26089(02-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 125   

Bogotá,  D.C.,  dos  de noviembre de dos mil  seis.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado DAVID ERNESTO  MULLER  CHAVES,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  8 de mayo de 2006,  confirmatoria  de la proferida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado 32  Penal  del  Circuito,  condenando  al citado procesado a la pena principal de 44  meses  de  prisión  y  multa de 140 salarios mínimos mensuales, como autor del  delito  de  aprovechamiento  de  los  recursos naturales y daños en los mismos.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Las sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“El  16 de septiembre de 2005, miembros de  la  SIJIN  Grupo del Medio Ambiente allanaron el inmueble ubicado en la Diagonal  46  sur  No.  49-43  barrio  Venecia  de esta capital, incautaron los siguientes  animales:  tres  (3)  flamencos rosados, especie en extinción, dos (2) gallitos  de  roca,  tres  (3)  guacamayas  azules,  dos  (2) avestruces, dos (2) iguazas,  cuatro  (4)  alcaravanas, cuatro (4) mirlas blancas, cinco (5) tulcanes, dos (2)  guacamayas  verdes,  siete  (7) cardenales guajiros, diecisiete (17) arrendajos,  seis  (6)  toritos,  dos  (2) turpiales y 2 piezas de avestruz. Por estos hechos  fueron   capturados  DAVID  ERNESTO  MULLER  CHAVEZ  y  Edwin  Yesith  Antolinez  Muller”.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Primer cargo  

Alegando  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  el  defensor del procesado MULLER CHAVEZ acusa al Tribunal de haber  incurrido  en  errores  de  apreciación  probatoria  que  lo llevaron a aplicar  indebidamente los artículos 328 y 331 del Código Penal.   

En orden a fundamentar los pretendidos yerros  sostiene   que   la   Fiscalía   presentó  cuatro  pruebas  en  contra  de  su  representado,  constituidas por los testimonios de Reinaldo Castellanos Merchan,  Amado  Zorilla,  ambos  miembros  de la SIJIN-, Norberto Leguizamón Hernández,  Coordinador   del  Grupo  de  Fauna  Silvestre,   y  Santiago  Quiceno,  de  profesión tipógrafo.   

Dice que los tres primeros declararon que el  procesado  se  dedica  a  la  venta  de varias especies animales en la plaza del  barrio  Restrepo, según información que habían recibido de otras personas que  no  comparecían a declarar aduciendo temor a represalias. Por lo tanto, para el  demandante,  el conocimiento que estos policiales tuvieron de esta situación lo  fue  a  través  de  terceras  personas,  de una de las cuales sólo se sabe que  responde al nombre de Alonso Hernández.   

Afirma que es cierto que los tres policiales  participaron  en  la diligencia de allanamiento en la que se incautaron los tres  (3)  flamencos  rosados,  animales que de acuerdo con la resolución 584 de 2002  del  Ministerio  del  Medio  Ambiente  se  encuentran  catalogados  como especie  amenazada,  situación de la cual podían dar fe en sus testimonios, pero lo que  no  les  consta  es  que  DAVID  ERNESTO MULLER comercializara con éste tipo de  aves,  y  menos  que  los  tres  flamencos  encontrados en su residencia estaban  destinados a ese fin.   

Según  el  demandante,  el hecho de que los  policiales  hubieran  escuchado  de  un  tercero  esa  circunstancia, no lleva a  darles  crédito,  pues la prueba de oídas está vedada en el juicio oral, más  cuando sobre ella se pretende montar un argumento de condena.   

Por  lo tanto, agrega, el juzgador dio a los  testimonios  de  los  uniformados  un alcance que probatoriamente no tienen. Las  referencias  hechas por terceros a otros testigos es válida siempre y cuando se  traiga  al  proceso  la  fuente  de  sus dichos con el fin de que sobre ellos se  pueda  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  de la prueba. De lo  contrario,  por  tratarse  de  un  proceso adversarial, el juez no puede valorar  tales  situaciones,  porque  se  trata  de  un  elemento  no controvertido en la  audiencia.   

En relación con el testigo Santiago Quiceno,  de  profesión  tipógrafo,  dice  que  los juzgadores tergiversaron su dicho al  deducir  de  su afirmación según la cual elaboró tarjetas de presentación en  las  que se anunciaba a su procurado como vendedor de algunos tipos de animales,  la  propiedad  de los tres flamencos rosados y que los mismos los tenía para su  comercialización.         

Según  el censor, el testigo se limitó a  decir  que elaboró tarjetas de presentación a su amigo en las que se anunciaba  como  vendedor  de  mascotas  y  aves  ornamentales,  pero  nunca  dijo  que  el  “objetivo  de  dicha  publicidad  fuera la venta de  aves  en  estado de amenaza o en vía de extinción”.   

Frente  al  testimonio  del  doctor Norberto  Leguizamon  Hernández,  Coordinador  del Grupo de Fauna Silvestre, sostiene que  el  sentenciador  le  otorgó  a  su  dicho un alcance que no es permitido, pues  aunque  el  mismo participó en la diligencia de allanamiento a la residencia de  su  defendido, prestando a los policiales de la SIJIN efectiva colaboración con  sus  conocimientos  sobre  los  recursos fáunicos, sólo de lo allí acontecido  podía  dar  fe,  pero no para “estructurar sobre el  Zootecnista   constancia   de  la  supuesta  pretensión  de  aprovechamiento  y  comercialización   que   de   los   tres   flamencos   rosados   tenía   DAVID  MULLER”.   

Por lo tanto, para el demandante, el Tribunal  se  equivocó  al colegir de éste testimonio una pretensión de beneficio sobre  los  citados  animales, cayendo en un falso juicio de existencia por suposición  probatoria,  toda  vez que se tuvo como hecho cierto un señalamiento que no fue  percibido  en momento alguno por este perito, máxime cuando por no ser abogado,  mal  podía  afirmar  que  la  conducta  por  él  percibida en la diligencia de  allanamiento  por  sí  sola constituye delito, porque tampoco podía suponer el  perito     que    era    ilícito    mantener    en    cautiverio    las    aves  decomisadas.   

Y  si el testigo realizó esa afirmación de  la  supuesta persistencia en la conducta, habida cuenta que en fecha anterior se  había  realizado  otra  diligencia  de allanamiento en el mismo lugar y con los  mismos  funcionarios,  aclara  que  en  esa oportunidad sólo se incautaron aves  ornamentales  y  silvestres,  al  punto  que  la acción penal entonces iniciada  debió ser extinguida por atipicidad del hecho.   

Sostiene que de no haberse incurrido en tales  errores,  la  sentencia no habría sido de carácter condenatorio, pues no está  acreditado  el  aprovechamiento ilícito de los recursos naturales, como tampoco  que  hubo  una  modificación  de  carácter sustancial en el ecosistema o en el  recurso fáunico.   

Lo  único  que  según  el  demandante pudo  acreditar  la  Fiscalía  con los elementos de juicio incorporados, es que el 16  de  septiembre  de 2005 en la residencia del hoy condenado se hallaron una serie  de  aves  ornamentales,  silvestre  y tres especies en amenaza como son los tres  flamencos  rosados,  sin  que  el  procesado contara con la debida autorización  para ostentar la tenencia de los mismos.   

En la diligencia de allanamiento el procesado  no   se   encontraba   trasportando,  explotando,  traficando,  comercializando,  aprovechando  o  introduciendo  al  país,  especimenes  en  amenaza  o  vía de  extinción,  por  lo  que  no  se estructura el delito de aprovechamiento de los  recursos  naturales.  Y  en  lo  que tiene que ver con el delito de daño en los  recursos  naturales,  no  se  probó  que  con  la  mera  tenencia de estos tres  especimenes  aquél  estuviera  destruyendo,  inutilizando,  despareciendo  o en  general    dañando    los   recursos   naturales.        

Afirma  que  si  el actuar desplegado por su  defendido  tiene  sanción, ella debe ser de carácter administrativo, por parte  del  Departamento  del  Medio  Ambiente  (DAMA),  por  la  tenencia  de especies  silvestres  sin el respectivo permiso de autoridad competente, de acuerdo con la  ley 99 de 1993 y al decreto 1594 de 1984.   

Concluye   solicitando   que  se  case  la  sentencia,   con   las   declaraciones   que  consecuencialmente  produzca  esta  decisión.   

Segundo cargo  

De  manera  subsidiaria  acusa la violación  directa  de  la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 248 de  la Carta Política y 38 del Código Penal.   

Según  el  demandante,  los  falladores  de  instancia   negaron  al  condenado  DAVID  ERNESTO  MULLER  CHAVES  la  prisión  domiciliaria  con  base  en  un argumento principal, a saber, que en oportunidad  anterior  a  la diligencia que dio origen a este proceso, ya se había realizado  un  allanamiento  en  la  misma  residencia  del  señor MULLER en la que fueron  incautadas  diversas  aves ornamentales y silvestres, de donde deducen en contra  del  procesado  proclividad  al  delito  por reincidencia en la misma actividad,  cimiento sobre el cual edifican la negativa del sustituto penal.   

                 No   obstante,   replica   el  demandante,  en  la  primera  diligencia  de  allanamiento  a  la residencia del  procesado  el  8  de  julio  de  2005,  sólo  se incautaron aves ornamentales y  silvestres,  razón  por  la  que  el entonces fiscal que avocó las diligencias  debió  solicitar  a  la juez de conocimiento extinguiera la acción penal, toda  vez  que  la  incautación  no  conllevó  especies  en  amenaza  o  en  vía de  extinción,  solicitud  que  fue  acogida  y  que  motivó  el  archivo  de  las  diligencias a favor de DAVID MULLER CHAVES.   

          De  allí  que  a  la luz del artículo 248 de la Carta Política no  existen  antecedentes  penales  contra  su  representado,  por  lo que mal puede  hablarse  de  reincidencia  o  proclividad al delito, habida cuenta que sólo se  trató  de  una indagación que terminó con extinción de la acción penal a su  favor.   

          De  otro  lado,  la  pena  impuesta  al procesado no excede de cinco  años  de  prisión  y no existe elemento que permita colegir al fallador que el  mismo  se  sustraerá al cumplimiento de la ejecución de la pena, máxime si se  tiene  en  cuenta  que ambas diligencias de allanamiento fueron efectuadas en la  misma  residencia,  por  lo  que no existe intención de evadir la acción de la  justicia.   

          A  ello  se  suma que MULLER es una persona humilde, no posee bienes  de  fortuna. Además, del proceso se extrae que su desempeño personal, laboral,  familiar  y  social permiten deducir fundada y motivadamente que no colocará en  peligro   a   la   comunidad   y   que   no   evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena.   

          Culmina  el cargo solicitando que se case la sentencia y en su lugar  se  conceda  al  procesado  la  prisión domiciliaria, previa suscripción de la  caución que la Corte disponga.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  el nuevo régimen procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o  garantías  procesales.  Esta  nueva  consagración,  que  concibe  el  recurso  como  un  control  constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  (artículo  235 Superior), guardiana de los fines  primordiales  señalados  en  el  artículo  180  de la nueva ley procesal penal  –Ley  906  de  2004-,  a  saber:     

“…la  efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios     inferidos     a     estos,     y     la    unificación    de    la  jurisprudencia”   

En  la  sentencia  C-  590 de 2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto, de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

          Y   es   evidente   que   para   el   cumplimiento   de  esos  fines  constitucionales,  el  llamado  sistema  acusatorio  oral de la Ley 906 de 2004,  dotó  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie  de  facultades  realmente  especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el  artículo  184, a saber, la potestad de “superar los  defectos  de la demanda para decidir de fondo” en las  condiciones  indicadas  en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en  el  artículo  191, para emitir un fallo  anticipado  en aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo  estime  necesario  por  razones de interés general, anticipando los turnos para  convocar a la audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir    algunas   de   las   finalidades   del   recurso”      

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  iudicando,   por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas1.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Bajo las anteriores premisas generales, entra  entonces  la  Sala  a  estudiar  el  aspecto  formal  de la demanda que ocupa su  atención.   

         

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria.   

         

          El  censor  estima  que  el  fallador  erró  al  valorar   los  testimonios  de  los  policiales Reinaldo Castellanos Merchan y Amado Zorilla al  deducir  de  ellos  que  el  procesado se dedicaba a la comercialización de las  aves  que  le  fueron  incautadas  en  su  residencia,  cuando  de  ese hecho se  enteraron  por  terceras  personas,  una de las cuales se había negado a rendir  testimonio por temor a represalias.   

El  primer error que concibe deriva entonces  del  mérito  probatorio  que  otorgaron los falladores de instancia a un aparte  del  dicho  de  los policiales que según el demandante provenía de otra fuente  de  conocimiento, que no fue presentada en el juicio oral, por lo que sobre ella  no pudo ejercerse el derecho de contradicción.   

Sea lo primero advertir que aunque la Ley 906  de  2004  consagra la prueba testifical directa como norma general, al prever en  el  artículo 402 que el testigo “únicamente podrá  declarar  sobre  aspectos  que  en  forma  directa  y personal hubiese tenido la  ocasión  de  observar  y percibir”, ya la Sala en un  importante              pronunciamiento4   tuvo   la   oportunidad  de  estudiar   en  forma  amplia  la  llamada  prueba  de  referencia  a la luz del nuevo sistema procesal penal,  arribando  a  la  conclusión de que la problemática real frente a este tipo de  prueba,  gira  esencialmente  en  torno  de  su  credibilidad,  antes  que en su  pertinencia o legalidad.   

Ello  porque en la sistemática del código,  la  prueba  de referencia es válida si se aduce para corroborar la credibilidad  de  otros  medios  de  prueba,  para impugnar esa credibilidad y, especialmente,  como  elemento de partida de inferencias indiciarias, según se desprende de los  artículos 437 y 440 de la citada Ley 906 de 2004.   

También dijo la Sala en esa oportunidad, que  aunque   el   artículo   438   ídem   enlistaba  una  serie de casos en los cuales podía ser admisible la  prueba  de  referencia, tal  norma  no  podía interpretarse aisladamente, “sino en el marco constitucional  y   en   armonía   con   la  sistemática  probatoria  del  nuevo  régimen  de  procedimiento  penal,  uno de cuyos fines superiores consiste en la búsqueda de  la  verdad  compatible  con  la  justicia material, por lo cual, el Juez en cada  evento     determinará    cuándo    es    pertinente    alguna    prueba  de referencia que pretendan aducir  las  partes;  y  en todo caso, el Juez queda obligado a otorgar a ese género de  pruebas  un  valor  de  convicción  menguado  o  restringido,  como lo manda el  artículo 381”.   

         

          Por  lo  tanto,  no  tiene  razón  el  demandante cuando de entrada  pretende   descartar   credibilidad  al  aparte  pertinente  del  dicho  de  los  policiales  en  cuanto señalaron al procesado MULLER CHAVES como comerciante en  la  Plaza  del  Restrepo  de  las  especies animales que fueron incautados en su  residencia,  entre  ellos,  los tres flamencos rosados, catalogados como especie  amenazada,  sin demostrar que ese elemento de prueba fue el único fundamento de  la  sentencia  condenatoria,  aspecto  que  en  realidad no podía acreditar por  cuanto  él  mismo  acepta que el fallo se basó, además, en otros elementos de  juicio que incluso ataca a renglón seguido.    

              

          De  otro  lado,  al  repasar  los  fundamentos  del fallo de segunda  instancia,  observa  la Sala que al analizar el testimonio del Subteniente de la  Policía   Reynaldo   Castellanos   Merchan,  destacó  el  Tribunal  que  éste  uniformado  dijo  en  su  declaración  que  “DAVID  ERNESTO  (el  procesado)  se dedica a la venta de varias especies animales en la  plaza  del  Barrio  Restrepo,  lo ha visto  y  hay  testigos pero no declaran por temor” (subrayas fuera de  texto).               

                     

          De  allí  que  no es del todo cierto que la fuente del conocimiento  que  obtuvo  éste  policial sobre la comercialización de especies animales por  parte  del  procesado,  sólo  provenga de otras personas, pues lo que se deduce  del  aparte  trascrito  es que el suboficial vio al procesado en ese ejercicio y  debe  recordarse  que  el mismo era objeto de un seguimiento desde meses atrás.  Por  lo  demás,  éste aspecto del fallo no es atacado por el demandante, quien  de  ninguna  manera  insinúa que el Tribunal haya tergiversado el testimonio de  éste declarante.      

     En  segundo  lugar,  el  demandante  denuncia  que los falladores tergiversaron el testimonio de Santiago  Quiceno,  de  profesión  tipógrafo,  al  deducir  de  su  dicho  la pretendida  comercialización  de  los  tres flamencos rosados por parte del procesado DAVID  MULLER,  pues,  agrega,  el  testigo  se  habría  limitado a decir que elaboró  tarjetas  de  presentación  a su amigo en las que se anunciaba como vendedor de  mascotas   y   aves   ornamentales,  pero  nunca  dijo  que  el  “objetivo  de  dicha  publicidad fuera la venta de aves en estado de  amenaza o en vía de extinción”.   

Para  la  Sala,  el  demandante  no acredita  ninguna  tergiversación  del dicho de éste declarante, sino lo que pretende es  cuestionar  las  inferencias  hechas por el fallador a partir del dicho de éste  testigo,  pues  si  se  probó que el procesado se anunciaba mediante publicidad  elaborada  por  el  testigo  como  vendedor de mascotas y aves ornamentales, esa  situación  aunada  al  hallazgo  de  los  animales  en su residencia, llevó al  fallador  a predicar que los flamencos rosados incautados en su poder los tenía  para  su  comercialización,  inferencia  lógica que el demandante no cuestiona  por  la  vía  que  le  correspondía,  a  saber,  demostrando  que  el fallador  desconoció  los  dictados  de  la  sana  crítica  en  esa  conclusión, con la  explicación  de  cómo  se  vulneró  alguno  de  sus  parámetros analíticos.   

Finalmente,  el  demandante  cuestiona  la  valoración  del  testimonio  rendido  por  el  Zootecnista  Norberto Leguizamon  Hernández,   Coordinador   del  Grupo  de  Fauna  Silvestre,  diciendo  que  el  sentenciador  le  otorgó a su dicho un alcance que no es permitido, pues aunque  el  mismo  participó  en  la  diligencia  de allanamiento a la residencia de su  defendido,  prestando  a  los  policiales de la SIJIN efectiva colaboración con  sus  conocimientos  sobre  los  recursos fáunicos, sólo de lo allí acontecido  podía  dar  fe,  pero no para “estructurar sobre el  Zootecnista   constancia   de  la  supuesta  pretensión  de  aprovechamiento  y  comercialización   que   de   los   tres   flamencos   rosados   tenía   DAVID  MULLER”.   

          Aquí  nuevamente  incurre  el  demandante  en  el  mismo  error  de  argumentación  que  se  acaba  de  observar,  pues  lo que hizo el juzgador fue  valerse  de  la  experiencia  del  experto  para  deducir de su dicho que con la  conducta  juzgada  el  procesado  causó grave afectación del recurso fáunico,  porque  como  el  mismo  testigo lo declaró “los flamencos corresponden a una  especie  vulnerable, está clasificada dentro de aquellas consideradas en riesgo  de  extinción.  El  daño  causado es alto si se tiene en cuenta que la especie  prácticamente  se encuentra restringida a la Guajira y cualquier ejemplar es de  gran  valor”  (página  3  del  fallo  de primera instancia), análisis que es  avalado  en  el  fallo  de  segunda  instancia.            

           En   conclusión,   el  demandante  no  demuestra  los  errores  de  valoración  probatoria  que  pretende enrostrar al  juzgador  y  la  Sala  tampoco  los evidencia en la lectura que ha hechos de los  fallos    impugnados,    por    lo    que   se   impone   inadmitir   el   cargo  presentado.   

         

          Segundo  cargo. Violación directa de los artículos 248 de la Carta  Política y 38 del Código Penal.   

Según  el  demandante,  los  falladores  de  instancia   negaron  al  condenado  DAVID  ERNESTO  MULLER  CHAVES  la  prisión  domiciliaria  con  base  en  un argumento principal, a saber, que en oportunidad  anterior  a  la diligencia que dio origen a este proceso, ya se había realizado  un  allanamiento  en  la  misma  residencia  del  señor MULLER en la que fueron  incautadas  diversas  aves ornamentales y silvestres, de donde deducen en contra  del  procesado  proclividad  al  delito  por reincidencia en la misma actividad,  cimiento   sobre   el   cual,   dice,   edifican   la   negativa  del  sustituto  penal.   

                  

          No   obstante,  revisados  los  fundamentos  del  fallo  de  segunda  instancia,  observa  la  Sala  que  en realidad la negativa de la concesión del  sustituto  de la prisión domiciliaria tuvo otra fuente distinta a la aducida en  la    demanda.    Del    siguiente    tenor    fueron    las   reflexiones   del  Tribunal:   

“Estuvo   bien   negada   la   prisión  domiciliaria,  hoy  denominada  sustitución  del  cumplimiento de la pena en el  lugar  de  la  residencia,  pues  los  delitos  imputados  al  procesado merecen  reproche,  esta  clase  de  personas  a  diario  acaban  con la fauna y la flora  poniendo   en   alto   riesgo   el   ecosistema,   y   los  recursos  naturales,  convirtiéndose  en  un peligro para la comunidad pues se atenta contra el medio  ambiente.  Es más, tenía su casa destinada a mantener a las varias especies de  animales  en  jaulas  en malas condiciones, luego no es viable que permanezca en  el  sitio  donde  se cometió el delito, comportamiento que pone en peligro a la  propia  familia  que se puede ver involucrada en los ilícitos por residir junto  a él” (página 10, fallo de segunda instancia).     

          Por   lo   tanto,   el  presupuesto  de  que  parte  del  censor  es  completamente  errado, pues en últimas el fallador no sustentó la negativa del  sustituto  en  la  pretendida reincidencia en la actividad ilícita que aduce el  demandante,  sino  en  el  peligro que para la comunidad representa la actividad  por  la  cual  se ha condenado al procesado, y especialmente por el hecho de que  la  misma  era  llevada  a  cabo  en  su  lugar  de residencia, lo que no hacía  aconsejable que la pena se cumpliera en el mismo lugar.   

          Por  lo  tanto,  no  se acredita la violación directa del artículo  248  de  la  Carta Política y menos del artículo 38 del Código Penal, pues de  un  lado  el  juzgador  no aludió a la existencia de antecedentes en contra del  procesado,  y, de otro, las conclusiones a las que arriba corresponden a algunos  de  los   supuestos  fácticos  señalados  en  el citado artículo 38 para  negar  el  sustituto  penal,  todo lo cual conduce a la inadmisión del reproche  así presentado.   

         

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  presentada a nombre del procesado DAVID ERNESTO MULLER CHAVES procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  186  de  la  Ley  906  de  2004,  impera precisar que como dicha legislación no  regula  el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal,  la   Sala   ha   definido   las   reglas   que   habrán  de  seguirse  para  su  aplicación5, como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                                     

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado DAVID ERNESTO MULLER  CHAVES.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                         

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

3 ib.  radicación 24.530   

4  Sentencia  de  casación  del  30  de  marzo de 2006,  radicado No. 24.468.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *