10613(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 10613  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 09  

Bogotá,  D.  C., enero treinta y uno (31) de  dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se  decide la casación elevada en defensa de  SAMUEL  PACHÓN  SÁNCHEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca  que  confirmó  el  dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté,  condenándole a 25 años de prisión por homicidio.   

HECHOS  

La  noche  del  27  de  marzo  de 1994, en la  cabecera   municipal   de   Carmen   de   Carupa   (Cundinamarca),   cerca   del  establecimiento  donde  había  estado  jugando  tejo,  SAMUEL  PACHÓN SÁNCHEZ  apuñaló a Leonidas Ballesteros López, causándole la muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Una   vez  vinculado  al  proceso  mediante  indagatoria,  la  Fiscalía 43 Seccional de Ubaté impuso detención preventiva,  el  5  de  abril  de  1994,  a  SAMUEL  PACHÓN SÁNCHEZ (fs. 47 y Ss. cd. 1) y,  cerrada  la  instrucción,  el  15  de  julio  de  1994 le dictó resolución de  acusación  por  el  delito  de homicidio (fs. 114 y Ss. ib.), enjuiciamiento no  recurrido.   

Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito  de  Ubaté  adelantar  el  juicio;  celebrada  la  audiencia  pública, el 24 de  octubre  de  1994  condenó  al  acusado  a  25  años  de prisión, 10 años de  interdicción  de  derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar  los  perjuicios  respectivos,  como  autor de homicidio (fs. 161 y Ss. ib.). Por  apelación  del  procesado  y  su  defensor,  conoció  el  Tribunal Superior de  Cundinamarca,  que  el 16 de enero de 1995 confirmó el fallo impugnado (fs. 3 y  Ss.  cd.  Trib.).  La  inconformidad  del  defensor  dio  lugar  a  la  presente  casación.   

LA DEMANDA  

Primer  cargo.-  Al  amparo  de  la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula el censor un  primer  cargo  contra  la  sentencia del Tribunal por violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  de los artículos 5°, 29-4, 31 y  64-10  del Código Penal, que condujeron a aplicar indebidamente el artículo 29  de  la  ley  40  de  1993, “como consecuencia de errores de hecho, evidentes y  protuberantes  al  apreciar defectuosamente gran parte del material probatorio y  dejar de apreciar otras pruebas”.   

Tras  asegurar  el censor que el Tribunal dio  por  establecido  el  propósito  homicida, sin tener en cuenta que el procesado  actuó  amparado  por  el artículo 40-4 del Código Penal entonces vigente, que  fue  agredido  injustamente  y  que  carecía de “ánimos necandi” por estar  embriagado,  relaciona  las pruebas que considera defectuosamente apreciadas, no  apreciadas y no practicadas.   

En  la  demostración  del  cargo se limita a  expresar  su  inconformidad por no haber inferido el sentenciador la ausencia de  propósito  homicida,  según  la  manifestación  del  sindicado  y las pruebas  técnicas  y  testimoniales  que daban cuenta del estado de embriaguez en que se  encontraba,  puesto que así no se haya probado la inimputabilidad por trastorno  mental  transitorio,  bastaba  verificar  el resultado de examen de alcoholemia.  Reitera  que  de  esa  forma se dejaron de aplicar los artículo 5° y 64-10 del  Código Penal que entonces se hallaba rigiendo.   

Con  respaldo en los reconocimientos médicos  (fs.  42  y  43),  se  dio  plena  credibilidad  al  testimonio de José Julián  Ballesteros  López,  que  está  plagado  de contradicciones e inconsistencias,  ignorando  las  críticas  de  la defensa, que pretendía un análisis objetivo,  pues  no se entiende cómo  inicialmente observó al salir de la tienda que  “un  individuo  corría  a  su hermano” y luego le dice al instructor que lo  tenía  arrinconado contra un bus, a la vez que admite no haberse dado cuenta de  lo que mucha gente vio, por estar jugando billar.   

Tampoco  es coherente este testigo, según el  casacionista,  cuando  manifiesta  que  no  vio  al  procesado  herido, pero que  ingresó  consciente al hospital; que pese a haber corrido como cincuenta metros  no  lo  alcanzó, pero que lo tomó de la chompa para defender a su hermano; que  no  estaba  tomando  ni  portaba  elemento alguno, pero logró golpearlo con una  botella  vacía  que  habían  abandonado  los  contrincantes. Como no dedujo el  Tribunal  el  evidente  indicio  de mentira, por no haber evaluado el testimonio  conforme  a  las  reglas de la sana crítica, dejó de aplicar el artículo 40-4  del Código Penal y aplicó indebidamente el 323 ídem.   

Asevera   que   no  fueron  apreciados  los  testimonios  de  Marco  Antonio  Bolívar Rodríguez, quien presenció “que el  finado   perseguía   a  PACHÓN  SÁNCHEZ  y  que  tras  éstos  nadie  iba”,  confirmando  que  el  promotor  de  la  reyerta había sido Leonidas Ballesteros  López  y  la forma como inició la agresión física en la calle, con un objeto  contundente,  obligado  a  utilizar  el  arma  cortopunzante; y de Jorge Enrique  Castañeda  Becerra,  que refiere la poca importancia que Julián Ballesteros le  dio  al  problema de su hermano, tanto que siguieron jugando billar, oyéndose a  Leonidas discutir con palabras groseras, generando la riña.   

Agrega  que  el  Tribunal  dejó  de  lado el  testimonio  de  quienes  coinciden  en  afirmar  que  SAMUEL PACHÓN SÁNCHEZ se  encontraba  en avanzado estado de embriaguez, de forma que “no podía ejecutar  el  hecho  punible”,  apartándose  así  el  fallador  de  los  dictados  del  artículo 249 del estatuto procesal penal de entonces.   

De  ese  modo  arriba  el  casacionista  a la  conclusión  de  no  estar  probado  que  el  acusado  actuase bajo la causal de  justificación  del  artículo  29-4  del  Código Penal, pero sí que debido al  estado  de  embriaguez, carecía de control sobre sus actos, y solicita casar la  sentencia  del  Tribunal,  para  en  su  lugar  proferir  la que corresponde por  homicidio culposo.   

Segundo  cargo.- Con  apoyo  en  la  causal  tercera de casación, denuncia el censor la existencia de  irregularidades  sustanciales   y  la  violación  del  derecho de defensa,  afectándose  el  debido  proceso,  para  señalar  que  el  artículo  29 de la  Constitución  se  debe  aplicar en toda clase de actuaciones judiciales, siendo  indispensable  el  análisis  de  los  alegatos y la valoración de las pruebas,  todo  lo cual olvidó el Tribunal, pues de nada sirvió que la defensa planteara  la  necesidad  de  un  análisis profundo del elemento intencional, a lo cual no  dio   respuesta  el  Tribunal,  “violándose  el  requisito  de  la  ley   establecido  en el numeral cuarto del artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal”.   

En  cuanto  al derecho de defensa reconoce el  censor  que,  dadas  sus  múltiples  ocupaciones, no le fue posible atender con  diligencia  este  proceso,  y  como el sindicado no estaba en capacidad de pagar  los  servicios  de  un  docto  en la materia, aceptó la designación de oficio,  siendo  preferible  que  se  le  someta  a  un proceso disciplinario y no que un  humilde  campesino esté en la cárcel por el solo hecho de haber ingerido licor  y no contar con un defensor especializado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Segundo  cargo.- Por  prioridad,  comienza  el Procurador Segundo Delegado en lo Penal advirtiendo que  los  planteamientos  confusos  sobre  nulidad  quedaron en el simple enunciado y  referirse  a la falta de respuesta a los alegatos de la defensa, no solamente no  se  adecua dentro de la pretendida causal, sino que olvidó que por disposición  del  artículo  217  del Código de Procedimiento Penal de entonces, el superior  sólo  puede  conocer  de  los  aspectos impugnados, como en efecto ocurrió, de  modo  que  la  confirmación de la sentencia sí fue el resultado del estudio de  las alegaciones presentadas por el defensor.   

En   cuanto  al  derecho  de  defensa,  los  principios  que  rigen  la  casación  impiden  que sea de libre formulación el  reproche  por  nulidad,  así eventualmente su declaración sea oficiosa, siendo  imposible  que  la  alegada  falta de idoneidad sea suficiente para demostrar la  carencia  de  defensa  técnica,  cuando existen en el proceso constancias de la  presencia  del  defensor  de oficio en casi todas las diligencias, además de la  presentación de alegatos e interposición de recursos.   

Primer cargo.- Glosa  el  Ministerio  Público  la  inobservancia  de  los  principios de limitación,  taxatividad  y no contradicción, propios de la casación, que no tuvo en cuenta  el  censor  al  plantear  en forma simultánea la falta de aplicación de normas  sustanciales   y   exponer   conceptos   sobre   causales   de   justificación,  inimputabilidad y circunstancias de atenuación.   

Recuerda   que  en  criterio  de  la  Corte  (sentencia  de  julio  2/95,  M.  P. Carlos Eduardo Mejía Escobar), no se puede  reclamar  en  el  mismo cargo la legítima defensa y el reconocimiento del error  de  hecho  sobre la antijuridicidad de la conducta, puesto que aquella supone la  real  existencia  de  la  causal  y  éste  no, en la medida que el agente obró  convencido de que estaba autorizado para realizar la conducta.   

Refiriéndose a los testimonios, el libelista  entremezcla  falsos  juicios de identidad, existencia y convicción, a la manera  de  un  memorial  de  instancia,  sin  lograr  el  quebrantamiento  de  la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  cuando  lo indicado es demostrar que el  fallador  desconoció  los  principios esenciales de la inferencia lógica. A lo  anterior,  agrega que el memorialista remata el cargo solicitando la absolución  del  procesado  y  a  la vez pide que se le condene por homicidio culposo, en lo  que  parece  un  nuevo  enfoque,  pero  olvidando identificar los derroteros que  caracterizan ese fenómeno delictivo.   

Si  el  cargo  estaba destinado a combatir la  violación  indirecta de la ley sustancial, era obligación del censor indicar a  qué  se  debió  y  concretar los eventuales yerros del sentenciador, pero ante  todo  impera  demostrar  la  magnitud  y trascendencia del reproche, de modo que  logre  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la  decisión  atacada,  presupuestos  que  no cumple el libelo impugnatorio, que se  caracteriza  por la falta de concreción y claridad, lo que impide ahondar en su  estudio.   

De tal manera, sugiere la Delegada no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Segundo  cargo.- Por  la  trascendencia  que  tiene  una  eventual invalidación del proceso, prima el  estudio  del  cargo  por  nulidad, aquí radicado en la falta de respuesta a los  alegatos   del   impugnante   y   la   presunta   violación   del   derecho  de  defensa.   

Carente  de  sustento  se muestra el reproche  inicial,   pues  como  lo  hace  notar  el  Ministerio  Público,  los  aspectos  impugnados  fueron  el  origen  y  sustento  de  la  motivación expuesta por el  Tribunal.  En efecto, confrontados el contenido del memorial de apelación y las  consideraciones   de   la  sentencia  de  segundo  grado,  queda  claro  que  la  controversia  giró  en torno de la credibilidad del principal testigo de cargo,  la  entidad  de  la  prueba  para condenar, la culpabilidad y la valoración del  dictamen  sobre embriaguez, que son los puntos de discrepancia planteados por la  defensa.   

Distinto  es  que  el  Tribunal  no  le  haya  concedido  la razón, como cuando anota que “pese a las contradicciones que la  defensa  advierte en el testimonio de Julián Ballesteros, lo cierto es que este  encuentra  respaldo  en  los dictámenes que obran a folios 42 y 43”, o cuando  discrepa  de  sus argumentos al señalar que, en lo atinente a la alegación del  abogado   defensor   “en   referencia   al  dictamen  psiquiátrico  y  a  sus  conclusiones,   la   Sala   se  aparta  de  la  argumentación  del  distinguido  profesional  del  derecho”,  evidenciándose  que  no  omitió  considerar sus  alegatos.   

Para que la omisión de una réplica adecuada  a  los alegatos del defensor o del procesado, constituya vulneración al derecho  de  defensa,  requiere  que  se hubiese incurrido en un defecto de trascendencia  definitoria.  No basta afirmar, de modo general, que el sentenciador olvidó dar  respuesta  a  los argumentos defensivos, sino que, como en todos los casos donde  se  invocan  factores de nulidad, ha de demostrarse plenamente en que consistió  la  deficiencia, además de la capacidad de los argumentos dejados de considerar  para  variar la decisión impugnada, que está precedida de la doble presunción  de acierto y legalidad.   

Es  criterio  de  la  Corte que “solo en la  medida  en  que  se demuestre un yerro sustancial con capacidad para afectar las  garantías  procesales con claro perjuicio para los sujetos intervinientes en el  trámite,  o  que  implique  un  desconocimiento  de las bases fundamentales que  estructuran  el  debido  proceso,  puede  prosperar  el  pedimento de nulidad”  (sentencia  de  enero  24  de  2001,  rad.  13.374, M. P. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón).   

Con relación a la falta de defensa técnica,  que  curiosamente en el presente caso no sería por ausencia de abogado sino por  la  ineptitud  que  él  mismo  se  atribuye,  conviene  recordar que “ha sido  criterio  unánime  y  reiterado  de la Sala, que la validez de la actuación se  reciente  sustancialmente  cuando el procesado ha carecido totalmente de defensa  técnica  o  la  misma ha sido abandonada por el profesional a quien se encargó  su  representación,  siempre  que esta última actitud no constituya estrategia  defensiva”  (sentencias  de septiembre 18 de 1996, rad. 11.502, M. P. Fernando  Arboleda  Ripoll;  octubre 3 de 1996, rad. 9.994, M. P. quien aquí cumple igual  función;  junio 3 de 1998, rad. 10.003, M. P. Dídimo Páez Velandia; febrero 4  de  1999,  rad.  11.005,  M.  P. Ricardo Calvete Rangel y enero 18 de 2001, rad.  14.268, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, entre muchas otras).   

Contrario a lo alegado, el proceso revela que  quien  cumplió  esa  función,  designado de oficio en la indagatoria, atendió  con  especial  solicitud  el  desarrollo  de  la  investigación  y  la  fase de  juzgamiento,  tanto  que  estuvo presente en la recepción de los testimonios de  Marco  Antonio  Bolívar  Rodríguez  (fs.  22 y Ss.), José Julián Ballesteros  López  (fs.  27  y  Ss.),  José  Epimenio  Bernal Cortés (fs. 74 y Ss.), Luis  Ernesto  Rodríguez Ramos (fs. 77 y Ss.), Jorge Enrique Ramos Rodríguez (fs. 81  y  Ss.),  Pompilio  Pachón  Rodríguez  (fs. 84 y Ss.) y Edgar Hernando Pachón  Rodríguez  (fs.  88  y  Ss.);  solicitó copias del proceso, presentó alegatos  previos  a  la calificación (fs. 109 a 116), intervino en la audiencia pública  (fs.  147  y  Ss.),  sustentó  la apelación contra la sentencia, que él mismo  impugnó  (fs.  184  a  198),  recurrió  en casación y presentó la respectiva  demanda,  todo lo cual denota no ser real la pretendida orfandad de defensa, que  por  el  contrario,  fue  ejercida  con  acuciosidad y deja sin prosperidad este  reproche.   

Primer  cargo.- Con  insistencia  ha  expresado  la  Corte  que  no  basta  seleccionar la vía de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por error de hecho, sino que es  necesario  precisar  si las pruebas fueron supuestas, omitidas, tergiversadas en  su  significación objetiva, o analizadas en contra de los principios de la sana  crítica,  debiendo  así  mismo  demostrarse la incidencia del desacierto en la  determinación adoptada por el juzgador.   

Ignoró el censor estos aspectos esenciales en  la  formulación  del  reproche a la valoración probatoria, pues dejó el cargo  en   el   simple   enunciado   general  de  “errores  de  hecho,  evidentes  y  protuberantes  al  apreciar defectuosamente gran parte del material probatorio y  dejar  de  apreciar  otras  pruebas”, sin precisar el origen del yerro, si fue  por  falso  juicio  de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio,  ni  las repercusiones que de allí se derivaren, siendo oportuno recordar que en  criterio  de  la  Corte,  “cuando  se ataca la prueba en casación, ya sea por  error  de  derecho  o  hecho,  la impugnación no queda satisfecha con la simple  enunciación  del  cargo  y  su demostración, sino que se hace necesario probar  que  de  no  haberse  cometido el desacierto, el fallo hubiera sido favorable al  acusado”  (sentencia  de  febrero  11/99, rad. 10.940, M. P. Jorge E. Córdoba  Poveda).   

Además,  conforme  lo  destaca el Ministerio  Público,  la censura contiene apreciaciones que, por excluyentes, no pueden ser  planteadas  en  un  solo  cargo, como el reconocimiento de la legítima defensa,  que  supone  la  aceptación  de la ejecución voluntaria del hecho, y la causal  que  exime la responsabilidad por errónea convicción de no concurrir alguna de  las exigencias de la descripción típica.   

Igualmente,  el  estado  de  embriaguez  como  factor  determinante  de  un  trastorno  mental transitorio, no guarda relación  alguna  con circunstancias de atenuación punitiva y causales de justificación,  de  manera  que  un cargo como el presente, donde están mezcladas toda clase de  argumentaciones  antagónicas,  no  puede  ser  considerado censura idónea, por  tanto  se  impone su desestimación, ante la imposibilidad, propia del principio  de  limitación  que  rige  en  materia  de casación, que además es rogada, de  suplir  las  deficiencias  de  la demanda o escoger alguno entre los excluyentes  puntos controvertidos.   

De  nada  sirve  afirmar que el testimonio de  José   Julián   Ballesteros   López   está   plagado  de  contradicciones  e  inconsistencias,  si  éstas  no  se  demuestran  y lo que realmente pretende el  censor  es  hacer prevalecer su personal apreciación sobre la del Tribunal, que  expresó  que  “pese  a  las  contradicciones  que  la  defensa advierte en el  testimonio  … lo cierto es que éste encuentra respaldo en los dictámenes que  obran  a  folios  42  y  43,  toda  vez  que  aquél manifestó que al tratar de  defender  a  su hermano, SAMUEL PACHÓN ‘me  lanzó  un  puñal  y  me  cortó  el  dedo  medio  de  la  mano  izquierda’,  razón por la  cual   él   reaccionó   golpeándolo   en   la   cabeza  con  una  botella  de  cerveza”.   

Así   mismo   se  duele  de  la  falta  de  apreciación  del testimonio de Marco Antonio Bolívar Rodríguez, lo cual no es  cierto,  pues  expuso  el Tribunal que “al examinar detenidamente lo declarado  por  Marco  Bolívar,  se  observa  que  si bien es cierto refirió que Leonidas  Ballesteros  corría detrás de Samuel Pachón, empuñando un ladrillo, no puede  pasarse  por  alto  que  tal  mención  obedeció a dos razones: 1) ‘digo  eso  porque  Samuel  recibió  un  golpe  en  la  cabeza’ (f.  24);  y  2) porque ‘la gente  decía  que  le  había  pegado  con  un  ladrillo,  decía la gente’  (f. 26). Así las cosas, es indudable  que  Marco  Bolívar  no  percibió, no vio a Leonidas Ballesteros empuñando un  ladrillo”.   

Situación   similar  se  presenta  con  el  resultado  de  la  prueba  de  alcoholemia,  que  en  contra  de la opinión del  casacionista  sí  fue  valorada, pero no en la forma que pretendía la defensa,  sino  atendiendo  el  concepto  psiquiátrico,  que además de considerar que el  entrevistado  al  momento de los hechos “no padecía inmadurez psicológica ni  trastorno  mental  que  le impidieran comprender su actuación y determinarse de  acuerdo  con  esa  comprensión”,  concluyó  que  la  embriaguez  pudo  haber  influido  en  la  comisión  del  hecho, “pero sin suprimir las capacidades de  comprensión y determinación del sindicado”.   

Ha de observarse, finalmente, que la inopinada  referencia  que  el  libelista  efectúa a la culpabilidad, para afirmar, sin la  debida  separación  y  subsidiaridad,  ni  fundamento, que el homicidio habría  sido  culposo,  y  la  lejanía  entre  tal aserto y la realidad probatoriamente  establecida,     no     deja     base     para    desarrollar    consideraciones  adicionales.   

Como  consecuencia  de  todo  lo  anotado  en  precedencia, tampoco prospera este cargo.   

Otro aspecto que ha venido señalando la Sala  en  decisiones como ésta, es que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la  aplicación   por favorabilidad de los correspondientes preceptos de la Ley  599  de 2000, debe ser considerado por el respectivo Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

Así  mismo,  al  decidirse  la casación sin  sustitución  alguna sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia  queda  ejecutoriada  el  día  en  que  es  suscrita  (art.  187 L. 600 de 2000,  anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR      NILSON PINILLA PINILLA                                            

             No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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