14968(30-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14968  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 14  

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero del dos  mil tres (2003).   

  ASUNTO  

El Tribunal Nacional, el 31 de marzo de 1997,  confirmó,  con  algunas  modificaciones,  la sentencia condenatoria que un juez  regional,  el  17  de  septiembre  de  1997, había proferido contra Olga Rocío  Rosero   Ortega   como  coautora  del  delito  de  secuestro  extorsivo  -aunque  equivocadamente    se    refirió     a    “Lucía”,    en    vez    de  “Rocío”-.   

Contra el fallo, el defensor de la procesada  interpuso  el recurso extraordinario de casación. Corresponde ahora a la Corte,  una  vez  admitido  el  recurso,  y  obtenido  el concepto del Señor Procurador  Cuarto  Delegado  en  lo Penal, pronunciarse sobre la viabilidad de las censuras  propuestas en la demanda.   

HECHOS  

         El  20  de  junio  de  1992,  cuando se  encontraba  en  un  establecimiento  público  de  su  propiedad,  situado en el  municipio  de Ureña -Estado Táchira, República de Venezuela-, fue secuestrada  por  seis  (6)  personas  la  señora  Aura  María  Pernía de Zambrano. En una  camioneta,  la trasladaron a territorio colombiano. Al cabo de veinte (20) días  de  estar  retenida, fue dejada en libertad después de entregar a sus captores,  en  un  lugar  equidistante  de los municipios de Sardinata y Ocaña, la suma de  cinco millones de bolívares.   

           Durante  su  cautiverio,  no  obstante  haber  sido  despojada  de  tres  cadenas de oro y un  anillo,  Aura  María  Pernía  prometió  a  quienes  la mantenían retenida, a  espaldas  de los autores intelectuales, que si le ayudaban a obtener su libertad  les  daría  doscientos  cincuenta mil bolívares adicionales. El 14 de julio de  1992,  cuando  ya  había  sido  liberada,  Aura María Pernía, para cumplir el  compromiso  adquirido  con  estas  personas,  les  envió  dicha suma a un lugar  denominado Residencias “Casigua”.   

          Días  después,  exactamente  el 28 de julio de 1992, recibió una comunicación en el  Supermercado  “El  Progreso”,  su  lugar  de  trabajo.  En  esta  misiva  le  solicitaban  nuevamente, a manera de colaboración, y bajo la amenaza de atentar  contra su familia, la suma de un millón quinientos mil bolívares.   

          El 4 de agosto de  1992,  la  señora Pernía de Zambrano acordó  entregar esta nueva suma en  Residencias  “Casigua”.  Alertados  de  antemano  de  esta  transacción los  organismos  de  seguridad,  dieron  captura en ese lugar a Edilberto Astul Díaz  Rodríguez y a Olga Rocío Rosero Ortega.   

          

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  son  las  secuencias  que  conforman el proceso:   

La  Fiscalía  Regional de Cúcuta, el 6 de  agosto de 1992, declaró abierta la instrucción.   

El  18  de  agosto  de  1.992,  el  mismo  despacho,  al  resolverles  a  Edilberto  Astul Díaz Rodríguez y a Olga Rocío  Rosero  Ortega  la  situación jurídica, les dictó medida de aseguramiento, en  su  modalidad  de  detención  preventiva  sin derecho a excarcelación, por los  delitos de secuestro y extorsión, en concurso de hechos punibles.   

El 21 de diciembre de 1993, Edilberto Astul  Díaz  Rodríguez  firmó  acta  de  formulación  y  aceptación de cargos para  sentencia  anticipada.  El  21 de diciembre de 1993, se ordenó romper la unidad  procesal.  El  proceso  de  Díaz  Rodríguez se envió al Juez Regional y el de  Olga Rocío Rosero continuó su marcha.    

El  11  de  marzo  de  1994,  en el proceso  adelantado   a  Olga  Rocío  Rosero  se  declaró  cerrada  la  investigación.   

La resolución de acusación se produjo el  20  de  abril  de  1.994.  En  ella se le imputó la comisión de los delitos de  secuestro,    extorsión   y   hurto   calificado,   en   concurso   de   hechos  punibles.   

El 27 de mayo de 1994, el Juzgado Regional  de  Cúcuta  avocó  el  conocimiento del  proceso.       

El  1°.  de  agosto  de 1994, el Juzgado  Regional,  luego  de  agotado  el  período  probatorio,  citó para sentencia y  ordenó  dejar  el  expediente a disposición de los sujetos procesales por ocho  (8)  días  para  que  presentaran sus alegatos de conclusión. El defensor y el  Procurador  Judicial,  acataron  los  fines  del  traslado.  El  fiscal  omitió  hacerlo.   

El  Juzgado  Regional,  el 27 de abril de  1995,  profirió  la  sentencia.  En  ella,  aparte de declarar la nulidad de la  resolución  acusatoria  en  lo  relacionado  con el delito de hurto calificado,  condenó  a  Olga Rocío Rosero Ortega, por los delitos de secuestro extorsivo y  extorsión,  a  la  pena  principal  de veintitrés (23) años de prisión y mil  cien  (1100)  salarios  mínimos mensuales de multa, así como a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la  pena  principal y al pago de dos millones quinientos mil bolívares por concepto  de   perjuicios   materiales   y   cien   (100)   gramos   oro   por  perjuicios  morales.   

El  26  de mayo de 1995, la sentencia fue  impugnada por el defensor de la sentenciada.   

   El  29  de  diciembre  de  1995, el  Tribunal   Nacional   anuló   parcialmente  la  resolución  acusatoria  en  lo  relacionado  con  el  delito  de  secuestro,  ordenó  la  ruptura  de la unidad  procesal   y  dispuso  el  envío  de  una copia del expediente para que la  fiscalía  calificara  en  debida  forma  esta  conducta.  Dispuso,  además, lo  siguiente:  a)  condenar  a Olga Rocío Rosero Ortega por el delito de tentativa  de  extorsión,  pero  le  disminuyó  la  pena  a  sesenta y tres (63) meses de  prisión;  b)  le  impuso  una  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas por un lapso igual al de la pena principal y c) la exoneró  del  pago  de  perjuicios  materiales,  pero  le fijó los morales en doscientos  veinte ( 220) gramos oro.   

El  21  de  junio  de  1996,  la  Fiscalía  Regional  de  Cúcuta calificó el proceso con relación al delito de secuestro.  Allí  la  acusó   de  incurrir en esta conducta, prevista en el artículo  6°.  del  Decreto  2790  de 1990, agravada por las circunstancias enunciadas en  los literales c, f y g del artículo 23 del Decreto 180 de 1988.   

El  24  de  julio  de  1996,  el Procurador  Judicial  interpuso  el  recurso  de  reposición y en subsidio el de apelación  contra  esta  última  decisión.  El 30 de julio de 1996, la Fiscalía Regional  decidió   no   reponer   el  auto  calificatorio  y  concedió  el  recurso  de  apelación.   

El  12  de  noviembre de 1996, la Fiscalía  Delegada   ante  el  Tribunal  Nacional  confirmó   la  providencia,  pero  excluyó  la  circunstancia  del  literal g) del artículo 23 del Decreto 180 de  1988, como agravante del delito de secuestro extorsivo.   

El  17  de septiembre de 1997, el Juzgado  Regional,  luego de poner el expediente a disposición de los sujetos procesales  por  ocho  (8)  días   -término  del  que  sólo  hizo  uso el defensor-,  profirió  la  sentencia.  En  ella  condenó  a Olga Rocío Rosero Ortega, como  coautora  del  delito  de secuestro extorsivo, a la pena principal de veintiseis  (26)  años  y ocho (8) meses de prisión y multa en cuantía de mil trescientos  treinta  y  tres  con  treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos mensuales del  año  1992,  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  espacio  de diez (10) años y al pago de dos millones quinientos  mil  bolívares por concepto de perjuicios materiales y al equivalente de ciento  cincuenta (150) gramos oro por perjuicios morales.   

La sentencia, el 24 de septiembre de 1997,  fue recurrida por el representante del Ministerio Público.   

El  31  de  marzo  de  1997,  el  Tribunal  Nacional,  por  la  vía  de  la  apelación y la consulta, tomó las siguientes  determinaciones:  a)  en  lugar  de  veintiséis  (26) años y ocho (8) meses de  prisión  que  le  había  impuesto  el  juez  de  primera  instancia  como pena  principal,  decidió  condenar  a  Olga  Rocío  Rosero a la pena de veinte (20)  años  de  prisión  y  multa de mil (1000) salarios mínimos mensuales, y b) la  condenó  solidariamente  con  los  demás  responsables  del  delito al pago de  perjuicios  materiales  en  el equivalente en moneda colombiana a cinco millones  de bolívares.     

LA DEMANDA  

Un cargo, al amparo de la causal tercera de  casación,  formula el defensor de Olga Rocío Rosero Ortega contra la sentencia  del Tribunal Nacional.   

Cargo        único.   

Lo  propone  dentro  del marco de la causal  tercera  de casación, prevista en el artículo 220, numeral 3°, del Código de  Procedimiento  Penal  del  2000.  En  criterio del impugnante, la sentencia  fue  dictada  en  un  proceso  viciado  de  nulidad.  El  defecto  hallado en la  tramitación  de  la  causa,  sostiene,  aparte de violar el debido proceso, por  derivación  conculcó  el  derecho  de  defensa  de  la sentenciada.   

Así     lo  sustenta:   

En la etapa del juicio, y  antes  del  pronunciamiento  del  juez  de  la causa, el Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Nacional,  como lo ordena el artículo 457, en concordancia con el 128  y  el  452,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991, estaba obligado a  presentar  por  escrito sus alegatos de conclusión. No obstante habérsele dado  el  traslado correspondiente para que procediera en la forma prevista en la ley,  el  fiscal  se  abstuvo  de  hacerlo.  Esta  irregularidad  -a su modo de ver de  naturaleza  sustancial-,  violó  el  debido  proceso  de  manera ostensible. No  podía   el  fiscal, sin vulnerar las formas propias del juicio, sustraerse  a  una  obligación  legal  de  la  cual  ninguna  ley,  hasta el momento, lo ha  exonerado.   

A modo de soporte de su  argumentación,  acude a la siguiente cita de un  fragmento de la sentencia  de  junio  11  de 1996 (radicado 8811), obra  de la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla  Pinilla:   

“La  asistencia  del  correspondiente  fiscal  a  la audiencia pública es obligatoria, conforme a los  artículos  128  y  452  del Código de Procedimiento Penal. Su intervención es  base   fundamental  del  juzgamiento  que,  como  tal,  no  puede  pretermitirse  (artículo  308,  numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal), pues resulta  inherente   al  sistema  acusatorio  instituido  en  la  codificación  procesal  vigente,  que  exige para la verificación de este trascendental acto del juicio  la  participación  de  acusación  y  defensa,  sin  que pueda aceptarse que la  presencia    del    Ministerio    Público,    suple    alguna    de   ellas”.   

Por estas razones, pide a la Corte casar la  sentencia  objeto  de  impugnación y, como consecuencia, declarar la nulidad de  los           fallos           de           primera           y          segunda  instancia.                  

El    MINISTERIO  PÚBLICO   

Considera que el cargo propuesto, por lo que  a continuación se sintetizará, debe ser desestimado:   

1. Desde el punto  de  vista  formal,  la  demanda  no está ceñida a los principios de claridad y  precisión  imprescindibles  en  materia  de  casación.  A  este  respecto,  es  evidente  que  al  impugnante se le escapó determinar, de un lado, la secuencia  procesal  estropeada  con  la  irregularidad advertida en el procedimiento y, de  otro,  señalar desde cuál etapa, en caso de prosperar la censura, se imponía,  como  consecuencia,  rehacer  la  actuación.  Aunque  del texto de su libelo se  deduce  que  lo  pretendido  era obtener la anulación del juicio al momento del  traslado  común  a  los  sujetos  procesales  para  alegar  de conclusión, era  preciso indicarlo expresamente.   

2.  Estimó  el  recurrente  que la inactividad del fiscal en la etapa previa a la sentencia, por  cuanto  la  ley  le  imponía  la  obligación  de  reiterar  en ese momento sus  argumentos  o  desistir  de  ellos,  se   constituyó  en una actitud   transgresora  del   debido proceso y entorpecedora del derecho a la defensa  de  la  procesada.  En  este  sentido,  incurrió  en  otro error de técnica el  casacionista.  No  tuvo  en  cuenta  que  el  reconocimiento  de  los cargos por  violación   de   estos  derechos  fundamentales,  en  sede  de  casación  debe  postularse,  desarrollarse  y  probarse  por  separado,  cuidándose de precisar  cuál  de  esos  reproches  tiene entidad de vicio de estructura, violatorio del  derecho  al  debido  proceso,  y  cuál  de ellos, por contravenir el derecho de  defensa, rango de vicio de garantía.    

    

3.  Aparte de las  faltas  a  la  técnica en que ha caído el demandante, en materia argumentativa  se  muestra  sumamente  elusivo. Si pretendía probar que el silencio del fiscal  no  armonizaba  con  un   ortodoxo  desenvolvimiento del proceso y un cabal  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  debió  argumentar  metódicamente en esa  dirección.  Pero  no lo hizo. No expuso ningún raciocinio en orden a probar la  trascendencia  del  yerro  detectado  en el debido proceso. Se limitó a afirmar  que  la  falta  de  esa pieza procesal –los  estudios  del  fiscal-,  por  cuanto  su  inclusión  era  una  exigencia  ineludible  de la ley, acarreaba violación de las formas propias del  juicio.  Y  respecto  de la incidencia de esa falencia en el derecho de defensa,  no exteriorizó su postura.   

4.  Así  hubiera  sido  claro y preciso en la delimitación de estos dos aspectos, de todas formas  la  censura,  por su falta de fundamento, no puede ser admitida. Las razones son  contundentes.  La intervención del fiscal en la audiencia era obligatoria en el  proceso  penal ordinario. No así en el que regía en la jurisdicción regional.  El  presente proceso se adelantó de conformidad con las previsiones del Decreto  2790  de  1990.  En esa norma no se hace referencia a la presencia del fiscal. Y  no   podía  ser  así  porque en ese procedimiento especial no existía la  audiencia pública.   

5.  Así el fiscal  haya  debido  presentar  alegatos en la etapa previa a la sentencia, su omisión  no  constituye  causal de nulidad. A lo sumo, su ausencia produciría efectos en  el  campo  administrativo  o  disciplinario.  Pero  nunca  en  la estructura del  proceso.    Los    dos   trámites   –el  especial  y el ordinario- no pueden equipararse. En el primero,  por  no contemplarse la audiencia pública como parte esencial de su ritualidad,  no  era  necesaria,  puesto que ninguna norma así lo exigía, la actuación del  fiscal  antes  de  la  audiencia.  En  el  segundo,  en cambio, porque la ley lo  tornaba  obligatorio de manera expresa, era ineludible la presencia del fiscal y  del defensor.   

En  este  sentido,  el  actor  incurre  en  confusión.  Asimila  las  formalidades  del  procedimiento  especial  a las del  ordinario.  No  distingue entre  unas y otras. Esta percepción equivocada,  lo  condujo  a  considerar  como violatoria de las formas propias del juicio, la  falta       de       una       ritualidad       privativa       del      proceso  ordinario.       

Con   base  en  estas  apreciaciones,  el  representante   del   Ministerio   Público   solicita  no  casar  la  sentencia  demandada.   

CONSIDERACIONES   

Cargo    único.  Nulidad.   

1. La censura está  erigida,  como  bien  lo anotó el Procurador Delegado, en notorias deficiencias  de  orden  técnico  y  conceptual.  La  Sala,  a  manera  de  fundamento  de su  decisión, se ocupará de señalarlas:   

El recurrente, al denunciar las faltas de la  sentencia,  se  valió  de una demanda en la que el principio de autonomía y el  principio  de  prioridad,  dos  de los postulados que disciplinan la técnica de  casación,    no    fueron    observados.    Un    mismo    cargo   –la nulidad-, lo fundó en dos motivos  distintos  de  ilegalidad  del  pronunciamiento  final del Tribunal –desconocimiento  del debido proceso y  del  derecho  de  defensa-,  sin advertir que ambos, por virtud del principio de  autonomía,   deben  ser  postulados,  desarrollados  y  demostrados  de  manera  separada,  dado  que  el  primero,  es  un  vicio  de  estructura  y el segundo,  esencialmente, constituye un vicio de garantía.   

Pero, aparte de esta fusión antitécnica  de  las  causas  de  la nulidad alegada, el censor no se atuvo a las directrices  del  principio de prioridad. Sin delimitar cuál de los motivos invocados era el  prevalente  y  cuál el subsidiario, sostuvo que ambos, indistintamente, tenían  la  fuerza  suficiente  para  invalidar  la sentencia. Su deber, para ajustar su  propuesta  a  la  lógica de la casación, era determinar, no sólo la secuencia  exacta  en  que  podía  verificarse  la existencia del vicio, sino el modo como  cada  uno  de  ellos  afectaba  el  proceso y las consecuencias que por separado  proyectaban sobre su legalidad.       

2.  El impugnante  hizo   algunas   consideraciones   en   torno   a  la  trascendencia  del  error  procedimental  invocado. Expresó que era necesario, por ser exigencia legal, so  pena  de  invalidar  la  actuación,  que  el fiscal hubiera presentado estudios  finales  antes  de la producción de la sentencia. En esta proposición, subyace  un  malentendido  acerca  de  lo  que  en  materia  de casación se concibe como  principio de trascendencia.   

En  esta  disciplina,  el  concepto  de  trascendencia  apunta,  no  a  los  efectos  meramente incidentales que el yerro  pueda  producir,  sino  a  los  que cause en el fondo de la decisión. Cualquier  informalidad,  por  sí  misma,  no constituye causal de nulidad. Es preciso que  ella  haya  desestructurado  insalvablemente el proceso o influido decisivamente  en  la  sentencia.  En  esta  segunda  hipótesis,  para  establecer el grado de  incidencia  del vicio sobre el sentido del fallo, resulta forzoso probar que esa  decisión,   si   no   se   hubiera   presentado   el   defecto,   habría  sido  cualitativamente diferente.   

En tema de garantías, esta circunstancia  no  la  hizo evidente el casacionista. No acreditó la razón por la cual, si el  fiscal   no   hubiera   omitido   la  presentación  de  su  criterio  sobre  la  responsabilidad  penal de la inculpada, en la sentencia se habría dispuesto, no  su  condena,  sino  su  absolución.  Es  por  esto  que  la trascendencia de la  irregularidad  invocada,  su  alcance y sus efectos sobre la naturaleza esencial  del  fallo,  no  fue  probada.  Los  argumentos  del  recurrente, dicho en otras  palabras,   hipotéticamente   si   acaso   lograrían  poner  en  cuestión  la  razonabilidad  del  proceso  (coherencia externa con el ordenamiento), mas no su  racionalidad  (es  decir, su coherencia interna), lo cual, como se anotó antes,  no  es suficiente para que la invocación de un determinado reproche como causal  de  nulidad  actúe  eficazmente  sobre  la  presunción  de  legalidad  de  una  sentencia.    

3. La censura, por  otra  parte, así hubiera sido correctamente formulada y desarrollada, carece de  fundamento.  El  impugnante  hace  una  errónea equiparación del proceso penal  ordinario  y  el  procedimiento  especial, mediante el cual en su momento fueron  investigados   y   fallados   los   delitos   de   competencia   de  los  jueces  regionales.   

El proceso adelantado a Olga Rocío Rosero,  se  rituó  de conformidad con el artículo 71, numeral 4°, del Decreto 2700 de  1991,  modificado  por  el  artículo  9°.  de  la Ley 81 de 1993,  con el  aditamento  de  que comprendía los delitos conexos, al tenor del artículo 9°,  parágrafo,  del Decreto Legislativo 2700 de 1990, incorporado como legislación  permanente por el Decreto Extraordinario 2271 de 1991.   

La legislación ordinaria vigente durante  la   época  en  que  ocurrieron  los  hechos  (Decreto  2700  de  1991)  y  las  modificaciones  que  se  le  introdujeron, rigieron en forma paralela. Entre los  dos  ordenamientos,  y con base en criterios de política criminal fundamentados  en  la  naturaleza  de  los delitos, había diversidades. En fases puntuales del  desarrollo  del  proceso  y  en  la  supresión  de  la  audiencia  pública, el  procedimiento  de  la  justicia  regional  se  diferenciaba  del  proceso  penal  común.   

En  los  procesos  de  competencia  de  la  justicia  regional  –como  el  que  se  le  siguió  a  Olga  Rocío Rosero-, el legislador, al suprimir la  diligencia  de  audiencia  pública,  estableció un mecanismo diferente para el  juzgamiento.  Agotada  en  la  etapa  del juicio la fase probatoria, se ordenaba  citar  para  sentencia,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 46 del  Decreto  2790  de  1990, y se corría traslado, por ocho (8) días, al acusado y  su  defensor,  al representante de la parte civil y a los terceros incidentales,  a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión.   

En  esta norma, no se hace ninguna mención  del  representante  del ente acusador. El traslado lo descorría, como en efecto  ocurrió  en  este proceso, el  representante del Ministerio Público. Pero  su  actividad en este sentido era opcional. Sólo el defensor, como se desprende  del    texto    del   inciso   segundo   de   la   norma   citada   –artículo  46  del  Decreto  2790  de  1990-, estaba obligado a aportar su estudio de conclusión.   

El   fiscal,  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria,  tanto  en  el  proceso  ordinario  como en el especial  adelantado  ante  los  jueces  regionales,  perdía  la dirección del proceso y  adquiría  la calidad de sujeto procesal. En tal condición, el fiscal dejaba de  tener  control  sobre  el  pliego  de cargos que había formulado, por cuanto no  existían  mecanismos  que  lo  autorizaran  a  ajustar en las postrimerías del  juicio  la  acusación,  sino  que  quedaba  ligado  al  criterio expuesto en su  correspondiente oportunidad procesal.   

Esa  era  la  razón  para  que  no  fuera  obligatoria  la  presentación  por  parte  del  fiscal de alegatos previos a la  sentencia.  Nada  se  oponía  a  que  insistiera en la posición expuesta en la  resolución.  Pero  el dejar de hacerlo, no originaba una irregularidad  de  suficiente  calado  como para desestabilizar la estructura del proceso u ofender  los  derechos  del  procesado.  A  lo  sumo,  su  inactividad  podría  generar,  eventualmente,  y sólo en el caso de que se considerara como una desatención a  los  compromisos  inherentes  a su cargo, una investigación disciplinaria. Pero  de ninguna manera un defecto sustancial de procedimiento.   

4.  La confusión  del  demandante,  cuando  propugna  la  nulidad de la sentencia porque no se dio  aplicación  a  los  artículos  452  y  457 del Decreto 2700 de 1991, surge del  hecho  de  no  tener  en  cuenta que por la época de los hechos regían de modo  paralelo  y  simultáneo  unas normas de orden general y otras de rango especial  en  lo  relacionado  con el trámite y juzgamiento de los delitos de competencia  de  los  jueces  regionales.  Las  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991  –artículos  452  y  457  antes  citados-,  nunca  tuvieron aplicación en ese momento, en su carácter de  normas  de  carácter  general,  al  coexistir  con otras de naturaleza especial  sobre     la    misma    materia    –el  Decreto  2700  de  1991, modificado por el artículo 9°. de la  Ley  81  de  1993,  con el aditamento de que comprendía los delitos conexos, al  tenor  del  artículo  9°,  parágrafo,  del  Decreto Legislativo 2790 de 1990,  incorporado  a su vez como legislación permanente por el Decreto Extraordinario  2271   de   1991-,   por   cuanto  esa  circunstancia  impedía  su  aplicación  preferente.   

De  modo  que,  en  estas condiciones, la  asistencia  obligatoria  del fiscal a la audiencia, prevista en el artículo 452  del  Decreto  2700 de 1991-  y la exigencia en la presentación de alegatos  previos  (artículo  456),  entre  otras  razones  porque  en  el  procedimiento  especial  se  había  suprimido  la  audiencia  pública,  no  regía  pues esas  disposiciones  generales no podían prevalecer sobre las de carácter especial o  particular.   

Sobre  este  punto,  debatido  de  manera  reiterada  en  sede  de  casación,  la  Sala  ha  fijado  su  posición  en los  siguientes términos:   

“Ahora,  siendo  que  en  virtud  de  la  Constitución  de  1991  las  funciones  de  instrucción y juzgamiento quedaron  asignadas   a   funcionarios   diferentes,  cabría   preguntarse  por  las  consecuencias  que  al  proceso acarrearía que el fiscal acusador no presentase  alegato  con anterioridad a la sentencia, dentro de un proceso de competencia de  los  jueces  regionales. ¿Acaso significaría que retiraba su acusación? ¿Esa  omisión desquiciaba la estructura del proceso?”.   

“Una  respuesta  afirmativa  al  primer  interrogante  no  parece  posible,  pues, como se dijo, la acusación marcaba un  derrotero  a  seguir,  al  cual de manera necesaria debían ajustar su actividad  todos  los sujetos procesales, en la medida en que la ley no preveía mecanismos  para  ajustar sus términos  en desarrollo del juicio; porque, además, con  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación adquiría la calidad de sujeto  procesal  y  perdía  la  dirección de la investigación y, en consecuencia, el  control  sobre  el  pliego  de  cargos  que  había  formulado, notas comunes al  proceso ordinario y al de competencia de los jueces regionales.”   

“Así las cosas, aunque preferible que lo  hiciera,  si  en estas últimas actuaciones el fiscal no presentaba el alegato a  su  cargo,  se  originaba  una irregularidad que no alcanzaba a repercutir en el  entramado  del proceso, pues seguía con vigencia el referente de la resolución  de  acusación”. (Casación del 2 de mayo del 2002,  M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación No. 16.169).   

Por   estas   razones,  no  prospera  el  cargo.   

     

Conviene hacer una  anotación final.  En  cuanto  se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad, derivado  de  la  vigencia  de  la  ley  599  del 2.000, como la Corte no casará el fallo  impugnado  y, por tanto, no podría actuar como tribunal de instancia, su examen  le  corresponderá  al  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de  acuerdo  con el numeral 7º.  del artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal.   

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            FERNANDO    E.   ARBOLEDA  RIPOLL                         

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                                Permiso   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN               MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                                                                 

         

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria   

    

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