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Proceso No 18034
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 101
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSEPH GRAJALES HENAO.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos que motivaron el presente proceso, se sintetizan en lo siguiente:
Ocurrieron en la madrugada del 21 de febrero de 1999, en la cafetería “Amiga” del municipio de Pácora (Caldas), donde se encontraban varias personas ingiriendo licor desde tempranas horas, entre ellas Joseph Grajales Henao y los hermanos Arcila Grajales. Estos le solicitaron al propietario, Aurelio López Rodríguez, que les fiara la cuenta, lo que disgustó a Joseph, iniciándose una discusión que llevó a que éste agrediera con arma cortopunzante a Gerardo Arcila, ocasionándole una herida en un costado que le produjo la muerte.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), mediante sentencia del 25 de abril de 2000, condenó al procesado JOSEPH GRAJALES HENAO a la pena principal de 150 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio preterintencional.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada por el Tribunal de Manizales, el 14 de agosto de 2000.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor acusa la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto considera que en la sentencia el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad “al tergiversar, desdibujar y desfigurar prueba trascendental para demostrar la irresponsabilidad del procesado”, lo que llevó a que se vulneraran los artículos 40 y 325 del C. Penal, por falta de aplicación el primero y aplicación indebida el segundo.
En el capítulo que el censor denomina “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, sostiene que los medios sobre las cuales recayó el error de los falladores, fueron aquellos que demostraban un estado de anormalidad síquica, consistente en una “personalidad paranoide en el procesado” que generó en él “una valoración errada de la situación de hecho que lo llevó a suponer la existencia de una agresión injusta contra su vida, debiendo hacer uso de un arma cortopunzante para repeler, lo que él creía y estima era una agresión contra su vida”.
De dicha situación “de supuesta agresión” hablan, además del procesado, los testigos Everardo Marín Arboleda, Asdrúbal Obando, Rubén D. Isaza R., Efraín Gómez G. y Carlos W. Escudero, quienes aseveraron que Gerardo hizo el amague de sacar un arma de la cintura, antes de ser apuñalado, pero, especialmente, dice, el reparo se sustenta en el dictamen de siquiatría forense.
Seguidamente, en el capítulo que encabeza “demostración del error”, se refiere a que en el derecho penal se acepta la diferenciación entre las figuras de la justificación y la inculpabilidad, insistiendo en que hay casos en los cuales la agresión no es real sino putativa, evento en el cual el ciudadano cree que va a ser víctima de una agresión y, por ello, se cree autorizado para repelerla.
Asevera que el ser humano es “motivable” y se desenvuelve dentro de situaciones que viviéndolas a diario, demarcan su personalidad. Y si a esto se agrega un estado de anormalidad síquica y una constante situación de zozobra derivada de un medio social violento, como es el caso de su defendido, estima razonable aceptar que éste pudo suponer la existencia de una agresión ajena.
Advierte que es preciso tener en cuenta que en la noche de autos el procesado se encontraba en avanzado estado de alicoramiento y en una cantina “atiborrada” de personas ebrias. Además que su personalidad es paranoide.
Afirma que dentro del proceso la defensa no alegó la inimputabilidad por “trastorno mental transitorio”, pues en la experticia médica se concluyó que el acusado sabía lo que hacía y se predeterminó para lesionar a su contrincante y, además, trató de huir, motivo por el cual considera que el fallo, en un esfuerzo vano y “sin sentido”, dedica amplio espacio a mostrar que no es inimputable.
Y no lo alegó, insiste el censor, por cuanto el procesado manifestó que el occiso se buscaba algo en sus bolsillos, con lo que esbozó una circunstancia del mundo fáctico que, en medio de la discusión, lo llevó a pensar que era lícito defenderse.
Agrega que estas situaciones no se pueden aceptar sin limitaciones, pero en un paranoico adquieren una connotación especial, ya que como lo dice el dictamen, las personas que poseen este tipo de personalidad “tienden a interpretar las acciones de los demás como deliberadamente amenazantes o insultantes”.
A continuación anota:
“Cuando la sentencia se ocupa de profundizar con largueza y hasta el cansancio que esta personalidad paranoide –citando este extracto—(se refiere al del médico siquiatra) no alcanza para decir que quien está aquejado de tal mal es inimputable, tergiversa, desdibuja y desfigura el sentido, significado y dimensión de la prueba en la óptica y ruta esbozada por la defensa, a saber, configurar la causal de inculpabilidad denominada error sobre la justificación o defensa putativa, que significa claramente que el imputado cree razonablemente que va a ser agredido y por ello reacciona contra injusta agresión que él ve concretarse.”
Por lo tanto, señala, la prueba recaudada muestra que aunque el procesado no era inimputable si tiene una personalidad paranoide.
Luego de citar doctrina sobre lo que debe entenderse por personalidad paranoide, dedica un aparte de la demanda a señalar la manera como, a su juicio, “debió razonar el Tribunal”.
Aquí argumenta que la inconsecuencia lógica del fallador se encuentra en haber afirmado la imputabilidad para negar lo solicitado por la defensa, es decir, que valoró erróneamente una situación fáctica, en la cual el acusado vió una agresión inminente contra su vida que lo llevó a lesionar a Gerardo Arcila Grajales, desatino que se construyó tergiversado una “prueba efectiva, eficaz, con enorme poder de absolución, como es la pericia psiquiátrica”.
Considera que no hace falta mayor esfuerzo para demostrar la trascendencia del vicio, como quiera que de no haberse cometido, la sentencia hubiera sido diferente, pues no hay duda de que el procesado obrando en la convicción de que estaba siendo agredido, máxime si se sabe cuál es su personalidad, incurrió en “error indirecto de prohibición”, motivo de absolución.
En consecuencia, pide que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo, por ausencia de culpabilidad.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la ley 553 de 2000, vigente para la época.
En efecto, aunque el reproche está correctamente formulado, pues denuncia violación indirecta de los artículos 40 y 325 del C. Penal de 1980, a la sazón vigente, por falta de aplicación del primero y aplicación indebida del segundo, por error de hecho por falso juicio de identidad, y enumera los medios de convicción sobre los cuales recayó el yerro, a saber, varios testimonios y la experticia psiquiátrica, sin embargo no lo demuestra, pues no evidencia que su texto haya sido falseado, en forma tal que no hay identidad entre lo que rezan y lo que el sentenciador manifestó que decían, haciéndolos producir efectos que no se derivan de ellos, sino que lo que pretende, so pretexto de la desfiguración, especialmente del dictamen siquiátrico, es que se le crea al procesado y a quienes aseveraron que la víctima, antes de ser apuñalada, hizo el ademán de sacar algo de su cintura y que ante la errada creencia de que iba a ser agredido, la lesionó, hecho que en la personalidad paranoide del procesado adquirió particular connotación, desconociendo que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de los elementos de convicción no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, si lo pretendido era mostrar que al valorar esos medios, particularmente la experticia médica, se desconocieron los postulados de la sana crítica, como parece sugerirlo al final de la disertación, ha debido orientar el reproche por la senda del error de hecho por falso raciocinio e indicar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia común conculcados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSEPH GRAJALES HENAO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria