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Proceso Nº 14985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado Acta No. 211
Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil (2000).
VISTOS:
Con fundamento en el artículo 226 A del C. de P. P., decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y que confirmó fallo del Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual condenó a ALVARO CABARCAS LOPEZ y otro, a la pena principal de 35 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por diez años y pago solidario de perjuicios por el equivalente a 3.000 gramos oro, como coautor de ilícito de homicidio simple en concurso con hurto calificado, último delito para el cual ya se declaró la prescripción de la pena y por ende, se ordenó la cesación de todo procedimiento.
HECHOS:
Tuvieron su ocurrencia en las primeras horas de la mañana del 7 de julio de 1.994, cuando hallándose por el sector del terminal de buses del mercado de Bazurto, en Cartagena, quien llamó Plinio Contreras Revollo fue interceptado por varios sujetos, los cuales con empleo de violencia lo despojaron de una cadena, el dinero que portaba y un revólver que se utilizó en su contra y dio lugar a la pérdida de su vida.
SINOPSIS PROCESAL:
De los hechos antes sintetizados se dio cuenta en el informe policivo sobre la captura de quien respondió al nombre de EVER SANMARTIN MORENO, realizada el 7 de julio de 1.994, lográndose saber por versiones de algunos curiosos, que junto con éste también participaron ALVARO CABARCAS y otro sujeto apodado “Fruco” y cuyo nombre es el de JUAN FRANCISCO GOMEZ CARRILLO.
Como testigos presenciales de esos hechos declararon Alicia o Fidia Ruiz Jiménez y Luis Carlos Lambis Moreno, la primera inicialmente en versión ante la Sección de Policía Judicial del Departamento de Policía Bolívar y posteriormente ante la Fiscalía Instructora, quienes por los rasgos morfológicos que suministraron, además del reconocimiento que en fila de personas realizara el segundo, comprometieron a ALVARO CABARCAS LOPEZ como uno de quienes atracaron y dieron muerte a Plinio Contreras Revollo (fls. 2, 3, 70, 77 y 86, cdno. 1).
El 10 de julio de 1.994 se llevó a cabo la captura de ALVARO CABARCAS LOPEZ, quien al ser escuchado en indagatoria negó su participación en los hechos y manifestó que para la hora en la cual ocurrieron los mismos se encontraba en compañía de su tío Laureano Cabarcas, sirviéndole como cobrador en bus que éste manejaba y a quien se le localizaba en el turno de los buses del barrio Campestre o en su casa, “vive en el barrio Piedra de Bolívar, la dirección no la recuerdo” (fls. 31 y 42, cdno. 1).
Por auto de agosto 2 de 1.994, la Fiscalía 9ª de la Unidad Especializada No. 1, entre otras pruebas, ordenó oír en declaración a Laureano Cabarcas, para quien libró la orden de citación No. 156, sin que fuera posible su localización, pues por la información que suministrara la persona encargada de citarlo, no manejaba bus alguno en la ruta del Campestre sino “un super ejecutivo pero no saben en qué ruta” (fls. 93, 96 y 107 vto.).
A solicitud del defensor y quien dijo obrar por manifestación del sindicado ALVARO CABARCAS LOPEZ se programó diligencia de audiencia especial prevista en el artículo 37A del C. de P. P., la cual se llevó a cabo el 6 de octubre de 1994, con resultados negativos ya que no hubo aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía (fls. 123, 124 y 145, cdno. 1).
La Fiscalía Seccional antes mencionada, por auto de julio 19 de 1994, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra ALVARO CABARCAS LOPEZ, como sindicado de ilícitos de Homicidio y Hurto calificado y posteriormente la Fiscalía delegada 36 de la Unidad de Delitos contra la Vida y el Honor Sexual dictó resolución de acusación en su contra el 28 de diciembre de 1.994, como posible coautor responsable de ilícitos de “Homicidio con circunstancias de agravación y en concurso con el punible de Hurto calificado con circunstancias de agravación” (fls. 59 y 163 a 168, cdno. 1).
Dentro del término legal para solicitud de pruebas, el defensor del sindicado en mención invocó como una de ellas la recepción del testimonio de Laureano Cabarcas, a lo cual se accedió mediante auto de marzo 13 de 1.995 para ser practicado durante el curso de la audiencia pública. Señalada fecha para esta diligencia el 30 de mayo del mismo año, se libró la orden de citación 037, con fecha 4 de ese mismo mes, dirigida al turno de buses del barrio Campestre. Por excusa del Fiscal 36, se señaló como nueva fecha para audiencia el 6 de julio de 1.995, librándose para esta ocasión nueva orden de citación, la No. 064 en junio 8, también con resultados negativos, ya que por informe de la citadora del Juzgado, en ese sitio del barrio Campestre “indagué por el señor LAUREANO CABARCAS, pero nadie lo conoce, ni dieron razón de él, me preguntaron por el sobrenombre … fue totalmente imposible entregarle dicha boleta de citación” (fls. 193, 195, 231, 241, 247, 256 y vto., cdno. 1).
Por diferentes circunstancias no se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública en varias de las fechas que se programaron y en el entretanto, con fecha 3 de agosto de 1.995, el defensor solicitó autorización para que Rosa Elena Cabarcas, Gustavo Pacheco, Maritza Cassiani y Matilde López, los primeros parientes y la última madre de ALVARO CABARCAS LOPEZ, pudieran visitarlo en la Cárcel de Ternera, donde éste se hallaba recluido (fl. 279, cdno. 1).
En auto de septiembre 1º de 1.995, se fijó nueva fecha para audiencia, que tampoco se pudo realizar por ausencia de uno de los defensores, pero para esa ocasión también se citó a Laureano Cabarcas, con boleta 108 del 4 de ese mismo mes y año, sin respuesta de sus resultados (fls. 292, 303 y 304, cdno. 1).
Nuevos señalamientos para el debate público figuran en autos, pero en ninguno de ellos se volvió a citar a Laureano Cabarcas o por lo menos de ello no se halla constancia. Y finalmente, cuando la diligencia se pudo iniciar, en marzo 15 de 1.996, el defensor pidió se agotara un último esfuerzo para hacer comparecer a este testigo, “quien no ha podido venir o no ha querido venir porque también ha recibido amenazas de muerte así como en su oportunidad dice el señor LAMBIS que las recibió … si el señor LAUREANO CABARCAS se resistiere a venir …se le conduzca por la autoridad correspondiente”. La audiencia se suspendió y se libró orden de conducción para que se hiciera efectiva el 21 del mismo mes, fecha de continuación, donde tampoco se logró la presencia del testigo, lo que motivó a la defensa a que pidiera nueva suspensión, que le fue negada, concediéndosele el uso de la palabra a los sujetos procesales y así intervinieron la Fiscalía y el representante de parte civil, a cuyo finalización y a solicitud del defensor, se ordenó una nueva suspensión (fls. 307, 319, 324 cdno. 1; 1, 3, 14 a 16, 25, 31, 33 y ss., 50, 51, 60, 62, cdno. 2).
Para el 11 de abril de 1.996 se reanudó la audiencia, en cuyo decurso el defensor de ALVARO CABARCAS LOPEZ, cuando le correspondió el turno para su intervención, esto es, cuando ya había pasado la etapa pertinente para la práctica de pruebas, hizo saber de la presencia en el recinto de Laureano Cabarcas, pidiendo se le escuche, lo que fue negado por haber precluido la etapa probatoria, decisión contra la cual éste profesional interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, habiéndose confirmado la determinación y luego continuado la audiencia (fls. 71 a 85, 91, 103 y 111 a 115, cdno. 2).
Finalmente, el 10 de octubre de 1.996, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena emitió sentencia condenado a EVER SANMARTIN MORENO y ALVARO CABARCAS, a la pena principal de 35 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término de 10 años y al pago solidario de perjuicios en cuantía equivalente a 3.000 gramos oro, que al ser materia de apelación fue confirmada por Sala de decisión penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial el 14 de octubre de 1997 (fls. 131 y ss. cdno. 2, 58 y ss., cdno. del Trib.).
Al notificarse del fallo de segunda instancia cada uno de los antes citados procesados interpuso casación, declarándose desierta en cuanto a EVER SANMARTIN MORENO por extemporaneidad y ajustada a derechos la correspondiente a ALVARO CABARCAS LOPEZ, (fls. 136 a 139, 166 y 167 cdno. del Trib.), que procede a decidirse.
