24890(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24890   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 053.  

         

Bogotá D.C., junio primero (1°) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de fondo en sede de  casación  sobre  la eventual violación de garantías del procesado  WILBERT  JAVIER HOOKER SALAS, en punto de  la  dosificación  punitiva  realizada  en  la  sentencia  anticipada de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de San Andrés, Providencia y  Santa  Catalina  de  fecha  julio  15  de  2005,  por cuyo medio confirmó en lo  esencial  la  dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito del mismo departamento  que lo condenó por el delito de tráfico de estupefacientes.   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  se  modifique  la  duración de la pena principal de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas impuestas al acusado.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

Integrantes  de  la Policía Nacional de San  Andrés,  Providencia y Santa Catalina, a las 21:00 horas del primero de mayo de  2005,    capturaron    a    WILBERT   JAVIER   HOOKER  SALAS,  en  posesión  de 25 envolturas con marihuana,  cuyo pesaje arrojó un peso neto de 27.4 gramos.   

A  la investigación penal que se abrió con  fundamento   en   los  anteriores  hechos,  fue  vinculado  mediante  diligencia  de     indagatoria   el   capturado   HOOKER  SALAS,  en  la cual manifestó acogerse al trámite de  sentencia  anticipada.  Posteriormente, se definió su situación jurídica  con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  como  presunto  autor  responsable  del  delito  de tráfico de  estupefacientes.   

En  el  transcurso  de  la  instrucción, el  procesado  presentó  memorial  de  fecha  2 de mayo de 2005, a través del cual  insistió  en  su  petición  elevada  durante  la  diligencia de indagatoria de  acogerse a la figura de sentencia anticipada.    

El   20  de mayo siguiente, se llevó a  cabo  audiencia  de  formulación de cargos durante la cual el sindicado aceptó  su  responsabilidad  por la conducta de tráfico de estupefacientes “mas  el  incremento  general establecido en el artículo 14 de la  Ley          890          de          2004”1.    

El Juzgado Penal del Circuito de San Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina, despacho al que le correspondió la actuación,  el  7  de  junio de la misma anualidad, dictó sentencia anticipada por medio de  la    cual   condenó   a   WILBERT   JAVIER   HOOKER  SALAS  a las penas principales de cincuenta (50) meses  de  prisión  y  multa  por  valor de cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos ($  443.000,oo)  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones  públicas  por un tiempo igual al de la privativa de la libertad, al encontrarlo  autor   penalmente  responsable  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  previsto  “en  el  artículo  376,  inciso  2°  del  Código  Penal,  en  un  rango  que va de 4 a 6 años de prisión, al cual se le  debe  aplicar  el  incremento  determinado en la ley 890 del 2004”.    

Con  fundamento en la impugnación promovida  por  el  defensor  del  procesado  contra  la  anterior  sentencia,  el Tribunal  Superior  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de julio de 2005 la  confirmó  en  lo esencial, con la modificación consistente en reducir la penas  de  prisión  a  treinta  y siete (37) meses y quince (15) días y la de multa a  trescientos   treinta   y   tres   mil   pesos   ($   333.000,oo)   “aplicando  la  rebaja  de  la  mitad de la pena, consagrada en el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.   

Contra la anterior decisión, el Procurador  Judicial  II  No. 85 del mismo departamento, interpuso recurso extraordinario de  casación  mediante  demanda  que se inadmitió por la Sala el 23 de febrero del  año  en  curso,  oportunidad  en la cual, además, dispuso surtir al Ministerio  Público  el  traslado  establecido  en la ley a fin de que conceptuara sobre la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales  del  procesado.   

Como quiera que el pronunciamiento que aquí  se  adopta  no se ocupa de la demanda de casación, la cual, según se dijo, fue  inadmitida,  no  hay  lugar  a incluir un resumen de ella, pero sí es necesario  destacar  que  el  tema  que  será  abordado  y  resuelto  en  esta  decisión,  suficientemente  delimitado  en  la  referida  providencia,  se  circunscribe  a  establecer  la  posible  violación  de  garantías del procesado en punto de la  dosificación de la pena.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  comienza por señalar que la Corte Constitucional “en  reiterados  fallos que sólo tienen efectos inter-partes y no  ‘erga  omnes’…”  ha  considerado   viable   aplicar   por  favorabilidad  el  descuento  punitivo  de  “hasta la mitad” previsto  en  el  artículo  351  de  la  Ley  906  de 2004 para los sentenciados por vía  anticipada,  en  tanto  el  artículo  288  que estructura el allanamiento a los  cargos   en  la  diligencia  de  formulación  de  la  imputación  “regula  un  supuesto  de hecho análogo en sus características y  finalidades  al  instituto de la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley  600           de          2000”.      

A  renglón  seguido,  destaca que esa misma  línea  de  pensamiento  fue  acogida  por  el Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  pero  que esta Sala tiene un criterio opuesto,  según  el  cual  “no es posible invocar el principio  de  favorabilidad  del  último  precepto  en  mención  en  relación  con  las  sentencias  anticipadas anteriores a su vigencia, por no guardar  identidad  con   el   instituto   del   allanamiento   de   cargos   que  prevé  la  nueva  Ley”.        

Afirma  que  si  bien  éste  fue  el motivo  argüido  por el impugnante e “independientemente del  acierto  o  no  de los juzgadores, o cualquiera sea el reparo que sobre el punto  se  tenga”,  dicho punto no puede ser modificado por  la  prohibición  de la reforma en peor, pues como el recurso interpuesto por el  Ministerio  Público  se  inadmitió  por  indebida  sustentación,  en  caso de  casarse   el   fallo   sólo  sería  procedente  de  manera  oficiosa,  lo  que  precisamente  determinó el traslado a esa Representación para conceptuar sobre  la posible violación de garantías fundamentales.   

En  esa  medida, añade, resulta obligada la  intervención  de  la  Sala  prevista  en el artículo 216 del estatuto procesal  penal  a  fin de que corrija el proceso de dosificación de la pena “pero  por  aspecto distinto al de la rebaja de pena por sentencia  anticipada”.   

Al respecto, aduce el Procurador Delegado que  en  la  providencia  por  medio  de  la  cual se ordenó el referido traslado al  Ministerio  Público  se  expuso  la doctrina de la Sala en el sentido de que el  incremento  general  punitivo  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004  tan  sólo  opera  para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia en  aquellos  distritos  en  los  que  de  manera  gradual  se implementa el sistema  acusatorio.   

De  esa  manera,  colige  el colaborador del  Ministerio  Público  que  al  tener  en  cuenta  los juzgadores de primera y de  segunda  instancia  dicho  incremento “a pesar de que  en  el  Distrito  Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina  no  regía aún el nuevo modelo procesal, el equívoco es manifiesto y  esencial,  porque  se elevaron los extremos punitivos correspondientes al delito  cometido     y     obviamente    al    ámbito    de    movilidad”.           

De  modo que atendiendo a los factores de la  gravedad  de  la conducta y la intensidad del dolo deducidos por el juzgador, la  pena   imponible   no   podía   superar   los   54   meses   y   15  días,  la  cual     reducida  a  la  mitad  quedaría en 27 meses y 7 días,  término  que igualmente se debe imponer para la accesoria de inhabilitación en  el ejercicio de derecho y funciones públicas.   

En cuanto a la pena principal de multa indica  que  por  haber  sido fijada por debajo del mínimo legal señalado para la  conducta  “se  debe mantener en firme”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  la  providencia  mediante  la  cual  se  inadmitió  el  libelo  y  se  ordenó  surtir  el  correspondiente  traslado al  Ministerio  Público,  se advirtió sobre la eventual vulneración de garantías  fundamentales  del  procesado  WILBERT  JAVIER  HOOKER  SALAS,  derivada de que “en  relación  con  el aspecto relativo a la dosificación de la pena el juzgador de  primer  grado  tuvo  en  cuenta el incremento determinado en la Ley 890 de 2004,  sin  reparar  en que a pesar de que los hechos ocurrieron con posterioridad a la  implementación  gradual  del  sistema  acusatorio mediante la Ley 906 del mismo  año,  ellos tuvieron lugar en un distrito judicial en donde no había entrado a  operar,  como lo es San Andrés, Providencia y Santa Catalina, situación que se  mantuvo  con su proyección de afectación del principio de legalidad, porque el  Tribunal nada hizo para corregirla”.   

Ciertamente,   como  bien  lo  señala  el  Procurador  Delegado,  la Sala ha expuesto su criterio mayoritario en el sentido  de  que  el  incremento punitivo generalizado dispuesto en el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004 para “los tipos penales contenidos  en  la  Parte  Especial  del  Código  Penal”  de una  tercera  parte  en  el  mínimo  y  de  la  mitad  del  máximo, sólo encuentra  justificación  dentro del sistema penal acusatorio implantado por la Ley 906 de  2004,  esto  es, para aquellos distritos judiciales en los cuales haya entrado a  operar  gradualmente  dentro del territorio nacional, tal como así lo establece  el artículo 530 de esta última ley.   

Para  llegar  a  tal  conclusión,  la  Sala  examinó  el contenido de los debates que precedieron a la aprobación de la Ley  890  de  2004 al interior del Congreso de la República (Proyecto de Ley número  251  de  2004  en  la  Cámara y 01 de 2003 en el Senado), en donde se concluyó  fundamentalmente  que por virtud de los mecanismos de negociación y preacuerdos  estipulados  en  el nuevo sistema, resultaba indispensable incrementar las penas  establecidas   en   la   Ley   599   de   2000  para  permitir  un  “margen  de  maniobra a la Fiscalía” e  imponer   penas  que  “guarden  proporción  con  la  gravedad de los hechos”.   

En   ese   orden   de  ideas,  el  aumento  generalizado  de  penas   dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  aludida  normatividad  está supeditado, como se indicó en la providencia por cuyo medio  se  inadmitió  la  demanda  de  casación,  a  que en los respectivos distritos  judiciales  haya  entrado  a  operar el sistema penal acusatorio, de acuerdo con  las  pautas  establecidas  en  el  referido  artículo  530  de  la  Ley  906 de  2004.   

    

En  el  primer  inciso  de  dicha preceptiva  taxativamente  se  precisa  que  “…el  sistema  se  aplicará  a  partir  del  1°  de  enero de 2005 en los distritos judiciales de  Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira”.   

Implica  lo  anterior  que  en el mencionado  Distrito   Judicial   del   Archipiélago  de  San  Andrés,  Santa  Catalina  y  Providencia,  en donde tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales se procede,  para  la  fecha  en  que  tuvieron desarrollo, aún no había entrado a regir el  sistema  penal  acusatorio y, por ende, no es aplicable el incremento general de  penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Clarificado  el  anterior punto, oportuno se  ofrece  precisar que el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y  Santa  Catalina y el Tribunal Superior del mismo departamento, al individualizar  la    pena   impuesta   a   WILBERT   JAVIER   HOOKER  SALAS  por  el  delito  de tráfico de estupefacientes  teniendo  en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  incurrieron en vulneración del derecho fundamental de legalidad  de  la pena, previsto en los artículos 29 de la Carta Política y 6° de la Ley  599  de  2000,  por  lo  que  es  preciso,  como  bien  lo señala el Procurador  Delegado,  casar  oficiosamente  el  fallo en cuanto a este aspecto, atendida la  atribución  conferida  a  la  Sala  en el artículo 216 de la Ley 600 del mismo  año.   

Lo  anterior  porque  con  base  en  dicho  incremento  en  el  fallo  de  primera  instancia  se  determinaron los límites  mínimo   y  máximo  de  la  pena  prevista  para  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  aceptado  por  el  procesado  HOOKER  SALAS,  de  conformidad  con  el  inciso  segundo  del  artículo  376 de la Ley 599 de 2000, por virtud de lo cual los referentes allí  indicados  de  cuatro  (4)  a  seis  (6) años de prisión, se aumentaron en una  tercera  parte  para  el  mínimo  (16  meses), lo que arrojó 64 meses, y de la  mitad para el máximo (36 meses), para un total de 108 meses.   

A partir de ahí, como era obvio, el juzgador  persistió  en su error, al establecer los cuartos de movilidad a que refiere el  artículo  61  de  la  Ley  599 de 2000, de la siguiente manera:  el primer  cuarto,  comprendido  entre  64 y 75 meses;  el segundo, entre 75 meses y 1  día   y  86  meses;  el  tercero, entre 86 meses y 1 día y 97 meses y; el  último     cuarto,     entre     97     meses     y     1     día     y    108  meses.                            

Luego,  en  atención  a  que no concurrían  circunstancias   de   mayor   punibilidad,  verificándose  sólo  la  de  menor  punibilidad  referida  a  la ausencia de antecedentes, el sentenciador ubicó el  marco  de  punibilidad  en  el primer cuarto; pero, a renglón seguido, señaló  que  por  tratarse  el  procesado  de  un  expendedor  de  estupefacientes,  era  necesario  reprimir su conducta con mayor drasticidad, motivo por el cual impuso  la  pena  superior  prevista  para este cuarto, esto es, de setenta y cinco (75)  meses  de  prisión, a la cual le redujo una tercera parte por el acogimiento al  instituto  de sentencia anticipada en la fase instructiva, para obtener una pena  definitiva  a  imponer  de cincuenta (50) meses de prisión.  Por su parte,  la  pena  de  multa se tasó por este mismo juzgador en $ 443.000,ooo; es decir,  en  una  suma  inferior  a  la  prevista  legalmente2, aun con el descuento previsto  en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.     

Es preciso anotar que el Tribunal avaló este  procedimiento,  pues  la  reducción  de  la  pena que introdujo, modificando el  quantum   señalado por  el  sentenciador  de primer grado para las penas principales de prisión y multa  y  para  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  devino  de reconocer por favorabilidad el descuento de la  mitad  consagrado  en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (en un quantum   de   37  meses  y  15  días  de  prisión),  sin  que  abordara  la  inaplicabilidad  del aumento generalizado de  penas  establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004.     

Prescindiendo del incremento consagrado en la  última   preceptiva,  una  correcta  dosificación  de  la  pena  a  imponer  a  HOOKER  SALAS debe partir de  los  límites  establecidos para el delito de tráfico de estupefacientes que se  reprime  en  el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 599 de 2000;  es  decir,  de  cuatro  (4) a seis (6) años de prisión.  Con esos parámetros  se  procede  a  la determinación de los cuartos de movilidad, lo que se traduce  en  un  primer cuarto comprendido entre 48 y 54 meses; el segundo entre 54 meses  y  1 día y 60 meses;  el  tercero, entre 60 meses y 1 día y 66 meses  y;     el     cuarto,     entre     66     meses     y     un    día    y    72  meses.            

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  que  el  fallador  ubicó  la  pena  por las razones indicadas en el límite superior del  primer   cuarto,   la  sanción  legal  que  corresponde  imponer  a  WILBERT  JAVIER   HOOKER SALAS es de  cincuenta  y cuatro (54) meses de prisión, la cual se reducirá en la mitad por  razón  del  descuento    reconocido  en  el  fallo  de  segundo grado  derivado  de  aplicar  por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,  beneficio  que,  como  acertadamente lo señala el Procurador Delegado, no puede  desconocerse  en  esta  sede.  Ello,  en  primer  lugar,  en tanto la discusión  planteada   por  el  Agente  del  Ministerio  Público  a  través  del  recurso  extraordinario,  no  fue objeto de conocimiento por la  Sala  a  raíz  de  la  inadmisión  del  libelo  casacional y, segundo, tampoco  podría  casarse  oficiosamente  dicho  aspecto  del  fallo, porque entrañaría  afrenta  a  la prohibición de la reforma en perjuicio  consagrada  en  los  artículos 31 de la Constitución Política y 215 de la Ley  600  de  2000,  no  obstante  que a juicio mayoritario de la Sala su aplicación  resulta ilegal.   

Sobre  esto  último impera advertir que si  bien  la  Corte  durante  un  largo  tiempo  sostuvo  que  la  tensión entre el  principio  de  legalidad  de la pena y la prohibición de reforma en peor debía  resolverse  dando prelación al primero, dicha tesis fue recogida con fundamento  en las siguientes consideraciones:   

“No cabe duda,  el  criterio  es  pacífico  al  respecto,  que  la  legalidad  de  la pena y la  prohibición   de   la   reforma   peyorativa   son   expresiones   del   debido  proceso.   

Si  ello  es  así,  su diferencia no es de  género  sino de especie, el primero (la legalidad) es la regla y el segundo (la  reformatio  in  pejus)  la  excepción  a  ésta,  a  ambos  les son comunes los  postulados  esenciales  del  debido  proceso, de los que se apropian, siendo las  premisas  en  las que se estructura su existencia las que marcan sus diferencias  y  justifican  las  soluciones a las que conducen, así formalmente –  que no sustancialmente –  presenten  una  contradicción.  En  estas  condiciones,  dada  la  naturaleza y relación señalada para los citados  mecanismos,  ambos pertenecen al mismo valor y principio, al debido proceso, por  tanto  no  es  propio  asignarles  prevalencia o carácter absoluto, porque ello  implica  desconocer  los  supuestos  en  los que los fundamentó no solamente el  legislador        sino        también        el       constituyente.   

La precisión hecha puntualiza la estructura  sobre  la cual se construyen las razones para admitir que el superior funcional,  sin  excepción,  en sede de apelación o de casación, no puede agravar la pena  impuesta  cuando el condenado sea apelante único, premisas que se nutren de los  salvamentos  de  voto  a  la  decisión  proferida  por  la  Corte en el proceso  radicado  14.464  y la jurisprudencia contendida en los fallos proferidos en los  procesos con radicación 22.323 y 22.150.   

La prohibición de la reforma en peor tiene  respaldo  normativo  del  orden constitucional, es una garantía fundamental, su  aplicación  como  excepción  a  la regla de punibilidad se apoya en razones de  seguridad    jurídica    y    de    justicia   dentro   del   marco   jurídico  establecido.   

Además,  la sistemática del procedimiento  penal  establecido para materializar las decisiones judiciales se resquebraja en  el  momento  en que se abordan competencias que no otorgan al superior funcional  el  objeto  de la impugnación, por lo que la oficiosidad para ajustar la pena a  la  legalidad  en  estos  casos  agrede  el  sistema  que  representa  el  valor  constitucional  del  debido  proceso  y  que  en  el  caso concreto se expresa a  través    de    la    prohibición    de   la   reforma   en   peor.   

Correlativa a la limitación señalada en el  acápite  anterior  para el operador de la justicia son los principios que rigen  el  derecho  de  impugnación,  entre  ellos,  el  que  exige al recurrente como  interés  la  búsqueda  de la reparación de un perjuicio irrogado, el procurar  mejorar  su  situación  jurídica,  por  tanto,  es un argumento de lógica, de  interpretación  sistemática,  finalística o teleológica y de equidad, el que  el  aparato  judicial  promovido a instancia del incriminado no pueda agravar su  situación  jurídica,  máxime  cuando  el  Estado,  la  sociedad y el interés  general  están  asistidos  por el Ministerio Público y la Fiscalía General de  la  Nación,  quienes  entre sus deberes tienen a cargo la protección del orden  jurídico,  el  que  deben promover a través del derecho de impugnación. La no  reforma  en  peor es solamente uno de los beneficios reconocidos por la ley y la  Constitución  al  apelante  único,  en  los  procesos  exentos  de  vicios que  invaliden  lo  actuado”3.   

En esa medida, la pena a imponer al procesado  HOOKER    SALAS   es   de  veintisiete  (27) meses de prisión, monto que también se impondrá por la pena  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas,  de  conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 52 de la Ley  599 de 2000.   

Ninguna   modificación  se  adoptará  en  relación  con  la  pena principal de multa, habida cuenta que el monto impuesto  en  el  fallo  de  segunda  instancia  es de $ 333.000,oo, el cual resulta   inferior  al contemplado en el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 599 de  2000,  aun  con el descuento contemplado en el artículo  351 de la Ley 906  de  2004,  pero  que  por razón de la prohibición de la reforma peyorativa, en  los términos explicados con antelación, resulta intangible.   

    

La  determinación  aquí  adoptada  tampoco  tiene  incidencia en relación con la negativa a reconocer el subrogado penal de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la  prisión domiciliaria a favor del sindicado.   

En  cuanto a este último, porque si bien el  funcionario  a-quo  incurrió  en  error  cuando  señaló que no era viable “por la  pena  mínima  prevista  en  la  ley  para  este  tipo de delitos”,  toda  vez que el artículo 38 de la Ley 599 en su primer numeral,  prescribe  que  la  prisión  domiciliaria  es  procedente  cuando  “la  sentencia  se imponga por conducta punible, cuya pena mínima  prevista  en  la  ley  sea  de  cinco  (5)  años  de  prisión”  y  en  ese  caso  el  inciso  segundo del artículo 376 ibídem,  reprime  la  conducta  imputada  a  HOOKER SALAS, con una pena  mínima  de  cuatro  (4)  años  de prisión, lo que en principio permitiría su  concesión,  también  lo  es  que  este sustituto penal, así como el subrogado  penal  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyo requisito  objetivo   previsto   en   el   numeral   1°   del  artículo  63  ejusdem  también  se  satisface  en  este  evento,  ya  que  la  pena  a  imponer  es inferior a tres años, deben negarse,  partiendo    del    análisis    subjetivo    expuesto   por   el   a-quo   en   el   sentido  de  que  está  demostrado  que  el  mencionado procesado es un expendedor de estupefacientes y,  por  consiguiente, requiere tanto de la ejecución de la pena (numeral 2°, art.  63)  como de la reclusión intramural, ante el hecho de que pone en peligro a la  comunidad  (numeral  ibídem,  art. 38).               

         

Por  último,  importa  acotar que no tiene  injerencia  en  orden  a la inaplicación del incremento punitivo previsto en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004  que  la Fiscalía en la diligencia de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada, que tuvo lugar el 20 de mayo  del  año  anterior, lo hubiere imputado a HOOKER SALAS  y  que  éste  inadvertidamente lo haya aceptado, pues  tal  aquiescencia,  como  lo  ha enfatizado la Sala, está condicionada a que no  configure  vulneración de garantías fundamentales, como aquí se evidencia por  transgredirse  el  principio  de  legalidad  de  la pena, según se ha expuesto.  Sobre  el  particular, bien está traer a colación una decisión de la Sala, en  la cual se recaba en ese aspecto:   

         

“La sentencia  proferida  de  manera  anticipada,  está  condicionada  a  la verificación del  respeto  por  las  garantías  fundamentales, independientemente de la etapa del  proceso   en   que   se   realice  la  formulación  de  los  cargos,  y  recae sobre toda la actuación cumplida con antelación a  ese  momento.  La  legalidad  del  fallo  también  depende  de  que  el recaudo  probatorio  sea  consecuente  con  los  cargos  imputados  al  procesado, que la  adecuación  de  los  hechos sea la correcta y, en fin, que se haya respetado el  debido                   proceso”4   

(subrayas fuera de  texto).   

Así   las   cosas,   imperioso   resulta  restablecer   oficiosamente   el   daño   causado   al  procesado  WILBERT  JAVIER  HOOKER SALAS y por ello se  dispondrá  casar  parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena principal de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y  funciones   públicas,   para   en   su   lugar   establecer   su   quantum  en veintisiete (27) meses, según  el  trabajo  dosimétrico  realizado luego de marginar el incremento previsto en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

         

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.           CASAR oficiosa y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado,  para  reducir la pena principal de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  impuestas  al  procesado  WILBERT  JAVIER  HOOKER  SALAS  a  veintisiete  (27)  meses, de  conformidad con la argumentación precedente.   

2.           PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Salvamento    de    voto                                                        Salvamento de voto   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

Aclaración de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues  considero   que   con   ello  se  violentó  la  estructura  del  proceso  y  se  desconocieron  los  institutos  que le están anejos, por cuanto se dictó fallo  de   casación   a   pesar   de   que   la   demanda   respectiva,  había  sido  inadmitida.   

Así  es,  la  casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto 2700 de 1991-, es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  llamado  a  cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  por lo que no puede  confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.   

De  igual  manera,  la  casación,  como un  juicio  de  legalidad  que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse  como  una  instancia  adicional,  ni  como  potestad  ilimitada  para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.   

La  configuración  de  la  casación  como  recurso  extraordinario  no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo  que  el  proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta  Política,  que  para  todos  los  efectos  de la actividad estatal, incluida la  jurisdiccional,  estatuyó  el modelo de Estado social y democrático de derecho  para  Colombia,  la  Corte  también propenda por la salvaguarda de los derechos  esenciales  de  las  personas,  la tutela del debido proceso, la prevalencia del  derecho  sustancial  y la garantía del acceso a la administración de justicia,  que   tan   caros   resultaron   en   la   decisión   de   cuyo   contenido  me  aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese   en  que  la  intervención  oficiosa   de   la  Corte,  permitida  por  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o  no  invocado  la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se  advierta  la  irregularidad  sustancial  a corregir, como quiera que la limita a  tener      en      cuenta      únicamente     las     causales     ‘expresamente    alegadas    por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la   misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia,  ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido   la   plenitud   del   trámite   presupuesto   de   la   sentencia  de  casación.    (Cfr.   sentencia   del  12  de  mayo  de  2004,  radicación  20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte  de  Casación  le  confiere  el  numeral 1º del  artículo 235 de la Constitución y la ley.   

Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin  embargo,  ordenado  el  trámite  casacional,  que  culminó con la casación en  forma  oficiosa del fallo emitido el 15 de julio de 2005 por una de las Salas de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  San  Andrés, Providencia y Santa  Catalina,  el  pronunciamiento  quedó  por fuera del ámbito dentro del cual la  corte   podía  ejercer  de  manera  legítima  su  atribución  como  Corte  de  Casación.   

El Capítulo IX del Título V del Código de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la  casación,  integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una  demanda  de casación?  No.  La atribución que tiene  como  Corte  de  casación,  conferida  por el artículo 235, numeral 1º, de la  Carta  Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades que traza el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en el  asunto,  después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de  casación  y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más  protuberante  que  sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque  la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º  del  artículo  235  constitucional,  y  ni siquiera como una tercera instancia,  sino  como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado  de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso  penal,  con lo cual la  determinación  que  se  adopta,  como  acontece  en  este  evento,  no tiene el  carácter     de     sentencia     –menos  de  una  de  casación-  ni  puede  incidir en algo que ya ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material.  Esto equivale a solucionar una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros  mecanismos    previstos    en    el    ordenamiento    jurídico)   –el   supuesto   desconocimiento   del  principio  de  favorabilidad-,  con  otra vía de hecho:  una decisión sin  competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, entre ellos las víctimas.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Y  no se diga, con el prurito de la defensa  de  los  derechos  y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y  valedera  para  la  intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier  hálito  de  competencia, pues  ello  sería  igual  a   que    si    por    cualquier    otro   medio   –derecho de petición, por ejemplo-, la  Sala   conociera   de   la  presunta  conculcación  de  derechos  y  garantías  fundamentales,  dentro  de  una actuación que ni siquiera llegó por demanda de  casación  a  la  Corte  y  con similar propósito se pidiera el expediente y se  corriera  traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que  no  es  posible,  como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la  que me aparto.   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tenía  competencia  para  casar  un  fallo  después de que por razones de forma había  inadmitido  la  demanda  de  casación,  la  decisión  de la que discrepo no es  legal.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Folio  38del c.o.   

2  El  salario  mínimo  para el año 2005, de acuerdo con el Decreto 4360/04, era de $  381.500,oo.   

3  Providencia del 22 de noviembre de 2005. Rad. 24066.   

4  Sentencia de fecha 29 de enero de 2004, rad. 14240.     

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