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Proceso No 18752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 058.
Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) del dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala entra a decidir sobre la viabilidad de la demanda de revisión del proceso adelantado ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el cual se condenó a ARECIO CASTRO MORENO como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS
La sentencia de segunda instancia refiere los sucesos que fueron objeto de juzgamiento en los siguientes términos:
“Los que motivaron la investigación penal, fueron puestos en conocimiento de la dirección regional de fiscalías de la ciudad, mediante informe confidencial No. 001 del 8 de enero de 1998 por José Darío Pérez Murcia, Orlando Baca Parra y Carlos Alfonso Tovar Perdomo, el primero como jefe de la unidad anticorrupción, el segundo profesional universitario II y el último investigador judicial II, los que sintetizado son:
“Relatan los citados que a raíz de una denuncia formulada por la gerente de la Caja Popular Cooperativa de la ciudad ante la fiscalía, acudieron al despacho de la funcionaria instructora el jefe de la unidad anticorrupción y otro empleado de allí para colaborarle en aspectos técnicos, contables y bancarios en la ampliación de dicha diligencia, luego de lo cual fueron llamados a participar en una diligencia de allanamiento a las instalaciones de la mencionada entidad.
“Agregan que luego de agotado el anterior procedimiento tuvieron conocimiento que el abogado Dagoberto Portela mostró especial interés en la investigación y que incluso llegó hasta la fiscalía ha averiguar por el estado de la investigación.
“Respecto al caso de ARECIO CASTRO funcionario del CTI, informa que en horas de la mañana del 22 de diciembre de 1997, éste le solicitó a Carlos Tovar Perdomo que lo trasladara de la unidad anticorrupción al palacio de justicia y cuando quedaron solos le inquirió si hacía parte de la investigación de la Caja Popular Cooperativa y ante la respuesta afirmativa, ARECIO le manifestó a Tovar que había diez millones de pesos para que al rendir los informes se dejara una ventana para que el abogado tuviera elementos de juicio para poder pleitiar (sic). Tovar Perdomo puso en conocimiento de sus superiores el incidente, manifestándole el Dr. José Darío Pérez Murcia “que lo mejor era seguirles el juego”, con el propósito de conocer quienes más estaban tras de todo eso y además informarían esos hechos ante los directores del CTI y de la fiscalía regional.
“Igualmente informa que el 27 de diciembre en la mañana Carlos Tovar fue abordado por ARECIO CASTRO y John Salamandra, manifestándole el primero de los nombrados que la plata estaba lista según lo acordado, aduciendo aquél que era muy poca puesto que había más personas, además eso lo decidía el doctor Pérez Murcia, por lo que la oferta subió a veinte millones de pesos, manifestando Jhon que él arreglaba todo, que además entregaría la lista de las personas que debían ser favorecidas con los informes, cosa que efectivamente hizo posteriormente.
“Refiere que el 30 encontrándose el doctor Pérez Murcia y Carlos Tovar en el palacio, ARECIO se dirigió a éste último quien le dijo que hablara directamente con el Dr. José Darío, el que a su vez le invitó a tomar algo, dirigiéndose a un restaurante donde conversaron, allí ARECIO le informó que el intermediario principal era Jhon, efectuar ningún contacto con él (sic) porque éste se encontraba en Quibdó.”.
Es de agregar que el 12 de enero de 1998, en una reunión que tuvo lugar en el restaurante kokorico ARECIO CASTRO MORENO y Jhon Salamandra informan a José Darío Pérez Murcia y a Carlos Tovar que el interesado en el informe técnico es el abogado Portela. Al día siguiente, 13 de enero, en el sitio denominado pozo azul, se efectúa un encuentro al que asisten José Darío Pérez Murcia, Jhon Salamandra y el abogado Dagoberto Portela, de la cual se captan grabaciones magnetofónicas respecto de las exigencias del informe contable y del precio que se exigía.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Abierta la investigación, se vinculó al proceso mediante indagatoria a los sindicados ARECIO CASTRO MORENO, Jhon Gerónimo Salamandra Martínez y Giovanny Rivera Portela, quienes mediante resolución del 11 de febrero de 1998 fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva.
El abogado Dagoberto Portela Sarmiento fue declarado persona ausente y el 12 de junio de 1998 se profirió en su contra la medida de aseguramiento. Cuatro días más tarde, la instructora decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación de la conducta del abogado, por separado.
El 4 de agosto del mismo año se calificó el sumario dictando resolución de acusación contra ARECIO CASTRO MORENO, Jhon Gerónimo Salamandra Martínez, como presuntos coautores del delito de cohecho descrito en el artículo 143 del Código Penal, modificado por el 24 de la ley 190/95 y contra Giovanny Rivera Portela, como cómplice de la misma conducta punible.
El 28 de octubre de 1999, el Juzgado 3º Penal del Circuito Villavicencio dictó sentencia de primer grado en el proceso adelantado por los acontecimientos referidos, en la cual absolvió a Giovanny Alberto Rivera Portela y condenó a ARECIO CASTRO MORENO y a Jhon Gerónimo Salamandra Martínez a la pena de tres (3) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas, prohibición de celebrar contratos con la administración pública y a pagar cada uno la multa de $10’191.300, como coautores responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer.
En sentencia del 1º de noviembre de 2000, una Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la referida condena, sin modificaciones.
LA DEMANDA
En ejercicio del poder especial conferido para el efecto por el sentenciado ARECIO CASTRO MORENO, el abogado Nicetzech Tucídides Mosquera Mosquera, instaura la acción de revisión contra los fallos del 28 de octubre de 1999 y 1º de noviembre de 2000 proferidos, respectivamente, por el Juzgado 3º Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Villavicencio.
En el libelo obra una síntesis de los hechos y la referencia sobre las providencias de fondo que hacen parte del proceso, tales son, la que definió la situación jurídica del implicada, la resolución de acusación y las sentencias dictadas en las dos instancias.
Luego, el demandante presenta tres causales que en su concepto motivan que se ordene la revisión del proceso a que alude; ellas son las contempladas en los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido y sustentación será expuesto y contestado en la el siguiente acápite de este pronunciamiento.
A la demanda en estudio se anexaron, además del poder para demandar, copias de la resolución del 11 de febrero de 1998 que definió la situación jurídica de los procesados ARECIO CASTRO MORENO, Jhon Gerónimo Salamandra Martínez y Giovanny Rivera Portela; de la resolución del 4 de agosto del mismo año, por medio de la cual se calificó la investigación; de la sentencia de primera instancia dictada el 28 de octubre de 1999 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio; de la sentencia de segundo grado fechada el 1º de noviembre del 2000, emitida en Sala de decisión penal por el Tribunal Superior de Villavicencio; de la constancia secretarial sobre la ejecutoria de dicha sentencia, cumplida el 17 de noviembre de 2000; y copia de la sentencia proferida el 27 de abril de 2001 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, en la cual se absuelve a Dagoberto Portela Sarmiento del cargo de ser el autor intelectual del delito de cohecho por dar u ofrecer.
CONSIDERACIONES
La acción de revisión está consagrada como un mecanismo para remover el carácter definitivo de las sentencias ejecutoriadas, es decir de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e irrevocables y por ende han hecho tránsito a cosa juzgada, con la finalidad de reparar una eventual injusticia histórica que se haya podido cometer por condenar a un inocente, o a un inimputable como imputable, por absolver a un responsable, por adelantarse un proceso que no podía seguirse por las causales objetivas previstas en la ley, porque el fallo fue determinado por una conducta típica o se fundamentó en prueba falsa o cuando el criterio jurídico que le da sustento a la condena ha sido modificado por la Corte; todo dentro del marco de las causales taxativas que ha previsto el legislador como motivos que han de conducir a revisar el proceso en que se hubiere proferido una sentencia afectada de tales condiciones.
La consecución de ese objetivo es en extremo exigente y técnico, dada la consecuencia que de ello se deriva, como es el derrumbamiento de uno de los principios básicos de la seguridad y estabilidad jurídicas, cuyos efectos recaen sobre los fallos proferidos a la finalización de un proceso penal, surtido en las instancias que para él ha previsto la normatividad procedimental y que se encuentran amparados por las presunciones de legalidad y acierto.
Las exigencias para un ejercicio próspero de la acción de revisión, están contempladas en el artículo 222 del actual Código de Procedimiento Penal; dos se refieren a formalidades que tienen que ver con la individualización del proceso cuya revisión se pretende y otros dos al planteamiento y demostración de la causal que se aduzca.
En el asunto que se encuentra para estudio de la Sala, el proceso objeto de la eventual revisión se encuentra perfectamente identificado por la nominación de los despachos judiciales de primera y segunda instancia que dictaron los respectivos fallos. Así mismo, se cumplió con el presupuesto formal de viabilidad de la acción de revisión, consistente en demostrar que la decisión contra la que se dirige se encuentre ejecutoriada, pues de lo contrario, el proceso respectivo no habría concluido, por estar pendiente de resolución algún recurso.
En cuanto a los requisitos sustanciales, conviene tener presente que la demanda debe formular la causal específica alegada; debe señalar cuáles son los fundamentos de hecho que la sustentan y cuáles los de derecho, de manera que exista una relación lógica y causal entre éstos y aquella.
Entonces, sobre tales presupuestos se analizará si el libelo puesto a consideración de la sala resulta suficiente para iniciar la acción propuesta, conforme a cada una de las causales invocadas.
Causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal .
“Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida por una o por un número menor de las sentenciadas”.
Para darle sustento a la postulación de la causal de revisión transcrita, el actor aduce que el artículo 143 del estatuto punitivo anterior, por el cual fue condenado CASTRO MORENO, se remite a las disposiciones de los artículos 141 y 142 que consagraban el cohecho propio e impropio, en donde se precisaban como finalidades de la conducta del sujeto activo: que el funcionario retardara u omitiera un acto propio de sus funciones; que ejecutara un acto contrario a los deberes oficiales; o que ejecutara un acto propio de las funciones del servidor público.
Acto seguido, el defensor pone en duda que cualquiera de esas situaciones se hubiera presentado, según la afirmación del testigo Carlos Tovar en cuanto expresó “y la idea es que se deje una ventana para que el abogado se meta y existen $10’000.000 de pesos” y que dio lugar al enjuiciamiento del aquí demandante.
Luego critica las “concepciones peligrosistas” de los sentenciadores, quienes acudieron a presunciones para adjudicar el supuesto de hecho a su representado. Reprocha que se juzgue a una persona con elementos de juicio que carecen de nexo de causalidad, como cuando se aduce que ARECIO fue en busca de Fernando Aya para que le diera la dirección de Carlos Tovar, lo que no sirve de supuesto para imputar responsabilidad.
Argumenta que si existieron ofrecimientos serios y claros con un fin determinado, pudieron ser materializados por personas con interés en el asunto de la Caja Popular Cooperativa, pero no su mandante que era un simple escolta, por lo que en su opinión, “se debe inferir” que si existió el hecho, pudo haber sido cometido por otra persona, mas no por su prohijado.
Enseguida relaciona los aspectos que, a su modo de ver, si hubieran sido acogidos con objetividad habrían cambiado la historia del proceso, como que: a) No se tuvo en cuenta el concepto del Procurador en la etapa instructiva que hablaba de irregularidades latentes en el proceso, error de competencia, el interés de la Fiscalía regional en asumir el asunto a sabiendas que era de conocimiento de la fiscalía seccional; b) Ante la carencia de pruebas, se toma como presupuesto básico una conjetura del testimonio de Carlos Tovar Perdomo; c) No se aportaron al proceso las labores de inteligencia que la Fiscalía dijo haber realizado; d) El Director Regional no mostró imparcialidad en el proceso; e) Es contradictorio que el tribunal asevere que una grabación es de mala calidad y sin embargo de ella tome juicios contra el sentenciado demandante; f) No se tomó en cuenta el testimonio de Giovanny Rivera en cuanto adujo que ARECIO CASTRO no había estado en la reunión de pozo azul; y g) Los encartados en el asunto de la Caja Popular Cooperativa manifestaron que no conocían a ARECIO CASTRO y que no lo habían enviado a realizar ofrecimientos.
De las anteriores incidencias, el demandante concluye que existían “dudas y falencias” cuyo veredicto no podía ser otro que el de la exoneración de responsabilidad de ARECIO CASTRO MORENO.
A la precedente argumentación, la Sala contesta que al aducir la causal primera de revisión, el actor adquirió la carga de demostrar que la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, por la cual fue condenado ARECIO CASTRO MORENO, sólo podía ser realizada materialmente por una persona, a pesar de lo cual resultaron condenadas más personas; en este caso podría tratarse del propio CASTRO y de Jhon Gerónimo Salamandra Martínez. Ello implicaba para el actor el deber de poner de manifiesto cómo es que en el caso concreto del cohecho juzgado, sólo podía haber concurrido un agente único y como resultaba imposible que ese sujeto fuera su representado.
Sin embargo, los alegatos que presenta como fundamento de esa situación, son totalmente ajenos a la causal que invoca; se dedica a criticar la actividad investigativa y sus deficiencias; censura la apreciación probatoria de los sentenciadores y sus conclusiones; así mismo, bajo concepciones personales, pregona la inexistencia de los elementos integrantes del tipo penal del cohecho por dar u ofrecer; esboza el principio del in dubio pro reo; aspectos todos ajenos tanto a la causal aducida como a la acción instaurada, que no persigue corregir errores de procedimiento, por cuanto tales aspectos corresponde debatirlos en las instancias o en el recurso extraordinario de casación.
Así, los planteamientos del demandante resultan totalmente impertinentes al objetivo que él mismo se había trazado cuando invocó la causal primera de revisión, la cual ha quedado huérfana de demostración, no siendo posible que con fundamento en ella se dé viabilidad a la acción intentada.
Causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal .
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
El demandante apoya la concurrencia de esta causal en la emisión de la sentencia que profirió el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio absolviendo al abogado Dagoberto Portela Sarmiento. De ella refiere las consideraciones atinentes a la ilegalidad de las grabaciones recaudadas por el C.T.I. y su invalidez; y a las conclusiones que ese juez expuso sobre la conducta de ARECIO CASTRO.
Así, el impugnante deduce que si el abogado Dagoberto Portela fue absuelto como autor intelectual de la conducta que se atribuye a CASTRO MORENO, esa misma decisión debe adoptarse respecto de éste último, dada la conexión de los hechos investigados.
Para la Sala, la fundamentación que el actor brinda al plantear la causal tercera de revisión es inconsecuente, en razón de que pretende darle a una sentencia absolutoria la categoría de prueba nueva, cuando lo que contiene esa decisión es la estimación que sobre las mismas evidencias probatorias referidas a los mismos hechos efectuó otro operador judicial; pues se sabe que esa decisión se produjo como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal decretada en la etapa investigativa, dando lugar a que la conducta del abogado Portela Sarmiento fuera juzgada en proceso distinto al del aquí demandante.
La prueba o el hecho nuevo a que se refiere la causal tercera de revisión, deben revestir la característica de no haber sido conocidos por los jueces al tiempo de los debates, y obviamente, deben tener la entidad y eficacia necesaria para modificar el sentido condenatorio del fallo que se ataca, pues en ese desconocimiento está basada la injusticia que la ley quiere remediar.
En el presente asunto, el actor presenta como prueba nueva la motivación que, en un proceso distinto, elaboró un juez diferente al que condenó a CASTRO MORENO aludiendo a algunos elementos de juicio comunes a las dos actuaciones, como sucedió con las grabaciones magnetofónicas y con la conducta del condenado en referencia.
En estas condiciones, la fundamentación que el actor le da a la causal tercera de revisión tampoco permite vislumbrar su estructuración, y ello impide que se disponga la revisión del fallo atacado.
Causal 5ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal .
“Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
El libelista alega la presencia de esta causal por el hecho de que el Tribunal Superior basa sus argumentos en una prueba declarada sin validez, la cual deja “entrever” la falsedad intrínseca; así mismo, afirma que la prueba en su contexto y espíritu fue falsa, porque al ser declarada inválida no podía ser tenida cuenta para emitir un juicio de responsabilidad, cuando se comprobó que ARECIO CASTRO no participó en la reunión de pozo azul; de ahí concluye que su mandante es inocente.
De la simple lectura del texto que contiene la causal quinta de revisión, la Sala advierte que está edificada sobre dos supuestos, el primero que la sentencia cuya revisión se pretende, esté basada en una prueba específica; y que esa prueba en concreto haya sido declarada falsa en una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
Repasados los argumentos del actor, se evidencia que no asumió la demostración de ninguno de los dos presupuestos, pues ni suministró argumentos que tendieran a establecer que las grabaciones “de mala calidad” fueron el fundamento de la condena de ARECIO CASTRO MORENO, ni aportó la sentencia condenatoria, en firme, en la cual se declaró que las grabaciones magnetofónicas en referencia, son falsas. En su lugar, el demandante fuerza inferencias ilógicas, pues del hecho de que un despacho judicial hubiera considerado que esos documentos son inválidos, dedujo que contenían una “falsedad intrínseca”, cuando validez y veracidad son nociones pertenecientes a categorías distintas, pues lo inválido ante la ley no necesariamente es falso.
Pero lo trascendente en este punto se encuentra en el hecho de que el demandante adujo la existencia de la causal quinta de revisión no con base en una sentencia en firme que declarara la falsedad de las grabaciones magnetofónicas citadas en el fallo condenatorio de CASTRO MORENO, sino en la falsedad que él mismo pregona en el escrito de demanda, en un procedimiento totalmente inapropiado, que se tradujo en la ausencia de sustentación de dicha causal.
Finalmente, para culminar los yerros de postulación, el actor pide a la Corte que desestime los fallos de primera y segunda instancia para que esta corporación dicte la “determinación que en derecho corresponda”, en lugar de indicar cuál es la decisión que se debe adoptar, según la causal que resultare probada.
Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ARECIO CASTRO MORENO, no cumple con las exigencias de fondo del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, por lo que será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º.- INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ARECIO CASTRO MORENO por las razones consignadas en la parte motiva de este pronunciamiento.
2º.- RECONOCER al doctor Nicetzech Tucídides Mosquera Mosquera como apoderado del sentenciado ARECIO CASTRO MORENO dentro del presente trámite en los términos del poder conferido.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria