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Proceso No 15023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 58
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de junio de 1998, en la que al confirmar la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), fechada el 20 de marzo del mismo año, condenó a ROSA ELENA MORENO ORJUELA a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de falsedad ideológica en documento público. Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“Se desprende de la actuación que la Dra. ROSA ELENA MORENO ORJUELA, quien se desempeñaba como jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de Leticia, se ausentó de dicha ciudad los días 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 1993, y que en esas fechas suscribió las declaraciones rendidas por GILBERTO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEXANDER ALZATE, JORGE LUIS HERRERA, GUSTAVO ALBERTO PELÁEZ, CARLOS ALBERTO OROBIO RODRÍGUEZ y la de un testigo cuya identidad se reservó”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en las copias de dichos testimonios, el Fiscal Coordinador 31 de la Unidad de Fiscalía de Leticia, el 22 de marzo de 1994, profirió resolución de apertura de instrucción.
Escuchada en indagatoria Rosa Elena Moreno Orjuela y recibidos varios testimonios, se le resolvió la situación jurídica, el 18 de agosto del citado año, absteniéndose de dictarle medida de aseguramiento.
Incorporadas otras pruebas, el 18 de diciembre de 1996 se cerró la investigación y el 19 de mayo de 1997 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito de falsedad ideológica en documento público e, igualmente, se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que cobró ejecutoria el 23 de mayo siguiente.
El diligenciamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Leticia que, luego de tramitar en debida forma el juicio, dictó sentencia, el 20 de marzo de 1998, condenando a la procesada a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de falsedad ideológica en documento público. Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, concluyó con la confirmación integral de la condena, mediante sentencia del 4 de junio de 1998.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de la procesada, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 4° del Decreto 100 de 1980, “el cual dispone que para la existencia de la antijuridicidad, es preciso que la conducta típica lesione o ponga en peligro el interés jurídico tutelado por la ley, lo cual implica que tanto el factor cognitivo como el volitivo que concurra en la conducta, deben comprender el bien jurídico, esto es, incluyendo además de la conducta, la antijuridicidad material”.
Agrega que los juzgadores de instancia agotaron el juicio de responsabilidad de su procurada, en el conocimiento que tuvo de la conducta, “lo que permite entender que la quiso y, con ello, incurrió en un desacato o desobediencia de la ley penal y que de esa manera la contradicción de la conducta con la ley constituye su antijuridicidad, sin advertir que el criterio de nocividad es, precisamente, el resultado desvalorado, pues, en nuestro sistema penal, los delitos consumados se caracterizan tanto por el desvalor de la conducta (de acto) como por el desvalor del resultado, ya que nuestra ley penal sustancial no participa del esquema finalista del delito (art. 4 C. P.)”.
Luego de transcribir un fragmento del fallo atacado respecto de la tipicidad y de la antijuridicidad de la conducta de la procesada, advierte que el Tribunal define el concepto de fe pública como bien jurídico tutelado, es decir, “la veracidad e integridad de un documento que ingresa al tráfico jurídico”, siendo relevante, para este asunto, la relación que tenía la funcionaria de acatar la ley, lo que califica como “concepto de bien jurídico inmanente, esto es, comprendido en la ley. Recalcar que lo relevante es el desacato desobediencia de la ley, que impone un deber, es considerar la antijuridicidad como un concepto puramente formal, que contradice el artículo 4° del C. P. colombiano”.
Sin embargo, añade que en un Estado social democrático de derecho los bienes jurídicos que merecen ser tutelados, son aquellos referidos a las condiciones de la vida social que afectan la participación de los individuos en la misma, razón por la cual, en su criterio, no puede amparar mandatos puramente formales, “como tampoco valores puramente morales ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social”.
Acota:
“Una concepción puramente normativa de la antijuridicidad, que al decir de Bustos Ramírez, ‘formalice (Binding-Jakobs) o mediatice el bien jurídico (Welzel), considera consecuentemente sólo el desvalor del acto como el único fundamental, o lo que es lo mismo, al considerar sólo el deber del ciudadano, sólo mira el aspecto ético del acto, en el fondo de este raciocinio, el bien jurídico no juega papel alguno y se sigue con la antigua teoría que el delito infringe un deber.
“La ley en realidad se refiere a un contenido material de la antijuridicidad con todo el complejo de valoraciones que él comprende y, que, naturalmente, alude al bien jurídico afectado a una relación social. De ahí que dentro de este Estado social rija también el principio del ‘nullum crimen sine injuria’, es decir, que no hay delito sin una lesividad o afectación del bien jurídico. Sólo así se puede excluir del derecho punitivo la tendencia a castigar una concepción moral o ideológica, pues, se repite, nuestro sistema no se apoya en el desvalor del acto, de ahí también que la dogmática excluya los llamados ‘delitos sin víctima’ en los que no existe sujeto afectado, como los delitos de ‘simple sospecha’, como los llamados delitos de peligro abstracto en los que se presumiría ‘iure et de iure’, el peligro para el bien jurídico, presunción que contraría principios vertebrales del Estado de derecho, pues ante la imposibilidad de la prueba en contrario, bastaría la responsabilidad en la demostración de la conducta típica, con desconocimiento de la estructura del hecho punible, definido por el artículo 2° del C. P.”.
Afirma que en el presente asunto su procurada firmó varias diligencias a las que no asistió, las que se cumplieron en la etapa previa que se adelantaba por la muerte violenta de una persona. Sin embargo, estima que los testimonios de Gilberto González, José Alexander Alzate, Jorge Luis Herrera y Gustavo Alberto Peláez no aportaron ninguna evidencia a la investigación, caso contrario sucedió con las de Carlos Alberto Orobio y Dagoberto Romero Rentería, “pues bien, estas dos declaraciones, permitieron que la investigación tomara rumbo definido que dio como resultado cinco capturas, fueron recibidas nuevamente en el C.T.I. por la doctora ROSA ELENA MORENO O, con el lleno de los requisitos legales, con lo cual la irregularidad observada en la primera atestación (recibidas por Edgar Borja, Secretario), fue plenamente saneada”.
Anota que los documentos que contienen esas declaraciones, tienen una proyección y una importancia para la administración de justicia, pero no para el tráfico jurídico, condición ésta que se predica de los documentos mercantiles o privados.
Recalca que cuatro de las citadas declaraciones no tenían ninguna idoneidad probatoria y las dos restantes fueron ratificadas conforme a la ley, prestando mérito probatorio dentro de la investigación, esta vez con la intervención real de su defendida.
Después de reiterar que la fe pública, como bien jurídico, cumple una función de relación social en la convivencia armónica y de resaltar que cuatro de las declaraciones no tuvieron ningún mérito probatorio, “es por ello, que la fe pública como concepto material y social de bien jurídico no tuvo absolutamente ninguna afectación, ningún peligro, mucho menos un daño real”.
Por tal motivo, estima que hubo una inadecuada interpretación del artículo 4° del C. Penal, lo que condujo al desconocimiento del postulado nullum crimen sine injuria y a imponer un concepto formal de la antijuridicidad.
Segundo cargo
Igualmente, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, “en este cargo, la contenida en los artículos 2°, 5°, 35 y, en particular, por interpretación errónea, del 36 del C. P…. En efecto, el Tribunal de segunda instancia en la sentencia acusada, incurriendo en una antigua equivocación interpreta equivocadamente esa disposición al entender que el dolo versa sobre la conducta misma (‘dolus in re ipsa’), no obstante que la ley contempla la conducta como dolosa cuando ésta se refiere al hecho punible en su integridad, esto es, sobre el injusto típico, vale decir, sobre el tipo y sobre su bien jurídico”.
Manifiesta que la culpabilidad de su procurada fue inferida por el Tribunal “’por la intención de la acusada de suscribir las declaraciones en las cuales no había participado, sino que además, tuvo que hacerlo’”, acogiendo un criterio simplista y psicológico, “ya desueto, de la culpabilidad, que corrobora dos páginas después ‘cualquiera que haya sido el móvil de la conducta de la incriminada, lo cierto es que quedó dentro del ámbito de su voluntad el acto material de firmar un documento, sin haber estado presente, acto voluntario que tuvo un mínimo de reflexión consistente en la voluntariedad de suscribirlo y el conocimiento de que se está haciendo algo contrario a la verdad…, no resulta lógico admitir que la funcionaria acusada no es responsable del delito de falsedad ideológica en documento público porque no tenía interés de causar un daño; toda vez que nadie altera la verdad por el solo capricho de hacerlo…”.
En esas condiciones, sostiene que el ad quem interpretó erradamente el artículo 36 del C. Penal, ya que si el dolo comprende todo el hecho punible, también debe comprender la conducta típica y su antijuridicidad, “esto es, debe existir en el sujeto agente, además de capacidad, de culpabilidad, una conciencia de antijuridicidad precedente al ejecutar la conducta”.
Insiste en que cuatro de las diligencias firmadas por su defendida fueron inanes para la administración de justicia. Sólo dos fueron importantes, las que posteriormente se ratificaron y sirvieron de prueba en la investigación. “La ley, en protección de la prueba, establece prohibiciones como prevención. Pero no es lógico para la ley penal prohibir lo inocuo, ni lo permisivo, ni insignificante (bagatela), ni lo adecuado. Santiago Nino, acude como él mismo lo dice a un neologismo que llama ‘enantiotelidd’, entendiendo por tal el principio que exige para que la conducta sea punible se requiere que sea una de las que la ley trató de prevenir y, claro está, no será ni la inocua ni la insignificante”.
Añade:
“El Tribunal interpreta erradamente el art. 36 del C. P., al considerar la norma como intrínsecamente psicológica, sin considerar su carácter social y su relevancia en la vida comunitaria. La vida anterior, las relaciones sociales del sujeto procesal, su actuación como funcionaria, impoluta, dedicada hasta el sacrificio como se infiere de una persona que desde su provincia del interior se traslada a un lugar lejano, hostil de cierta manera, como fue para ROSA ELENA MORENO O. el puerto fluvial de Leticia, donde las malquerencias (incluida la de la Fiscal OLIVA MARQUEZ) dificultan sobrellevar la vida de manera sosegada y armónica. Una trayectoria como la que demuestra ROSA ELENA MORENO ORJUELA, ante la que es indiferente el Tribunal de segunda instancia, permite afirmar que no se trata de una persona expuesta y dispuesta a defraudar las expectativas colocadas en ella, por el contrario, su abnegación la hace una persona confiable, dedicada, consecuente en el marco constitucional. Ello resta magnitud al equívoco análisis que de su culpabilidad hizo el ad quem”.
Después de reiterar que el Tribunal violó los artículos 2°, 4°, 5° 35 y 36 del C. Penal y 247 del C. de P. Penal, solicita a la Corte casar la sentencia acusada, dando aplicación al inciso primero del artículo 229 del último de los estatutos citados.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo
Manifiesta que no le asiste razón al censor para acusar la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 4° del C. Penal, el que transcribe, por cuanto que la falsedad es de aquellos delitos llamados de daño potencial, en los que no es necesario que se produzca un daño real al bien jurídico tutelado, toda vez que es suficiente con que se amenace en forma concreta dicho derecho.
De otro lado, no es cierto que los juzgadores de instancia se hayan “contentado con la sola antijuridicidad formal. Pues aunque el ad quem en efecto se refiere a la violación del deber por parte de la acusada de acatar las disposiciones legales, algo tocante con el injusto formal, también asevera que su comportamiento vulneró el bien jurídico de la fe pública, ‘el cual se inspira en la confianza colectiva, y la veracidad e integridad que se imprimen con la firma a los documentos que ingresan al tráfico jurídico, porque sin instituciones que garanticen tal veracidad se haría nugatoria la protección de los signos actos jurídicamente’, algo atinente al ‘injusto material’”.
Sostiene que la controversia teórica planteada por el censor no deja de ser abstracta, pues la fe pública se relaciona con las formas escritas que tienen la virtud de probar algo, “se va entendiendo mejor que el documento se protege por el interés probatorio que encarna. Y si ese interés probatorio se extiende como corresponde al derecho mismo, cuya prueba es en cada caso un documento determinado, la claridad es mayor”.
Después de referirse a los Códigos Penales de 1936 y 1980, dice que el derecho público protegido en el delito de falsedad es el tráfico jurídico, entendido no solo como el sentimiento colectivo de confianza en las formas escritas, sino también en su fuerza probatoria en el complejo mundo de la documentación, siendo, en el caso específico, la creencia común de que unos testigos comparecieron ante la Jefe del C.T.I. de Leticia y narraron lo que ellos sabían y podían probar algo.
Estima que la conducta realizada por la funcionaria traicionó esa verdad, afectando el tráfico jurídico, que no se restringe a los documentos mercantiles o privados, como lo cree el libelista, sino que es un concepto amplio que comprende la documentación pública y privada.
Del mismo modo, no comparte las afirmaciones del actor, según las cuales, cuatro de las declaraciones tildadas de falsas no probaban nada y las dos que sí lo hacían, fueron de nuevo practicadas por la acusada, “porque no es el contenido de los documentos falsos el que decide si hay injusto material o no. Es el tráfico jurídico -que contiene la confianza de las gentes en las formas escritas que autoriza el Estado y su vocación probatoria sobre las relaciones sociales y jurídicas- el que resuelve el punto”.
Por lo expuesto, sugiere que el cargo no tiene vocación de éxito.
Segundo cargo
Advierte que no hubo error de interpretación del artículo 36 del C. Penal, “cuando el juzgador considera que la suscripción de las declaraciones por parte de la acusada, sabiendo que no había participado en ellas, demuestra con vehemencia el conocimiento que ésta tenía de la violación a la ley y su voluntad de realizarla, incluida la transgresión al bien jurídico. Cualquiera que haya sido el móvil de la conducta de la acusada, lo cierto es que quedó dentro del ámbito de su voluntad el acto material de negar la verdad, dando lugar a la vulneración al valor probatorio del documento y del bien jurídico material de la fe pública (tráfico jurídico).
Anota que el dolo se encuentra en la acción misma, toda vez que los falladores consideraron que una funcionaria del Estado, con basta experiencia, no podía haber suscrito unas declaraciones sin conciencia y sin voluntad, “sin haberlas presenciado, cuando ella misma ha dicho que así lo hizo. Es decir, las firmó sabiendo que no había estado presente y lo hizo voluntariamente. Cómo negar el dolo entonces?”.
Enfatiza:
“El libelista afirma que el Tribunal acoge el concepto psicológico de culpabilidad, ya desueto. Pero pierde de vista dos aspectos. Uno, que jamás el principio de culpabilidad material puede dejar a un lado el contenido de la voluntad de la inculpada, que desde luego tiene mucho que ver con lo que ésta supo y quiso hacer: en este caso firmar unas declaraciones y certificar y dar fe que las había presenciado. Y otro, que si algún concepto de culpabilidad es antidemocrático es el concepto normativo de culpabilidad, porque se contenta con la sola ‘posibilidad’ que el sujeto haya conocido la antijuridicidad de la conducta (‘potencial conocimiento: el cual no es conocimiento’), en cuyo caso la procesada quedaría más mal parada todavía, pues si alguien estaba en condiciones de saber que ese comportamiento era antijurídico es ella precisamente.
“A los falladores no se les ha ocurrido en modo alguno decir que la Dra. Rosa Elena no conoció la antijuridicidad de su conducta. Todo lo contrario, han expuesto -a tono con la culpabilidad material: la conciencia y voluntad del sujeto de dañar el bien jurídico- que ‘quedó dentro del ámbito de su voluntad el acto material de firmar un documento, sin haber estado presente, acto voluntario que tuvo un mínimo de reflexión consistente en la voluntad de suscribirlo y el conocimiento de que se está haciendo algo contrario a la verdad’”.
Después de comentar el concepto material de culpabilidad y de resaltar que el móvil no es indiferente al derecho penal y que se diferencia del dolo, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero
1. Acusa el demandante al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 4° del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, equivocación que lo llevó a considerar que la conducta era antijurídica, sin serlo, ya que “la fe pública como concepto material y social de bien jurídico no tuvo absolutamente ninguna afectación, ningún peligro, mucho menos un daño social”.
2. La censura así presentada no puede prosperar por falta de técnica y de razón, así:
2.1. No dice el censor cuál fue al precepto sustancial de la Parte Especial del C. Penal vulnerado, ni su sentido, esto es, si fue quebrantado por falta de aplicación o por aplicación indebida, por lo que el reproche quedó incompleto desde su formulación, pues si alega que el artículo 4° del Decreto 100 de 1980, que entonces regía y que definía la antijuridicidad, fue interpretado erróneamente, no indica cuál fue la repercusión de ese equivocado entendimiento, en el desconocimiento de las normas de la Parte Especial.
2.2. No muestra que el Tribunal haya tenido una comprensión errada sobre cuando una conducta es antijurídica, sino que lo que pretende es que, en el caso concreto, no lo es, fundándose en que de los seis testimonios sobre cuyas actas versó la falsedad ideológica, cuatro de ellos no aportaron ningún dato útil al informativo y los dos que ”permitieron que la investigación tomara rumbo definido que dio como resultado cinco capturas”, fueron recibidos nuevamente, sin percatarse que desde cuando la funcionaria faltó a la verdad, al certificar con su firma que había practicado esos medios de prueba, estaba poniendo en peligro la fe pública, esto es, el sentimiento colectivo de confianza en su autenticidad y veracidad, sin que el atentado al bien jurídico dependa, como lo considera el libelista, de que fueran útiles o no para los fines de la investigación.
En otros términos, la confianza que, en el evento que ocupa la atención de la Sala, tutela el ordenamiento jurídico hace referencia a que la servidora pública intervino funcionalmente en la recepción de las pruebas, en las condiciones expresadas en las actas respectivas, y contra ella fue que atentó cuando certificó falsamente su presencia, ya que desde entonces puso en peligro el bien jurídico tutelado, por lo que la utilidad o credibilidad que, posteriormente, se les otorgara o negara, ninguna incidencia podía tener en la antijuridicidad del comportamiento, como lo argumenta el casacionista.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Acusa al ad quem de haber violado, de manera directa, los artículos 2°, 5°, 35 y 36 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, este último precepto por interpretación errónea, al haber considerado que el dolo versa sobre la conducta misma, (dolus in re ipsa), desconociendo que también comprende la conciencia de la antijuridicidad.
2. Ante la falta de técnica y de razón, el cargo no está llamado a prosperar, así:
2.1. No dice cuál fue el sentido de la vulneración de los artículos 2°, 5° y 35 del Decreto 100 de 1980, esto es, si fueron quebrantados por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
2.2. Como en el reparo anterior, aquí tampoco indica cuál fue la norma de la Parte Especial del Código Penal infringida, ni su sentido, por lo que el reproche quedó incompleto desde su enunciado, pues no dice cómo la errónea interpretación del artículo 36 del C. Penal de 1980, que definía el dolo, y la vulneración de las demás disposiciones de la Parte General que cita, incidieron en el desconocimiento de las de la Parte Especial.
2.3. No solo no muestra el error de hermenéutica jurídica que atribuye al Tribunal, sino que lo que pretende, en medio del discurso sobre el lugar que debe ocupar la conciencia de la antijuridicidad en la estructura del delito, apartándose de la vía anunciada y oponiéndose a lo concluido por el fallador, es que la doctora Moreno Orjuela no fue consciente de la ilicitud de su comportamiento, reproche que ha debido formular y desarrollar por la vía indirecta, por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba.
2.4. Finalmente, quebrantando el principio de no contradicción, al interior de esta censura, afirma y niega que la conducta es antijurídica, pues mientras el reclamo lo refiere a que la acusada no tuvo conciencia de la ilicitud, lo que implica que acepta la antijuridicidad del comportamiento, al mismo tiempo asevera que fue inane, insignificante (bagatela) esto es, que no fue antijurídico.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria