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Proceso N° 15954
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 032
Santafé de Bogotá D. C., marzo tres (3) de dos mil (2000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión por medio de la cual el defensor de JOSE IDVAR MURCIA PAEZ instaura acción de revisión contra la sentencia proferida el 16 de abril de 1.996 por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual se confirmó la dictada por el juzgado 62 Penal del Circuito de esta misma ciudad, en la que se le condenó a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio simple.
LA DEMANDA:
Sin señalar ninguna de las causales de revisión de las previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en un extenso e ininteligible escrito en el que repetida y confusamente cuestiona la valoración probatoria y la actividad desplegada en las instancias, el apoderado del demandante se refiere a múltiples aspectos por los que al parecer solicita la revisión del fallo de condena dictado en contra de MURCIA PAEZ, así:
1. Bajo el título de “proceso a cuya revisión se aspira”, comienza el demandante por afirmar que el sentenciador dio por existente sin estar demostrada en los autos, la autoría y responsabilidad penal de IDVAR MURCIA PAEZ y además distorsionó su indagatoria haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto para darle credibilidad “a la esposa infiel”, quien por venganza contra él le mintió a la justicia afirmando que siempre andaba con el revólver en el cinto, en tanto que se restringió el contenido de las declaraciones de las “hijastras” del condenado, lo mismo que ocurrió con las deponencias de Avellaneda y Orlando Gómez Cuéllar, es decir, no fueron valoradas.
Acto seguido, hace referencia a una acción de tutela al parecer interpuesta por motivo de este proceso ante un Juez Civil del Circuito y fallada adversamente, sosteniendo finalmente que en este asunto el condenado es una humilde persona “que no merecía semejante respuesta punitiva de 300 meses de prisión –con denegación adicional de dicha tutela-“, desconociéndose que elevar sospechas a categoría de indicios es vulnerar los derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, hace las siguientes peticiones:
“Primera: que la resolución de acusación dictada o proferida bajo los efectos de la nulidad –lejos de permanecer en el tiempo y en el espacio- debe cederle el paso a la figura de la revisión.
Segunda: Que la falsa motivación de los proveídos atacados lejos de consultar elementales garantías de defensa…las ataca en su integridad en detrimento de la libertad del cautivo- bien jurídico de superior jerarquía…’ tanto a la resolución de acusación como las sentencias de primera y segunda instancia son nulas de nulidad absoluta -Rango Constitucional por falsa motivación-‘.
Tercera: Que la omisión en la práctica de pruebas (inspección judicial con reconstrucción de los hechos) a pesar de que eran relevantes para la demostración de la inocencia constituye un motivo más para hacer prevalecer la relevante figura de la revisión…”
Partiendo pues, de tales pretensiones, afirma que como la nulidad del proceso resulta viable cuando las pruebas no practicadas eran fundamentales para descartar el juicio de responsabilidad o atenuar la punibilidad, debe en este asunto darse trámite a la acción de revisión y ordenar el fallo que la decida, la libertad provisional mediante caución y se declare, insiste, que la acusación y la sentencia son nulas.
2. Reitera lo ya expuesto sobre la distorsión probatoria para afirmar que, “el ataque al contenido objetivo de estas pruebas aparece en el proceso y a su contenido y alcance apelamos en esta oportunidad procesal junto con las nuevas pruebas y los nuevos hechos para implorar la revisión inmediata del proceso”, ya que debe tenerse en cuenta que ni siquiera Hernán Moreno manifestó que escuchó el nombre de su defendido como autor de los disparos a pesar de ser un hermano de la víctima, por su parte el agente Montaño Rodríguez manifestó que nadie sabía dónde se encontraba el inculpado, ni haber presenciado los hechos y además, cuando se le dio muerte a Armando Moreno Ríos, JOSE IDVAR aún no había salido de su domicilio, o sea antes de que Murcia Páez saliera de su residencia y la propia María Dolores afirmó que su marido no estaba enterado de las relaciones amorosas que sostenía con Moreno y solo fue sorprendida con él conversando en la calle, disipando así cualquier duda.
3. Al referirse al tema de “incidencia del error en el contenido jurídico del fallo”, nuevamente cuestiona la valoración probatoria que mereció en las instancias la versión de la esposa del condenado y la de las hijas de ésta, transcribiendo algunos apartes de las sentencias del Juzgado y el Tribunal y de lo consignado en los informes de la SIJIN, concluyendo de inmediato que el mismo no fue confirmado y se desatiende la jurisprudencia de esta Corporación “que ha venido excluyendo –como fuente de condena- los informes de POLICIA no confirmados o no comprobados en su contenido material probatoria adicional”.
4. Luego de referirse a la descalificación que se hiciera en los fallos de primera y segunda instancia de las declaraciones de Jairo Avellaneda Maya y Orlando Gómez Cuéllar a quienes se les compulsó copias por falso testimonio, proceder que la parece criticable, refiere el demandante que aporta fotocopia de una sentencia proferida el 29 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá que es aplicable y favorable a su representado, pues de allí se deduce que el Móvil para delinquir no podía atribuírsele a MURCIA PAEZ porque su esposa se burló de él por varios años siéndole infiel con la víctima y tampoco procede el indicio de amenazas porque Moreno Ríos nunca formuló denuncia penal por tales hechos y tampoco es cierto que el condenado se hubiera refugiado en casa de su hermana luego de cometido el homicidio, pues fue capturado en su lugar de trabajo, simplemente, primero fue donde Clelia Paez porque escuchó rumores de que lo iban a matar los familiares de Armando, es decir, no se le podía exigir otra conducta o comportamiento diverso, lo que podría eventualmente dejarlo incurso en una causal de justificación, inculpabilidad o exención de pena.
Nuevamente se refiere a los informes de policía para tacharlos de ilegales, pues no podían suplir versiones irregularmente recaudadas, siendo, por tanto, nulas de plena nulidad, no pudiéndose fundamentar la sentencia en dicha prueba y menos sobre las subjetivas consideraciones de los agentes. Esto, dice, constituye un error manifiesto y evidente de hecho, precisando que “Nadie puede discutir sobre la presencia del ERROR ESENCIAL DE HECHO como INEQUIVOCA CAUSAL de REVISION”.
Reitera, entonces, como petición especial la revisión del asunto y la libertad provisional del condenado.
5. En el mismo sentido alega la existencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad respecto de las inferencias lógicas del fallador, “especialmente en su fuerza o valor de persuación”, pues ni siquiera se hizo prevalecer el principio del in dubio pro reo y por el contrario, se elevó a categoría de indicios simples sospechas y en este asunto la presunta ocultación del móvil y huida del lugar de trabajo y de habitación no conducen unívocamente a concluir que MURCIA PAEZ sea el autor del homicidio, siendo ello únicamente posible con base en indicios necesarios que no existen en este proceso, aspecto que es así y dice afirmarlo bajo la gravedad de juramento, ya que no es legítimo concluir que por haber sido engañado por su esposa mientras trabajaba como celador, la muerte del amante de aquella en manos de terceros sea atribuible a él, máxime si la descripción que hizo un testigo que nunca se hizo comparecer al proceso ni reconoció a MURCIA PAEZ en fila de personas acrecientan la duda, pues coincide con los datos de la tarjeta decadactilar, como también ocurre al desvirtuarse los contraindicios consistentes en que la víctima nunca denunció ser objeto de amenazas, y además, María Dolores se fue del lugar donde inicialmente habitó y ella misma firmó que su esposo desconocía su infidelidad, enfatizando nuevamente que bajo la gravedad del juramento sostiene que no existe relación de causalidad entre el resultado finalmente obtenido por terceros y la conducta de su defendido.
6. Más adelante, e insistiendo en sus cuestionamientos de tipo probatorio, a los que califica de errores de hecho por distorsión de las declaraciones de los testigos mencionados en precedencia, dice el demandante que debe prosperar la revisión porque Clelia la hermana del condenado aportó al proceso como hecho nuevo “el contenido injurioso de la deponencia de MARIA DOLORES CARO V. DE POVEDA”, agregando de inmediato que “esgrimimos como causa excluyente y factor determinante de revisión el contenido de los folios 49 y 50 como nuevos hechos no tenidos en cuenta ni ventilados con anterioridad pero LIGADOS a la determinación de la cuantiosa PENA injustamente proferida contra mi cliente”.
7. En lo que titula “conclusiones”, reitera lo expuesto anteriormente y agrega que de haberse conocido como hechos o pruebas nuevas el contenido de la declaración de María Clelia o la cédula de ciudadanía de MURCIA PAEZ se habría obtenido la verdad real, dictándose una sentencia en diverso sentido, y es por esa razón que solicita de la Corte “que mediante proveído que haga tránsito a cosa juzgada ya definitiva – se ponga en libertad al cautivo- decretando la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que decreta la MEDIDA de SEGURAMIENTO”.
En el mismo acápite se refiere a la falta de defensa de MURCIA PAEZ al haberse practicado pruebas en su ausencia y la de su abogado, concretando finalmente que acude a la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para solicitar la revisión del proceso y la libertad provisional del condenado, pasando, entonces, a hacer algunas consideraciones finales sobre la naturaleza de la acción de revisión y la causal que dice aducir, dejando en claro que lo que pretende es demostrar la inocencia de MURCIA PAEZ.
Como pruebas, aporta el poder conferido por JOSE IDVAR MURCIA PAEZ, constancia de la ejecutoria de los fallos de primer y segunda instancia, una declaración rendida por MARIA CLELIA PAEZ ante la Notaría 12 del círculo de ésta ciudad, en la que según el demandante “se pone de manifiesta la existencia de CONTRAINDICIOS de INOCENCIA –jamás evaluados por los proveídos acusados”, copia de una sentencia dictada el 29 de abril de 1.996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., en la que “se dicen muchas cosas o se dan poderosos argumentos que de haberse tenido en cuenta en el caso de JOSE IDVAR –este seguramente no hubiera aparecido con semejante condena-: Mi mandante tiene entonces derecho a que a través de la NULIDAD de todo el proceso partiendo de la misma MEDIDA DE ASEGURAMIENTO –se vuelvan a iniciar las sumarias para obtener allí una verdadera SENTENCIA de ABSOLUCION…nunca de condena”. Igualmente aporta como prueba fotocopia de un fallo de casación proferido por esta Sala el 19 de abril de 1.995.
Con lo anterior, dice, pretende demostrar que la versión del Agente Alejandro Montaño Rodríguez no podía constituir la base de la condena; que el Jefe de Laboratorio, Libardo Sánchez y el Auxiliar, Rigoberto Preciado, mintieron sobre la hora en que ocurrieron los hechos; que no se podía sacrificar el testimonio de Jairo Avellaneda por el hecho de decir la verdad y que Edgar Orlando Gómez Cuéllar sí tenía negocios con MURCIA PAEZ.
Adicionalmente solicita que se escuche en ampliación de indagatoria a JOSE IDVAR MURCIA PAEZ para que la Corte tenga la oportunidad de conocer a la persona condenada; una inspección judicial con reconstrucción de los hechos; escuchar en declaración a Luis Vásquez; se le solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar del condenado y se oficie a Indumil con el ánimo de “demostrar que para el 24 de junio de 1.993; JOSE IDVAR no poseía REVOLVER ni salvo conducto para portarlo: Tampoco fue visto con arma ese día. Ni siquiera las hijastras observaron a JOSE IDVAR como portador de arma de fuego”.
CONSIDERACIONES:
1. Tal y como se evidencia en el resumen de la demanda de revisión que ahora es objeto de estudio por la Sala, su confusión conceptual, falta de precisión y consistencia y contradictoria exposición argumentativa imponen ab initio anunciar la ineptitud de la misma, pues no reúne en lo más mínimo los requisitos formales y técnicos a que se contrae el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal como que desde la propia referencia de la demanda el escrito se reduce a una constante y reiterativa crítica al análisis probatorio hecho en las sentencias de instancia, en la que entremezcla en forma equivocada e impertinente razonamientos que serían apropiados para un cuestionamiento del fallo por la vía de la casación, con el item de que, curiosamente cree darse la razón por el hecho de hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento, proceder que por el contrario, le resta cualquier rasgo de seriedad que pudiese tener si se tiene en cuenta que es propio de esta acción, que el demandante demuestre jurídica y probatoriamente sus tesis.
2. En efecto, desconociendo el demandante la naturaleza, contenido y alcances de la revisión, que en esencia es una acción que procede contra sentencias ejecutoriadas y en firme con el propósito, precisamente de remover los efectos de la res iudicata, no se sujeta en estricto rigor a la técnica propia de la revisión, como que solo al final de su escrito menciona que acude a la causal tercera del artículo 232 ibídem, presentando como hechos o pruebas nuevas sus propias conclusiones valorativas sobre los hechos para contraponerlas a las plasmadas en los fallos de primera y segunda instancia, poniendo en evidencia, que lejos de presentar y desarrollar una causal de revisión cumpliendo los mínimos requisitos formales, a manera de alegato de instancia lo que pretende es reabrir debates ya superados y concluídos en forma definitiva.
3. Es así, como en forma contradictoria e incompatible con las causales de revisión, insistentemente acude el demandante a acusar las sentencias de incurrir en errores de hecho por la distorsión de varios testimonios, al tiempo que menciona la indebida apreciación del informe policial y de versiones que, dice, fueron recaudadas en forma ilegal, introduciendo además, argumentos atinentes a la nulidad del proceso, que unas veces dice se presentó desde el momento en que se resolvió la situación jurídica, otras que desde la resolución de acusación y también en la sentencia por una presunta falsa motivación, lo cual, ni siquiera haciendo un esfuerzo interpretativo, permite saber cuál en últimas es el alcance de su pretensión.
4. En el mismo sentido, mayor aún es el desatino del demandante a aportar a título de prueba nueva contentiva de hechos no conocidos en el tiempo de los debates, una declaración extrajuicio rendida por María Clelia Páez hermana del condenado, en la que aparte de referir que con posterioridad al homicidio de Armando Moreno aquél le pidió el favor de que recogiera a su hijo menor José Eulices Murcia y días después JOSE IDVAR también se fue para allá, pero que nunca tuvo la intención de huir de la justicia sino que fue ante el temor a ser asesinado por los familiares de la víctima que estuvo en su casa, en lo demás en términos sustancialmente idénticos a los de la demanda de revisión, hace reiteradas críticas a la versión María Dolores V. de Poveda y a la credibilidad que mereció para los falladores.
5. En estas condiciones, dicha declaración no aporta nada desconocido para aquello que fue objeto de debate en las instancias, pues que JOSE IDVAR se desapareciera después de los hechos y se refugiara en la casa de su hermana es algo que la judicatura conoció por él mismo, ya que así lo manifestó en la diligencia de indagatoria, al punto que las justificaciones que tuvo para ello sirvieron de elemento de juicio aprovechado por la defensa para demostrar precisamente lo que ahora se pretende desvirtuar, el indicio de ocultación, sobre el que el Juzgado se refirió así:
“Significativo es el hecho de haber desaparecido del barrio donde habitaba y no volver a tener ningún contacto ni siquiera con quienes compartió su hogar, justificando que se debió al temor que sobre él recayera el peso de la muerte de MORENO, pero la verdad es que ello contribuye a consolidar aún más la responsabilidad en la comisión del punible…”.
Y sobre el mismo tema, sostuvo el Tribunal:
“4.) Basado en la desaparición del procesado del barrio donde vivía y el retiro voluntario de la empresa donde laboraba, efectuado al día siguiente de la muerte violenta de Armando Moreno Ríos, el Juzgador de instancia dedujo el indicio de la ocultación en contra del enjuiciado” .
Para refutar esta prueba de cargo, el abogado de la defensa, adujo, que su representado es un hombre de escasa cultura, que tan solo hizo el cuarto año de primaria, por lo que ante las temerarias acusaciones que injustificadamente se le hacían y de las cuales fue informado por Edgar Gómez, consideró que su vida tenía peligro y que lo más prudente era no volver a su residencia como en efecto lo hizo, ya que por otra parte se predicaba de su compañera que era la amante del occiso y ese desengaño fue otra razón suficiente para que procediera en la forma como quedó anotado.
Ahora, que si Murcia Páez renunció a su trabajo, no fue con el propósito de ocultarse de la justicia, sino de irse a laborar a otra empresa donde obtendría mejores beneficios salariales. Decisión que tomó su asistido amparado en los artículos 25, 13 y 17 de la Constitución Política, por lo que se hace inaceptable la tesis del juzgador de instancia.
El primer argumento expuesto por el abogado impugnante sobre este tópico, hace que se analice la indagatoria del acusado lo mismo que las declaraciones rendidas por Edgar Gómez y Jairo Avellaneda, a fin de poder determinar si el indicio de ocultamiento se encuentra infirmado con lo que algunos tratadistas en la materia, tanto nacionales como extranjeros han denominado contraindicios, o indicios positivos, como suelen llamarla otros, a la prueba circunstancial que favorece al acusado.
La indagatoria de José Idvar Murcia Páez, contiene dos versiones encontradas u opuestas la una de la otra. En la primera rendida recien capturado, adujo como motivo de su separación de María Dolores Caro Viuda de Poveda, que tuvo lugar el día de marras, el haber llegado a un acuerdo con la mencionada mujer de “abrirsen”, “ella con sus hijos y yo con los míos”, porque los de la nombrada María Dolores, por ser más grandes le pegaban a los de él.
“Si la anterior aseveración hubiera sido cierta, lo más natural y lógico
es de que el sindicado se hubiese llevado a su hijo menor que se encontraba en la casa de la prenombrada mujer y sus pertenencias, pero lo dejó donde María Dolores hasta cuando su hermana Ofelia pudo ir a reclamarlo, lo cual hace inverosímil aquel aserto”.
6. Igual ocurre con la fotocopia de la cédula de ciudadanía de JOSE IDVAR MURCIA PAEZ, que aporta el demandante como prueba con la que dice desvirtuar lo pertinente a la descripción que le fuera suministrada a la Policía como la del autor del homicidio, no solo porque los datos allí consignados, fueron ampliamente conocidos en el proceso, pues a ello hace alusión la sentencia de primera instancia al referirse a los generales de ley del procesado, y en lo pertinente al valor de indicio que se le diera a esa circunstancia, también se pronunció el Tribunal, así:
“5. Para que se descarte el indicio de la descripción morfológica del autor del homicidio, establecido por el juzgador primario, el abogado de la defensa alegó que a Hernán Moreno Rios, hermano del occiso, no le constan nada en relación con los hechos por percepción directa, tan solo de oídas y por comentarios que hicieron de que el homicida fue un tipo gordo, bajito, que no sabe si es conocido por ahí. Que por tenerse por cierta esa aseveración, se tendría que vincular a todas las personas que reunieran esas características físicas, menos a su cliente, porque no todas recaen en él, ya que es delgado, el pelo es negro escaso, color trigueño, de 1.68 mts. de estatura y residía en ese sector porque era lógico que cualquier persona que lo hubiera visto perpetrar el homicidio, le quedaba fácil señalarlo.
En la diligencia de indagatoria recepcionada a José Idvar Murcia Páez, año y medio después de ocurridos los hechos, se consignaron las características fisonómicas del sindicado como un hombre que mide 1.68 de estatura, que pesa 65 kilos, que su tez es de color trigueño claro, el pelo es negro escaso y tiene entradas profundas.
Como bien lo afirmó el abogado impugnante, no todas las características morfológicas suministradas del autor del homicidio recaen en su cliente por lo que ha quedado visto, presentándose así la duda probatoria respecto de ese indicio, razón por la cual no puede tener ese elemento del orden circunstancial, como prueba de cargo en contra del enjuiciado”.
7. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las copias del fallo del Tribunal de Santafé de Bogotá y el de esta Corporación, que dice aportar como pruebas el demandante, también es equivocado y confuso su proceder, pues no identifica qué es lo que pretende con ello, pues ninguna relación tiene con la presunta causal de revisión que aduce.
8. En lo demás, y haciendo definitivamente evidente el desconocimiento del actor sobre esta materia, solicita de la Corte la práctica de algunas pruebas, cuando es la propia ley la que impone como requisito formal que debe cumplir el demandante, aportar las que tengan como finalidad “demostrar los hechos básicos de la petición” (art. 234.4 Código de Procedimiento Penal), siendo del caso destacar, que en este asunto, una de las pedidas por el actor, también es objeto de valoración en la sentencia de segundo grado, esto es la relacionada con la certificación a la autoridad competente donde se indique si MURCIA PAEZ estaba autorizado para portar armas de fuego, pues en el fallo se lee:
“La comunicación enviada al Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito por el Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional, acredita que José Idvar Murcia Páez, no aparece registrado como propietario legal de armas de fuego, pero no lo excluye de que no la portara. Solo se tiene a favor del procesado, que esa prueba no es suficiente para la construcción del indicio de mentira, respecto a que el día de autos, el acusado portara ilegalmente un arma”.
Así las cosas, imperativo se torna inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JOSE IDVAR MURCIA PAEZ, debiéndose reconocer al doctor Edgar Mondragón Páez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Reconocer al doctor Edgar Mondragón Páez como apoderado de JOSE IDBAR MURCIA PAEZ en los términos del memorial poder conferido.
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JOSE IDVAR MURCIA PAEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS ESUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria