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Proceso No 15002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado Acta N° 057
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Decide la Corte lo concerniente a su competencia para seguir conociendo de la ejecución de las penas que impuso al ex Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, doctor FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN, quien descuenta la pena de prisión en su domicilio, ubicado en el municipio de Arjona (Bolívar).
A N T E C E D E N T E
Mediante sentencia del 29 de julio de 2003, la Corte condenó al doctor Félix Enrique Pardo Castellón, ex Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Sincelejo, a las penas principales de 38 meses de prisión, multa equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por 3 años, como autor responsable del delito de prevaricato por acción. Así mismo, se le otorgó la prisión domiciliaria, cumpliéndola actualmente en su residencia, ubicada en el municipio de Arjona (Bolívar).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se hace necesario que, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala proceda a verificar si conserva la competencia para conocer de la ejecución de las penas que le impuso al doctor Félix Enrique Pardo Castellón, ex Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, toda vez que si bien es cierto el inciso 2º del numeral 8º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 se la concede por ostentar fuero legal para su juzgamiento, también lo es que el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, se la otorga en primera instancia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena, y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento.
2. Acatando el principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, según así lo disponen los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de las Leyes 600 de 2000 y 609 de 2004, la Sala viene insistiendo en la procedencia de la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004 a asuntos normados por la Ley 600 de 2000 por ocurrir los hechos bajo su vigencia, cimentada en que no solo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, siempre que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico de los dos Estatutos prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado, y el seleccionado reporte ventajas al procesado o condenado.
Así, es claro que las normas comparadas que fijan el funcionario competente para ejecutar las penas tienen efectos sustanciales, dentro de lo cual no puede dejarse pasar por alto que las decisiones que adopta esta Sala en dicha materia tienen el carácter de única instancia por ser la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en el país, mientras que el nuevo Código Procedimiento Penal al asignar la competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y de segunda instancia por medio del recurso ordinario de apelación, lo cual hace parte ineludible del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, preceptos que por integrar el proceso de ejecución de las penas impuestas al doctor Pardo Castellón, no hacen parte de la esencia o naturaleza jurídica del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento consagrado en Colombia por la Ley 906 de 2004, situación que transforma en un imperativo constitucional y legal la aplicación retroactiva de su artículo 38, por reportarle beneficios al condenado frente a la reglamentación que del mismo supuesto de hecho hace la Ley 600 de 2000.
Sobre este puntual aspecto, recientemente dijo la Corte:
“Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, ‘en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política’ tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de única Instancia de agosto 3 de 2005. Rad. 22099).
“En el pronunciamiento que viene de evocarse, la Corte reiteró el criterio sentado en la decisión del 28 de julio de 2005, dentro del proceso radicado con el número 19093, en el cual indicó lo siguiente:
‘2. Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales,
‘[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006).
‘3. En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que ‘constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…’
‘4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que
‘[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. (Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094).
‘5. Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente (se destaca).
‘En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá’.
“Como quiera que el Parágrafo 1º del Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que ‘cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al juez de conocimiento’, resulta evidente que dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y el juzgamiento, que no compromete para nada las garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y sí, por el contrario, como ha sido visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000”.1
3. En esas condiciones, como quiera que el sentenciado, doctor Félix Enrique Pardo Castellón, se encuentra descontando la pena privativa de la libertad en su domicilio, ubicado en el municipio de Arjona, localidad que pertenece al Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con el último inciso del artículo 42 de la Ley 906 de 2004, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, despacho judicial que, en aplicación de la citada norma, tiene competencia en dicho Distrito.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al doctor FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, despacho a donde se ordena remitir el expediente.
El doctor PARDO CASTELLÓN, quien se encuentra en prisión domiciliaria en su residencia ubicada en el municipio de Arjona (Bolívar), queda a disposición del mencionado Juzgado en dicho lugar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Rad. 24959, auto del 16 de marzo de 2006.