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Proceso N° 14960
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 032
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALBEIRO OSORIO LONDOÑO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Cali sintetizó los hechos así:
“El señor Carlos Albeiro Osorio Londoño fue capturado el domingo 19 de mayo de 1996, a las 10:48 de la noche, en un establecimiento o jugadero de sapo que funcionaba en esta ciudad de Cali, al frente del hospital Los Chorros, en el barrio del mismo nombre; hasta allí se desplazó la Policía por información respecto a problemas que estaban ocurriendo en dicho lugar. Es así como encuentran al hoy procesado a quien tienen acorralado varios sujetos imputándole el homicidio del señor Luis Fernando Jiménez Romero, quien acababa de fallecer en el centro hospitalario ya señalado. Conforme al dicho de los testigos, encontrándose ellos departiendo en el establecimiento, hizo presencia el señor Carlos Albeiro Osorio Londoño, con el cual el hoy occiso había tenido problemas, ya que un hermano suyo había sido acusado de hurtarse una billetera que contenía dinero y varios de los contertulios lo habían golpeado y pateado para que devolviera el dinero hurtado, de ahí el procesado y los hermanos, que son como siete, los tenían amenazados de muerte. Desde que llegó, el señor Carlos Albeiro Osorio Londoño amenazó de muerte a Luis Fernando Jiménez Romero; de un momento a otro y sin mediar palabras, sacó una navaja, se dirigió al señor Luis Fernando Jiménez Romero, quien se encontraba en un juego de azar y le propinó una puñalada en el área del pecho, siendo conducido al Hospital y capturado el imputado”.
2.- El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de marzo de 1998, condenó al procesado Carlos Albeiro Osorio Londoño a la pena principal de 40 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.
Inconforme con la anterior decisión, el acusado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de mayo siguiente, la confirmó integralmente, pronunciamiento que fue objeto del recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, la defensa formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado, el cual se sintetiza así:
Acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal.
Afirma que en el expediente obran declaraciones que demuestran que Carlos Albeiro y su familia había sido objeto de graves ofensas por el hoy occiso y sus amigos.
Luego de transcribir porciones de las declaraciones de Jorge Eliécer Osorio Guzmán y de Oscar Osorio Guzmán, y de hacer lo mismo frente a la sentencia de primera instancia, pasa a analizar los elementos estructurales del estado emotivo de la ira, atenuante punitiva que, en su criterio, debió ser reconocida en favor de su defendido.
Agrega que no obstante que en la sentencia acusada se acepta el móvil, que existió un problema anterior a los hechos investigados con el hermano del condenado, “que configura los elementos de la figura aludida (art.60 del C. P., ira), no se reconoció la misma en la parte resolutiva de la sentencia; teniendo la obligación el juzgador de investigar tanto lo favorable como desfavorable al sindicado, art. 249 del Código de Procedimiento Penal, imparcialidad del funcionario en la búsqueda. Norma que se integra para formar una proposición jurídica completa”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que se proceda a conceder la disminución punitiva a que tiene derecho el acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe decirse, una vez más, que la causal de casación consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ofrece dos modalidades antagónicas entre sí: la directa y la indirecta.
En la primera, en la cual se sustenta la libelista, se presenta un desacierto en la selección o en la interpretación de la norma sustancial y ocurre cuando el juzgador deja de aplicar al caso la norma que lo regula, o cuando aplica una norma equivocada o cuando acierta en la selección del precepto y lo aplica, pero le da unos alcances o efectos distintos de aquellos que jurídicamente le corresponden, pero se aceptan los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron asumidas y valoradas por el fallador, siendo el cuestionamiento puramente jurídico.
Como puede apreciarse, estos parámetros no fueron respetados por la censora quien sustentó todo el desarrollo del reproche en el cuestionamiento de la prueba.
Pero aun aceptando que la vía elegida fue la indirecta, el cargo se queda en el mero enunciado, pues no indicó cuál fue el motivo de la vulneración de la ley sustancial, si error de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia (por suposición o preterición de la prueba), identidad, legalidad o convicción, o si consistió en que al fijar racionalmente el mérito de la prueba el fallador se apartó de las reglas de la experiencia, de las leyes de la ciencia o de los principios de la lógica.
Por otra parte, se desvía incoherentemente y desconociendo el principio de autonomía, a la causal tercera cuando sostiene, sin ningún desarrollo argumentativo, que se infringió el principio de investigación integral.
Por no reunirse lo requisitos de admisibilidad, la demanda se rechazará, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, ya que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suplir sus deficiencias.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado CARLOS ALBEIRO OSORIO LONDOÑO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria