14987jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14987  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 118  

          Santafé de Bogotá, D. C., doce de julio de dos mil.   

VISTOS  

          El  Tribunal  Superior de Ibagué, por medio de sentencia de segundo  grado     fechada     el     28     de     mayo     de     1998,    absolvió   al   procesado  CARLOS  JOSÉ  RODRÍGUEZ  DÍAZ,  quien  había  sido  condenado  en  primera instancia por el  delito  de  homicidio culposo,  acorde   con   la   acusación   emitida   por   la   Fiscalía  General  de  la  Nación.   

          En  relación  con el mencionado fallo del Tribunal, la apoderada de  la  parte  civil  presentó  demanda de casación, libelo que fue admitido en su  oportunidad  y,  surtido  el respectivo trámite, el Procurador Tercero Delegado  en  lo  Penal se abstiene de rendir concepto y recomienda a la Corte que declare  improcedente  la  casación,  en  virtud de la aplicación retroactiva de la ley  553  de  2000 (reforma de la casación), estatuto que resulta más favorable por  cuanto  la  mencionada impugnación ahora sólo procede en relación con delitos  cuyo  máximo de sanción exceda de ocho (8) años, razón por la cual no sería  viable   respecto   del  hecho  punible  de  homicidio  culposo,  cuya  pena  máxima  es de seis (6) años de  prisión.   

          Sin  embargo,  la  Sala  decidió  requerir de nuevo el concepto del  Ministerio  Público,  con  la  expresa  advertencia  de que el planteamiento de  improcedibilidad  de  la  casación  sería considerado como cuestión previa en  este  fallo,  razón  por  la cual ahora se cuenta con una opinión adversa a la  prosperidad de la demanda.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Aproximadamente  a  las  11:30  horas  de  la mañana del día 28 de  enero  de  1993,  el  Capitán  CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, al servicio de la  empresa  “Aeroagrícola  El Pijao Ltda.”, se puso al mando de la aeronave HK  1677-E  para  iniciar la labor de fumigación aérea de algunos cultivos, efecto  para  el cual partió de la pista privada de la compañía, situada en el predio  “La  Argentina”,  vecina  al  aeropuerto  Perales  de  la ciudad de Ibagué,  previa  autorización  de la torre de control del mencionado campo de aviación,  y  avanzó  unas  cuatro  (4)  millas  de distancia hacia el sur-occidente de la  citada población.   

          De   regreso   a  su  base,  ya  en  ejercicio  de  la  maniobra  de  aproximación  que  implicaba la reducción de la potencia del motor, y después  de  visualizar la pista de frente, el piloto sintió un fuerte golpe en la parte  baja  del  aparato que afectó los comandos, motivo por el cual se vio precisado  a  aterrizar  de  emergencia  fuera  de  la  pista indicada.  Ya en tierra,  acudieron  en  su auxilio varios compañeros, quienes le manifestaron que había  sido   golpeado   por  la  avioneta  HK  592-E,  otra  aeronave  de  fumigación  perteneciente  a  la compañía Fumigaciones Ibagué Ltda., “Fiba”, entonces  conducida  por  su  amigo  y  compañero  el Capitán ALVARO MACHUCA GUTIÉRREZ,  quien  desafortunadamente  falleció  como consecuencia de las lesiones sufridas  en  el  impacto  que  produjo  su  precipitación  a  tierra, en momentos en que  trataba    de    tomar    altura    después    de    un    vuelo   rasante   de  fumigación.   

          Adelantada  la  investigación por la Fiscal Sexta Delegada ante los  Jueces  Penales  de Circuito de Ibagué, se vinculó legalmente al piloto CARLOS  JOSÉ  RODRÍGUEZ  DÍAZ,  quien  posteriormente  fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva –con  excarcelación-,  como  presunto  autor del delito de homicidio  culposo  (C.  1,  fs. 14, 94 y 157).  Antes de la resolución de situación  jurídica,  la  Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil en  nombre  de  los  señores  ALVARO  GERARDO  y  JUAN ANTONIO MACHUCA NIÑO, en su  condición de hijos legítimos del finado (fs. 124).   

          La   funcionaria  instructora  expidió  resolución  acusatoria  en  contra  del  procesado  CARLOS  JOSÉ  RODRÍGUEZ DÍAZ, fechada el 3 de mayo de  1995,  como autor del delito de homicidio culposo, conforme con el artículo 329  del  Código Penal, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante  el  Tribunal  de  Ibagué,  según  resolución  del  12 de julio del mismo año  (Cuaderno 1, fs. 228 y 259).   

          Para  el  juzgamiento  le  correspondió  el proceso al Juzgado Once  Penal  del Circuito de Ibagué, despacho que, por medio de auto fechado el 21 de  septiembre  de  1995,  ordenó,  entre  otras pruebas, solicitar al Departamento  Administrativo  de  la  Aeronáutica  Civil una copia del fallo definitivo de la  investigación  adelantada  en  esa  entidad  a  raíz  del mencionado accidente  aéreo (fs. 275 y 287).   

          Realizada  la  audiencia pública, el juzgado de conocimiento dictó  fallo  de  primera  instancia  el  15  de  diciembre de 1995, por medio del cual  condenó  al  acusado  CARLOS  JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ a la pena principal de dos  (2)  años  de prisión, multa en cuantía de un mil pesos y suspensión por dos  (2)  años  en  el  ejercicio de la profesión de piloto.  También se hizo  condenación en perjuicios (fs. 358 y 384).   

          Interpuesto  oportunamente  el recurso de apelación por el defensor  del  procesado,  se  llevó  a  cabo  audiencia  de  sustentación  oral ante el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  el  24 de abril de 1996, diligencia en la cual  intervinieron  el  defensor,  el apoderado de la parte civil y la Procurador 101  en  lo  Judicial-Penal  (Cuaderno  Original 1, fs. 408, Cuaderno Original 2, fs.  45).   

          Como  quiera  que  el  28 de marzo de 1996, antes de la audiencia de  sustentación  oral,  el  defensor había presentado al Tribunal una copia de la  comunicación  enviada por el Jefe de la Oficina de Control y Seguridad Aérea a  la  fiscal  sexta  de  Ibagué, en la cual se revisaban las causas del siniestro  indicadas  en un informe inicial, el Tribunal decidió decretar la nulidad de lo  actuado,  según  providencia  del  4  de  julio de 1996, de conformidad con los  artículos  304-3  y  305  del  C. de P. P., a partir del auto de noviembre 3 de  1995,  por medio del cual se había fijado fecha para la audiencia pública, con  el  fin  de  facilitar  la  contradicción  y publicidad de la prueba allegada a  última hora (C. 1, fs. 324; C. 2, fs. 42, 43 y 71 a 73).   

          Realizada  nuevamente la audiencia pública, se produjo la sentencia  de  primer  grado  el 19 de septiembre de 1996, por medio de la cual se condenó  al  acusado a la pena principal de dos (2) años de prisión, multa por valor de  un  mil  pesos  y suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión  de  piloto,  como  autor del delito de homicidio culposo.  De igual manera,  se  le  impuso  la  sanción  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  período  al de la pena restrictiva de la libertad; se le  concedió  el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional y se fijó la  obligación  de  resarcir  los  daños materiales y morales en cuantía de 300 y  100 gramos de oro, respectivamente (C. 2, fs. 117 y 133).   

          Como  se  advirtió  al  comienzo  de  esta decisión, en virtud del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor,  el Tribunal revocó la  sentencia  condenatoria  y,  en  lugar, absolvió al procesado, según fallo que  está pendiente de casación (cuaderno 3, fs. 41).   

          El  4  de junio de 1998, la apoderada de la parte civil interpuso el  entonces  denominado  “recurso  de  casación”, el cual fue concedido por el  Tribunal  y,  el  28  de  agosto  siguiente,  se  presentó  dentro del término  previsto   la   respectiva  demanda  (idem, fs. 155, 158, 163 y 172).   

LA DEMANDA  

          La  impugnante  presenta  dos  (2)  cargos en contra de la sentencia  absolutoria   del   Tribunal,   el   primero  por  supuesta  nulidad  basada  en  irregularidades  que  afectan  el  debido  proceso;  y el segundo por violación  indirecta  de la ley sustancial, fundada en un error de derecho por falso juicio  de legalidad.   

          1.   En  cuanto a la primera censura, describe que el Tribunal,  por  medio  del  auto  fechado  el  4  de  julio  de  1996, decretó una nulidad  inexistente,  con  el  fin  de darle entrada al proceso a una prueba ilegalmente  aportada  al  mismo  y, a través de tan irregular vía, revocar la sentencia de  condena impuesta en primera instancia.   

          Explica  que  en el proceso penal solamente pueden aportarse pruebas  durante  la investigación previa, la instrucción, el término probatorio de la  causa,   la  audiencia  pública  o  durante  el  ejercicio  de  la  acción  de  revisión.   No  está previsto en la ley que puedan aducirse pruebas en el  curso  de  la  audiencia de sustentación del recurso de apelación o dentro los  trámites propios de la alzada.   

          Es  cierto  que  el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal  autoriza  el  traslado  de  prueba  de  otros  procesos,  aún  de  los  de tipo  administrativo,  pero siempre que se haga en copia auténtica y ellas se valoren  conforme  con  las  reglas de dicho estatuto.  Sin embargo, en este caso la  Fiscalía  solicitó  a  la  Aeronáutica  Civil  una  copia del resultado de la  investigación  administrativa adelantada y oportunamente le fue remitida con la  precisión  de  que  se trataba de un “fallo final y definitivo”, razón por  la  cual  fue  sorpresivo el documento sin firma presentado por la defensa en la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de apelación, escrito en el cual la  aeronáutica  comunicaba  su  cambio de opinión, pues descarta la violación de  los  reglamentos  aeronáuticos  en  la  operación  de las aeronaves, así como  cualquier  imprudencia,  negligencia,  impericia  o temeridad de sus tripulantes  como causa del accidente.   

          De  igual  manera,  se  desconoció  el artículo 270 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  no podía admitirse como dictamen una comunicación  que  apenas expresaba las conclusiones, cuando el documento completo todavía no  se había legalizado con sus firmas.   

          El  juzgado  de  instancia,  una  vez  hizo  la  reposición  de  lo  ilegalmente  anulado por el Tribunal, sometió a un severo análisis el dictamen  pericial  tardíamente  aportado, se apartó de él y dictó fallo condenatorio;  pero  el  ad quem, en cambio,  basó  la sentencia en el documento de marras.  He ahí la demostración de  que  la  irregularidad  sustancial  señalada  compromete  la estructura y bases  fundamentales del proceso.   

          Por  otra  parte,  el  mencionado  auto  de  nulidad, a pesar de ser  interlocutorio,  solamente aparece firmado por el ponente, lo cual indica que en  esta  materia  también se ha violado el debido proceso, dado que dicha clase de  decisiones  deben adoptarse en sala de decisión y por mayoría, conforme con el  artículo 182 del Código de Procedimiento Penal.   

          Solicita  la  impugnante que se decrete la nulidad a partir del auto  fechado  el 4 de julio de 1996, por medio del cual se decretó irregularmente la  invalidez  de  la  actuación  procesal, con el fin de que el proceso regrese al  Tribunal de origen y dicte la correspondiente sentencia.   

          2.   En relación con la segunda censura, la demandante observa  que  el  fallo  absolutorio  se  ha  cimentado  exclusivamente en el informe que  aparece  de  folios  75  a  90  del cuaderno del Tribunal, al cual se concede la  característica   de   peritazgo,   pero   que   fue  anormalmente  aportado  al  proceso.   Agrega  que  no  fue  regularmente aducido porque aparecen en el  expediente  unas  copias  en papel propio para fax, cuyo original no se remitió  oportunamente  en  el  papel  competente,  y es por ello que hasta su lectura se  dificulta.   

          Dicho  informe  tampoco fue oportunamente aducido al proceso, porque  llegó  después de haber aplazado la fecha para la celebración de la audiencia  de  sustentación  del recurso de apelación, es decir, cuando habían precluido  los  términos legales para practicar pruebas, y de ahí que el Tribunal se haya  visto  precisado  a decretar una insólita nulidad, con el fin de darle visos de  legalidad  a  la prueba extemporánea.  La prueba nueva ha debido aportarse  dentro  de  la  audiencia  pública  o,  por  lo  menos,  debió  anunciarse  su  existencia  o  la  posibilidad  de que se produjera, conforme con lo previsto en  los artículos 448 y 454 del Código de Procedimiento Penal.   

          Igualmente,  no  se  dan  los  tres  (3)  requisitos  exigidos en el  artículo  255  del  C.  de  P.  P.  para la validez de la prueba trasladada, en  relación  con el informe que aparece de folios 75 a 90 del cuaderno 3.  En  efecto,  la  copia  ilegible  no tiene autenticación, tampoco fue sometida a la  publicidad  y  contradicción  dentro  de la investigación administrativa en la  cual  no  fue  parte  la  familia  Machuca,  y,  a  pesar de tratarse de un acto  administrativo  que  pone  fin  a un trámite, no fue notificado personalmente o  por medio de edicto.   

          Y  en  cuanto  al  tercer  requisito  que exige el artículo 255, se  encuentra  que  el  dictamen  no  fue  sometido  a  un  severo  análisis por el  Tribunal,  pues,  el  hecho  de  que  los  sujetos procesales no fueran pilotos,  excepto  el  procesado, no eximía al juez de primera instancia, a la Fiscalía,  a  la  Procuradora y a la parte civil de hacer un examen conjunto de las pruebas  y  llegar  así  a  la  conclusión  de  que la sola peritación no resolvía el  problema  jurídico.   Por el contrario, ellos encontraron más acertada la  conclusión  de  los  expertos  que  primeramente  dictaminaron que la causa del  siniestro  no  fue  otra  que la falta de comunicación de la avioneta HK 1677-E  con la torre de control del aeropuerto Perales.   

          Agrega  cómo  los autos pregonan que la aeronave HK 592-E realizaba  vuelos  de  fumigación  rasantes,  motivo  por  el  cual  no podía observar el  tráfico  de  la  HK  1677-E; en cambio, el piloto de ésta, por cuanto volaba a  más  altura y operaba visualmente y no por instrumentos, le quedaba más fácil  divisar   al   primero.    Por  otra  parte,  conforme  con  el  reglamento  aeronáutico,  el  piloto que está a mayor altitud deberá ceder el paso al que  esté más bajo.   

          Pero  si  quedara  alguna duda sobre el comportamiento irregular del  capitán  RODRÍGUEZ DÍAZ, será necesario acudir al testimonio de LUIS AUGUSTO  VARGAS  CADENA,  quien, el día y a la hora de los hechos, ejercía de contralor  en  la  torre  del  aeropuerto Perales, y por tanto con propiedad manifiesta que  después  del  despegue no se volvió a escuchar comunicación de ninguna de las  dos  aeronaves,  sin  embargo,  en  el caso del capitán MACHUCA, como estaba en  pleno  vuelo,  debía  dedicarse  a  escuchar  solamente;  pero,  en  cuanto  al  procesado  RODRÍGUEZ, en vista de que pretendía aterrizar, le obligaba activar  una comunicación a la torre de control del aeródromo.   

          Como  se  ha  presentado  una  irregularidad  en  relación  con  el  dictamen  pericial  fundamento  de la sentencia absolutoria, que lo hace nulo de  pleno  derecho,  de  conformidad  con  los  artículos  29  de  la Constitución  Política,  246 y 250 del Código de Procedimiento Penal, la demandante solicita  que  se  case  la  sentencia  recurrida y, en lugar, que se condene al procesado  CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

          Dentro   del  término  de  traslado  correspondiente,  el  defensor  enfrenta  los dos cargos presentados en la demanda de casación, y lo hace de la  siguiente manera:   

          En  cuanto  al  primer  cargo  diseñado  por la vía de la nulidad,  advierte  el  defensor  una  falta  de  consistencia entre la sustentación y el  pedimento  final,  pues  no  es posible señalar primero la nulidad a partir del  auto  de 4 de julio de 1996, para después pedirle a la Corte casar la sentencia  y  dictar fallo condenatorio.  La contradicción es manifiesta porque si se  pide  la  nulidad  de  un  acto  cumplido  en el año de 1996 y la sentencia fue  dictada  dos años después, no puede solicitarse a renglón seguido un fallo de  reemplazo,  máxime  si  adicionalmente se ruega la reposición de la actuación  desde tal fecha.   

          En  relación  con  el  segundo  cargo, considera el defensor que se  trata  de  una  prolongación  del  primero,  en  la  medida  en que se ataca la  sentencia  por su fundamentación en una prueba aducida extemporáneamente y sin  los  requisitos  legales,  lo  cual  indica  que,  desde el punto de vista de la  forma,  respecto  del  mismo  objeto  no  pueden  hacerse  censuras por causales  diferentes  como  las  de  nulidad  y violación indirecta de la ley sustancial,  dado  que ante la hipótesis de prosperidad de ambos las consecuencia jurídicas  serían bien diversas.   

          Aduce  el  no  recurrente  que  la  segunda  censura se orienta como  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de legalidad, pero  la  demandante  no  hace  ningún  análisis  de  las  normas  medio, apenas sí  menciona  los  artículos  246, 237, 331, 351 y 449 del Código de Procedimiento  Penal,   amén   de   que  en  la  explicación  correspondiente  a  las  normas  sustanciales  o  fin violadas tampoco hace ningún juicio sobre la disposiciones  transgredidas en materia de prueba.   

          Después  del enunciado del supuesto error de derecho, la impugnante  simplemente  se  ocupa  de un análisis de tipo personal sobre los testimonios y  la  prueba  pericial,  tratando  de descalificar los razonamientos del Tribunal,  como  si se tratara de alegaciones propias de una instancia, pero olvida que tal  clase de juicio está vedado en casación.   

          Por  otra  parte,  la  nulidad  decretada  por el Tribunal se hizo a  instancias  del Ministerio Público y, así hubiese sido de oficio, lo cierto es  que  se  imponía  la  realización  del  derecho  sustancial,  conforme con los  artículos  228  de  la Constitución Política y 9 del Código de Procedimiento  Penal,  razón por la cual el documento debía admitirse no sólo por su calidad  sino   porque   había   recibido   la   merecida  controversia  en  el  ámbito  administrativo,  lo  cual  habilitaba su traslado como prueba; sin embargo de lo  cual, el Tribunal quiso ahondar en garantías.   

          Expone  el  profesional  que la discutida prueba había sido pedida,  ordenada  y  practicada  en  su  oportunidad,  solo  que  su  incorporación  al  expediente   se  produjo  con  posterioridad.   Describe  todos  los  pasos  seguidos  para  conseguir el informe señalado y, adicionalmente, concluye que a  partir  de  una interpretación gramatical del verbo “allegar”, el documento  si fue incorporado a tiempo al proceso.   

          En  punto  a  la  aplicación  del  artículo  255  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  asevera  que  hubo  incidentes  probatorios  dentro de un  procedimiento  administrativo  en el cual participaron dos firmas, atendidas por  sendos   apoderados,   lo   cual  significa  que  hubo  conocimiento  directo  y  contradictorio,   razón  por  la  cual  sólo  restaba  la  incorporación  del  documento a la investigación penal.   

          No  es  cierto,  agrega  el  defensor,  que  la  absolución se haya  producido  sólo  con  fundamento  en  el  informe  de  la  DAAC,  pues,  por el  contrario,  el  Tribunal  tomó  tanto  el acervo probatorio testimonial como el  documental  y,  después  de  un análisis detenido y serio, con base en la sana  crítica, elaboró sus propias conclusiones.   

          Dice  finalmente que carece de asidero la crítica sobre la firma de  la  providencia que decretó la nulidad, por cuanto a folios 73 del cuaderno N°  3    de    copias    pueden    apreciarse    las    rúbricas    de   los   tres  magistrados.   

         Pide no casar el fallo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         Primer  cargo.   En relación con la  alegación  de  nulidad,  el  Procurador Tercero Delegado en lo Penal (E) admite  que  la  prueba  documental llegó cuando las partes se disponían a acudir a la  audiencia  de  sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primer  grado,  pero  no  puede  olvidarse que tal informe definitivo de la aeronáutica  fue  solicitado por el juzgado de conocimiento, como prueba de oficio, dentro de  los    lineamientos   de   los   artículos   447   y   448   del   Código   de  Procedimiento.   Otra  cosa  es  que  la  prueba  documental  oportunamente  solicitada,  sólo  haya  llegado una vez finalizada la audiencia pública, pues  tal  circunstancia  no  excluye  su  apreciación  dentro del acervo probatorio,  máxime  si  ella  puede  incidir  de manera sustancial en la decisión que debe  adoptarse.   Por  idéntica  razón,  tampoco  puede  rechazarse  la prueba  documental  decretada  y  solicitada  oportunamente, si se incorpora después de  proferida  la  sentencia  de  primer  grado  y mientras se tramita el recurso de  apelación,  porque  significa  que  el fallo no ha adquirido ejecutoria y ha de  prevalecer  el  principio  rector de la efectividad del derecho sustancial (art.  9° C. P. P.).   

         Si  un medio probatorio contribuye fundadamente a la búsqueda de la  verdad  y  a  decidir  el  caso en justicia, no puede desecharse y en su momento  debe  ser  objeto  de  valoración,  conforme  con  el artículo 13 del C. de P.  P.   

         Desde  luego  que  en  tal  situación  no  pueden  desconocerse los  principios  de  defensa  y  contradicción  de la prueba tardíamente recaudada,  pues  el  proceso  en  sí  mismo  es  un  ejercicio  dialéctico de los sujetos  procesales  que  velan  por  sus  respectivos intereses.  De manera que una  prueba  documental  oportunamente  decretada  y  tardíamente allegada, de todas  maneras  debe ser dada a conocer a las partes para que la puedan controvertir en  defensa de sus propios intereses.   

         En  el presente caso, el informe definitivo de la Aeronáutica Civil  era  trascendente  en  la  decisión  del  fallo,  dado que su contenido podría  determinar  si  el  procesado  habría  incurrido  en hipótesis de culpa y, por  tanto,  si  le  era  aplicable  la  norma  sustancial  que  define  el homicidio  culposo.   

         Ha  de  tenerse  en  cuenta  que el hecho investigado acaeció en un  accidente  aéreo  que  no  es  de  cotidiana ocurrencia, cuyas causas deben ser  determinadas  por  personas  expertas en la materia, y de ahí porqué la prueba  documental   era   tan   importante   en   la  decisión  que  debía  tomar  la  judicatura.   

         Por  otra  parte,  el  Tribunal Superior, a solicitud del Procurador  Judicial,  hizo  en su momento lo que era jurídicamente aconsejable por respeto  al  principio  de contradicción, esto es, decretar la nulidad procesal a partir  del  auto que señaló fecha para la audiencia de juzgamiento, con el fin de que  en  una nueva diligencia todos los sujetos procesales tuvieran la oportunidad de  conocer y controvertir la mencionada prueba.   

         La  cuestionada  decisión,  antes  que  vulnerar las garantías del  debido  proceso  y del derecho de defensa, las hicieron efectivas, y por ello no  puede prosperar la nulidad propuesta.   

         Ahora  bien,  es  cierto que el original del auto a través del cual  se  decretó  la nulidad, como se constata a folios 71 y siguientes del cuaderno  del  Tribunal,  apenas  aparece  firmado  por  el magistrado ponente, lo cual no  indica  que  la  decisión  haya sido adoptada unilateralmente por él, supuesto  que  a  folios  73 del cuaderno de copias figura el mismo interlocutorio firmado  por  los  tres  (3)  magistrados, documento en el cual además se ha impuesto un  sello  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que permite entender  entonces su autenticidad.   

         Se  trata  de  un  simple  olvido en la firma de los dos magistrados  restantes,  porque  en  la sentencia de segundo grado, suscrita por los tres (3)  componentes  de  la  Sala,  se  hace  alusión  reiterada  a dicho auto, lo cual  significa que han ratificado la decisión.   

         Segundo  cargo.   Se  plantea por la  actora  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad, pero la impropiedad  es  manifiesta,  porque  no  indica  adicionalmente cuáles fueron las normas de  derecho  sustancial  quebrantadas;  es  decir,  no  precisa  si la inconformidad  radica  en  reconocimiento  de  la  causal  de  inculpabilidad  prevista  en  el  artículo  40-1 del Código Penal, o por excluirse los efectos de los artículos  37   y  329  del  mismo  estatuto.   Esta  elucidación  no  puede  hacerla  motu  proprio  la  Corte, en  virtud del principio de limitación que rige la casación.   

         A  pesar  de  que  la  libelista  reconoce que el Tribunal le dio la  entidad  de  peritazgo  al  mencionado informe de la aeronáutica, menciona como  transgredidos  los  preceptos  que  se  refieren  a  la prueba trasladada, pero,  además,  omite  la mención de las normas supuestamente vulneradas en relación  con el primer medio probatorio.   

         Aunque  la  demandante  insiste  en  la  falta  de  oportunidad para  aportar  el  informe  final  y definitivo, olvida que en la sentencia atacada se  hizo  saber  que  dicho  medio  probatorio  fue ordenado desde los albores de la  investigación.   

         De  modo  que  era  posible  que  el  documento llegara en cualquier  momento  al  proceso,  pues un oficio del Jefe la Oficina de Control y Seguridad  Aérea  de la Aeronáutica Civil le comunica a la Fiscalía que el informe final  y  definitivo no había podido ser enviado, gracias a q            ue  estaba  pendiente de  resolver  una  reconsideración  y  revisión interpuestas de conformidad con el  Manual  de  Reglamentos  Aeronáuticos  (C.  1,  fs.  155), información que fue  ratificada el 20 de octubre de 1995 (fs. 340).   

         Conviene  apuntar, además, que el fallo de segundo grado discurrió  ampliamente  sobre  la  naturaleza del informe como medio de prueba y su validez  en  las  esferas  administrativas  y  jurisdiccional,  aspectos sobre los cuales  guardó silencio la impugnante.   

         La  casacionista  se  aparta  del rumbo escogido en el cargo, cuando  repara  que  el  dictamen  no  fue  sometido  a  severa  crítica ni a un examen  conjunto   con   las  demás  pruebas  –lo  cual  tampoco es cierto-, pues de tal manera pretende confrontar  el  criterio  de  valoración probatoria expuesto en la sentencia atacada.   Se  incurre  así en la desafortunada confusión de la casación con una tercera  instancia.   

         Si   la   impugnante   estimaba  la  existencia  de  errores  en  la  apreciación  probatoria, era preciso que así lo postulara en cargos separados,  con  el  fin de demostrar cómo fueron tergiversados los medios de prueba.   Entretanto,  como  se  trata de una mera confrontación de criterios, prevalecen  los  expuestos  por  el  juzgador  de  segundo  grado,  en  vista  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad que la demanda no logra romper.   

         Lejos  de  cumplir  las  exigencias  para  atacar  en  casación las  pruebas,  así  como citar las normas procesales que regulan la aducción de las  mismas,  la  censora  tampoco  evocó  la  totalidad  de las consideraciones del  Tribunal  en  materia  probatoria,  pues  éste  llegó  a la conclusión de que  ningún  testimonio  ofrecía  datos  ciertos para saber en cuál de los pilotos  radicó la culpa de la tragedia aérea.   

         Pide también la desestimación del segundo cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         I.   CUESTIÓN  PREVIA             

         Ocurre  que el artículo 1° de la ley 553 de 2000, que modificó el  artículo  218 del Código de Procedimiento Penal y está vigente desde el 15 de  enero  del mismo año, estipuló la procedencia de la casación en relación con  sentencias  de  segunda  instancia,  dictadas  por  los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial,  en  procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada  sanción   privativa   de   la   libertad   cuyo  máximo  exceda  de  ocho  (8)  años.   

         En  dicha  materia,  se  advierte  un  cambio significativo, pues el  texto  original  se  refería a procesos por delitos cuya sanción máxima fuera  igual  o  superior  a seis (6) años, mutación que en tal sentido el Procurador  Delegado  advierte  como  más favorable a los intereses del procesado, en vista  de  que  se  trata  de  una sentencia absolutoria en la que se proveyó sobre un  delito   cuya   sanción  no  está  cubierta  por  la  casación  en  la  nueva  ley.   

         Ante  un caso similar al que ahora se estudia, refiere el Procurador  Delegado,  la  Corte  se  inhibió  de desatar la casación en el auto del 19 de  enero  de  1994,  con ponencia del magistrado Guillermo  Duque  Ruiz, pues “estimó que cuando se interpone un  recurso  de  casación que era procedente bajo el imperio del original artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal y durante el trámite del mismo deja de  ser  procedente  por el aumento de la punibilidad exigida a partir de la entrada  en  vigencia del artículo 35 de la Ley 81 de 1993, debe considerarse el aspecto  de  la  favorabilidad  para  el procesado dándose aplicación retroactiva de la  nueva  disposición  si  la  sentencia  es  absolutoria,  y  ante la transición  comentada, rechazarse el recurso por improcedente”.   

         La  tesis,  agrega el Procurador, fue reiterada en el auto del 14 de  abril  del  mismo  año,  en  el  sentido  de  que  el cambio legislativo debía  aplicarse  retroactivamente  y  de  inmediato  a  la parte civil, al fiscal y al  ministerio  público, cuando la sentencia sea absolutoria; no así al procesado,  pues  en  relación  con éste debía establecerse primero si el fallo recurrido  era  absolutorio  o  de  condena,  a  fin  de  conocer  cuál  es  la norma más  favorable.   

         Pues  bien, en cuanto a la vigencia de la nueva ley de casación, el  artículo 18 transitorio de la misma dispuso:   

“Esta ley sólo  se  aplicará  a  los  procesos en que se interponga la casación a partir de su  vigencia,  salvo lo relativo a la respuesta inmediata  y   al   desistimiento,  que  se  aplicarán  también  para  los  procesos  que  actualmente  se  encuentran  en  curso en la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia” (Se ha subrayado).   

         Aunque  la  ley 553 hizo la regulación de su vigencia a tono con la  regla  general  de que las leyes rigen hacia el futuro, y sólo hizo la salvedad  en   relación  con  la  “respuesta  inmediata”  y  el  “desistimiento”,  instituciones  que  sí  podrán aplicarse a los procesos en curso, es obvio que  cualquier  normatividad  penal que entre en vigor en Colombia supone también el  respeto   al  principio  de  favorabilidad,  instituido  en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución  Política, conforme con el siguiente texto:   

“En  materia  penal,  la ley permisiva o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,    se    aplicará    de   preferencia   a   la   restrictiva   o  desfavorable” (Se hace énfasis).   

         Así              entonces,              la             favorabilidad en el ordenamiento jurídico  colombiano    tiene    la   categoría   de   derecho  fundamental,    como    parte    del    debido  proceso,  y  ha  sido desarrollada  legalmente  en  el  artículo  10 del Código de Procedimiento Penal.  Este  precepto dice:   

“Favorabilidad.  En materia penal y  procesal  penal  de  efectos  sustanciales,  la  ley  permisiva o favorable, aun  cuando   sea   posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable”.   

         Sin  embargo,  la  favorabilidad, como supone una sucesión de leyes  en  el tiempo, debe proclamarse de estatutos o normas completas, pues no podría  cuartearse  el contenido de una y otra para crear una tercera que no ha previsto  el   legislador,   manera   sutil   o  abierta  de  sustituirlo  arbitrariamente  (lex tertia).   

         Por  ello, como la regla general es que en materia procesal penal se  aplica  la  ley  vigente  al  momento  de  producir  el acto procesal (y así lo  ratifica  el  artículo  18 transitorio), se tiene que en este caso la casación  se  regiría  por  el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991.  Sin embargo,  para  efectos  de  aprehender la supuesta favorabilidad de la nueva disposición  (art.  1°,  ley  553  de  2000), es necesario formular la hipótesis, es decir,  imaginar  qué  hubiera ocurrido, razonablemente, si ésta hubiera sido la norma  vigente al momento en que la parte civil interpuso la casación.   

         Se  trata  de  una  predicción  racional de los efectos de la nueva  ley,  porque  realmente  el precepto aplicable es el vigente al momento del acto  procesal  (art.  218  no  modificado).   Así  pues, si la nueva redacción  hubiese  estado  vigente  al  momento  en  que  se  interpuso  la  casación, la  sentencia,  aunque  no  susceptible  de  la  impugnación por la vía común del  inciso  1°  del  artículo  218  reformado,  sí  lo  sería  por  la modalidad  discrecional  prevista  en el inciso 3° del mismo precepto, dado que una de las  modificaciones  adicionales  del  nuevo  reglamento fue la de abrir la casación  discrecional  a  todos  los  sujetos  procesales,  incluida  obviamente la parte  civil.   

         Desde  luego  que no podría argumentarse racionalmente que la parte  civil,  en  su  momento, realmente no interpuso la casación discrecional, pues,  frente  a una hipótesis, como procedimiento previo para establecer o excluir la  favorabilidad  de la nueva ley, sería como exigirle a dicho sujeto procesal que  se  comportara  en consecuencia con una ley que entonces ni siquiera había sido  expedida.   Basta  determinar que en la ocasión se propuso la casación y,  en  razón  de  dicho  acto  procesal de parte ya consolidado, la nueva norma no  sería  integralmente más favorable para el procesado, pues no es cierto que la  casación  contra  la sentencia cuestionada haya desaparecido, porque pervive la  modalidad  discrecional,  que  de  todas maneras hace impugnable el fallo por la  parte  civil,  obviamente  sometida a otros requerimientos distintos del aspecto  objetivo  que se ha cambiado.  En este caso, además, el primer cargo de la  demanda  apunta  a hacer valer la garantía del debido proceso, precisamente uno  de   los   motivos   que  facilita  el  acceso  a  la  mencionada  forma  de  la  casación.   

         Así  pues,  como  la  nueva  norma  no resulta más favorable a los  intereses  del  procesado,  en la medida en que de todas maneras hace procedente  la  casación  contra  el  fallo  cuestionado,  deberá  aplicarse la vigente al  momento  de  la  impugnación,  y,  en consecuencia, se proveerá a despachar de  fondo la demanda.   

         Esta  postura  no implica recoger la tesis sostenida en los autos de  19  de  enero  y  14  de  abril de 1994, proferidos por la Sala con ponencia del  magistrado    Guillermo    Duque    Ruiz,  pues  la  situación  fáctica  y  jurídica  era  entonces  asaz  diversa,  dado  que  en  ninguno de los extremos del tránsito legislativo allí  contemplado  (decreto  2700  de  1991  a  la  ley 81 de 1993), se contemplaba la  posibilidad  de la casación discrecional como facultad de la parte civil (sólo  lo  era  del  Procurador  o  el  defensor), que es el elemento característico y  diferencial del caso estudiado.   

         II.  EXAMEN DE LA DEMANDA   

        1.   Nulidad por violación al debido  proceso.   Se  considera  por  la  actora que era  inexistente  la invalidez decretada por el Tribunal en el auto del 4 de julio de  1996,  con  fundamento  en una comunicación sin firma del Jefe de la Oficina de  Control  y  Seguridad  Aérea de la Aeronáutica Civil, allegada por el defensor  antes  de  la  audiencia  de  sustentación oral del recurso de apelación de la  sentencia  de primer grado y reivindicada en dicho acto, por medio de la cual se  revisaban   caprichosamente   las   causas  del  siniestro  que  ya  se  habían  documentado  legalmente  en  un  “fallo  final  y  definitivo”  de  la misma  entidad.   

         Como  quiera  que  tal  decreto  de  nulidad  se ha sustentado en el  prurito   de   darle   entrada  a  una  prueba  introducida  por  fuera  de  las  oportunidades  legales, estima la censora que se ha violentado el debido proceso  regulado en el artículo 29 de la Constitución Política.   

         A  manera  de hipótesis, de acuerdo con el hilo de la reflexión de  la  demanda,  bien podría afirmarse que, frente a una prueba aportada por fuera  de  la oportunidad legal, si al juzgador le bastaba desestimarla por ser “nula  de  pleno  derecho”  y  adoptar la decisión con base en el resto del material  probatorio,  entonces  podría  surgir no sólo caprichoso el decreto de nulidad  sino  también  lesionador  de  las  formas  propias del juicio, conforme con el  numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

         Sin  embargo,  es  preciso aclarar que lo aportado en el momento del  trámite  del  recurso  de  apelación,  que ciertamente no es una sede adecuada  para  realizar  actividad  probatoria,  no  fue  propiamente el medio probatorio  pericial  o  documental cuestionado como tal, sino el resultado del mismo.   En  efecto,  como  lo  hace  ver  el  Tribunal  en  la  sentencia  recurrida, la  intervención  de  los funcionarios oficiales adscritos a la Aeronáutica Civil,  con  el  fin  de  establecer  las  causas  del  siniestro, fue solicitada por la  Fiscalía  desde  la  misma  resolución  de  apertura de instrucción, tal como  puede  apreciarse  en  la resolución del 15 de febrero de 1993, numerales 4 y 5  (C. 1., fs. 37 y 38; Cuaderno Tribunal, fs. 118).   

         Fruto   del   requerimiento  y  la  motivación  iniciadas  por  tan  importante  prueba  técnica,  la  parte  civil  aportó, aún dentro de la fase  instructiva  del  proceso,  un  informe  de  la  investigación realizada por la  Oficina  de Control y Seguridad Aérea, dirigido a la empresa FIBA LTDA., que en  el   oficio   remisorio   se   califica   impropiamente   de  “fallo  final  y  definitivo”.   En  dicho  documento  se sitúan como causas probables del  percance  la  omisión  de comunicaciones del piloto de la aeronave HK 1677-E, o  sea  el  procesado  RODRÍGUEZ  DÍAZ,  con  la  torre de control del aeródromo  Perales,  y  también  que  el  mismo  operador  no  haya verificado a la altura  adecuada  los  obstáculos  que podrían existir durante su vuelo de regreso (C.  1, fs. 137 a 154).   

         Es  inapropiada  la  calificación del informe como “fallo final y  definitivo”,  porque,  por  un  lado,  ello  sólo  se  hizo  en  el oficio de  remisión  firmado  por  el Jefe de la División de Prevención e Investigación  de  Accidentes  (fs.  137),  no  en  el encabezamiento y el contenido del mismo,  partes  en las cuales simplemente se refieren a un “Informe sobre accidente de  aviación    –colisión-  aeronaves  HK  592-E  vs  HK  1677-E”  (fs.  138); y, por otra parte, el 12 de  diciembre  de  1994,  el  Jefe  de  la Oficina de Control y Seguridad Aérea del  Departamento   Administrativo  de  Aeronáutica  Civil,  aclaró  la  confusión  introducida  por  la  primera  comunicación,  cuando  le hace saber a la fiscal  instructora lo siguiente:   

“…  sobre  la  solicitud de mayo 27 de  1993  distinguida  con  el  N°  3116 de la Unidad Primera de Vida, relacionada   con   el  Informe  Final  de  la  investigación  por  accidente  de  las  aeronaves  HK-1677  y  HK-592  E,  que aún no se ha enviado  oficialmente   a   su   despacho   por   cuanto   se  encuentra  pendiente  para  reconsideración  y  revisión  de  acuerdo a lo establecido en el numeral 8.8 y  8.10      del      Manual      de      Reglamentos     Aeronáuticos.   

“Una  vez  decididos  por  el Consejo de  Seguridad  y aprobados por el Director de la Unidad se remitirá a esa Fiscalía  para su conocimiento.   

“En   la  actualidad  el  fallo  inicial,  que  fue recurrido, está surtiendo el trámite  establecido  y  fijado  por  las normas aeronáuticas para estos casos.  El  recurso  fue  concedido  en  el efecto suspensivo según lo establece el numeral  7.5.5      del      Manual      de     Reglamentos     Aeronáuticos”   (C.   1,   fs.  155.   Se  ha  subrayado).   

         Lo   anterior   indica   que   los   resultados  definitivos  de  la  investigación  administrativa  del  siniestro  no  fueron sorpresivos, sino que  eran  esperados  por el despacho judicial investigador y los sujetos procesales,  pues  nótese cómo el mencionado oficio de la Aeronáutica Civil, fechado el 12  de  diciembre  de  1994, era la respuesta a un requerimiento hecho por la fiscal  instructora el 27 de mayo de 1993 y reiterado después (fs. 340).   

         El  recorrido  de los distintos requerimientos de dichos resultados,  hechos  no sólo durante la instrucción sino también reforzados en la propicia  fase  probatoria  del juicio (C. 1, fs. 289), indica que el informe de revisión  no  fue  una  sorpresa  de  última  hora  sino  el  producto  de  una actividad  probatoria  oportunamente desplegada.  Este informe aparece en fotocopia un  poco  borrosa  (aunque  legible)  de  folios  75  a  90 del cuaderno original 2,  apreciable   más  nítidamente  en  el  cuaderno  anexo  de  la  investigación  adelantada  por  la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (fs.  4  a  19),  y  en  él  se  concluye  que  no hubo violación de los reglamentos  aeronáuticos  en  la  operación de las aeronaves HK-592-E y HK-1677-E, tampoco  imprudencia,  negligencia,  impericia o temeridad de sus tripulantes como causas  del  accidente;  agrega  como  posible factor desencadenante del siniestro “la  falta  de  comunicación de las empresas explotadoras entre sí para comunicar a  las  tripulaciones de vuelo las áreas de cultivo a (sic) trabajar especificando  cuando    se    realizan    en    cercanías    de    pista    y/o   aeropuertos  controlados”.   

         En  la  copia del oficio del 26 de marzo de 1996, obviamente el Jefe  de  la  Oficina de Control y Seguridad Aérea apenas anunciaba los resultados de  la  revisión  del informe inicial, pero como se refería a un procedimiento que  ya  estaba  en  curso  y  era  conocido  por  las  partes, no pueden tacharse de  caprichosas  las precauciones asumidas por el Tribunal, así el momento no fuera  propicio  para  practicar  pruebas,  sobre  todo  porque,  como se advirtió, se  trataba  de  incorporar  un  resultado  y  no  de  desplegar totalmente el medio  probatorio en sí (C. 2, fs. 42).   

         Si  en  tal  oficio  se  hacía  saber  que  no  hubo  violación de  reglamentos  ni  tampoco  imprudencia,  negligencia,  impericia ni temeridad por  parte  de los tripulantes de las dos aeronaves comprometidas en el percance, era  obvio  que  se  perfilaba  una  situación favorable al procesado, sobre todo en  comparación  con  el  manifiesto  de  descuido  hecho  en el informe inicial, y  entonces  la  situación  sobreviniente  ameritaba  incorporar  la totalidad del  documento,   pues,   insinuada   como   verosímil   y  seria  una  prueba   de   descargo,   era  imperativo  apreciarla  por  respeto  a  los  principios  constitucionales  de  presunción  de  inocencia  y  de  defensa,  cuyo  titular es el procesado (art. 29 Const. Pol.).  Pero, por otra parte,  se  le presentaba al Tribunal el dilema respecto de los derechos y facultades de  otros  sujetos  procesales  (parte  civil  y ministerio público), pues, así se  tratase  de  un  resultado  probatorio,  de  todas maneras debía someterse a la  controversia  suficiente,  conforme  con el postulado constitucional previsto en  la misma norma citada.   

         De  ahí  que,  en  vista  de  que se trataba de un resultado de una  actividad  probatoria  que estaba en curso desde la misma etapa de instrucción,  con   perfiles   de   prueba  de  descargo,  sensatamente  se  imponía la declaratoria de nulidad a partir de  la  celebración  de  la  audiencia pública, porque, por un lado, se facilitaba  así   la   defensa  y  se  respetaba   la  presunción  de  inocencia  (el  fallo  apenas iba camino a la ejecutoria), y, por otra parte,  se  conjuraba  la posibilidad de sorprender con dicho resultado probatorio a las  demás  partes  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  pues  a fe de que lo  controvirtieron  ampliamente  en el nuevo debate de audiencia pública, antes de  que  los  falladores  lo aceptaran, lo rechazaran o le otorgaran crédito en las  respectivas sentencias.   

         A  manera  de conclusión, la Corte advierte que no se ha violado el  debido  proceso  con el decreto de nulidad incorporado en el auto del 4 de julio  de  1996.   Adicionalmente,  resulta insubstancial el reparo de la falta de  firmas  en  dicha  providencia de los dos (2) magistrados restantes que integran  la  Sala,  pues,  como lo hace ver el Procurador Delegado, se trata de un simple  olvido  evidenciable por el hecho de que en la copia del mismo auto, que aparece  a  folios  74  del  cuaderno  duplicado  del  Tribunal, sí figuran las tres (3)  rúbricas;   además,   con   posterioridad   a  dicho  proveído,  se  cumplió  exactamente  todo lo ordenado en él, en el sentido de que el Juzgado Once Penal  del  Circuito  repuso  la  actuación  procesal anulada y, finalmente, todos los  integrantes   de  la  misma  Sala  de  Decisión  Penal,  sin  observaciones  ni  salvamentos  de  voto,  suscribieron  la  sentencia  de segundo grado que hoy se  impugna,   cuestión   que   hubiera  sido  de  imposible  realización  si  tal  declaratoria  de  nulidad la hubiese tomado de manera unilateral y caprichosa el  magistrado ponente (C. 2, fs. 101 y C. Tribunal, fs. 41 a 150).   

         2.    Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   En el desarrollo de este  cargo,  la  demandante se propone demostrar, en primer lugar, que la absolución  del   procesado   RODRÍGUEZ   DÍAZ,   en  segunda  instancia,  se  fundamentó  exclusivamente  en  el  informe que aparece de folios 75 a 90 del cuaderno 2; y,  en  segundo  orden,  que  tal  prueba no fue aportada regular y oportunamente al  proceso,   como   lo  exige  el  artículo  246  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

         La  primera  parte del esfuerzo demostrativo es apenas obvia, porque  si   se   atribuye   a   la   sentencia   del  Tribunal  un  error  iudicando,  es preciso que el sentenciador  haya   acogido   substancialmente   la   prueba   cuestionada   (y   de   manera  trascendental),  pues  tal  clase  de  yerros  son los que tienen que ver con el  mérito  de  la  decisión y se cometen bien en la apreciación de los pruebas o  de los hechos ora en la aplicación del derecho.   

         La  segunda  parte  de la demostración, aunque matizada con la cita  de  normas  como  las  previstas en los artículos 255, 448 y 449 del Código de  Procedimiento  Penal,  no  oculta  la censora el sentido único de hacer ver que  sobrevino  una  “prueba  nueva”,  no  aportada  regular  y  oportunamente al  proceso,  sino  en  contravención  de  los  momentos  procesales  taxativamente  dispuestos por la ley para desplegar la actividad probatoria.   

         Con  todo,  en  relación  con la regularidad en el desenvolvimiento  del  medio  probatorio pericial o documental, ya se hicieron las reflexiones del  caso  en  la  respuesta  a  la  censura  anterior,  básicamente  en cuanto a la  necesaria  distinción  que se impone en este caso entre la actividad probatoria  que  demandaba  la intervención de expertos oficiales de la Aeronáutica Civil,  que  sí  fue  oportunamente  desplegada,  como  antes  se  ha  señalado,  y la  presentación  e  incorporación de los “resultados definitivos” que, aunque  extemporáneos   en   su  momento,  sí  fueron  sometidos  a  contradicción  y  valoración  oportunas  y  eficaces,  merced a la tinosa declaración de nulidad  posterior  ampliamente justificada en las reflexiones precedentes.  Es que,  parejo  con  el propósito de presentar un dictamen que sirviera de auxilio a la  justicia  penal  que  se  lo  había  solicitado,  la  Aeronáutica Civil debía  adelantar   como   misión  oficial  propia  la  correspondiente  investigación  administrativa  del  siniestro (cuyo final daría lugar al experticio consignado  en  un  documento),  motivo  por  el cual se evidencia bastante confusión de la  demandante  para  deslindar  los  campos  de  la  prueba  pericial  y  la prueba  trasladada  (C. P. P., arts. 255 y 264).  Adicionalmente, como lo repara el  Ministerio  Público, si la impugnante asiente inicialmente en que el mencionado  documento  contiene  un  peritazgo,  no  se  ve  la  razón  para  que después,  contradictoriamente,  en  su  sustentación  haga  reparos  del  debido  proceso  correspondiente a la prueba trasladada.   

         Debe   decirse   igualmente  que,  so  pretexto  de  actualizar  los  requisitos  legales  de  formación de la prueba trasladada, la impugnante entra  en  una  abierta discrepancia sobre la valoración de los medios de prueba, pues  asume  que  el  “informe  extemporáneo”  por  sí  solo no era idóneo para  resolver  el  “problema  jurídico”  planteado;  en  cambio,  sí  lo era el  “informe  inicial”  armonizado  con  el  testimonio  de  LUIS AUGUSTO VARGAS  CADENA,  operador  en  la torre de control del aeropuerto Perales el día de los  hechos.   Se  advierte  aquí  un desvío en el ataque a la sentencia, pues  las  falsas  apreciaciones de las pruebas no constituyen ni muchos menos errores  en  la  formación  de las mismas, como epicentro del error de derecho por falso  juicio   de   legalidad,   que  fue  el  sendero  inicialmente  elegido  por  la  censora.   

         Por   otra   parte,  en  materia  de  defectos  sustanciales  en  el  raciocinio  sobre  las pruebas, no basta afirmar que no se comparten los juicios  de  valor  del  sentenciador,  sino  que es preciso demostrar que la valoración  realmente  carece  de  soportes empíricos, lógicos o racionales, con el fin de  afianzar   el   error   de   hecho   que  justificaría  el  rompimiento  de  la  sentencia.   

         El  Tribunal ha reconocido en la sentencia cuestionada que el debate  probatorio    estuvo   nutrido   de   dos   tesis   fácticas   enfrentadas,   y  afirma:   

“Dentro de ese mismo campo de riesgosa y  deleznable  materialidad  quedan  cobijadas  las  conclusiones que motu proprio,  empíricamente,  sin  ninguna clase de respaldo técnico y/o científico, lanzan  tanto  la  defensa  para  demostrar  la responsabilidad del choque en cabeza del  desaparecido  capitán  Machuca  (v gr., pegó con la carlinga al patín de cola  de  la  avioneta  tripulada por RODRÍGUEZ  quien  tenía  prelación en el momento para aterrizar), como por  la   parte   civil   (navegar  RODRÍGUEZ  a  una  altura  menor de quinientos pies; tener la obligación de  ver  la  avioneta  de Machuca por venir más alto, etc.), porque ese es el fruto  de   la   mera   objetividad   en  el  análisis  de  los  hechos” (cuaderno Tribunal, fs. 144).   

         Sin  embargo,  dentro  del  razonado  poder  de  elección entre las  distintas    hipótesis    explicativas    de    los    hechos,    el   Tribunal  concluyó:   

“Ante  la manifiesta y total ausencia de  conocimientos  técnicos aeronáuticos tanto por parte de los testigos, como del  a-quo,  la defensa, la parte civil, la Procuraduría Delegada, y desde luego los  integrantes  de  la Sala, este es uno de los casos obligados en que debe estarse  a  los  resultados  de peritos en la materia siempre que como en este caso esté  demostrada  la logicidad, validez y legalidad de sus conclusiones” (fs. 145).    

         De  acuerdo  con  las  determinaciones  de  expertos  en materia tan  especializada,  sin  perjuicio  de otras reglas que dicta el sentido común y la  experiencia,   no   existió   “infracción   alguna  a  los  reglamentos,  ni  imprudencia,  ni  impericia,  por  parte de ninguno de los pilotos, porque ambos  operaron   sus   naves   según   los   mandatos   de  esta  normación”  (fs.  145).   

         Aceptada  por el fallador tal explicación de los hechos, avanzó en  el  juicio  para  determinar  que  en  relación  con  ambos  pilotos  se había  presentado  un  caso  fortuito  como fenómeno imprevisible e inevitable, dentro  del  ámbito del cuidado ordinario de los operadores de aeronaves, razón por la  cual  reconoció  dicha causal de inculpabilildad para absolver al acusado (art.  40-1 C. P.).   

         Resta  afirmar  que,  sin  en  gracia  de  discusión  se  admitiera  cualquier  deficiencia  en la publicidad y contradicción del documento final en  la  investigación administrativa, de todas maneras dentro del proceso penal fue  expuesto  a un amplio debate en la audiencia pública, contradictorio en el cual  participó  solícitamente la apoderada de la parte civil, razón por la cual el  defecto  no  sólo  no  sería propio de la actuación penal sino que igualmente  alcanzó  a  ser convalidado por la intervención concreta y decidida del sujeto  procesal   que   ahora   alega  la  irregularidad  subsanada  (C.  P.  P.,  art.  308-4).   

         No prosperan las censuras.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         No  casar  la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la  motivación.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   

No hay firma  

JORGE       ENRIQUE       CÓRDOBA  POVEDA         CARLOS     A.    GALVEZ    ARGOTE           

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            MARIO  MANTILLA NOUGUES   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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