14985dc2

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14985  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                   Magistrado Ponente:   

                                                      Dr.   Carlos  Augusto Gálvez Argote                                      Aprobado Acta  No. 211   

Bogotá, D. C.,  diciembre dieciocho (18)  de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Con fundamento en el artículo 226 A del C. de  P.  P.,  decide  la  Corte  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por Sala de decisión penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y que confirmó fallo  del  Juzgado  6º  Penal  del Circuito de la misma ciudad,  por medio de la  cual  condenó  a  ALVARO CABARCAS LOPEZ y otro, a la pena principal de 35 años  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por diez años y  pago  solidario  de  perjuicios  por  el  equivalente  a  3.000 gramos oro, como  coautor  de  ilícito  de  homicidio  simple  en  concurso con hurto calificado,  último  delito  para  el  cual ya se declaró la prescripción de la pena y por  ende, se ordenó la cesación de todo procedimiento.   

HECHOS:  

Tuvieron  su ocurrencia en las primeras horas  de  la  mañana  del  7  de julio de 1.994, cuando hallándose por el sector del  terminal  de  buses  del  mercado  de Bazurto, en Cartagena, quien llamó Plinio  Contreras  Revollo fue interceptado por varios sujetos, los cuales con empleo de  violencia  lo despojaron de una cadena, el dinero que portaba y un revólver que  se utilizó en su contra y dio lugar a la pérdida de su vida.   

SINOPSIS PROCESAL:  

De los hechos antes sintetizados se dio cuenta  en  el  informe  policivo sobre la captura de quien respondió al nombre de EVER  SANMARTIN  MORENO,  realizada  el  7  de  julio  de 1.994, lográndose saber por  versiones  de algunos curiosos, que junto con éste también participaron ALVARO  CABARCAS  y  otro  sujeto  apodado  “Fruco”  y  cuyo  nombre  es  el de JUAN  FRANCISCO GOMEZ CARRILLO.   

Como  testigos  presenciales  de  esos hechos  declararon  Alicia o Fidia Ruiz Jiménez y Luis Carlos Lambis Moreno, la primera  inicialmente  en versión ante la Sección de Policía Judicial del Departamento  de  Policía  Bolívar  y  posteriormente ante la Fiscalía Instructora, quienes  por  los  rasgos morfológicos que suministraron, además del reconocimiento que  en  fila  de  personas  realizara  el  segundo, comprometieron a ALVARO CABARCAS  LOPEZ  como  uno de quienes atracaron y dieron muerte a Plinio Contreras Revollo  (fls. 2, 3, 70, 77 y 86, cdno. 1).   

El  10  de julio de 1.994 se llevó a cabo la  captura  de  ALVARO  CABARCAS LOPEZ, quien al ser escuchado en indagatoria negó  su  participación  en  los  hechos  y  manifestó  que  para la hora en la cual  ocurrieron  los mismos se encontraba en compañía de su tío Laureano Cabarcas,  sirviéndole  como cobrador en bus que éste manejaba y a quien se le localizaba  en  el  turno  de  los  buses  del  barrio Campestre o en su casa, “vive en el  barrio  Piedra de Bolívar, la dirección no la recuerdo” (fls. 31 y 42,   cdno. 1).   

Por  auto  de agosto 2 de 1.994, la Fiscalía  9ª  de  la  Unidad  Especializada  No.  1, entre otras pruebas, ordenó oír en  declaración  a  Laureano  Cabarcas, para quien libró la orden de citación No.  156,  sin  que  fuera  posible  su  localización,  pues por la información que  suministrara  la persona encargada de citarlo, no manejaba bus alguno en la ruta  del  Campestre  sino  “un  super ejecutivo pero no saben en qué ruta” (fls.  93, 96 y 107 vto.).   

A  solicitud  del defensor y quien dijo obrar  por  manifestación  del sindicado ALVARO CABARCAS LOPEZ se programó diligencia  de  audiencia  especial prevista en el artículo 37A del C. de P. P., la cual se  llevó  a  cabo el 6 de octubre de 1994, con resultados negativos ya que no hubo  aceptación  de  los  cargos  formulados  por la Fiscalía (fls. 123, 124 y 145,  cdno. 1).   

La  Fiscalía Seccional antes mencionada, por  auto  de  julio  19  de  1994,  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  contra  ALVARO  CABARCAS  LOPEZ,  como  sindicado  de  ilícitos  de  Homicidio  y  Hurto  calificado  y posteriormente la Fiscalía delegada 36 de la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Vida  y  el  Honor Sexual dictó resolución de  acusación  en  su  contra  el  28  de  diciembre de 1.994, como posible coautor  responsable  de ilícitos de “Homicidio con circunstancias de agravación y en  concurso   con   el   punible   de   Hurto   calificado  con  circunstancias  de  agravación” (fls. 59 y 163 a 168, cdno. 1).   

Dentro  del  término legal para solicitud de  pruebas,  el  defensor  del  sindicado  en mención invocó como una de ellas la  recepción  del  testimonio de Laureano Cabarcas, a lo cual se accedió mediante  auto  de  marzo 13 de 1.995 para ser practicado durante el curso de la audiencia  pública.  Señalada fecha para esta diligencia el 30 de mayo del mismo año, se  libró  la  orden  de  citación  037, con fecha 4 de ese mismo mes, dirigida al  turno  de buses del barrio Campestre. Por excusa del Fiscal 36, se señaló como  nueva  fecha  para  audiencia  el  6  de  julio  de 1.995, librándose para esta  ocasión  nueva  orden  de  citación,  la  No.  064  en  junio  8, también con  resultados  negativos,  ya  que  por  informe de la citadora del Juzgado, en ese  sitio  del  barrio  Campestre  “indagué por el señor LAUREANO CABARCAS, pero  nadie  lo conoce, ni dieron razón de él, me preguntaron por el sobrenombre …  fue  totalmente  imposible  entregarle  dicha  boleta de citación” (fls. 193,  195, 231, 241, 247, 256 y vto., cdno. 1).   

Por  diferentes circunstancias no se llevó a  cabo  la  diligencia  de  audiencia  pública  en  varias  de  las fechas que se  programaron  y  en  el  entretanto,  con fecha 3 de agosto de 1.995, el defensor  solicitó  autorización  para que Rosa Elena Cabarcas, Gustavo Pacheco, Maritza  Cassiani  y  Matilde  López, los primeros parientes y la última  madre de  ALVARO  CABARCAS LOPEZ, pudieran visitarlo en la Cárcel de Ternera, donde éste  se hallaba recluido (fl. 279, cdno. 1).   

En  auto de septiembre 1º de 1.995, se fijó  nueva  fecha para audiencia, que tampoco se pudo realizar por ausencia de uno de  los  defensores,  pero  para esa ocasión también se citó a Laureano Cabarcas,  con  boleta  108  del 4 de ese mismo mes y año, sin respuesta de sus resultados  (fls. 292, 303 y 304, cdno. 1).   

Nuevos señalamientos para el debate público  figuran  en  autos,  pero  en  ninguno  de  ellos  se volvió a citar a Laureano  Cabarcas  o por lo menos de ello no se halla constancia. Y finalmente, cuando la  diligencia  se pudo iniciar, en marzo 15 de 1.996, el defensor pidió se agotara  un  último esfuerzo para hacer comparecer a este testigo, “quien no ha podido  venir  o no ha querido venir porque también ha recibido amenazas de muerte así  como  en  su oportunidad dice el señor LAMBIS que las recibió … si el señor  LAUREANO  CABARCAS  se  resistiere  a  venir  …se le conduzca por la autoridad  correspondiente”.  La audiencia se suspendió y se libró orden de conducción  para  que se hiciera efectiva el 21 del mismo mes, fecha de continuación, donde  tampoco  se  logró  la presencia del testigo, lo que motivó a la defensa a que  pidiera  nueva  suspensión,  que  le  fue negada, concediéndosele el uso de la  palabra  a  los  sujetos  procesales  y  así  intervinieron  la  Fiscalía y el  representante  de  parte civil, a cuyo finalización y a solicitud del defensor,  se  ordenó  una nueva suspensión (fls. 307, 319, 324 cdno. 1;  1, 3, 14 a  16, 25, 31, 33 y ss., 50, 51, 60, 62, cdno. 2).   

Para  el  11 de abril de 1.996 se reanudó la  audiencia,  en  cuyo  decurso  el  defensor  de ALVARO CABARCAS LOPEZ, cuando le  correspondió  el  turno para su intervención, esto es, cuando ya había pasado  la  etapa pertinente para la práctica de pruebas, hizo saber de la presencia en  el  recinto  de Laureano Cabarcas, pidiendo se le escuche, lo que fue negado por  haber  precluido la etapa probatoria, decisión contra la cual éste profesional  interpuso  los  recursos  de  reposición  y en subsidio apelación, habiéndose  confirmado  la determinación y luego continuado la audiencia (fls. 71 a 85, 91,  103 y 111 a 115, cdno. 2).   

Finalmente,  el  10  de  octubre de 1.996, el  Juzgado  6º  Penal del Circuito de Cartagena emitió sentencia condenado a EVER  SANMARTIN  MORENO  y  ALVARO  CABARCAS,  a  la  pena  principal  de  35 años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  término  de  10 años y al pago solidario de perjuicios en cuantía equivalente  a  3.000 gramos oro, que al ser materia de apelación fue confirmada por Sala de  decisión  penal  del  Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial el 14 de  octubre   de  1997  (fls.  131  y  ss.  cdno.  2,  58  y  ss.,   cdno.  del  Trib.).   

Al notificarse del fallo de segunda instancia  cada  uno  de  los  antes  citados procesados interpuso casación, declarándose  desierta  en cuanto a EVER SANMARTIN MORENO  por extemporaneidad y ajustada  a  derechos  la  correspondiente a  ALVARO CABARCAS LOPEZ, (fls. 136 a 139,  166 y 167 cdno. del  Trib.), que procede a decidirse.    

LA DEMANDA:  

1.  Inicia el censor por hacer un recuento de  los  hechos,   informando  cómo desde la indagatoria ALVARO CABARCAS LOPEZ  negó  su participación y sostuvo para el día y hora de los acontecimientos se  encontraba   en  compañía  de  su  tío  Laureano  Cabarcas,  cuyo  testimonio  solicitó  y  se  ordenó  para  su  recepción en la audiencia pública, que se  inició  el  16  de noviembre de 1.995, pero no se le citó ni para las sesiones  posteriores  de noviembre 29 de 1.995, marzo 1º, 8 y 15 de 1.996, fecha última  para   la  cual  pidió  se  le  condujera  por  la  autoridad,  con  resultados  negativos.   

Cerrado  el  ciclo  probatorio  y ya habiendo  intervenido  la  Fiscalía y la parte civil, -agrega- se suspendió la audiencia  para  el  10  de abril de 1.996, fecha en la cual, al concedérsele el uso de la  palabra,  hizo  conocer que en el recinto estaba Laureano Cabarcas, pidió fuera  oído,  negándosele  su  petición bajo el argumento de que se estaba atentando  con  el  principio  de  igualdad porque los demás sujetos procesales ya habían  intervenido  y  en  estas condiciones ya no podían controvertir esa prueba, por  estar   limitadas  sus  intervenciones  a  una  sola  vez.  Por  ello  interpuso  reposición  y  en  subsidio  apelación,  que le fue negado y confirmado por el  Superior,  hasta  llegarse  al proferimiento del fallo condenatorio que ahora ha  recurrido en casación.   

2. Bajo este supuesto, un cargo propone contra  la  sentencia  de   segunda   instancia,   que  confirmó  la  de  primera,  con  base  en  la  causal  tercera  del  Art. 220 del C. de P. P., por  haberse  dictado  en  juicio  viciado  de  nulidad, consistente en irregularidad  sustancial  que afectó el debido proceso y de paso violó el derecho de defensa  consagrado  en  el  Art.  29 de la Constitución Política, configurándose así  los  motivos  previstos  en  los numerales 2º y 3º, artículo 304 del referido  Estatuto Procesal.   

Sostiene  que  la  sentencia  del Tribunal de  Cartagena,  “es  eminentemente  de  interpretación  legal  de  las  normas de  procedimiento,  lo  que  originó  en  el  juzgador  un  error de actividad o in  procedendo”  y  al  no  haberse  escuchado  a Laureano Cabarcas, así fuera al  momento  de  la  intervención  de  la defensa, cubrió de ilegalidad el proceso  desde ese instante procesal.   

Recalca  que principio orientador del proceso  es  el  derecho  a defenderse probando y si se omite la práctica de pruebas por  “inercia  de  los  funcionarios”  y  que  son relevantes para la defensa del  sindicado,  se  incurre en nulidad porque obstaculiza ese derecho y la solución  es  la  invalidez  desde  el  momento  de  la  prueba omitida, que considera era  fundamental,  pues con ella pretendía demostrar que CABARCAS estaba con su tío  el  “día  y  a  la  hora  de los hechos” y si “se confirmaba el dicho del  sindicado” la situación hubiera variado sustancialmente.   

Además,  no  se  violaba  el  principio  de  igualdad  de  las  partes,  porque  los sujetos procesales estaban presentes, al  juez  corresponde la dirección de la audiencia,  “y por ello goza de las  más  amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias  con  el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, según los términos del  artículo  453 del C. de P. P.”. Y si se recepcionaba el testimonio se le daba  aplicación  a  la  tesis  de  la Corte que, interpretando el artículo 26 de la  Carta  Fundamental  (hoy  29),  “dijo  que  la  defensa  ha  de ser unitaria y  continua  y  no puede existir un solo instante en que se le restrinja al proceso  de esta garantía”.   

La  no  práctica  de  la  prueba  negó  la  oportunidad  para  el  procesado  a  una  absolución  y le conculcó legítimos  derechos,  atentando  gravemente  contra  su defensa. Por ello desde un comienzo  anunció  pretende  se  case  la sentencia condenatoria de segunda instancia que  confirmó  la de la primera y en su reemplazo se dicte una decretando la nulidad  a  partir  del auto de abril 18 de 1.996 y donde se negó la prueba.     

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Inicia  con  una relación de los hechos y la  actuación   procesal,  resaltando  desde  la  indagatoria  rendida  por  ALVARO  CABARCAS  LOPEZ  surgió  la  necesidad  de  escuchar  el testimonio de Laureano  Cabarcas;  cuando hubo fallido intento de su localización se olvidó de él y a  raíz  de  la  solicitud  de  pruebas  elevada por el defensor para la etapa del  juicio  inicialmente  se  le libraron citaciones pero a sitio donde ya se sabía  no podía ser ubicado.   

Luego,  pese  a  diversos  señalamientos  de  fechas  para  la  realización  de la audiencia, no se le volvió a citar, salvo  cuando  a  petición  del  defensor  se  le  libró una orden de conducción con  resultados  desconocidos,  y  cuando  ya éste, al ir a hacer uso de la palabra,  informó  de  la  presencia  del  testigo,   se  negó   el  Juzgado a  escucharlo,  por  lo  cual  decidió  interponer  los  recursos de reposición y  apelación y se terminó confirmando la determinación.   

Excusa  la  falta  de actividad de la defensa  para  hacer  comparecer al testigo Laureano Cabarcas, bajo el argumento de haber  sido   provisto   por  la  Defensoría  Pública  que  le  significó  no  tener  aproximación  con  la  familia  del  procesado  y  sin  embargo fue acucioso en  búsqueda  de  la recepción de la prueba, pidiendo inclusive conducción por la  autoridad,  además  que  los  funcionarios  de  instrucción  y  juzgamiento no  pidieron su ayuda.   

Pasa luego a reflexionar de cómo el artículo  29  de la Carta Política ha sido objeto de importantes precisiones por parte de  la  jurisprudencia  constitucional  y  penal,  al  punto  que  esta  Corte “ha  reconocido  que a partir de la promulgación de la Carta Constitucional de 1.991  el  derecho  a la defensa adquirió una nueva dimensión, pues no solo garantiza  –como  antaño- la defensa  en  su  doble  vertiente: material y técnica, sino que también se precisó que  ésta  debe  ser  integral,  vale  decir,  que  ha  de cumplirse en todo momento  durante  el  trámite del proceso”. Y la Corte Constitucional ha sostenido que  la  garantía del derecho de defensa cobija “las oportunidades y los medios de  defensa”,  significando no basta el nombramiento de un defensor sino que se ha  de  concretar  también  en  el  curso  material  del  proceso  y  los trámites  judiciales,  donde  al  acusado han de dársele todas las oportunidades que sean  necesarias  para  su  defensa,  “sin  violar  las  normas  de rito previamente  establecidas”.   

Afirma que con el sistema mixto creado por el  Decreto   2.700  de  1.991  y  como  lo  ha  reconocido  la  jurisprudencia,  la  investigación  no  pretende  agotar  todo el recaudo probatorio, sino que es al  momento  del  juicio  donde se concentra la práctica de las pruebas realizables  durante  la  audiencia  pública,  para  que sean sometidas a debate, y donde el  juez  goza de amplios poderes para buscar la práctica de las pruebas que estime  importantes  para  la  decisión,  con  un  papel  que va más allá a las de un  simple   espectador   de   las  alegaciones.  En  tal  momento  éste,  con  las  autorizaciones  que le otorgan los incisos 2º y 3º del artículo 448 del C. de  P.  P. y como director de la audiencia, “no puede estar atado a rigorismos que  pongan  en  peligro  el  objeto  mismo del proceso penal. O, por decirlo de otro  modo,  que  la  oportunidad probatoria va hasta la finalización de la audiencia  pública”.   

Según su concepto, es incorrecto, como se ha  venido  sosteniendo  dentro  del  proceso,  “que  el  período  probatorio  es  preclusivo  y  que  después  de  que  las partes se encuentren haciendo uso del  derecho  a la palabra, no puedan solicitarse o practicarse pruebas conducentes a  la  decisión”. Ni siquiera admite como interpretación las pruebas que puedan  evacuarse  hasta  la  finalización de la audiencia pública sean las que surjan  de  las  practicadas  en  el  mismo acto, pues se estaría contrariando el texto  constitucional  según  el  cual  “el  derecho  a  la  defensa  implica que el  procesado  cuente  con  todos  los medios y oportunidades de defensa que le sean  posibles”.   

Para  el  Delegado,  el  criterio  de  que el  término  probatorio  es  “preclusivo” es contradictorio, porque no le halla  razón  lógica  a  que  el  legislador  haya  previsto que pueden solicitarse y  practicarse  pruebas  hasta  “antes  de que finalice la audiencia pública”,  además  que  no dice las pruebas han de practicarse “antes de que los sujetos  procesales  comiencen a hacer uso de la palabra” o “antes de que ellos hayan  concluido  sus  alegaciones”. El texto, indiscutiblemente, amplía el término  probatorio  hasta  la  finalización  de  la audiencia pública, y ésta termina  cuando  el  juez,  agotada  la  intervención  de  los  sujetos  procesales y la  práctica  de  pruebas  necesarias  para  la  decisión,  considera  que  se han  brindado  las  oportunidades  suficientes para la defensa y no existen temas que  evacuar  en  ese  acto  fundamental del juzgamiento (Bien podría decirse que la  audiencia no finaliza sino cuando el juez la da por terminada)”.   

Insiste  en  que tampoco admite se interprete  que  las pruebas a practicar hasta antes que finalice la audiencia pública sean  únicamente  las  que surjan en la fase del juicio, pues “no se respetaría el  contenido  pleno del derecho a la defensa, porque arbitrariamente se dividirían  las  pruebas:  unas  sometidas a contradicción (las recaudadas hasta el momento  de  la  intervención  de  los  sujetos  procesales)  y  otras  excluidas de esa  posibilidad  de  contradicción (las practicadas después de la intervención de  las  partes en la audiencia) y se introduciría un peligroso mecanismo de violar  el derecho a la defensa”.   

Admite  que  el Art. 451 del C. de P. P., que  quizá  es  el  que da sustento a la posición del juez y el tribunal, establece  dos  elementos  importantes:  “la necesidad de regular la intervención de los  sujetos  procesales  después  de realizadas las pruebas que se practiquen en la  audiencia,  y  la  especificación de que el uso de la palabra, para cada uno de  los  sujetos procesales, será por una sola vez”. Y si se mira gramaticalmente  esa  norma,  estaría  ratificando la preclusividad del término probatorio. Mas  esa  norma  no  puede  ser  aplicada en forma aislada, sino que ha de mirarse el  significado  que  tiene  la  “vista pública”  sobre la formulación de  cargos  por  la  Fiscalía  y  el  ejercicio del derecho de defensa que “hagan  operable  materialmente  otras  normas del ordenamiento procesal, entre ellas el  contenido  del  inciso  segundo  del  artículo  448  ya  citado  que permite la  práctica     de    pruebas    antes    de    que    finalice    la    audiencia  pública”.   

No acepta el Delegado la consideración de que  se  viole  el  principio de contradicción y el rito de la audiencia que señala  los  sujetos  procesales  solo  tienen el derecho a la palabra solo por una vez,  porque  se  “estaría  sacrificando  la garantía constitucional de defensa en  aras  a  la  preservación  del  rito  y  de la interpretación gramatical de la  norma”,  máxime  cuando  el  juez  está revestido de amplios poderes para la  dirección  de  la  audiencia,  e  inclusive el artículo 455 señala eventos de  suspensión  de  la  misma  y  si  se  trata de una negativa de pruebas no puede  terminar  el  acto “antes que el superior resuelva”, lo que también resulta  acorde  con  el  inciso  2º del artículo 448. De tal suerte que si el superior  accede  a  las  pretensiones  del recurrente, se podrían practicar pruebas aún  después de terminada la intervención de los sujetos procesales.   

Es    pues    “evidente    –dice- que toda la audiencia pública es  un  período  probatorio habilitado por disposición de la ley. En consecuencia,  en  los  casos en los que después de la intervención de los sujetos procesales  sea  pertinente  evacuar  pruebas,  para no violar el derecho a la defensa ni el  principio  del contradictorio, el juez deberá tomar las precauciones necesarias  para  que  las  partes  se  refieran  a  la  situación probatoria concreta y su  incidencia  en  las  alegaciones presentadas precedentemente”. Por ello, “el  Procurador  Delegado considera procedente acceder a la ruptura del fallo acusado  pues,  en  su  criterio,  se  privó  al  procesado Cabarcas de oportunidades de  defensa  al no haberse recibido el testimonio de Laureano Cabarcas en el acto de  la  audiencia  pública,  cuando  ésta no había terminado y el testigo se hizo  presente  ante  la autoridad judicial, dispuesto a rendir la declaración que de  él  se  reclamaba”,  y  no  ve  razón a su negativa solo porque la Fiscalía  estimó  nada  tenía que declarar antes de escucharlo o porque se consideró la  preclusión  del  término  probatorio y menos porque se violara el principio de  igualdad  de las partes, pues con los amplios poderes del juez había podido dar  la  oportunidad  de  contradicción, además que la “Constitución de 1.991 ha  sido  especialmente  cuidadosa  en  ordenar  a  los  funcionarios  judiciales el  respeto  a  las  garantías  judiciales  y  la  interpretación  de  las  normas  procesales  concediendo  prevalencia  al  derecho sustancial”, todo lo cual lo  lleva  a  criticar  las  anotaciones  hechas por el juzgado de conocimiento y el  Tribunal al negar la práctica de esa prueba.   

Agrega  no  puede  afirmarse  que  Laureano  Cabarcas   se   haya  negado  sistemáticamente  a  comparecer  “tal  como  lo  calificaron  los  funcionarios  de  instancias”,  pues,  no  se realizaron las  gestiones  necesarias  para  su  localización  y ni siquiera hay constancias se  haya  buscado  para ello la ayuda del procesado o su defensor y sí de que se le  citaba a sitio donde ya se sabía no sería ubicable.   

Concluye  el  Procurador Delegado, se ha dado  causal  de  nulidad  y  por  ello  pide se case la sentencia materia de demanda,  declarando  la  nulidad  parcial  de lo actuado en relación con ALVARO CABARCAS  LOPEZ  desde  el  acto de continuación de la Audiencia Pública del 11 de abril  de  1.996,  ordenando  la devolución del proceso al Juzgado para que se reponga  lo irregularmente actuado.   

CONSIDERACIONES:  

La demanda se ampara en un único cargo   por  violación a la causal tercera del Art. 220 del C. de P. P., modificado por  el  artículo  2º de la Ley 553 de 2.000, que da lugar a casación “Cuando la  sentencia  se  haya  dictado en un juicio viciado de nulidad”. Y el fundamento  se  edifica sobre mala interpretación de normas procedimentales que constituyen  un   error   de  actividad  o  in  procedendo,  al  haberse  negado  durante  la  realización  de  la audiencia pública la recepción del testimonio de Laureano  Cabarcas,  quien  venía  citado  desde  cuando rindió indagatoria el procesado  ALVARO  CABARCAS  LOPEZ, como persona que lo acompañaba a la hora y día de los  hechos  en  los  cuales fue atracado y perdió su vida Plinio Contreras Revollo,  la  cual  era imprescindible para la demostración de la inocencia y con ello se  violó  el  debido  proceso y el derecho a la defensa, consagrados como causales  de nulidad en los numerales 2º y 3º, artículo 304 ibídem.   

Dispone el artículo 226A, adicionado al C. de  P. P. por el Art. 10º de la Ley 553 de 2.000:   

“Cuando  sobre  el  tema jurídico sobre el  cual  versa  el  cargo  o  los  cargos  propuestos  en  la demanda ya se hubiere  pronunciado  la  Sala  de  Casación  en  forma  unánime  y  de igual manera no  considere  necesario  reexaminar  el  punto,  podrá tomar la decisión en forma  inmediata citando simplemente el antecedente”.   

Esta  disposición  es de plena aplicabilidad  para  el caso presente, así la demanda de casación se hubiese presentado antes  de  la  vigencia  de  la  Ley  553  ya  citada,  en virtud a que el artículo 18  transitorio  de  la misma fue claro al determinar lo que dicha Ley consagra solo  opera  para  cuando lo allí tratado ocurra a partir del momento en que entró a  regir,  pero hizo la salvedad  “lo relativo a la respuesta inmediata y al  desistimiento,  que  se aplicarán también para los procesos que actualmente se  encuentran  en  curso  en  la  Sala  de  Casación  penal de la Corte Suprema de  Justicia”,  dentro  de  los  cuales  se  involucra  el que ahora es materia de  estudio.   

Tanto el casacionista con algunas fallas en la  técnica  de  la  presentación de la demanda, como el señor Procurador Tercero  Delegado  en  lo Penal, discuten la violación de los derechos al debido proceso  y  al  de defensa del procesado ALVARO CABARCAS LOPEZ, amparados en el artículo  29  de  la  Constitución  Política, porque el juzgador de primera instancia no  accedió  a la recepción del testimonio de Laureano Cabarcas, considerado vital  para  acreditar  que  aquél  no  estuvo presente al momento de comisión de los  hechos  por  los  cuales  se le condenó, luego que había precluido el término  probatorio  y  hecho  uso  de la palabra la Fiscalía y la representación de la  parte  civil,  cuando  para ello el inciso 2º del Artículo 448 del C. de P. P.  autoriza   las  pruebas  que  sirvan  para una decisión pueden practicarse  hasta  “antes  de que finalice la audiencia pública” y el artículo 453 del  mismo  Estatuto  le  concede  amplios  poderes  al juez para la dirección de la  audiencia  y  tomar  las  determinaciones que no afecten el contradictorio, así  algunas  partes  ya  hayan  hecho uso de la palabra por la única vez que la ley  autoriza.   

Este punto de la oportunidad para la práctica  de  pruebas dentro del proceso penal y que ella precluye en el mismo momento que  el  juez,  dando  plena  aplicación a lo consagrado en el Art. 451 del C. de P.  P.,  concede  el uso de la palabra a los sujetos procesales, fue definido por la  Corte  en  auto de julio 27 de 1.994, del cual fue ponente el Dr. Gustavo Gómez  Velásquez;  ratificado  en  sentencias  de  casación  de  junio  25 de 1.998 y  septiembre  27  de 2.000, al igual que en auto de octubre 17 de este año, donde  actuaron  como  ponentes  los  Magistrados  Juan  Manuel  Torres Fresneda, Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego  y  Carlos  Eduardo Mejía Escobar, por lo cual para la  Corte  el  tema  ya  se  encuentra  suficientemente explicado y superado, no hay  razón  alguna  que  justifique  reexaminar el punto y con solo la cita de estos  antecedentes  ha  de  despacharse  el  pronunciamiento, por expresa disposición  contenida  en  el artículo 226 A, adicionado al C. de P. P. por el artículo 10  de la Ley 553 de 2.000.   

Solo  ha  de agregarse a los antecedentes que  provienen  de  las  sentencias  de  casación  ya  indicadas y para claridad del  Procurador  Delegado que aquí intervino, en cuanto a la supuesta contradicción  de  lo previsto en los artículos 448 y 451 del C. de P. P., lo que la Sala, con  ponencia  del  Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  agregó al respecto en el  último auto mencionado:   

“De  allí  que  no  le  asista  razón  al  recurrente  en  señalar que existe contradicción entre los preceptos 448 y 451  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en punto a la oportunidad para solicitar  pruebas  en la diligencia de audiencia pública. Todas las normas que prescriben  la   estructura   del   procedimiento   determinan  en  unos  órdenes  lógico,  cronológico  y  teleológico  la  ejecución  de  los  actos.  En  la etapa del  juzgamiento, estos se cumplen en la manera como se pasa a ver.   

“…  

“Se  tiene  entonces  de  lo  anterior, que  concluida  la práctica de pruebas se da inicio a la intervención de las partes  para  que  se  pronuncien sobre el fondo de la situación incluida la crítica a  las  pruebas  que se practicaron en el recinto de la audiencia. No es posible la  solicitud  de nuevas pruebas porque ese momento procesal ya precluyó y no puede  extenderse hasta momentos antes de que finalice la diligencia.   

“El hecho de que el legislador haya previsto  la  práctica de pruebas “antes de que finalice la audiencia pública” (Art.  448  ídem.), no autoriza a las partes a elevar tal solicitud luego de que, como  ocurrió  en  este  caso,  el  Fiscal y el Representante del Ministerio Público  presentaron  sus  alegaciones  de  fondo  en  torno  a  las pruebas recaudadas e  hicieron  sus  peticiones  finales, no solo porque se desconocería el principio  de  preclusión,  sino porque se patrocinarían la deslealtad y el desequilibrio  procesales  proscritos  en  los  artículos  18,  20,  22  y  246  del  C. de P.  P.”.   

Así  las  cosas,  la  Corte  no  casará  la  sentencia de segunda instancia materia de demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No  casar  la  sentencia  que  fue  objeto de  demanda.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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