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Proceso No 11830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nro: 55
Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil seis.
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición oportunamente interpuesto y sustentado por el defensor de SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI contra el proveído del 26 de abril del año en curso, por cuyo medio se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Disiente el recurrente de la determinación adoptada por la Sala, porque, a su juicio, en el prontuario no existen elementos de juicio que permitan deducir que la conducta de su asistido en sus manifestaciones externas -objetiva o subjetivamente- estuviese dirigida a infringir el ordenamiento jurídico-penal; por el contrario, lo que se halla acreditado es que el procesado gestionó dineros para ser invertidos en el departamento de Nariño velando por su real inversión, por lo que no le son atribuibles “conductas dolosas o imprudentes ejecutadas por terceros autónomos e independientes jurídica y materialmente, lo que explica que todas sus acciones se encuentren dentro del nivel de riesgo permitido y es por esta razón que no nace dogmáticamente la necesaria conexión valorativa -de imputación objetiva- entre resultado y acción típica.”
Para el impugnante es claro que su defendido sólo pretendió que los dineros que gestionó se invirtieran de manera correcta, y gracias a la tutela que sobre los mismos ejerció muchas de esas sumas llegaron a su destino final. Desde el momento en que decidió gestionar recursos para su región, “confió jurídicamente” en su debida administración por parte de la Corporación beneficiaria, la cual cumplía a cabalidad con los requisitos de ley para que se le adjudicaran.
Luego de señalar la forma en que legalmente se hallaban regulados los auxilios parlamentarios y la finalidad que debían cumplir, sostiene que el deber de garante en relación con los mismos recaía en el representante legal de “Vigía de Colombia”, calidad que deviene ajena a su defendido en cuanto carecía de la potencialidad jurídica y material para apropiarse de los dineros públicos en cuestión, la cual solamente cabe predicarse del Director de la Corporación en mención, “sujeto sobre el cual recaía la obligación de invertir y manejar en forma autónoma los caudales públicos, siendo contrario a la dogmática el pretender ampliar el elemento normativo del tipo de autor a mi prohijado por el simple hecho de ser Senador”; valga decir, a ESCRUCERÍA MANCI no puede tenérsele como sujeto activo -servidor público-de la ilicitud que se le enrostra, porque no detentaba la capacidad física de esos caudales públicos, y menos la capacidad jurídica de disponer de los mismos a nombre del ente oficial que representaba, como quiera que, en armonía con las normas que regían los auxilios parlamentarios, esos bienes estaban por fuera de su órbita funcional, al encontrarse bajo la responsabilidad del señor Segundo Vallejo Martínez.
Como sustento de su afirmación, aduce el recurrente que la mayoría de los medios de prueba acopiados a la investigación demuestran que los miembros de las Juntas de Acción Comunal a las que supuestamente iban dirigidos algunos de los susodichos recursos, no conocían a su asistido, lo cual conlleva a colegir que las personas que suscribieron los documentos en los que se soportó la inversión “eran sujetos conseguidos por la corporación receptora del auxilio conducta que es ajena al señor Escrucería”. Al efecto cita algunas declaraciones que sobre el particular obran en el informativo y de las cuales se hizo mención en el pronunciamiento que ahora se impugna. “De lo anterior se deriva -agrega- que la conducta investigada no integra los componentes necesarios (su parte objetiva) para actualizar el tipo prohibitivo de peculado por apropiación.”
Del mismo modo, tampoco se actualiza en el asunto a examen el elemento subjetivo del dolo, en cuanto el procesado jamás pretendió apropiarse de caudales públicos, alega el libelista, “no existiendo grado de cognoscibilidad de la existencia de un riesgo por la acción dolosa o negligente que realizara el representante legal de la cooperativa -sic- beneficiada con el auxilio”, lo cual, sin embargo, no le impidió inquirir por el destino y correcta administración de los recursos en la medida en que sus capacidades y ocupaciones se lo permitieron, pues no puede olvidarse que su rol funcional se centraba en su actividad de parlamentario y no en la administración o custodia de tales recursos. Si el delito es acción antijurídica, la antijuridicidad debe recaer sobre la acción, y en la conducta desplegada por el acusado por parte alguna se vislumbra la voluntad y conocimiento de apropiarse de bienes o caudales públicos. Por su mente nunca pasó beneficiar a un tercero con dineros de la administración, atendiendo que su rol no le permitía dominar el hecho antijurídico imputado. En el entendimiento de que se cumplía con todos los requisitos administrativos para gestionar los dineros cuya inversión requería su región, tuvo pleno conocimiento que su acción era lícita, por lo que ningún bien jurídico vulneró.
Así, atendiendo a los supuestos de hecho sobre los cuales se edificó la acusación, el impugnante arriba a la conclusión que a tal determinación se llegó por una errónea valoración de la prueba.
En suma, su defendido partió de la buena fe y probidad en los manejos que de los recursos dichos realizó el representante legal de la corporación “Vigía de Colombia”. Por lo tanto, su función -la del procesado- se circunscribió a informar sobre la existencia de los pluricitados recursos, a las Juntas de Acción Comunal y a los Alcaldes de los municipios beneficiarios de los mismos; empero, dentro de su deber funcional no se encontraba la administración y custodia de tales caudales públicos, por lo que mal puede endilgársele el rol de garante, posición “que nunca asumió ni le correspondía jurídicamente asumir.”
Pretende pues el recurrente, se declare la inexistencia de la conducta de peculado por apropiación que a favor de terceros se predica del actuar de su defendido.
ALEGACIONES DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
-MINISTERIO PÚBLICO-
Desconoce el recurrente con su construcción argumentativa no sólo la jurisprudencia de la Corte en lo relativo a la facultad que les asignaba la ley a los congresistas de la República para administrar los bienes del Estado -advirtió de entrada el Delegado de la Procuraduría-, sino también el material probatorio que obra en la foliatura.
Frente a la normatividad expedida para desarrollar el entonces vigente Art. 76 de la Constitución Política de 1886 que autorizó los auxilios parlamentarios, la Sala de Casación Penal en diversos pronunciamientos dejó sentado que los Congresistas individualmente considerados tenían entre sus funciones intervenir para indicar los beneficiarios de las ayudas financieras de la Nación, a quienes se les debía adjudicar las partidas, “forma concreta de participar en la ordenación del gasto y de vincularse a la administración de bienes del Estado el gestor del auxilio.”
En el evento a estudio, tanto el representante legal y la tesorera de la Corporación beneficiaria de los mentados recursos, Segundo Euclides Vallejo y Matilde Arévalo Casallas, en su orden, señalaron que el proceso de adjudicación de las plantas eléctricas y la distribución de los auxilios para educación fue dirigido y dispuesto por el entonces senador, SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI, y si bien el primero era el Director de la citada entidad, obraba bajo las órdenes del procesado, situación que materialmente coloca a éste “en una relación directa con el objeto de tutela, esto es, con los dineros públicos girados a nombre de la mencionada Corporación, además, de la especial relación de sujeción que la ley le asignaba en su condición de Senador de la República.” Manifestaciones que no se produjeron de manera insular, como quiera que encuentran plena confirmación en el dicho de Jorge Eliécer García Parada, quien como Gerente de la empresa DIESEL LTDA. para la época de la adquisición de las plantas en cuestión, aseguró que las mismas fueron negociadas y canceladas directamente por ESCRUCERÍA MANCI.
Todo lo anterior, advierte el agente del Ministerio Público, prueban un hecho indicador: “quien tenía el control material de los recursos públicos asignados era el procesado y no el representante legal de la Corporación beneficiada, como lo expresa el recurrente.” De la misma manera y en relación con esos mismos elementos, también se tiene prueba del interés que le asistía al Ex-Senador para justificar su entrega, al consignarse hechos contrarios a la realidad respecto de la entrega de una de aquellas plantas, concretamente la destinada a la población de Cocal de los Jiménez, en cuya consecución nada tuvo que ver el justiciable; sin embargo, en el documento pertinente se plasmó lo contrario.
El nexo jurídico que el defensor extraña, se encuentra satisfecho con lo precedentemente dicho, sostiene el Delegado, lo cual halla respaldo en las disposiciones normativas que reglamentaron el Art. 76 de la Carta Política de 1886 y por los elementos de juicio atrás reseñados, entre otros.
Tampoco desconoció la Corte el principio de confianza reclamado por el recurrente, puesto que la noción del rol funcional del Ex-Congresista respecto de los auxilios parlamentarios que por su conducto se asignaron a la Corporación “Vigía de Colombia”, se encuentra regulada en las leyes 25 de 1997, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989 y 46 de 1990, las cuales, como ya se dijo, desarrollaron las preceptivas contenidas en el citado Art. 76 Superior.
En suma, contrariamente a lo argumentado por el defensor, el comportamiento del procesado no fue adecuado y menos conforme a derecho. Lo que las pruebas muestran a esta altura procesal, es que su conducta es “antijurídica y lesiva del patrimonio público, la que llevó a cabo de manera autónoma, pues él tenía el control de la distribución de los recursos públicos asignados (…)”, así apareciera como representante legal de la entidad a la cual se le adjudicó otra persona que, inclusive, ya fue juzgado por esos mismos hechos.
Hasta este momento, los elementos de juicio acopiados son indicativos de la existencia de la conducta punible endilgada al procesado, en sus elementos objetivo y subjetivo, situación que amerita la “confirmación” de la providencia recurrida, concluye el Delegado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Totalmente de acuerdo con la posición adoptada por el Ministerio Público en razón del presente asunto, se encuentra esta Corporación, como quiera que, a diferencia del criterio del impugnante, la Sala estima que en la conducta del procesado concurren los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de peculado por apropiación.
El delito de Peculado, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, descontado el análisis de la clase de bienes sobre los cuales recae la acción, consiste en una apropiación que en provecho propio o de un tercero realiza el empleado oficial al que se le ha encomendado su administración o custodia. La apropiación consiste en el ejercicio de actos de dominio sobre los bienes, en tanto ellos resulten siendo incompatibles con los ámbitos de comportamiento admisibles según el título que justifique su posesión o tenencia. Por eso la Corte señaló en alguna oportunidad con palabras que exactamente se adecuan en el evento bajo examen, que la apropiación “se cumple, en muchos casos, mediante una actividad sicológica que opera sobre la situación jurídica concreta de la tenencia” -Auto de octubre 2 de 1975-, para reiterar que el tipo penal definidor del peculado no circunstancia una determinada manera de llevarse a cabo, sino que se constata con la adquisición de evidencia de que se dispuso de los bienes y se desposeyó de ellos a la Administración, sin fundamento legítimo alguno.1
Como el fundamento de la impugnación estriba en que, según la defensa, el procesado no guardaba una relación funcional de disponibilidad en relación con los bienes objeto de la apropiación ilícita, en la medida en que el recurrente pretende desconocer lo que la Sala ya había expuesto en la providencia recurrida acerca del origen de los denominados auxilios parlamentarios, el rol funcional del congresista respecto de los mismos en su calidad de gestor -qué se entiende por la función de administrar en estos eventos-, su sistema de distribución como rubro del gasto público y el poder dispositivo que tenían los parlamentarios sobre dichos bienes -Fls. 230 a 232-, menester se torna insistir en esos argumentos y a los cuales ahora remite la Corte, razonamientos que bien caben complementarse con estos otros que han servido para decantar el tema, en reiteración de lo que desde antaño se viene predicando. En proveído del 12 de noviembre de 1997, se dijo:
“…a) la disponibilidad jurídica hace relación a que para la comisión del peculado no es necesario que el servidor público tenga directamente la tenencia material del bien, sino que basta que en razón de sus funciones tenga la facultad de disponer jurídicamente del mismo, pues empleando ese poder puede llegar a la apropiación en provecho suyo o de intercero; y, b) cuando el funcionario tiene o interviene en la custodia material del bien, y a ella ha llegado por razón de sus funciones, esa relación lo ubica en situación de ejercer un poder jurídico superior, de modo que si lo emplea para apropiarse del bien incurre en el delito de peculado, sin que sea necesario que además posea la disponibilidad jurídica (…)”
Ya en providencia del 4 de octubre de 1994, la Sala había razonado de la siguiente manera:
“La expresión utilizada por la ley en definición de peculado y que dice ‘en relación de sus funciones’, hace referencia a las facultades de administrar, guardar, etc., no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. La fuente de la atribución, en otros términos, no surge exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto sentido. Lo esencial en este aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis de que la administración del bien derive del ejercicio de una función nominalmente de otro empleado.”2
Si, como lo advierte el Sr. Procurador Delegado, a pesar de los argumentos doctrinarios de los que se vale el defensor para tratar de desdibujar el compromiso que hasta ahora se evidencia en el comportamiento de su representado, lo que el expediente muestra es que el Ex-Senador ESCRUCERÍA MANCI dirigió y dispuso el proceso de adjudicación y distribución de los mentados recursos, ha de concluirse que los elementos estructurales del tipo de peculado por apropiación en sus aspectos objetivo y subjetivo deben tenerse por satisfechos, en cuanto, considera la Sala, los fundamentos plasmados en la providencia recurrida -Pgs. 37 a 44- en manera alguna resultan contradichos por el escrito de sustentación de la impugnación. A ellos remite la Sala, en cuanto conservan su entera vigencia, no habiendo lugar, en aras de evitar innecesarias repeticiones, a que aquí nuevamente se traigan a colación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 26 de abril del año en curso, por cuyo medio la Sala calificó el mérito sumarial en este asunto con resolución acusatoria en contra del Ex Senador SAMUEL ALBERTOESCRUCERÍA MANCI, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este pronunciamiento.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Auto de segunda instancia de 3 de noviembre de 1999, Rdo. 13.588.
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de casación de 3 de agosto de 2005, Rdo. 19.643