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Proceso No 25046
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 125
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano requerido.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2867 del 21 de noviembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación.
Con resolución del 28 de noviembre de 2005, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Cali, el 28 de noviembre de 2005, por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.
3. Con la Nota Verbal No. 0217 del 27 de enero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 05 Cr. 1069, dictada el 21 de noviembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que transportaba heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos de América. (Folio 140 cdno. anexo)
En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos:
“– Cargo Uno: Concierto para (1) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1), y 969 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y (2) distribuir una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos o llevada a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959 (a), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.”
Explica que en el curso del concierto, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, con otras personas, trabajaron en la organización para arreglar el transporte de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando “correos”; como se demuestra, por ejemplo, con interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades de los Estados Unidos y las autoridades colombianas.
En una conversación telefónica interceptada en Colombia OROZCO MÉNDEZ fue escuchado por agentes del orden discutiendo, entre otras cosas, el despacho de heroína que un “correo” iba a transportar a los Estados Unidos en julio de 2005. El “correo” fue detenido en los Estados Unidos y el 30 de julio de 2005 agentes de las fuerzas del orden incautaron la heroína que llevaba. En Colombia se produjo otra incautación el 4 de agosto de 2005.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, dice que también es conocido como “El Doctor”, ciudadano colombiano, nacido el 27 de agosto de 1973 en Cali (Valle); y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 94.398.059.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada rendida el 11 de enero de 2005, por Glen G. Mcgorty, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Unidad Internacional de Narcotráfico para el Distrito Meridional de Nueva York. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (Folio 68 cdno. anexo)
3.2 Acusación No. 05 Cr. 1069, dictada el 21 de noviembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. (Folio 47 cdno. anexo)
3.3. Declaración jurada del 11 de enero de 2005, del detective Eugene L. Crouch, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito al Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Asegura que desde por lo menos abril de 2005 hasta aproximadamente septiembre de 2005, los implicados formaban parte de una organización internacional de tráfico de estupefacientes desde Colombia hasta los Estados Unidos, encargada de importar miles de kilogramos de heroína hacia los Estados Unidos, utilizando “transportistas” y giros electrónicos y físicos en grandes volúmenes de dinero.
Respecto de DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, sostiene que de acuerdo con lo descubierto en conversaciones telefónicas intervenidas, se refirió al cobro de dinero para facilitar el viaje de López Achicanoy a los Estados Unidos, dio instrucciones a la transportista y habló de los artículos que posiblemente se usaría para ocultar la heroína. Por ejemplo, el 27 julio de 2005, investigadores colombianos interceptaron una comunicación telefónica entre el mencionado y Oliveros, donde dialogaron sobre el dinero para la “correo” López Achicanoy, y también de otro dinero para el facilitar “tres arrobas el sábado”. En conversación posterior, del 28 de julio de 2005, ellos mismos se refirieron al arreglo de los detalles con la “correo” López Achicanoy (quien fue capturada en el aeropuerto JFK de Nueva York). (Folio 39 cdno. anexo)
3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folio 57 cdno. anexo)
3.5 Fotografías de DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ y otros implicados.
3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas.
Únicamente la defensa solicitó la práctica de pruebas. El Ministerio Público guardó silencio.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS
El defensor del ciudadano DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ pide a la Corte Suprema de Justicia decretar los siguientes medios probatorios:
1. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que certifique si el antes mencionado se encuentra inscrito como abogado, e informe el número de su tarjeta profesional.
2. Requerir al Director de la Policía Nacional copia de las grabaciones obtenidas al interceptar los teléfonos utilizados por Gonzalo Salazar Oliveros y el abogado DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ.
3. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación los siguientes documentos:
-. Copia de las resoluciones a través de las cuales autorizó la interceptación de los teléfonos utilizados por Gonzalo Salazar Oliveros y el abogado DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ.
-. Copia del expediente penal que ha debido abrirse para investigar el delito de tráfico de estupefacientes con base en la incautación de dos kilogramos de cocaína realizada el 4 de agosto de 2005 en el aeropuerto de Cali cuando un transportista abordaba el avión con destino a Nueva York.
-. Constancia de que por los acontecimientos antes mencionados la Fiscalía inició alguna investigación contra DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ “y los demás coautores, cómplices o auxiliadores”; y en caso negativo, explicar las razones para declinar en el ejercicio del ius puniendi a nombre del Estado Colombiano.
Con relación a la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, recuerda que la Constitución Política autoriza la extradición de colombianos por delitos cometidos en el exterior.
Asegura que, como se observa en la acusación, las pruebas contra OROZCO MÉNDEZ se reducen a los resultados de interceptaciones telefónicas, “las cuales están siendo interpretadas en forma sesgada, maliciosa y amañada por las autoridades norteamericanas” para formalizar la solicitud de extradición por un delito que no ha cometido, porque él como abogado que es se comunicaba por razones estrictamente profesionales con Gonzalo Salazar Oliveros (también requerido), realidad que se está ocultando, y que podrá comprobar la Sala de Casación Penal al obtener la transcripción de las llamadas interceptadas.
Critica la resolución acusatoria No. 05 Cr. 1069, dictada el 21 de noviembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aduciendo que carece de un verdadero sustento probatorio, pues se construye sobre suposiciones de los detectives; y por desconocer que DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ es un abogado que por razones de su profesión se comunicó con otro ciudadano solicitado en extradición.
Menciona los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990; e insiste en que se propone demostrar que OROZCO MÉNDEZ actuó en ejercicio de su profesión.
De otro lado, afirma que existe un impedimento constitucional para la extradición de DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, puesto que si hubiese delinquido desde Colombia, es obligatorio para al Fiscalía General de la Nación adelantar las investigaciones y procesos a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2005 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.
1. De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del requerido, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado.
Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes.
2. En el anterior orden de ideas, las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor del requerido, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, deben rechazarse por impertinentes.
En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto.
No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente.
3. Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que las pruebas solicitadas por el apoderado de DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ no guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia; pues su condición de abogado, la vigencia de su tarjeta profesional, si era o no defensor de Gonzalo Salazar Oliveros, las resoluciones por medio de las cuales la Fiscalía autorizó la interceptación de las comunicaciones telefónicas, si está o no siendo investigado o juzgado por las autoridades colombianas, son temas en franca desconexión con la validez formal de la documentación, con la plena identidad del requerido en extradición, con el principio de la doble incriminación, y con la equivalencia de la providencia acusatoria dictada en el exterior.
4. En particular, si el solicitado en extradición debe ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o está siendo investigado o juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos hechos o conexos a los que motivan el requerimiento, son circunstancias sin aptitud para enervar la emisión del concepto por la Corte Suprema de Justicia, dado que aún en presencia de cualquiera de ellas, la corporación no queda inhibida para conceptuar, pues, de acreditarse alguna de esas condiciones, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción, y si concede o no la extradición de la persona requerida por el Gobierno extranjero.
En el mismo sentido, la Sala indicó:
“Tampoco es fundamento del concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto – el de la jurisdicción – también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que ‘no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia’. En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida – ‘ha sido juzgado’ – o se está ejerciendo – ‘está siendo juzgada’, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad. En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.1
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ.
2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 18 de enero de 2002. Radicación 16309