18752(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18752  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº  058.  

          Bogotá  D. C., mayo veintisiete (27) del dos mil tres (2003).    

VISTOS  

          La  Sala  entra  a  decidir  sobre  la  viabilidad  de la demanda de  revisión  del  proceso  adelantado  ante  el  Juzgado 3º Penal del Circuito de  Villavicencio  y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la  misma  ciudad,  en  el cual se condenó a ARECIO CASTRO  MORENO  como  coautor  del delito de cohecho por dar u  ofrecer.   

HECHOS  

          La  sentencia  de  segunda  instancia refiere los sucesos que fueron  objeto de juzgamiento en los siguientes términos:   

          “Los  que  motivaron  la  investigación  penal,  fueron  puestos en  conocimiento  de  la  dirección  regional  de fiscalías de la ciudad, mediante  informe  confidencial  No.  001  del  8 de enero de 1998 por José Darío Pérez  Murcia,  Orlando Baca Parra y Carlos Alfonso Tovar Perdomo, el primero como jefe  de  la  unidad  anticorrupción,  el  segundo  profesional universitario II y el  último investigador judicial II, los que sintetizado son:   

“Relatan  los  citados  que  a  raíz de una  denuncia  formulada  por  la gerente de la Caja Popular Cooperativa de la ciudad  ante  la  fiscalía, acudieron al despacho de la funcionaria instructora el jefe  de  la  unidad  anticorrupción  y  otro  empleado  de allí para colaborarle en  aspectos   técnicos,   contables   y  bancarios  en  la  ampliación  de  dicha  diligencia,  luego  de lo cual fueron llamados a participar en una diligencia de  allanamiento a las instalaciones de la mencionada entidad.   

“Agregan  que  luego  de agotado el anterior  procedimiento  tuvieron  conocimiento  que  el abogado Dagoberto Portela mostró  especial  interés  en la investigación y que incluso llegó hasta la fiscalía  ha averiguar por el estado de la investigación.   

“Respecto   al   caso   de  ARECIO  CASTRO  funcionario  del  CTI, informa que en horas de la mañana del 22 de diciembre de  1997,  éste  le solicitó a Carlos Tovar Perdomo que lo trasladara de la unidad  anticorrupción  al  palacio de justicia y cuando quedaron solos le inquirió si  hacía  parte  de  la  investigación  de  la Caja Popular Cooperativa y ante la  respuesta  afirmativa,  ARECIO le manifestó a Tovar que había diez millones de  pesos  para que al rendir los informes se dejara una ventana para que el abogado  tuviera  elementos  de  juicio  para poder pleitiar (sic). Tovar Perdomo puso en  conocimiento  de  sus  superiores  el  incidente,  manifestándole  el Dr. José  Darío  Pérez  Murcia  “que lo mejor era seguirles el juego”, con el propósito  de  conocer  quienes  más  estaban tras de todo eso y además informarían esos  hechos ante los directores del CTI y de la fiscalía regional.   

“Igualmente informa que el 27 de diciembre en  la  mañana  Carlos  Tovar  fue  abordado  por  ARECIO CASTRO y John Salamandra,  manifestándole  el primero de los nombrados que la plata estaba lista según lo  acordado,  aduciendo  aquél  que  era muy poca puesto que había más personas,  además  eso  lo decidía el doctor Pérez Murcia, por lo que la oferta subió a  veinte  millones de pesos, manifestando Jhon que él arreglaba todo, que además  entregaría  la  lista  de  las  personas  que  debían  ser favorecidas con los  informes, cosa que efectivamente hizo posteriormente.   

“Refiere  que el 30 encontrándose el doctor  Pérez  Murcia  y Carlos Tovar en el palacio, ARECIO se dirigió a éste último  quien  le dijo que hablara directamente con el Dr. José Darío, el que a su vez  le  invitó  a  tomar  algo,  dirigiéndose  a un restaurante donde conversaron,  allí  ARECIO  le  informó  que  el  intermediario principal era Jhon, efectuar  ningún    contacto    con   él   (sic)   porque   éste   se   encontraba   en  Quibdó.”.   

          Es  de  agregar que el 12 de enero de 1998, en una reunión que tuvo  lugar   en   el  restaurante  kokorico  ARECIO  CASTRO  MORENO   y Jhon Salamandra informan a José    Darío   Pérez   Murcia   y   a  Carlos   Tovar   que   el  interesado    en    el    informe    técnico   es   el   abogado   Portela.  Al  día siguiente, 13 de enero,  en  el  sitio  denominado  pozo  azul,  se  efectúa un encuentro al que asisten  José   Darío   Pérez   Murcia,   Jhon   Salamandra  y   el   abogado  Dagoberto  Portela,   de   la   cual   se   captan   grabaciones  magnetofónicas  respecto  de  las  exigencias del informe contable y del precio  que se exigía.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

          Abierta   la   investigación,   se  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria  a  los  sindicados  ARECIO CASTRO MORENO,  Jhon  Gerónimo  Salamandra  Martínez  y  Giovanny  Rivera  Portela,  quienes  mediante  resolución   del  11  de febrero de 1998  fueron   afectados   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.   

El abogado Dagoberto  Portela  Sarmiento  fue declarado persona ausente y el  12  de  junio  de  1998  se  profirió  en su contra la medida de aseguramiento.  Cuatro  días  más  tarde,  la  instructora  decretó  la  ruptura de la unidad  procesal  para  continuar  la  investigación  de  la  conducta del abogado, por  separado.   

          El  4  de  agosto  del  mismo  año se calificó el sumario dictando  resolución  de acusación contra ARECIO CASTRO MORENO,  Jhon  Gerónimo  Salamandra  Martínez, como presuntos  coautores  del delito de cohecho descrito en el artículo 143 del Código Penal,  modificado      por      el      24     de     la     ley     190/95      y     contra    Giovanny  Rivera Portela, como cómplice de  la misma conducta punible.   

          El  28  de  octubre  de  1999,  el  Juzgado  3º  Penal del Circuito  Villavicencio  dictó sentencia de primer grado en el proceso adelantado por los  acontecimientos    referidos,    en    la    cual   absolvió   a   Giovanny  Alberto Rivera Portela y condenó  a  ARECIO CASTRO MORENO   y     a      Jhon     Gerónimo     Salamandra  Martínez  a  la  pena  de tres (3) años de prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  prohibición  de celebrar  contratos  con  la  administración  pública  y  a  pagar  cada uno la multa de  $10’191.300,  como  coautores  responsables  del  delito  de  cohecho  por dar u  ofrecer.   

          En  sentencia  del  1º  de noviembre de 2000, una Sala de decisión  penal  del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la referida condena, sin  modificaciones.   

LA  DEMANDA   

          En  ejercicio  del  poder  especial  conferido para el efecto por el  sentenciado    ARECIO   CASTRO   MORENO,  el  abogado Nicetzech Tucídides Mosquera  Mosquera,  instaura la acción de revisión contra los  fallos  del  28  de  octubre  de  1999  y  1º  de noviembre de 2000 proferidos,  respectivamente,  por  el  Juzgado 3º Penal del Circuito y el Tribunal Superior  de Villavicencio.   

          En  el libelo obra una síntesis de los hechos y la referencia sobre  las  providencias  de  fondo  que  hacen  parte  del  proceso, tales son, la que  definió  la  situación jurídica del implicada, la resolución de acusación y  las sentencias dictadas en las dos instancias.   

Luego,  el demandante presenta tres causales  que  en  su concepto motivan que se ordene la revisión del proceso a que alude;  ellas  son las contempladas en los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 220 de  la  Ley  600 de 2000, cuyo contenido y sustentación será expuesto y contestado  en la el siguiente acápite de este pronunciamiento.   

          A  la  demanda  en  estudio  se  anexaron,  además  del  poder para  demandar,  copias  de  la  resolución del 11 de febrero de 1998 que definió la  situación  jurídica  de  los procesados ARECIO CASTRO  MORENO,    Jhon    Gerónimo    Salamandra    Martínez    y   Giovanny   Rivera  Portela;  de  la resolución del 4 de agosto del mismo  año,  por  medio  de la cual se calificó la investigación; de la sentencia de  primera  instancia dictada el 28 de octubre de 1999 por el Juzgado 3º Penal del  Circuito  de  Villavicencio;  de la sentencia de segundo grado fechada el 1º de  noviembre  del 2000, emitida en Sala de decisión penal por el Tribunal Superior  de  Villavicencio;  de  la  constancia  secretarial sobre la ejecutoria de dicha  sentencia,  cumplida  el  17  de  noviembre  de  2000;  y  copia de la sentencia  proferida  el  27  de  abril  de  2001  por el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Villavicencio,  en  la  cual  se  absuelve  a Dagoberto  Portela   Sarmiento   del   cargo  de  ser  el  autor  intelectual del delito de cohecho por dar u ofrecer.   

CONSIDERACIONES   

          La  acción  de  revisión  está  consagrada como un mecanismo para  remover  el  carácter  definitivo  de las sentencias ejecutoriadas, es decir de  aquellas  que  por  voluntad  del legislador son inmutables e irrevocables y por  ende  han  hecho tránsito a cosa juzgada, con  la finalidad de reparar una  eventual  injusticia  histórica  que  se  haya podido cometer por condenar a un  inocente,  o a un inimputable como imputable, por absolver a un responsable, por  adelantarse  un  proceso  que  no  podía  seguirse  por  las causales objetivas  previstas  en la ley, porque el fallo fue determinado por una conducta típica o  se  fundamentó  en  prueba  falsa  o  cuando  el  criterio  jurídico que le da  sustento  a la condena ha sido modificado por la Corte; todo dentro del marco de  las  causales  taxativas  que  ha previsto el legislador como motivos que han de  conducir  a  revisar  el  proceso  en  que  se  hubiere  proferido una sentencia  afectada de tales condiciones.   

          La  consecución  de ese objetivo es en extremo exigente y técnico,  dada  la consecuencia que de ello se deriva, como es el derrumbamiento de uno de  los  principios básicos de la seguridad y estabilidad jurídicas, cuyos efectos  recaen  sobre  los  fallos  proferidos  a  la finalización de un proceso penal,  surtido   en   las   instancias   que  para  él  ha  previsto  la  normatividad  procedimental  y que se encuentran amparados por las presunciones de legalidad y  acierto.   

          Las  exigencias  para  un  ejercicio  próspero  de  la  acción  de  revisión,  están  contempladas  en  el  artículo  222  del  actual Código de  Procedimiento  Penal;  dos  se refieren a formalidades que tienen que ver con la  individualización  del  proceso  cuya  revisión  se  pretende  y  otros dos al  planteamiento y demostración de la causal que se aduzca.   

          En  el  asunto  que se encuentra para estudio de la Sala, el proceso  objeto  de  la eventual revisión se encuentra perfectamente identificado por la  nominación  de  los  despachos  judiciales  de  primera y segunda instancia que  dictaron  los  respectivos  fallos.  Así  mismo, se cumplió con el presupuesto  formal  de  viabilidad  de la acción de revisión, consistente en demostrar que  la  decisión  contra  la  que  se  dirige se encuentre ejecutoriada, pues de lo  contrario,  el  proceso  respectivo no habría concluido, por estar pendiente de  resolución algún recurso.   

          En  cuanto  a  los  requisitos sustanciales, conviene tener presente  que  la  demanda  debe  formular  la  causal  específica alegada; debe señalar  cuáles  son los fundamentos de hecho que la sustentan y cuáles los de derecho,  de  manera  que  exista  una  relación lógica y causal entre éstos y aquella.   

          Entonces,  sobre  tales  presupuestos  se  analizará  si  el libelo  puesto  a  consideración  de la sala resulta suficiente para iniciar la acción  propuesta, conforme a cada una de las causales invocadas.   

          Causal  1ª  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal  .   

          “Cuando  se  haya  condenado  o impuesto medida de seguridad a dos o  más  personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida  por una o por un número menor de las sentenciadas”.   

          Para  darle  sustento  a  la  postulación de la causal de revisión  transcrita,  el actor aduce que el artículo 143 del estatuto punitivo anterior,  por  el  cual  fue  condenado CASTRO MORENO,  se  remite  a  las  disposiciones de los artículos 141 y 142 que  consagraban   el  cohecho  propio  e  impropio,  en  donde  se  precisaban  como  finalidades  de  la  conducta  del sujeto activo: que el funcionario retardara u  omitiera  un acto propio de sus funciones; que ejecutara un acto contrario a los  deberes  oficiales; o que ejecutara un acto propio de las funciones del servidor  público.   

Acto  seguido,  el defensor pone en duda que  cualquiera  de esas situaciones se hubiera presentado, según la afirmación del  testigo   Carlos  Tovar  en  cuanto  expresó  “y  la  idea  es  que  se  deje  una  ventana    para   que   el   abogado  se  meta  y  existen  $10’000.000  de  pesos”  y   que  dio  lugar al enjuiciamiento del  aquí demandante.   

Luego    critica    las    “concepciones    peligrosistas”   de   los  sentenciadores,  quienes  acudieron a presunciones para adjudicar el supuesto de  hecho  a  su representado. Reprocha que se juzgue a una persona con elementos de  juicio  que carecen de nexo de causalidad, como cuando se aduce que ARECIO   fue  en  busca  de  Fernando   Aya   para  que  le  diera  la  dirección  de  Carlos Tovar,  lo que no sirve de supuesto para imputar responsabilidad.   

Argumenta  que  si  existieron ofrecimientos  serios  y  claros  con  un  fin  determinado,  pudieron  ser  materializados por  personas  con  interés  en el asunto de la Caja Popular Cooperativa, pero no su  mandante  que  era  un  simple escolta, por lo que en su opinión, “se  debe inferir” que si existió el hecho,  pudo haber sido cometido por otra persona, mas no por su prohijado.   

Enseguida  relaciona  los aspectos que, a su  modo  de  ver,  si  hubieran  sido acogidos con objetividad habrían cambiado la  historia  del  proceso,  como  que:  a)  No  se  tuvo  en cuenta el concepto del  Procurador  en  la  etapa instructiva que hablaba de irregularidades latentes en  el  proceso,  error  de  competencia,  el  interés  de la Fiscalía regional en  asumir  el asunto a sabiendas que era de conocimiento de la fiscalía seccional;  b)  Ante  la  carencia  de  pruebas,  se toma como  presupuesto básico una  conjetura    del    testimonio    de   Carlos   Tovar  Perdomo;  c) No se aportaron al proceso las labores de  inteligencia  que  la Fiscalía dijo haber realizado; d) El Director Regional no  mostró  imparcialidad  en  el  proceso;  e)  Es  contradictorio que el tribunal  asevere  que  una  grabación  es  de  mala  calidad  y sin embargo de ella tome  juicios  contra  el  sentenciado  demandante;  f)  No  se  tomó  en  cuenta  el  testimonio    de    Giovanny   Rivera   en   cuanto   adujo   que   ARECIO  CASTRO  no había estado en la reunión de pozo azul; y g) Los  encartados  en  el  asunto  de  la  Caja Popular Cooperativa manifestaron que no  conocían  a  ARECIO CASTRO y  que no lo habían enviado a realizar ofrecimientos.   

De las anteriores incidencias, el demandante  concluye  que  existían “dudas y falencias”  cuyo  veredicto  no  podía ser otro que el de la exoneración de  responsabilidad  de  ARECIO  CASTRO MORENO.   

A  la  precedente  argumentación,  la  Sala  contesta  que  al  aducir  la causal primera de revisión, el actor adquirió la  carga  de demostrar que la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, por la  cual  fue  condenado  ARECIO CASTRO MORENO,  sólo podía ser realizada materialmente por una persona, a pesar  de  lo  cual  resultaron condenadas más personas; en este caso podría tratarse  del   propio   CASTRO  y  de  Jhon   Gerónimo   Salamandra  Martínez.  Ello implicaba para el actor el deber de poner de manifiesto cómo  es  que  en  el caso concreto del cohecho juzgado, sólo podía haber concurrido  un   agente   único  y  como  resultaba  imposible  que  ese  sujeto  fuera  su  representado.   

Sin  embargo, los alegatos que presenta como  fundamento  de  esa  situación,  son  totalmente   ajenos  a la causal que  invoca;  se  dedica  a  criticar  la actividad investigativa y sus deficiencias;  censura  la  apreciación  probatoria  de los sentenciadores y sus conclusiones;  así  mismo,  bajo  concepciones  personales,  pregona  la  inexistencia  de los  elementos  integrantes  del  tipo penal del cohecho por dar u ofrecer; esboza el  principio    del   in   dubio   pro   reo;  aspectos todos ajenos tanto a la causal aducida como a la acción  instaurada,  que no persigue corregir errores de procedimiento, por cuanto tales  aspectos   corresponde   debatirlos   en   las   instancias   o  en  el  recurso  extraordinario de casación.   

Así,  los  planteamientos  del  demandante  resultan  totalmente  impertinentes  al objetivo que él mismo se había trazado  cuando  invocó  la causal primera de revisión, la cual ha quedado huérfana de  demostración,  no siendo posible que con fundamento en ella se dé viabilidad a  la acción intentada.   

          Causal  3ª  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal  .   

“Cuando después de la sentencia condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,    que    establezcan    la    inocencia    del    condenado    o    su  inimputabilidad”.   

El  demandante apoya la concurrencia de esta  causal  en  la  emisión  de la sentencia que profirió el Juzgado 4º Penal del  Circuito     de    Villavicencio    absolviendo    al    abogado    Dagoberto   Portela   Sarmiento.  De  ella  refiere  las  consideraciones  atinentes  a  la  ilegalidad  de  las grabaciones  recaudadas  por  el  C.T.I.  y  su  invalidez; y a las conclusiones que ese juez  expuso  sobre  la conducta de ARECIO CASTRO.   

Así, el impugnante deduce que si el abogado  Dagoberto   Portela   fue  absuelto  como  autor  intelectual de la conducta que se atribuye a CASTRO  MORENO,  esa  misma decisión debe  adoptarse   respecto   de  éste  último,  dada  la  conexión  de  los  hechos  investigados.   

Para la Sala, la fundamentación que el actor  brinda  al  plantear  la causal tercera de revisión es inconsecuente, en razón  de  que  pretende  darle  a  una  sentencia  absolutoria la categoría de prueba  nueva,  cuando  lo  que  contiene  esa decisión es la estimación que sobre las  mismas  evidencias  probatorias  referidas  a  los  mismos  hechos efectuó otro  operador  judicial;  pues se sabe que esa decisión se produjo como consecuencia  de  la  ruptura de la unidad procesal decretada en la etapa investigativa, dando  lugar   a   que   la   conducta  del  abogado  Portela  Sarmiento  fuera  juzgada  en  proceso distinto al del  aquí demandante.   

La  prueba o el hecho nuevo a que se refiere  la  causal  tercera  de revisión, deben revestir la característica de no haber  sido  conocidos  por  los  jueces  al tiempo de los debates, y obviamente, deben  tener  la  entidad  y  eficacia necesaria para modificar el sentido condenatorio  del  fallo  que se ataca, pues en ese desconocimiento está basada la injusticia  que la ley quiere remediar.   

En el presente asunto, el actor presenta como  prueba  nueva  la  motivación  que,  en  un  proceso distinto, elaboró un juez  diferente  al  que condenó a CASTRO MORENO  aludiendo  a  algunos  elementos  de  juicio  comunes  a  las  dos  actuaciones,  como  sucedió  con  las  grabaciones  magnetofónicas  y  con  la  conducta del condenado en referencia.   

En estas condiciones, la fundamentación que  el  actor  le  da a la causal tercera de revisión tampoco permite vislumbrar su  estructuración,   y  ello  impide  que  se  disponga  la  revisión  del  fallo  atacado.   

          Causal  5ª  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal  .   

“Cuando se demuestre, en sentencia en firme,  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó  en prueba  falsa”.   

El  libelista  alega  la  presencia  de esta  causal  por  el  hecho  de  que  el Tribunal Superior basa sus argumentos en una  prueba     declarada     sin     validez,    la    cual    deja    “entrever”  la  falsedad  intrínseca; así  mismo,  afirma que la prueba en su contexto y espíritu fue falsa, porque al ser  declarada  inválida  no  podía  ser  tenida  cuenta  para  emitir un juicio de  responsabilidad,   cuando   se  comprobó  que  ARECIO  CASTRO  no  participó en la reunión de pozo azul; de  ahí concluye que su mandante es inocente.   

De  la simple lectura del texto que contiene  la  causal  quinta  de revisión, la Sala advierte que está edificada sobre dos  supuestos,  el primero que la sentencia cuya revisión se pretende, esté basada  en  una  prueba  específica;  y  que esa prueba en concreto haya sido declarada  falsa en una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada.   

Repasados  los  argumentos  del  actor,  se  evidencia  que  no  asumió la demostración de ninguno de los dos presupuestos,  pues  ni  suministró  argumentos que tendieran a establecer que las grabaciones  “de  mala  calidad” fueron el  fundamento   de   la   condena   de   ARECIO   CASTRO  MORENO,  ni  aportó  la  sentencia  condenatoria,  en  firme,   en   la  cual  se  declaró  que  las  grabaciones  magnetofónicas  en  referencia,   son   falsas.  En  su  lugar,  el  demandante  fuerza  inferencias  ilógicas,  pues  del  hecho de que un despacho judicial hubiera considerado que  esos   documentos  son  inválidos,  dedujo  que  contenían  una  “falsedad  intrínseca”,  cuando  validez y  veracidad   son   nociones  pertenecientes  a  categorías  distintas,  pues  lo  inválido ante la ley no necesariamente es falso.   

Pero  lo  trascendente  en  este  punto  se  encuentra  en  el  hecho  de  que el demandante adujo la existencia de la causal  quinta  de  revisión  no  con  base  en una sentencia en firme que declarara la  falsedad  de las grabaciones magnetofónicas citadas en el fallo condenatorio de  CASTRO  MORENO,  sino  en la  falsedad  que  él  mismo  pregona en el escrito de demanda, en un procedimiento  totalmente  inapropiado, que se tradujo en la ausencia de sustentación de dicha  causal.   

Finalmente,  para  culminar  los  yerros  de  postulación,  el  actor  pide  a la Corte que desestime los fallos de primera y  segunda   instancia   para   que   esta   corporación  dicte  la  “determinación     que     en    derecho    corresponda”,  en  lugar  de  indicar cuál es la decisión que se debe adoptar,  según la causal que resultare probada.   

Las   consideraciones   anteriores   son  suficientes  para  concluir  que la demanda de revisión presentada a nombre del  condenado     ARECIO    CASTRO    MORENO,  no  cumple  con  las  exigencias  de  fondo del artículo 222 del  Código de Procedimiento Penal, por lo que será inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1º.-  INADMITIR la  demanda   de   revisión   presentada   a   nombre  del  condenado  ARECIO   CASTRO  MORENO  por  las  razones  consignadas en la parte motiva de este pronunciamiento.   

2º.-  RECONOCER al  doctor      Nicetzech      Tucídides     Mosquera  Mosquera  como  apoderado del sentenciado ARECIO  CASTRO  MORENO dentro del presente  trámite en los términos del poder conferido.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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