LA DEMANDA:
1. Inicia el censor por hacer un recuento de los hechos, informando cómo desde la indagatoria ALVARO CABARCAS LOPEZ negó su participación y sostuvo para el día y hora de los acontecimientos se encontraba en compañía de su tío Laureano Cabarcas, cuyo testimonio solicitó y se ordenó para su recepción en la audiencia pública, que se inició el 16 de noviembre de 1.995, pero no se le citó ni para las sesiones posteriores de noviembre 29 de 1.995, marzo 1º, 8 y 15 de 1.996, fecha última para la cual pidió se le condujera por la autoridad, con resultados negativos.
Cerrado el ciclo probatorio y ya habiendo intervenido la Fiscalía y la parte civil, -agrega- se suspendió la audiencia para el 10 de abril de 1.996, fecha en la cual, al concedérsele el uso de la palabra, hizo conocer que en el recinto estaba Laureano Cabarcas, pidió fuera oído, negándosele su petición bajo el argumento de que se estaba atentando con el principio de igualdad porque los demás sujetos procesales ya habían intervenido y en estas condiciones ya no podían controvertir esa prueba, por estar limitadas sus intervenciones a una sola vez. Por ello interpuso reposición y en subsidio apelación, que le fue negado y confirmado por el Superior, hasta llegarse al proferimiento del fallo condenatorio que ahora ha recurrido en casación.
2. Bajo este supuesto, un cargo propone contra la sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primera, con base en la causal tercera del Art. 220 del C. de P. P., por haberse dictado en juicio viciado de nulidad, consistente en irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y de paso violó el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política, configurándose así los motivos previstos en los numerales 2º y 3º, artículo 304 del referido Estatuto Procesal.
Sostiene que la sentencia del Tribunal de Cartagena, “es eminentemente de interpretación legal de las normas de procedimiento, lo que originó en el juzgador un error de actividad o in procedendo” y al no haberse escuchado a Laureano Cabarcas, así fuera al momento de la intervención de la defensa, cubrió de ilegalidad el proceso desde ese instante procesal.
Recalca que principio orientador del proceso es el derecho a defenderse probando y si se omite la práctica de pruebas por “inercia de los funcionarios” y que son relevantes para la defensa del sindicado, se incurre en nulidad porque obstaculiza ese derecho y la solución es la invalidez desde el momento de la prueba omitida, que considera era fundamental, pues con ella pretendía demostrar que CABARCAS estaba con su tío el “día y a la hora de los hechos” y si “se confirmaba el dicho del sindicado” la situación hubiera variado sustancialmente.
Además, no se violaba el principio de igualdad de las partes, porque los sujetos procesales estaban presentes, al juez corresponde la dirección de la audiencia, “y por ello goza de las más amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, según los términos del artículo 453 del C. de P. P.”. Y si se recepcionaba el testimonio se le daba aplicación a la tesis de la Corte que, interpretando el artículo 26 de la Carta Fundamental (hoy 29), “dijo que la defensa ha de ser unitaria y continua y no puede existir un solo instante en que se le restrinja al proceso de esta garantía”.
La no práctica de la prueba negó la oportunidad para el procesado a una absolución y le conculcó legítimos derechos, atentando gravemente contra su defensa. Por ello desde un comienzo anunció pretende se case la sentencia condenatoria de segunda instancia que confirmó la de la primera y en su reemplazo se dicte una decretando la nulidad a partir del auto de abril 18 de 1.996 y donde se negó la prueba.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Inicia con una relación de los hechos y la actuación procesal, resaltando desde la indagatoria rendida por ALVARO CABARCAS LOPEZ surgió la necesidad de escuchar el testimonio de Laureano Cabarcas; cuando hubo fallido intento de su localización se olvidó de él y a raíz de la solicitud de pruebas elevada por el defensor para la etapa del juicio inicialmente se le libraron citaciones pero a sitio donde ya se sabía no podía ser ubicado.
Luego, pese a diversos señalamientos de fechas para la realización de la audiencia, no se le volvió a citar, salvo cuando a petición del defensor se le libró una orden de conducción con resultados desconocidos, y cuando ya éste, al ir a hacer uso de la palabra, informó de la presencia del testigo, se negó el Juzgado a escucharlo, por lo cual decidió interponer los recursos de reposición y apelación y se terminó confirmando la determinación.
Excusa la falta de actividad de la defensa para hacer comparecer al testigo Laureano Cabarcas, bajo el argumento de haber sido provisto por la Defensoría Pública que le significó no tener aproximación con la familia del procesado y sin embargo fue acucioso en búsqueda de la recepción de la prueba, pidiendo inclusive conducción por la autoridad, además que los funcionarios de instrucción y juzgamiento no pidieron su ayuda.
Pasa luego a reflexionar de cómo el artículo 29 de la Carta Política ha sido objeto de importantes precisiones por parte de la jurisprudencia constitucional y penal, al punto que esta Corte “ha reconocido que a partir de la promulgación de la Carta Constitucional de 1.991 el derecho a la defensa adquirió una nueva dimensión, pues no solo garantiza –como antaño- la defensa en su doble vertiente: material y técnica, sino que también se precisó que ésta debe ser integral, vale decir, que ha de cumplirse en todo momento durante el trámite del proceso”. Y la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía del derecho de defensa cobija “las oportunidades y los medios de defensa”, significando no basta el nombramiento de un defensor sino que se ha de concretar también en el curso material del proceso y los trámites judiciales, donde al acusado han de dársele todas las oportunidades que sean necesarias para su defensa, “sin violar las normas de rito previamente establecidas”.
Afirma que con el sistema mixto creado por el Decreto 2.700 de 1.991 y como lo ha reconocido la jurisprudencia, la investigación no pretende agotar todo el recaudo probatorio, sino que es al momento del juicio donde se concentra la práctica de las pruebas realizables durante la audiencia pública, para que sean sometidas a debate, y donde el juez goza de amplios poderes para buscar la práctica de las pruebas que estime importantes para la decisión, con un papel que va más allá a las de un simple espectador de las alegaciones. En tal momento éste, con las autorizaciones que le otorgan los incisos 2º y 3º del artículo 448 del C. de P. P. y como director de la audiencia, “no puede estar atado a rigorismos que pongan en peligro el objeto mismo del proceso penal. O, por decirlo de otro modo, que la oportunidad probatoria va hasta la finalización de la audiencia pública”.
Según su concepto, es incorrecto, como se ha venido sosteniendo dentro del proceso, “que el período probatorio es preclusivo y que después de que las partes se encuentren haciendo uso del derecho a la palabra, no puedan solicitarse o practicarse pruebas conducentes a la decisión”. Ni siquiera admite como interpretación las pruebas que puedan evacuarse hasta la finalización de la audiencia pública sean las que surjan de las practicadas en el mismo acto, pues se estaría contrariando el texto constitucional según el cual “el derecho a la defensa implica que el procesado cuente con todos los medios y oportunidades de defensa que le sean posibles”.
Para el Delegado, el criterio de que el término probatorio es “preclusivo” es contradictorio, porque no le halla razón lógica a que el legislador haya previsto que pueden solicitarse y practicarse pruebas hasta “antes de que finalice la audiencia pública”, además que no dice las pruebas han de practicarse “antes de que los sujetos procesales comiencen a hacer uso de la palabra” o “antes de que ellos hayan concluido sus alegaciones”. El texto, indiscutiblemente, amplía el término probatorio hasta la finalización de la audiencia pública, y ésta termina cuando el juez, agotada la intervención de los sujetos procesales y la práctica de pruebas necesarias para la decisión, considera que se han brindado las oportunidades suficientes para la defensa y no existen temas que evacuar en ese acto fundamental del juzgamiento (Bien podría decirse que la audiencia no finaliza sino cuando el juez la da por terminada)”.
Insiste en que tampoco admite se interprete que las pruebas a practicar hasta antes que finalice la audiencia pública sean únicamente las que surjan en la fase del juicio, pues “no se respetaría el contenido pleno del derecho a la defensa, porque arbitrariamente se dividirían las pruebas: unas sometidas a contradicción (las recaudadas hasta el momento de la intervención de los sujetos procesales) y otras excluidas de esa posibilidad de contradicción (las practicadas después de la intervención de las partes en la audiencia) y se introduciría un peligroso mecanismo de violar el derecho a la defensa”.
Admite que el Art. 451 del C. de P. P., que quizá es el que da sustento a la posición del juez y el tribunal, establece dos elementos importantes: “la necesidad de regular la intervención de los sujetos procesales después de realizadas las pruebas que se practiquen en la audiencia, y la especificación de que el uso de la palabra, para cada uno de los sujetos procesales, será por una sola vez”. Y si se mira gramaticalmente esa norma, estaría ratificando la preclusividad del término probatorio. Mas esa norma no puede ser aplicada en forma aislada, sino que ha de mirarse el significado que tiene la “vista pública” sobre la formulación de cargos por la Fiscalía y el ejercicio del derecho de defensa que “hagan operable materialmente otras normas del ordenamiento procesal, entre ellas el contenido del inciso segundo del artículo 448 ya citado que permite la práctica de pruebas antes de que finalice la audiencia pública”.
No acepta el Delegado la consideración de que se viole el principio de contradicción y el rito de la audiencia que señala los sujetos procesales solo tienen el derecho a la palabra solo por una vez, porque se “estaría sacrificando la garantía constitucional de defensa en aras a la preservación del rito y de la interpretación gramatical de la norma”, máxime cuando el juez está revestido de amplios poderes para la dirección de la audiencia, e inclusive el artículo 455 señala eventos de suspensión de la misma y si se trata de una negativa de pruebas no puede terminar el acto “antes que el superior resuelva”, lo que también resulta acorde con el inciso 2º del artículo 448. De tal suerte que si el superior accede a las pretensiones del recurrente, se podrían practicar pruebas aún después de terminada la intervención de los sujetos procesales.
Es pues “evidente –dice- que toda la audiencia pública es un período probatorio habilitado por disposición de la ley. En consecuencia, en los casos en los que después de la intervención de los sujetos procesales sea pertinente evacuar pruebas, para no violar el derecho a la defensa ni el principio del contradictorio, el juez deberá tomar las precauciones necesarias para que las partes se refieran a la situación probatoria concreta y su incidencia en las alegaciones presentadas precedentemente”. Por ello, “el Procurador Delegado considera procedente acceder a la ruptura del fallo acusado pues, en su criterio, se privó al procesado Cabarcas de oportunidades de defensa al no haberse recibido el testimonio de Laureano Cabarcas en el acto de la audiencia pública, cuando ésta no había terminado y el testigo se hizo presente ante la autoridad judicial, dispuesto a rendir la declaración que de él se reclamaba”, y no ve razón a su negativa solo porque la Fiscalía estimó nada tenía que declarar antes de escucharlo o porque se consideró la preclusión del término probatorio y menos porque se violara el principio de igualdad de las partes, pues con los amplios poderes del juez había podido dar la oportunidad de contradicción, además que la “Constitución de 1.991 ha sido especialmente cuidadosa en ordenar a los funcionarios judiciales el respeto a las garantías judiciales y la interpretación de las normas procesales concediendo prevalencia al derecho sustancial”, todo lo cual lo lleva a criticar las anotaciones hechas por el juzgado de conocimiento y el Tribunal al negar la práctica de esa prueba.
Agrega no puede afirmarse que Laureano Cabarcas se haya negado sistemáticamente a comparecer “tal como lo calificaron los funcionarios de instancias”, pues, no se realizaron las gestiones necesarias para su localización y ni siquiera hay constancias se haya buscado para ello la ayuda del procesado o su defensor y sí de que se le citaba a sitio donde ya se sabía no sería ubicable.
Concluye el Procurador Delegado, se ha dado causal de nulidad y por ello pide se case la sentencia materia de demanda, declarando la nulidad parcial de lo actuado en relación con ALVARO CABARCAS LOPEZ desde el acto de continuación de la Audiencia Pública del 11 de abril de 1.996, ordenando la devolución del proceso al Juzgado para que se reponga lo irregularmente actuado.
CONSIDERACIONES:
La demanda se ampara en un único cargo por violación a la causal tercera del Art. 220 del C. de P. P., modificado por el artículo 2º de la Ley 553 de 2.000, que da lugar a casación “Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”. Y el fundamento se edifica sobre mala interpretación de normas procedimentales que constituyen un error de actividad o in procedendo, al haberse negado durante la realización de la audiencia pública la recepción del testimonio de Laureano Cabarcas, quien venía citado desde cuando rindió indagatoria el procesado ALVARO CABARCAS LOPEZ, como persona que lo acompañaba a la hora y día de los hechos en los cuales fue atracado y perdió su vida Plinio Contreras Revollo, la cual era imprescindible para la demostración de la inocencia y con ello se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados como causales de nulidad en los numerales 2º y 3º, artículo 304 ibídem.
Dispone el artículo 226A, adicionado al C. de P. P. por el Art. 10º de la Ley 553 de 2.000:
“Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente”.
Esta disposición es de plena aplicabilidad para el caso presente, así la demanda de casación se hubiese presentado antes de la vigencia de la Ley 553 ya citada, en virtud a que el artículo 18 transitorio de la misma fue claro al determinar lo que dicha Ley consagra solo opera para cuando lo allí tratado ocurra a partir del momento en que entró a regir, pero hizo la salvedad “lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia”, dentro de los cuales se involucra el que ahora es materia de estudio.
Tanto el casacionista con algunas fallas en la técnica de la presentación de la demanda, como el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, discuten la violación de los derechos al debido proceso y al de defensa del procesado ALVARO CABARCAS LOPEZ, amparados en el artículo 29 de la Constitución Política, porque el juzgador de primera instancia no accedió a la recepción del testimonio de Laureano Cabarcas, considerado vital para acreditar que aquél no estuvo presente al momento de comisión de los hechos por los cuales se le condenó, luego que había precluido el término probatorio y hecho uso de la palabra la Fiscalía y la representación de la parte civil, cuando para ello el inciso 2º del Artículo 448 del C. de P. P. autoriza las pruebas que sirvan para una decisión pueden practicarse hasta “antes de que finalice la audiencia pública” y el artículo 453 del mismo Estatuto le concede amplios poderes al juez para la dirección de la audiencia y tomar las determinaciones que no afecten el contradictorio, así algunas partes ya hayan hecho uso de la palabra por la única vez que la ley autoriza.
Este punto de la oportunidad para la práctica de pruebas dentro del proceso penal y que ella precluye en el mismo momento que el juez, dando plena aplicación a lo consagrado en el Art. 451 del C. de P. P., concede el uso de la palabra a los sujetos procesales, fue definido por la Corte en auto de julio 27 de 1.994, del cual fue ponente el Dr. Gustavo Gómez Velásquez; ratificado en sentencias de casación de junio 25 de 1.998 y septiembre 27 de 2.000, al igual que en auto de octubre 17 de este año, donde actuaron como ponentes los Magistrados Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, por lo cual para la Corte el tema ya se encuentra suficientemente explicado y superado, no hay razón alguna que justifique reexaminar el punto y con solo la cita de estos antecedentes ha de despacharse el pronunciamiento, por expresa disposición contenida en el artículo 226 A, adicionado al C. de P. P. por el artículo 10 de la Ley 553 de 2.000.
Solo ha de agregarse a los antecedentes que provienen de las sentencias de casación ya indicadas y para claridad del Procurador Delegado que aquí intervino, en cuanto a la supuesta contradicción de lo previsto en los artículos 448 y 451 del C. de P. P., lo que la Sala, con ponencia del Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, agregó al respecto en el último auto mencionado:
“De allí que no le asista razón al recurrente en señalar que existe contradicción entre los preceptos 448 y 451 del Código de Procedimiento Penal en punto a la oportunidad para solicitar pruebas en la diligencia de audiencia pública. Todas las normas que prescriben la estructura del procedimiento determinan en unos órdenes lógico, cronológico y teleológico la ejecución de los actos. En la etapa del juzgamiento, estos se cumplen en la manera como se pasa a ver.
“…
“Se tiene entonces de lo anterior, que concluida la práctica de pruebas se da inicio a la intervención de las partes para que se pronuncien sobre el fondo de la situación incluida la crítica a las pruebas que se practicaron en el recinto de la audiencia. No es posible la solicitud de nuevas pruebas porque ese momento procesal ya precluyó y no puede extenderse hasta momentos antes de que finalice la diligencia.
“El hecho de que el legislador haya previsto la práctica de pruebas “antes de que finalice la audiencia pública” (Art. 448 ídem.), no autoriza a las partes a elevar tal solicitud luego de que, como ocurrió en este caso, el Fiscal y el Representante del Ministerio Público presentaron sus alegaciones de fondo en torno a las pruebas recaudadas e hicieron sus peticiones finales, no solo porque se desconocería el principio de preclusión, sino porque se patrocinarían la deslealtad y el desequilibrio procesales proscritos en los artículos 18, 20, 22 y 246 del C. de P. P.”.
Así las cosas, la Corte no casará la sentencia de segunda instancia materia de demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia que fue objeto de demanda.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria