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Proceso Nº 12216
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No.060
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril del año dos mil (2000).
VISTOS
El 22 de abril de 1996 el Tribunal Superior de Pamplona confirmó el fallo proferido el 22 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, en el que se absolvió a LUIS MARIA ALVARADO RUBIO del delito de homicidio culposo en SEVERITO ALBERTO LIZCANO JAUREGUI.
Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de la parte civil interpuso casación, la que ahora procede a resolver la Sala.
HECHOS
Al medio día del 17 de junio de 1994, por la carrera 3ª con calle 8ª, Barrio el Dique del municipio de Chinácota (N. S), SEVERITO ALBERTO LIZCANO JAUREGUI se desplazaba en bicicleta de Sur a Norte, con suficiente visibilidad desde el inicio del recorrido de la calle (f – 158), en línea recta y con inclinación de la calzada en el sentido indicado. En el mismo lugar LUIS MARIA ALVARADO RUBIO con su volqueta Dodge, de placas ITD 789, pretendía entrar al garaje demarcado con el número 9 – 89, acceso que obstruía en parte un Nissan Patrol que también se dirigía hacía el mismo lugar, por lo que el conductor del primer vehículo, que se hallaba atravesado en la vía, accionó la bocina para que el campero fuera corrido, lo que así se hizo, momento cuando ocurrió el accidente, yendo a caer fuera de la vía el ciclista, ocasionándose heridas que poco tiempo después le produjeron la muerte.
ACTUACION PROCESAL
1. Ante la denuncia de JESUS GREGORIO LIZCANO JAUREGUI, la Unidad Local de Fiscalías de Chinácota inició diligencias preliminares, las que luego fueron remitidas a Pamplona donde la Fiscalía Primera Seccional avocó el conocimiento mediante resolución de apertura de investigación, oyó en indagatoria a LUIS MARIA ALVARADO RUBIO y luego le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con derecho a libertad provisional, imputándole el delito de homicidio culposo (art.329 del C.P.). Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de apelación que contra aquella providencia interpuso el apoderado del procesado.
El 29 de agosto de 1994 el ente acusador reconoció como parte civil a JOSE DEL CARMEN LIZCANO OCHOA y MARIA MAGDALENA JAUREGUI, así como a los menores RAFAEL y JESUS LIZCANO JAUREGUI, en su condición de padres y hermanos de la víctima.
Clausurada la investigación, el 25 de abril de 1995 se calificó el mérito del sumario, expidiéndose resolución de acusación contra LUIS MARIA ALVARADO RUBIO, por el mismo punible imputado en la medida de aseguramiento.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, luego de agotar el trámite de la causa y después de celebrada la audiencia pública, procedió a dictar sentencia absolutoria, decisión que el Tribunal Superior de Pamplona confirmó, como ya se dijo. Sólo debe agregarse que en esta etapa del proceso se reconocieron como parte civil a MERY MERCEDES, GLADYS JUDITH y MARIA OFELIA LIZCANO JAUREGUI, en su calidad de hermanas del occiso.
LA DEMANDA
La violación de la ley, para el demandante (la parte civil), se produjo indirectamente al incurrir el fallador en error de hecho por falso juicio de existencia respecto a la prueba indiciaria, el que de no haberse dado no se hubiese proferido fallo absolutorio, pues aquéllos constituían la “plena prueba” para condenar que exige el art. 247 del C.P.P., y no como aconteció, la absolución del procesado por duda probatoria.
Dice el actor: El “Tribunal de Pamplona omite inexplicablemente en su decisión de instancia hacer cualquier tipo de análisis probacional respecto del conjunto de indicios que durante la etapa instructiva fueron legalmente aducidos al universo procesal”. No se tuvieron en cuenta los hechos indicadores que por inferencia lógica establecían el indicado, el que en este caso corresponde a la responsabilidad del procesado en el homicidio culposo de que fue víctima SEVERITO ALBERTO LIZCANO JAUREGUI.
Se afirma en el libelo de demanda que probatoriamente en el expediente se comprobó: a) Con el acta de levantamiento del cadáver la presencia de múltiples lesiones, excoriaciones y edemas al lado izquierdo del cuerpo de LIZCANO JAUREGUI, b) La prueba coincide en que el cuerpo de la víctima cayó al lado derecho de la calzada, sobre la berma, fuera de la vía y frente a la parte delantera del vehículo, c) El informe fotográfico e inspección judicial registran que el carro y la bicicleta presentan abolladuras, d) Todas las versiones señalan en el proceso que el vehículo se encontraba “semiatravesado en la vía ocupando más de la mitad de la misma, obstruyendo el paso de los demás vehículos que se desplazaban en sentido contrario, y en disposición activa de engarajar el automotor en el aparcadero de su residencia”, d) La actividad de colaboración asumida por LUIS MARIA ALVARADO RUBIO para pagar los gastos de desplazamiento del herido, la atención médica, el sepelio, la realización de los trámites para que los padres de la víctima reclamaran el seguro del accidente y los ofrecimientos que hizo en las dos diligencias de conciliación, denotan “un interés y preocupación impropio de las personas que ningún tipo de responsabilidad tiene en un hecho accidental de esta naturaleza”.
Con base en los elementos de juicio expuestos, señala el recurrente que se evidencia que SEVERITO ALBERTO LIZCANO fue golpeado cuando se disponía a pasar el vehículo, momento en que el conductor de éste realizaba maniobra riesgosa en la vía, ocasionándose las heridas que produjeron la muerte de aquél.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos:
La primera observación que debe hacerse a los ataques dirigidos contra la sentencia de segunda instancia es el que no se infirmó la conclusión del Tribunal. Se enunciaron solamente algunas pruebas que podrían permitir la construcción de indicios de responsabilidad, pero no se demostró ningún desacierto. No basta con sostener que algunos elementos de convicción no se consideraron, es menester demostrar con ellos la responsabilidad del acusado.
La demanda es deficiente en cuanto a que no contiene los indicios que el censor alega. Cita algunas pruebas y sin más afirma que ellas en su conjunto permiten arribar a la certeza. Esta manera de desarrollar el cargo da lugar a señalar que si lo que se pretendió fue un reconocimiento de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de determinadas pruebas, tampoco le asiste razón al actor, porque el Tribunal tomó en consideración todos los medios de prueba citados en la demanda.
Es evidente que la duda que aparece en el proceso no logró resolverse a través de las pruebas aportadas al expediente. Por consiguiente la demanda resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones de la sentencia, por lo que ésta debe mantenerse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En la demanda de casación se hace un juicio jurídico contra la sentencia de segunda instancia para que la Corte enmiende los errores en que se pudo incurrir en aquélla. De ahí, que cuando se acude a la violación indirecta por error de hecho, falso juicio de existencia, se debe establecer cuáles fueron las pruebas omitidas, su alcance e incidencia del yerro en el fallo para cambiar su sentido.
Entonces, el cargo propuesto implica para el actor la demostración de los graves indicios en los que cimentó el reproche, y en ese orden debe proceder a comparar lo expresado por los medios de convicción que se denunciaron como omitidos con lo entendido por el juzgador, de manera que se establezca de forma notoria el error por haber hecho deducciones distintas a las reveladas con el contenido de la prueba dejada de considerar.
2. Todo indicio se configura a partir de un hecho indicador o conocido – causa -. Un hecho principal o desconocido que se procura demostrar y que corresponde a la conclusión en el proceso indiciario, es el hecho indicado o efecto, y un juicio de razonamiento o inferencia lógica, que parte de una circunstancia conocida, respecto de la cual se debe tener certeza jurídica, para llegar a deducir lo desconocido.
2.1. El demandante no observó las reglas que la jurisprudencia ha venido señalando como necesarias para cumplir las exigencias técnicas del reproche, cuando éste tiene por objeto la prueba indiciaria. Así por ejemplo, en providencia del 23 de febrero del presente año, con ponencia del Honorable Magistrado doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, dijo la Sala, al respecto:
“Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.
“La jurisprudencia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno presente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o por que en su valoración se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haber apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente a la actuación, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-.
“Y si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
“Además, repetidamente se ha dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre de los distintos indicios y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, esto no puede dejarse de precisar en la demanda y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no trata el recurso de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, dado que la sentencia viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad correspondiéndole al demandante su desvirtuación.
“De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria el demandante debe indicar en qué momento de la construcción se produce, si en el hecho indicador, o si en la inferencia violando las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste por la repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo”.
2.2. En la demanda no se demostraron cuáles eran los indicios existentes en el proceso y que el Tribunal no valoró. Analizando los planteamientos del actor, a lo sumo se podría admitir que trató de desarrollar, y no a cabalidad, lo concerniente al hecho indicador, el que vinculó con las múltiples heridas que presentaba la víctima, el lugar donde quedó su cuerpo, los daños en la estructura de la bicicleta, el rayón y adherencia de materia al lado izquierdo de la defensa de la volqueta, su posición en la vía y la colaboración que mostró el procesado con los allegados de LIZCANO JAUREGUI, después de los hechos.
2.3. El desarrollo que presentó del cargo el censor no es completo porque las circunstancias que pretende hacer valer como causas de los indicios son falibles y por ende permiten deducir diferentes hipótesis, sobre las cuales guarda silencio interesado el libelista, y por la misma razón se abstiene de hacer una ponderación de aquéllas con los elementos de convicción allegados al proceso, lo que resulta incompatible con el compromiso que tiene de derruir la base probatoria que sirvió de fundamento a la sentencia para la prosperidad del ataque.
2.4. La equivocidad de los hechos que se presentan como indicantes no prueban nada, y cuando esto ocurre no nace a la vida jurídica el indicio. De aquella condición son los fundamentos expuestos en la demanda de casación para sustentar los indicios, por lo que ninguna fuerza probatoria tienen para modificar sustancialmente las apreciaciones hechas por los juzgadores.
2.5. Si el fallador sostuvo como fundamento de su decisión el que no existe certeza sobre las “verdaderas circunstancias” en que se consumó el hecho, en el cargo debía probar lo contrario, y los argumentos presentados por el demandante no lo demuestran. Ninguna explicación lógica, científica y razonable conduce a la responsabilidad pregonada, si se tienen en cuenta los cuestionamientos que en su momento los falladores de instancia hicieron a los medios de convicción recaudados, los cuales se mantienen, por cuanto no se estableció si la volqueta se encontraba en movimiento o “detenida”, ubicada de manera diagonal en la vía, si fue la víctima quien colisionó al “frenar intempestivamente”, o si el campero impedía el paso, si hubo colisión entre el vehículo del procesado y la bicicleta, de esa manera no existe claridad sobre si el hoy occiso se golpeo con una de las llantas traseras de la volqueta, o con el pescante de la puerta derecha o la defensa en su extremo izquierdo, de igual modo no se estableció la naturaleza de la mancha de color café sobre el pescante, y la adherencia de material oscuro en la defensa del carro, la forma cómo se produce el hundimiento de la defensa del automotor de placas ITD 789,teniendo en cuenta la clase de metal de la bicicleta.
Se añade a lo anterior que los testigos presenciales, los menores LUMAR ALFONSO ALVARADO MIRANDA, DANIEL ORTIZ VALDERRAMA, CARLOS CESAR VIVAS SANCHEZ y ADRIANA PATRICIA ORTIZ VILLAMIZAR coinciden en afirmar que SEVERITO ALBERTO LIZCANO no fue golpeado por la volqueta que conducía el acusado, además el primero de los citados observó al hoy occiso descender a exceso de velocidad y la última de las pruebas citadas lo vio conducir la cicla “suelto de las manos”. Además, como lo resalta el Juzgado del Circuito, aquél “tenía plena visibilidad desde que pasa el hospital, trayecto bastante considerable para tener tiempo de observar qué ocurre hacia delante”, por ello es válido acudir como ejemplo a PEDRO ROZO MENDOZA, del por qué él si visualizó los autos que obstaculizaban la vía y LIZCANO JAUREGUI no lo hizo, si a estos dos ciclistas los separaba una distancia de siete metros.
2.6. En la construcción del indicio se deben identificar los hechos indicadores, las pruebas que los sustentan y la inferencia que conduce al hecho indicado, aplicando la sana crítica, los principios lógicos, las reglas de la ciencia, la experiencia, la racionalidad o el sentido común. El actor no cumplió tales objetivos, pues valiéndose de las premisas señaladas en párrafo anterior, sin adicionar argumento probatorio y demostrativo alguno, pasó a dar por establecidos el hecho indicado y la consecuencia, haciendo consistir aquél en la responsabilidad penal del procesado en la muerte del ciclista, omitiendo toda referencia al por qué y cómo obtuvo ésta deducción.
2.7. El proceder del actor y las conclusiones a las que arriba se hacen inadmisibles, por cuanto luego de enunciado el hecho indicante interrumpió intempestivamente el proceso de construcción de la prueba indiciaria, al abandonar toda explicación acerca de las razones que justifican la relación directa de aquél con el efecto (hecho indicado), como tampoco se indicó cuál fue el proceso mental con el que se ató los extremos del indicio para que éstos resultasen concluyentes con respecto a la responsabilidad penal del procesado en los hechos en los que perdió la vida SEVERITO ALBERTO LIZCANO. En otras palabras, se dejó relegada la relación de causalidad que requieren los elementos estructurales de la prueba indirecta, tarea que la Corporación no puede suplir pues es al censor a quien le compete demostrar con objetividad el reproche que le hace al fallo del Tribunal.
3. Si la prueba para condenar, a decir del artículo 247 del C.P.P., debe conducir a la certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del sindicado, era deber del actor establecer un conjunto de indicios graves que ofrezcan credibilidad en cuanto a la autoría y responsabilidad penal del procesado, lo que solamente es posible obtener cuando la apreciación de ellos se hace en conjunto, examinado su concordancia, convergencia y relación con los demás elementos que obren en la actuación. Labor que estuvo ausente en la demanda que se presentó a consideración de la Corporación.
4. Si no se analizan y enfrentan los fundamentos que llevaron al Tribunal a absolver a ALVARADO RUBIO, no es posible identificar el error que el censor le endilga en la demanda. Descalificar la decisión de segunda instancia sin proporcionar elementos de juicio que permitan sostener que el operador de la justicia se apartó del contenido material de la prueba pericial, testimonial, documental o indiciaria, para buscar resultados probatorios que no se desprenden racionalmente de su contexto carece de entidad.
Un reproche formulado en las condiciones vistas resulta incompleto, lo cual explica el por qué las consideraciones que se presentaron devienen aisladas respecto al contexto probatorio recopilado, quedando el juicio realizado en un examen sesgado de la situación, pues no pasa de ser una censura parcial respecto a los medios de convicción, cuando era ineludible que aquél abárcase el conjunto probatorio.
5. La crítica que formula el censor no busca cuestión diferente que sobreponer al examen probatorio de conjunto que realizó la sentencia el criterio personal del demandante, con lo cual no se demuestra falla alguna en la decisión del Ad quem, quien de manera razonada y lógica, luego de evaluar el caudal probatorio allegado y sin desconocer las reglas de la sana crítica, no halló certeza sobre la responsabilidad del procesado en el hecho imputado.
6. Las consideraciones requeridas sobre el aspecto fundamental debatido en el proceso, como era lo relativo a las causas del accidente, las circunstancias que rodearon al hecho, la autoría y la responsabilidad, no fueron omitidas. La verdad es que de la indagatoria, la prueba testimonial, documental y pericial, se valoraron como pruebas insuficientes para estructurar con base en ella un juicio de reproche penal, conclusión que es la que arroja el proceso y que no se puede ignorar en razón de la presunción de acierto y legalidad con que está amparada aquélla. Es el contenido de dichos medios la razón de ser de la negativa de lo que en este caso reclama el casacionista.
7. El cargo no prospera, tal y como lo insinuó a la Corporación el Procurador Delegado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria