14954ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14954  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 136  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  diez  (10) de  agosto de dos mil (2000).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado JUAN ÁNGEL GIRALDO ARBELÁEZ.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-  El Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá, sintetizó los hechos así:   

“El 27 de abril de  1.996,  JOSÉ  CRISANTO  RICAURTE quien desde tempranas horas de la noche estuvo  en  compañía de los hermanos Omár Augusto y Carlos Arturo Pérez Murcia en la  Taberna  ‘HAREM , ubicada  en   la   diagonal   44   N°   51-87  Sur,  Barrio  Venecia,  al  abandonar  el  establecimiento,  a  eso de la una de la mañana, y descender por las escaleras,  como  resbaló  y  rodó hasta caer al primer piso golpeando fuerte la puerta de  ingreso,  dio  lugar  a  que  las  personas  que  estaban  en  la  portería  lo  recriminaran,  ante  lo  cual  se  disculpó; sin embargo uno de los individuos,  luego  de  manifestar que si querían plomo, realizó un primer disparo dirigido  al  piso,  mientras  el segundo lo recibió en su humanidad JOSÉ CRISANTO quien  alcanzó  a  correr  unos  metros  hacia el oriente, hasta caer, sin que pudiera  recibir  asistencia  médica,  ya  que  llegó al centro hospitalario sin signos  vitales.   

“Por  información  del  propietario  del  establecimiento  se  estableció  que  la  persona que disparó fue JUAN  ÁNGEL GIRALDO ARBELÁEZ, Agente de  la  Policía,  quien  se  encontraba  acompañado  del  también Policía HOOVER  HERRERA AQUIRRE”.   

2.-   El  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 1997,  condenó  a  Juan  Ángel  Giraldo Arbeláez a la pena principal de 26 años y 4  meses  de  prisión,  como  autor  de los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego  de defensa personal.   

Así mismo, condenó a Hoover Herrera Aguirre  a  la  pena  principal  de  10  meses  de  arresto  como  autor  del  delito  de  encubrimiento por favorecimiento.   

3.-           Apelado  el  fallo  por  el  procesado  Giraldo  Arbeláez  y su defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad,  mediante   sentencia   del   4  de  diciembre  siguiente,  lo  confirmó  en  su  integridad.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El   defensor   de  Juan  Ángel  Giraldo  Arbeláez,  al  amparo  de  las causales primera y tercera de casación presenta  dos  cargos  contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se resumen  de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Acusa   al   Tribunal   de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad,  “tal  como lo contempla el numeral 3° del art. 220 del C.P.P., ya  que  del conjunto de las pruebas aportadas al proceso, apreció de manera errada  aquellas  de  origen  testimonial rendidas en forma confusa y contradictoria por  dos   amigos  y  compañeros  de  la  víctima  y  desechó  las  que  realmente  evidenciaban  las circunstancias excluyentes de responsabilidad, las cuales a su  vez  aparecen argüidas no solo por el procesado, Juan  Ángel   Giraldo  Arbeláez,  sino  también  por  su  compañero     de     oficio,     Hoover    Herrera  Aguirre,  así  como  por  el   propietario  del  establecimiento y demás empleados del mismo”.   

Dice  que conforme a la técnica casacional,  no  tiene  objeción  en  lo  que  atañe  al aspecto objetivo del delito, “ni  autoría  del  mismo”, ya que se hallan cabalmente demostrados “a través de  pruebas fehacientes y oportunamente allegadas al proceso”.   

Manifiesta  que la sentencia viola normas de  derecho  sustancial,  pues si bien contiene un  ajustado análisis con base  en  la  dictada  en primera instancia, sin embargo, no logró  “apartarse  del  error  de  selección  de  las  pruebas que le daban una aproximación a la  realidad  procesal”,  en  especial  a la de dos testigos que se encontraban en  estado  de beodez, y que la prueba no se examinó en conjunto, transgrediéndose  lo  reglado en los artículos 247 y 294 del Código de Procedimiento Penal, pues  el  poder  discrecional  conferido  por la ley al fallador se halla limitado por  las reglas de la sana crítica.   

Aduce  que  considerando  que existe certeza  sobre  la  naturaleza  y las modalidades de los delitos imputados, ella no puede  derivarse  de  los  testimonios  de Omár Augusto y Carlos Arturo Pérez Murcia,  hermanos  entre  sí,  ya  que  carecen  de  las condiciones mínimas de sanidad  mental  que  se  requieren para percibir los hechos, por encontrarse en avanzado  estado  de  beodez  cuando  ocurrieron los hechos y, además, evidencian grandes  contradicciones  frente a las demás pruebas, que “atentan contra la más sana  lógica de las cosas”.   

Por tal motivo, si se parte del hecho cierto  consistente  en  la  distorsión  de  la  realidad, en razón a la perturbación  mental  en  que  se  hallaban  los testigos y, sin embargo, se les otorgó plena  credibilidad,  “es  de  aseverarse también que en el evento la percepción de  la  realidad  difería en mayor grado de la que provenía de una persona sobria,  vale  decir,  en  sano juicio”, por lo que la realidad percibida por éstos se  “hizo  totalmente nugatoria, pues, a no dudarlo, ésta se hallaba alterada por  la  embriaguez,  dándose,  en  consecuencia,  el  fenómeno de las ‘lagunas’,  derivadas  precisamente del estado  de alicoramiento”.   

Entonces,  concluye, que carece de veracidad  la  afirmación  del  juzgador,  respecto  a  que  la realidad percibida por los  hermanos   Pérez   Murcia  no  se  hallaba  distorsionada  y  que  las  escasas  inconsistencias     que     presentaban     en    nada    inciden    sobre    lo  fundamental.   

Agrega  que partiendo “de la falacia” de  esa  tesis,  pues tanto el occiso como los dos testigos se encontraban en estado  de  beodez,  la  conclusión no podía ser verdadera, pues la pruebas señalaban  situaciones diferentes a las planteadas.   

Sostiene que el sentenciador se apartó de lo  estipulado  en  el  artículo  294 del C de P. P., al sustraerse  de manera  deliberada  del  análisis  sobre el estado mental de los multicitados testigos.  Igualmente,  no  apreció  las  pruebas  en  su conjunto, conforme lo dispone el  artículo 254 de la misma obra.   

Posteriormente pasa a explicar la libertad de  que  goza el juzgador para justipreciar los medios de convicción de acuerdo con  las reglas de la sana crítica.   

Reitera  que  en el asunto objeto de examen,  también  existían fenómenos que incidían de manera directa en la percepción  clara  de  los hechos, como, por ejemplo, el aspecto de la luminosidad “y, por  ende,  el  grado  de  visibilidad  no  era  el  más  óptimo como para edificar  realmente una prueba eficaz”.   

Anuncia que eran indescartables la versiones  de  “primera  mano”  recogidas  por  el  Oficial  de Servicio de la Policía  Nacional  Luis  Fernando  Jáuregui  Pinzón  en el lugar de los hechos, por ser  relatos   “frescos”,   al   provenir   del   propietario  administrador  del  establecimiento,  señor José Aníbal Díaz Álvarez, quien tiene la calidad de  testigo  presencial y quien adujo que escuchó como si estuvieran peleando en la  calle  y  vio  cuando  en  el  grupo  en que se hallaba el hoy occiso se hizo el  ademán de sacar un arma.   

Resalta  igualmente  que  las  personas  en  precedencia   citadas  percibieron  otras  circunstancias  que  guardan  íntima  relación  “causal  con  los ya consignados en la investigación”, como, por  ejemplo,  que  oyeron  una  discusión  y  vieron  “cuando el occiso hacía el  ‘amague’  o  ademán  de  sacar  arma  de  su  cintura”.   

Anota  que  con respecto a los criterios que  tuvo  el  fallador  para  otorgar  “plena  credibilidad”  a  los testimonios  rendidos  por  los  hermanos  Pérez Murcia, “es fácil inferir una lamentable  distorsión  del  contenido  probatorio”.  Así  mismo reitera que el fallador  omitió  el  estudio comparativo con los demás testimonios y entra nuevamente a  exponer  las  alteraciones  síquicas  en  que  se  encontraban estos deponentes  cuando sucedieron los hechos.   

A  continuación  insiste  en que si para el  fallador   eran   creíbles   las  versiones  de  los  hermanos  Pérez  Murcia,  “también  existían  serios motivos de convicción para aceptar el relato que  sobre   los   hechos  hacían  lo  empleados  del  establecimiento  ‘HARÉN         II’”.   

Califica   como   “insostenible”   la  afirmación  del  fallo, según la cual entre el propietario del establecimiento  y  los  empleados  del  mismo  existía un montaje para distorsionar los hechos,  toda  vez  que,  a su juicio, existen múltiples objeciones al respecto, para lo  cual  procede  a transcribir una parte de la declaración de Díaz Arbeláez y a  confrontarla con la de Carlos Arturo Pérez Murcia.   

A  continuación  procede  a  comparar  las  declaraciones  de  los  hermanos  Pérez  Murcia, resaltando las contradicciones  que, a su juicio, existen sobre los hechos materia del proceso.   

Agrega  que las versiones que de lo sucedido  dan  “el  segundo  grupo  de  testimoniantes” (José Aníbal Díaz Álvarez,  Hernando  Valencia  Sánchez,  Luis  Alberto  Vargas  Serrato  y Víctor Eduardo  Mejía),   además  de  ser  “unánimes  y  corroborativas”,  enfatizan  los  aspectos  que rodearon los hechos. “Así, casi al unísono aseveran que oyeron  las  discusiones o alegatos anteriores y previos al desarrollo culminante de los  acontecimientos  sostenidos  entre el occiso y sus acompañantes con los Agentes  Giraldo         y         Herrera”.   

Asevera  que  los  Agentes  de  la Policía  Nacional  César  Augusto  Lancheros  y José Alirio Hernández Garzón refieren  también  el  estado  de  alicoramiento  en  que se hallaban los hermanos Pérez  Murcia.  Igualmente,  estima  que  el testimonio de José Wilson Duarte Menjura,  confirma    lo    anterior    y    otras    circunstancias   que   rodearon   lo  acontecido.   

Posteriormente agrega:  

“Se   observa  entonces   que  al  juzgador  le  estaba  vedado  apreciar y dar credibilidad a unos testimonios que  adolecían  de  la  eficacia suficiente y de la idoneidad como medios de prueba,  pues,  a  no  dudarlo,  la  percepción  motivada por la alteración sicofísica  proveniente  del  estado  de  alicoramiento,  se hallaba distorsionada, o por lo  menos,  disminuida.  Por  otra  parte,  es  de  forzosa  aceptación  que si los  sentidos  externos de la visión, de la memoria, de la retención de la realidad  existencial  así  como  de los internos como eran los cognocitivos y volitivos,  se  hallaban  alterados  o  por lo menos atrofiados por la ingestión de bebidas  alcohólicas,  no  podían  originarse  en  tales  circunstancias  anómalas  la  certeza  ideal  acerca  de  la situación fáctica planteada. Todavía más, con  pruebas  de  índole testimonial tan precario no podía edificarse una sentencia  condenatoria  so  pena  de  incurrirse en errores de tanta entidad jurídica que  han  sido  capaces  de  vulnerar los principios basilares de la sana crítica de  las pruebas”   

“Igualmente,   la   conducta  bastante  socorrida   en   los   juzgadores  de  desechar  per  se  unos testimonios con la sola proposición de ser  parciales  y sin que realmente se lleva a cabo un examen crítico o razonado del  conjunto  de  pruebas,  bien  sea  de  origen  documental  o  testimonial, es un  antiprocesalismo  ya abolido en el sistema jurisprudencial, pues no obstante que  carece  de  asidero  legal  va  en  abierta  contradicción con las reglas de la  lealtad y de la sana equidad”.   

Luego  de  reiterar  la vulneración de los  artículos  254  y  274  del  C. de P.P., solicita a la Corte casar la sentencia  recurrida y, en consecuencia, revocar la misma.   

Segundo cargo:  

Al amparo de la causal tercera de casación,  acusa  al  fallador  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  por  violación  del  debido proceso, “ya que es ostensible el quebrantamiento  de   los  fundamentos  estructurales  de  todo  el  proceso  y  las  previsiones  consagradas en el art. 29 de la Constitución Nacional…”.   

Dice que en el presente asunto la Fiscalía  dictó   medida  de aseguramiento de detención preventiva, el 3 de mayo de  1996,  en  contra  de  Giraldo Abeláez y Hoover Herrera Aguirre, como coautores  del  delito  de  homicidio.  El  29  de  agosto  siguiente,  sin que se hubiesen  imputado  cargos  específicos  y sin que se resolviera la situación jurídica,  se  acusó  al  segundo  de  los  nombrados  por  el delito de encubrimiento por  favorecimiento  y  al  primero,  por los punibles de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Así, dice, se observa una clara nulidad que  afecta  el  debido proceso, “pues, no obstante la unidad procesal que por vía  de  excepción  se  deriva  de  la  conexidad de los hechos punibles, el aspecto  subjetivo  en  que  consiste  la  responsabilidad  sólo  se  infiere de pruebas  específicas  y  totalmente singularizadas, ya que ésta es única e indivisible  y no correlativa como se enseñaba en códigos ya desuetos”.   

El cargo que por el delito de encubrimiento  se  le  imputó  a  Herrera Aguirre en la resolución de acusación no tuvo como  origen  pruebas  directas  y concretas contra él, sino que son el resultado del  grado  de convicción del funcionario instructor, sin que previamente se la haya  resuelto  la  situación  jurídica  por  este  punible,  lo  que,  a su juicio,  constituye  un  desconocimiento  del principio “de la carga de la prueba de la  contradicción”.   

Agrega:  

“En     el    caso    sub  judice  se  advierte  que  en las  repetidas   ocasiones   en   que   Hoover   Herrera  Aguirre  rinde  su  versión injurada, incluyendo el  cierre  de  la investigación, no se inquirió acerca del delito de encubrimiento   menos   sobrevinieron  pruebas   directas   que   lo   señalaran   como   autor   responsable  de  tal  delito.   

“Esta  circunstancia  fue, a no dudarlo,  determinante  para  que el procesado arribara al cierre de la investigación sin  que  tuviera  conocimiento  del  nuevo  cargo que a la postre se le endilgaba, y  peor  aún, careció de una defensa técnica que le hubiera permitido desvirtuar  los cargos a él imputados”   

Manifiesta que dicho yerro también resultó  lesivo  para  los  intereses  de  su  defendido, pues incidió desfavorablemente  sobre  las  garantías  constitucionales y legales “de ambos procesados”, en  razón  a  los  principios  que rigen la unidad procesal que fueron desconocidos  por  los  juzgadores,  “ya  que  el incumplimiento de unos requisitos formales  hace  que  todo el proceso adelantado carezca de eficacia jurídica y, por ende,  que sea susceptible de invalidación”.   

Además,   asevera  que  por  virtud  del  artículo  218  (sic)  del Código de Procedimiento Penal, el fallo de casación  se  hace  extensivo  a  los  demás procesados no recurrentes y el interés para  recurrir  es  obvio  para  este  asunto,  por cuanto no se excluyen los casos de  juzgamiento conjunto, pues se trata de delitos conexos.   

Por  lo expuesto, solicita a la corte casar  la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  declarar  la  nulidad total del  proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  libelo  que a nombre del procesado Juan  Angel  Giraldo Arbeláez presenta su defensor, no reúne los requisitos exigidos  por la ley procesal para su admisión.   

Así,  en  lo  que  atañe al primer cargo,  incurre, entre otras, en los siguientes desatinos técnicos:   

    

1. No  indica  cuál  fue  la  norma  sustancial  infringida,  ni  su  sentido,   esto   es,   si  lo  fue  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida.     

    

1. Aunque  acusa  error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  no lo desarrolla, por cuanto no señala cómo fue  falseado  el contenido material de la prueba, esto es, cómo no hay coincidencia  entre lo que su texto dice y el juzgador manifiesta que reza.     

    

1. Confunde  el  error  de hecho por  falso  juicio de identidad con el de derecho por falso juicio de convicción, al  atacar  la  credibilidad otorgada a las versiones de los hermanos Omar Augusto y  Carlos  Arturo  Pérez  Murcia  y negada a los procesados y a los testigos José  Anibal  Díaz  Álvarez, Hernando Valencia Sánchez, Luis Alberto Vargas Serrato  y  Víctor  Eduardo  Mejía, sin percatarse que darle credibilidad a unos medios  de  convicción  y negársela a otros no constituye ningún destino, sino que es  el  ejercicio  de  la  facultad  conferida al fallador por la propia ley y sólo  limitada  por  los  postulados  de  la  sana crítica, cuya vulneración deberá  denunciarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.     

    

1. En  algunos  apartes del discurso  sustentatorio,   apartándose   del   enunciado,  acusa  al  fallador  de  haber  desconocido  los  postulados de la sana crítica, pero no acata que en ese   evento  ha  debido  denunciar  error  de  hecho  por falso raciocinio y señalar  cuáles  fueron  los principios lógicos, las leyes científicas o las reglas de  la  experiencia  quebrantadas, de qué manera lo fueron y cuál su trascendencia  frente a las conclusiones del fallo, labor que no emprendió.     

En cuanto a la segunda censura que aduce por  la  causal  tercera,  por vulneración  de la garantía del debido proceso,  pero  referida  al  otro  procesado,  cuya  representación  no  tiene, es   preciso  señalarle  que el demandante carece de interés, pues no demuestra que  el  vicio  denunciado trascienda a la actuación surtida con relación a Giraldo  Arbeláez.   

Frente  a  los  anteriores  desatinos de la  demanda  y  como  la  Corte,  en  virtud  del principio de limitación, no puede  subsanarlos,  su  rechazo  se  impone, al tenor de lo dispuesto por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR  IN LIMINE la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de JUAN ÁNGEL GIRALDO  ARBELÁEZ.  En  consecuencia, se declara desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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