15954mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15954  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                 Magistrado Ponente:   

                                             Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                      Aprobado Acta No. 032   

Santafé  de  Bogotá  D.  C.,  marzo  tres (3) de dos mil  (2000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  por  medio  de la cual el defensor de JOSE IDVAR MURCIA PAEZ instaura  acción  de  revisión contra la sentencia proferida el 16 de abril de 1.996 por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá por medio de la cual se confirmó la dictada  por  el  juzgado  62  Penal  del  Circuito de esta misma ciudad, en la que se le  condenó  a  la  pena  principal  de  300  meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años, más el pago de  los    perjuicios    ocasionados    como   autor   del   delito   de   homicidio  simple.   

LA DEMANDA:  

Sin  señalar  ninguna  de  las causales de  revisión  de  las  previstas  en  el artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  en  un extenso e ininteligible escrito en el que repetida y confusamente  cuestiona   la   valoración   probatoria  y  la  actividad  desplegada  en  las  instancias,  el  apoderado  del  demandante se refiere a múltiples aspectos por  los  que al parecer solicita la revisión del fallo de condena dictado en contra  de MURCIA PAEZ, así:   

1.  Bajo  el  título  de  “proceso  a cuya  revisión  se  aspira”, comienza el demandante por afirmar que el sentenciador  dio   por   existente   sin  estar  demostrada  en  los  autos,  la  autoría  y  responsabilidad   penal   de   IDVAR  MURCIA  PAEZ  y  además  distorsionó  su  indagatoria  haciéndole  producir  efectos  probatorios que no se derivan de su  contexto  para  darle  credibilidad “a la esposa infiel”, quien por venganza  contra  él  le  mintió  a  la  justicia  afirmando  que  siempre andaba con el  revólver  en  el  cinto,  en  tanto  que  se  restringió  el  contenido de las  declaraciones  de  las  “hijastras” del condenado, lo mismo que ocurrió con  las  deponencias  de  Avellaneda  y Orlando Gómez Cuéllar, es decir, no fueron  valoradas.   

Acto seguido, hace referencia a una acción de  tutela  al parecer interpuesta por motivo de este proceso ante un Juez Civil del  Circuito  y  fallada  adversamente, sosteniendo finalmente que en este asunto el  condenado  es  una  humilde  persona  “que  no  merecía  semejante  respuesta  punitiva  de  300  meses  de  prisión  –con  denegación adicional de dicha tutela-“, desconociéndose que  elevar   sospechas   a   categoría   de   indicios  es  vulnerar  los  derechos  fundamentales.   

Con  base en lo anterior, hace las siguientes  peticiones:   

“Primera:  que la resolución de acusación  dictada   o   proferida   bajo   los   efectos   de   la   nulidad  –lejos  de  permanecer en el tiempo y en  el espacio- debe cederle el paso a la figura de la revisión.   

Segunda:  Que  la  falsa  motivación  de los  proveídos  atacados  lejos de consultar elementales garantías de defensa…las  ataca  en su integridad en detrimento de la libertad del cautivo- bien jurídico  de  superior  jerarquía…’  tanto  a  la  resolución de acusación como las sentencias de primera y segunda  instancia  son  nulas  de  nulidad  absoluta  -Rango  Constitucional  por  falsa  motivación-‘.   

Tercera:  Que  la omisión en la práctica de  pruebas  (inspección judicial con reconstrucción de los hechos) a pesar de que  eran  relevantes para la demostración de la inocencia constituye un motivo más  para hacer prevalecer la relevante figura de la revisión…”   

Partiendo pues, de tales pretensiones, afirma  que   como  la  nulidad  del  proceso  resulta  viable  cuando  las  pruebas  no  practicadas  eran  fundamentales  para  descartar el juicio de responsabilidad o  atenuar  la  punibilidad,  debe  en  este  asunto darse trámite a la acción de  revisión  y  ordenar  el  fallo que la decida, la libertad provisional mediante  caución   y  se  declare,  insiste,  que  la  acusación  y  la  sentencia  son  nulas.   

2. Reitera lo ya expuesto sobre la distorsión  probatoria  para  afirmar  que,  “el  ataque  al  contenido  objetivo de estas  pruebas  aparece  en  el  proceso  y  a  su contenido y alcance apelamos en esta  oportunidad  procesal  junto  con  las  nuevas  pruebas y los nuevos hechos para  implorar  la  revisión  inmediata del proceso”, ya que debe tenerse en cuenta  que  ni  siquiera  Hernán  Moreno  manifestó  que  escuchó  el  nombre  de su  defendido  como  autor de los disparos a pesar de ser un hermano de la víctima,  por  su  parte  el agente Montaño Rodríguez manifestó que nadie sabía dónde  se  encontraba  el  inculpado, ni haber presenciado los hechos y además, cuando  se  le dio muerte a Armando Moreno Ríos, JOSE IDVAR aún no había salido de su  domicilio,  o sea antes de que Murcia Páez saliera de su residencia y la propia  María  Dolores  afirmó  que  su  marido  no  estaba enterado de las relaciones  amorosas  que sostenía con Moreno y solo fue sorprendida con él conversando en  la calle, disipando así cualquier duda.   

3.  Al referirse al tema de “incidencia del  error   en   el  contenido  jurídico  del  fallo”,  nuevamente  cuestiona  la  valoración  probatoria  que mereció en las instancias la versión de la esposa  del  condenado y la de las hijas de ésta, transcribiendo algunos apartes de las  sentencias  del  Juzgado  y el Tribunal y de lo consignado en los informes de la  SIJIN,  concluyendo  de inmediato que el mismo no fue confirmado y se desatiende  la  jurisprudencia de esta Corporación “que ha venido excluyendo –como fuente de condena- los informes de  POLICIA  no  confirmados  o  no  comprobados en su contenido material probatoria  adicional”.   

4.  Luego  de referirse a la descalificación  que   se   hiciera  en  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  de  las  declaraciones  de  Jairo  Avellaneda Maya y Orlando Gómez Cuéllar a quienes se  les  compulsó  copias  por falso testimonio, proceder que la parece criticable,  refiere  el  demandante que aporta fotocopia de una sentencia proferida el 29 de  abril  de  1996 por el Tribunal Superior de Bogotá que es aplicable y favorable  a  su  representado,  pues  de  allí  se deduce que el Móvil para delinquir no  podía  atribuírsele a MURCIA PAEZ porque su esposa se burló de él por varios  años  siéndole infiel con la víctima y tampoco procede el indicio de amenazas  porque  Moreno Ríos nunca formuló denuncia penal por tales hechos y tampoco es  cierto  que  el  condenado  se  hubiera refugiado en casa de su hermana luego de  cometido  el  homicidio, pues fue capturado en su lugar de trabajo, simplemente,  primero  fue  donde  Clelia  Paez porque escuchó rumores de que lo iban a matar  los  familiares  de  Armando,  es  decir, no se le podía exigir otra conducta o  comportamiento  diverso,  lo  que  podría  eventualmente dejarlo incurso en una  causal de justificación, inculpabilidad o exención de pena.   

Nuevamente  se  refiere  a  los  informes  de  policía   para   tacharlos  de  ilegales,  pues  no  podían  suplir  versiones  irregularmente  recaudadas,  siendo,  por  tanto,  nulas  de  plena  nulidad, no  pudiéndose  fundamentar  la  sentencia  en  dicha  prueba  y  menos  sobre  las  subjetivas  consideraciones  de  los  agentes.  Esto,  dice, constituye un error  manifiesto  y evidente de hecho, precisando que “Nadie puede discutir sobre la  presencia   del   ERROR   ESENCIAL   DE   HECHO   como   INEQUIVOCA   CAUSAL  de  REVISION”.   

Reitera, entonces, como petición especial la  revisión del asunto y la libertad provisional del condenado.   

5. En el mismo sentido alega la existencia de  errores  de  hecho  por  falsos juicios de identidad respecto de las inferencias  lógicas  del fallador, “especialmente en su fuerza o valor de persuación”,  pues  ni  siquiera se hizo prevalecer el principio del in dubio pro reo y por el  contrario,  se  elevó  a  categoría  de  indicios  simples sospechas y en este  asunto  la  presunta  ocultación  del  móvil y huida del lugar de trabajo y de  habitación  no  conducen  unívocamente a concluir que MURCIA PAEZ sea el autor  del  homicidio,  siendo ello únicamente posible con base en indicios necesarios  que  no existen en este proceso, aspecto que es así y dice afirmarlo  bajo  la  gravedad  de  juramento,  ya que no es legítimo concluir que por haber sido  engañado  por  su  esposa  mientras trabajaba como celador, la  muerte del  amante  de  aquella  en  manos  de  terceros sea atribuible a él, máxime si la  descripción  que  hizo  un  testigo  que nunca se hizo comparecer al proceso ni  reconoció  a MURCIA PAEZ en fila de personas acrecientan la duda, pues coincide  con  los  datos de la tarjeta decadactilar, como también ocurre al desvirtuarse  los  contraindicios  consistentes  en que la víctima nunca denunció ser objeto  de  amenazas,  y  además,  María  Dolores  se fue del lugar donde inicialmente  habitó   y  ella  misma  firmó  que  su  esposo  desconocía  su  infidelidad,  enfatizando  nuevamente  que  bajo  la  gravedad  del  juramento sostiene que no  existe  relación  de  causalidad  entre  el  resultado  finalmente obtenido por  terceros y la conducta de su defendido.   

6.  Más  adelante,  e  insistiendo  en  sus  cuestionamientos  de tipo probatorio, a los que califica de errores de hecho por  distorsión  de  las  declaraciones  de los testigos mencionados en precedencia,  dice  el demandante que debe prosperar la revisión porque Clelia la hermana del  condenado  aportó  al  proceso como hecho nuevo “el contenido injurioso de la  deponencia  de  MARIA  DOLORES  CARO V. DE POVEDA”, agregando de inmediato que  “esgrimimos  como  causa  excluyente  y  factor  determinante  de revisión el  contenido  de  los  folios  49  y  50 como nuevos hechos no tenidos en cuenta ni  ventilados  con  anterioridad  pero  LIGADOS a la determinación de la cuantiosa  PENA injustamente proferida contra mi cliente”.   

7.  En  lo  que  titula  “conclusiones”,  reitera  lo  expuesto anteriormente y agrega que de haberse conocido como hechos  o  pruebas  nuevas el contenido de la declaración de María Clelia o la cédula  de  ciudadanía  de  MURCIA PAEZ se habría obtenido la verdad real, dictándose  una  sentencia  en diverso sentido, y es por esa razón que solicita de la Corte  “que  mediante  proveído  que  haga  tránsito  a  cosa juzgada ya definitiva  –  se ponga en libertad al  cautivo-  decretando la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que decreta  la MEDIDA de SEGURAMIENTO”.   

En el mismo acápite se refiere a la falta de  defensa  de  MURCIA PAEZ al haberse practicado pruebas en su ausencia y la de su  abogado,  concretando finalmente que acude a la causal tercera del artículo 232  del  Código de Procedimiento Penal para solicitar la revisión del proceso y la  libertad   provisional   del  condenado,  pasando,  entonces,  a  hacer  algunas  consideraciones  finales  sobre la  naturaleza de la acción de revisión y  la  causal que dice aducir, dejando en claro que lo que pretende es demostrar la  inocencia de MURCIA PAEZ.   

Como  pruebas,  aporta el poder conferido por  JOSE  IDVAR  MURCIA  PAEZ, constancia de la ejecutoria de los fallos de primer y  segunda  instancia,  una  declaración  rendida  por  MARIA  CLELIA PAEZ ante la  Notaría  12  del círculo de ésta ciudad, en la que según el demandante “se  pone  de  manifiesta  la  existencia de CONTRAINDICIOS de INOCENCIA –jamás  evaluados  por  los  proveídos  acusados”,  copia  de  una  sentencia  dictada  el 29 de abril de 1.996 por el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá, D.C., en la que “se dicen muchas  cosas  o  se dan poderosos argumentos que de haberse tenido en cuenta en el caso  de   JOSE   IDVAR   –este  seguramente  no  hubiera  aparecido  con  semejante  condena-: Mi mandante tiene  entonces  derecho  a que a través de la NULIDAD de todo el proceso partiendo de  la   misma  MEDIDA  DE  ASEGURAMIENTO  –se  vuelvan  a iniciar las sumarias para obtener allí una verdadera  SENTENCIA  de  ABSOLUCION…nunca  de  condena”. Igualmente aporta como prueba  fotocopia  de  un  fallo  de casación proferido por esta Sala el 19 de abril de  1.995.   

Con lo anterior, dice, pretende demostrar que  la  versión  del  Agente  Alejandro Montaño Rodríguez no podía constituir la  base  de la condena; que el Jefe de Laboratorio, Libardo Sánchez y el Auxiliar,  Rigoberto  Preciado,  mintieron  sobre la hora en que ocurrieron los hechos; que  no  se podía sacrificar el testimonio de Jairo Avellaneda por el hecho de decir  la  verdad  y  que  Edgar Orlando Gómez Cuéllar sí tenía negocios con MURCIA  PAEZ.   

Adicionalmente  solicita  que  se  escuche en  ampliación  de  indagatoria a JOSE IDVAR MURCIA PAEZ para que la Corte tenga la  oportunidad  de  conocer  a  la  persona condenada; una inspección judicial con  reconstrucción  de  los hechos; escuchar en declaración a Luis Vásquez; se le  solicite  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil copia de la tarjeta  decadactilar  del  condenado y se oficie a Indumil con el ánimo de “demostrar  que  para  el  24  de  junio  de  1.993; JOSE IDVAR no poseía REVOLVER ni salvo  conducto  para  portarlo:  Tampoco  fue visto con arma ese día. Ni siquiera las  hijastras    observaron    a    JOSE    IDVAR   como   portador   de   arma   de  fuego”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Tal y como se evidencia en el resumen de la  demanda  de  revisión que ahora es objeto de estudio por la Sala, su confusión  conceptual,  falta  de  precisión  y  consistencia y contradictoria exposición  argumentativa  imponen  ab  initio  anunciar  la  ineptitud de la misma, pues no  reúne  en  lo más mínimo los requisitos formales y técnicos a que se contrae  el  artículo  234  del  Código de Procedimiento Penal como que desde la propia  referencia  de  la  demanda  el  escrito se reduce a una constante y reiterativa  crítica  al  análisis  probatorio  hecho en las sentencias de instancia, en la  que  entremezcla  en  forma  equivocada e impertinente razonamientos que serían  apropiados  para  un  cuestionamiento del fallo por la vía de la casación, con  el  item  de  que,  curiosamente  cree  darse  la  razón  por el hecho de hacer  afirmaciones  bajo  la gravedad del juramento, proceder que por el contrario, le  resta  cualquier  rasgo  de seriedad que pudiese tener si se tiene en cuenta que  es   propio   de   esta   acción,  que  el  demandante  demuestre  jurídica  y  probatoriamente sus tesis.   

2.  En efecto, desconociendo el demandante la  naturaleza,  contenido y alcances de la revisión, que en esencia es una acción  que  procede  contra  sentencias  ejecutoriadas  y  en  firme con el propósito,  precisamente  de  remover  los  efectos  de  la  res  iudicata,  no se sujeta en  estricto  rigor  a la técnica propia de la revisión, como que solo al final de  su  escrito  menciona  que  acude a la causal tercera del artículo 232 ibídem,  presentando  como  hechos  o pruebas nuevas sus propias conclusiones valorativas  sobre  los hechos para contraponerlas a las plasmadas en los fallos de primera y  segunda  instancia,  poniendo en evidencia, que lejos de presentar y desarrollar  una  causal  de  revisión cumpliendo los mínimos requisitos formales, a manera  de  alegato  de  instancia  lo  que  pretende  es reabrir debates ya superados y  concluídos en forma definitiva.   

3.  Es  así,  como en forma contradictoria e  incompatible  con las causales de revisión, insistentemente acude el demandante  a  acusar  las  sentencias de incurrir en errores de hecho por la distorsión de  varios  testimonios, al tiempo que menciona la indebida apreciación del informe  policial   y  de  versiones  que,  dice,  fueron  recaudadas  en  forma  ilegal,  introduciendo  además,  argumentos atinentes a la nulidad del proceso, que unas  veces  dice  se  presentó  desde  el  momento en que se resolvió la situación  jurídica,  otras  que  desde  la  resolución  de  acusación  y también en la  sentencia  por  una presunta falsa motivación, lo cual, ni siquiera haciendo un  esfuerzo  interpretativo,  permite  saber  cuál en últimas es el alcance de su  pretensión.   

4.  En  el  mismo  sentido,  mayor aún es el  desatino  del  demandante  a  aportar  a  título  de prueba nueva contentiva de  hechos  no  conocidos  en el tiempo de los debates, una declaración extrajuicio  rendida  por  María  Clelia  Páez  hermana  del condenado, en la que aparte de  referir  que  con  posterioridad al homicidio de Armando Moreno aquél le pidió  el  favor de que recogiera a su hijo menor José Eulices Murcia y días después  JOSE  IDVAR  también  se  fue  para allá, pero que nunca tuvo la intención de  huir  de  la  justicia  sino  que  fue  ante  el  temor  a ser asesinado por los  familiares  de  la  víctima  que  estuvo  en su casa, en lo demás en términos  sustancialmente  idénticos  a  los  de la demanda de revisión, hace reiteradas  críticas  a  la  versión  María  Dolores V. de Poveda y a la credibilidad que  mereció para los falladores.   

5. En estas condiciones, dicha declaración no  aporta   nada  desconocido  para  aquello  que  fue  objeto  de  debate  en  las  instancias,  pues  que  JOSE  IDVAR se desapareciera después de los hechos y se  refugiara  en  la  casa de su hermana es algo que la judicatura conoció por él  mismo,  ya  que así lo manifestó en la diligencia de indagatoria, al punto que  las  justificaciones  que  tuvo  para  ello  sirvieron  de  elemento  de  juicio  aprovechado  por la defensa para demostrar precisamente lo que ahora se pretende  desvirtuar,  el  indicio  de  ocultación,  sobre  el que el Juzgado se refirió  así:   

“Significativo   es  el  hecho  de  haber  desaparecido  del  barrio donde habitaba y no volver a tener ningún contacto ni  siquiera  con  quienes  compartió su hogar, justificando que se debió al temor  que  sobre  él recayera el peso de la muerte  de MORENO, pero la verdad es  que  ello  contribuye  a consolidar aún más la responsabilidad en la comisión  del punible…”.   

Y   sobre   el   mismo   tema,  sostuvo  el  Tribunal:   

“4.)   Basado  en  la  desaparición  del  procesado  del  barrio  donde  vivía y el retiro voluntario de la empresa donde  laboraba,  efectuado  al  día siguiente de la muerte violenta de Armando Moreno  Ríos,  el  Juzgador  de instancia dedujo el indicio de la ocultación en contra  del enjuiciado” .   

Para refutar esta prueba de cargo, el abogado  de  la  defensa,  adujo, que su representado es un hombre de escasa cultura, que  tan  solo  hizo  el  cuarto  año  de  primaria,  por lo que ante las temerarias  acusaciones  que  injustificadamente se le hacían y de las cuales fue informado  por  Edgar  Gómez, consideró que su vida tenía peligro y que lo más prudente  era  no  volver a su residencia como en efecto lo hizo, ya que por otra parte se  predicaba  de  su  compañera  que era la amante del occiso y ese desengaño fue  otra   razón   suficiente   para   que  procediera  en  la  forma  como  quedó  anotado.   

Ahora,  que  si  Murcia Páez renunció a su  trabajo,  no  fue  con el propósito de ocultarse de la justicia, sino de irse a  laborar   a   otra  empresa  donde  obtendría  mejores  beneficios  salariales.  Decisión  que  tomó  su  asistido amparado en los artículos 25, 13 y 17 de la  Constitución  Política,  por  lo que se hace inaceptable la tesis del juzgador  de instancia.   

El  primer argumento expuesto por el abogado  impugnante  sobre  este  tópico, hace que se analice la indagatoria del acusado  lo  mismo  que las declaraciones rendidas por Edgar Gómez y Jairo Avellaneda, a  fin  de  poder  determinar  si el indicio de ocultamiento se encuentra infirmado  con  lo que algunos tratadistas en la materia, tanto nacionales como extranjeros  han  denominado  contraindicios,  o  indicios  positivos,  como  suelen llamarla  otros, a la prueba circunstancial que favorece al acusado.   

La  indagatoria de José Idvar Murcia Páez,  contiene  dos  versiones encontradas u opuestas la una de la otra. En la primera  rendida  recien capturado, adujo como motivo de su separación de María Dolores  Caro  Viuda  de  Poveda, que tuvo lugar el día de marras, el haber llegado a un  acuerdo  con  la  mencionada mujer de “abrirsen”, “ella con sus hijos y yo  con  los  míos”,  porque  los  de  la  nombrada  María Dolores, por ser más  grandes le pegaban a los de él.   

“Si  la anterior aseveración hubiera sido  cierta, lo más natural y lógico   

es  de que el sindicado se hubiese llevado a  su  hijo  menor  que  se  encontraba  en  la  casa de la prenombrada mujer y sus  pertenencias,  pero lo dejó donde María Dolores hasta cuando su hermana Ofelia  pudo ir a reclamarlo, lo cual hace inverosímil aquel aserto”.   

6. Igual ocurre con la fotocopia de la cédula  de  ciudadanía  de JOSE IDVAR MURCIA PAEZ, que aporta el demandante como prueba  con  la  que  dice  desvirtuar  lo  pertinente  a  la  descripción que le fuera  suministrada  a  la Policía como la del autor del homicidio, no solo porque los  datos  allí  consignados,  fueron  ampliamente  conocidos en el proceso, pues a  ello  hace  alusión  la  sentencia  de  primera  instancia  al  referirse a los  generales  de  ley  del procesado, y en lo pertinente al valor de indicio que se  le   diera   a   esa   circunstancia,   también   se  pronunció  el  Tribunal,  así:   

“5.  Para que se descarte el indicio de la  descripción   morfológica  del  autor  del  homicidio, establecido por el  juzgador  primario,  el  abogado de la defensa alegó que a Hernán Moreno Rios,  hermano  del  occiso,  no  le  constan  nada  en  relación  con  los hechos por  percepción  directa,  tan  solo de oídas y por comentarios que hicieron de que  el  homicida fue un tipo gordo, bajito, que no sabe si es conocido por ahí. Que  por  tenerse  por  cierta esa aseveración, se tendría que vincular a todas las  personas  que  reunieran  esas  características  físicas,  menos a su cliente,  porque  no  todas  recaen  en  él,  ya que es delgado, el pelo es negro escaso,  color  trigueño,  de  1.68 mts. de estatura y residía en ese sector porque era  lógico  que  cualquier  persona que lo hubiera visto perpetrar el homicidio, le  quedaba fácil señalarlo.   

En la diligencia de indagatoria recepcionada  a  José  Idvar  Murcia Páez, año y medio después de ocurridos los hechos, se  consignaron  las  características fisonómicas del sindicado como un hombre que  mide  1.68  de  estatura,  que  pesa  65 kilos, que su tez es de color trigueño  claro, el pelo es negro escaso y tiene entradas profundas.   

Como  bien lo afirmó el abogado impugnante,  no   todas  las  características  morfológicas  suministradas  del  autor  del  homicidio  recaen en su cliente por lo que ha quedado visto, presentándose así  la  duda  probatoria  respecto de ese indicio, razón por la cual no puede tener  ese  elemento  del  orden  circunstancial,  como  prueba  de cargo en contra del  enjuiciado”.   

7. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las  copias  del fallo del Tribunal de Santafé de Bogotá y el de esta Corporación,  que  dice  aportar  como pruebas el demandante, también es equivocado y confuso  su  proceder,  pues no identifica qué es lo que pretende con ello, pues ninguna  relación tiene con la presunta causal de revisión que aduce.   

8.  En  lo demás, y haciendo definitivamente  evidente  el  desconocimiento del actor sobre esta materia, solicita de la Corte  la  práctica  de  algunas  pruebas,  cuando es la propia ley la que impone como  requisito  formal  que  debe  cumplir el demandante, aportar las que tengan como  finalidad  “demostrar  los  hechos  básicos  de  la  petición” (art. 234.4  Código  de  Procedimiento Penal), siendo del caso destacar, que en este asunto,  una  de  las  pedidas  por  el  actor,  también  es objeto de valoración en la  sentencia  de  segundo  grado, esto es la relacionada con la certificación a la  autoridad  competente  donde  se  indique  si MURCIA PAEZ estaba autorizado para  portar armas de fuego, pues en el fallo se lee:   

“La  comunicación  enviada  al  Juzgado  Sesenta  y  Dos  Penal  del  Circuito por el Jefe del Departamento de Control de  Comercio  de  Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional,  acredita  que  José  Idvar  Murcia   Páez,  no  aparece  registrado  como  propietario  legal  de  armas de fuego, pero no lo excluye de que no la portara.  Solo  se  tiene  a  favor del procesado, que esa prueba no es suficiente para la  construcción  del  indicio  de  mentira,  respecto  a  que el día de autos, el  acusado portara ilegalmente un arma”.   

Así las cosas, imperativo se torna inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  a nombre del condenado JOSE IDVAR MURCIA  PAEZ, debiéndose reconocer al doctor Edgar Mondragón Páez.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:    

1. Reconocer  al  doctor  Edgar Mondragón Páez como apoderado de JOSE  IDBAR MURCIA PAEZ en los términos del memorial poder conferido.     

    

1. Inadmitir   la   demanda   de  revisión  presentada  a  nombre  del  sentenciado JOSE IDVAR MURCIA PAEZ.     

    

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                       CARLOS ESUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                             NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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