15023(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15023  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 58  

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de mayo de dos  mil dos (2002).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  4  de junio de 1998, en la que al confirmar la dictada por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Leticia (Amazonas), fechada el 20 de marzo del  mismo    año,   condenó   a   ROSA   ELENA   MORENO  ORJUELA  a la pena principal de 30 meses de prisión y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  pena privativa de la libertad, como autora del delito de falsedad  ideológica  en  documento público. Así mismo, le concedió el subrogado penal  de la condena de ejecución condicional.   

H E C H O S  

El juzgador de segundo grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“Se desprende de la  actuación    que   la   Dra.   ROSA   ELENA   MORENO  ORJUELA,  quien  se  desempeñaba como jefe del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  Leticia, se ausentó de dicha ciudad los días  18,  19,  20  y  21  de  septiembre de 1993, y que en esas fechas suscribió las  declaraciones      rendidas      por      GILBERTO  GONZÁLEZ,  JOSÉ  ALEXANDER  ALZATE,    JORGE    LUIS  HERRERA,  GUSTAVO  ALBERTO  PELÁEZ,   CARLOS  ALBERTO  OROBIO  RODRÍGUEZ y la de un testigo cuya identidad se  reservó”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en las copias de dichos testimonios,  el  Fiscal  Coordinador  31 de la Unidad de Fiscalía de Leticia, el 22 de marzo  de 1994, profirió resolución de apertura de instrucción.   

Escuchada  en  indagatoria  Rosa Elena Moreno  Orjuela   y   recibidos  varios  testimonios,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica,  el  18  de agosto del citado año, absteniéndose de dictarle medida  de aseguramiento.   

Incorporadas otras pruebas, el 18 de diciembre  de  1996  se  cerró  la  investigación y el 19 de mayo de 1997 se calificó el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en su contra, por el delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público e, igualmente, se le profirió  medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva,  decisión  que  cobró  ejecutoria el 23 de mayo siguiente.   

El  diligenciamiento correspondió al Juzgado  Penal  del Circuito de Leticia que, luego de tramitar en debida forma el juicio,  dictó  sentencia,  el  20 de marzo de 1998, condenando a la procesada a la pena  principal  de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad,  como  autora  del  delito  de  falsedad  ideológica en documento público. Así  mismo,   le   concedió   el   subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  de  la  acusada,  el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, concluyó  con  la  confirmación integral de la condena, mediante sentencia del 4 de junio  de 1998.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor de la procesada, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  presenta  dos cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de haber violado, de  manera  directa,  la  ley sustancial, por interpretación errónea del artículo  4°  del  Decreto  100  de 1980, “el cual dispone que  para  la  existencia  de  la antijuridicidad, es preciso que la conducta típica  lesione  o  ponga  en peligro el interés jurídico tutelado por la ley, lo cual  implica  que  tanto  el  factor  cognitivo  como  el volitivo que concurra en la  conducta,  deben comprender el bien jurídico, esto es, incluyendo además de la  conducta, la antijuridicidad material”.   

Agrega  que  los  juzgadores  de  instancia  agotaron  el  juicio  de responsabilidad de su procurada, en el conocimiento que  tuvo  de la conducta, “lo que permite entender que la  quiso  y,  con  ello, incurrió en un desacato o desobediencia de la ley penal y  que  de  esa  manera  la  contradicción de la conducta con la ley constituye su  antijuridicidad,  sin advertir que el criterio de nocividad es, precisamente, el  resultado  desvalorado,  pues,  en nuestro sistema penal, los delitos consumados  se  caracterizan  tanto  por  el  desvalor  de la conducta (de acto) como por el  desvalor  del  resultado,  ya  que nuestra ley penal sustancial no participa del  esquema     finalista     del     delito     (art.    4    C.    P.)”.   

Luego  de  transcribir un fragmento del fallo  atacado  respecto  de  la tipicidad y de la antijuridicidad de la conducta de la  procesada,  advierte que el Tribunal define el concepto de fe pública como bien  jurídico   tutelado,  es  decir,  “la  veracidad  e  integridad  de  un  documento  que  ingresa  al  tráfico  jurídico”,  siendo relevante, para este asunto, la relación que tenía la  funcionaria   de   acatar   la   ley,   lo  que  califica  como  “concepto  de  bien  jurídico  inmanente, esto es, comprendido en la  ley.  Recalcar  que  lo  relevante  es  el desacato desobediencia de la ley, que  impone  un  deber,  es  considerar la antijuridicidad como un concepto puramente  formal,  que  contradice  el  artículo  4°  del  C.  P. colombiano”.   

Sin  embargo,  añade que en un Estado social  democrático  de  derecho  los  bienes jurídicos que merecen ser tutelados, son  aquellos  referidos  a  las  condiciones  de  la  vida  social  que  afectan  la  participación  de  los  individuos  en  la  misma,  razón  por  la cual, en su  criterio,   no   puede  amparar  mandatos  puramente  formales,  “como   tampoco   valores   puramente   morales   ni   intereses   no  fundamentales  que  no  comprometen  seriamente  el  funcionamiento  del sistema  social”.   

Acota:  

“Una  concepción  puramente  normativa  de  la  antijuridicidad,  que al decir de Bustos Ramírez,  ‘formalice  (Binding-Jakobs)   o   mediatice   el   bien   jurídico   (Welzel),   considera  consecuentemente  sólo  el  desvalor  del acto como el único fundamental, o lo  que  es  lo  mismo,  al  considerar  sólo el deber del ciudadano, sólo mira el  aspecto  ético  del  acto, en el fondo de este raciocinio, el bien jurídico no  juega  papel  alguno y se sigue con la antigua teoría que el delito infringe un  deber.   

“La   ley  en  realidad  se  refiere  a un contenido material de la antijuridicidad con todo el  complejo  de  valoraciones que él comprende y, que, naturalmente, alude al bien  jurídico  afectado  a  una  relación social. De ahí que dentro de este Estado  social  rija también el principio del ‘nullum  crimen sine injuria’,  es  decir,  que no hay delito sin una lesividad o afectación del  bien  jurídico. Sólo así se puede excluir del derecho punitivo la tendencia a  castigar  una  concepción moral o ideológica, pues, se repite, nuestro sistema  no  se apoya en el desvalor del acto, de ahí también que la dogmática excluya  los  llamados  ‘delitos sin  víctima’  en  los que no  existe     sujeto     afectado,     como    los    delitos    de    ‘simple       sospecha’, como los llamados delitos de peligro  abstracto  en  los  que se presumiría ‘iure    et    de    iure’,  el  peligro  para  el  bien jurídico, presunción que contraría  principios  vertebrales  del Estado de derecho, pues ante la imposibilidad de la  prueba  en  contrario,  bastaría  la  responsabilidad en la demostración de la  conducta  típica,  con  desconocimiento  de  la  estructura  del hecho punible,  definido      por     el     artículo     2°     del     C.     P.”.            

Afirma que en el presente asunto su procurada  firmó  varias  diligencias  a  las que no asistió, las que se cumplieron en la  etapa  previa  que  se  adelantaba  por  la  muerte violenta de una persona. Sin  embargo,  estima  que  los  testimonios  de  Gilberto González, José Alexander  Alzate,  Jorge  Luis  Herrera  y  Gustavo  Alberto  Peláez no aportaron ninguna  evidencia  a  la  investigación,  caso  contrario  sucedió  con  las de Carlos  Alberto  Orobio  y  Dagoberto Romero Rentería, “pues  bien,  estas  dos  declaraciones, permitieron que la investigación tomara rumbo  definido  que  dio como resultado cinco capturas, fueron recibidas nuevamente en  el  C.T.I.  por  la  doctora ROSA ELENA MORENO O, con el lleno de los requisitos  legales,  con  lo  cual  la  irregularidad  observada  en la primera atestación  (recibidas  por  Edgar  Borja,  Secretario),  fue plenamente saneada”.   

Anota  que  los documentos que contienen esas  declaraciones,  tienen una proyección y una importancia para la administración  de  justicia,  pero  no  para  el  tráfico  jurídico,  condición ésta que se  predica de los documentos mercantiles o privados.   

Recalca   que   cuatro   de   las   citadas  declaraciones  no  tenían  ninguna  idoneidad  probatoria  y  las dos restantes  fueron  ratificadas conforme a la ley, prestando mérito probatorio dentro de la  investigación, esta vez con la intervención real de su defendida.   

Después de reiterar que la fe pública, como  bien  jurídico,  cumple  una  función  de  relación  social en la convivencia  armónica  y  de  resaltar  que  cuatro de las declaraciones no tuvieron ningún  mérito  probatorio, “es por ello, que la fe pública  como  concepto material y social de bien jurídico no tuvo absolutamente ninguna  afectación,   ningún   peligro,   mucho   menos   un   daño  real”.   

Por tal motivo, estima que hubo una inadecuada  interpretación   del   artículo   4°   del   C.  Penal,  lo  que  condujo  al  desconocimiento  del  postulado  nullum  crimen  sine  injuria  y  a  imponer un  concepto formal de la antijuridicidad.   

Segundo cargo  

Igualmente,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  directa, la ley sustancial, “en  este  cargo,  la  contenida en los artículos 2°, 5°, 35 y, en particular, por  interpretación  errónea, del 36 del C. P…. En efecto, el Tribunal de segunda  instancia  en  la  sentencia  acusada,  incurriendo en una antigua equivocación  interpreta  equivocadamente esa disposición al entender que el dolo versa sobre  la  conducta  misma (‘dolus  in  re  ipsa’), no obstante  que  la  ley  contempla la conducta como dolosa cuando ésta se refiere al hecho  punible  en  su integridad, esto es, sobre el injusto típico, vale decir, sobre  el tipo y sobre su bien jurídico”.   

Manifiesta que la culpabilidad de su procurada  fue   inferida  por  el  Tribunal  “’por  la  intención  de la acusada de suscribir las declaraciones en  las    cuales    no   había   participado,   sino   que   además,   tuvo   que  hacerlo’”, acogiendo un  criterio  simplista  y  psicológico, “ya desueto, de  la    culpabilidad,   que   corrobora   dos   páginas   después   ‘cualquiera  que haya sido el móvil de  la  conducta de la incriminada, lo cierto es que quedó dentro del ámbito de su  voluntad   el   acto   material   de  firmar  un  documento,  sin  haber  estado  presente,   acto  voluntario  que tuvo un mínimo de reflexión consistente  en  la  voluntariedad  de suscribirlo y el conocimiento de que se está haciendo  algo  contrario  a  la  verdad…, no resulta lógico admitir que la funcionaria  acusada  no  es  responsable  del  delito  de  falsedad ideológica en documento  público  porque  no  tenía  interés  de  causar  un daño; toda vez que nadie  altera    la    verdad    por    el   solo   capricho   de   hacerlo…”.   

En  esas condiciones, sostiene que el ad quem  interpretó  erradamente  el  artículo  36  del  C.  Penal,  ya  que si el dolo  comprende  todo el hecho punible, también debe comprender la conducta típica y  su  antijuridicidad,  “esto  es,  debe existir en el  sujeto  agente,  además  de  capacidad,  de  culpabilidad,  una  conciencia  de  antijuridicidad     precedente     al     ejecutar    la    conducta”.   

Insiste  en  que  cuatro  de  las diligencias  firmadas  por  su  defendida  fueron inanes para la administración de justicia.  Sólo  dos fueron importantes, las que posteriormente se ratificaron y sirvieron  de   prueba   en  la  investigación.  “La  ley,  en  protección  de  la prueba, establece prohibiciones como prevención. Pero no es  lógico   para   la   ley   penal  prohibir  lo  inocuo,  ni  lo  permisivo,  ni  insignificante  (bagatela),  ni lo adecuado. Santiago Nino, acude como él mismo  lo  dice  a  un  neologismo  que llama ‘enantiotelidd’,  entendiendo  por  tal el principio que exige para que la conducta  sea  punible  se  requiere  que  sea una de las que la ley trató de prevenir y,  claro   está,   no   será   ni  la  inocua  ni  la  insignificante”.   

Añade:  

“El  Tribunal  interpreta  erradamente  el  art.  36  del  C.  P.,  al considerar la norma como  intrínsecamente   psicológica,   sin  considerar  su  carácter  social  y  su  relevancia  en  la  vida  comunitaria. La vida anterior, las relaciones sociales  del  sujeto  procesal,  su actuación como funcionaria, impoluta, dedicada hasta  el  sacrificio  como  se  infiere  de  una  persona  que  desde su provincia del  interior  se  traslada a un lugar lejano, hostil de cierta manera, como fue para  ROSA  ELENA  MORENO  O.  el  puerto  fluvial de Leticia, donde las malquerencias  (incluida  la  de  la  Fiscal  OLIVA  MARQUEZ) dificultan sobrellevar la vida de  manera  sosegada  y  armónica. Una trayectoria como la que demuestra ROSA ELENA  MORENO  ORJUELA,  ante  la  que es indiferente el Tribunal de segunda instancia,  permite  afirmar que no se trata de una persona expuesta y dispuesta a defraudar  las  expectativas  colocadas  en  ella, por el contrario, su abnegación la hace  una  persona  confiable,  dedicada, consecuente en el marco constitucional. Ello  resta  magnitud  al  equívoco  análisis  que  de  su  culpabilidad  hizo el ad  quem”.    

Después  de  reiterar que el Tribunal violó  los  artículos  2°,  4°,  5°  35 y 36 del C. Penal y 247 del C. de P. Penal,  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia acusada, dando aplicación al inciso  primero del artículo 229 del último de los estatutos citados.   

CONCEPTO   DEL  PROCURADOR PRIMERO   

DELEGADO     EN     LO   PENAL   

Primer cargo  

Manifiesta  que no le asiste razón al censor  para  acusar  la violación directa, por interpretación errónea, del artículo  4°  del  C. Penal, el que transcribe, por cuanto que la falsedad es de aquellos  delitos  llamados de daño potencial, en los que no es necesario que se produzca  un  daño real al bien jurídico tutelado, toda vez que es suficiente con que se  amenace en forma concreta dicho derecho.   

De otro lado, no es cierto que los juzgadores  de  instancia  se  hayan  “contentado  con  la  sola  antijuridicidad  formal.  Pues  aunque  el  ad  quem  en  efecto se refiere a la  violación  del  deber  por  parte  de  la  acusada  de acatar las disposiciones  legales,   algo   tocante  con  el  injusto  formal,  también  asevera  que  su  comportamiento  vulneró  el  bien  jurídico  de  la  fe pública, ‘el  cual  se  inspira  en la confianza  colectiva,  y  la  veracidad  e  integridad  que  se imprimen con la firma a los  documentos  que  ingresan  al  tráfico  jurídico, porque sin instituciones que  garanticen  tal veracidad se haría nugatoria la protección de los signos actos  jurídicamente’,   algo  atinente   al   ‘injusto  material’”.   

Sostiene   que   la  controversia  teórica  planteada  por  el  censor  no  deja  de  ser  abstracta, pues la fe pública se  relaciona  con  las  formas  escritas  que  tienen  la  virtud  de  probar algo,  “se va entendiendo mejor que el documento se protege  por  el  interés  probatorio  que  encarna.  Y  si  ese  interés probatorio se  extiende  como  corresponde  al  derecho  mismo,  cuya prueba es en cada caso un  documento      determinado,      la      claridad      es      mayor”.   

Después  de referirse a los Códigos Penales  de  1936 y 1980, dice que el derecho público protegido en el delito de falsedad  es  el  tráfico  jurídico,  entendido no solo como el sentimiento colectivo de  confianza  en  las  formas escritas, sino también en su fuerza probatoria en el  complejo  mundo  de  la  documentación,  siendo,  en  el  caso  específico, la  creencia  común  de  que unos testigos comparecieron ante la Jefe del C.T.I. de  Leticia y narraron lo que ellos sabían y podían probar algo.   

Estima  que  la  conducta  realizada  por  la  funcionaria  traicionó  esa  verdad, afectando el tráfico jurídico, que no se  restringe  a  los  documentos mercantiles o privados, como lo cree el libelista,  sino  que  es  un  concepto  amplio  que  comprende la documentación pública y  privada.   

Del  mismo modo, no comparte las afirmaciones  del  actor, según las cuales, cuatro de las declaraciones tildadas de falsas no  probaban  nada  y las dos que sí lo hacían, fueron de nuevo practicadas por la  acusada,   “porque   no  es  el  contenido  de  los  documentos  falsos  el  que  decide si hay injusto material o no. Es el tráfico  jurídico  -que  contiene  la confianza de las gentes en las formas escritas que  autoriza  el  Estado  y  su vocación probatoria sobre las relaciones sociales y  jurídicas- el que resuelve el punto”.   

Por lo expuesto, sugiere que el cargo no tiene  vocación de éxito.   

Segundo cargo  

Advierte que no hubo error de interpretación  del  artículo  36  del C. Penal, “cuando el juzgador  considera  que  la  suscripción  de  las declaraciones por parte de la acusada,  sabiendo  que  no  había  participado  en  ellas,  demuestra  con vehemencia el  conocimiento  que  ésta  tenía  de  la  violación  a  la ley y su voluntad de  realizarla,  incluida  la  transgresión  al bien jurídico. Cualquiera que haya  sido  el móvil de la conducta de la acusada, lo cierto es que quedó dentro del  ámbito  de  su  voluntad  el acto material de negar la verdad, dando lugar a la  vulneración  al valor probatorio del documento y del bien jurídico material de  la fe pública (tráfico jurídico).   

Anota  que el dolo se encuentra en la acción  misma,  toda vez que los falladores consideraron que una funcionaria del Estado,  con   basta  experiencia,  no  podía  haber  suscrito  unas  declaraciones  sin  conciencia    y   sin   voluntad,   “sin   haberlas  presenciado,  cuando  ella misma ha dicho que así lo hizo. Es decir, las firmó  sabiendo  que  no  había estado presente y lo hizo voluntariamente. Cómo negar  el dolo entonces?”.   

Enfatiza:  

“El  libelista  afirma  que  el  Tribunal  acoge  el  concepto  psicológico de culpabilidad, ya  desueto.  Pero  pierde  de  vista  dos aspectos. Uno, que jamás el principio de  culpabilidad  material  puede  dejar a un lado el contenido de la voluntad de la  inculpada,  que  desde  luego  tiene mucho que ver con lo que ésta supo y quiso  hacer:    en    este    caso    firmar   unas   declaraciones   y   certificar   y   dar  fe  que  las  había  presenciado.  Y otro, que si algún concepto de culpabilidad es antidemocrático  es  el  concepto  normativo  de  culpabilidad,  porque  se  contenta con la sola  ‘posibilidad’  que  el  sujeto  haya  conocido  la  antijuridicidad   de   la  conducta  (‘potencial  conocimiento:  el  cual  no  es  conocimiento’), en cuyo caso la procesada quedaría  más  mal  parada  todavía,  pues si alguien estaba en condiciones de saber que  ese comportamiento era antijurídico es ella precisamente.   

“A los falladores  no  se  les  ha ocurrido en modo alguno decir que la Dra. Rosa Elena no conoció  la  antijuridicidad  de su conducta. Todo lo contrario, han expuesto -a tono con  la  culpabilidad material: la conciencia y voluntad del sujeto de dañar el bien  jurídico-   que  ‘quedó  dentro  del  ámbito de su voluntad el acto material de firmar un documento, sin  haber  estado  presente,  acto  voluntario  que  tuvo  un  mínimo de reflexión  consistente  en  la  voluntad  de  suscribirlo y el conocimiento de que se está  haciendo  algo  contrario  a  la verdad’”.   

Después  de comentar el concepto material de  culpabilidad  y  de  resaltar que el móvil no es indiferente al derecho penal y  que  se  diferencia  del  dolo,  solicita  a  la  Corte  no  casar  la sentencia  impugnada.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo primero  

1.  Acusa  el demandante al Tribunal de haber  violado,  de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del  artículo  4°  del  Decreto  100 de 1980, vigente para la época, equivocación  que  lo llevó a considerar que la conducta era antijurídica, sin serlo, ya que  “la  fe  pública  como  concepto  material y social de bien jurídico no tuvo  absolutamente  ninguna  afectación,  ningún  peligro,  mucho  menos  un  daño  social”.   

2.  La  censura  así  presentada  no  puede  prosperar por falta de técnica y de razón, así:   

2.1.  No dice el censor cuál fue al precepto  sustancial  de la Parte Especial del C. Penal vulnerado, ni su sentido, esto es,  si  fue  quebrantado por falta de aplicación o por aplicación indebida, por lo  que  el  reproche  quedó incompleto desde su formulación, pues si alega que el  artículo  4°  del  Decreto  100 de 1980, que entonces regía y que definía la  antijuridicidad,   fue  interpretado  erróneamente,  no  indica  cuál  fue  la  repercusión  de  ese  equivocado  entendimiento,  en  el desconocimiento de las  normas de la Parte Especial.   

2.2.  No  muestra que el Tribunal haya tenido  una  comprensión errada sobre cuando una conducta es antijurídica, sino que lo  que  pretende  es  que, en el caso concreto, no lo es, fundándose en que de los  seis  testimonios  sobre  cuyas  actas versó la falsedad ideológica, cuatro de  ellos   no   aportaron   ningún  dato  útil  al  informativo  y  los  dos  que  ”permitieron  que  la  investigación  tomara  rumbo  definido  que  dio  como  resultado  cinco  capturas”,  fueron  recibidos nuevamente, sin percatarse que  desde  cuando  la funcionaria faltó a la verdad, al certificar con su firma que  había  practicado esos medios de prueba, estaba poniendo en  peligro la fe  pública,  esto  es,  el sentimiento colectivo de confianza en su autenticidad y  veracidad,  sin  que el atentado al bien jurídico dependa, como lo considera el  libelista,   de   que   fueran   útiles   o   no   para   los   fines   de   la  investigación.   

En  otros  términos, la confianza que, en el  evento  que ocupa la atención de la Sala, tutela el ordenamiento jurídico hace  referencia   a   que  la  servidora  pública  intervino  funcionalmente  en  la  recepción   de  las  pruebas,  en  las  condiciones  expresadas  en  las  actas  respectivas,  y  contra  ella  fue  que  atentó cuando certificó falsamente su  presencia,  ya  que  desde  entonces puso en peligro el bien jurídico tutelado,  por  lo  que  la  utilidad o credibilidad que, posteriormente, se les otorgara o  negara,   ninguna   incidencia   podía   tener   en   la   antijuridicidad  del  comportamiento, como lo argumenta el casacionista.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

Segundo cargo  

1.  Acusa  al  ad  quem  de haber violado, de  manera  directa,  los  artículos  2°,  5°,  35  y 36 del Decreto 100 de 1980,  vigente  para  la época, este último precepto por interpretación errónea, al  haber  considerado  que  el  dolo  versa  sobre  la conducta misma, (dolus in re  ipsa),    desconociendo   que   también   comprende   la   conciencia   de   la  antijuridicidad.   

2.  Ante la falta de técnica y de razón, el  cargo no está llamado a prosperar, así:   

2.1.  No  dice  cuál  fue  el  sentido de la  vulneración  de  los artículos 2°, 5° y 35 del Decreto 100 de 1980, esto es,  si  fueron  quebrantados por falta de aplicación, por aplicación indebida  o por interpretación errónea.   

2.2. Como en el reparo anterior, aquí tampoco  indica  cuál fue la norma de la Parte Especial del Código Penal infringida, ni  su  sentido,  por  lo que el reproche quedó incompleto desde su enunciado, pues  no  dice  cómo  la  errónea  interpretación  del artículo 36 del C. Penal de  1980,  que definía el dolo, y la vulneración de las demás disposiciones de la  Parte  General  que  cita,  incidieron  en el desconocimiento de las de la Parte  Especial.   

2.3.   No  solo  no  muestra  el  error  de  hermenéutica  jurídica  que atribuye al Tribunal, sino que lo que pretende, en  medio   del  discurso  sobre  el  lugar que debe ocupar la conciencia de la  antijuridicidad  en  la  estructura  del  delito,  apartándose  de la vía  anunciada  y  oponiéndose  a  lo  concluido  por el fallador, es que la doctora  Moreno  Orjuela  no  fue  consciente   de la ilicitud de su comportamiento,  reproche  que   ha debido formular y desarrollar por la vía indirecta, por  error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  la  prueba.   

2.4. Finalmente, quebrantando el principio de  no  contradicción,  al interior de esta censura, afirma y niega que la conducta  es  antijurídica,  pues mientras el reclamo lo refiere a que la acusada no tuvo  conciencia  de  la  ilicitud,  lo  que implica que acepta la antijuridicidad del  comportamiento,   al   mismo   tiempo  asevera  que  fue  inane,  insignificante  (bagatela) esto es, que no fue antijurídico.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia  no procede ningún  recurso.   

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                        CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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