25046(02-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  125   

Bogotá  D.  C., dos (2) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  para  que  comparezca  en juicio por delitos  federales de narcóticos.   

Surtido   el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la  Sala  sobre  la  solicitud  de  práctica de pruebas elevada por el defensor del  ciudadano requerido.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 2867 del 21 de  noviembre  de  2005,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  para  comparecer  en  juicio por delitos         federales         de        narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   remitió   copia   a   la   Fiscalía  General  de  la  Nación.   

Con resolución del 28 de noviembre de 2005,  el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de  extradición  del requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Cali, el 28  de  noviembre  de  2005,  por  miembros  de  la Dirección Antinarcóticos de la  Policía Nacional.   

3.  Con  la  Nota  Verbal No. 0217 del 27 de  enero  de  2006,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las  imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 05 Cr.  1069,  dictada  el 21 de noviembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  indicando que el requerido es  miembro  de  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  que transportaba  heroína  desde  Colombia  hasta  los  Estados  Unidos de América. (Folio 140 cdno. anexo)   

En  la  mencionada resolución acusatoria se  formulan los siguientes cargos:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para  (1)  importar  a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos  una  sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más  de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína,  lo  cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1), y 969  (b)  (1)  (A)  del Código de los Estados Unidos; y (2) distribuir una sustancia  controlada,  específicamente  un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos  o  llevada  a  aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21, Secciones 812, 959  (a),  y  960  (b)  (1)  (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos: Concierto para distribuir y  poseer   con   la   intención   de   distribuir   una   sustancia   controlada,  específicamente  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  que  contenía una  cantidad  perceptible  de  heroína,  lo  cual  es  en  contra  del  Título 21,  Secciones  812,  841  (a)  (1),  y  841  (b)  (1) (A) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados  Unidos.”   

Explica que en el curso del concierto, DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  con  otras  personas, trabajaron en la organización  para  arreglar  el  transporte  de  heroína  desde  Colombia  hacia los Estados  Unidos,   utilizando   “correos”;   como  se  demuestra,  por  ejemplo,  con  interceptaciones  telefónicas  dispuestas  por  las  autoridades de los Estados  Unidos y las autoridades colombianas.   

En una conversación telefónica interceptada  en  Colombia  OROZCO  MÉNDEZ  fue  escuchado por agentes del orden discutiendo,  entre   otras  cosas,  el  despacho  de  heroína  que  un  “correo”  iba  a  transportar  a los Estados Unidos en julio de 2005. El “correo” fue detenido  en  los Estados Unidos y el 30 de julio de 2005 agentes de las fuerzas del orden  incautaron  la heroína que llevaba. En Colombia se produjo otra incautación el  4 de agosto de 2005.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  relación  a  la  identidad  de  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  dice  que también es conocido como “El Doctor”,  ciudadano  colombiano,  nacido el 27 de agosto de 1973 en Cali (Valle); y que es  portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 94.398.059.   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada  rendida el 11 de  enero  de  2005,  por Glen G. Mcgorty, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en  la  Unidad  Internacional  de Narcotráfico para el Distrito Meridional de Nueva  York.    Se    refiere   al   procedimiento   cumplido   por   el   Gran  Jurado  para  dictar la acusación;  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a la solicitud de  extradición,  concreta  los cargos formulados contra DIEGO FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ;  precisa  los  elementos  integrantes de cada delito y aporta los datos  allegados  a  la  investigación  sobre la identidad del requerido. (Folio 68 cdno. anexo)   

3.2 Acusación No. 05 Cr. 1069, dictada el 21  de  noviembre  de  2005,  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Nueva  York.  (Folio  47  cdno.  anexo)   

3.3.  Declaración jurada del 11 de enero de  2005,  del  detective  Eugene  L.  Crouch, agente especial de la Administración  Antinarcóticos  (DEA),  adscrito  al  Grupo  Operativo  contra  la Delincuencia  Organizada  y  el  Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre  la investigación y la identidad del acusado.   

Asegura que desde por lo menos abril de 2005  hasta  aproximadamente  septiembre de 2005, los implicados formaban parte de una  organización  internacional de tráfico de estupefacientes desde Colombia hasta  los  Estados Unidos, encargada de importar miles de kilogramos de heroína hacia  los  Estados  Unidos,  utilizando  “transportistas”  y giros electrónicos y  físicos en grandes volúmenes de dinero.   

Respecto  de  DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ,  sostiene  que  de  acuerdo  con  lo  descubierto  en conversaciones telefónicas  intervenidas,  se  refirió al cobro de dinero para facilitar el viaje de López  Achicanoy  a  los  Estados Unidos, dio instrucciones a la transportista y habló  de  los  artículos  que  posiblemente  se usaría para ocultar la heroína. Por  ejemplo,  el  27  julio  de  2005,  investigadores colombianos interceptaron una  comunicación  telefónica  entre  el  mencionado  y  Oliveros, donde dialogaron  sobre  el  dinero  para  la  “correo”  López  Achicanoy, y también de otro  dinero  para  el  facilitar  “tres  arrobas  el  sábado”.  En conversación  posterior,  del  28  de  julio de 2005, ellos mismos se refirieron al arreglo de  los  detalles  con  la  “correo” López Achicanoy (quien fue capturada en el  aeropuerto  JFK  de  Nueva  York).  (Folio  39  cdno.  anexo)   

3.4.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (Folio 57 cdno. anexo)   

3.5  Fotografías  de  DIEGO FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ y otros implicados.   

3.6 Copia de la orden de captura y el informe  dando  cuenta  de  las  circunstancias  en  que  se  produjo  la  detención  de  aquél.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5. El requerido DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ  designó  un  defensor  de  confianza  y  se observó el traslado para solicitar  pruebas.   

Únicamente la defensa solicitó la práctica  de pruebas. El Ministerio Público guardó silencio.   

DE   LAS   PRUEBAS  SOLICITADAS   

El  defensor  del  ciudadano  DIEGO FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ  pide  a  la  Corte  Suprema de Justicia decretar los siguientes  medios probatorios:   

1.  Oficiar  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  con  el  fin  de  que certifique si el antes mencionado se encuentra  inscrito    como    abogado,    e    informe    el   número   de   su   tarjeta  profesional.   

2.  Requerir  al  Director  de  la  Policía  Nacional  copia  de  las  grabaciones  obtenidas  al  interceptar los teléfonos  utilizados  por  Gonzalo  Salazar  Oliveros  y  el abogado DIEGO FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ.   

3.  Solicitar  a  la Fiscalía General de la  Nación los siguientes documentos:   

-. Copia de las resoluciones a través de las  cuales  autorizó  la  interceptación  de los teléfonos utilizados por Gonzalo  Salazar Oliveros y el abogado DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ.   

-.  Copia del expediente penal que ha debido  abrirse  para investigar el delito de tráfico de estupefacientes con base en la  incautación  de  dos kilogramos de cocaína realizada el 4 de agosto de 2005 en  el  aeropuerto  de Cali cuando un transportista abordaba el avión con destino a  Nueva York.   

-. Constancia de que por los acontecimientos  antes  mencionados  la  Fiscalía  inició  alguna  investigación  contra DIEGO  FERNANDO    OROZCO   MÉNDEZ   “y   los   demás   coautores,   cómplices   o  auxiliadores”;  y  en  caso negativo, explicar las razones para declinar en el  ejercicio  del ius puniendi a  nombre del Estado Colombiano.   

Con relación a la pertinencia y conducencia  de  las pruebas solicitadas, recuerda que la Constitución Política autoriza la  extradición de colombianos por delitos cometidos en el exterior.   

Asegura   que,   como  se  observa  en  la  acusación,  las  pruebas  contra  OROZCO MÉNDEZ se reducen a los resultados de  interceptaciones  telefónicas,  “las cuales están  siendo  interpretadas en forma sesgada, maliciosa y amañada por las autoridades  norteamericanas”  para  formalizar  la  solicitud de  extradición  por  un  delito que no ha cometido, porque él como abogado que es  se  comunicaba  por  razones  estrictamente  profesionales  con  Gonzalo Salazar  Oliveros  (también  requerido),  realidad  que se está ocultando, y que podrá  comprobar  la  Sala  de  Casación  Penal  al  obtener  la transcripción de las  llamadas interceptadas.   

Critica la resolución acusatoria No. 05 Cr.  1069,  dictada  el 21 de noviembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, aduciendo que carece de un verdadero  sustento  probatorio,  pues se construye sobre suposiciones de los detectives; y  por  desconocer  que DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ es un abogado que por razones  de   su   profesión   se   comunicó   con   otro   ciudadano   solicitado   en  extradición.   

Menciona  los  Principios Básicos sobre la  Función  de  los  Abogados,  aprobados  por  el Octavo Congreso de las Naciones  Unidas  sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en  La  Habana  (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990; e insiste en que  se   propone   demostrar   que   OROZCO   MÉNDEZ  actuó  en  ejercicio  de  su  profesión.   

De   otro  lado,  afirma  que  existe  un  impedimento  constitucional  para  la  extradición  de  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  puesto  que  si hubiese delinquido desde Colombia, es obligatorio para  al  Fiscalía  General  de la Nación adelantar las investigaciones y procesos a  que haya lugar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta septiembre de 2005 inclusive, como se afirma en la acusación,  este  trámite  de  extradición se rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que  empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.   

1.  De conformidad con el artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia  debe  fundamentar  su  concepto  exclusivamente  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Lo   anterior   significa  que  para  ser  pertinentes,  las  pruebas  solicitadas  tienen que relacionarse únicamente con  dichos  tópicos,  esto  es,  validez formal de la documentación, identidad del  requerido,  doble  incriminación,  equivalencia de la resolución acusatoria y,  si    fuere    el   caso,   algún   ítem   necesario   al   cumplimiento   del  tratado.   

Cualquier otro aspecto que el interesado se  proponga  acreditar  en  el  trámite  de  extradición  excede  la  naturaleza,  alcances  y  limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las  pruebas   destinadas   a   verificar   cuestiones   extrañas  al  concepto  son  impertinentes.   

2.  En  el  anterior  orden  de  ideas, las  pruebas  cuyo  decreto,  práctica  e  incorporación  pretende  el defensor del  requerido,  DIEGO  FERNANDO  OROZCO MÉNDEZ, deben rechazarse por impertinentes.   

En invariable jurisprudencia esta Sala de la  Corte  ha  reiterado  que  la  extradición  es  un  mecanismo  de  asistencia y  cooperación  judicial  entre los Estados, mediante el cual el país en donde se  ha  refugiado  una  persona  para eludir la acción de la justicia, la entrega a  otro  en  cuyo  territorio  ha  delinquido,  para  que  la  someta a juicio o al  cumplimiento  de  la  pena  impuesta  y  evitar  de  ese modo la impunidad de la  conducta delictiva.   

Las  leyes  colombianas  prevén  para  la  extradición  pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo,  que  asigna  a  la  Corte  Suprema de Justicia la función de emitir un concepto  destinado  a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición  reúnen  los  elementos  previstos  en  los tratados internacionales o en la ley  interna;  si  ello  ocurriere,  conceptuará  favorablemente;  de  lo contrario,  opinará   de   modo   adverso,   hipótesis   ésta   que  obliga  al  Gobierno  Nacional.   

Como   se  observa,  en  el  trámite  de  extradición  la  Corte  no  asume  una  labor  de carácter jurisdiccional. Por  tanto,  su  gestión  se  restringe  a  la  confrontación objetivo formal de la  documentación presentada frente a los elementos del concepto.   

No corresponde a la Corte, en consecuencia,  realizar  juicios  sobre  la  validez  y  el  mérito  de  las  pruebas; tampoco  verificar  las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución  de   los   hechos   investigados;   no   debe   decidir  sobre  la  tipicidad  o  antijuridicidad  de  la  conducta  del  requerido;  ni  debe opinar acerca de la  responsabilidad penal.   

Factores  como los anteriores no pertenecen  al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior.  Por  ello,  deben  investigarse  y  definirse  por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  bajo  el  entendido que la persona solicitada cuenta con todas las  garantías procesales para hacer valer sus derechos.   

En   síntesis,  en  tratándose  de  los  elementos  de  la  conducta  delictiva  y  de la responsabilidad penal, la Corte  Suprema  de  Justicia   no  puede  interferir,  a  riesgo  de abrogarse una  jurisdicción  que  no  le  compete  y  sustituir  a  las autoridades judiciales  extranjeras;  hipótesis  en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría  contra la soberanía del país requirente.   

3.  Bajo  los  anteriores  lineamientos, se  evidencia  que las pruebas solicitadas por el apoderado de DIEGO FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ  no  guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la  Corte  Suprema  de  Justicia;  pues  su condición de abogado, la vigencia de su  tarjeta  profesional,  si  era  o  no  defensor de Gonzalo Salazar Oliveros, las  resoluciones  por  medio de las cuales la Fiscalía autorizó la interceptación  de  las  comunicaciones telefónicas, si está o no siendo investigado o juzgado  por  las  autoridades  colombianas,  son  temas  en  franca  desconexión con la  validez  formal  de  la  documentación, con la plena identidad del requerido en  extradición,   con   el   principio  de  la  doble  incriminación,  y  con  la  equivalencia de la providencia acusatoria dictada en el exterior.   

4.  En  particular,  si  el  solicitado  en  extradición  debe  ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o  está  siendo  investigado  o  juzgado  en  Colombia o ya lo fue, por los mismos  hechos  o  conexos  a  los  que motivan el requerimiento, son circunstancias sin  aptitud  para enervar la emisión del concepto por la Corte Suprema de Justicia,  dado  que  aún  en  presencia  de cualquiera de ellas, la corporación no queda  inhibida  para  conceptuar,  pues,  de  acreditarse  alguna de esas condiciones,  corresponde  exclusivamente  al  Gobierno Nacional determinar lo concerniente al  ejercicio  de  la jurisdicción, y si concede o no la extradición de la persona  requerida por el Gobierno extranjero.   

En    el   mismo   sentido,   la   Sala  indicó:   

“Tampoco  es  fundamento  del  concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción  del  Estado  requirente.  El  análisis  que  la  ley señala debe hacerse de la  documentación  es  meramente  formal,  lo  que  excluye  temas  como  el que el  requirente  pretende  que  se  pruebe.  Ese  aspecto  – el de la jurisdicción –  también  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  como  parte de su facultad de  extraditar.  Ese  precisamente  es el tema al que hacía referencia el declarado  inexequible  artículo  527  del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba  que  ‘no habrá lugar a la  extradición  cuando  por  el  mismo  hecho la persona cuya entrega se solicita,  haya     sido     o     esté    siendo    juzgada    en    Colombia’.  En  tales  casos  la jurisdicción  colombiana    ha   sido   ejercida   –  ‘ha  sido  juzgado’  –  o  se está  ejerciendo  – ‘está   siendo   juzgada’,   y   por  ello  no  hay  lugar  a  extradición  en  cuanto  en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha  definido  que  la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la  autoridad  judicial  que  actúa  en  su nombre ha obrado de conformidad. En tal  situación   la   concesión   de  la  extradición  significaría  declinar  la  jurisdicción  nacional  en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el  juzgamiento  del  hecho  que  ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba  siendo.  Pero  el  análisis  de  los  supuestos  de  hecho  que conduzcan a esa  conclusión  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  por  mandato expreso de la  Constitución  y  la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la  soberanía    exterior    y    de    la    dirección    de    las    relaciones  internacionales”.1   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Negar   la   práctica   de  las  pruebas  solicitadas   por   el   defensor   del   requerido,   DIEGO   FERNANDO   OROZCO  MÉNDEZ.   

2. De conformidad  con  el  artículo  500  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se  dispone  correr  traslado del expediente a los intervinientes para que presenten  alegatos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

                                                Comisión de servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  de 18 de enero de 2002. Radicación 16309     

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