14985dc1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14985  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                             Mag. Ponente : Dr. Carlos Augusto Galvez Argote.   

                                      Aprobado Acta No. 208   

Bogotá, D. C., Diciembre doce de dos mil.  

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la prescripción de la  acción  penal  por  uno de los delitos de que trata  Casación interpuesta  por el señor defensor del procesado ALVARO CABARCAS LOPEZ.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Por hechos acaecidos el 7 de julio de 1994 en  el  terminal  de buses del Mercado de Bazurto en Cartagena  y en los cuales  perdió  la  vida  violentamente Plinio Contreras Revollo luego de ser despojado  de  una cadena, un revólver y dinero que portaba consigo, la Fiscalía 36 de la  Unidad  de  Vida  y delitos contra el honor sexual de dicha ciudad, en diciembre  28  del  mismo  año,  emitió  resolución  de acusación contra EVER SANMARTIN  MORENO,  ALVARO  CABARCAS  LOPEZ y JUAN FRANCISCO GOMEZ CARRILLO, como coautores  de  ilícito de “Homicidio con circunstancias de agravación y en concurso con  el   punible   de   Hurto   calificado  con  circunstancias  de  agravación”,  determinación  que  según  consta  en  providencia  de  julio 26 de 1995 y que  emanó  del  Juzgado  6º Penal del Circuito de Cartagena, “quedó en firme el  día  diecinueve  (19) de enero último” (fl. 267 c. 1), ya que no hay expresa  constancia  de  ello  sino de su notificación por estado el 16 del citado mes y  de 1995 (fls. 163/8 c. 1).   

Surtidos los trámites propios del juicio, el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Cartagena, con fecha octubre 10 de 1996,  condenó  a  EVER  SANMARTIN MORENO y ALVARO CABARCAS LOPEZ, a la pena principal  de  35  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas  durante  10  años  y  a pago solidario de perjuicios por el equivalente a 3.000  gramos  oro,  como coautores de los ilícitos de Homicidio y Hurto Calificado en  concurso,  sin circunstancias de agravación para ninguno de los dos delitos, al  mismo  tiempo que absolvió a JUAN FRANCISCO GOMEZ CARRILLO de los cargos que se  le habían formulado (fls. 131 a 150  c. 2).   

Apelada esa determinación, Sala de decisión  penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de  octubre  14  de  1997, le impartió confirmación integral (fls. 58 a 77 c. T.).   

Contra  el  fallo  de  segunda instancia, los  condenados  en  referencia  interpusieron  lo  que  por entonces llamaba recurso  extraordinario  de  Casación,  que  en auto de 2 de julio de 1998 fue declarado  desierto   en   cuanto   al  procesado  EVER  SANMARTIN  MORENO,  por  falta  de  presentación  de  la  demanda,  mientras  que  se admitió para ALVARO CABARCAS  LOPEZ, quien sí lo hizo a través de su defensor (fl. 166 c. T).   

CONSIDERACIONES  

Conforme a la relación antes realizada, pese  que  la  resolución  de  acusación se edificó por un concurso de ilícitos de  Homicidio   y   Hurto,   ambos   con  circunstancias  de  agravación,  ante  la  indeterminación  de las causales respectivas, el Juzgado 6º Penal del Circuito  de  Cartagena,  al  emitir  fallo  condenatorio  contra EVER SAN MARTIN MORENO y  ALVARO  CABARCAS LOPEZ, en octubre 10 de 1996, y en sentencia que al ser apelada  recibió  confirmación  por  el  Superior,  solamente lo hizo ubicándolos como  coautores  de  ilícito  de  Homicidio  simple en concurso con Hurto calificado.   

Esta  es la base que ha de tener en cuenta la  Corte   para   la  determinación  que  va  a  asumir,  dado  ya  en  reiterados  pronunciamientos  se ha manifestado no es la resolución de acusación la que ha  de  marcar  la  pauta  para  una  prescripción  de  la  acción  penal, sino la  calificación  definitiva  que  se  imparta  en una sentencia de condena rituada  conforme  a las reglas del debido proceso, como debe ser, ya que hasta cuando se  produzca  el  fallo de casación y mientras ésta no se decida, los de primera y  segunda  instancia,  que  conforman  una  unidad,  gozan  de  la  presunción de  legalidad,  acierto  y  legitimidad. Esta ha sido posición de la Sala desde muy  antaño,  conforme  se  expuso en fallo de casación de 20 de junio de 1991, del  cual  fue  ponente  el  Dr. Guillermo Duque Ruíz y donde, en lo fundamental, se  dijo :   

“Conserva  también  vigencia para esta Sala, su doctrina plasmada en la providencia del 25  de  abril  de 1977, con ponencia del H. Magistrado doctor Velasco Guerrero y que  corre  publicada  en  la  Gaceta Judicial (Tomo XLV, segunda parte, No. 2393Bis,  pág.  218  y  ss.),  pues  que  evidentemente  es  la  sentencia  el  último y  definitivo  acto  procesal  en  el  cual  el Estado concreta concluyentemente el  cargo  que  a  través de todo el proceso se imputó al sindicado. La acusación  así  definida  y  concretada, es entonces la que debe servir para determinar si  cuando  se profirió la resolución acusatoria, el Estado todavía conservaba la  competencia para hacerlo.   

“Pero  como  lo  destaca  la  Delegada y lo  considera  la  Corte,  no  obstante  que  el  casacionista  partió  de premisas  exactas,  su  conclusión  fue  desacertada,  porque desconoció precisamente la  concresión  punitiva  que  se hizo en la sentencia, tal como ya se advirtió al  hacer  relación  a la demanda y como lo explicitó el Procurador en la parte de  su   concepto   extensamente   transcrito   en  este  fallo”      

Este  antiguo criterio ha permanecido indemne  en  el  tiempo  y  la  Corte  lo  ha  reiterado  continuamente,  conforme  puede  apreciarse  en  fallo  y  autos de casación de noviembre 16 de 1993, abril 9 de  1999  y  octubre  26 de este año, de los cuales fueron ponentes los Magistrados  Ricardo  Calvete Rangel, Dídimo Páez Velandia y Alvaro Orlando Pérez Pinzón,  respectivamente, por lo que el mismo ha de mantenerse.   

Ahora  bien,  el  Art.  80  del Código Penal  señala  el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal  y  el  84  ibídem  la  causa  de  su  interrupción,  bajo  el  siguiente texto  :   

“La  prescripción  de  la acción penal se  interrumpe   por   el   auto   de   proceder,   o  su  equivalente,  debidamente  ejecutoriado.   

“Interrumpida la prescripción, principiará  a  correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.  En   este   caso   el   término   no   podrá   ser   inferior   a   cinco  (5)  años”.   

Con  base  en  estos  razonamientos, la Corte  considera  que  en el presente evento la acción penal, en cuanto se refiere con  el  delito  de Hurto calificado por el cual se condenó a ALVARO CABARCAS LOPEZ,  se  encuentra prescrita, no así el concurrente delito de homicidio simple, para  el cual si falta largo plazo.   

En efecto, el artículo 80 ya citado, consagra  que  la  acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena fijada en  la  ley,  que  para  el  caso  del  Hurto calificado lo es de 8 años, según el  máximo  de  punibilidad señalado en el Art. 350 ibídem. Pero cuando de él se  trate   y   se  esté  ante  la  interrupción  por  resolución  de  acusación  ejecutoriada,  el  término  se  reduce a cinco años, que es el límite mínimo  fijado en el ya transcrito artículo 85.   

Para  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  la  resolución  de  acusación  que  cobijó  al demandante en casación  ALVARO  CABARCAS  LOPEZ,  quedó  ejecutoriada  el  19  de  enero  de  1995 y la  sentencia  condenatoria  impartida  en  su contra aún no se encuentra en firme,  dado  se  encuentra  pendiente  de decisión la casación admitida en su favor y  con  anterioridad  a la vigencia de la Ley 553 de 2000. Por tanto, contabilizado  el  término  transcurrido desde esa fecha y a la de hoy, ya se sobrepasaron los  cinco  años  necesarios  para  la  prescripción  de  la  acción  penal  y por  imperativo   de   la   ley   se   impone   favorecerlo   con   esta   causal  de  improseguibilidad, ordenando la extinción de la misma.   

Se dijo en comienzo la competencia de la Sala  está  determinada  en  razón  a  la  admisión  de  la  demanda  de  casación  interpuesta  a favor del procesado ALVARO CABARCAS LOPEZ, lo que no ocurrió con  EVER  SANMARTIN  MORENO,  cobijado con condena dentro del mismo fallo de segunda  instancia  atacado.  Sin  embargo,  éste  no  se encuentra en firme, pues ya en  diversos  pronunciamientos  y  entre ellos los de diciembre 10 de 1997 y febrero  18  de  1998,  de los cuales fue ponente el Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, se  sostuvo  no  existen  ejecutorias  parciales, sino que cuando se trata de varias  personas  cobijadas  en  sentencia  atacada  en casación y cuando su demanda ha  sido  anterior  a  la  vigencia de la Ley 553 de 2000, como en el presente caso,  dicha ejecutoria se surte con la decisión de casación.   

En  consecuencia,  ha  de concluirse que como  tampoco  para  EVER  SANMARTIN  MORENO puede predicarse firmeza del fallo que lo  condenó  al  estar en curso la casación admitida para ALVARO CABARCAS LOPEZ, y  desde  cuando se interrumpió la prescripción de la acción penal por el delito  de  Hurto  calificado  y  agravado que imputó la resolución de acusación pero  que  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia redujeron a simplemente  calificado,  ya  han  transcurrido  más de cinco años, para él también se ha  operado  la  prescripción  de  la  pena  por  este  delito,  más no del delito  concurrente   de  homicidio  simple.  Por  tanto,  los  razonamientos  hechos  y  determinación  anunciada  para  el  último  de estos procesados han de hacerse  extensivos  a  EVER  SANMARTIN  MORENO,  conforme  así  se  hará  y  de manera  oficiosa,  pese  habérsele  declarado desierta la casación que también había  propuesto, por falta de presentación de demanda.   

La  determinación  antes  indicada  impone,  necesariamente,  un ajuste a las penas que vienen señaladas para los procesados  ya  citados, lo cual no representa mayor esfuerzo en su cuantificación, dada la  claridad que viene expuesta dentro del fallo de condena.   

En efecto, la sentencia de primera instancia y  que   fue  confirmada  con  el  fallo  sometido  al  recurso  extraordinario  de  casación,  fue  explícito en determinar que por el homicidio simple imputado a  ALVARO  CABARCAS LOPEZ y EVER SANMARTIN MORENO, siguiendo los criterios que para  ello  señala  la  ley,  la  pena  principal  quedaría  en 30 años de prisión  aplicable    cada  uno de ellos, “a lo que se adicionan –dice la sentencia- 5 años más por la  figura  del  concurso, para un total de 35 años de prisión”, cuya referencia  a  concurso obviamente alude al delito de hurto calificado que ha prescrito. Por  lo  tanto,  lo  único que la Corte ha de hacer es descontar esos cinco últimos  años  mencionados,  para dejar la pena impuesta a cada uno de los procesados en  treinta  años  de prisión, correspondientes al delito de homicidio simple, que  aún queda pendiente de solución de la casación.   

Ninguna  incidencia  tiene  esta  variación  respecto  de  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas,  fijada  por  debajo  del  monto de la pena de prisión y en el máximo de lo que  permite  la  ley,  como tampoco en lo referente al monto de los perjuicios, pues  su  indemnización fue fijada en torno a la pérdida de la vida de la víctima y  no de los bienes que le fueron sustraídos.     

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal por el  delito  de  Hurto  calificado  imputado a ALVARO CABARCAS LOPEZ y EVER SANMARTIN  MORENO  en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  y Sala de decisión penal del Tribunal  Superior  de  ese  mismo Distrito Judicial en octubre 10 de 1996 y octubre 14 de  1997,  quedando  sujetos  al  ajuste  de  las  penas  impuestas por el delito de  homicidio simple, según lo expuesto en la parte motiva.   

2.-  DESCONTAR  de  la  pena  de  35 años de  prisión  a  que vienen condenados ALVARO CABARCAS LOPEZ y EVER SANMARTIN MORENO  los  cinco  años  adicionales  al  Homicidio  por  el  concurso  con  el delito  declarado  prescrito, para que a cada uno de éstos le quede como pena principal  30  años de prisión y vigentes las determinaciones sobre pena accesoria y pago  de perjuicios.     

3.- ORDENAR el cese de todo procedimiento que  ha  venido  adelantándose  contra ALVARO CABARCAS LOPEZ y EVER SANMARTIN MORENO  en  cuanto  dice  relación  al  delito  de  Hurto calificado por el cual se les  condenó  concurrentemente  con  el  de  Homicidio simple que continúa vigente,  sujetos  a  la  pena  señalada. Para que ello se cumpla y mientras se decide la  casación  en curso, se envíe copia de esta providencia al Juez que actualmente  posea la actuación en copias.   

4.-  COMISIONAR  a  los  Secretarios de Salas  Penales  de  los  Tribunales  Superiores  de  los   Distritos Judiciales de  Ibagué  y  Barranquilla  para  que en el término de la distancia enteren de lo  aquí   decidido   a   ALVARO   CABARCAS   LOPEZ   y   EVER   SANMARTIN  MORENO,  respectivamente.   Con   tal  finalidad,  líbrense  Despachos  comisorios,  con  insertos de esta providencia.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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