15050(12-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15050  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 66   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  doce  de junio del dos mil  tres   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 19 de diciembre de 1997, mediante  la   cual   el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  condenó  a  los  procesados  ADOLFO  FREYLE  DORADO  (a.  El  Negro) y GONZALO JOSE  MUÑOZ  DE  CASTRO  (a.  El  Gordo) a la pena principal  privativa  de  la  libertad  de  15  años,  9 meses de prisión, como coautores  responsables   del   delito   de   hurto  calificado  agravado,  y  absolvió  a  DANILO  LEON  MORA  (a.  El  Pana)  y FRANCISCO JAVIER  COLORADO  ARENAS  (a.  Panchis)  de los cargos que les  fueron   imputados  en  la  resolución  de  acusación  por  el  mismo  delito.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  día  16  de  octubre  de  1994,  siendo  aproximadamente  las  6:30  de  la  mañana,  varios  sujetos  ingresaron  en un  vehículo  Dodge  300  (carrocería de estaca), a las instalaciones del Banco de  la  República, sucursal Valledupar, cuyas puertas de acceso se abrieron gracias  a  la  colaboración  del  Jefe  de  Seguridad  de  la  entidad. En su interior,  sometieron  mediante  violencia  a varios vigilantes, vulneraron los sistemas se  seguridad,  y  se  dedicaron durante las horas del día y la noche a perforar la  bóveda  de  reserva  con un sofisticado equipo de soldadura. El día siguiente,  en  las  primeras  horas de la mañana (2:20 horas aproximadamente), abandonaron  las    instalaciones    del    banco    llevando   consigo   $24.072’000.000.oo,  y varias armas de fuego de  la   entidad   (fls.1-2,  6,  48-67  del  cuaderno  Número  1  de  fotocopias).   

Por  estos  hechos,  la  fiscalía  vinculó  mediante  indagatoria,  entre  otros,  a  Adolfo Freyle  Dorado  (a.  El  Negro),  Gonzalo  José  Muñoz de Castro (a. El Gordo), Danilo  León  Mora  (a.  El  Pana)  y  Francisco  Javier  Colorado Arenas (a. Panchis),  y  resolvió  su  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento  de detención preventiva (fls.345, 356, 362 y 430 del cuaderno de  indagatorias  No.1,  124  del  cuaderno  de  indagatorias  No.2,  y 56 y 111 del  cuaderno  de  autos  interlocutorios  No.1). El 17 de mayo de 1995, calificó el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación por el delito de  hurto  calificado  agravado (fls.369-403 del cuaderno 3 de notificaciones). Esta  decisión  fue  apelada  por  los  defensores  de  los  procesados  Muñoz   de   Castro   y   León  Mora,  y  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal en decisión de 2 de  agosto siguiente (fls.6-31 cuaderno Delegada).   

   

Mediante sentencia de 20 de junio de 1997, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Valledupar condenó a los procesados  Adolfo  Freyle  Dorado  (a.  El Negro) y Gonzalo José  Muñoz  de  Castro  (a.  El Gordo), a la pena principal  privativa  de  la  libertad  de 12 años, 6 meses de prisión; a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años,  como   coautores   responsables   del  delito  imputado  en  la  resolución  de  acusación,     y     al    pago    solidario    de     $24.072’000.000.oo   por  concepto  de  daños  materiales.  Respecto de  Danilo León Mora (a. El  Pana)   y   Francisco   Javier   Colorado   Arenas   (a.  Panchis)  profirió decisión absolutoria (fls.1141-1185/4).   

Contra  dicho  fallo interpusieron recurso de  apelación    el    defensor    de    Adolfo   Freyle  Dorado y Gonzalo José Muñoz  de  Castro para solicitar su absolución; el Fiscal del  proceso  para  pedir  la  condena  de Danilo León Mora  y  el incremento de las penas impuestas a Adolfo  Freyle Dorado y Gonzalo José Muñoz de Castro; el  representante  del  Ministerio  Público  para  hacer idénticas  peticiones;  y  el  apoderado  de  la  parte  civil para solicitar la condena de  Danilo  León  Mora,  y  el  incremente  de  los  perjuicios  materiales  por  los  daños  causados  con  la  comisión  del  ilícito  (fls.1195,  1200,  1256,  1266,  1333,  1338/4).    

El  Tribunal,  mediante  decisión  de  19 de  diciembre  del  mismo  año  (1997),  confirmó  la  sentencia del a quo con las  siguientes  modificaciones: (1) Fijó en 15 años, 9 meses, la pena privativa de  la  libertad  para  los procesados Adolfo Freyle Dorado  (a.  El  Negro)  y  Gonzalo  José  Muñoz de Castro (a. El Gordo); (2)   incrementó   en   $5’450.900.oo  el monto de la indemnización por perjuicios materiales,  valor  en  que  fueron  estimados  los daños a la bóveda y las armas hurtadas,  para     un    total    de    $24.077’450.900.oo,  y  (3)  condenó  al  pago  de los intereses corrientes  bancarios  causados  desde  que  se  ocasionó  el hecho hasta la ejecutoria del  fallo  (fls.302-343  cuaderno  original  No.5).  Este  fallo  fue  impugnado  en  casación  por  el  defensor  de  los procesados Adolfo  Freyle   Dorado  (a.  El  Negro)  y  Gonzalo  José  Muñoz  de  Castro  (a.  El  Gordo), y el apoderado de la parte civil.   

    

1. Demanda     del     defensor     de    los    procesados.     

Dos  cargos,  uno con fundamento en la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  y  otro  al  amparo del mismo motivo,  apartado primero, presenta el demandante contra la sentencia.   

Cargo        primero:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Errónea  valoración  de  los  medios de prueba. Sostiene que los juzgadores le  negaron  todo  valor  probatorio al reconocimiento en fila de personas realizado  por   el  coprocesado  Gabriel  Herrera,  quien   no  logró  identificar  a  Adolfo  Freyle  Dorado  como coautor de los hechos. A lo largo  de  todo  el  proceso  se ha hablado del crédito que merece el dicho del citado  personaje,  por  haber vivido en su integridad el iter criminis, pero al momento  de  ser  analizado  el reconocimiento que realizó en fila de personas le niegan  todo  crédito,  con  desconocimiento  de lo establecido en los artículos 367 y  368 del estatuto procesal penal de 1991.   

La  sentencia  condenatoria  se  sustentó en  “los  informes  de  inteligencia, especialmente del conocido con el No.1249 de  30  de  octubre  de  1994, y la experticia médico legal practicada en las manos  del   procesado   Adolfo   Freyle  Dorado”.  De  este  informe  se dice que es válido porque fue elaborado  por  un  funcionario de policía judicial en cumplimiento de sus funciones. Esto  no  se  discute,  como  tampoco  su validez formal, pero sí la subjetividad del  fallador,  quien le otorga credibilidad al informe, no obstante estar fundado en  la  versión  de  un  testigo  que  nunca  apareció,  que  es  un fantasma, que  supuestamente  devolvió  un  dinero,  pero  dicho  dinero  nunca  fue  puesto a  disposición  de  la  justicia.       

Al concederle los juzgadores a dicha prueba un  valor  probatorio  que no tiene, incurrió en un falso juicio de valoración, en  un  error  de  derecho.  Según  el  informe, Muñoz de  Castro  contactó  a  Freyle  Dorado  para que consiguiera viviendas para camuflar el  dinero  hurtado.  Pero en el curso de la investigación se logró determinar que  “El  Negro”  que llevó a “El Pana” al edificio de apartamentos “no es  Freyle    y    que   ‘El  Pana’ que capturaron y que  aseguraron  en  los  informes  había  participado en el hurto, es completamente  ajeno a él”.   

Agrega que el juzgador no puede utilizar como  dignos  de  crédito solo los fragmentos del informe que son útiles para apoyar  sus  decisiones.  O  tiene  credibilidad, o no la tiene. En el presente caso, el  informe  compromete  por igual la responsabilidad de los procesados Adolfo  Freyle Dorado, Gonzalo José Muñoz de Castro y Danilo León  Mora  Por  ello  no  deja  de resultar contradictorio,  dentro  de  los  postulados  de  la  sana crítica, sustentar en dicha prueba la  condena  de  los dos primeros, y restarle credibilidad para construir sobre ella  la absolución del último.   

Se  utiliza  también  para  fundamentar  la  condena   de   Adolfo   Freyle   Dorado  un  experticio  médico, donde se revelan pequeñas cicatrices en el  dorso  de  ambas  manos.  A  esta  prueba  los juzgadores le dan un valor que en  realidad  no posee. O mejor, asumen la condición de técnicos para sostener que  dichas  cicatrices  provienen  de  la  labor que desempeñó como cortador de la  bóveda  de  reserva,  conclusión  que  contraría  la  lógica,  puesto que la  investigación  demostró  que  para  operar  los  equipos  utilizados se hacía  necesario  utilizar  un  dispositivo especial de protección, porque si una gota  de  plasma caía en la mano, “destruía por completo el miembro”. Y si a los  expertos  les  fue  imposible determinar la procedencia de las cicatrices, “no  puede  un  conocedor  de  leyes  venir  a  afirmar que fueron consecuencia de su  participación en el hurto”.   

Cargo        segundo:   

Violación  directa  de  una norma de derecho  sustancial.   Asegura   que   el   fallo  impugnado  se  fundamentó  en  “las  declaraciones  de  los  copartícipes en el delito LUCAS ESTEBAN MANOTAS CASTRO,  MOISES  ELIAS  MANOTAS  CASTRO,  JOSE  ANTONIO  VALVERDE, HECTOR OCIEL ECHEVERRY  LOPEZ  Y  GABRIEL  HERRERA”,  pruebas  a  las  que  se  suma una diligencia de  “señalamiento”  en  la  que se identifica a los procesados como partícipes  del delito.   

Las   versiones  suministradas  por  dichas  personas  no  pueden  ser  tenidas  como  testimonios.  Ninguna  de  ellas puede  considerarse  nacida  a  la  vida jurídica, ni por tanto emplearse en contra de  los  procesados,  como  erróneamente  se hace, porque los declarantes no fueron  juramentados  cuando  lanzaron  cargos contra terceros, omisión que se erige en  una  clara  violación  de  lo  normado  en  el  artículo  285  del  Código de  Procedimiento  Penal,  que  ordena  juramentar  a toda persona que vaya a rendir  testimonio.   

Lo  mismo cabe afirmar de los reconocimientos  fotográficos.  Este  acto no fue ordenado mediante auto, no se señaló fecha y  hora  para  llevarlo  a  cabo,  y  no  asistió  el defensor del procesado ni el  representante  del  ministerio  público. Ello significa que nunca nacieron a la  vida  jurídica,  y  por  tanto,  que  no  pueden  ser  tenidos  en  cuenta como  prueba.   

Fundamentado   en   estas  consideraciones,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  y proferir la que deba  reemplazarla.   

    

1. Demanda    del    apoderado    de    la    parte   civil.     

Tres  cargos,  uno  con  apoyo  en  la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  prevista  en los artículos 220.1 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, y 368.1 del Procedimiento Civil, y dos  con  fundamento  en  el  mismo  motivo, apartado primero, presenta el demandante  contra la sentencia.   

Cargo        primero:   

Violación  indirecta  de  la  ley sustancial  debido  a  un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de  las  pruebas,  que  llevó a dejar de aplicar los artículos 23, 349, 350, 351 y  372   del   Código   Penal   en   relación   con   el  procesado  Danilo  León  Mora  (a.  El  Pana).  Como  normas  medio  violadas  relaciona  los  artículos 246, 247, 248, 254 y 316 del  Código de Procedimiento Penal.   

Argumenta  que  el  funcionario judicial debe  apreciar  razonablemente  la  credibilidad de la prueba testimonial, teniendo en  cuenta  las  normas  que  regulan su crítica, las condiciones del deponente, el  objeto  referido  y la capacidad de percepción, siendo imperativo para el mismo  dar  a  conocer  esa  apreciación.  Las  simples referencias a un testimonio no  satisfacen  esta  obligación,  y “equivalen a modificar la prueba, por cuanto  con   ella  se  rompe  la  unidad  al  tomar  únicamente  parte  de  ella,  con  destrucción   de   su   contexto  general,  lo  que  equivale  a  limitarla,  a  menoscabarla, a reducirla”.     

La  Fiscalía,  el  Ministerio Público, y la  parte  civil, han solicitado la condena de Danilo León  Mora   (a.   El   Pana),   teniendo   en  cuenta  las  declaraciones   de   los  coprocesados  José  Antonio  Aponte,  Héctor  Ociel  Echeverry  López, Jaime Bonilla Esquivel, al  igual que sus viajes a las ciudades de Valledupar, Santa Marta y  Cartagena  por  la  época  de  la  ejecución  de  los  hechos investigados; el  hallazgo  en  su residencia en Medellín de elementos, accesorios y herramientas  para  taladrar  y  soldar; el haber tomado en arrendamiento un apartamento en la  ciudad  de  Cartagena;  y  el  informe No.1249 de 30 de octubre de 1994, pruebas  todas  que  confluyen  a  considerarlo  partícipe  del  delito  investigado. No  obstante   ello,  el  Tribunal  lo  absolvió,  asegurando  que  en  el  proceso  “campeaba  la  duda o ambigüedad en materia probatoria”, la cual debía ser  resuelta en su favor.   

Este  fraccionamiento del contexto general de  los  elementos  probatorios,  condujo  a  la  modificación de su valor real, en  cuanto  unidad,  y  como  consecuencia,  al  desconocimiento  de la disposición  contenida  en  el  artículo  254 del Código de Procedimiento Penal, que ordena  apreciar  las  pruebas  en  conjunto,  de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana  crítica,  y  exponer  razonablemente  el  mérito  que  le asigna a cada una de  ellas.  En  el  caso  sub  judice,  Danilo León Mora,  se  declaró  ajeno  a  cualquier participación en el  delito. Sin embargo, aparece involucrado por diferentes fuentes:   

-Testimonios de los coprocesados José Antonio  Aponte  Valverde,  Gabriel  Herrera,  Jaime  Bonilla  y  Héctor Ociel Echeverry  López.  Estos  declarantes informan de la participación de “El Pana” en el  ilícito,  fundamentalmente  el  último,  quien  señala  a  dos sujetos: “El  Pana”  y  “El  Chema”,  como  dos  de  las  personas  que  le  solicitaron  colaboración  con  la  promesa  de  pagarle 50 millones de pesos, de los cuales  recibió  tres   la  mañana  del  17  de  octubre. Estos mismos individuos  asistieron   en   los   meses  anteriores  a  las  reuniones  realizadas  en  la  colchonería     de    propiedad    del    Echeverry  López, y viajaron a Barranquilla la mañana del 17 de  octubre.   

-Informe No.1249 de 30 de octubre de 1994, del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  elaborado  con  fundamento  en  la  información  suministrada  por  el  Gerente  del  Banco  de  la  República  de  Cartagena,  quien  dijo  haber  atendido el jueves 20 de octubre la visita de un  sujeto  que  le  hizo  entrega  de $500.000.oo, afirmando haberlos recibido como  obsequio  por  uno  de los partícipes del hurto, y tener conocimiento que en el  delito  habían participado otras personas, como “El Negro”, “El Pana” y  “El  Gordo”,  aportando  datos  sobre  su  ubicación  exacta,  con singular  exactitud   la   de   Danil   León  Mora.    

-Informe del Cuerpo Técnico de Investigación  de  la Fiscalía, de 4 de noviembre de 1994, donde se da cuenta de la captura de  Danilo  León Mora, luego del  seguimiento  adelantado  a  partir  de la información suministrada por su amigo  Francisco  Javier  Colorado Arenas (a. Panchis), con quien viajó a las ciudades  de  Valledupar,  Santa Marta y Cartagena en la época de los hechos, habiendo el  primero  sufragado  todos  los  gastos. En este informe se dice que Colorado  Arenas (a. Panchis) aceptó haber  participado  en  el hurto, y aseguró que “El Pana” estaba en condiciones de  pagar   doscientos   millones   de   pesos   para  no  ser  involucrados  en  la  investigación.   

En  informe  adicional,  de  7  de  noviembre  siguiente,  se da cuenta de la captura de Adolfo Freyle  Dorado,  “quien  aceptó  haber  hecho  parte  de la  organización  que  realizó  el  hurto”,  cuya intervención se reducía a la  consecución  de  alojamiento  a  los  integrantes  de  la  banda  en diferentes  ciudades  de  la  Costa  Atlántica, como fue el caso concreto de “El Pana”,  quien  se  hospedó,  en  compañía  de  su  esposa  y  su hijo, en el edificio  Margarita del Mar.   

-Adahilda González Amaya dijo haber arrendado  el  18  de  octubre  a  Danilo  León Mora  el  apartamento  303  del  edificio  Margarita del Mar,  por  el  término  de  un  mes,  por la  cantidad  de  $800.000.oo,  quien se lo devolvió el día siguiente argumentando  que  debía  viajar  urgentemente  porque   su  mamá  había fallecido. La  declarante,   sin   embargo,   dice   que  León  Mora  recibió  la  visita  de  una persona, y se preocupó,  manifestando su deseo de abandonar inmediatamente el apartamento.   

Estos   elementos   probatorios,   tomados  independientemente,  pueden  arrojar  un  mérito nimio, insignificante. En este  error  incurrieron  los juzgadores, al minimizar su valor, modificar su alcance,  y  tergiversar su contenido. El proceso demostró que “El Pana” concurrió a  las  reuniones  preparatorias  que  se adelantaron en la colchonería de Héctor  Ociel  Echevery  López; que su íntimo amigo y compañero de viaje fue quien le  pagó  a  este último el anticipo de $3’000.000.oo;  que  Adolfo  Freyle  Dorado fue la persona encargada de  conseguirle  el apartamento 303 del edificio Margarita del Mar en Cartagena; que  Adolfo  Freyle  Dorado  lo  visitó  el  19  de  octubre al apartamento (un día  después  de  haber  sido  arrendado),  y  que después de esta visita entró en  preocupación  y  decidió  entregar  el  inmueble  en  forma  inmediata, con la  disculpa  de la muerte de su progenitora. Finalmente se encuentra la aceptación  del  propio  procesado de haber visitado varias ciudades de la Costa con dineros  de su propiedad.   

Pide,  en consecuencia, casar parcialmente la  sentencia  impugnada,  y  condenar  al procesado Danilo  León  Mora  (a.  El Pana) como coautor responsable del  delito   de   hurto  calificado  agravado,  imponiendo  las  penas  principal  y  accesorias   correspondientes,   al   igual   que   la   obligación   de  pagar  solidariamente  los  daños y perjuicios causados con el delito, y los intereses  corrientes  bancarios  desde el momento del hecho, hasta el día que se pague el  capital respectivo.   

Cargo        segundo:   

Violación  directa  de la ley sustancial por  interpretación  errónea  de  los  artículos  103,  104, 105 y 106 del Código  Penal,  y 2341, 2343 y 2344 del Código Civil, en la decisión de los juzgadores  a  abstenerse  de  condenar  a  los  autores del ilícito por los daños morales  ocasionados al Banco.   

Asegura  que la decisión de juzgadores de no  condenar  al  pago  de  perjuicios morales a los procesados, con el argumento de  que  el  Banco  de la República (sujeto pasivo) es una persona jurídica, y las  personas  jurídicas  no  experimentan  “la  congoja, el dolor, la aflicción,  propios  de  las  personas  naturales,  es  equivocado,  porque los funcionarios  judiciales  tienen  la  obligación de decidir sobre los perjuicios materiales y  morales    demostrados    por    la    investigación,   que   sean   avaluables  pecuniariamente”.   

Se  apoya en la jurisprudencia de la Corte de  26  de  agosto  de  1982,  con  ponencia del Magistrado Velásquez Gaviria, para  sostener  que  el  artículo  106  del Código Penal distingue entre daño moral  “subjetivado”    y    daño   moral   “objetivado”   para   efectos   de  indemnización,  “pero  teniendo en cuenta que si el primero no es susceptible  de  valoración  pecuniaria,  no desaparece el derecho a la indemnización, sino  que  se  cubre  en  las  mismas  condiciones  señaladas  para el daño moral en  general”.   

El daño moral “objetivado” atenta contra  la  personalidad  moral de la víctima, contra el patrimonio moral, el honor, la  reputación,  el  buen nombre, lo cual puede afectar su capacidad económica. De  esta  clase  de  daño  puede  ser  víctima  tanto una persona natural como una  jurídica.  El  daño  moral “subjetivado” lesiona a la persona humana en su  aspecto  afectivo  y  sentimental. No es susceptible de apreciación pecuniaria,  siendo  el  pretium  doloris  previsto  en  la  ley  simplemente  una  modalidad  simbólica de indemnización.   

Lo  dicho  permite  concluir que las personas  jurídicas  y  las  naturales  pueden  ser  indemnizadas  de  conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  106  ejusdem. Las primeras con fundamento “en el  daño  moral  subjetivado  en  el  patrimonio  moral  de  la persona, cuando sea  susceptible  de  valoración  pecuniaria”.  Las  segundas,  “en los casos de  daño  moral objetivado que no sean o hayan sido valorados en dinero, y en todos  los casos de daño moral subjetivado”.   

Reitera  que  los  juzgadores  interpretaron  erróneamente  los  artículos  103,  104  y 106 del Código Penal, al omitir la  declaración  sobre  el  pago  de  los perjuicios morales a que tiene derecho el  banco  de  la  república,  y  solicita,  en  consecuencia,  casar  la sentencia  impugnada    con    el    fin    de    que    se   ordene   la   correspondiente  indemnización.   

          

Cargo        tercero:   

Violación  directa  de la ley sustancial por  interpretación  errónea  de los artículos 103, 104 y 105 del Código Penal, y  1613,  1614,  1615,  2341,  2343  y  2344  del  Código  Civil, que llevó a los  juzgadores  de  instancia  a  ordenar  el  pago  de lo intereses causados por el  capital,   únicamente   hasta   la   ejecutoria  de  la  sentencia.     

Afirma  que  esta  decisión  constituye  una  flagrante  violación a la ley, por cuanto la obligación de pagar los intereses  se  extiende  desde  la  comisión  del  delito,  hasta  el  pago  total  de  la  obligación,  según  lo  dispuesto  en  los  artículos 1613 y 1614 del Código  Civil.   

Pide,  en consecuencia, casar parcialmente el  falo  impugnado, y ordenar el cubrimiento de los referidos réditos hasta cuando  se verifique el cumplimiento total de la obligación.   

Concepto  del Ministerio Público.   

1. En relación con  la  demanda  presentada  por  la  defensa, el Procurador Primer Delegado para la  Casación  Penal  (E)  considera que ninguno de los cargos que la integran está  llamado a prosperar, por las siguientes razones:   

Cargo primero (violación indirecta de la ley  sustancial): Sostiene que el Juez, en desarrollo de la  función  valorativa  de la prueba, está facultado para tomar de un determinado  medio  los  aspectos  que resulten verosímiles por su coherencia y concordancia  con  el  resto del acervo probatorio, y para desechar, de igual modo, los que no  cumplan  esta  condición. El ejercicio de esta facultad explica la decisión de  los  juzgadores  (que  el  actor  critica) de acoger la versión del coprocesado  Gabriel  Herrera,  en cuanto  aceptó   haber   participado  directamente  en  los  hechos  en  condición  de  coordinador  de  la  tarea  de apertura de la bóveda de reserva, incriminando a  Adolfo Freyle como uno de sus  compañeros  en  dicha labor, y desestimar el reconocimiento en fila de personas  donde  Gabriel Herrera dijo no  identificarlo.   

Es  claro  que este fallido reconocimiento no  concuerda       con      la      inicial      versión      de      Herrera,  pero  esta sola circunstancia no  se   erige   en   error.   Los   juzgadores   encontraron   diversos   elementos  incriminatorios   que  conformaban  una  sólida  cadena  probatoria  de  cargo,  corroborativos  de la sindicación inicial, y ello imponía la desestimación de  los  aspectos  no concordantes con su versión. Adicionalmente el actor sostiene  que  el  Tribunal  desconoció  los  artículos  367 y 368 del estatuto procesal  penal,  pero  tales  preceptos  están  referidos a la consagración legal de la  prueba  y la mecánica de su realización, en modo alguno a los parámetros para  su   valoración,  de  los  que  pueda  predicarse  su  desconocimiento  por  el  “operario judicial”.     

Aduce  también el demandante que el juzgador  incurrió  en  un error de derecho en la valoración del informe de inteligencia  1249  de 30 de octubre de 1994, al reconocerle un poder suasorio del que carece,  y   valorarlo   de   una   manera   frente   a   los   procesados   Freyle  y  Muñoz (a quienes condena), y de  otra   frente   a   Danilo  León  Mora  (a  quien  absuelve),  cuando  compromete por igual a los tres. Este  planteamiento,  además de resultar equivocado desde el punto de vista técnico,  por  corresponder  lo  alegado  a  un  error de hecho (de raciocinio), que no de  derecho,  es  también  desafortunado,  pues  el  actor  incurre  en el error de  considerar  que  la  prueba  testimonial  (carácter  que le ha sido dado por la  jurisprudencia   a   los  informes),  debe  ser  acogida  o  desestimada  en  su  integridad,  no  siéndole  permitido  al  juzgador aceptar o rechazar partes de  ella, lo cual no es cierto.   

El  referido informe da cuenta de las labores  desempeñadas  por efectivos del DAS en la investigación por el hurto del Banco  de  la  república,  y en él se sindica a Danilo León  Mora  de  ser coautor, pero los juzgadores, al evaluar  la  prueba en conjunto, no adquirieron certeza en tal sentido, manifestando duda  razonable.  No  es,  por  tanto,  que  le hayan negado de manera caprichosa  valor  al  informe  en relación con el implicado León  Mora.   Es   que   otras   pruebas  y  circunstancias  acreditadas  generaban  incertidumbre  respecto  de  su  responsabilidad  en los  hechos,  imponiendo  su  absolución  en  aplicación del principio in dubio pro  reo.   

El demandante acusa también a los juzgadores  de  haber  valorado  de manera equivocada el peritaje médico legal practicado a  Adolfo  Freyle  Dorado,  al  concluir  que la cicatrices que presentaban sus manos provenían de la actividad  de  cortador  realizada  en  el  banco. Este reparo carece también de razón de  ser.  La valoración que los juzgadores hicieron de esta prueba fue producto del  estudio  concordante  con  el  resto  del  caudal probatorio. La prueba vista de  manera  aislada,  no  ofrece  aporte  alguno, empero, apreciada en conjunto y de  acuerdo  con  la  sana  crítica,  adquiere  valor  relevante,  pues  concurre a  demostrar  una  consecuencia  fisiológica  en  la  humanidad del procesado, que  concuerda  con  la  dura  actividad física que debió desplegar al manipular la  herramienta empleada para el corte de la bóveda.   

Por  lo  demás,  el Tribunal no desconoce la  complejidad  de  la  labor  mecánica  desarrollada, ni la necesidad de utilizar  elementos   especiales   de   protección   para   resguardarse   de  las  altas  temperaturas.  Fue  al amparo de la lógica y la experiencia que el sentenciador  infirió   esa   relación  de  causalidad,  pues  no  se  requieren  especiales  conocimientos  técnicos  para  encontrar  un  vínculo  de  conexidad  entre la  operación  de  los  equipos empleados en la comisión del delito, y las huellas  halladas en la manos de su ejecutor directo.    

Cargo  segundo  (violación directa de la ley  sustancial):  Argumenta  que  este  ataque se formula también sobre una base técnica equivocada, dado que se  anuncia  violación  directa  de la ley sustancial (que obliga al desarrollo del  cargo  en  un  plano  netamente  jurídico),  pero  se  termina  cuestionando la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron de las versiones de los coprocesados  Gabriel  Herrera,  Héctor  Echeverry  López,  José  Antonio  Aponte  Valverde,  y los hermanos Lucas  y  Moisés  Manotas  Castro,  y los  reconocimientos fotográficos.   

Además  de  ello,  no  estaría  llamado  a  prosperar.  Las versiones de quienes siendo procesados involucran a terceros, no  pierden  eficacia probatoria  por no haber sido ratificadas bajo juramento.  Si  bien  no  se  desconoce  su  importancia, el no llevarlo a cabo no afecta el  contenido  material  de  la prueba, pues se trata de un elemento externo, que no  forma  parte  del  relato,  orientado  a  obtener  una  versión confiable de lo  percibido.  Aparte  de  esto, no todos los procesados que hicieron cargos contra  terceros    dejaron    de    ser   juramentados.   Los   hermanos   Manotas  Castro fueron advertidos de que la  versión  que  rendían  era  libre de apremio, pero que los cargos que hicieran  contra   parientes   o   terceros   los   hacían   “bajo   la   gravedad  del  juramento”.   

Respecto de los reconocimientos fotográficos  realizados   por   Lucas   Estaban  Manotas  Castro  y  Gabriel  Herrera,  donde  identifican  a  Adolfo  Freyle  Dorado (a. El Negro) y  Gonzalo  José  Muñoz  de  Castro  (a.  El  Gordo), se  observa  que  a  dichas  diligencias  no  asistieron  los  defensores  de  estos  últimos,  ni  el  Agente del Ministerio Público, como lo ordenaba el artículo  369  del  Código  de  Procedimiento (304 del actual estatuto), deficiencias que  tornan  inválidos  los  referidos  reconocimientos.  No obstante ello, el error  carece  de trascendencia, como quiera que los juzgadores, aparte de esta prueba,  tuvieron  en  cuenta  otros  elementos de juicio que comprometen por igual a los  procesados,  como  las  versiones  de  Moisés  Elías  Manotas,  José Antonio Aponte Valverde, y Gabriel   Herrera,  y  el  testimonio  del  Agente  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación, Jaime  Orlando  Calvache  (fls.200  a  206  del  cuaderno  de  fotocopias   No.2),   quien   participó   en   la   captura   de   Adolfo Freyle Dorado, y Gonzalo José Muñoz Castro.   

Este  abundante  caudal probatorio, sumado al  hallazgo  en  casa  de  la  señora  Gloria  de  Castro  (madre  de Muñoz  de Castro) de una chapa y una clave  para  caja fuerte, empotrada en un mueble de madera, cuya tenencia no justificó  el  procesado,  y  la  relación existente entre éste y    Freyle  Dorado, elementos de prueba todos  tenidos  en  cuenta  por  los  juzgadores  de  instancia,  y que el libelista no  controvierte,  constituyen material probatorio suficiente para mantener el fallo  impugnado en punto a la coautoría a ellos deducida.   

En  cuanto  a  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil, hace las siguientes  precisiones:   

Cargo primero (Error de hecho por falso juicio  de  identidad  en la apreciación de la prueba que compromete la responsabilidad  de  Danilo  León  Mora  en  los  hechos): Asegura  que  el  demandante  omite  perfilar  su disertación en la  forma  como técnicamente corresponde hacerlo cuando se plantea un error de esta  naturaleza,  considerando  suficiente  para  el  logro  de  los fines propuestos  reseñar  de nuevo el contenido de los elementos de prueba que fueron esgrimidos  en  la  audiencia  pública  en  contra  de  dicho  procesado  para solicitar su  condena.    

Ignora  el  demandante que la casación no es  una  oportunidad  adicional  para  reiterar  o  desvirtuar  la  credibilidad que  merecen  las  pruebas,  o  proponer  hipótesis  incriminatorias.  La  casación  constituye  ante  todo  un  juicio  de legalidad a la sentencia, donde no genera  resultado  alguno la simple contraposición de criterios. Si el actor pretendía  un  resultado,  debió  ocuparse del análisis realizado por los juzgadores, con  el  fin  de demostrar que había sido producto de errores trascendentes, pero no  lo hace.   

Revisado el fallo impugnado, se establece que  el  Tribunal  es explícito en la consideración de todas las prueba a que alude  el  censor,  las  cuales  sopesa  con  las  demás que conforman el acervo, para  concluir  que  no  existe  certeza  sobre  la  intervención del procesado en el  hecho.  El  ad  quem,  por  ejemplo,  advierte  que la hipótesis incriminatoria  relativa  a  que Adolfo Freyle  le  consiguió  el  apartamento  a  Danilo  León Mora  en  Cartagena,  la  desvirtúa  la  testigo  Adahilda  González,  quien  afirma  que  se  hizo  a  través  de una firma inmobiliaria.  Además,  encuentra  acreditado  un  aspecto  que estima importante, como es que  León  Mora no llevaba dinero  de la denominación hurtada del banco.   

El  Tribunal  destaca  igualmente  que  los  coautores  José Aponte, Jairo Bonilla, Gabriel Herrera  y   Héctor  Echeverry,  sostienen  que  en  el  hurto  participó  un sujeto conocido con el alias de “El Pana”, quien no  fue  objeto  de  reconocimiento, y que las características físicas que Echeverry   aportó  de  dicho  sujeto  no  coinciden  con  las  del  procesado,  como  tampoco  los  datos que Aponte  Valverde  aportó de su esposa y de  su  lugar de origen. Se dijo, igualmente, que el sobrenombre “El Pana” es de  uso  común  en  la región del Caribe, y que los pasajes que fueron encontrados  en  poder  del  imputado  (7  en total), que dijo haber adquirido por la suma de  $14.000.oo,  podían  explicar  el origen de los dineros utilizados para el pago  del apartamento en Cartagena.    

Cargo  segundo  (violación directa de la ley  sustancial  originada  en  decisión de los juzgadores de abstenerse de condenar  al   pago   de   perjuicios   morales):  Afirma  que  el  casacionista  carece de interés para recurrir este  aspecto  por  no  haberlo impugnado al apelar la sentencia de primera instancia,  actitud   que  constituye  muestra  inequívoca  de  su  conformidad  con  dicha  determinación.  Transcribe  jurisprudencia  de  la  Corte  sobre  el  punto,  y  solicita inadmitir el reparo.   

Cargo  tercero  (violación directa de la ley  sustancial.    Condena   al   pago   de   intereses):  Argumenta  que  en  este  reproche le asiste razón al  casacionista,  toda  vez que los juzgadores equivocaron el sentido de las normas  que  regulan  la  indemnización  de  los  perjuicios  ocasionados  con el hecho  punible.  Explica que a través de la acción civil en el proceso penal se busca  el  restablecimiento  del  derecho  del  ofendido, o el resarcimiento del daño,  cuando  aquél  no  sea posible. Dicha prestación resarcitoria solo se entiende  cancelada  con  el  pago efectivo y completo de la misma (artículo 1626 Código  Civil),  concepto  que involucra la totalidad del agravio, comprendiendo el pago  de   los   intereses   e   indemnizaciones   que   se   deban   (artículo  1649  ibídem).   

Una  tal  concepción  del  resarcimiento  o  reparación  integral  del  perjuicio  es  desconocida  por  el  Tribunal cuando  establece  que  la  ganancia   dejada  de percibir por el banco (intereses)  debe  liquidarse teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia, pues  el  ofendido  solo  alcanzará  la  satisfacción  plena e integral de la ofensa  causada   si   dichos   dividendos  son  liquidados  hasta  el  momento  en  que  efectivamente  los  condenados  realicen el pago. Pide, en consecuencia, estimar  este  cargo,  y  ordenar  pagar,  a  título  de  lucro  cesante,  los intereses  corrientes    bancarios    causados   por   la   suma   de   $24.077’450.900.oo, desde cuando se ejecutó el  hecho, hasta cuando se haga efectiva la indemnización.   

SE        CONSIDERA:   

1. Demanda presentada  a  nombre  de  los procesados Adolfo Freyle Dorado (a. El Negro) y Gonzalo José  Muñoz   de   Castro   (a.   El   Gordo).     

    

1. Cargo       primero:      Violación    indirecta    de    la    ley    sustancial.     

Tres  errores  de  apreciación  probatoria  plantea  el  casacionista  dentro  de  esta  censura:  (1)  Haberle  negado todo  crédito  al  reconocimiento  en  fila  de personas realizado por el coprocesado  Gabriel  Herrera, (2) Otorgar  efectos  probatorios  al  informe  1249  de  30  de octubre de 1994, no obstante  encontrarse  fundado  en  la  versión  de un testigo que nunca apareció, y (3)  Darle  al  reconocimiento  médico  legal  practicado  al procesado Adolfo  Freyle  Dorado  un valor probatorio  que no posee. Separadamente se analizará cada uno de ellos.   

1.1.1.  En relación  con  el  primer  ataque  debe  empezar  por  decirse  que  el  demandante  omite  identificar  la clase de error cometido en la apreciación de las pruebas (si de  hecho  por  falsos  juicios  de existencia, falsos juicios de identidad, o falso  raciocinio,  o  de  derecho  por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de  convicción),  y  aunque del contenido del cargo podría asumirse que invoca uno  de  hecho  por  falso  raciocinio,  la  verdad  es  que  no  logra  acreditar su  configuración.   

Esta  especie  de error se presenta cuando el  juzgador,  en  la  valoración  que  hace  del  mérito  de  la  prueba, o en la  construcción  de las inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoce de  manera  manifiesta  las  reglas  de  la sana crítica (principios de la lógica,  reglas  de experiencia, postulados de la ciencia). Por eso, cuando se le invoca,  lo  primero que corresponde hacer al casacionista es señalar la prueba sobre la  cual  recayó  el  error,  e  indicar  cuáles principios de la lógica, cuáles  máximas  de  la  experiencia, o cuáles postulados de la ciencia los juzgadores  quebrantaron  en  su  valoración,  y  qué  incidencia tuvieron en la decisión  adoptada.   

Esta  labor no es desarrollada por el censor.  Sus  alegaciones  en torno al punto se circunscriben a la afirmación de que los  juzgadores  le  otorgaron crédito a la versión suministrada por el coprocesado  Gabriel  Herrera  sobre  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos,  y  se  lo  negaron  a  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  donde no logró identificar al procesado  Adolfo Freyle Dorado, dando a  entender  que  si optaban por otorgarle credibilidad a su dicho, debían hacerlo  en  todos  sus  aspectos, sin limitaciones ni restricciones, no siendo permitido  acoger unos y desestimar otros.   

Esta   apreciación   del   censor  resulta  equivocada,  pues  el  Juez,  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado  en su  concepto,  está  facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos  que  advierta   verosímiles  frente  a  las  reglas de la sana crítica, y  desechar  los que no lo sean; o de acoger unas versiones y desestimar otras, sin  que  por  ello  incurra  en  error  de  apreciación probatoria. Es de elemental  obviedad  entender  que  los testigos no siempre dicen la verdad, y que es tarea  del  juzgador  establecer  cuándo  lo  hacen  y  cuándo  no  lo  hacen, siendo  consecuencia   obligada  de  esta  labor  crítica,  la  desestimación  de  las  afirmaciones que considere falaces.   

Gabriel      Herrera     rindió  indagatoria  en  varias  sesiones  (fls.127, 137, 156, 182,  201,  247 del cuaderno de indagatorias No.5). En ella aseguró haber dirigido la  perforación  de  la  bóveda  de  reserva, de donde fue sustraído el dinero, y  haber  contado  en  el  equipo de colaboradores con la ayuda de “El viejo” o  “El   Costeño”,   en   condición  de  cortador,  a  quien  reconoció  sin  dubitaciones  a  través  de  fotografías  como Adolfo  Freyle    Dorado   (fls.201-202   del   cuaderno   de  indagatorias   No.5).   Varios   meses   después,   sin  embargo,  Gabriel   Herrera  no  lo  identificó  en  diligencia  de reconocimiento en fila de personas   (fls.538,  539  del  cuaderno  original  No.2).    

Los resultados de estas dos pruebas son desde  luego   contrapuestos,    pues   mientras   en   la   primera  Gabriel  Herrera identifica sin problemas a  Adolfo Freyle Dorado como uno  de  los  autores del hecho, en  la  segunda,  con  la misma seguridad, afirma no reconocerlo. Pero esto no torna  de  suyo prevalentes los resultados  del reconocimiento en fila de personas  sobre  los  obtenidos  en  el   fotográfico,  como  parece  entenderlo  el  demandante,  al  reclamar  que  se  le  otorgue  crédito  a  dicha  prueba, con  desestimación de la otra.   

Las  reglas  de  la  sana  crítica imponían  realizar  un estudio analítico comparativo de los referidos reconocimientos con  los  demás  medios   aportados  al  informativo,  labor  que  el  Tribunal  desarrolló  de  manera seria y generosa, para concluir en la afirmación que el  censor  cuestiona:  que  los resultados negativos de los reconocimientos en fila  de  personas  realizado  por  el  coprocesado  Gabriel  Herrera,  no  enervaban  el  poder  probatorio  de  la  contundente  prueba  incriminatoria  allegada  al  proceso, lo cual, consulta la  realidad procesal.   

1.1.2. Aduce también  el  demandante que los juzgadores incurrieron en un error de derecho al darle al  informe  de  Policía  Judicial  No.1249  de  30  de  octubre  de  1994 un valor  probatorio  que no tiene. En este informe se afirma, básicamente, que el jueves  20  de los mismos mes y año, se acercó un sujeto a las oficina del Banco de la  República  Sucursal  Cartagena  con el fin de hacer entrega de $500.000.oo, que  dijo  haber  recibido  de  una  persona  que  había  participado en el hurto, e  informar  que  Gonzalo  José  Muñoz  Castro  (a.  El  Gordo),   y   los  sujetos  apodados  “El      Negro”     y     “El     Pana”,    había    también  intervenido   en  el  delito  (fls.1-11 del cuaderno No.5 de Indagatorias).   

Así  planteado  el  reparo,  pareciera estar  proponiendo  un error por falso juicio de convicción, pues da a entender que la  prueba  tiene  tarifa  legal,  pero en su desarrollo, en lugar de demostrar este  aserto,  se  dedica  a  cuestionar  su  credibilidad, con el argumento de que la  persona  que  suministró la información nunca compareció al proceso, y que el  Tribunal  no  podía  tomar  del  informe  unos aspectos, y desestimar otros, ni  tenerlo  en  cuenta  para condenar a unos, y absolver otros, como aconteció con  Adolfo  Freyle  Dorado  (a.  El Negro) y Gonzalo José  Muñoz  de  Castro  (a. El Gordo), y  Danilo      León      Mora      (a.      El      Pana).     

Esta forma de razonar resulta contradictoria,  toda  vez que no es lo mismo que la prueba tenga tarifa legal y el juzgador deba  sujetarse  al  valor  preestablecido  en la ley, a que no la tenga, y su mérito  deba  ser  establecido  frente  a  las  reglas de la sana crítica. En el primer  caso,  los errores que se comentan en el proceso de determinación de su aptitud  demostrativa  serán  de  derecho  por  falso juicio de convicción; en el   segundo,  de  hecho por falso raciocinio. Pero además de ello, el ataque, desde  cualquier  perspectiva que se lo mire (como error de derecho por falso juicio de  convicción,  o  como  error  de hecho por falso raciocinio), resulta infundado.   

Para  la  época  en  la  cual fue dictada la  sentencia  impugnada,  la  ley no tasaba el valor del informe (tarifa positiva),  ni  le  negaba  eficacia  probatoria  (tarifa negativa). Su aptitud demostrativa  debía  ser  establecida  por  el  Juez,  con  arreglo  a  las reglas de la sana  crítica,  acorde  con  el  principio general consagrado en el artículo 254 del  estatuto  procesal  entonces vigente. Esto descarta, de plano, la configuración  de  un  error  en  comento  (de derecho por falso juicio de convicción), porque  para  que  se  estructure  es  necesario  que  la prueba esté sometida a tarifa  legal,  y  esta  condición,  como  viene de ser visto, no se cumple  en el  presente caso.   

Tampoco se estructura error de hecho por falso  raciocinio  en su valoración, porque la decisión de los juzgadores de condenar  a  los  procesados Adolfo Freyle Dorado (a. El negro) y  Gonzalo  José  Muñoz  de  Castro  (a.  El  Gordo),  y  absolver   a   Danilo   León   Mora  (a.  El  Pana),  no  se  fundó exclusivamente en dicha prueba, sino en  el  análisis del conjunto probatorio, siendo por tanto infundada la afirmación  que  el  demandante  trae  en  el  sentido de que los juzgadores contrariaron la  lógica  al valorar el informe de una manera para los condenados, y de otra para  el absuelto.     

La   circunstancia  de  haber  ocultado  el  informante  su identidad tanto en el relato que inicialmente hizo al Gerente del  banco  de  la  República,  Sucursal  Cartagena,  como  a  un  funcionario de la  Fiscalía  los  días  siguientes,   situaciones  de las cuales da  fe  el   informe,   tampoco  afecta, per se, la validez de la prueba,  ni  su  credibilidad,  pues  la  revelación  de  la  identidad no se erigía en  condición  de  validez  de la misma, y su veracidad terminó siendo corroborada  por  la  investigación, que probó con suficiencia la participación de los dos  primeros  en los hechos, como lo destaca igualmente el Procurador Delegado en su  concepto.         

Podría  argüirse  que  frente  a las nuevas  disposiciones  procesales  penales  (artículo  314  de la ley 600 del 2000) los  informes  de  policía  judicial  carecen  de eficacia probatoria, y solo pueden  servir  como  criterios  orientadores de la investigación. Esto es cierto, pero  cuando  se dictaron las sentencias de instancia en este asunto dicho precepto no  se  encontraba  vigente,  como  tampoco  el  artículo 50 de la ley 504 de 1999,  modificatorio  del  artículo  313  del  estatuto procesal penal de 1991, siendo  perfectamente  válido en ese momento realizar la valoración que los juzgadores  de instancia hicieron del mismo.   

Es  más. Si hipotéticamente se aceptara que  la  Corte,  en  este  momento,   no puede tenerlo en cuenta por encontrarse  vigente  el  precepto  que  lo  despoja  de  aptitud  probatoria,  y  que  es su  obligación,  como  tribunal  garante  de  la  legalidad  del fallo, declarar su  ineficacia,  la  situación probatoria no sufriría cambios sustanciales, porque  el  referido  informe   no  es  la única prueba que sirve de sustrato a la  decisión  de  condena,  ni la principal. Existen varios testimonios de personas  que  participaron en el ilícito, que señalan a Adolfo  Freyle  Dorado  (a.  El  Negro)  y  Gonzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo)  como  coautores  del  hecho,  entre los que se cuentan  Lucas    Esteban    Manotas    Castro   (fls.12,  19,  25  del  cuaderno  de  indagatorias No.5),  Moisés  Elías  Manotas Castro (fls.41,  48,  55, 66, 67 ejusdem), José Antonio Aponte Valverde  (fls.69,   82,  86,  94,  96  ejusdem),  y  Gabriel Herrera (fls.127, 137, 156, 182,  201,  247  ejusdem),  y  abundante prueba circunstancial, debidamente analizados  por  los  juzgadores  de  instancia, que no dejan duda sobre su vinculación con  los        hechos.        

1.1.3   Sostiene  finalmente  el  casacionista  que  los  juzgadores  le  dieron al reconocimiento  médico  legal  practicado  a  Adolfo  Freyle  Dorado,  donde   se   revela  “la  presencia  de  múltiples  cicatrices,  irregulares,  hipopigmentadas, en el dorso de ambas manos, la mayor  de  1.8  por  0.2  centímetros”,  un valor probatorio que no tiene, y que sus  apreciaciones  contrarían  la  lógica,  en  cuanto  dan  por  sentado  que las  referidas  cicatrices  provienen  de su actividad como cortador de la bóveda de  seguridad.   

En este reparo, el casacionista acierta, pero  no  por las razones de lógica que plantea, ni porque los juzgadores le hubiesen  otorgado  a  la  prueba un valor probatorio que no posee. Aquí lo que realmente  se  presenta  es  un  error  de  existencia  por  suposición,  originado  en la  apreciación  de  la  prueba  del  hecho  indicador, pues los juzgadores dan por  probado  que  las  cicatrices  provienen  del manejo de equipos de soldadura, no  estando  ello demostrado en el proceso, situación que les impedía construir la  inferencia  que  finalmente  plasmaron  en  el  fallo.  Pero  este error resulta  intrascendente  frente  al  sinnúmero  de  pruebas  que  los fallos tuvieron en  cuenta   para  afirmar  su  responsabilidad  penal  en  los  hechos.     

Se desestima la censura.  

1.   2.   Cargo  segundo:  Violación directa  de                 la                 ley                 sustancial.            

Esta censura comprende dos ataques. Uno donde  el  casacionista  cuestiona  la  validez  de  las  versiones de los coprocesados  Lucas  Esteban  Manotas Castro, Moisés Elías Manotas  Castro,  José  Antonio  Valverde,  Héctor  Ociel  Echeverry  López  y Gabriel  Herrera,  por no haber sido juramentados de los cargos  que  hicieron  contra  los  procesados  Adolfo  Freyle  Dorado  y  Gonzalo  José Muñoz de Castro. Otro, donde  controvierte  la  validez  de  los  reconocimiento  fotográficos realizados por  varios  de  ellos,  por haber sido efectuados sin la asistencia del defensor, de  un   representante   del   Ministerio   Público,  y  sin  auto  previo  que  lo  ordenara.   

       

La vía de ataque escogida por el casacionista  para  proponer  la censura  es equivocada. Cuando la violación de la norma  de  derecho  sustancial  proviene  de errores en la apreciación de las pruebas,  como  los  aquí  planteados,  cualquiera  sea  su  naturaleza  (de  hecho  o de  derecho),  el  ataque  debe  ser  propuesto  dentro  del  marco de la violación  indirecta,  no  de la directa. Esta última solo resulta posible de ser invocada  cuando  lo  discutido  es  un error de naturaleza estrictamente jurídico, no de  carácter  probatorio.  Mas  como quiera que del contenido del cargo surge claro  que  lo  plantado  es  un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, por  vicios  en  la producción de las referidas pruebas, se procederá a su estudio,  anticipando,  desde  ya,   que en ninguno de los dos casos le asiste razón  al demandante.      

1.2.1.    El  desconocimiento  del   mandato  contenido  en el artículo 357 del estatuto  procesal  anterior (337 del nuevo estatuto), de juramentar al imputado cuando en  el  curso  de la indagatoria realice cargos a terceros, no constituye condición  de  validez de la prueba, ni vicia, por tanto, su existencia jurídica. La Corte  ha  dicho  en  forma  reiterada que esta irregularidad no convierte en ilegal la  diligencia,  y  que  si  alguna  consecuencia  jurídica  podría  derivarse del  desconocimiento  de  dicho  precepto,  estaría circunscrita al valor probatorio  resultante  de la versión así rendida, frente a las reglas de la sana crítica  (Cfr.  Casación  dic.5/02,   rad.12056,  Magistrado  Ponente  Dr.  Gálvez  Argote, entre otras).   

Aparte  de  esto,  no  es  cierto  que  los  funcionarios  instructores hubiesen omitido dar cumplimiento a la formalidad que  el   demandante   reclama.  Del  estudio  de  la  actuación  se  establece  que  Lucas  Esteban  Manotas Castro, Moisés Elías Manotas  Castro   y   José  Antonio  Aponte  Valverde,  fueron  advertidos  al ser iniciadas las indagatorias que los cargos que hicieran contra  terceros  se  entendían  bajo  juramento  (fls.12, 42 y 69 del cuaderno No.5 de  indagatorias),  pero  además  de  ello,  fueron directamente juramentados en el  curso  de  las diligencias (fls.34, 35, 62 y 85 ibídem), e igual aconteció con  Gabriel  Herrera,  quien fue  juramentado  al  concluir  la  indagatoria (fls.249 ejusdem). Dicha informalidad  solo  se  advierte omitida en la indagatoria de Héctor  Ociel  Echeverry  López,  pero este procesado no hizo  cargos   contra   Adolfo  Freyle  Dorado  ni   Gonzalo   José   Muñoz  de  Castro  (fls.103,    112    y    123   ejusdem).        

1.1.2. Los supuestos  fácticos  procesales  en los cuales se sustenta el ataque a los reconocimientos  realizados   a   través  de  fotografías  por  los  coprocesados  Lucas  Esteban  Manotas Castro, Moisés Elías Manotas Castro, José  Antonio  Aponte  Valverde  y  Gabriel  Herrera,  no se  discuten,  pues  de  la  revisión  del  proceso se establece que en ellos no se  designó  defensor a las personas a reconocer, ni intervino un representante del  Ministerio  Público,  ni  se  fijó anticipadamente fecha para su realización,  pero  no  por  esto puede afirmarse la ineficacia de la prueba, como lo sostiene  el demandante, con el eco del Procurador Delegado.   

La  diligencia de reconocimiento a través de  fotografías,  cuya   práctica  regulaba  el  artículo 369 del Código de  Procedimiento  Penal  entonces  vigente   (hoy  304  del  nuevo  estatuto),  presupone  la  existencia  de  un  imputado,  es  decir,  de  una  persona  conocida, a quien se le atribuye el  hecho,  y  de  quien  se  tiene  un  registro  fotográfico. Es lo que surge del  contenido  de la norma, donde se establece que el reconocimiento deberá hacerse  sobre  su  fotografía,  acompañada  de por lo menos seis fotografías más. En  tratándose  de esta prueba, la diligencia requiere para su validez la presencia  del     defensor     del    imputado    (persona     conocida),    y un representante del Ministerio Público.    

Cuando no se tiene imputado conocido, y de lo  que  se  trata  es  de  establecer  su  identidad  con  la  ayuda  de  registros  fotográficos,  no es necesario el cumplimiento de las referidas exigencias, por  no  estarse  frente a un reconocimiento propiamente dicho (de un imputado), sino  frente  a  un  simple  acto  de  constatación  de  su  identidad,  y  porque la  intervención  del  defensor  solo  tiene  sentido  en  la medida que exista una  persona  debidamente  determinada,   a  quien  representar  o asistir en el  curso  de  la  diligencia. Las designación de defensores “en abstracto”, ha  sido  dicho  por  la  Corte,  no  tienen  cabida en el procedimiento penal (Cfr.  Casaciones  de  18  de  abril del 2002, Magistrado Ponente Dr. Lombana Trujillo,  Rad.15810;  y  de 24 de octubre del 2002, Magistrado Ponente Dr. Pérez Pinzón,  rad.14064, entre otras).   

Las   diligencias  de  reconocimiento  cuya  legalidad  es  cuestionada  por  el  casacionista  y  el Procurador Delegado, se  realizaron  en  el  curso  de  las  indagatorias  de los procesados Lucas  Esteban  Manotas Castro, Moisés Elías Manotas Castro, José  Antonio  Aponte  Valverde y Gabriel Herrera, con el fin  de  identificar,  con  la  ayuda  de  un  álbum  fotográfico, las personas que  habían  participado  en  la comisión del delito, cuyos nombres desconocían, o  sólo  distinguían  por  sus  apodos,  siendo  señaladas  las  fotografías de  Adolfo  Freyle Dorado como el  sujeto  a  quien  apodaban “El Negro”, y   Gonzalo   José   Muñoz  de  Castro,  como   el   sujeto   a  quien  llamaban  “El  Gordo”  (fls.17, 51, 83 y 201 del  cuaderno de indagatorias No.5).   

Como puede claramente verse, no se trataba de  reconocer  a  un  imputado  conocido,  sino  de  establecer  su  identidad,  desconocida  para  entonces  por  los  indagados,  con  la  ayuda  de  un álbum  fotográfico.  De  allí  que no fuera necesario para la validez de esta prueba,  el  cumplimiento  de los presupuestos previstos en el artículo 369 del estatuto  procesal    de    1991    (304   del   actual),   que   la   censura   echa   de  menos.      

El cargo no prospera.  

2. Demanda presentada  por el apoderado de parte civil.   

    

1. Cargo primero:     

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Falta  de  aplicación  de  los  artículos  23, 349, 350, 351 y 372 del Código  Penal  de  1980  en  relación  con  el procesado Danilo León Mora, debido a un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación de las  pruebas.   

Cuestiona  el  demandante  a  través de este  ataque   la  absolución  del  imputado  Danilo  León  Mora    (a.   El   Pana).  Empero,  como  lo destaca el Procurador Delegado en su  concepto,  omite  fundamentar el cargo como técnicamente corresponde hacerlo en  sede  casacional cuando se plantea esta clase de error en la apreciación de las  pruebas  (de  hecho  por  juicio  de identidad), haciendo que se torne inidóneo  para los fines pretendidos.   

La  casación, ha sido dicho por la Corte, es  un  juicio  a  la  legalidad de la sentencia. Concretamente, un juicio al juicio  fáctico  y  jurídico  realizado  en  ella  por los juzgadores de instancia. El  referente,   siempre   será   el  fallo  impugnado,  ya  como  acto,  ora  como  declaración  del  derecho  material.  Si lo pretendido, por tanto, es demostrar  que  los  juzgadores  incurrieron  en  un  error  de apreciación probatoria, lo  primero  que  debe  hacer  el  demandante  es precisar qué dijeron o dejaron de  decir  los  juzgadores en relación con el medio de prueba sobre el cual recayó  el  error,  y  a  partir  de  esta  concreción,  indicar  en qué consistió el  desacierto.    

Esta  metodología es totalmente ignorada por  el  casacionista.  En  lugar de tomar como punto de partida para la formulación  del  cargo  el análisis probatorio realizado por los juzgadores de instancia en  relación   con   el   procesado  Danilo  León  Mora,  y  demostrar,  a  partir de su contenido, el error que  denuncia,  se  dedica  a relacionar las pruebas que encuentra comprometedoras de  su  responsabilidad,  para  sostener, a renglón seguido, que si estos elementos  hubiesen  sido  valorados  conjuntamente,  como  lo  ordena el artículo 254 del  estatuto  procesal  penal,  la  sentencia  impugnada  habría  sido de carácter  condenatorio.    

Dicha  forma de argumentar resulta totalmente  improductiva  en  sede  de casación, por dos razones. De una parte, por ignorar  totalmente  las  argumentaciones  probatorias  que  sirvieron  de  sustento a la  decisión  impugnada. De otra, porque el ataque, en los términos en que ha sido  propuesto,   queda   reducido  a  una  simple  confrontación  de  criterios  de  valoración  probatoria,  donde,  como  es  bien  sabido,  se  impone  el de los  juzgadores  de  instancia,  por  hallarse  amparado  de  la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Adicionalmente  a  lo  dicho, se tiene que el  enunciado  del  cargo no corresponde a su desarrollo, y que las afirmaciones que  se  hacen  en  torno  a  los  desaciertos  del  Tribunal,  carecen de claridad y  concreción.  Se  plantea  un error de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación  de  las  pruebas,  pero no se indica de qué manera los juzgadores  distorsionaron  su  contenido  material.  En  su lugar se intenta desarrollar un  error  de  raciocinio  por  violación  de  las  reglas de la sana crítica, que  tampoco  se  demuestra,  pues  ni  siquiera  se  dice  cuáles  principios de la  lógica,  cuáles  reglas  de  la  experiencia, o cuales máximas de experiencia  fueron desconocidos por los juzgadores de instancia.     

El ataque no prospera.  

2.2.    Cargo  segundo:   

Violación  directa  de la ley sustancial por  interpretación  errónea  de  los  artículos  103,  104, 105 y 106 del Código  Penal,  y  2341, 2343 y 2344 del Código Civil. Haberse abstenido los juzgadores  de  instancia  de  condenar  a  los  autores del ilícito por los daños morales  ocasionados   al   Banco   de   la   República.    

El Procurador Delegado en lo Penal solicita a  la  Corte declarar la improcedencia de esta propuesta de ataque, por ausencia de  interés  para  recurrir,  sobre  el  supuesto  de  que el apoderado de la parte  civil,  al  apelar la sentencia de primera instancia, no impugnó el aspecto que  ahora discute en casación.   

Esto es cierto. Del acta de la audiencia oral  de  sustentación  del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primer  grado, y del resumen presentado por escrito de las referidas alegaciones  (fls.153,  162-189,  215-226  del  cuaderno  original No.5), se establece que el  apoderado  de  la  parte  civil  la  impugnó para discutir dos aspectos: (1) la  absolución  del  procesado  Danilo  León Mora (a. El  Pana),  con  el  fin de solicitar su condena; y (2) el  monto   de  la  condena  por  concepto  de  perjuicios  materiales.  Ningún  reparo  presentó  el actor a la  decisión  del  Juez de instancia de abstenerse de condenar a los procesados por  concepto  de  perjuicios  morales  (fls.1141-1185  del cuaderno original No. 4).   

Frente  a  los  anotados  presupuestos, ha de  entenderse,  como  lo  postula  la  Delegada, que el apoderado de la parte civil  consintió  esta  última decisión, y que al hacerlo, renunció al interés que  le   asistía   para  impugnarla,  no  siéndole  permitido  intentar  ahora  su  cuestionamiento,   ni   alegar   agravio  sobreviniente,  pues  el  Tribunal  de  apelación  se  limitó  a  mantener  en  este punto la decisión impugnada. Por  carecer entonces de interés, la Corte desestimará la censura.   

3.    Cargo  tercero:           

Argumenta  el casacionista que los juzgadores  violaron  de  manera  directa, por interpretación errónea, los artículos 103,  104  y  105 del Código Penal, y 1613, 1614, 1615, 2341, 2343 y 2344 del Código  Civil,  al  ordenar  que  el pago de los intereses bancarios se hiciera hasta la  ejecutoria   de   la   sentencia,   y   no   hasta   la   cancelación   de   la  obligación.   

En este cargo le asiste razón al demandante.  El   Tribunal,  al  modificar  la  sentencia  de  primer  grado  para  fijar  en  $24.077’450.900.oo el monto  de   los   perjuicios   causados   por  concepto  de  daño  emergente,  ordenó  adicionalmente  el  pago  de  los  intereses  causados  por esta suma de dinero,  aclarando  que  debía  hacerse  “desde  el  momento  en  que  se ocasionó el  perjuicio  patrimonial  a  la  entidad  hasta cuando el  fallo  haga  tránsito a cosa juzgada” (pagina 41 del  fallo).   

Esta  última  decisión, resulta ciertamente  violatoria  del  derecho  a  obtener  el  pago  completo  de la obligación, que  comprende  la  deuda (capital) y sus intereses (frutos civiles) desde el momento  en  que  se  causen  hasta el día que se realice el pago, de conformidad con lo  dispuesto  en  las  normas  citadas  por  el  actor,  y  lo  establecido  en los  artículos  1626  y  1649  inciso  segundo  del Código Civil, que el Procurador  Primero  Delegada  complementariamente  invoca.  Por  tanto, se casará el fallo  impugnado,  y  se  ordenará  pagar los intereses causados por el capital debido  ($24.077’450.900.oo), desde  la producción del perjuicio, hasta el día del pago.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  DESESTIMAR  la  demanda   presentada   por   el   defensor   de   los   procesados  Adolfo  Freyle Dorado (a. El Negro) y Gonzalo José Muñoz de Castro  (a. El Gordo).   

2.  DESESTIMAR  los  cargos  primero  y segundo de la demanda presentada por el apoderado de la parte  civil, y declarar probado el tercero.   

3.    CASAR   PARCIALMENTE   la  sentencia  impugnada  para declarar que el pago de los intereses  debe  hacerse  desde  la  fecha  de  los hechos, hasta el día que se cancele la  obligación. En lo demás, el fallo se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de origen. CUMPLASE.      

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

Comisión de servicio  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA     

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