Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16465
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 131
Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil dos (2002).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de junio 11 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia absolutoria que el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad dictó a favor de los procesados HAVERNEY MARÍN OROZCO y LUIS EDUARDO ZOTA OSPINA, quienes fueron acusados por el cargo de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Entre enero y septiembre de 1995 la contabilidad de la Industria Licorera de Caldas al parecer fue modificada, con la finalidad de no reportar pérdidas en el balance. Se creó un rubro destinado como activo de tardío rendimiento por la suma de $1.491.514.831.84, denominado hoya hidrográfica, se reliquidaron los costos de las tarjetas del kárdex y se reclasificaron los saltos en el libro de “diferidos”.
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria HAVERNEY MARÍN OROZCO y LUIS EDUARDO ZOTA OSPINA, a quienes, mediante providencia del 17 de febrero de 1997, se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el cargo de falsedad ideológica en documento público (fl. 412). Por igual imputación fueron acusados el 4 de julio de 1997, decisión ésta que cobró ejecutoria el 10 de julio siguiente1.
3. Tramitado el juicio, el 27 de noviembre de 1998 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales los absolvió, el Fiscal apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad decidió confirmar el pronunciamiento a través de la sentencia recurrida en casación2.
LA DEMANDA:
El Fiscal Delegado propuso tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal. Los dos primeros principales y apoyados en el inciso 1º de la causal 1ª de casación, y el último subsidiario y fundamentado en la causal 3ª.
Primer cargo.
Dice el demandante que a pesar de la condición de servidores públicos de los procesados ZOTA y MARÍN, Jefes de Contabilidad y de Costos de la Industria Licorera de Caldas, el Tribunal aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 1º de la ley 43 de 1990, cuyo texto es el siguiente:
“La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal”.
A juicio del recurrente el Juzgador entendió que los contadores “están eximidos de cometer falsedades en documentos públicos, no importa que se trate de servidores públicos o no, cuando se ejerce el cargo en el lugar donde laboran”. Agrega que con la decisión “…el Tribunal supone que la disposición aumenta las responsabilidades de los contadores públicos cuando ejercen su oficio en la actividad privada y la disminuye cuando actúan como servidores públicos; o que la norma tiene la virtud de excluir al contador público que ejerce funciones como servidor público en una empresa estatal, como sujeto activo calificado para la comisión de delitos especiales contra la fe pública, en general, y, en particular, del delito de falsedad ideológica en documento público”.
A juicio del censor el sentido de la norma es imponerle a los contadores “mayores obligaciones al otorgar fe pública a los documentos que producen en su desempeño privado”, por la importancia de su actividad documentadora, siendo por ello que el artículo 10º de la misma ley los asimila a funcionarios públicos, cuando otorgan fe pública en materia contable. Se trata, sin embargo, de una disposición inaplicable para contadores que ejercen en el sector estatal como verdaderos servidores públicos.
Con la violación directa de la ley denunciada, que fue la causa del fallo, terminó el Tribunal considerando equivocadamente que los procesados no podían cometer la conducta punible descrita en el artículo 219 del Código Penal de 1980, por no dar fe pública de su actividad contable, a pesar de fungir como servidores públicos en una empresa industrial y comercial del Estado, es la conclusión del demandante.
Segundo cargo.
También con apoyo en el inciso 1º de la causal 1ª de casación, dice esta censura que el Tribunal no aplicó los artículos 63 y 219 del Código Penal de 1980 y que éste yerro se originó en la aplicación indebida del artículo 1º, inciso 2º, de la ley 43 de 1990. El delito de falsedad ideológica en documento público solamente puede cometerlo un empleado oficial en ejercicio de sus funciones y equivocadamente no se le imputó a los procesados, al considerarse que por carecer de capacidad para dar fe pública en los documentos contables, “carecían de la cualificación exigida en ese tipo penal”. El razonamiento de la sentencia dijo que “no eran sujetos activos de tal ilicitud”, no porque no hubieran elaborado los documentos falsos, sino porque no podían dar fe pública en los balances que elaboraron y suscribieron, de conformidad con la norma de la ley 43 de 1990 atrás mencionada.
“Otra cosa –puntualiza el Fiscal—es que el Tribunal, en una extraña confusión entre el bien jurídico tutelado y la facultad otorgada por la ley a determinados y precisos particulares para dar fe pública, lo conduzca a plantear la absolución no por atipicidad de la conducta, a falta de la calificación exigida para el sujeto, sino por falta de antijuridicidad”.
Se refiere, acto seguido, al carácter público de los documentos que por razón de sus funciones elaboren los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado, en concordancia con la decisión de la Sala, según la cual aquellos actos que realicen esas empresas y las sociedades de economía mixta para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos3, mencionando también la decisión de la Corte4, según la cual las certificaciones expedidas sobre esas entidades, donde se da fe de su funcionamiento en general, son públicas; y privados aquellos actos propios de su actividad.
La conclusión del impugnante es, pues, que los procesados eran servidores públicos y en esa condición realizaron las actividades documentadoras falsas, pudiendo ser sujetos activos del delito de falsedad en documento público. Su petición es, entonces, que se case la sentencia y se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Tercer cargo.
Está propuesto como subsidiario y a través del mismo demanda el censor, con apoyo en la causal 3ª de casación, la nulidad de la sentencia del Tribunal, por falta de motivación.
“Al estimar la inocuidad de las falsedades cometidas en los documentos –es como desarrolla el cargo el impugnante— el Tribunal consideró que se le relevaba de mayor análisis sobre los cargos formulados en la resolución de acusación, especialmente los relativos a la ‘reliquidación de los costos en las tarjetas del kárdex, durante los meses comprendidos entre enero y septiembre de 1995, en las que no se distribuyeron los ajustes por inflación’ y ‘las sumas de $666.323.414 y $298.586.582.28, registrados en el libro de diferidos, como reclasificación de saldos sin asiento contable, y $400.161.778.68 como reclasificación de cuentas no legalizadas, también sin justificación contable’, relacionadas en los numerales 2 y 3 en el acápite de los hechos. Sólo aludió al hecho primero relacionado con la creación de un rubro destinado como activo de tardío rendimiento por la suma de $1.491.514.831.84, en la hoya hidrográfica, sin justificación contable y acreditada a utilidad industrial’, concluyendo que aunque el registro hubiera sido falso, hay duda sobre la posibilidad del perjuicio, razonamiento que le es suficiente para absolver. Pero dejó de lado todo examen sobre los otros hechos referidos, sin proponer argumento ninguno sobre ellos, no sobre la actividad desarrollada por los procesados en la producción de esas falsedades”.
Solicita el Fiscal recurrente, por último, que si no hay lugar al proferimiento de fallo sustitutivo, se declare la nulidad de la sentencia para que el Tribunal se pronuncie sobre todos los hechos que fueron objeto de la acusación y determine la responsabilidad penal de los procesados.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO EN LO PENAL:
1. Si bien es cierto el principio de prioridad exigía que el cargo de nulidad fuera planteado primero, en este caso no salió afectado porque ese reproche, y los de violación directa de la ley, de prosperar, conducirían a que la Corte dicte sentencia de reemplazo, en cumplimiento del numeral 1º del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, advierte el Delegado. De todas maneras examinó primero el cargo de nulidad y, por último, de manera conjunta, los de violación directa de la ley.
2. Sobre el cargo de nulidad.
Dice el Procurador que el censor concretó la irregularidad pero no demostró su trascendencia y agrega que la invalidación de la actuación por falta de motivación, sólo prosperaría si se probase que los razonamientos hechos por el juzgador en la sentencia son insuficientes para explicarla.
Se refiere a la competencia limitada que adquiere la segunda instancia en virtud del recurso de apelación y expresa que en el presente caso el Tribunal abordó todos los temas propuestos por el impugnante, compartiendo inclusive algunas de sus críticas, como aquella relativa a que los procesados no actuaron en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente (art. 29-2 del c.p. de 1980). Así mismo el Tribunal se ocupó de la ausencia de tipicidad planteada por el a quo y llegó a igual conclusión que éste, aunque con fundamentos diferentes. E inclusive fue más allá de los aspectos tratados por el recurrente, al reconocer la anarquía contable de la Industria Licorera de Caldas y concluir, luego del examen pertinente, que existe duda sobre el perjuicio del asiento denominado hoya hidrográfica, debido a que en el proceso obran distintos dictámenes del C.T.I de la Fiscalía y de la Contraloría, que son contradictorios sobre el particular.
Su consideración es, en suma, que el cargo no puede prosperar.
3. Sobre los cargos de violación directa de la ley.
Estas censuras son una para el Procurador, por cuanto el casacionista hace una sola petición en relación con las dos y es lógico que la indebida aplicación del inciso 2º del artículo 1º de la ley 43 de 1990 condujo a la falta de aplicación de los artículos 63 y 219 del Código Penal de 1980, circunstancia que admite el actor al señalar que “no hay incongruencia ni se incurre en contradicción en el planteamiento de estos dos cargos, pues si se ha alegado exclusión evidente de un precepto, se puede alegar a un mismo tiempo aplicación indebida del realmente aplicado, porque errar en la existencia de la norma es fallar en la escogencia”. El concepto, entonces, aborda los dos reproches de manera conjunta, como si fueran un solo cargo, y señala que el Tribunal desconoció no sólo las normas sustanciales que denuncia el demandante, sino preceptos constitucionales (arts. 122 y 123), “al marginar a los servidores públicos de la posibilidad de dar fe pública de los actos propios de sus funciones”.
Agrega que dicha calidad la tenían los procesados en el momento de la comisión de los hechos investigados. Eran Jefes de Contabilidad y de Costos de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en tales cargos fueron nombrados a través de actos administrativos y a partir de su posesión empezaron a ejercer las funciones públicas que los reglamentos expresamente señalaban.
La inhabilidad para dar fe pública según la disposición anotada de la ley 43 de 1990, se refiere únicamente a los contadores vinculados a la empresa a través de contrato de trabajo, es decir, cuando existe relación de subordinación o dependencia. Pero cuando el contador es servidor público, la relación laboral es con el Estado y su actividad no está determinada por el nominador, sino por la ley en sentido material, que es la que señala las funciones que debe cumplir y la forma de realizarlas. Si de emitir documentos se trata, los mismos gozarán de las presunciones de autenticidad y veracidad de acuerdo con la ley (arts. 252 y 264 del c. de p.c.), sin que el inciso 2º del artículo 1º de la ley 43 de 1990 constituya una excepción a la función documentadora o certificadora del servidor público.
Así las cosas, al no ser aplicable la inhabilidad para los contadores que tienen la calidad de servidores públicos, la conducta de los procesados se enmarca en el artículo 219 del Código Penal de 1980 (286 de la ley 600 de 2000), dice el Delegado.
Alude, acto seguido, a las funciones que cumplía LUIS EDUARDO ZOTA como Jefe del Departamento de Contabilidad (dentro de las cuales estaban las de elaborar, examinar, analizar e interpretar los estados financieros) y afirma que en ejercicio de ellas registró la cantidad falsa de $1.491.514.831.84 correspondiente a la hoya hidrográfica, calificada de activo de tardío rendimiento, e igualmente las sumas de $666.323.414.oo y $298.586.582.28, que fueron asientos realizados sin el respectivo anexo en el libro de diferidos, y también los $400.161.778.68 que aparecen como reclasificación de cuentas no legalizadas sin justificación contable. Los libros en los cuales se hicieron esos asientos le correspondía inspeccionarlos de conformidad con el manual de funciones, pues dentro de sus labores estaba la de supervisar al personal de contabilidad financiera y de costos, lo que significa que en él también recaía la responsabilidad sobre la elaboración de los correspondientes ajustes por inflación en las tarjetas del kárdex.
ZOTA, entonces, al realizar y firmar los estados financieros de la Licorera de Caldas, certificaba que lo consignado en esos documentos se ajustaba a los requisitos legales y adicionalmente que la información de soporte era fidedigna, o sea que correspondía a los asientos contables. Pero en realidad consignó datos falsos en documentos con capacidad probatoria, como se infiere de la declaración de Luz Amparo García Cano (fl. 297/1), del informe del C.T.I. de la Fiscalía obrante a folio 477/2 y del concepto de la Contraloría General de Caldas.
Agrega que la situación de MARÍN OROZCO es similar, pues dentro de sus funciones como Jefe de Costos estaba la de consolidar el kárdex de la empresa y presentar los informes de costos. En el que realizó y que obra a folio 16 del anexo 13, no obstante, “…señaló que debido a errores contables como la omisión en el registro del costo del mosto y el alcohol rectificado, era procedente la reliquidación de las tarjetas de kárdex dentro del período de enero a septiembre de 1995, operación en la que se efectuaron los citados documentos, repitiéndose las de enero a abril de ese año, sin los respectivos ajustes por inflación”.
Para el Delegado es indiscutible que este empleado, en razón de sus funciones, escribió en dichos documentos, que a su juicio tienen aptitud probatoria y se presumen auténticos, datos contrarios a la verdad “…puesto que no efectuó los correspondientes ajustes de inflación obligatorio para esa fecha, tal como se advierte del informe de la Contraloría, a lo que se suma la incidencia en la contabilidad de esa preterición, y al no efectuarse, dicha operación sobre los inventarios, las utilidades se incrementarían porque no se tendría en cuenta en los costos el impacto de la inflación (fls. 959 a 960/ 3)”.
El Tribunal consideró inocua la falsedad cometida por el sindicado ZOTA OSPINA y estimó entonces que la conducta carecía de antijuridicidad, lo cual rebate el Delegado precisando que el fenómeno debatido hace parte del tipo objetivo de falsedad, el cual exige, por decisión legislativa, que el documento pueda servir de prueba. Tampoco comparte “el argumento consecuencial del Tribunal, sobre la no aptitud del documento espurio para causar daño”, en cuanto olvida que tratándose de documentos públicos los tipos penales son de peligro abstracto.
Para la Procuraduría, en conclusión, “la conducta de los contadores resulta no sólo típica sino también lesiva del bien jurídico de la fe pública, debido a que si la contabilidad tiene por objeto reflejar el estado económico de una entidad, es claro que si ella se distorsiona con el fin de mostrar una situación financiera boyante distinta a la real, como en el caso en estudio, se está traicionando la credibilidad y la confianza depositada en estos funcionarios no solo por la junta directiva de la empresa, sino por el conglomerado social porque ellos presumen que esos documentos son genuinos, no solo por ser otorgados por contadores públicos expertos en la materia, sino lo más importante por su calidad de servidores del Estado”.
Dice el concepto, por último, que así el registro de $1.494.514.831.84 no haya tenido incidencia frente a las participaciones del Departamento de Caldas, como lo señaló la Contraloría Departamental, incidió en la consolidación de los estados financieros “que en términos contables son los que permiten proveer información no sólo a los integrantes de la empresa sobre sus activos, pasivos y demás obligaciones, sino también a los inversionistas, a los proveedores y al público en general”.
A juicio del Procurador Delegado, entonces, le asiste la razón al censor en cuanto a las violaciones denunciadas, debiéndose declarar la prosperidad del cargo.
LA CORTE CONSIDERA:
1. No es verdad, como lo sostiene el Procurador, que en el presente caso el principio de prioridad no resulta afectado, porque de prosperar el cargo de nulidad, o los restantes propuestos, la consecuencia sería que la Corte dictaría sentencia sustitutiva. Y no lo es simplemente porque de constatarse la irregularidad que plantea el recurrente, o sea la falta de motivación de la sentencia, tendría que retrotraerse la actuación para el proferimiento de una nueva por parte del Tribunal.
Así las cosas, es claro que el orden en la presentación de los cargos lo hizo el censor sin sujeción a la regla de prelación, que en esencia obedece a la consideración lógica de que las nulidades deben plantearse y estudiarse primero, porque la regularidad del trámite procesal y la satisfacción de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, es decir el cumplimiento del debido proceso, es presupuesto de validez de la sentencia.
Dicho error del recurrente, sin embargo, no trae consigo ninguna consecuencia adversa a sus intereses y la Sala, por lo tanto, procederá a referirse en primer lugar al cargo de nulidad y luego a los demás.
2. Sobre el cargo de nulidad.
2.1. Si se tiene en cuenta que tanto en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, como del actual, la competencia de la segunda instancia en virtud del recurso de apelación está limitada por la impugnación, es claro que cuando se plantea en casación la vulneración del debido proceso por defectos en la motivación de la sentencia, es deber del demandante precisarle a la Corte qué aspectos de la apelación, o cuáles inescindiblemente vinculados, no fueron resueltos por el superior jerárquico y si ello sucedió por carencia absoluta de motivación, por motivación incompleta o por motivación contradictoria o anfibológica, e igual demostrar que la irregularidad es trascendente porque le impide discutir la decisión a través del recurso de casación.
2.2. En el caso examinado el demandante incumplió con tales exigencias. Le bastó señalar que el Tribunal, al estimar inocuas las falsedades cometidas, se refirió solamente a la creación del rubro de $1.491.514.831.84 de la cuenta ‘hoya hidrográfica’, destinado como activo de tardío rendimiento, y dejó de hacerlo a las demás imputaciones realizadas en la resolución de acusación. En momento alguno, como le correspondía, hizo referencia a qué aspectos de la apelación fueron decididos sin motivación en el fallo recurrido y en esa medida la censura carece del fundamento lógico necesario para que pueda ser examinada por la Corte.
El reproche, entonces, no puede prosperar.
3. Sobre los cargos de violación directa de la ley sustancial.
3.1. Antes de hacer referencia a ellos, estima la Sala pertinente sintetizar los fundamentos sobre los cuales se encuentra construido el fallo impugnado en casación.
3.1.2. El Tribunal, en primer lugar, le otorgó la razón al Fiscal apelante y descartó la existencia de la causal de justificación consignada en el numeral 2º del artículo 29 del Código Penal de 1980. No existió una orden de la Jefe Financiera de la entidad dirigida a los procesados, para que modificaran las cifras contables y así obtener un balance que no reportara pérdidas, aunque si existió, debido a su contenido de ilegalidad, no tenía por qué ser obedecida.
3.1.3. Para cuando sucedieron los hechos estaba vigente la ley 43 de 1990 y en relación con el inciso 2º del artículo 1º, el Tribunal dijo:
“El factor legal acotado da pie para estimar cómo la actuación del Contador Público y el Jefe de Costos no podía considerarse bajo el concepto del bien jurídico protegido, como es la fe pública, en el cual se enmarca el delito de falsedad ideológica en documento público, y que tiene, dentro de su estructura propia, un elemento esencial, cual es el que el funcionario actúe en ejercicio de sus funciones para producir o alterar el documento. Si el Contador ZOTA OSPINA y el señor MARÍN OROZCO no podían dar fe pública con referencia a esos balances y la misma quedaba en manos de la Jefatura de la División Financiera y del Revisor Fiscal, este último que nunca cumplió con tal función, sino que solapadamente y que en forma grosera lo admite, se limitaba a firmar los balances que ya venían elaborados por la oficina contable, pretermitiendo ese sí el ejercicio de su función, para relegar la responsabilidad en funcionarios de segundo orden que no tenían, por disposición de la misma ley, capacidad para dar fe pública; aquellos no eran sujetos activos de tal ilicitud”.5
Lo que hasta aquí se concluye en el fallo, es que si el contador ZOTA, como MARÍN OROZCO, no era dador de fe pública de acuerdo con la disposición legal aplicada, el hecho de que haya firmado el balance carecía de relevancia jurídica y, en consecuencia, no podía imputársele el delito de falsedad ideológica en documento público, siendo la conducta carente de antijuridicidad.
3.1.4. No obstante la conclusión anterior, en la sentencia se hacen otras consideraciones, como la manera irresponsable y caótica de llevar la contabilidad en la Industria Licorera de Caldas, cuyo manejo obedecía a los “vaivenes políticos” o a los “intereses de los administradores de turno”, a quienes debía entregárseles, “a como diera lugar, balances de rendimiento”, a costa de principios éticos.
Se hace referencia también a la cuenta del activo denominada hoya hidrográfica, en los siguientes términos:
“Todo da a entender, sin ser expertos en ciencias contables, que la reactivación de una cuenta, como lo es la de la ‘hoya hidrográfica’ que a lo último dio origen a desembolsos o inversiones tratados como costos de producción, era viable en cuanto al desfase presentado por la contabilización de los gastos e inversiones en la misma; y se corregía elaborando un estudio técnico, a efectos de establecer qué parte de esas inversiones y desembolsos, bajo todos los rubros, podrían capitalizarse y, por tanto, tal movimiento contable podría entenderse como recuperación del costo de producción registrado en excesos en tales períodos y aumentar el patrimonio de la entidad en la misma valoración en que aumenta el activo. Este que es el rubro primordial sobre el cual se dice que se ‘paisajeó’ el balance último presentado a las directivas de la Licorera, para el año 1995, admite diversas interpretaciones, porque para el perito interno de la Fiscalía, tal mecanismo incrementó los costos y gastos para el mes de enero de 1995 y ello se reflejó en unas utilidades operacionales irreales, lo que a la postre permitió la liquidación de una participación para el Departamento de Caldas, sobre una base ficticia.
“No así para la Contraloría Departamental –sigue la cita—pues si esa cifra $1.491.514.831.84 llevados a la cuenta del activo ‘hoya hidrográfica’ elevaba el balance, según la peritación del ente contralor, sobre el cual descansaba oficialmente toda la vigilancia de la empresa, ante la falencia de la Revisoría Fiscal de la misma, ese registro, entendido como comprobante de misceláneo #9500361 de enero 31 de 1995, no alteraba el valor total del activo en los estados financieros de la empresa”.6
Resalta el Tribunal la disparidad de criterios en torno a un asiento contable, la circunstancia de que la contabilidad no obedece a parámetros obligatorios, la posibilidad de la corrección de errores contables originados en vigencias anteriores, la norma contable de aplicación de ajustes (art. 58 del decreto 2649/93) que no puede ser ignorada por el derecho penal, y concluye:
“El fenómeno jurídico que emerge de esta disparidad de criterios, en donde para unos hubo perjuicio, al menos potencial, y para otros no se requiere del perjuicio como resultado, mientras para un tercer grupo no hay ni siquiera efecto nocivo en esas operaciones contables, porque se neutralizan entre sí, no es otro que la duda; y si ella por lo menos se plantea en el ánimo del juzgador, la sentencia debe ser de absolución…”.7
3.2. Es claro, como puede verse, que la aplicación del artículo 1º, inciso 2º, de la ley 43 de 1990, no es el único fundamento en el cual se sustentó la sentencia impugnada. A partir de esta disposición, es cierto, se estimó que los procesados no podían ser sujetos activos del delito de falsedad ideológica en documento público, debido a que la entidad contaba con revisor fiscal y bajo tal circunstancia se encontraban inhabilitados para dar fe pública sobre los actos de interés para el empleador. Pero la argumentación fue más allá y concluyó en la admisibilidad de duda sobre la falsificación misma de los registros contables, tal y como lo había hecho el Juez de primera instancia, quien se refirió a la posibilidad de que hayan obedecido a la corrección de errores contables en los costos con incidencia en los balances, que fue precisamente lo que alegaron los procesados, sin que se les haya probado lo contrario.
“Se hace claridad –dice el Juzgado— en el sentido de que los errores, de que se habla, para la modificación de las tarjetas del kárdex y de los balances –posteriormente—hay que aceptarlos como tales. Es decir, al no estar probado en el expediente –pues la Fiscalía no se preocupó por esto—debe tenerse por favorabilidad que en efecto habían errores susceptibles de corrección y que éstos podían y debían corregirse. Así las cosas, los procesados actuaron en cumplimiento de los deberes legales de sus cargos”.8
3.3. El primer cargo de violación directa de la ley sustancial, visto desde el contenido del fallo impugnado, se encuentra dirigido a desvirtuar uno de sus fundamentos. Está claro que el error de juicio que allí se le atribuye al Tribunal es haber aplicado indebidamente el inciso 2º del artículo 1º de la ley 43 de 1990 y, también, que no se trata del único argumento en el cual descansa la providencia recurrida.
Lo que quiere significar la Corte es que a pesar de asistirle la razón al recurrente, pues es una equivocación manifiesta sostener que los procesados, quienes actuaban como servidores públicos, no se encontraban jurídicamente obligados a decir la verdad9
, el cargo no es suficiente al propósito de quebrantar los términos del fallo.
Lo que simple y llanamente aduce el censor es que el precepto anotado resultaba inaplicable y entonces no discute las demás conclusiones del juzgador, lo cual era imprescindible hacer a través de un cargo separado en el cual atacara las consideraciones probatorias que condujeron a plantear la existencia de duda en cuanto a la materialidad misma del delito de falsedad. Omitió el deber, en otras palabras, de demostrarle a la Corte que los registros cuestionados fueron falsificados y que no se trató de una operación contable permitida, derivada por ejemplo de la corrección de errores anteriores o de la aplicación de ajustes permitidos por la ley. Igualmente probar la concurrencia de los demás elementos de la responsabilidad penal, en atención a que su pretensión es que se condene a los procesados y a que la Corte, por el carácter dispositivo del recurso, no puede completar la demanda, que fue lo que hizo el Procurador Delegado como más adelante se verá.
Esta censura, entonces, no puede prosperar.
3.4. El segundo cargo principal tampoco tiene vocación de éxito. El recurrente afirma que la violación directa de la ley se produjo por falta de aplicación de los artículos 63 y 219 del Código Penal de 1980, debido a que el Tribunal ignoró que los procesados eran servidores públicos, lo cual no es cierto.
Si no se les imputó el delito de falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con el primer fundamento de la sentencia, no fue porque el juzgador haya desconocido su calidad de empleados públicos al servicio de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sino porque, a pesar de esa condición, se consideró –con sustento legal— que no eran dadores de fe pública respecto de actos de interés para el empleador, dado que en la entidad había revisor fiscal. Ninguna discusión sobre la mencionada calidad, entonces, tuvo lugar en la sentencia y tampoco sobre la naturaleza de los documentos contables, por lo que el ataque está fuera de lugar. Lo entiende la Sala como una repetición del primer cargo, en cuanto es claro que lo que en esencia vuelve a denunciarse es que no se debía aplicar la disposición mencionada de la ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de contador, porque los procesados eran servidores públicos y en ejercicio de sus funciones realizaron las alteraciones contables, pudiendo en consecuencia ser sujetos activos del delito objeto de la acusación.
3.5. Para finalizar, le resta a la Corte hacer una breve referencia al concepto del Delegado. No es un desacierto, en primer lugar, que haya decidido examinar los cargos principales como si fueran uno solo, pues en verdad, como se dijo, son casi el mismo. Lo que sí constituye una equivocación, es la circunstancia de que no se sujetó al principio de limitación que rige el recurso de casación y que igualmente vincula a la Procuraduría10.
En efecto, una vez concluye que no ofrece ninguna discusión que los procesados ostentaban la condición de servidores públicos para el momento de la comisión de los hechos investigados y que la inhabilidad prevista en el artículo 1º de la ley 43 de 1990 no les era aplicable, es decir, una vez le concede la razón al demandante en sus planteamientos, se dedica al examen de los medios de prueba, para culminar sosteniendo que los acusados alteraron la contabilidad de la Industria Licorera de Caldas, que los documentos en donde recayeron las modificaciones tienen aptitud probatoria y, en suma, que son responsables penalmente por el cargo de la acusación. Lo que hace el Delegado, entonces, es exactamente lo que dejó de hacer el recurrente y eso significa que al margen del principio de limitación, terminó completando la demanda.
4. La Sala, en conclusión, habiéndose escuchado debidamente al defensor suplente del procesado ZOTA OSPINA, quien se opuso a la prosperidad de la demanda en el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, dispondrá no casar la sentencia objeto de la impugnación.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Manizales el 11 de junio de 1999.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CUMPLASE.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 358, 367, 412 y 683/2, respectivamente.
2 . Folios 1.177 y 1.264/3.
3 . Corte Suprema de Justicia, providencia del 23 de julio de 1986. M.P. Edgar Saavedra Rojas.
4 . Corte Suprema de Justicia, providencia del 3 de agosto de 1994. M.P. Jorge Valencia Martínez.
5 . Folio 1.295/3.
6 . Folio 1.299/3.
7 . Folio 1.301/3.
8 . Folio 1.217/3.
9 . “En tratándose de falsedad ideológica en documento público –dijo la Sala—la determinación de los casos en los cuales el funcionario está jurídicamente obligado a ser veraz no reviste inconvenientes, puesto que a ellos siempre les asiste el deber de hacerlo en ejercicio de su cargo, en virtud de la función certificadora de la verdad que el Estado les ha confiado, y la presunción de veracidad de que se encuentran amparados los documentos que autorizan, o en cuya elaboración intervienen”. (Sentencia de casación del 17 de agosto de 2000, radicación 13.231, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
10 . Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 2 de mayo de 2000. Radicación 14.602. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.