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Proceso No 17376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 77
Bogotá, D. C., tres (03) de julio del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 5 de noviembre de 1999, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira declaró a los señores Jesús Evelio Betancur Escobar, Amado de Jesús Henao Aguirre y Germán Alberto Henao Ramírez penalmente responsables, como autores, del concurso de delitos de terrorismo y tentativa de extorsión. Les impuso la pena principal de 126 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 96 meses, la obligación de pagar los daños causados y les negó la condena condicional.
Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó el 8 de febrero de 2000.
El apoderado de los acusados acudió a la casación el 4 de abril de 2000. La Corte se pronuncia, una vez recibido el concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal.
HECHOS
Desde los primeros meses de 1992, el señor Luis Alfonso Guarín López, residente en la calle 21 número 16B-61 de Pereira, comenzó a recibir notas mediante las cuales lo conminaban a entregar entre 5 y 16 millones de pesos. Como no cumpliera, en varias ocasiones sujetos cubiertos con capuchas, y portadores de armas, lo interceptaron para exigirle que lo hiciera o, de lo contrario, secuestraban a alguno de sus hijos, o los mataban.
El 16 de septiembre de 1992, a la 1:15 horas, un vigilante detectó un paquete, que tenía una mecha de la cual salía humo, colocado debajo del vehículo del señor Guarín López. Apagado el fuego, se constató que se trataba de un artefacto metálico que contenía 980 gramos de dinamita.
Las presiones continuaron a través de llamadas telefónicas. Asesorado por la policía judicial, el 5 de octubre de 1992 Luis Alfonso Guarín López accedió a entregar el dinero reclamado. A las 7:30 de la noche fue capturado John Jairo Giraldo Carvajal, cuando recibía esa suma, quien portaba una pistola y se movilizaba en una motocicleta de propiedad de Jesús Evelio Betancur Escobar. El aprehendido manifestó que había realizado el hecho en compañía del último y de Germán Alberto N., que el cabecilla del grupo era Amado N. y que como mecanismo de presión pusieron una bomba debajo del carro de la víctima. Se estableció que los aludidos respondían a los nombres de Amado de Jesús Henao Aguirre y Germán Alberto Henao Ramírez.
ACTUACIÓN PROCESAL
Se adelantó la correspondiente investigación, en desarrollo de la cual los señores Germán Alberto Henao Ramírez, Amado de Jesús Henao Aguirre y Jesús Evelio Betancur Escobar fueron declarados personas ausentes y se resolvió su situación jurídica. El 10 de octubre de 1997, la Fiscalía Regional de Medellín los acusó como autores de infringir los artículos 7° del Decreto 2.790 de 1990 y 12 del Decreto 180 de 1988, los que fueron adoptados como permanentes por los artículos 11 y 4° del Decreto 2.266 de 1991. La decisión fue recurrida, y confirmada el 20 de agosto de 1998 por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, con la aclaración de que la extorsión se imputaba como tentada.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, el apoderado de los sindicados interpuso y presentó escrito de casación.
LA DEMANDA
El defensor dice que sólo impugna el cargo de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. Acude a la causal tercera, por estimar que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad,
“con violación directa de la ley sustancial, originada en error en la denominación jurídica de los hechos imputados…por indebida selección de la norma tipificadora”.
Afirma que la conducta consistente en colocar un aparato explosivo debajo del vehículo de la víctima para forzar la entrega del dinero pedido debía ser adecuada al artículo 198 del Código Penal de 1980 y no al artículo 12 del Decreto 180 de 1988, por cuanto esa actuación no estaba acompañada de finalidad terrorista sino de un propósito simplemente extorsivo.
Agrega que no es válido -como erróneamente lo hizo el Tribunal- derivar aquél objetivo de los conocimientos extra procesales, como el relativo a que
por la época de los hechos era común el uso de esos elementos para causar zozobra. Tampoco era permitido asimilar a dolo eventual la circunstancia de que de la conducta pudieran emanar otras consecuencias jurídicas; para hablar de tal fenómeno era menester que el autor previera esos otros resultados al menos como posibles y las asumiera como probables. La intención –añade- no se podía suponer, como hicieron los juzgadores; el intérprete se debía atener al resultado concreto probado, que en este evento no era otro que aumentar la presión sobre la víctima.
Agrega que con la calificación errada se generó falta de competencia de los funcionarios que profirieron la acusación y los fallos, puesto que la investigación y el juicio correspondían a fiscales y jueces del circuito y no a los especializados.
Solicita se anule la actuación a partir de la acusación, para que la conducta sea ubicada en el artículo 198 del Decreto 100 de 1980; y que se remita el asunto a los fiscales seccionales para su calificación.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Delegada recomienda no casar la decisión censurada. Dice que si bien el actor acertó cuando acudió a la causal tercera y la desarrolló por vía de la primera, lo cierto es que la justicia no incurrió en equivocación, pues atinadamente dedujo el propósito terrorista.
Afirma que los tipos penales previstos en los artículos 198 del Código Penal de 1980 y 12 del Decreto 180 de 1988, se diferencian por el elemento subjetivo “intención terrorista” exigido para el último, circunstancia que lo hace especial y por tanto preferible frente a aquél, que, además, es subsidiario, pues solamente puede ser aplicado “siempre que el hecho no constituya otro delito”.
En el presente evento, concluye, si bien el principal fin que perseguían los agentes activos, al colocar el explosivo, era aumentar la intimidación a que sometían al señor Guarín López, no se puede pasar por alto que se trataba de un medio masivo de destrucción, con gran poder para originar conmoción y múltiples daños a un número indiscriminado de personas y bienes, consecuencias previamente conocidas por los sindicados, pese a lo cual no interrumpieron la ejecución del acto, lo cual permite la imputación terrorista a título de dolo eventual, como concluyeron los jueces.
CONSIDERACIONES
Sobre los requisitos de la demanda
1. El defensor invocó dos causales de nulidad. Si bien la técnica de la casación dice que cuando se trata de motivos diferentes deben ser postulados en capítulos separados, en eventos como el examinado pueden válidamente ser formulados conjuntamente –pero con lógica, con ilación, con orden- por cuanto el reproche se basa en que al caer en error la justicia respecto de la denominación que correspondía a la conducta investigada, incurrió en violación de las formas propias del debido proceso y, a la vez, dio paso a la incompetencia del fiscal y del juez porque si se hubiera tipificado correctamente el hecho, el conocimiento estaría en cabeza de fiscales y jueces “del circuito”.
2. El censor también acertó, como concluye la Procuradora Delegada, al encauzar su queja por el tercer motivo de casación –nulidad- pero desarrollado conforme con la técnica del primero, por cuanto si prosperara su tesis relacionada con la adecuación típica equivocada, no se podría aspirar a un fallo de sustitución, como que, si se adoptara, se incurriría en nuevo desacierto pues la acusación no guardaría armonía con la sentencia. A más de ello, los funcionarios, en términos del libelo, resultarían incompetentes.
3. El demandante se equivocó porque acudió, como fundamento, a la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, pero en el desarrollo -a pesar de que dijo que los juzgadores concluyeron en el ánimo terrorista imputándolo a título de dolo eventual- problematizó la inferencia judicial expresando que no se había comprobado tal finalidad y que solamente fue supuesta con base en conjeturas. Y, de allí, procedió a realizar su personal estudio para concluir que el designio tenía como dirección la extorsión y no el terror.
Como es claro, cuando se acude al apartado primero de la causal primera de casación -ya sea de manera directa o para sustentar la petición de nulidad por una calificación equivocada-, el actor debe aceptar la estimación probatoria judicial. El censor, sin embargo, no la admitió; al contrario, la refutó.
4. La defensa y el Ministerio Público también yerran cuando afirman que si tuviera eco el reclamo consistente en que el empleo de un elemento explosivo no tipifica el artículo 12 del Decreto 180 de 1988 sino el 198 del Decreto 100 de 1980, se estructuraría la causal primera de invalidación, dada la incompetencia de los funcionarios calificador y juzgador.
No se puede olvidar que bajo una misma cuerda fueron investigados tanto el lanzamiento o uso de la carga, como la tentativa de extorsión. Así, se imponía la unidad de proceso, ante la indiscutible conexidad que unía los hechos cometidos: basta recordar que aquella fue colocada y encendida en el automotor con el ánimo de causar temor y de forzar la entrega del dinero exigido.
La denuncia formulada por el señor Luis Alfonso Guarín López dejó en claro que en la nota inicial le exigían la entrega de 16 millones de pesos. Para ese entonces -16 de septiembre de 1992- el salario mínimo legal mensual ascendía a $65.190, lo que significa que lo requerido por los procesados superaba los 150 sueldos ($9’778.500). Y esta era la suma que tanto el artículo 71 original del Decreto 2.700 de 1991, como las modificaciones introducidas por los artículos 9° de la Ley 81 de 1993, 13 de la Ley 365 de 1997 y 5° de la Ley 504 de 1999, fijaban para delimitar, en materia de extorsión, la competencia de los fiscales y jueces del circuito y la competencia de los fiscales y jueces especializados (antiguos regionales).
Y resáltese: ante idéntica propuesta defensiva, la fiscalía de segunda instancia dejó el tema en claro, cuando confirmó la acusación el 20 de agosto de 1998.
Por tanto, aún con independencia de si la utilización de un explosivo constituye o no acto terrorista, lo cierto es que la extorsión -que por mandato del legislador tenía que ser investigada de manera conjunta con aquél- correspondía en su conocimiento a los funcionarios de la denominada jurisdicción regional. En consecuencia, el acusador y el juzgador “naturales” debían ser los de “mayor jerarquía”. Y en eventos como este, el estatuto procesal entrega la competencia a los funcionarios especializados (artículos 89 y 7° transitorio de los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000, respectivamente).
En fin, si la instrucción y el juicio, en razón de la tentativa de extorsión, correspondían a los fiscales y jueces regionales o especializados, no se puede aceptar la tesis de la incompetencia como causal de nulidad, porque el uso del elemento detonante, hubiera o no móviles de zozobra, tenía que ser investigado y juzgado junto con aquélla.
Sobre los fines terroristas de la conducta
El fondo del reparo se apoya en que el empleo de un explosivo colocado debajo del carro del ofendido, se debía ubicar en el artículo 198 del Código Penal de 1980 y no en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, norma ésta que fuera declarada como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2.266 de 1991.
1. Para la época de los hechos, y hasta cuando entró en vigencia el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), sobre el tema objeto de debate coexistían aquellas dos normas.
La primera, el artículo 198 del Decreto 100 de 1980, bajo el título de “Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos”, sancionaba a quien
“emplee o lance contra otra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente…”.
El artículo precedente, el 197, hablaba de “sustancia u objeto explosivo, inflamable, asfixiante, tóxico, corrosivo o infeccioso”.
La segunda, el artículo 12 del Decreto 180 de 1988 (declarado estable por el artículo 4° del Decreto 2.266 de 1991), bajo el mismo nombre estableció una sanción más grave para quien
“con propósitos terroristas coloque, lance bomba o artefacto explosivo o incendiario, o corrosivo de cualquier tipo, lo envíe, porte o remita, que pueda afectar la integridad física de las personas o los bienes, en la vía pública, centros de recreación, instalaciones deportivas, instituciones de enseñanza, iglesias, en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas, centros de salud, edificios públicos o privados, en lugares destinados a la habitación, en instalaciones industriales, militares o de policía…”.
Había, entonces, paralelismo normativo: al amparo del antiguo estado de sitio, el legislador expidió el Decreto 180 de 1988, cuya finalidad era contrarrestar las acciones de terrorismo que afectaban gran parte del territorio. Esta norma excepcional suspendió la vigencia de las comunes, en cuanto fueran contrarias a ella. El estatuto penal, respecto del empleo o lanzamiento de objetos explosivos, se oponía a la regla especial en cuanto la finalidad que moviera al agresor fuera la de causar pavor, miedo, pánico en un sector de la población. Tales metas, por ser recogidas por la disposición extraordinaria, obligaban a su aplicación, pues lo particular prefiere a lo común. Al contrario, si la intención era diversa, la tipificación atendible era la del Código Penal.
2. En principio, a primera vista, objetivamente, la conducta investigada estaría recogida por las dos normas, pues un paquete que contenía dinamita, colocado debajo de un automotor, fue habilitado para que estallara. Dicho de otra manera, se “empleó un objeto explosivo”. Y esta definición era utilizada por los dos artículos. Para eliminar la incertidumbre se hacía necesario, entonces, analizar la finalidad del autor: si era “terrorista”, el encuadramiento se dirigía al Decreto 180 de 1988; si no, si se trataba de una diversa, el lugar de la conducta era el del artículo 198 del Código Penal.
Con las palabras del actor -quien recoge la jurisprudencia de esta Sala- se tiene que el terrorismo es un delito de mera conducta que se estructura cuando se emplean medios de destrucción colectiva contra las personas o los bienes, con el propósito de causar zozobra o de perturbar el orden público.
El elemento utilizado por los agresores, cuya mecha fue encendida para que explotara, fue colocado en una unidad residencial, en el sitio de estacionamiento de los vehículos, debajo del automotor propiedad del denunciante (fl. 2, C. 1). Así, no queda duda en cuanto la ubicación del objeto causaría pánico en un considerable sector de la ciudad, pues que se trataba de un conjunto de apartamentos y del lugar al que acuden sus residentes en forma permanente para dejar o sacar sus autos.
Por otra parte, los técnicos de la Policía Nacional y del Instituto de Medicina Legal concluyeron que la sustancia correspondía a
“dinamita comercial a base de nitroglicerina considerada como un alto explosivo” (fl. 111, C. 1),
sustancia que
“conectada a un detonador, un tramo de mecha lenta de seguridad y/o un tramo de cordón detonante constituye una bomba explosiva de alto poder detonante” (fl. 224).
Entonces, la considerable cantidad de dinamita puesta en condiciones de descarga estaba destinada a causar graves daños en una porción residencial destinada a la habitación. No otra cosa se puede concluir frente a un explosivo alto, o a una bomba. Y esta fue armada, colocada y activada por los autores de los ilícitos.
La finalidad que movió a los ejecutores del hecho se colige precisamente de la sustancia seleccionada y del sitio de localización. Si bien es cierto estaba debajo del carro de la víctima, no lo es menos que escogieron el momento en que la máquina se hallaba estacionada en la unidad residencial.
Nótese cómo el señor Guarín López afirma que en otra ocasión, cuando los agresores quisieron intimidarlo de manera directa, le salieron al paso con armas de fuego (fl. 15, C. 1). De manera que si el propósito se orientara exclusivamente hacia él, perfectamente habrían podido actuar como lo hicieron antes. Sin embargo, en la oportunidad a que se contrae este proceso, cambiaron de estrategia y fueron al bloque de apartamentos para ubicar la bomba. De modo que la meta ya era doble: primero, el ánimo de causar zozobra en los residentes; y, segundo, por esa vía, presionar la entrega del dinero.
Importa resaltar otro detalle: uno de los partícipes en el delito, John Jairo Giraldo Carvajal, contó cómo otro día, sus compañeros
“me mostraron dizque donde le habían tirado una bomba también, que ellos la habían tirado” (fl. 36, C. 1).
La alusión directa a ese pretérito lanzamiento, no deja duda alguna sobre la meta buscada con el comportamiento delictivo, consistente en agredir arrojando aparatos dañinos a la vía pública. Y esto no puede ser aceptado como señal de propósito exclusivo de intimidar a una sola persona. Y es incuestionable que esa conducta pasada que narra uno de los procesados fue repetida el día de autos, por cuanto “le habían puesto una bomba a un carro”.
Independientemente de que el proyectil estuviera dirigido a presionar al señor Guarín López, lo cierto es que por su condición destructiva y el sitio escogido para hacerlo detonar, produciría el mismo resultado de pavor en los residentes, circunstancia obviamente conocida por los acusados.
Sobre este punto, en caso semejante, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado:
“Ante el asunto en estudio, es obvio que aún admitiendo la confusa tesis de que la acción iba dirigida contra la familia…, el medio utilizado llevaba implícito producir el mismo resultado de terror y zozobra en todos los habitantes del sector, y sobre eso tenía plena conciencia el acriminado, pues no se puede llegar hasta el extremo de pretender que por existir una finalidad directa, esa circunstancia excluya como también previstos y queridos por el autor, aquellos resultados vinculados de manera necesaria o eventual con lo directamente querido por él…”.
“El acto terrorista puede ser realizado con dolo indirecto o eventual, y éste se deduce del medio utilizado, del lugar en que se ejecuta el hecho, y de la indiferencia del autor no obstante que es claro, ostensible y evidente, que con esa conducta se generará una situación de terror, zozobra y alarma colectivas” (Auto del 14 de diciembre de 1994, M. P. Ricardo Calvete Rangel, radicación número 9.897).
En verdad que el Ad quem plasmó la expresión que rememora la defensa: “por la época de los hechos, era común la utilización de esas bombas para causar terror”. Pero los jueces no dedujeron la motivación de los agresores de esa frase o de esa circunstancia. Partieron del dolo eventual que, a su vez, desprendieron de la calidad del elemento y del sitio (estacionamiento de una unidad residencial) escogido para colocarlo.
En las condiciones reseñadas, los fallos de las instancias acertaron en su conclusión. Por tanto, es válida la ubicación que se hizo de la conducta en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, y no en el artículo 198 del Código Penal de 1980, razón suficiente para no casar la sentencia censurada.
Debido a la decisión que se adopta, es necesario reiterar que un posible estudio respecto de la favorabilidad que pueda implicar la vigencia del nuevo estatuto penal corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria