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Proceso No 15034
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 95
Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil dos
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado RICARDO DÍAZ LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión, como determinador del delito de homicidio, al revocar el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta capital el 30 de octubre de 1997.
El Procurador Delegado no es partidario de que se case la sentencia demandada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Orlando Ballén Camelo se encontraba hacia las siete y media de la mañana del 15 de mayo de 1996, en su oficina situada en el taller de carpintería que funcionaba en la calle 52 sur N° 16-37 de esta capital, cuando allí penetró un desconocido quien sin más le disparó hacia la parte posterior de la cabeza y huyó. RICARDO ROJAS DÍAZ, socio y cuñado del atacado, recogió su cuerpo y lo trasladó hasta el Hospital del Tunal, donde se produjo el deceso de Ballén. Al saberse que ROJAS DÍAZ había tenido un contacto cerca de la factoría con unos individuos que nadie conocía, entre los cuales uno de características similares al homicida, se le vinculó a la investigación.
Con base en el acta de levantamiento de cadáver de la víctima y en la consecuente investigación preliminar que se adelantó, la Fiscalía 5ª de Delitos contra la Vida declaró abierta la instrucción el 2 de agosto de 1996.
Una vez capturado, RICARDO ROJAS DÍAZ fue escuchado en indagatoria el 8 de agosto de 1996.El día 13 de los mismos mes y año, la fiscalía le resolvió situación jurídica profiriendo en su contra detención preventiva por el delito de homicidio.
Con resolución del 13 de noviembre de 1996, la fiscalía declaró cerrado el ciclo instructivo. El 18 de diciembre del mismo año, como partícipe responsable del delito de homicidio, decisión que confirmó el 31 de enero de 1997 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
La fase del juicio fue avocada por el Juzgado 52 Penal del Circuito. Superadas algunas incidencias procesales y realizada la audiencia pública, ese Despacho dictó sentencia de primer grado, cuyo sentido quedó antes expuesto, la cual fue revocada por el tribunal con la condenatoria que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
Apoyado en el artículo 220-1, cuerpo 2°, del Decreto 2700 de 1991, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia como violatoria de la ley sustancial, por contener errores de hecho en la apreciación probatoria de los testimonios rendidos por Augusto Valencia, Jorge Antonio Guzmán y Luis Eduardo Marroquín, a partir de los cuales se plantearon en la acusación los indicios de conocimiento, hechos no usuales, necesidad o móvil para delinquir, presencia, oportunidad, mentira y mala justificación.
Considera que el error de hecho consiste en concederle a una prueba el alcance que no tiene. Por este motivo, los testimonios mencionados no tienen fuerza de plena prueba como para ser considerados fundamento de aquellos indicios, razón por la cual los analizará siguiendo el estudio realizado por el fiscal.
En cuanto al rendido por Luis Eduardo Marroquín Olaya, transcribe un segmento de sus manifestaciones relacionadas con la percepción que tuvo del momento en que llegaron al taller el hoy occiso Orlando Ballén Camelo y RICARDO ROJAS DÍAZ, para proceder a confrontarlas con lo expresado por Alba Trinidad Martínez, empleada de la empresa, quien refiere el arribo separado de aquellos individuos. A partir de esa tarea, destaca las diferentes contradicciones que encuentra entre una y otra versión, para concluir que lo dicho por el primer testigo es ilógico.
Realiza un ejercicio similar con el testimonio de Jorge Antonio Guzmán, respecto del que relieva las diferentes inconsistencias, particularmente las relacionadas con su capacidad de retención de memoria, pues es inexplicable que detalle con tanta precisión a la persona que vio en compañía del procesado la mañana de los hechos, de características coincidentes con las del autor material del acto, pero que no pueda describir a su amigo, ni al funcionario que lo estaba interrogando. Además, señala que tampoco es coincidente con la dicción de la señora Alba Trinidad Martínez, ni con la de Luis Eduardo Marroquín Olaya.
En relación con el testimonio de Augusto Valencia, comenta que es completamente parcializado en contra del procesado, por haber sido despedido de la empresa por éste. Afirma que fue la persona que reunió a Marroquín Olaya y Guzmán para infundirles la duda e, incluso, prepararlos para lo que debía decir en la fiscalía.
Discurre sobre quién puede ser considerado testigo y cómo se deben estudiar sus expresiones, con base en elementos como la sinceridad, la personalidad, los antecedentes e intereses que pueda tener quien da la versión.
Concluye que ninguno de los anteriores testigos ofrece motivos de credibilidad, por las mentiras que se pueden advertir en sus declaraciones que aparecen en la relación que tienen entre sí, en aspectos de tiempo, modo y lugar, como la hora de llegada de ROJAS DÍAZ, las personas que lo acompañaban, el sitio por donde hizo su aparición y el lugar donde ubicó su camioneta.
Esos elementos, agrega el censor, deben ser analizados de acuerdo con “las razones de causalidad que se deduzcan con relación a los otros medios de prueba allegados”, de modo que la inspección judicial cuya práctica fue omitida hubiera permitido indicar las deficiencias y diferencias de los mencionados testigos. Esa omisión no puede resolverse en contra del procesado, ya que no se puede descubrir un hecho desconocido con pruebas incompletas o que no son veraces.
Al tenerse como base de la sentencia a los testimonios en cuestión se les asignó una valoración que no es acorde con su verdadero contenido. Apuntala esta aseveración con el estudio de cada uno de los indicios edificados sobre aquellos elementos probatorios.
En torno al indicio de conocimiento, sostiene el casacionista que no es cierta la afirmación según la cual ROJAS DÍAZ no había hecho aportes a la sociedad, pues los mismos testigos hicieron referencia del traslado de máquinas a la sede donde funcionaba, las cuales fueron observadas en la inspección judicial que se realizó allí.
Puntualiza algunos tópicos relacionados con el nacimiento de la sociedad y los aportes que a la misma hizo el procesado (locales, máquinas, mano de obra). Por tanto, cuando en la sentencia se afirmó que no tuvo existencia tal sociedad se concluyó erróneamente el indicio de mala fe, a partir del conocimiento que ROJAS DÍAZ tenía de muchas de las vivencias de BALLÉN CAMELO, como de sus activos y pasivos, o por el hecho de que ambos tuvieran registrada la firma en la cuenta corriente de la empresa. Estos aspectos no pueden ser tenidos en cuenta en contra de aquél, por el contrario, sólo en quien se confía es la persona en que se deposita toda la vida; estos hechos no configuran un indicio que demuestre la responsabilidad de ROJAS DÍAZ en la muerte de Ballén, y menos cuando la empresa registraba un pasivo superior al activo.
Agrega que el indicio de hechos no usuales no tiene fundamento, porque se basa en hechos que no están probados, por lo que discurre sobre la falta de demostración, distinta a lo expresado por el testigo Valencia, del hecho consistente en que la camioneta llevara tres pasajeros, cuando su cabina tiene capacidad para el conductor y dos personas más, y menos se demostró que si así fuese, los individuos que supuestamente iban en el vehículo eran los mismos que se presentaron el día de los hechos.
No puede tenerse como cierto un hecho desconocido, puesto que esa mañana ROJAS DÍAZ llegó solo a la empresa, a las 7 de la mañana, sin dejar la puerta abierta, parqueando la camioneta al frente del taller y dirigiéndose a tomar tinto. Nunca fue negado, añade el libelista, que los perros se hubieran encerrado, pues en este sentido la señora Alba Trinidad Martínez en ningún momento afirmó que se hubieran guardado a las 7:26 de la mañana, cuando ella llegó; aclara que esta declarante hizo referencia a dos momentos diferentes: primero, cuando llegó a la empresa, y segundo a la escena del hecho, destacando que la referencia al hecho de que los perros se encontraban encerrados la hizo después de manifestar que las máquinas estaban prendidas. A esto añade que algunas situaciones no eran insólitas, ya que sí se demostró que a la empresa acudió un instalador en busca de trabajo y que Ballén estuvo en el gimnasio.
También hace una referencia al hecho del encuentro de ROJAS DIAZ con Germán Osorio Díaz en el puente de San Carlos, calificando de exageradas las deducciones e inferencias del fiscal, y señalando que se trató de un verdadero medio de prueba al que le faltó controversia y verificación.
Lamenta que se haya utilizado en contra de ROJAS DÍAZ su presunta falta de liquidez, ya que dentro del proceso no se probó cuál era su verdadera situación económica. Lo que sí se demostró es que la situación económica del taller no era buena y que había grandes deudas.
Admite que en el indicio de presencia se partió de un hecho cierto, del que no se puede inferir autoría o responsabilidad alguna, ya que la estancia de ROJAS DÍAZ en el taller es una circunstancia de todos los días, porque era el lugar de trabajo tanto de él como de su cuñado, sin contar que juntos se movilizaban, día y noche, conjuntamente, de manera que hubiera podido contar con otra oportunidad diferente, cuando Ballén Rojas no estuviera en la empresa.
Sostiene, frente al indicio de mentira y mala justificación, que el procesado nunca mintió, porque sí se encontró con su sobrino, la situación económica del taller era precaria; el registro en la cámara de comercio no fue poco antes de la muerte, sino que se realizó desde el 12 de diciembre de 1995, con renovación el 7 de mayo de 1996.
De esa manera, considera el demandante que deja demostrada la inexistencia de certeza sobre la responsabilidad de ROJAS DÍAZ como determinador de la muerte de Ballén Camelo, porque los indicios no fueron analizados de manera técnica, pues los hechos conocidos y las inferencias equívocas dan paso a la simple sospecha, sin que se cumpla el requisito señalado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal derogado.
No se presentan, entonces, las exigencias señaladas en el artículo 247 ibídem, razón por la cual solicita se case la sentencia demandada y se declare que no existe prueba suficiente que determine la responsabilidad de RICARDO ROJAS DÍAZ en la muerte de BALLÉN CAMELO.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El representante de la parte civil se opone a las pretensiones de la demanda, por lo que destaca que el demandante acomodó los hechos al dar por cierto aspectos que no fueron debatidos.
Le causa extrañeza la causal invocada por el censor, quien olvida, dice, el contenido del artículo 254 del ordenamiento procesal penal anterior, que se ocupa de reglamentar la apreciación en conjunto de las pruebas, pues además de los elementos probatorios que fueron analizados por aquél, en el proceso existen otros omitidos de ese estudio
Considera que la argumentación contenida en la demanda no tiene profundidad, razón por la cual no la cuestiona.
Por el contrario, destaca la manera como el tribunal analizó la exculpación del procesado, para desvirtuar la coartada edificada a partir del supuesto encuentro que dijo haber tenido ROJAS DÍAZ la mañana de los hechos con un sobrino suyo.
Esos argumentos le permiten solicitar a la Corte se abstenga de casar la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal indica que la censura se desvía a la valoración racional fijada por el ad quem sobre algunas pruebas que le sirvieron para llegar a la certeza sobre la responsabilidad penal del enjuiciado, luego de hacer el correspondiente análisis, en conjunto, de los medios de convicción y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Encuentra la inconsistencia desde el momento en que la demanda señala que los testigos en sus narraciones, base de la construcción indiciaria, faltaron a la verdad, ejercicio que si bien denota un posible falseamiento de los sucesos, no demuestra que el tribunal haya incurrido en error sobre la materialidad, existencia o legalidad de la prueba, que es el objeto de la causal de casación seleccionada.
La simple presentación de la censura, comenta el Delegado, enseña que el demandante aspira a anteponer su criterio al del juzgador, pero sin demostrar que hubo alteración probatoria, lo que se advierte cuando afirma que los testimonios, ni los indicios, pueden considerarse como “plenas pruebas”.
Además, el Procurador muestra cómo la crítica del recurrente sobre el valor que se le dio a las pruebas, se enfoca sobre segmentos de las mismas, por fuera de su contexto integral, apoyado en la comparación con otras. Así ocurre respecto de la declaración rendida por Luis Eduardo Marroquín, la cual confronta con otros medios diferentes a los empleados por el tribunal, pero sin explicar por qué debió hacerse esa comparación con las pruebas seleccionadas por el actor y no con las utilizadas por el juzgador, aspirando a que se atienda la corriente probatoria que escogió, la cual considera de pleno crédito, a la empleada en la sentencia, simplemente por tener contenidos diversos.
También hace ver el agente del Ministerio Público que el actor no considera otros aspectos evaluados en la sentencia, mencionados por ese testigo, como los atinentes a la concreta y adecuada descripción de la persona que entró a la oficina de la víctima, con detalle de las prendas de vestir, características coincidentes con las conocidas del autor de los hechos –también suministrada por el acusado-, así como con las suministradas por Jorge Antonio Guzmán de la persona que vio en compañía de ROJAS DÍAZ conversando debajo de un puente peatonal y luego en la frutería cercana al taller.
Traslada partes de los testimonios de Eduardo Marroquín y Jorge Antonio Guzmán, y sobre las observaciones del censor acerca de las razones por las que se tenía que desestimar lo aseverado por el último, consistentes en que no pudo describir a cabalidad a la persona que lo acompañaba en el momento de hacer la percepción, no obstante que vive en su misma casa, el Delegado sostiene que la experiencia enseña que puede ocurrir que una persona sea descuidada en la observación de las cosas de la vida diaria y que, en cambio, lo que se sale de lo corriente, le llama la atención, como el hecho de ver al procesado por fuera de su taller, acompañado de un extraño, lo que no era su costumbre, habiéndole llamado la atención el color escandaloso del buzo que llevaba el desconocido, descrito como autor material del homicidio.
La descripción que hizo el procesado de ese autor material en la indagatoria, junto con la circunstancia de que bajo juramento se afirmó que el señor Chala no había hecho recomendaciones para que alguien fuera contratado como instalador en el taller del occiso, permiten deducir que en efecto aquél tuvo un contacto previo con el ejecutor del homicidio, y una vez vinculado quiso hacer ver que era un desconocido y que la razón de su presencia en dicho lugar, era por una cita con la víctima para fines laborales, posición que se tuvo como un esfuerzo para desviar la investigación.
En la demanda se hace un fraccionamiento de otros elementos probatorios, los cuales el censor analiza a su manera, pero sin considerar la forma como fueron apreciados en la sentencia, simplemente considerando que el testimonio de Guzmán debe ser desestimado porque no coincide con lo afirmado por Alba Trinidad Martínez, con lo cual la fuerza demostrativa del testigo se pierde, no por razón de posibles yerros del sentenciador, sino por la aceptación de lo expuesto por otro testigo.
Inconsistencias similares detecta el Procurador en relación con el examen que hace el demandante del testimonio de Augusto Valencia, pero apuntando que se agudizan por cuanto apenas se señala que su versión no es digna de credibilidad, por haber sido despedido de su trabajo por el occiso y porque había tenido contacto con otros testigos. Estos factores, si bien indicadores de la necesidad de evaluar la prueba con mayor cuidado, no son suficientes para cuestionar su valor, como tampoco para demostrar que Valencia quiso vengarse por la terminación de su contrato de trabajo.
Las referencias a las reglas que deben observarse en la apreciación del testimonio, no están acompañadas de argumentos ilustrativos sobre la forma como las desconoció el juzgador de segundo grado, ni sobre los efectos en el contenido de la sentencia impugnada.
Apunta el Delegado que la demanda no mejora en el tratamiento de los indicios, porque logra demostrar que el juzgador incurriera en error de hecho o de derecho en la elaboración de las inferencias o en las conclusiones probatorias, porque se limita a afirmar la ausencia de prueba de determinados hechos, con base en la poca credibilidad que le merecen los medios de convicción sobre los cuales se construyeron. Con esa forma de exposición, el problema queda en el terreno de la discrepancia de opiniones sobre el alcance de las pruebas, el cual no es el objeto de la casación.
Destaca que en el libelo no se explica por qué se incurrió en interpretación errónea de las pruebas, ni se informa cuáles los yerros en la elaboración indiciaria, como tampoco se afirma que la conclusión es impropia como producto del quebranto a los principios de la lógica, la ciencia o la experiencia.
Enseña la manera como el casacionista se separara de las pruebas incorporadas, las cuales señalan que Ballén sí tuvo la intención de conformar sociedad con su cuñado, pero que éste no hizo aporte alguno; además, el casacionista desconoce que lo relievante para el tribunal sobre el indicio de conocimiento fue que el occiso estaba al tanto de las maniobras irregulares del procesado en la empresa y que Rojas Díaz sabía que aquél lo había descubierto.
Tampoco pasa de la simple confrontación de opiniones al ocuparse del indicio de hechos no usuales, con base en condiciones que no constan procesalmente, como la capacidad de la cabina de la camioneta, dato al que el tribunal no le dio importancia por haberse afirmado bajo la gravedad del juramento que el procesado había sido visto con tres personas más dentro del vehículo, declaración a la que se le dio credibilidad sin que por esto se configure error alguno, puesto que a pesar de la capacidad de la cabina del automotor, dentro de ella podían desplazarse más personas de las autorizadas.
Del mismo modo, encuentra desapegado de demostración el apartamiento de las reglas de la lógica y la experiencia que el censor le endilga al análisis del tribunal realizado respecto del testimonio de Germán Osorio, por cuanto, al contrario, el ad quem partió de las reglas de experiencia judicial las cuales le indicaban que no era usual que un testigo se presentara amparado por documentos, actitud sospechosa, que no es propia de un declarante desprevenido.
La misma tónica equivocada advierte el agente del Ministerio Público, en el punto de la demanda que se ocupa del móvil de necesidad o móvil para delinquir, sin consultar las reglas de la sana crítica, como tampoco lo hizo respecto del indicio de oportunidad, por la hora del suceso, cuando las máquinas estaban encendidas, porque el tribunal tuvo en cuenta la actitud asumida por el procesado, informada por otro testigo, puesto que nada hizo por perseguir al agresor.
El indicio de mentira tiene cabal fundamento en el proceso, y no en especulaciones, como lo sostiene el demandante, quien lo ataca con la simple oposición de criterios, ejercicio inadmisible en casación.
Como el demandante no demostró error imputable al tribunal, el Procurador sugiere no casar la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las fallas técnicas que se pueden observar en toda la extensión de la demanda, dan al traste con la aspiración de que se case la sentencia recurrida.
De manera notoria aparece un primer defecto en el libelo, que hace referencia a la falta de adecuada enunciación de la causal de casación, exigida por el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal (225-3 del derogado), pues si bien el censor se basó en la que prevé el artículo 220-1, cuerpo 2°, ibídem, a través de la cual puede denunciarse la infracción indirecta de la ley sustancial, señala que el quebranto fue producto de la apreciación errónea, por error de hecho, de unos testimonios fundantes de los indicios elaborados por el juzgador.
Deficitario se antoja el señalamiento del vicio, porque no precisa la naturaleza del dislate que determinó el error de hecho, esto es, si se produjo por un falso juicio de identidad, de existencia, o por falso raciocinio.
Esa falta de precisión habría podido salvarse, sólo a condición de que el subsiguiente ejercicio demostrativo no dejara dudas sobre cuál de esas especies que puede asumir el error de hecho estaba desarrollando. Aquí surge otra inconsistencia de la demanda, que también advirtió el Procurador Delegado, pues el actor en ningún momento se detuvo a enseñar cómo se había producido el yerro de apreciación que le atribuyó, muy ligeramente, al tribunal. No explicó cómo se produjo la alteración, distorsión o cercenamiento de la la expresión fáctica objetiva de la prueba (supuesto del falso juicio de identidad); tampoco indicó cuál pudo haber sido el elemento de convicción omitido en el análisis, o el ideado por el juzgador (hipótesis del falso juicio de existencia); y pasó por alto concretar la regla de la experiencia, el parámetro de la lógica, o el dictado de la ciencia que fueron quebrantados en la fase epistemológica, al punto de extractar del medio probatorio premisas conclusivas absurdas (falso raciocinio).
Esa ausencia de argumentos válidos en el ámbito casacional, contravienen las exigencias de precisión y claridad en la fundamentación de la censura, contenidas en el citado artículo 212 de la codificación adjetiva.
Se agudizan las fallas si se considera que tampoco denunció en concreto las normas de derecho sustancial que estima violadas. Si acaso, hizo una referencia tangencial del artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, pero como conclusión a su particular valoración de algunos elementos probatorios, disímil a la que les asignó el juzgador de segundo grado.
De esta manera, si el casacionista consideraba que no se reunía la prueba necesaria para conducir a la certeza de la responsabilidad del procesado, cabe preguntarse, porque él no lo expuso, si también estimaba que afloraba duda insalvable y, por tanto, igualmente se conculcaba el artículo 445 ibídem, que desarrollaba el principio de presunción de inocencia, o, acaso, la prueba establecía de modo fehaciente que ROJAS DÍAZ no fue el determinador del homicidio, quebrantándose el artículo 23 del Código Penal de 1980 al declararlo responsable en tal calidad.
No es posible elucidar cuál fue la perspectiva que tuvo en mientes el casacionista, porque como del mismo modo lo adujo el agente del Ministerio Público, los términos de la demanda alcanzarían a satisfacer un alegato común ante las instancias. Esa tónica del discurso dejaría a la Corte en ciernes de explorar todas las posibilidades susceptibles de argüirse, de comparar el contenido de todos los medios de convicción con las premisas sentadas en el fallo demandado, a fin de desvelar si se estructuró yerro alguno capaz de enervar su estructura argumentativa.
Esta labor no la puede asumir la Corporación, porque se lo impide, de un lado, la naturaleza rogada del recurso, de acuerdo con la cual sólo puede ocuparse de los tópicos adecuadamente tratados en la demanda, y por otra parte, el principio de limitación en cuya virtud no es posible enmendar los errores, aclarar las contradicciones o adicionar los vacíos que ostente el escrito sustentatorio de la impugnación.
La informalidad general del libelo es absoluta. Empieza por dolerse el casacionista de la apreciación errónea de los testimonios de Augusto Valencia, Jorge Antonio Guzmán y Luis Eduardo Marroquín, los cuales, según él, fueron la base de los indicios de conocimiento, hechos no usuales, necesidad o móvil para delinquir, presencia, oportunidad, mentira y mala justificación.
A partir de ese enunciado cabría esperar que atacara la fuerza suasoria asignada por el tribunal a los señalados testimonios, por ser el resultado de un error de hecho determinado por alguna de las formas que asume (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso raciocinio), el cual quedaría reflejado en la declaración falsa de los hechos indicantes correspondientes a cada uno de los indicios acabados de mencionar.
Sin embargo, no se introduce en la rigurosa demostración del yerro, sino en la presentación de su particular criterio valorativo, en la infructuosa búsqueda de la degradación de las conclusiones probatorios que de tales testimonios fijó el ad quem, de acuerdo con pautas racionales que prevalecen porque no se logró demostrar que fueran resultado de la clase de errores aptos para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que las ampara.
Una muestra de la incorrección casacional que ostenta el libelo puede hallarse en los siguientes segmentos:
“…Conforme a los principios del derecho probatorio en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, las declaraciones rendidas por las personas enunciadas anteriormente, no tienen fuerza de prueba plena, capaz de considerarse fundamentos principales de los indicios planteados en la sentencia condenatoria…
…
Además de lo anterior, es imposible considerar que este testimonio tuviera plena credibilidad excesiva, cuando se adiverte (sic) en forma clara que siendo un testigo visual de la presencia exterior desde momentos antes de los hechos y hasta los posteriores, no hizo absolutamente nada para acercarse a donde ocurrieron los hechos…
…
Como se puede apreciar en primera instancia y sin análisis profundos, su versión es ilógica y contrario censu, al parecer preparada, con base en resultados procesales.
…
Honorables Magistrados, en forma reiterativa se he (sic) discutido este testimonio, que no deja de ser inverosímil y fantasioso, pues dentro de las mismas afirmaciones, se logró demostrar que su testimonio está afectado por las condiciones de capacidad y retención de la memoria…
…
Esta afirmación, es absolutamente incierta y en ningún caso coincide con lo dicho por ALBA TRINIDAD MARTINEZ…
…
Pues bien, señores Magistrados, sabido es que en las declaraciones de las personas existen diversos factores que de una u otra manera pueden afectar su credibilidad y por ende es papel del funcionario dentro de su sana crítica entrar a analizar en forma detenida cada uno de ellos, para finalmente darle el valor que realmente le corresponda para una decisión de fondo.
…
En este orden de ideas y en gracia de discusión, no podemos deducir factor diferente, al que nos lleva a concluir, que ninguno de los testigos mencionados anteriormente, ofrecen serios motivos de credibilidad…”
Pura crítica probatoria, pura valoración, pero ausencia total de enfrentamiento al contenido argumental de la sentencia demandada. Como puede apreciarse, no les da credibilidad a los testimonios, porque no coinciden con otra fuente de prueba, la que resulta útil para su posición exculpativa, sin percatarse que con semejante labor no conmueve las bases racionales de la decisión.
Del mismo tenor son las fallas que se encuentran a cada paso, en el camino crítico de los indicios, trazado sobre valoraciones personales, pues asigna a cada hecho utilizado por el tribunal un alcance diferente. Nada informa con claridad en el decurso expositivo, en cuál de los elementos que estructuran la prueba indirecta o refleja se produjo un error de la naturaleza indicada.
Como ejemplo de esa oposición, inane frente a las aspiraciones de la demanda, obsérvese algunos trazos del razonamiento del tribunal, frente al llamado indicio de conocimiento:
“Rojas hacía poco tiempo había salido de la cárcel. Ballén para ayudarlo, decidió constituir con él una sociedad de hecho, a la que éste hizo valiosos aportes en maquinaria, mientras que aquél no había hecho ninguno. Por tanto, Rojas estaba completamente enterado del movimiento de activos y pasivos y tenía plena conciencia de que o había hecho contribuído (sic) con nada.
Ballén tenía sospechas de la dudosa actuación de su cuñado y socio. Nancy Ramírez Bello, quien había sido compañera permanente del occiso y aún mantenían alguna relación, relató que Ballén le comentó sobre la sociedad que iba a formar con Ricardo, que éste aportaría un lote en Villavicencio y una camioneta Ford, dándole ella su opinión de que no le parecía, por lo tramposo que era el procesado, respondiéndole Ballén ‘yo voy a estar muy piloso con él porque el abogado Juan Manuel el (sic) ya me había dado referencias de la clase de tipo que era RICARDO…’ (…) Y más adelante expuso que Ballén le expresó: ‘…él me comentaba que tenía muchos enemigos, pero no era porque no los tuviera sino porque él trataba a todo el mundo con desconfianza, incluso dijo que el enemigo número uno de él estaba en el taller y era Ricardo porque él dijo que le estaba siguiendo los pasos a Ricardo, eso fue en mayo 12, porque él se la estaba jugando sucio dijo que él no era ningún bobo, que a él también se le habían perdido dos cheques y había puesto el denuncio…’. De esto tenía conocimiento el procesado, es decir de la desconfianza que le tenía Ballén.”
El censor, sobre el punto, expuso:
“El honorable magistrado fundamenta erróneamente que no hubo aportes de RICARDO ROJAS DIAZ, dando a entender que no hubo sociedad y concluyendo que ese conocimiento es un indicio de mala fe. Para esta defensa, efectivamente RICARDO ROJAS DIAZ era conocedor de todas las vivencias de ORLANDO BALLEN CAMELO, sabía de sus activos y de sus pasivos, y precisamente, era tal la confianza que también tenía registrada la firma en la cuenta corriente que se manejaba en la empresa. Este aspecto es verdaderamente importante en la media en que, no puede ser un indicio –en contra- de RICARDO ROJAS DIAZ, sino en su favor, pues no se sabe en ningún caso, que una persona, que según los testigos mitómanos, desconfía de otra, trabaje, comparte, transite, comente, pague, etc. con otra persona. Todo lo contrario. Sólo en las personas en las que uno confía es en aquellas en las que deposita toda su vida, inclusive –sin beneficio de inventario-, mal podríamos afirmar que es un indicio que demuestre responsabilidad alguna de RICARDO ROJAS DIAZ en la muerte de ORLANDO BALLEN CAMELO”.
Es protuberante que en tan poco inteligible discurso no se hace emerger consistentemente error alguno en la construcción del indicio armado por el tribunal. No se disgregan sus elementos, no señala el hecho indicante, ni la prueba que lo contiene, transforma la circunstancia que para el juzgador corporativo tuvo significado comprometedor y vinculante con el crimen, no enseña cuál fue el yerro de lógica, ni se ocupa de las inferencias que se plasmaron en el fallo. Apenas fue la particular elucubración, partiendo de la simple nominación del indicio, que para nada ayuda a descubrir errores en su elaboración.
Las sucesivas exposiciones atinentes a las restantes formas indiciarias adolecen de igual defecto. Se agotan en inacabados ensayos del censor por mostrar una realidad diversa a la que descubrió el tribunal por la vía inferencial, sin que logre cuajar, se repite, demostración de error que derribe los fundamentos argumentales del fallo, circunstancia que impide a la Corte abordarlos a profundidad, en virtud del mencionado principio de limitación.
Por su ineptitud, la censura no prospera.
Ahora, si se estimare que como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000 puede aplicarse el principio de favorabilidad respecto de la condena impuesta al enjuiciado RICARDO ROJAS DÍAZ, el punto deberá ser resuelto por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar el fallo de fecha, origen y naturaleza mencionado en la motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria