17376(03-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:    Acta   No.   77   

          Bogotá,   D.  C.,  tres   (03)  de  julio  del  dos  mil  tres  (2003).   

                                                                         VISTOS   

          Mediante  sentencia  del  5  de noviembre de 1999, el Juzgado Único  Penal   del   Circuito   Especializado   de  Pereira  declaró  a  los  señores  Jesús    Evelio    Betancur    Escobar,     Amado     de     Jesús     Henao  Aguirre  y  Germán  Alberto  Henao  Ramírez penalmente responsables, como autores,  del  concurso  de delitos de terrorismo y tentativa de extorsión. Les impuso la  pena  principal  de  126  meses  de  prisión,  la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por 96 meses, la obligación de pagar los daños  causados y les negó la condena condicional.   

          Recurrido  el  fallo  por  la  defensa,  el Tribunal Superior de esa  ciudad lo confirmó el 8 de febrero de 2000.   

          El  apoderado  de  los acusados acudió a la casación el 4 de abril  de  2000.  La Corte se pronuncia, una vez recibido el concepto de la Procuradora  Cuarta Delegada en lo Penal.   

HECHOS  

          Desde  los  primeros  meses  de 1992, el señor Luis Alfonso Guarín  López,  residente  en la calle 21 número 16B-61 de Pereira, comenzó a recibir  notas  mediante  las  cuales  lo  conminaban a entregar entre 5 y 16 millones de  pesos.  Como no cumpliera, en varias ocasiones sujetos cubiertos con capuchas, y  portadores  de  armas,  lo  interceptaron  para exigirle que lo hiciera o, de lo  contrario, secuestraban a alguno de sus hijos, o los mataban.   

          El  16 de septiembre de 1992, a la 1:15 horas, un vigilante detectó  un  paquete,  que  tenía  una mecha de la cual salía humo, colocado debajo del  vehículo  del  señor  Guarín  López.  Apagado  el fuego, se constató que se  trataba    de   un   artefacto   metálico   que   contenía   980   gramos   de  dinamita.   

          Las  presiones  continuaron  a  través  de  llamadas  telefónicas.  Asesorado  por  la  policía  judicial,  el  5  de  octubre de 1992 Luis Alfonso  Guarín  López  accedió a entregar el dinero reclamado. A las 7:30 de la noche  fue  capturado  John  Jairo  Giraldo  Carvajal,  cuando recibía esa suma, quien  portaba  una  pistola  y  se  movilizaba  en  una  motocicleta  de  propiedad de  Jesús    Evelio    Betancur    Escobar.  El  aprehendido  manifestó  que  había  realizado  el  hecho en  compañía   del   último   y   de   Germán  Alberto  N.,  que  el  cabecilla  del  grupo  era  Amado  N. y que como mecanismo de presión  pusieron  una  bomba  debajo  del  carro  de la víctima. Se estableció que los  aludidos  respondían  a los nombres de Amado de Jesús  Henao   Aguirre  y  Germán  Alberto Henao Ramírez.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Se  adelantó la correspondiente investigación, en desarrollo de la  cual    los    señores    Germán   Alberto   Henao  Ramírez,  Amado  de  Jesús  Henao  Aguirre y Jesús Evelio  Betancur  Escobar fueron declarados personas ausentes y  se  resolvió  su  situación  jurídica. El 10 de octubre de 1997, la Fiscalía  Regional  de  Medellín  los acusó como autores de infringir los artículos 7°  del  Decreto  2.790  de  1990  y  12  del  Decreto  180  de 1988, los que fueron  adoptados  como  permanentes  por  los  artículos 11 y 4° del Decreto 2.266 de  1991.  La  decisión  fue recurrida, y confirmada el 20 de agosto de 1998 por un  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Nacional,  con  la  aclaración  de que la  extorsión se imputaba como tentada.   

          Proferidas  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias, el  apoderado    de    los    sindicados    interpuso   y   presentó   escrito   de  casación.   

LA DEMANDA  

          El  defensor dice que sólo impugna el cargo de empleo o lanzamiento  de  sustancias  u objetos peligrosos. Acude a la causal tercera, por estimar que  la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad,   

          “con  violación directa de la ley sustancial, originada en error  en  la denominación jurídica de los hechos imputados…por indebida selección  de la norma tipificadora”.   

          Afirma  que  la conducta consistente en colocar un aparato explosivo  debajo  del  vehículo  de  la víctima para forzar la entrega del dinero pedido  debía  ser  adecuada  al  artículo  198  del  Código  Penal  de  1980 y no al  artículo  12  del  Decreto  180  de  1988,  por cuanto esa actuación no estaba  acompañada   de   finalidad   terrorista  sino  de  un  propósito  simplemente  extorsivo.   

          Agrega  que  no  es válido -como erróneamente lo hizo el Tribunal-  derivar  aquél objetivo de los conocimientos extra procesales, como el relativo  a que   

por la época de los hechos era común el uso  de  esos  elementos  para  causar zozobra. Tampoco era permitido asimilar a dolo  eventual   la  circunstancia  de  que  de  la  conducta  pudieran  emanar  otras  consecuencias  jurídicas;  para  hablar  de  tal  fenómeno era menester que el  autor  previera esos otros resultados al menos como posibles y las asumiera como  probables.     La     intención    –añade-  no  se  podía  suponer,  como  hicieron los juzgadores; el  intérprete  se  debía atener al resultado concreto probado, que en este evento  no era otro que aumentar la presión sobre la víctima.   

          Agrega   que  con  la  calificación  errada  se  generó  falta  de  competencia  de  los  funcionarios  que  profirieron la acusación y los fallos,  puesto  que la investigación y el juicio correspondían a fiscales y jueces del  circuito y no a los especializados.   

          Solicita  se anule la actuación a partir de la acusación, para que  la  conducta  sea  ubicada en el artículo 198 del Decreto 100 de 1980; y que se  remita el asunto a los fiscales seccionales para su calificación.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          La  Procuradora  Delegada  recomienda  no  casar  la  decisión  censurada.  Dice  que si bien el  actor  acertó  cuando  acudió a la causal tercera y la desarrolló por vía de  la  primera,  lo  cierto  es que la justicia no incurrió en equivocación, pues  atinadamente dedujo el propósito terrorista.   

          Afirma  que  los  tipos  penales previstos en los artículos 198 del  Código  Penal  de  1980  y  12  del  Decreto 180 de 1988, se diferencian por el  elemento   subjetivo   “intención  terrorista”  exigido  para  el  último,  circunstancia  que lo hace especial y por tanto preferible frente a aquél, que,  además,  es  subsidiario,  pues  solamente puede ser aplicado “siempre que el  hecho no constituya otro delito”.   

          En  el  presente  evento,  concluye,  si  bien  el principal fin que  perseguían  los agentes activos, al colocar el explosivo, era  aumentar la  intimidación  a  que  sometían al señor Guarín López, no se puede pasar por  alto  que  se  trataba  de  un medio masivo de destrucción, con gran poder para  originar  conmoción y múltiples daños a un número indiscriminado de personas  y  bienes,  consecuencias  previamente  conocidas  por los sindicados, pese a lo  cual  no  interrumpieron  la ejecución del acto, lo cual permite la imputación  terrorista a título de dolo eventual, como concluyeron los jueces.   

CONSIDERACIONES  

Sobre los requisitos de la  demanda   

1.  El  defensor  invocó  dos  causales  de  nulidad.  Si  bien  la  técnica  de  la  casación  dice que cuando se trata de  motivos  diferentes  deben  ser  postulados  en capítulos separados, en eventos  como  el examinado pueden válidamente ser formulados conjuntamente –pero  con  lógica,  con ilación, con  orden-  por  cuanto  el  reproche  se  basa  en que al caer en error la justicia  respecto  de  la  denominación  que  correspondía  a  la conducta investigada,  incurrió  en  violación  de las formas propias del debido proceso y, a la vez,  dio  paso  a  la  incompetencia  del  fiscal  y  del  juez  porque si se hubiera  tipificado  correctamente  el  hecho,  el  conocimiento  estaría  en  cabeza de  fiscales y jueces “del circuito”.   

2. El censor también acertó, como concluye  la  Procuradora Delegada, al encauzar su queja por el tercer motivo de casación  –nulidad-     pero  desarrollado  conforme  con la técnica del primero, por cuanto si prosperara su  tesis  relacionada  con la adecuación típica equivocada, no se podría aspirar  a  un  fallo  de sustitución, como que, si se adoptara, se incurriría en nuevo  desacierto  pues  la  acusación no guardaría armonía con la sentencia. A más  de   ello,   los   funcionarios,   en   términos   del   libelo,   resultarían  incompetentes.   

3. El demandante se equivocó porque acudió,  como   fundamento,  a  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  por  violación  directa  de la ley sustancial,  pero  en el desarrollo -a pesar de que dijo que los juzgadores concluyeron en el  ánimo   terrorista  imputándolo  a  título  de  dolo  eventual-  problematizó   la   inferencia  judicial  expresando   que   no   se   había  comprobado  tal  finalidad  y  que  solamente  fue supuesta con base en  conjeturas.  Y, de allí, procedió a realizar su personal estudio para concluir  que   el   designio   tenía   como   dirección   la   extorsión   y   no   el  terror.   

Como  es  claro, cuando se acude al apartado  primero  de  la  causal  primera  de  casación -ya sea de manera directa o para  sustentar  la  petición  de nulidad por una calificación equivocada-, el actor  debe  aceptar  la estimación probatoria judicial. El censor, sin embargo, no la  admitió; al contrario, la refutó.   

4.  La  defensa  y  el  Ministerio  Público  también  yerran cuando afirman que si tuviera eco el reclamo consistente en que  el  empleo  de un elemento explosivo no tipifica el artículo 12 del Decreto 180  de  1988  sino  el  198  del  Decreto  100  de 1980, se estructuraría la causal  primera  de invalidación, dada la incompetencia de los funcionarios calificador  y juzgador.   

No se puede olvidar que bajo una misma cuerda  fueron  investigados  tanto  el lanzamiento o uso de la carga, como la tentativa  de  extorsión.  Así,  se  imponía  la unidad de proceso, ante la indiscutible  conexidad  que  unía  los  hechos  cometidos:  basta  recordar  que aquella fue  colocada  y  encendida en el automotor con el ánimo de causar temor y de forzar  la entrega del dinero exigido.   

La  denuncia  formulada  por  el señor Luis  Alfonso  Guarín  López  dejó  en  claro que en la nota inicial le exigían la  entrega  de  16  millones de  pesos.  Para  ese  entonces  -16 de septiembre de 1992- el salario mínimo legal  mensual  ascendía  a  $65.190,  lo  que  significa  que  lo  requerido  por los  procesados   superaba   los  150  sueldos  ($9’778.500).  Y  esta  era  la suma  que tanto el artículo 71 original del Decreto 2.700  de  1991,  como las modificaciones introducidas por los artículos 9° de la Ley  81  de  1993, 13 de la Ley 365 de 1997 y 5° de la Ley 504 de 1999, fijaban para  delimitar,  en  materia  de  extorsión, la competencia de los fiscales y jueces  del  circuito y la competencia de los fiscales y jueces especializados (antiguos  regionales).   

Y  resáltese:  ante  idéntica  propuesta  defensiva,  la  fiscalía  de  segunda  instancia dejó el tema en claro, cuando  confirmó la acusación el 20 de agosto de 1998.   

Por  tanto,  aún con independencia de si la  utilización  de  un explosivo constituye o no acto terrorista, lo cierto es que  la  extorsión  -que  por  mandato  del legislador tenía que ser investigada de  manera  conjunta con aquél- correspondía en su conocimiento a los funcionarios  de  la  denominada  jurisdicción regional.  En  consecuencia,  el  acusador  y  el  juzgador  “naturales”  debían  ser  los de “mayor jerarquía”. Y en eventos como este, el estatuto  procesal  entrega  la  competencia a los funcionarios especializados (artículos  89  y  7°  transitorio  de  los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000,  respectivamente).   

En  fin,  si la instrucción y el juicio, en  razón  de  la  tentativa  de extorsión, correspondían a los fiscales y jueces  regionales  o  especializados,  no se puede aceptar la tesis de la incompetencia  como  causal  de  nulidad,  porque  el  uso del elemento detonante, hubiera o no  móviles  de  zozobra,  tenía que ser investigado y juzgado junto con aquélla.   

Sobre   los   fines  terroristas de la conducta   

El fondo del reparo se apoya en que el empleo  de  un  explosivo colocado debajo del carro del ofendido, se debía ubicar en el  artículo  198 del Código Penal de 1980 y no en el artículo 12 del Decreto 180  de  1988,  norma  ésta  que  fuera  declarada  como legislación permanente por  el  artículo 4° del Decreto 2.266 de 1991.   

1.  Para  la  época  de los hechos, y hasta  cuando  entró  en  vigencia el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), sobre el  tema objeto de debate  coexistían aquellas dos normas.   

La primera, el artículo 198 del Decreto 100  de  1980,  bajo  el  título  de “Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos  peligrosos”, sancionaba a quien   

“emplee  o  lance  contra  otra  persona,  edificio  o  medio  de  locomoción,  o en lugar público o abierto al público,  sustancia  u  objeto  de  los  mencionados  en  el  artículo  precedente…”.   

El  artículo precedente, el 197, hablaba de  “sustancia  u  objeto  explosivo, inflamable, asfixiante, tóxico, corrosivo o  infeccioso”.   

La  segunda, el artículo 12 del Decreto 180  de  1988  (declarado  estable  por  el artículo 4° del Decreto 2.266 de 1991),  bajo   el   mismo   nombre  estableció  una  sanción  más  grave  para  quien   

“con  propósitos  terroristas  coloque,  lance  bomba o artefacto explosivo o incendiario, o corrosivo de cualquier tipo,  lo  envíe,  porte  o  remita,  que  pueda  afectar la integridad física de las  personas   o   los   bienes,  en  la  vía  pública,  centros  de  recreación,  instalaciones  deportivas,  instituciones  de  enseñanza,  iglesias, en lugares  caracterizados  por  la  concurrencia  habitual  de  personas, centros de salud,  edificios    públicos   o   privados,   en   lugares  destinados   a   la  habitación,  en  instalaciones  industriales, militares o de policía…”.   

Había, entonces, paralelismo normativo: al  amparo  del  antiguo  estado  de sitio, el legislador expidió el Decreto 180 de  1988,  cuya finalidad era contrarrestar las acciones de terrorismo que afectaban  gran  parte del territorio. Esta norma excepcional suspendió la vigencia de las  comunes,   en   cuanto  fueran  contrarias  a  ella.  El  estatuto  penal, respecto del empleo o lanzamiento  de  objetos  explosivos,  se  oponía a la regla especial en cuanto la finalidad  que  moviera al agresor fuera la de causar pavor, miedo, pánico en un sector de  la   población.   Tales   metas,   por   ser   recogidas  por  la  disposición  extraordinaria,  obligaban  a  su  aplicación, pues lo particular prefiere a lo  común.  Al  contrario, si la intención era diversa, la tipificación atendible  era la del Código Penal.   

2.   En   principio,   a  primera  vista,  objetivamente,  la  conducta  investigada  estaría recogida por las dos normas,  pues  un  paquete  que  contenía dinamita, colocado debajo de un automotor, fue  habilitado  para  que  estallara.  Dicho de otra manera, se “empleó un objeto  explosivo”.  Y  esta  definición  era  utilizada por los dos artículos. Para  eliminar  la  incertidumbre se hacía necesario, entonces, analizar la finalidad  del  autor:  si  era  “terrorista”, el encuadramiento se dirigía al Decreto  180  de  1988;  si no, si se trataba de una diversa, el lugar de la conducta era  el del artículo 198 del Código Penal.   

Con las palabras del actor -quien recoge la  jurisprudencia  de  esta  Sala-  se tiene que el terrorismo es un delito de mera  conducta  que  se  estructura cuando se emplean medios de destrucción colectiva  contra     las     personas     o    los    bienes,    con    el    propósito   de   causar  zozobra  o  de  perturbar el orden público.   

El  elemento  utilizado  por los agresores,  cuya  mecha  fue  encendida  para  que  explotara,  fue  colocado  en una unidad  residencial,  en  el  sitio  de  estacionamiento  de  los vehículos, debajo del  automotor  propiedad  del  denunciante  (fl.  2,  C.  1). Así, no queda duda en  cuanto  la  ubicación del objeto causaría pánico en un considerable sector de  la  ciudad,  pues  que  se trataba de un conjunto de apartamentos y del lugar al  que   acuden  sus  residentes  en  forma  permanente  para  dejar  o  sacar  sus  autos.   

Por otra parte, los técnicos de la Policía  Nacional  y  del  Instituto  de  Medicina  Legal  concluyeron  que  la sustancia  correspondía a   

“dinamita   comercial   a   base   de  nitroglicerina  considerada  como  un alto explosivo”  (fl. 111, C. 1),   

sustancia que  

“conectada  a  un detonador, un tramo de  mecha  lenta de seguridad y/o un tramo de cordón detonante constituye una bomba  explosiva    de    alto   poder   detonante”   (fl.  224).   

Entonces,  la  considerable  cantidad  de  dinamita  puesta  en  condiciones  de  descarga estaba destinada a causar graves  daños  en  una porción residencial destinada a la habitación. No otra cosa se  puede  concluir  frente  a  un explosivo alto, o a una bomba. Y esta fue armada,  colocada y activada por los autores de los ilícitos.   

La           finalidad que movió a los ejecutores del  hecho  se  colige  precisamente  de  la  sustancia  seleccionada  y del sitio de  localización.  Si  bien es cierto estaba debajo del carro de la víctima, no lo  es  menos que escogieron el momento en que la máquina se hallaba estacionada en  la unidad residencial.   

Nótese  cómo  el  señor  Guarín  López  afirma  que  en  otra  ocasión,  cuando  los agresores quisieron intimidarlo de  manera  directa,  le  salieron  al  paso  con  armas de fuego (fl. 15, C. 1). De  manera   que   si   el   propósito   se  orientara  exclusivamente  hacia  él,  perfectamente  habrían podido actuar como lo hicieron antes. Sin embargo, en la  oportunidad  a  que se contrae este proceso, cambiaron de estrategia y fueron al  bloque  de  apartamentos para ubicar la bomba. De modo que la meta ya era doble:  primero,  el  ánimo   de causar zozobra en los residentes; y, segundo, por  esa vía, presionar la entrega del dinero.   

Importa  resaltar  otro detalle: uno de los  partícipes  en  el delito, John Jairo Giraldo Carvajal, contó cómo otro día,  sus compañeros   

“me  mostraron  dizque  donde le habían  tirado   una   bomba   también,  que  ellos  la  habían  tirado” (fl. 36, C. 1).   

La  alusión  directa  a  ese  pretérito  lanzamiento,  no  deja  duda  alguna sobre la meta buscada con el comportamiento  delictivo,  consistente  en  agredir  arrojando  aparatos  dañinos  a  la  vía  pública.  Y  esto  no puede ser aceptado como señal de propósito exclusivo de  intimidar  a  una  sola persona. Y es incuestionable que esa conducta pasada que  narra  uno  de  los  procesados  fue repetida el día de autos, por cuanto “le  habían puesto una bomba a un carro”.   

Independientemente  de  que  el  proyectil  estuviera  dirigido  a  presionar al señor Guarín López, lo cierto es que por  su  condición destructiva y el sitio escogido para hacerlo detonar, produciría  el  mismo  resultado  de  pavor  en  los  residentes,  circunstancia  obviamente  conocida por los acusados.   

Sobre este punto, en caso semejante, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado:   

“Ante el asunto en estudio, es obvio que  aún  admitiendo  la  confusa  tesis  de  que  la acción iba dirigida contra la  familia…,  el  medio  utilizado llevaba implícito producir el mismo resultado  de  terror  y  zozobra  en  todos  los habitantes del sector, y sobre eso tenía  plena  conciencia  el  acriminado,  pues  no se puede llegar hasta el extremo de  pretender  que por existir una finalidad directa, esa circunstancia excluya como  también    previstos   y  queridos  por  el  autor,  aquellos  resultados vinculados de manera necesaria o  eventual con lo directamente querido por él…”.   

“El  acto terrorista puede ser realizado  con  dolo indirecto o eventual, y éste se deduce del medio utilizado, del lugar  en  que  se  ejecuta el hecho, y de la indiferencia del autor no obstante que es  claro,  ostensible  y evidente, que con esa conducta se generará una situación  de  terror, zozobra y alarma colectivas” (Auto del 14  de  diciembre  de  1994,  M.  P.  Ricardo  Calvete  Rangel,  radicación número  9.897).   

En    verdad    que   el   Ad   quem   plasmó  la  expresión  que  rememora  la defensa: “por la época de los hechos, era común la utilización  de  esas  bombas  para  causar  terror”.  Pero  los  jueces  no  dedujeron  la  motivación  de los agresores de esa frase o de esa circunstancia. Partieron del  dolo  eventual  que,  a  su  vez, desprendieron de la calidad del elemento y del  sitio    (estacionamiento    de    una   unidad   residencial)   escogido   para  colocarlo.   

En las condiciones reseñadas, los fallos de  las  instancias acertaron en su conclusión. Por tanto, es válida la ubicación  que  se  hizo de la conducta en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, y no en  el  artículo  198 del Código Penal de 1980, razón suficiente para no casar la  sentencia censurada.   

Debido  a  la  decisión  que se adopta, es  necesario  reiterar  que  un  posible  estudio  respecto de la favorabilidad que  pueda  implicar la vigencia del nuevo estatuto penal corresponde a los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

         Consecuente  con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar el fallo impugnado.  

NOTIFÍQUESE   Y  CÚMPLASE   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                       MARINA          PULIDO         DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  Secretaria     

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