14960mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14960  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 032  

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo  de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  CARLOS ALBEIRO OSORIO LONDOÑO.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Tribunal  Superior  de  Cali  sintetizó los hechos así:   

         “El  señor Carlos Albeiro Osorio Londoño fue capturado el domingo  19  de  mayo  de 1996, a las 10:48 de la noche, en un establecimiento o jugadero  de  sapo  que  funcionaba  en  esta  ciudad  de Cali, al frente del hospital Los  Chorros,  en  el  barrio  del mismo nombre; hasta allí se desplazó la Policía  por  información respecto a problemas que estaban ocurriendo en dicho lugar. Es  así  como  encuentran al hoy procesado a quien tienen acorralado varios sujetos  imputándole  el  homicidio  del  señor  Luis  Fernando  Jiménez Romero, quien  acababa  de  fallecer  en el centro hospitalario ya señalado. Conforme al dicho  de  los  testigos,  encontrándose ellos departiendo en el establecimiento, hizo  presencia  el  señor  Carlos Albeiro Osorio Londoño, con el cual el hoy occiso  había  tenido problemas, ya que un hermano suyo había sido acusado de hurtarse  una  billetera  que  contenía  dinero  y  varios de los contertulios lo habían  golpeado  y  pateado para que devolviera el dinero hurtado, de ahí el procesado  y  los hermanos, que son como siete, los tenían amenazados de muerte. Desde que  llegó,  el  señor  Carlos  Albeiro  Osorio  Londoño amenazó de muerte a Luis  Fernando  Jiménez Romero; de un momento a otro y sin mediar palabras, sacó una  navaja,   se  dirigió  al  señor  Luis  Fernando  Jiménez  Romero,  quien  se  encontraba  en  un  juego  de  azar  y le propinó una puñalada en el área del  pecho, siendo conducido al Hospital y capturado el imputado”.   

2.-  El Juzgado Once Penal del Circuito  de  Cali,  mediante  sentencia  del  13  de marzo de 1998, condenó al procesado  Carlos  Albeiro  Osorio  Londoño  a  la  pena principal de 40 años de prisión  y   a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  acusado  interpuso  el  recurso  de  apelación,  el cual al ser desatado por el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad, el 11 de mayo siguiente, la confirmó  integralmente,  pronunciamiento  que  fue  objeto  del recurso extraordinario de  casación   y   dentro   del   término   de  ley  se  presentó  la  respectiva  demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

Al  amparo  del  cuerpo primero de la causal  primera  de casación, la defensa formula un único cargo contra la sentencia de  segundo grado, el cual se sintetiza así:   

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  directamente  la  ley  sustancial  por falta de aplicación del artículo 60 del  Código Penal.   

Afirma   que   en   el   expediente  obran  declaraciones  que demuestran que Carlos Albeiro y su familia había sido objeto  de graves ofensas por el hoy occiso y sus amigos.   

Luego  de  transcribir  porciones  de  las  declaraciones  de  Jorge Eliécer Osorio Guzmán y de Oscar Osorio Guzmán, y de  hacer  lo  mismo frente a la sentencia de primera instancia, pasa a analizar los  elementos  estructurales  del  estado emotivo de la ira, atenuante punitiva que,  en su criterio, debió ser reconocida en favor de su defendido.   

Agrega  que  no obstante que en la sentencia  acusada  se  acepta  el  móvil,  que existió un problema anterior a los hechos  investigados  con el hermano del condenado, “que configura los elementos de la  figura  aludida  (art.60  del C. P., ira), no se reconoció la misma en la parte  resolutiva  de  la  sentencia; teniendo la obligación el juzgador de investigar  tanto  lo  favorable  como  desfavorable  al  sindicado, art. 249 del Código de  Procedimiento  Penal,  imparcialidad  del funcionario en la búsqueda. Norma que  se integra para formar una proposición jurídica completa”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida,  para que se proceda a conceder la disminución punitiva a  que tiene derecho el acusado.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Debe decirse, una vez más, que la causal de  casación  consagrada  en  el  numeral  primero del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  ofrece dos modalidades antagónicas entre sí: la directa  y la indirecta.   

En  la  primera,  en  la cual se sustenta la  libelista,  se  presenta  un desacierto en la selección o en la interpretación  de  la  norma  sustancial y ocurre cuando el juzgador deja de aplicar al caso la  norma  que  lo  regula, o cuando aplica una norma equivocada o cuando acierta en  la  selección  del  precepto   y  lo  aplica,  pero  le da unos alcances o  efectos  distintos  de  aquellos  que  jurídicamente  le  corresponden, pero se  aceptan  los  hechos  tal  como  fueron  plasmados y las pruebas tal como fueron  asumidas  y  valoradas  por  el  fallador,  siendo  el cuestionamiento puramente  jurídico.   

Como  puede apreciarse, estos parámetros no  fueron  respetados  por  la  censora  quien  sustentó  todo  el  desarrollo del  reproche en el cuestionamiento de la prueba.   

Pero aun aceptando que la vía elegida fue la  indirecta,  el  cargo se queda en el mero enunciado, pues no indicó  cuál  fue  el  motivo  de la vulneración de la ley sustancial, si error de hecho o de  derecho,   ni  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  si  de  existencia  (por  suposición  o preterición de la prueba), identidad, legalidad o convicción, o  si  consistió en que al fijar racionalmente el mérito de la prueba el fallador  se  apartó de las reglas de la experiencia, de las leyes de la ciencia o de los  principios de la lógica.   

Por otra parte, se desvía incoherentemente y  desconociendo  el  principio de autonomía, a la causal tercera cuando sostiene,  sin  ningún  desarrollo  argumentativo,  que  se  infringió  el  principio  de  investigación integral.   

Por   no   reunirse   lo   requisitos   de  admisibilidad,  la  demanda  se  rechazará,  al  tenor  de  lo  dispuesto en el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, ya           que la Sala, en virtud del  principio de limitación, no puede suplir sus deficiencias.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la  demanda  de casación presentada por la defensora del procesado CARLOS   ALBEIRO   OSORIO  LONDOÑO.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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