16465(25-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16465  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                            Aprobado Acta # 131   

Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos  mil dos (2002).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la Fiscalía contra la sentencia de junio 11 de 1999, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior de Manizales confirmó la sentencia absolutoria  que  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad dictó a favor de los  procesados  HAVERNEY  MARÍN  OROZCO  y LUIS EDUARDO ZOTA OSPINA, quienes fueron  acusados    por    el    cargo    de    falsedad    ideológica   en   documento  público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Entre enero  y  septiembre  de  1995  la  contabilidad  de la Industria Licorera de Caldas al  parecer  fue  modificada,  con  la  finalidad  de  no  reportar  pérdidas en el  balance.   Se  creó  un rubro destinado como activo de tardío rendimiento  por   la   suma   de   $1.491.514.831.84,   denominado  hoya  hidrográfica,  se  reliquidaron  los  costos  de  las  tarjetas del kárdex y se reclasificaron los  saltos en el libro de “diferidos”.   

2. Al proceso fueron  vinculados  mediante  indagatoria  HAVERNEY  MARÍN  OROZCO  y LUIS EDUARDO ZOTA  OSPINA,  a  quienes,  mediante  providencia  del  17  de febrero de 1997, se les  resolvió  la  situación  jurídica  con  detención preventiva por el cargo de  falsedad   ideológica   en   documento  público  (fl.  412).   Por  igual  imputación  fueron  acusados  el 4 de julio de 1997, decisión ésta que cobró  ejecutoria    el    10    de    julio    siguiente1.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  27  de  noviembre  de  1998  el  Juzgado  1º Penal del Circuito de  Manizales  los  absolvió,  el  Fiscal apeló y el Tribunal Superior de la misma  ciudad   decidió  confirmar  el  pronunciamiento  a  través  de  la  sentencia  recurrida            en           casación2.   

LA DEMANDA:  

El Fiscal Delegado propuso  tres  cargos  en  contra  de  la  sentencia del Tribunal.  Los dos primeros  principales  y  apoyados  en  el  inciso 1º de la causal 1ª de casación, y el  último subsidiario y fundamentado en la causal 3ª.   

Primer  cargo.   

Dice el demandante que a  pesar  de la condición de servidores públicos de los procesados ZOTA y MARÍN,  Jefes  de  Contabilidad  y  de  Costos  de  la  Industria Licorera de Caldas, el  Tribunal  aplicó  indebidamente el inciso 2º del artículo 1º de la ley 43 de  1990,  cuyo texto es el siguiente:   

“La  relación  de  dependencia  laboral  inhabilita  al  contador  para  dar  fe  pública sobre actos que interesen a su  empleador.   Esta  inhabilidad  no se aplica a los revisores fiscales, ni a  los  contadores  públicos  que presten sus servicios a sociedades que no estén  obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal”.   

A juicio del recurrente el Juzgador entendió  que  los  contadores  “están  eximidos  de  cometer  falsedades en documentos  públicos,  no  importa  que  se  trate  de servidores públicos o no, cuando se  ejerce  el cargo en el lugar donde laboran”.  Agrega que con la decisión  “…el  Tribunal  supone  que la disposición aumenta las responsabilidades de  los  contadores  públicos cuando ejercen su oficio en la actividad privada y la  disminuye  cuando  actúan  como  servidores  públicos; o que la norma tiene la  virtud  de  excluir  al  contador  público  que  ejerce funciones como servidor  público  en  una  empresa  estatal,  como  sujeto  activo  calificado  para  la  comisión  de  delitos  especiales  contra  la  fe  pública,  en general, y, en  particular,    del    delito    de    falsedad    ideológica    en    documento  público”.   

A juicio del censor el sentido de la norma es  imponerle  a los contadores “mayores obligaciones al otorgar fe pública a los  documentos  que  producen  en su desempeño privado”, por la importancia de su  actividad  documentadora,  siendo por ello que el artículo 10º de la misma ley  los  asimila  a  funcionarios  públicos,  cuando otorgan fe pública en materia  contable.   Se  trata,  sin  embargo,  de una disposición inaplicable para  contadores   que  ejercen  en  el  sector  estatal  como  verdaderos  servidores  públicos.    

Con   la  violación  directa  de  la  ley  denunciada,  que  fue  la  causa  del  fallo,  terminó el Tribunal considerando  equivocadamente  que  los  procesados  no  podían  cometer  la conducta punible  descrita  en  el artículo 219 del Código Penal de 1980, por no dar fe pública  de  su  actividad  contable,  a pesar de fungir como servidores públicos en una  empresa   industrial   y   comercial   del   Estado,   es   la  conclusión  del  demandante.   

Segundo cargo.  

         

          También  con  apoyo   en  el  inciso  1º  de la causal 1ª de  casación,  dice esta censura que el Tribunal no aplicó los artículos 63 y 219  del  Código  Penal  de  1980  y  que  éste yerro se originó en la aplicación  indebida  del  artículo  1º, inciso 2º, de la ley 43 de 1990.  El delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  solamente puede cometerlo un  empleado  oficial  en  ejercicio  de  sus  funciones  y equivocadamente no se le  imputó  a los procesados, al considerarse que por carecer de capacidad para dar  fe  pública  en  los  documentos  contables,  “carecían de la cualificación  exigida  en  ese  tipo  penal”.  El razonamiento de la sentencia dijo que  “no  eran  sujetos activos de tal ilicitud”, no porque no hubieran elaborado  los  documentos  falsos,  sino porque no podían dar fe pública en los balances  que  elaboraron y suscribieron, de conformidad con la norma de la ley 43 de 1990  atrás mencionada.   

“Otra      cosa      –puntualiza   el   Fiscal—es  que  el  Tribunal, en una extraña  confusión  entre el bien jurídico tutelado y la facultad otorgada por la ley a  determinados  y  precisos  particulares  para  dar  fe  pública,  lo conduzca a  plantear  la  absolución  no  por  atipicidad  de  la  conducta,  a falta de la  calificación     exigida    para    el    sujeto,    sino    por    falta    de  antijuridicidad”.    

Se  refiere,  acto  seguido,  al  carácter  público  de  los  documentos  que  por  razón  de  sus  funciones elaboren los  empleados   de   las   empresas   industriales  y  comerciales  del  Estado,  en  concordancia  con  la  decisión  de  la Sala, según la cual aquellos actos que  realicen  esas empresas y las sociedades de economía mixta para el cumplimiento  de  las  funciones  administrativas  que  les  haya  confiado  la ley, son actos  administrativos3,   mencionando   también  la  decisión  de  la  Corte4, según la cual  las  certificaciones  expedidas  sobre  esas  entidades,  donde  se  da fe de su  funcionamiento  en  general, son públicas; y privados aquellos actos propios de  su actividad.   

La  conclusión del impugnante es, pues, que  los  procesados  eran  servidores  públicos  y en esa condición realizaron las  actividades  documentadoras  falsas,  pudiendo ser sujetos activos del delito de  falsedad  en documento público.  Su petición es, entonces, que se case la  sentencia y se dicte sentencia condenatoria en su contra.   

Tercer cargo.  

Está propuesto como subsidiario y a través  del  mismo  demanda el censor, con apoyo en la causal 3ª de casación,  la  nulidad   de   la  sentencia  del  Tribunal,  por  falta  de  motivación.    

“Al estimar la inocuidad de las falsedades  cometidas    en   los   documentos   –es    como    desarrolla    el   cargo   el   impugnante—  el  Tribunal  consideró  que  se le  relevaba  de  mayor  análisis  sobre los cargos formulados en la resolución de  acusación,     especialmente     los     relativos     a     la    ‘reliquidación  de  los  costos en las  tarjetas  del  kárdex,  durante los meses comprendidos entre enero y septiembre  de  1995,  en las que no se distribuyeron los ajustes por inflación’         y         ‘las    sumas   de   $666.323.414   y  $298.586.582.28,  registrados en el libro de diferidos, como reclasificación de  saldos  sin asiento contable, y $400.161.778.68 como reclasificación de cuentas  no     legalizadas,    también    sin    justificación    contable’,  relacionadas en los numerales 2 y 3  en  el  acápite de los hechos.  Sólo aludió al hecho primero relacionado  con  la  creación  de un rubro destinado como activo de tardío rendimiento por  la  suma  de  $1.491.514.831.84,  en  la  hoya hidrográfica, sin justificación  contable      y      acreditada      a      utilidad      industrial’,  concluyendo  que aunque el registro  hubiera  sido  falso,  hay duda sobre la posibilidad del perjuicio, razonamiento  que  le  es suficiente para absolver.  Pero dejó de lado todo examen sobre  los  otros  hechos  referidos,  sin  proponer  argumento ninguno sobre ellos, no  sobre  la  actividad  desarrollada  por los procesados en la producción de esas  falsedades”.   

Solicita  el Fiscal recurrente, por último,  que  si  no  hay  lugar  al  proferimiento  de  fallo sustitutivo, se declare la  nulidad  de  la  sentencia  para  que  el  Tribunal se pronuncie sobre todos los  hechos  que  fueron objeto de la acusación y determine la responsabilidad penal  de los procesados.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR 2º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1. Si bien es cierto  el  principio  de  prioridad  exigía  que  el  cargo de nulidad fuera planteado  primero,  en  este  caso  no  salió  afectado  porque  ese  reproche,  y los de  violación  directa  de  la ley, de prosperar, conducirían a que la Corte dicte  sentencia  de  reemplazo,  en cumplimiento del numeral 1º del artículo 217 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierte el Delegado.  De todas maneras  examinó  primero el cargo de nulidad y, por último, de manera conjunta, los de  violación directa de la ley.   

2. Sobre el cargo de nulidad.  

Dice el Procurador que el censor concretó la  irregularidad  pero  no demostró su trascendencia y agrega que la invalidación  de  la actuación por falta de motivación, sólo prosperaría si se probase que  los  razonamientos hechos por el juzgador en la sentencia son insuficientes para  explicarla.   

          Se  refiere  a  la  competencia  limitada  que  adquiere  la segunda  instancia  en virtud del recurso de apelación y expresa que en el presente caso  el  Tribunal  abordó todos los temas propuestos por el impugnante, compartiendo  inclusive  algunas  de sus críticas, como aquella relativa a que los procesados  no  actuaron  en  cumplimiento  de  una  orden legítima de autoridad competente  (art.  29-2  del  c.p.  de  1980).   Así mismo el Tribunal se ocupó de la  ausencia  de  tipicidad  planteada por el a quo y llegó a igual conclusión que  éste,  aunque  con  fundamentos  diferentes.  E inclusive fue más allá de los  aspectos  tratados  por  el recurrente, al reconocer la anarquía contable de la  Industria  Licorera  de  Caldas  y  concluir,  luego  del examen pertinente, que  existe  duda  sobre  el  perjuicio  del  asiento  denominado hoya hidrográfica,  debido  a  que  en  el  proceso  obran  distintos  dictámenes  del  C.T.I de la  Fiscalía   y   de   la   Contraloría,   que   son   contradictorios  sobre  el  particular.   

Su  consideración es, en suma, que el cargo  no puede prosperar.   

3. Sobre los cargos de violación directa de  la ley.   

Estas  censuras  son una para el Procurador,  por  cuanto  el  casacionista hace una sola petición en relación con las dos y  es  lógico  que  la indebida aplicación del inciso 2º del artículo 1º de la  ley  43 de 1990 condujo a la falta de aplicación de los artículos 63 y 219 del  Código  Penal  de 1980, circunstancia que admite el actor al señalar que “no  hay  incongruencia  ni se incurre en contradicción en el planteamiento de estos  dos  cargos,  pues si se ha alegado exclusión evidente de un precepto, se puede  alegar  a  un  mismo  tiempo aplicación indebida del realmente aplicado, porque  errar  en  la  existencia  de  la  norma es fallar en la escogencia”.  El  concepto,  entonces, aborda los dos reproches de manera conjunta, como si fueran  un  solo  cargo,  y  señala  que  el  Tribunal  desconoció no sólo las normas  sustanciales  que denuncia el demandante, sino preceptos constitucionales (arts.  122  y  123), “al marginar a los servidores públicos de la posibilidad de dar  fe pública de los actos propios de sus funciones”.   

Agrega  que  dicha  calidad  la  tenían los  procesados  en el momento de la comisión de los hechos investigados.  Eran  Jefes  de  Contabilidad  y  de  Costos de una Empresa Industrial y Comercial del  Estado,  en tales cargos fueron nombrados a través de actos administrativos y a  partir  de  su  posesión  empezaron  a  ejercer las funciones públicas que los  reglamentos expresamente señalaban.   

La inhabilidad para dar fe pública según la  disposición  anotada  de  la  ley  43  de  1990,  se  refiere únicamente a los  contadores  vinculados  a la empresa a través de contrato de trabajo, es decir,  cuando  existe  relación  de subordinación o dependencia.  Pero cuando el  contador  es  servidor  público,  la  relación  laboral  es con el Estado y su  actividad  no  está  determinada  por  el nominador, sino por la ley en sentido  material,  que  es  la  que señala las funciones que debe cumplir y la forma de  realizarlas.   Si de emitir documentos se trata, los mismos gozarán de las  presunciones  de autenticidad y veracidad de acuerdo con la ley (arts. 252 y 264  del  c.  de  p.c.), sin que el inciso 2º del artículo 1º de la ley 43 de 1990  constituya  una  excepción  a  la  función  documentadora  o certificadora del  servidor público.   

Así  las  cosas,  al  no  ser  aplicable la  inhabilidad  para  los contadores que tienen la calidad de servidores públicos,  la  conducta  de los procesados se enmarca en el artículo 219 del Código Penal  de 1980 (286 de la ley 600 de 2000), dice el Delegado.   

Alude,  acto  seguido,  a  las funciones que  cumplía  LUIS  EDUARDO  ZOTA como Jefe del Departamento de Contabilidad (dentro  de  las  cuales  estaban  las  de elaborar, examinar, analizar e interpretar los  estados  financieros)   y  afirma  que  en  ejercicio de ellas registró la  cantidad  falsa  de  $1.491.514.831.84  correspondiente a la hoya hidrográfica,  calificada  de  activo  de  tardío  rendimiento,  e  igualmente  las  sumas  de  $666.323.414.oo  y  $298.586.582.28,  que  fueron  asientos  realizados  sin  el  respectivo  anexo  en  el libro de diferidos, y también los $400.161.778.68 que  aparecen  como  reclasificación  de  cuentas  no legalizadas sin justificación  contable.    Los  libros  en  los  cuales se hicieron esos asientos le  correspondía  inspeccionarlos  de  conformidad con el manual de funciones, pues  dentro  de  sus  labores  estaba  la  de  supervisar al personal de contabilidad  financiera  y  de  costos,  lo  que  significa  que  en  él también recaía la  responsabilidad  sobre  la  elaboración  de  los  correspondientes  ajustes por  inflación en las tarjetas del kárdex.   

ZOTA,  entonces,  al  realizar  y firmar los  estados  financieros  de la Licorera de Caldas, certificaba que lo consignado en  esos  documentos  se  ajustaba  a los requisitos legales y adicionalmente que la  información  de  soporte  era fidedigna, o sea que correspondía a los asientos  contables.   Pero  en  realidad  consignó  datos  falsos en documentos con  capacidad  probatoria,  como se infiere de la declaración de Luz Amparo García  Cano  (fl.  297/1), del informe del C.T.I. de la Fiscalía obrante a folio 477/2  y del concepto de la Contraloría General de Caldas.   

Agrega que la situación de MARÍN OROZCO es  similar,  pues  dentro  de  sus  funciones  como  Jefe  de  Costos  estaba la de  consolidar   el   kárdex   de   la   empresa   y   presentar  los  informes  de  costos.    En  el  que realizó y que obra a folio 16 del anexo 13, no  obstante,  “…señaló  que debido a errores contables como la omisión en el  registro  del  costo  del  mosto  y  el  alcohol  rectificado, era procedente la  reliquidación  de  las  tarjetas  de  kárdex  dentro  del  período de enero a  septiembre  de  1995, operación en la que se efectuaron los citados documentos,  repitiéndose  las de enero a abril de ese año, sin los respectivos ajustes por  inflación”.   

Para  el  Delegado  es indiscutible que este  empleado,  en  razón de sus funciones, escribió en dichos documentos, que a su  juicio  tienen  aptitud probatoria y se presumen auténticos, datos contrarios a  la   verdad  “…puesto  que  no  efectuó  los  correspondientes  ajustes  de  inflación  obligatorio  para  esa fecha, tal como se advierte del informe de la  Contraloría,  a  lo  que  se  suma  la  incidencia  en  la  contabilidad de esa  preterición,  y  al  no efectuarse, dicha operación sobre los inventarios, las  utilidades  se  incrementarían porque no se tendría en cuenta en los costos el  impacto de la inflación (fls. 959 a 960/ 3)”.   

El  Tribunal  consideró  inocua la falsedad  cometida  por  el  sindicado  ZOTA  OSPINA  y  estimó  entonces que la conducta  carecía  de  antijuridicidad,  lo  cual  rebate  el  Delegado precisando que el  fenómeno  debatido hace parte del tipo objetivo de falsedad, el cual exige, por  decisión  legislativa,  que  el documento pueda servir de prueba.  Tampoco  comparte  “el  argumento  consecuencial  del Tribunal, sobre la no aptitud del  documento  espurio  para  causar  daño”,  en cuanto olvida que tratándose de  documentos públicos los tipos penales son de peligro abstracto.   

Para la Procuraduría, en conclusión, “la  conducta  de  los  contadores  resulta no sólo típica sino también lesiva del  bien  jurídico  de  la  fe  pública, debido a que si la contabilidad tiene por  objeto  reflejar  el  estado  económico de una entidad, es claro que si ella se  distorsiona  con  el fin de mostrar una situación financiera boyante distinta a  la  real, como en el caso en estudio, se está traicionando la credibilidad y la  confianza  depositada en estos funcionarios no solo por la junta directiva de la  empresa,  sino  por  el  conglomerado  social  porque  ellos  presumen  que esos  documentos  son  genuinos,  no  solo  por ser otorgados por contadores públicos  expertos  en  la  materia,  sino lo más importante por su calidad de servidores  del Estado”.   

Dice  el  concepto, por último, que así el  registro   de   $1.494.514.831.84   no  haya  tenido  incidencia  frente  a  las  participaciones  del  Departamento  de  Caldas, como lo señaló la Contraloría  Departamental,  incidió  en la consolidación de los estados financieros “que  en  términos contables son los que permiten proveer información no sólo a los  integrantes  de  la  empresa  sobre  sus activos, pasivos y demás obligaciones,  sino  también  a  los  inversionistas,  a  los  proveedores  y  al  público en  general”.   

A  juicio del Procurador Delegado, entonces,  le  asiste  la  razón  al  censor  en  cuanto  a  las  violaciones denunciadas,  debiéndose declarar la prosperidad del cargo.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.   No  es  verdad,  como lo sostiene el Procurador, que en el presente caso el principio de  prioridad  no  resulta  afectado, porque de prosperar el cargo de nulidad, o los  restantes  propuestos,  la  consecuencia sería que la Corte dictaría sentencia  sustitutiva.    Y   no   lo   es   simplemente  porque  de  constatarse  la  irregularidad  que  plantea  el  recurrente, o sea la falta de motivación de la  sentencia,  tendría que retrotraerse la actuación para el proferimiento de una  nueva por parte del Tribunal.   

Así las cosas, es claro que el orden en la  presentación  de  los  cargos  lo  hizo  el  censor sin sujeción a la regla de  prelación,  que  en  esencia  obedece  a  la  consideración lógica de que las  nulidades  deben  plantearse  y  estudiarse  primero,  porque la regularidad del  trámite  procesal  y  la  satisfacción  de las garantías fundamentales de los  sujetos  procesales, es decir el cumplimiento del debido proceso, es presupuesto  de validez de la sentencia.   

Dicho error del recurrente, sin embargo, no  trae  consigo  ninguna  consecuencia  adversa  a sus intereses y la Sala, por lo  tanto,  procederá a referirse en primer lugar al cargo de nulidad y luego a los  demás.   

2. Sobre el cargo de nulidad.  

2.1. Si se tiene en  cuenta  que  tanto  en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, como  del  actual,  la  competencia  de  la segunda instancia en virtud del recurso de  apelación  está  limitada  por la impugnación, es claro que cuando se plantea  en  casación  la vulneración del debido proceso por defectos en la motivación  de  la sentencia, es deber del demandante precisarle a la Corte qué aspectos de  la    apelación,    o   cuáles   inescindiblemente   vinculados,   no   fueron  resueltos   por  el  superior  jerárquico  y si ello sucedió por carencia  absoluta   de   motivación,   por  motivación  incompleta  o  por  motivación  contradictoria  o  anfibológica,  e  igual  demostrar  que  la irregularidad es  trascendente  porque  le  impide  discutir la decisión a través del recurso de  casación.   

2.2.   En el  caso  examinado  el  demandante incumplió con tales exigencias.  Le bastó  señalar  que  el  Tribunal,  al  estimar  inocuas  las falsedades cometidas, se  refirió  solamente  a  la creación del rubro de $1.491.514.831.84 de la cuenta  ‘hoya  hidrográfica’, destinado  como   activo   de  tardío  rendimiento,  y  dejó  de  hacerlo  a  las  demás  imputaciones  realizadas  en  la  resolución  de  acusación.   En momento  alguno,  como le correspondía, hizo referencia a qué aspectos de la apelación  fueron  decididos  sin  motivación  en  el  fallo  recurrido y en esa medida la  censura  carece  del  fundamento  lógico necesario para que pueda ser examinada  por la Corte.   

El   reproche,   entonces,   no   puede  prosperar.   

3. Sobre los cargos de violación directa de  la ley sustancial.   

3.1. Antes de hacer  referencia  a  ellos, estima la Sala pertinente sintetizar los fundamentos sobre  los  cuales  se  encuentra  construido  el  fallo  impugnado en casación.    

         3.1.2.  El Tribunal, en primer lugar,  le  otorgó  la razón al Fiscal apelante y descartó la existencia de la causal  de  justificación  consignada  en  el  numeral 2º del artículo 29 del Código  Penal  de  1980.    No  existió una orden de la Jefe Financiera de la  entidad  dirigida  a los procesados, para que modificaran las cifras contables y  así  obtener  un balance que no reportara pérdidas, aunque si existió, debido  a su contenido de ilegalidad, no tenía por qué ser obedecida.   

         3.1.3.   Para  cuando  sucedieron los  hechos  estaba  vigente  la  ley 43 de 1990 y en relación con el inciso 2º del  artículo 1º, el Tribunal dijo:   

“El  factor  legal  acotado  da  pie para  estimar  cómo la actuación del Contador Público y el Jefe de Costos no podía  considerarse  bajo  el  concepto  del  bien  jurídico  protegido, como es la fe  pública,  en  el cual se enmarca el delito de falsedad ideológica en documento  público,  y  que  tiene,  dentro de su estructura propia, un elemento esencial,  cual  es  el  que  el  funcionario  actúe  en  ejercicio  de sus funciones para  producir  o  alterar  el documento.  Si el Contador ZOTA OSPINA y el señor  MARÍN  OROZCO  no  podían  dar fe pública con referencia a esos balances y la  misma  quedaba  en manos de la Jefatura de la División Financiera y del Revisor  Fiscal,   este   último   que   nunca  cumplió  con  tal  función,  sino  que  solapadamente  y  que  en  forma  grosera  lo  admite,  se limitaba a firmar los  balances  que  ya venían elaborados por la oficina contable, pretermitiendo ese  sí   el   ejercicio   de  su  función,  para  relegar  la  responsabilidad  en  funcionarios  de segundo orden que no tenían, por disposición de la misma ley,  capacidad  para  dar  fe  pública;  aquellos  no  eran  sujetos  activos de tal  ilicitud”.5   

         Lo  que  hasta  aquí se concluye en el fallo, es que si el contador  ZOTA,  como  MARÍN  OROZCO,  no  era  dador  de  fe  pública de acuerdo con la  disposición  legal  aplicada,  el  hecho  de  que haya  firmado el balance  carecía   de   relevancia   jurídica    y,  en  consecuencia,  no  podía  imputársele  el delito de falsedad ideológica en documento público, siendo la  conducta carente de antijuridicidad.   

         3.1.4.   No  obstante  la conclusión  anterior,  en  la  sentencia  se  hacen  otras  consideraciones,  como la manera  irresponsable  y  caótica de llevar la contabilidad en la Industria Licorera de  Caldas,   cuyo  manejo  obedecía  a  los  “vaivenes  políticos”  o  a  los  “intereses   de   los   administradores   de   turno”,   a   quienes  debía  entregárseles,  “a  como  diera lugar, balances de rendimiento”, a costa de  principios éticos.     

Se hace referencia también a la cuenta del  activo denominada hoya hidrográfica, en los siguientes términos:   

“Todo  da a entender, sin ser expertos en  ciencias  contables,  que  la  reactivación  de una cuenta, como lo es la de la  ‘hoya  hidrográfica’  que  a lo  último  dio  origen  a  desembolsos  o  inversiones  tratados  como  costos  de  producción,  era viable en cuanto al desfase presentado por la contabilización  de  los  gastos  e inversiones en la misma; y se corregía elaborando un estudio  técnico,  a efectos de establecer qué parte de esas inversiones y desembolsos,  bajo  todos  los  rubros,  podrían  capitalizarse  y, por tanto, tal movimiento  contable   podría  entenderse  como  recuperación  del  costo  de  producción  registrado  en excesos en tales períodos y aumentar el patrimonio de la entidad  en  la  misma  valoración  en que aumenta el activo.  Este que es el rubro  primordial     sobre     el     cual     se    dice    que    se    ‘paisajeó’  el  balance último presentado a las  directivas  de la Licorera, para el año 1995, admite diversas interpretaciones,  porque  para  el  perito  interno de la Fiscalía, tal mecanismo incrementó los  costos  y  gastos  para  el  mes  de  enero  de  1995 y ello se reflejó en unas  utilidades  operacionales irreales, lo que a la postre permitió la liquidación  de   una   participación  para  el  Departamento  de  Caldas,  sobre  una  base  ficticia.   

“No   así   para   la   Contraloría  Departamental  –sigue  la  cita—pues  si  esa  cifra  $1.491.514.831.84    llevados    a    la    cuenta   del   activo   ‘hoya     hidrográfica’   elevaba   el  balance,  según  la  peritación  del  ente  contralor, sobre el cual descansaba oficialmente toda la  vigilancia  de la empresa, ante la falencia de la Revisoría Fiscal de la misma,  ese  registro, entendido como comprobante de misceláneo #9500361 de enero 31 de  1995,  no  alteraba  el  valor total del activo en los estados financieros de la  empresa”.6   

Resalta  el  Tribunal  la  disparidad  de  criterios   en  torno  a  un  asiento  contable,  la  circunstancia  de  que  la  contabilidad  no  obedece  a  parámetros  obligatorios,  la  posibilidad  de la  corrección  de  errores  contables originados en vigencias anteriores, la norma  contable  de  aplicación  de ajustes (art. 58 del decreto 2649/93) que no puede  ser ignorada por el derecho penal, y concluye:   

“El fenómeno jurídico que emerge de esta  disparidad  de criterios, en donde para unos hubo perjuicio, al menos potencial,  y  para  otros  no  se  requiere  del perjuicio como resultado, mientras para un  tercer  grupo  no  hay  ni siquiera efecto nocivo en esas operaciones contables,  porque  se neutralizan entre sí, no es otro que la duda;  y si ella por lo  menos  se  plantea  en  el  ánimo  del  juzgador,  la  sentencia  debe  ser  de  absolución…”.7   

3.2. Es claro, como  puede  verse,  que la aplicación del artículo 1º, inciso 2º, de la ley 43 de  1990,  no  es  el  único  fundamento  en  el  cual  se  sustentó  la sentencia  impugnada.   A  partir  de esta disposición, es cierto, se estimó que los  procesados  no podían ser sujetos activos del delito de falsedad ideológica en  documento  público,  debido  a que la entidad contaba con revisor fiscal y bajo  tal  circunstancia  se  encontraban inhabilitados para dar fe pública sobre los  actos  de  interés  para  el  empleador.   Pero la argumentación fue  más  allá  y  concluyó  en  la  admisibilidad de duda sobre la falsificación  misma  de los registros contables, tal y como lo había hecho el Juez de primera  instancia,  quien  se  refirió  a  la  posibilidad  de que hayan obedecido a la  corrección  de  errores contables en los costos con incidencia en los balances,  que  fue  precisamente  lo  que  alegaron  los  procesados,  sin que se les haya  probado lo contrario.   

“Se    hace    claridad   –dice       el  Juzgado—   en   el    sentido   de  que  los  errores,  de   que  se  habla,  para  la  modificación  de  las  tarjetas  del  kárdex  y  de  los balances –posteriormente—hay  que  aceptarlos como tales.   Es    decir,    al    no   estar   probado   en   el   expediente   –pues  la Fiscalía no se preocupó por  esto—debe  tenerse  por  favorabilidad  que  en  efecto habían errores susceptibles de corrección y que  éstos  podían  y  debían  corregirse.   Así  las  cosas, los procesados  actuaron  en  cumplimiento  de los deberes legales de sus cargos”.8   

3.3.   El  primer  cargo de violación  directa  de la ley sustancial, visto desde el contenido  del   fallo   impugnado,   se   encuentra  dirigido  a  desvirtuar  uno  de  sus  fundamentos.    Está  claro  que  el  error de juicio que allí se le  atribuye  al  Tribunal  es  haber  aplicado  indebidamente  el  inciso  2º  del  artículo  1º  de  la  ley  43  de 1990 y, también, que no se trata del único  argumento en el cual descansa la providencia recurrida.    

         Lo  que  quiere  significar  la Corte es que a pesar de asistirle la  razón  al  recurrente,  pues  es  una equivocación manifiesta sostener que los  procesados,  quienes  actuaban  como  servidores  públicos,  no  se encontraban  jurídicamente   obligados   a   decir   la   verdad9   

, el cargo no es suficiente al propósito de  quebrantar los términos del fallo.   

Lo  que simple y llanamente aduce el censor  es  que  el  precepto  anotado  resultaba  inaplicable y entonces no discute las  demás  conclusiones del juzgador, lo cual era imprescindible hacer a través de  un  cargo  separado  en  el  cual  atacara  las  consideraciones probatorias que  condujeron  a  plantear  la existencia de duda en cuanto a la materialidad misma  del  delito  de  falsedad.    Omitió  el deber, en otras palabras, de  demostrarle  a la Corte que los registros cuestionados fueron falsificados y que  no  se  trató  de una operación contable permitida, derivada por ejemplo de la  corrección  de errores anteriores o de la aplicación de ajustes permitidos por  la  ley.   Igualmente  probar la concurrencia de los demás elementos de la  responsabilidad  penal,  en  atención  a que su pretensión es que se condene a  los  procesados  y  a que la Corte, por el carácter dispositivo del recurso, no  puede  completar  la  demanda,  que  fue lo que hizo el Procurador Delegado como  más adelante se verá.   

         Esta censura, entonces, no puede prosperar.   

         3.4.  El  segundo  cargo  principal tampoco  tiene  vocación de éxito.  El recurrente afirma que la violación directa  de  la  ley  se  produjo por falta de aplicación de los artículos 63 y 219 del  Código  Penal de 1980, debido a que el Tribunal ignoró que los procesados eran  servidores    públicos,   lo   cual   no   es   cierto.       

Si  no se les imputó el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público,  de acuerdo con el primer fundamento de la  sentencia,  no  fue  porque el juzgador haya desconocido su calidad de empleados  públicos  al  servicio  de  una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sino  porque,    a    pesar    de   esa   condición,   se   consideró   –con    sustento    legal—  que  no  eran dadores de fe pública  respecto  de  actos de interés para el empleador, dado que en la entidad había  revisor  fiscal.  Ninguna discusión sobre la mencionada calidad, entonces,  tuvo  lugar  en  la  sentencia  y  tampoco sobre la naturaleza de los documentos  contables,  por lo que el ataque está fuera de lugar.  Lo entiende la Sala  como  una repetición del primer cargo, en cuanto es claro que lo que en esencia  vuelve  a  denunciarse es que no se debía aplicar la disposición mencionada de  la  ley  43  de  1990,  reglamentaria  de  la profesión de contador, porque los  procesados  eran servidores públicos y en ejercicio de sus funciones realizaron  las  alteraciones  contables,  pudiendo  en consecuencia ser sujetos activos del  delito objeto de la acusación.    

         3.5.  Para  finalizar, le resta a la Corte  hacer  una  breve  referencia  al concepto del Delegado. No es un desacierto, en  primer  lugar,  que haya decidido examinar los cargos principales como si fueran  uno  solo,  pues  en  verdad,  como se dijo, son casi el mismo.  Lo que sí  constituye  una  equivocación,  es  la  circunstancia  de  que no se sujetó al  principio  de  limitación  que  rige  el  recurso de casación y que igualmente  vincula        a        la        Procuraduría10.   

         En  efecto,  una  vez  concluye que no ofrece ninguna discusión que  los  procesados ostentaban la condición de servidores públicos para el momento  de  la  comisión de los hechos investigados y que la inhabilidad prevista en el  artículo  1º  de  la ley 43 de 1990 no les era aplicable, es decir, una vez le  concede  la  razón  al demandante en sus planteamientos, se dedica al examen de  los  medios  de  prueba, para culminar sosteniendo que los acusados alteraron la  contabilidad  de  la  Industria  Licorera de Caldas, que los documentos en donde  recayeron  las  modificaciones  tienen  aptitud  probatoria  y, en suma, que son  responsables  penalmente  por el cargo de la acusación.   Lo que hace  el  Delegado, entonces, es exactamente lo que dejó de hacer el recurrente y eso  significa  que  al  margen del principio de limitación, terminó completando la  demanda.    

         4.  La  Sala,  en  conclusión, habiéndose escuchado debidamente al  defensor  suplente del procesado ZOTA OSPINA, quien se opuso a la prosperidad de  la  demanda  en el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes,  dispondrá no casar la sentencia objeto de la impugnación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el Tribunal Superior de Manizales el 11 de  junio de  1999.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

CUMPLASE.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO     E.      ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE         

        No hay firma   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folios 358, 367, 412 y 683/2, respectivamente.   

2  .  Folios 1.177 y 1.264/3.   

3  .  Corte  Suprema  de  Justicia,  providencia  del  23 de julio de 1986. M.P. Edgar  Saavedra Rojas.   

4  .  Corte  Suprema  de  Justicia,  providencia  del  3 de agosto de 1994. M.P. Jorge  Valencia Martínez.   

5  .  Folio 1.295/3.   

6  .  Folio 1.299/3.   

7  .  Folio 1.301/3.   

8  .  Folio 1.217/3.   

9  .    “En  tratándose  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  –dijo la Sala—la determinación de los casos en los  cuales  el  funcionario  está  jurídicamente  obligado  a ser veraz no reviste  inconvenientes,  puesto  que  a  ellos siempre les asiste el deber de hacerlo en  ejercicio  de  su cargo, en virtud de la función certificadora de la verdad que  el  Estado  les  ha confiado, y la presunción de veracidad de que se encuentran  amparados    los    documentos   que   autorizan,   o   en   cuya   elaboración  intervienen”.   (Sentencia  de  casación  del  17  de  agosto  de  2000,  radicación 13.231, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

10  .  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  casación  del  2 de mayo de 2000.  Radicación 14.602. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.     

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