieron  correr blandiendo un cuchillo, o con manchas de sangre  en sus vestimentas.   

La elaboración del pliego de cargos no es una  labor  de actividad libre, según ha precisado la Corte, sino que debe someterse  al  lleno  de  estrictos  requisitos  internos (formales y sustanciales), siendo  especialmente  trascendentes,  la  precisión  de  los  hechos por los cuales se  formula   la   imputación,   las   circunstancias   en   que   ocurrieron,   la  individualización   de   los   acusados,   la  calificación  jurídica,  y  el  correspondiente  análisis probatorio. El no cumplimiento de estas exigencias, o  la  formulación  de  cargos anfibológicos, oscuros o contradictorios, vicia de  nulidad  la sentencia, no solo por violación al debido proceso, sino al derecho  de defensa.    

De  la jurisprudencia mencionada, se concluye  lo  siguiente:  1)  Que la sola presencia de cargos anfibológicos es suficiente  para  la  declaratoria de la nulidad demandada. 2) Que cuando el sentenciador de  segunda  instancia se encuentra frente a una falsa motivación de la resolución  de  acusación  o  la  sentencia de primer grado, oficiosamente debe decretar la  nulidad.  Y  aquí  se ha guardado silencio sobre el texto de algunas pruebas, y  se  ha tergiversado el contenido de otras, dejándose de lado “que en el texto  de  las  sentencias debe aparecer el ANALISIS Y VALORACION de las PRUEBAS en que  ha de FUNDARSE la decisión”.   

Termina  diciendo  que  lo dicho, aunado a la  circunstancia  de  haber  callado  los  fallos  sobre  los  dineros que recibió  LEONARDO  FABIO  ROJAS  PEREZ  por  su  testimonio, y el hecho de haber puesto a  decir   a  la  fotografía de unas huellas de zapatilla lo que no se deriva  de  su  contexto,  desemboca  indefectiblemente  en  causal  de  nulidad  de  la  resolución  de acusación, en cuanto “fuente de inspiración” de los fallos  de primera y segunda instancia.   

2.   Nulidad   por   haber   sido  aislados  estratégicamente  de  la  prueba  de  cargo, el contenido de la indagatoria del  procesado  y  el resto de la prueba de favor: Argumenta  que  el  artículo 254 del estatuto procesal penal dispone que las pruebas deben  ser  analizadas  en  su conjunto, frente a las reglas de la sana crítica, “no  de  acuerdo  a  la  impiedad  o  mentira  de  los denunciantes”, y que en este  sentido  existen  plurales  pronunciamientos  de  la  Corte.  Esto indica que la  injurada  del  procesado  debió  analizarse  en conjunto con su retrato hablado  (fls.37),  con  la  fotografía donde aparece con una puñaleta (fls.163), y por  sobre  todo  con  la  fotografía de las huellas de las zapatillas, tomada en el  lugar  de  los  hechos,  circunstancias todas jamás escondidas por éste.    

3.  Nulidad  por  falta  de defensa técnica:  Sostiene  que del examen de la actuación y la lectura  de   los   argumentos  de  la  defensa  se  concluye  que  en  la  etapa  de  la  investigación  el  abogado de oficio no hizo “decorosa presencia”, y que en  la  fase  del  juicio  no  se  pidió  una  sola prueba, ni se planteó una sola  nulidad,  generándose,  de  este  modo,  la  causal  de  invalidez pregonada. A  sabiendas  de  que  se  hacía  necesario practicar una inspección judicial con  reconstrucción  de los hechos, con el fin de escuchar a los denunciantes en sus  mentiras, nunca se quiso efectuar.   

Es verdad que el defensor goza de amplitud en  la  formulación  de  las  distintas  estrategias  defensivas,  y  que el perfil  técnico  depende  en  rigor  del  defensor,  pero  cuando adelanta gestiones en  contravía  de la suerte del detenido, el postulado pierde toda vigencia. Y como  el  procesado  no  puede  ser  “expropiado” de su derecho de defensa, ni del  derecho  a  probar  su inocencia, situación que se presentó en este caso al no  haber   sido   pedidas   por   el  defensor  pruebas  que  incidían  directa  y  diametralmente   en  el  contenido  de  la  sentencia,  se  impone  decretar  la  “anhelada  nulidad”,  desde  el “auto” de clausura de la investigación.   

A  sabiendas  de  que  el  procesado  podía  demostrar  sus  afirmaciones  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  con  reconstrucción  de los hechos, nunca se quiso pedir dicha prueba, y a sabiendas  de  que  las  cuchilladas  no  podían  provenir  de  sus  manos,  no se hizo un  allanamiento  a  su  residencia  para detectar la presencia del arma, o  la  ropa  ensangrentada. La defensa no se ocupó de ello, y los funcionarios tampoco  se  preocuparon  por  verificar  sus  citas.  Verdad es que para el abogado unas  intervenciones   son   facultativas   y   otras  obligatorias,  “pero  guardar  estratégicamente  silencio  para  que  un  inocente  sea  condenado,  lejos  de  constituir  un  habilidoso  mecanismo de defensa se proyecta como un instrumento  más para consolidar los efectos del atropello”.   

4.  Nulidad  “por  omisión  de pruebas que  inexorablemente  incidían  en el contenido jurídico del fallo”: Afirma  que  los funcionarios que conocieron del caso, “por pereza  o  por  desidia”,  omitieron verificar las citas de la indagatoria; dejaron de  practicar  la  inspección judicial con reconstrucción de los hechos; omitieron  ordenar  la  ampliación  de  la  injurada;  se  negaron a traer la puñaleta al  proceso;  no  quisieron  investigar  sobre  las  amenazas  proferidas  por Jaime  Eduardo  Cabrera  Pinto  contra  su  “esposa”  BLANCA NIDYA por andar con el  dueño  del  establecimiento “Los Leones”; y no  “escenificaron” la  versión  del testigo JUAN MOJICA MUÑOZ “quien irremediablemente podía haber  sorprendido     al     autor     de    la    masacre”.      

El  instructor  sabía  que estaba obligado a  desarrollar  toda  su  diligencia a efectos de buscar tanto lo favorable como lo  desfavorable  del  asunto.  Sin  embargo,  en  el  presente  caso, no operó tal  obligación.  Es  verdad  que el instructor goza de libertad en el desarrollo de  la   actividad  probatoria,  pero  las  pruebas  omitidas,  que  vienen  de  ser  señaladas,  incidían definitivamente sobre el rumbo del proceso, pues de haber  sido  practicadas,  “seguramente  las  dos sospechas rebuscadas o inexistentes  (mala  justificación  y  presencia) o el contenido de la denuncia hubieran sido  desenmascaradas  en  su  totalidad”. Obsérvese cómo “por primera vez en la  república  de  Colombia  se  tomo  el 50% de la denuncia de LEONARDO FABIO como  falsificado  (sic)  y  el  otro  50  % como verdadero, coyuntura ilegal que solo  puede  verse en el texto de este expediente”. Obsérvese cómo por primera vez  en  la  historia  judicial  de  un  país un Soldado se confiesa con otro y este  cobra  por  emitir los efectos de la confesión: de allí nacen los dos indicios  contingentes: mala justificación y presencia.   

5.  Nulidad por inexistencia del traslado del  dictamen  de  medicina  legal: El instructor sabía que  las  heridas  pudieron haber sido producidas por distintas armas cortopunzantes,  y  que  ello  acreditaba  la  presencia  de varios atacantes, con exclusión del  procesado.  No  obstante  ello,  “y  en  forma  deliberada”,  no ordenó dar  traslado  del  dictamen  de Medicina Legal al defensor. En éste se dictaminaron  cerca  de  un centenar de heridas de distinta profundidad y naturaleza. De haber  sido  conocidas,  cualquier  profesional  del  derecho  habría  impugnado “su  origen  o  procedencia  de  una sola persona”, pues la falta de uniformidad en  las  heridas  “acreditaban la presencia de varios actos criminales emanados de  varios  homicidas,  o  mejor…  falta  de uniformidad en el arma cortopunzante.  Tampoco  se  puso  en  conocimiento  el  informe  que  habla  de  las huellas de  zapatilla encontradas en el lugar de los hechos.   

6. Nulidad por falta de verificación de citas  del  indagado: Argumenta que los derechos fundamentales  son  intangibles e indisponibles,  y sus violaciones inconvalidables, y por  tanto  los  actos  procesales que vulneran las garantías del derecho de defensa  acarrean    indefectiblemente   la   declaratoria   de   nulidad.   Sobre   este  supuesto,     manifiesta   que   en   el   proceso   se   presentaron   dos  irregularidades:  (1)  No  se  preguntó al procesado en indagatoria sobre todas  las  circunstancias del hecho, y sin embargo, “en la resolución de acusación  se  le  enrostraron  a  este  hombre humilde todos sus efectos”. (2) Jamás se  quiso  verificar  la  hora  de  llegada  del imputado a la casa, ni las citas en  relación  con  la  discusión  que  sostuvo  el  dueño del establecimiento con  terceros  la  tarde  de  los  hechos.  (3)  En  la indagatoria, el procesado fue  abandonado  por  su  apoderado.  Obsérvese cómo en esta diligencia se hace una  descripción   física   suya   “COINCIDIENDO”   con  la  de  los  distintos  deponentes,     para     luego    capitalizar    esa    coincidencia    en    la  sentencia.       

Causal        primera:   

Al  amparo  de  esta  causal  el casacionista  presenta seis cargos, todos por violación indirecta de la ley.   

Cargo  primero: Falso juicio de identidad por  distorsión   del   contenido   de   la   indagatoria   de   José  Olimpo  Toro  Montes:  Afirma  que  en  esta  diligencia se hizo una  descripción  física  del  imputado  que  llevó  a  los  juzgadores a efectuar  juicios  de  responsabilidad  en  su  contra, por coincidir con la realizada por  todos  los deponentes. Empero, los juzgadores omitieron tener en cuenta que Toro  Montes,  en  la  misma  diligencia,  manifestó  haber  visitado el lugar de los  hechos  en  las  horas  de  la  tarde,  y no en la noche. Esto quiere decir, por  sustracción  de  materia,  que no pudo haber estado en el momento del crimen, y  que no pudo, por tanto, haberlo cometido.    

Los  funcionarios  no quisieron verificar las  citas,  ni  efectuar la diligencia de allanamiento a la casa del indagado, ni la  inspección  judicial  con reconstrucción de los hechos. Ello hubiera permitido  comprobar  que  el  texto de la injurada correspondía a la verdad. Con ocasión  de  esta  omisión,  la  tergiversación del dicho del acusado (hacerle decir lo  que  no  dijo  en indagatoria), se convirtió en una consecuencia natural.    

Para  que exista imputación, se requiere que  haya  total  correspondencia  entre  la  persona individualizada y la legalmente  identificada.  Es  verdad  que  la imposibilidad de identificar al procesado con  sus   verdaderos  nombres  y  apellidos,  no  puede  retrasar  ni  suspender  la  instrucción,  pero  no por ello se le puede hacer afirmar lo que nunca dijo, ni  pudo  haber  dicho:  que  fue  el  autor  del  crimen:  Y el hecho de haber sido  señalado  por  el  testigo LEONARDO FABIO como la persona que le confesó haber  sido  su autor “no habilita la justicia para hacerle decir a la justicia (sic)  lo  que  nunca  pudo  soñar  un  detenido  en  su injurada. Observen Honorables  Magistrados   que   ni   siquiera  se  han  podido  identificar  los  verdaderos  asesinos…  y  por ello se acude al proceso de distorsión o tergiversación de  la mencionada injurada”.     

Cargo  segundo: Falso juicio de identidad por  distorsión   de   los  testimonios  de  Martha  Lucía  Gaspar,  Gerardo  León  Contreras,  Ever  Moscoso  Hurtado,  Reynaldo  Grajales  Quiceno, Leonardo Fabio  Rojas  Pérez,  Julián Alberto Alzate Serna y Augusto Alzate Serna:  Argumenta  que  los  juzgadores le hicieron decir a estos testigos  que  el  procesado  cometió  el  doble crimen, sin estar demostrado este hecho.  Solo  por  la  circunstancia  de haberlo señalado como la persona que se quedó  con  las  víctimas.  Es  decir,  distorsionan  sus  dichos, y esto es causal de  casación.   

Ninguno de los testigos relacionados señala a  TORO  MONTES  como  autor  del  hecho.  Solo lo hace LEONARDO FABIO ROJAS PEREZ,  quien  trae  al  proceso  el  cuento  de  la confesión, pero nadie certifica su  mentira.  El  testigo  le dijo a la justicia que los familiares de las víctimas  “lejos  de  haberle  pagado el valor de su testimonio, lo había robado en sus  pretensiones”.  La  justicia, por su parte, afirma que su testimonio es piedra  angular  de  la decisión de condena: “a LEONARDO FABIO se le ha distorsionado  su  deponencia  haciéndole derivar de su naturaleza fraudulenta un contexto que  no  le  pertenece:  Quien  vende  su  testimonio, lejos de poderse esgrimir como  salvador  de  un  proceso, es un motivo más para REPUDIARLO y CONDENARLO por la  actitud criminal de su contenido”.   

Cargo  tercero:  Falsos juicios de existencia  por  omisión:  Argumenta que los juzgadores ignoraron  el  testimonio  de  JUAN MOJICA MUÑOZ, el cual, de haber sido tenido en cuenta,  habría  llevado  a  una  decisión  absolutoria.  Explica que el testigo, en el  relato  que  hace  de los hechos, afirma: “Me asomé porque se me hizo raro…  debido  a  que la puerta de abajo estaba CERRADA… pero no estaba trancada… y  vi el cadáver del señor…”.   

Esto quiere decir que si el procesado hubiese  estado  en  el  teatro  de los acontecimientos en el momento del crimen, hubiera  sido  descubierto  por el testigo MOJICA MUÑOZ en dicho lugar. Y si ello no fue  así,  resultan  inaceptables las conclusiones de la sentencia. Dicho testimonio  deja  también  sin  piso  las afirmaciones de GRAJALES QUICENO, cuando dice que  por  comentarios  callejeros  se pudo establecer que la autoría recaía en JOSE  OLIMPO,  por  haber  sido  la  última persona que abandonó el establecimiento.   

Finalmente afirma: “Todo el vecindario pudo  haber  detectado  la  presencia  de  JOSE  OLIMPO…como  autor  inequívoco del  infeliz  suceso.  No  obstante  lo  anterior  NADIE  absolutamente nadie le hizo  cargos  directos  de responsabilidad…vecindario que ahora se ve respaldado por  el   mismo   MOJICA…  Si  este  deponente  estuvo  tan  cerca  del  sangriento  episodio…  inexorablemente  tenía  que haber observado a mi cliente o huyendo  de  la  justicia o esgrimiendo el arma homicida. Algo más: es MEDICINA LEGAL la  que  respalda  esta deponencia cuando prácticamente expresa -dada la naturaleza  o  profundidad  de  las  heridas-  que  una  sola persona no podía perpetrar el  punible…  no fue un solo cuchillo el que perpetró el hecho… ni fue una sola  persona la que cometió el doble homicidio”.   

Cargo  cuarto:  Falso juicio de identidad por  distorsión  del  retrato  hablado  del  imputado,  y  de  la fotografía de las  huellas   de   las   zapatillas:   Sostiene  que  los  juzgadores,  al  analizar  estas pruebas, le hicieron producir efectos que no se  derivan  de  su  contenido,  dado  que  nadie  puede  ser  condenado  porque  se  encuentren  huellas  de sus zapatillas en el lugar de los hechos, máxime cuando  nunca ha negado haber estado en el mismo.     

Al  apreciar  el retrato hablado, el Tribunal  sostiene  que  todos  los testigos coinciden con la descripción física de TORO  MONTES,  a sabiendas que éste nunca negó haber estado en el establecimiento el  día  de  los  hechos.  Y al ser analizadas las huellas de las zapatillas,   desemboca  en  juicios  de reproche y responsabilidad en su contra, sin tener en  cuenta  que  el  acusado  nunca  negó  haberlas tenido puestas ese día, por el  contrario,  aceptó  ese  hecho,  sin  conocer  los  efectos  negativos  que  se  derivarían de sus afirmaciones.    

      

Cargo  quinto:  Falso juicio de identidad por  distorsión  de  la  prueba  indiciaria:  Afirma que la  sentencia  de  segunda  instancia  tergiversó  el  contenido  de  varios hechos  indicadores,  al  considerar  que apuntaban a demostrar la autoría en cabeza de  un  inocente.  “Especialmente…al decirle al detenido que por haber estado en  el  establecimiento  del occiso era inequívocamente el autor de la masacre… o  al  decirle  que  por  haber  confesado  sus  pecados  mortales  a  otro Soldado  desconocido  tenía  que  responder  por  el  punible…  o  al  decirle que las  zapatillas  suyas  habían  estado en el establecimiento o billares ‘Los          Leones’  a  sabiendas de que TORO MONTES nunca  denegó u ocultó el hecho”.   

A continuación analiza, in extenso, con apoyo  en  citas  doctrinales,  los errores de hecho por omisión y por distorsión, la  noción  de indicio, su estructura, las características del hecho indicador, su  configuración  en  abstracto,  los  requisitos  de las inferencias lógicas, el  valor  probatorio  de  los  contraindicios,  las  clases  de indicios, su fuerza  demostrativa,  para concluir que en el caso sub judice se presentó una errónea  conexión  entre  el hecho indicador y el indicado, y una equivocada valoración  de  la  fuerza  persuasiva  del  indicio,  que  terminó  con  la  decisión  de  condena.   

Esto porque la afirmación de los testigos, en  el  sentido de que JOSE OLIMPO fue el último en abandonar el lugar, no tiene el  alcance  o  capacidad  demostrativa  o  probatoria  que  le otorgó el fallador,  “quien  le  confiere  valor  de  UNIVOCIDAD  a  unos  hechos que de por si son  totalmente  EQUIVOCOS”. Considerar que un indicio de presencia, no demostrado,  constituye  causa excluyente o factor determinante para afirmar que el procesado  asesinó  a  su  antiguo  empleador (por venganza por haber sido despedido de su  trabajo), es lanzarse contra la evidencia o imperio del derecho.   

Hacer  esta  imputación, es darle a un hecho  indicador  un carácter o capacidad demostrativa de la cual carece, en cuanto el  fallador  está  suponiendo  la demostración de algo que está por probarse, lo  cual  constituye un error de hecho, concretamente un desacierto en la identidad,  como  quiera  que  la  autoría  no  puede  ser deducida de las declaraciones de  familiares,  por  no  tener  autoridad  moral para acusar a un inocente, y mucho  menos  de  testimonios como el de LEONARDO FABIO, quien confesó haber negociado  con los primeros el contenido de su declaración.    

Tratándose  de una prueba de incriminación,  el  indicio  debe  ser  necesario,  y es evidente que tal relación de necesidad  lógica  causal  no  se  da  en los que fueron caprichosamente deducidos por los  falladores   (de   presencia   y   mala  justificación),  porque  otras  muchas  explicaciones  permiten  estos  hechos,  y  porque otras personas pudieron haber  cometido  el  crimen  “ante la imprudencia de dejar el negocio abierto por los  asaltantes”.  Las  inferencias,  que  supuestamente son razonamientos, rebasan  todos  los límites de posibilidad y probabilidad lógica de dichos indicios. No  es  entonces  el hecho en sí mismo lo que se ataca, sino el grado de inferencia  lógica que de este se pretende extraer.   

Se  han  distorsionado  entonces  los  hechos  indicadores,  haciéndoles  decir lo que no dicen. Se le ha dado a la prueba una  capacidad  demostrativa  que  no tiene, desbordando toda lógica probatoria, sin  tomarse   el   trabajo   crítico  racional  de  descartar  probatoriamente  las  hipótesis  invalidantes  de  la prueba de cargo, esto es, la posibilidad de que  las  cosas  sean  o  puedan  haber  sido  de otra manera, pues el hecho de haber  llevado  esa  noche  las  zapatillas, tiene una explicación distinta a la de su  culpabilidad.  Y  entre el hecho indiciario y el hecho a probar debe existir una  conexión  tan  íntima  y  estrecha  que  aleje  la  posibilidad  de  llegar  a  conclusiones   distintas.   “Mientras   terceros   hayan  podido  penetrar  al  establecimiento  ante  la  imprudencia  de  vender licor hasta altas horas de la  noche,  es  evidente  que  la  fuerza  probatoria  de las sospechas contra José  Olimpo   se   van   desvaneciendo   como   crecen  las  sombras  cuando  el  sol  declina”.   

No  se  trata  de  una  simple  disidencia de  criterios,  ni se está frente a concepciones subjetivas del demandante, sino de  una  evidente  y  clara  equivocación  judicial  en  los  alcances de la prueba  indiciaria,  pues lo que se está controvirtiendo es justamente el mayor alcance  probatorio  que  el  fallador  hace  de  los  hechos  indicadores, sin atacar su  contenido   fáctico.  Recordemos  que  la  deponencia  de  LEONARDO  FABIO  fue  aniquilada  en  sus  efectos por la confesión del mismo testigo “al decirle a  la   justicia  que  necesitaba  el  valor  inicialmente  ofrecido  como  pago  o  estipendio de la mentira”.   

Agrega que el error denunciado tuvo la entidad  suficiente  para  hacer  condenar una persona inocente. Frente al caso, se trata  de  un  error  de  capital importancia toda vez que recae sobre la única prueba  incriminatoria  que  se  esgrime  en  contra  del  procesado.  El  examen de las  actuaciones  deja  al  descubierto  que  el  único  fundamento  para  que se le  vinculara  al  proceso  fue precisamente el haber sido visto en el teatro de los  acontecimientos,  a una hora no aceptada por él, llegándose, con fundamento en  ello,  a  semejante  conclusión:  que  era  el autor del crimen. No hay un solo  hecho  adicional  distinto  que  lo  comprometa  con el hecho investigado. “El  resto  de sospechas no causan siquiera hilaridad por la pobreza de su contenido.  Las  antiguas  divergencias  lejos  de  justificar  una condena la excluyen para  siempre.  Además  Medicina  Legal  ya  certificó que dada la naturaleza de las  heridas  el  pavoroso crimen no lo podía cometer una sola persona sino un grupo  criminal bien entrenado”.   

Como  normas procesales directamente violadas  señala  el  artículo  247  del  Código de Procedimiento Penal, que exige para  dictar  sentencia  condenatoria  la  presencia  en  el  proceso  de  pruebas que  conduzcan  a  la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, y  como  norma  sustancial  indirectamente conculcada, por aplicación indebida, el  artículo 324 del Código Penal.   

Cargo   sexto:    Desconocimiento  del  principio  in  dubio  pro  reo.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial:  Afirma  que  la  investigación no logró demostrar la  plena  e  indiscutible  responsabilidad  de TORO MONTES en los hechos. “Por el  contrario,  concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia  y  que  no  fueron  debidamente  apreciadas.  Era tanto el afán de condenar por  condenar,  que  la  escalada  de CONTRAINDICIOS que atemperaban el efecto de las  distintas  sospechas  no se tuvo en cuenta, o no se quiso poner en la balanza de  la   justicia  para  ponderar  el  grado  de  inocencia  o  de  culpabilidad”.   

Después  de  transcribir  el  contenido  del  artículo  445  del  Código  de Procedimiento Penal, afirma que TORO MONTES fue  condenado  con  fundamento  en  el  testimonio de LEONARDO FABIO ROJAS PEREZ, es  decir,  en  una  prueba  cuyo  50%  es  falso y otro 50% es verdadero, según la  apreciación  que  de ella hizo el Tribunal. Después se refiere a las formas de  violación  del  principio  in dubio pro reo, y sus alternativas de reclamación  en  casación,  para  afirmar  que  el  ataque  se  encausa  por  la  vía de la  violación  indirecta,  por error esencial de hecho. También alude, in extenso,  a  las  nociones  de  duda,  probabilidad y certeza, citando al efecto criterios  doctrinales,  con  el  fin de insistir en que solo frente a esta última resulta  posible proferir decisión de condena.   

Sostiene que la certeza que exige la norma no  se  presenta  en  el caso sub judice, “porque la verdad verdadera está en los  hechos  y  no  en las calumniosas denuncias de los familiares de las víctimas a  quienes  no  se  les puede dividir o escindir las mentiras para decir que el 50%  es  verdadero  y  el  otro  50%   es falso”. Hacerlo es desembocar en una  DUDA,  que  jamás  puede  producir efectos en contra del implicado, pues cuando  ella  surge,  su  aplicación es un imperativo legal imposible de desconocer, en  razón  a  los  principios  de presunción de inocencia, e in dubio pro reo, que  enseña  que  la falta de certeza se debe resolver siempre en favor del acusado.   

Dice  atacar  la sentencia impugnada, por los  siguientes  motivos: (1) No solo exalta al denunciante, sino que arremete contra  el  “cautivo”  como  si  fuese  un  avezado  criminal.  (2)  Calla  sobre la  “escalada   de  contraindicios”  que  traían  nuevos  elementos  de  juicio  imposible  de  desconocer, pues  estratégicamente guarda silencio sobre el  dictamen  de  medicina  legal,  que  absuelve  al  procesado, y el testimonio de  MOJICA  MUÑOZ.  (3)  Condena  al  acusado  por  haber  negado  que estuvo en el  establecimiento  después  de  las  tres  de  la tarde, y olvida que “no dejar  penalizar  las zapatillas” constituía un acto elemental de su defensa”. (4)  Va  en  contravía  del dictamen de medicina legal, al decirle a TORO MONTES que  debe  responder  por  un crimen que solo terceros pudieron cometer.  (5) El  esfuerzo  de incriminar el retrato hablado o las ropas o vestimenta del acusado,  sin  manchas  de  sangre,  constituye  un  elemento más de incertidumbre que no  puede ser desconocido en casación.   

En síntesis, el error del Tribunal consistió  en  confirmar  una sentencia condenatoria, totalmente vencida por los efectos de  la  injusticia de no aceptar el principio in dubio pro reo, que ningún Tribunal  hubiese  confirmado.  Consistió  en  aprobar  una  decisión de condena sin que  existiera   certeza   probatoria  para  ello,  con  franco  desconocimiento  del  principio  fundamental  anotado,  y  violando,  de  manera  “directa” la ley  sustancial  por  errónea  aplicación  de  los artículos 2º y 324 del Código  Penal (fls.58-153/3).   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  a la Corte desestimar los ataques presentados contra  el fallo impugnado, por las siguientes razones:   

De  las  nulidades:  Afirma  que  la falta de técnica en el planteamiento de los distintos reproches  es  manifiesta,  y que en virtud de ello, y del principio de economía procesal,  dará  una  respuesta  “que  no  requiere  de  mayores  extensos,  dado que la  eficacia  de  la demanda resulta ser proporcionalmente inversa a su longitud”.   

Argumenta  que  la ausencia de motivación se  presenta  cuando  el  dispensador  de  justicia, en una providencia que requiere  motivación,  no  fundamenta  lo decidido, o lo hace con superficialidad, de tal  manera  que  se  desconoce  su  verdadero  sentido,  o  cuando la motivación es  contradictoria,  “pero nunca es argumento valedero la mera inconformidad entre  las  opiniones interesadas del defensor, y las conclusiones del administrador de  justicia,  como  en  este  caso”,  donde además, los cargos se entremezclan y  confunden,   evidenciando  desconocimiento  del  postulado  de  autonomía,  que  prescribe una ruta de impugnación propia para cada reproche.   

La  crítica por omisión de prueba resulta  inocua  en  tanto  no  se  demuestre  objetivamente  que los vacíos probatorios  producen  una orientación distinta a la decisión expuesta en el fallo, tarea a  la  que  escapa  el  censor,  quien  se  limita  a formular una afirmación, sin  explicar,  por  vía  de  cotejo, cómo las pruebas omitidas al ser incorporadas  mutarían  el  panorama  fáctico,  imponiendo una nueva determinación. “Y en  cuanto  a  la  falta  de  defensa  técnica, esta no es, así lo ha señalado la  Corte,  un ejercicio apriorístico (sic) sobre los resultados de la gestión del  defensor,  con base en los resultados adversos, sino en la protección que éste  haya  brindado  al imputado dentro de su criterio autónomo, sin consideraciones  a que el éxito de la estrategia haya sido vano”.   

El  reproche por violación del artículo 254  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  fue  desarrollado,  y el relativo al  aislamiento  “de  la  indagatoria  y  las  pruebas a favor” de las de cargo,  traduce  una  crítica  al análisis del conjunto probatorio que no tiene cabida  dentro  del  ámbito  de  la  causal  tercera.  Esta  clase  de  censuras pueden  eventualmente  inscribirse en el marco de la primera, cuerpo segundo (violación  indirecta).  Por  tanto,  no  puede hacerse pronunciamiento diferente al de  reconocer  la  vocación  de  fracaso  del  cargo.  Tampoco cumple el censor los  requerimientos   técnicos  cuando  afirma  la  inexistencia  del  traslado  del  dictamen  médico legal, pues se queda en inanes aserciones, totalmente ajenas a  las  prescripciones  doctrinales  sobre  el  punto  (Auto  de febrero 2 de 1998,  Magistrado Ponente Dr. Córdoba Poveda).   

La  falta  de  verificación de las citas del  indagado,   que   vendría   a  constituir  una  desatención  al  principio  de  investigación  integral,  supone  que  se  dejen  de verificar citas que siendo  lógicas  y  racionales,  resulten  conducentes y pertinentes, de cuya práctica  pueden  obtenerse  medios  de  convicción  eventualmente  demostrativos  de una  eximente  de responsabilidad, o de una atenuante de la misma, o la comprobación  de  la  primera  en  cabeza  de una tercera persona, según jurisprudencia de la  Corte.   Por  tanto,  si se trata de probar su conculcación, el actor debe  señalar   las   pruebas   que   dejaron  de  ser  practicadas,  y  explicar  su  trascendencia,  sin  que  basten  hipótesis  que no acrediten de qué manera su  aporte habría trocado el sentido de la sentencia.   

Falsos    juicios    de    existencia   e  identidad:  Afirma  que la coincidencia y similitud de  desatinos  que  se  presentan  en  los cargos formulados por el demandante en su  interminable  escrito,  merecen  una respuesta conjunta, pues todos comparten la  ausencia  de  demostración  del error denunciado, y en todos se reconoce que la  información   que  vierten  las  pruebas  fue  acertadamente  trasladada  a  la  sentencia,  desviando  la  discusión,  entonces,  a  la  credibilidad  a  ellos  otorgada,   cuando  no  a  las  inferencias  que  de  su  contenido  derivó  el  dispensador de justicia.   

Explica en qué consisten los errores de hecho  por  falsos  juicios  de  identidad y falsos juicios de existencia por omisión,  para  afirmar  que  la  objetividad  que exige la comprobación de estos errores  excluye  la  formulación de tesis especulativas en materia de credibilidad y de  inferencia,  como quiera que estas pertenecen a la facultad dialéctica propia y  libre  del fallador, no cuestionable mientras no se evidencie la presencia de un  error  de  esta  naturaleza,  o de uno de persuasión por desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica,  y  en  este  caso,  el censor, en su enrevesado  escrito,   se   limita  a  plantear  tesis  que  confluyen  a  una  composición  dialéctica,  pretendiendo, sin demostrar error alguno, que el juez de casación  las avale.   

En  su  cadena  de  desaciertos, el actor, al  precisar  el  sentido  de  la  violación,  porfía  en  repetir  la tesis de la  inocencia  con  las  mismas razones reiteradas una y otra vez a lo largo de toda  la  argumentación,  olvidándose  de  señalar  la  preceptiva conculcada, y la  necesidad   de   ofrecer   al   Juez  de  casación  un  proposición  jurídica  completa.   

Violación indirecta de la ley sustancial por  desconocimiento  del principio in dubio pro reo: Afirma  que  el  censor  hace  una  extensa  como  inoficiosa  disertación,  sin lograr  aproximarse  a  la  demostración  de  error alguno de hecho o de derecho que el  Juez  hubiese  cometido  en el análisis probatorio, limitándose a sostener, al  finalizar  su exposición, que el error del Tribunal consistió en confirmar una  sentencia  “totalmente  cargada  o vencida por los efectos de la injusticia al  no  aceptar  el  principio  del  in  dubio pro reo”, lo que explica a renglón  seguido, como el no existir certeza probatoria.   

Esto, no es más que una proclama desprovista  de  contenido,  inepta  aún  como  alegato  de  instancia,  pues la valoración  probatoria  del Juez es inquebrantable a menos de mediar la presencia de errores  de  hecho  o de derecho, a cuya demostración debe ir aparejada la acreditación  de su incidencia, a lo que también escapa el libelista.   

SE CONSIDERA:  

    

1. Causal tercera (nulidades):     

La  distinción  que  el  actor  hace  entre  nulidades    de   rango   constitucional   o   supralegal   (llamadas   también  jurisprudenciales),  y nulidades legales, dejó de tener sentido desde cuando en  nuestro  sistema  procesal  penal  se  pasó  de una regulación de formulación  casuística  de  ellas,  a  una  genérica,  de actualización de los postulados  constitucionales  del juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa, y  se  acogió  el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual solo pueden ser  decretadas  nulidades  por  los  motivos  expresamente  previstos  en el Código  (artículos  305 del Decreto 050 de 1987, 308.6 del Decreto 2700 de 1991 y 310.6  del actual estatuto).   

Por  esta  razón,  y  porque  los motivos de  nulidad  invocados  como  vicios  de rango constitucional, son también alegados  como  de carácter legal, la Corte estudiará los cargos planteados al amparo de  esta  causal  atendiendo  su  contenido,  con  prescindencia  del  orden y de la  clasificación  que  en  el  mencionado  sentido hace el demandante.     

    

1. 1.  Falsa  motivación  de  la resolución  acusatoria:     

El  casacionista incurre en una confusión de  índole  conceptual  al  equiparar,  equivocadamente,  las  nociones de falta de  motivación,  y  falsa  motivación probatoria, y considerar que en nuestro  medio  ambos vicios son atacables en casación por la vía de la causal tercera.  La  falta  de  motivación  se  presenta  cuando  el  juzgador  no fundamenta la  decisión,  o  lo  hace  de  manera  deficiente o contradictoria.  La falsa  motivación  probatoria  surge,  en cambio, cuando la fundamentación existe, es  decir  cuando  la decisión se encuentra formalmente motivada, y es inteligible,  pero   equivocada   debido   a  errores  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

En el primer caso, se está en presencia de un  error  in  procedendo,  que  debe  ser planteado dentro del ámbito de la causal  tercera.  En  el  segundo,  de  uno  in  iudicando, que solo puede ser propuesto  dentro  del marco de la primera, cuerpo segundo. Lo que ocurre es que en algunas  legislaciones  los  errores  de  apreciación  probatoria  no  son  atacables en  casación,  como  sí lo permite el régimen casacional nuestro (artículos 220,  numeral  1º,  inciso  segundo  del  Decreto  2700  de  1991,  y 207.1 del nuevo  estatuto),  y  entonces se acude, cuando ellos se presentan, al expediente de la  nulidad,  en  procura  de  buscar  su  enmienda,  situación  que determinó, al  parecer,                   la                   confusión                   del  casacionista.               

En  nuestro  sistema, siempre que el juzgador  incurra  en  errores  de  apreciación  probatoria, porque, por ejemplo, deja de  considerar  pruebas  que  obran en el proceso, o supone existentes medios que no  hacen   parte   del  mismo,  o  distorsiona  su  contenido  fáctico,  o  valora  erróneamente  su  mérito  probatorio, o cree equivocadamente en la legalidad o  ilegalidad  de la prueba, o en su eficacia demostrativa, se estará en presencia  de  un  error  in iudicando, que debe ser atacado en casación por la vía de la  causal   primera,   cuerpo  segundo,  con  indicación  del  error  cometido,  y  demostración  de  su  trascendencia.  Esto, cuando el error se presenta en  la  sentencia,  porque si lo ha sido en otras decisiones, como la resolución de  acusación,  su  enmienda  debe  ser  intentada  en  la  instancia,  dentro  las  oportunidades  que la ley establece para hacerlo, no en sede extraordinaria, por  no  corresponder  a  su  objeto.           

Lo dicho permite concluir que los ataques que  el  casacionista  presenta  contra  la resolución de acusación, por errores de  hecho  en la apreciación de las pruebas, resultan impertinentes, por escapar al  objeto  de  la  casación.  Y  los  que  plantea contra los fallos por haber los  juzgadores  distorsionado  el  contenido  material  de los testimonios de MARTHA  LUCIA  GASPAR,  GERARDO LEON CONTRERAS, EVER MOSCOSO HURTADO y REYNALDO GRAJALES  QUICENO;  haber  dejado  de apreciar los dichos del procesado y del testigo JUAN  MOJICA  MUÑOZ;  y,  distorsionado  la prueba indiciaria, carecen de virtualidad  para  remover la decisión impugnada, por haber sido planteados dentro del marco  de   una   causal   distinta   de   la  que  corresponde  hacerlo,  y  adolecer,  consecuencialmente,  de  ausencia  de  una  adecuada  fundamentación  técnica,  acorde  con  la  naturaleza del cargo planteado. Adicionalmente a esta cadena de  desaciertos,  se tiene que toda la alegación se traduce en una crítica abierta  a  la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron del mérito probatorio de los  referidos  medios,  que  como  se  sabe  resulta incontrovertible mientras no se  demuestre  que  el  juzgador  desconoció  de manera manifiesta las reglas de la  sana crítica.   

El censor arguye finalmente que la resolución  de  acusación,  como acto, no es de elaboración libre, sino que debe someterse  al  lleno  de  estrictos requisitos internos, siendo especialmente trascendentes  la  precisión  de  los  hechos  por  los  cuales se formula la imputación, las  circunstancias  en que ocurrieron, el análisis probatorio correspondiente, y la  calificación  jurídica  de  la  conducta. Esto es jurídicamente cierto,   pero  en  lugar  de  entrar  a  demostrar  el  cargo, haciendo evidente el   incumplimiento  de  esas  exigencias en el caso sub judice, incurre en el error,  ya  analizado,  de  hacer  depender  la  nulidad  invocada del hecho de haber el  funcionario  judicial  omitido  considerar  algunas  pruebas,  y tergiversado el  contenido de otras.      

Se desestima la censura.  

1.  2.  Haber  sido  aislados   estratégicamente   de  la  prueba  de  cargo,  el  contenido  de  la  indagatoria  del  procesado,  y  el  resto  de  la  prueba de favor:     

Técnicamente lo planteado por el censor es un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión, derivado de la  circunstancia  de  haber el juzgador omitido tener en cuenta pruebas que obraban  materialmente  en el proceso, y que de haber sido consideradas, habrían variado  el  sentido del fallo, o sus consecuencias jurídicas. Esto permite advertir, ab  initio,  que el cargo se encuentra indebidamente planteado, porque como viene de  dejarse  visto,  en tratándose de errores de apreciación probatoria, el ataque  debe  orientarse  dentro  del  marco  de  la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  con indicación de su naturaleza, y acreditación de su trascendencia,  condiciones  de  orden  técnico  y de fundamentación que el casacionista omite  cumplir. Por tanto, será desestimado.      

1.3. Falta de defensa  técnica:   

Este cargo se sustenta en dos consideraciones  básicas:  (1)  Que  la  defensa no hizo una decorosa presencia en la fase de la  investigación,  según  se  deduce  del examen de la actuación y la lectura de  sus  argumentos,  y  (2)  que  no pidió ni una sola prueba, no obstante existir  algunas  que  de  haber  sido  practicadas, habrían demostrado la inocencia del  procesado, ni planteó nulidades en la etapa del juicio.    

Del análisis del expediente se establece que  las  afirmaciones  del demandante sobre la ausencia absoluta de actividad de los  abogados  encargados  de  la  defensa  no son exactas, y responden a una lectura  interesada  de  la  verdad  procesal.  Para  empezar, dígase que la defensa del  procesado  estuvo  a  cargo  principalmente  del  doctor  JIMMY ALFREDO PEPINOSA  NARVAEZ,  quien  lo  asistió  de  oficio  inicialmente  en indagatoria el 25 de  octubre  de 1996 (fls.114-120/1), y después como abogado de confianza, desde el  19  de noviembre siguiente (fls.166/1), hasta antes de precluir los términos de  ejecutoria  de  la  sentencia de segunda instancia, cuando fue sustituido por el  casacionista (fls.37/3).    

Pues  bien.  De  confrontar su  actividad    profesional    en   el   proceso,  se  constata  que  solicitó   copias   de   la   actuación  (fls.165/1),  pidió  ampliación  de  indagatoria  antes  de  la  calificación  del  mérito del sumario (fls.189/1),  asistió  al  procesado  en  dicha  diligencia (fls.194/1), interpuso recurso de  reposición  contra la resolución de clausura de la investigación (fls.205/1),  se  notificó  personalmente  de  la  decisión  que  negó  el recurso (fls.221  vuelto/1),  presentó  alegatos precalificatorios (fls.224/1), solicitó pruebas  en  el juicio (fls.255/1), asistió a la audiencia pública (fls.326/1, 1-21/2),  apeló  la  sentencia  de  primera  instancia (fls.46 vuelto/2), y asistió a la  audiencia de sustentación del recurso (fls.12/3).   

Como puede verse, no es cierto que la defensa  haya  permanecido  inactiva,  o  que  no  hubiese  solicitado  pruebas,  como lo  sostiene  el  demandante.  Por  el  contrario,  se infiere que estuvo atenta del  acontecer  procesal,  y que si no solicitó nulidades en la etapa del juicio, es  porque  seguramente  estimó  que  no  existían  motivos para hacerlo. Y no por  haber  actuado  de  manera  distinta  a  como  seguramente  lo  hubiese hecho el  casacionista,  o  alegado en sentido diferente, puede afirmarse vulneración del  derecho,  pues  el  abogado  goza  de  autonomía en el ejercicio de la función  defensiva,  y  la  selección  de  la  estrategia  a seguir dependerá, en buena  parte,  de la complejidad del asunto, y de su formación y ética profesionales.   

El cargo no prospera.       

1.4.  Nulidad  por  violación     del     principio    de    investigación    integral:   

Sostiene el casacionista que los funcionarios  que  conocieron  del  caso  dejaron  de  practicar  pruebas  importantes para el  esclarecimiento  de  los  hechos,  como,  por  ejemplo,  verificar  las citas de  Toro  Montes en indagatoria,  practicar  diligencia  de  inspección  judicial  en  el  sitio  del  crimen con  reconstrucción  de  los  hechos,  escuchar  en  ampliación  de  indagatoria al  implicado,  traer  al  proceso  la  puñaleta  de su propiedad,  investigar  sobre  las amenazas proferidas por Jaime Eduardo Cabrera Pinto contra su esposa,  y  “escenificar”  la  versión  del testigo JUAN MOJICA MUÑOZ  (cargos  cuarto y sexto).   

Una vez más debe ser precisado que cuando se  plantea  esta  clase  de vicio en casación, corresponde al demandante demostrar  que  las pruebas dejadas de practicar eran trascendentes para la definición del  caso,  o  la  aplicación  de  la  consecuencias jurídicas, y por tanto, que de  haber  sido practicadas, habrían mostrado una visión distinta de los hechos, y  propiciado  una  sentencia  de  contenido  diferente. Estas exigencias son   totalmente  desatendidas  por  el demandante, quien se dedica a sostener que las  pruebas  dejadas  de practicar habrían demostrado la inocencia del acusado, sin  indicar  qué  hecho,  circunstancia,  o  situación en concreto habría logrado  acreditarse  con  cada  una  de  ellas,  ni precisar de qué manera su contenido  habría incidido en las conclusiones probatorias del fallo.   

Señala,   por   ejemplo,  que  debió  ser  practicada  ampliación  de  indagatoria,  pero  no dice con qué propósito, ni  tiene  en  cuenta  que antes de la clausura de la investigación se la amplió a  solicitud   de   la  defensa,  y  que  en  la  audiencia  pública  Toro  Montes tuvo la oportunidad de relatar  nuevamente  lo  ocurrido,  y dar las explicaciones del caso (fls.194/1 y 326/1).  Afirma  también  que debió efectuarse reconstrucción de los hechos con el fin  de  probar  la  inocencia  del  acusado, pero no explica cómo ni de qué manera  pudo  haberse  logrado ese objetivo, sobre todo si se toma en cuenta que ninguno  de  los  testigos  estuvo  presente  en  el   momento  del crimen, y que el  acusado  negó  encontrarse  allí ¿Cuál, entonces, el objeto y la utilidad de  la  prueba?  Y  si  lo  pretendido  era  simplemente  inspeccionar  el lugar, su  práctica  resultaba  innecesaria,  puesto  que  esta labor fue cumplida por los  funcionarios  que realizaron el levantamiento de los cadáveres, quienes no solo  describieron  el  lugar,  sino  que tomaron registros fotográficos de la escena  del   crimen,   y   levantaron   los  planos  respectivos  (fls.18  y  65-95/1).   

En cuanto dice relación con la verificación  de  las  citas del indagado, el demandante se limita a presentar el reclamo, sin  precisar  las  pruebas  que  echa de menos, ni demostrar su importancia. Además  incurre  en  inexactitudes,  puesto  que no es cierto, como lo sostiene, que las  afirmaciones  que  el  procesado  hizo  en indagatoria sobre las actividades que  supuestamente  realizó  la  noche  de  los  hechos,  y las amenazas que habría  lanzado  el  ex-  marido  de  Blanca  Nydia contra Guillermo León Alzate Serna,  hubiesen  dejado  de  ser  en  absoluto investigadas. Del proceso hacen parte la  declaración  de  María  Cecilia Montes de  Toro  (madre  del  imputado),  quien declara sobre el primer  aspecto;  y  el  testimonio  de  Jaime Eduardo Cabrera  Pinto  (ex – compañero marital de Blanca Nidya Núñez  Osorio),  quien  declara  sobre  el  segundo  (fls.1-5/2),  y  quien fue además  sometido  a  “reseña dactilar de descarte de las impresiones levantadas en el  lugar de los hechos” (fls.16 y 17/1).   

Se desestima la censura.  

1.  5.  Nulidad por  falta    de    traslado    del    dictamen    de    medicina   legal:   

Este cargo no solo carece de fundamento, sino  que  se  encuentra  indebidamente  planteado.  La  circunstancia de no haber los  funcionarios  judiciales  ordenado  el  traslado  del dictamen de medicina legal  (protocolos  de  necropsia)  a los sujetos procesales para su contradicción, no  constituye  motivo  de  nulidad  de  la  actuación  procesal.  Para  que existe  nulidad,   es  indispensable  que  la  prueba  o  acto  irregularmente  aportado  constituya  condición  de validez de los demás actos, o de las demás pruebas,  lo  cual  no  resulta  válido  predicar  de  los  dictámenes periciales, ni de  ningún otro medio distinto de la indagatoria.   

El  incumplimiento  de esta exigencia podría  dar  lugar,  cuando  más,   a  la  exclusión de la prueba del debate  probatorio,  si  es que considera, como al parecer lo entiende el libelista, que  el  referido  traslado  es  condición de validez jurídica de la misma, en cuyo  caso,  se  estaría  en  presencia  de un error in iudicando, susceptible de ser  propuesto  por  la  vía  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, como error de  derecho  por falso juicio de legalidad, si el juzgador, al valorar la prueba, la  hubiese  tenido  en  cuenta  en  el entendido de que cumplía las condiciones de  ordenación,   incorporación   y   contradicción  legalmente  requeridas,  sin  llenarlas.        

Pero esta omisión no constituye informalidad  que  pueda  afectar la validez de la prueba, por una razón elemental: porque el  traslado  que  la ley establece del dictamen no tiene por objeto que los sujetos  procesales  conozcan  su  contenido  (si la prueba hace parte del proceso, es de  obviedad  suma  entender  que están en condiciones de conocerlo), sino procurar  su  contracción,  y  esto  puede ser realizado en cualquier estado del proceso,  antes  de  la  audiencia  pública,  a  solicitud  los  sujetos  procesales  que  pretendan  su  ampliación  o  aclaración (quienes pueden pedir que se corra el  traslado  respectivo),  o  directamente  por  la vía de la objeción, de suerte  que,   si   omiten   hacerlo,   ha   de   entenderse   que  no  es  su  interés  contradecirlo.    

De allí que no deje de causar perplejidad la  afirmación  que   hace  el  casacionista, en el sentido de que la falta de  traslado  impidió  a  la defensa conocer su contenido, y rebatir la tesis de la  utilización  de  una  sola  arma  y  la intervención de una sola persona en la  comisión  del  doble  crimen.  Las  mismas consideraciones resultan válidas en  relación  con el informe que da cuenta del hallazgo de huellas de zapatillas en  el lugar de los acontecimientos.    

El cargo no prospera.  

    

1. Causal primera:     

2.1.  Falsos juicios  de  identidad  por  distorsión  del contenido de la indagatoria de José Olimpo  Toro  Montes y los testimonios de Martha Lucía Gaspar, Gerardo León Contreras,  Ever  Moscoso  Hurtado,  Reynaldo Grajales Quiceno, Leonardo Fabio Rojas Pérez,  Julián  Alberto  Alzate  Serna  y Augusto Alzate Serna  (cargos primero y segundo):   

Argumenta  el casacionista que los juzgadores  pusieron  a  decir al procesado Toro Montes  lo  que nunca dijo ni podía haber dicho en  indagatoria: que  era  el  autor  del  crimen; y que idéntica afirmación pusieron en boca de los  testigos,  sin  estar  ello  demostrado.  Agrega  que  esta forma de apreciar la  prueba  resulta  constitutiva  de  causal  de  casación,  por distorsión, pues  nadie,    salvo,   Leonardo   Fabio   Rojas   Pérez,  hace afirmaciones en dicho sentido.   

El  cargo,   en  cuanto  se  funda en la  consideración  de  que  los  juzgadores atribuyeron el procesado y los testigos  afirmaciones  que nunca hicieron, se encuentra técnicamente bien planteado. Sin  embargo,  las  afirmaciones  en las cuales se apoya no son ciertas. Confrontados  los  fallos  de  instancia se establece que ni el Juzgado, ni el Tribunal, en el  análisis  que  hicieron de las pruebas, distorsionaron estos testimonios, en el  sentido  de  haberlos  puesto  a  decir que Toro Montes  fue el autor del crimen.   

En  el estudio que hicieron de la versión de  este  último,  se  dijo,  por  ejemplo,  que  había negado los hechos, lo cual  coincide  con  el  contenido  de  su  relato;  y en cuanto a los testigos Martha  Lucía  Gaspar, Gerardo León Contreras y Ever Moscoso Hurtado, se concluyó que  habían  visto  al  procesado  en  el establecimiento la noche de los hechos, lo  cual  resulta  acorde con sus afirmaciones y las descripciones que hicieron  de  sus  características  físicas.  Los  otros  declarantes (Reynaldo Grajales  Quiceno,  Julián  Alberto  Alzate  Serna  y  Augusto  Alzate  Serna),  informan  básicamente  sobre  los  problemas  que se presentaron entre el propietario del  establecimiento  y  el  acusado,  siendo  éste  garitero,  y  los  motivos  que  determinaron  su despido, contenido que tampoco se advierte distorsionado.    

Cierto  es que los juzgadores, con fundamento  en  estas  pruebas  y  otras  que  hacen parte del informativo, afirmaron que el  procesado  había  sido  el autor de los hechos, pero esto no significa, como lo  sostiene   el   impugnante,  que hayan hecho una lectura equivocada de  sus  expresiones  fácticas.  La  conclusión,  en  dicho  sentido,  provino  de  confrontar  su  contenido material auténtico con las reglas de la sana critica,  dentro  de  un proceso mental de valoración racional que les permitió inferir,  lógicamente,   que  el  procesado  había  sido  el  autor  del  doble  crimen.   

Se  descarta,  por  tanto,  la existencia del  error denunciado.   

    

1. Falsos  juicios de identidad por distorsión del retrato hablado del  procesado,    y    del    registro   fotográfico   de   la   huellas   de   las  zapatillas:     

Este  cargo  resulta  ininteligible,  pues no  logra  establecerse  si  la  inconformidad  radica  en  el  hecho  de  haber los  juzgadores  realizado  una  aprehensión  equivocada  del  contenido material de  estas  pruebas,   como  se indica en el enunciado del cargo; o haber puesto  en  boca  de  los testigos que describieron físicamente al acusado afirmaciones  que  no  hacen;  o  porque  considera que la circunstancia de haber el procesado  aceptado  los  dos  hechos  (presencia  en  el  establecimiento  y  uso  de  las  zapatillas)  impedía  a  los  juzgadores  tenerlos  en cuenta como elementos de  incriminación;  o  porque  estima  que  de  esta  evidencia  circunstancial  no  resultaba  posible  inferir  que  el  procesado  había  sido el autor del doble  crimen.   

En  los  dos  primeros  casos, se estaría en  presencia  de  un  error de hecho por falso juicio de identidad, que el actor no  explica  ni  demuestra;  en  los dos restantes, de un posible error de hecho por  falso  raciocinio,  que  tampoco  desarrolla.  Por  tanto,  se  desestimará  la  censura,  pues  la  Corte, en virtud del principio de limitación que preside el  recurso,   no  puede  entrar  corregir  las  inconsistencia  del  libelo,  ni  a  determinar  lo que quiso decir, o pudo haber planteado el recurrente. Los cargos  en  casación  deben  ser  claros  y precisos, y fundamentarse de acuerdo con la  técnica  que  impone  la causal invocada, para que la Corte pueda aprehender su  estudio.   

2.3. Falso juicio de  identidad     por    distorsión    de    la    prueba    indiciaria:   

El  cargo,  en  los  términos en que ha sido  propuesto,   carece   de   vocación   de   éxito   por  ausencia  absoluta  de  fundamentación  técnica. La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se  ataca  en  casación la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante debe  precisar  con  claridad  en  qué  momento  se  presentó  el  error,  si  en la  estructuración  del  hecho indicador, la obtención de la inferencia lógica, o  en  la determinación de su capacidad probatoria. Esto supone tener que analizar  separadamente  los  indicios,  con  el  fin  de  poder  concretar  el  ataque, y  determinar  las  implicaciones que el error tuvo en la construcción indiciaria,  y  en  la  valoración  probatoria  realizada  por  los juzgadores de instancia.   

Con   total   desconocimiento   de   estas  directrices,  el  actor,  dentro  del  marco  de  una  alegación  de  contenido  ininteligible,   que   no   permite   conocer  con  certeza  el  sentido  de  la  impugnación,  presenta  un  ataque  globalizado  contra  la  prueba  indiciaria  (apoyado  básicamente  en  consideraciones teóricas de contenido doctrinal, en  buena  parte  innecesarias), por estimar que los juzgadores, en el análisis que  hicieron   de   ella,   distorsionaron   los  hechos  indicadores,  entrelazaron  equivocadamente  el  hecho  indicador  con el indicado, le dieron a los indicios  deducidos  una  capacidad  demostrativa  que  no  tienen,  y  se  abstuvieron de  descartar   probatoriamente   las   hipótesis  invalidantes  de  la  prueba  de  cargo.      

Lo  único  que  logra  rescatarse  del   farragoso  y  enrevesado  escrito,  es  que  no  comparte  la deducción que los  juzgadores  de  instancia  hicieron  de  los  indicios de presencia en el lugar,  y   manifestaciones  posteriores,  pues  parte  del  supuesto  de  que  las  explicaciones  suministradas  por  el procesado en indagatoria, en el sentido de  que  no  estuvo  en los billares la  noche de los hechos, sino en las horas  del  medio  día,  y que jamás hizo confesiones al Soldado Leonardo Fabio Rojas  Pérez,  son  ciertas.  Esto implicaría que la prueba que sirvió de fundamento  para  la  construcción  del indicios de presencia (testimonios de Martha Lucía  Gaspar,   Gerardo  León  Contreras  y  Ever  Moscoso  Hurtado,  y  el  registro  fotográfico  de  la  huella  de la zapatilla), y de manifestaciones posteriores  (testimonio  de  Leonardo  Fabio Rojas Pérez) fue indebidamente valorada.    

Por  consiguiente,  si  el  actor  pretendía  derruir  el  fundamento  fáctico  del  primer  indicio  (de  presencia), debió  demostrar  que  las  afirmaciones  que hacían los testigos MARTHA LUCIA GASPAR,  GERARDO  LEON  CONTRERAS y EVER MOSOCO HURTADO sobre su presencia en el lugar la  noche  del crimen eran falsas (en cuyo caso se estaría en presencia de un error  de  hecho  por falso raciocinio); y que la suela de sus zapatillas no coincidía  con  las  huellas  que  aparecían en la escena del crimen (en cuyo caso podría  estarse   en  presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad,  o de uno de raciocinio, según el fundamento del ataque).    

Y si lo pretendido era desquiciar el sustrato  fáctico   del   indicio  de  manifestaciones  posteriores,  le  era  imperativo  demostrar  que  las  afirmaciones  del  testigo  LEONARDO FABIO ROJAS PEREZ eran  mentirosas,  y que las argumentaciones expuestas por los juzgadores de instancia  en  las  sentencias para afirmar lo contrario, desconocían de manera manifiesta  las  reglas  de  la sana crítica  (reglas de la experiencia, postulados de  la   lógica   y   principios   de   la  ciencia),  nada  de  lo  cual  hace  el  impugnante.    

Una  equivocación adicional del casacionista  radica  en  analizar  la  fuerza  probatoria de los indicios de manera separada,  para  concluir  que  ninguno,  individualmente  considerado,  tiene la capacidad  incriminante  necesaria  para proferir una decisión de condena. Esta operación  resulta  errónea.  Los  indicios, deben ser apreciados en conjunto, teniendo en  cuenta  su  gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los demás  medios  de prueba que hacen parte del proceso, pues solo así puede determinarse  su  verdadero  poder  demostrativo.  Si el indicio de presencia, por ejemplo, es  analizado  aisladamente,  desde  luego  que  no  puede  llegarse  a  conclusión  distinta  de  la  expuesta por el casacionista, pero si es valorado frente a los  demás  (existencia  de motivos para delinquir, mala justificación, y actitudes  y  manifestaciones  posteriores),  se  llega,  sin  lugar a dudas, a conclusión  diferente.   

El cargo no prospera.  

    

1. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Desconocimiento del  principio in dubio pro reo:     

Reiteradamente  la  Corte  ha  sostenido  que  cuando  el  recurrente  plantea  violación  indirecta de la ley sustancial, por  desconocimiento  del  principio in dubio pro reo, no basta afirmar que la prueba  es  insuficiente  para  condenar,  sino  que  es  necesario  demostrar  que  los  juzgadores,  en  la apreciación que hicieron de ella, incurrieron en errores de  hecho  por  falsos  juicios  de existencia, falsos juicios de identidad, o falso  raciocinio;  o  de  derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, y que  estos  desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza de la existencia  del  hecho  o  la  responsabilidad  del  procesado,  sin  estar ella acreditada.  También  ha  dicho  que  el  casacionista  no puede fraccionar a su arbitrio el  acervo  probatorio,  marginando del ataque pruebas que sirvieron de soporte a la  sentencia,  ni  falsear su contenido, ni recurrir a suposiciones, o afirmaciones  emanadas  de la  propia subjetividad, en procura de darle consistencia a la  censura,   porque   con  ello  lo  único  que  puede  obtener  es  su  rechazo.   

En  el  caso  analizado,  el casacionista, no  obstante  citar jurisprudencia de la Corte donde es explicada la forma como debe  ser  propuesto  este  cargo  en  casación, omite acatar sus directrices. Por el  contrario,  presenta  una  crítica  abierta  e  indiscriminada a la valoración  probatoria  realizada  por el Tribunal, donde lo único que deja en claro es que  disiente  de  la apreciación que la Corporación hizo de los testimonios de los  familiares  de  las víctimas y de LEONARDO FABIO ROJAS PEREZ; de la manera como  “estratégicamente”     omitió     considerar     la     “escalada     de  contraindicios”;   y la forma como ignoró los  apartes del dictamen  de  medicina  legal  (protocolos de necropsia) donde supuestamente se afirma que  las   heridas   fueron   causada   por   más   de   un   arma  y  más  de  una  persona.         

Aunque esto sería suficiente para desestimar  la  censura,  dígase  que  una  correcta formulación de la misma, frente a los  planteamientos  que  vienen  de ser precisados, imponía al demandante tener que  demostrar,  en el primer caso, la existencia del error cometido, acreditando que  los  razonamientos  que  precedieron  las  conclusiones  de  los  juzgadores  en  relación  con  veracidad  de  los  referidos testimonios, conculcaban de manera  manifiesta  las  reglas de la sana crítica. En el segundo, señalar las pruebas  omitidas,   demostrativas   de   los   hechos  indicadores  que  probatoriamente  desvirtuaban  las  inferencias  lógicas  de los fallos;  y, en el tercero,  confrontar  del  contenido  del  “dictamen” de medicina legal con la lectura  que  de  su texto hicieron los juzgadores, con el fin de acreditar la existencia  de  disconformidades esenciales. Realizada esta labor, debía entrar a demostrar  que  de  haber  sido  apreciadas  correctamente  estas  pruebas,  los juzgadores  habrían  reconocido  el  estado  de  duda, y aplicado el beneficio en favor del  procesado,  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pero,  como  ya  se  dejó  consignado,  ninguna de estas  exigencias es atendida por el casacionista.   

Además  de  las  imprecisiones  técnicas  y  vacíos  de  fundamentación  referenciados, se tiene que el censor, en su afán  por  darle  consistencia  al  ataque,  no  solo  hace  un  estudio fraccionado e  interesado  de  la  prueba,  sino  que llega al extremo de falsear su contenido,  como  ocurre,  por  ejemplo,  con los protocolos de necropsia, a los que termina  atribuyéndole  afirmaciones  que  no  contienen  en  relación  con la supuesta  utilización   en  el  doble  crimen  de  más  de  una  clase  de  arma,  y  la  intervención  de  más  de  un  procesado. Allí lo que se afirma es que BLANCA  NIDYA  NUÑOZ  OSORIO  recibió 51 puñaladas, y GUILLERMO LEON ALZATE SERNA 13,  todas con arma cortopunzante (fls.90 y 99/1).     

El cargo no prospera.  

El  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   estudiará  la  posibilidad  de  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  en  virtud del tránsito de legislación, si hubiere lugar a ello  (artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

    

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