Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 14954
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 136
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN ÁNGEL GIRALDO ARBELÁEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, sintetizó los hechos así:
“El 27 de abril de 1.996, JOSÉ CRISANTO RICAURTE quien desde tempranas horas de la noche estuvo en compañía de los hermanos Omár Augusto y Carlos Arturo Pérez Murcia en la Taberna ‘HAREM , ubicada en la diagonal 44 N° 51-87 Sur, Barrio Venecia, al abandonar el establecimiento, a eso de la una de la mañana, y descender por las escaleras, como resbaló y rodó hasta caer al primer piso golpeando fuerte la puerta de ingreso, dio lugar a que las personas que estaban en la portería lo recriminaran, ante lo cual se disculpó; sin embargo uno de los individuos, luego de manifestar que si querían plomo, realizó un primer disparo dirigido al piso, mientras el segundo lo recibió en su humanidad JOSÉ CRISANTO quien alcanzó a correr unos metros hacia el oriente, hasta caer, sin que pudiera recibir asistencia médica, ya que llegó al centro hospitalario sin signos vitales.
“Por información del propietario del establecimiento se estableció que la persona que disparó fue JUAN ÁNGEL GIRALDO ARBELÁEZ, Agente de la Policía, quien se encontraba acompañado del también Policía HOOVER HERRERA AQUIRRE”.
2.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 1997, condenó a Juan Ángel Giraldo Arbeláez a la pena principal de 26 años y 4 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Así mismo, condenó a Hoover Herrera Aguirre a la pena principal de 10 meses de arresto como autor del delito de encubrimiento por favorecimiento.
3.- Apelado el fallo por el procesado Giraldo Arbeláez y su defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 4 de diciembre siguiente, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Juan Ángel Giraldo Arbeláez, al amparo de las causales primera y tercera de casación presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera:
Primer cargo:
Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, “tal como lo contempla el numeral 3° del art. 220 del C.P.P., ya que del conjunto de las pruebas aportadas al proceso, apreció de manera errada aquellas de origen testimonial rendidas en forma confusa y contradictoria por dos amigos y compañeros de la víctima y desechó las que realmente evidenciaban las circunstancias excluyentes de responsabilidad, las cuales a su vez aparecen argüidas no solo por el procesado, Juan Ángel Giraldo Arbeláez, sino también por su compañero de oficio, Hoover Herrera Aguirre, así como por el propietario del establecimiento y demás empleados del mismo”.
Dice que conforme a la técnica casacional, no tiene objeción en lo que atañe al aspecto objetivo del delito, “ni autoría del mismo”, ya que se hallan cabalmente demostrados “a través de pruebas fehacientes y oportunamente allegadas al proceso”.
Manifiesta que la sentencia viola normas de derecho sustancial, pues si bien contiene un ajustado análisis con base en la dictada en primera instancia, sin embargo, no logró “apartarse del error de selección de las pruebas que le daban una aproximación a la realidad procesal”, en especial a la de dos testigos que se encontraban en estado de beodez, y que la prueba no se examinó en conjunto, transgrediéndose lo reglado en los artículos 247 y 294 del Código de Procedimiento Penal, pues el poder discrecional conferido por la ley al fallador se halla limitado por las reglas de la sana crítica.
Aduce que considerando que existe certeza sobre la naturaleza y las modalidades de los delitos imputados, ella no puede derivarse de los testimonios de Omár Augusto y Carlos Arturo Pérez Murcia, hermanos entre sí, ya que carecen de las condiciones mínimas de sanidad mental que se requieren para percibir los hechos, por encontrarse en avanzado estado de beodez cuando ocurrieron los hechos y, además, evidencian grandes contradicciones frente a las demás pruebas, que “atentan contra la más sana lógica de las cosas”.
Por tal motivo, si se parte del hecho cierto consistente en la distorsión de la realidad, en razón a la perturbación mental en que se hallaban los testigos y, sin embargo, se les otorgó plena credibilidad, “es de aseverarse también que en el evento la percepción de la realidad difería en mayor grado de la que provenía de una persona sobria, vale decir, en sano juicio”, por lo que la realidad percibida por éstos se “hizo totalmente nugatoria, pues, a no dudarlo, ésta se hallaba alterada por la embriaguez, dándose, en consecuencia, el fenómeno de las ‘lagunas’, derivadas precisamente del estado de alicoramiento”.
Entonces, concluye, que carece de veracidad la afirmación del juzgador, respecto a que la realidad percibida por los hermanos Pérez Murcia no se hallaba distorsionada y que las escasas inconsistencias que presentaban en nada inciden sobre lo fundamental.
Agrega que partiendo “de la falacia” de esa tesis, pues tanto el occiso como los dos testigos se encontraban en estado de beodez, la conclusión no podía ser verdadera, pues la pruebas señalaban situaciones diferentes a las planteadas.
Sostiene que el sentenciador se apartó de lo estipulado en el artículo 294 del C de P. P., al sustraerse de manera deliberada del análisis sobre el estado mental de los multicitados testigos. Igualmente, no apreció las pruebas en su conjunto, conforme lo dispone el artículo 254 de la misma obra.
Posteriormente pasa a explicar la libertad de que goza el juzgador para justipreciar los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Reitera que en el asunto objeto de examen, también existían fenómenos que incidían de manera directa en la percepción clara de los hechos, como, por ejemplo, el aspecto de la luminosidad “y, por ende, el grado de visibilidad no era el más óptimo como para edificar realmente una prueba eficaz”.
Anuncia que eran indescartables la versiones de “primera mano” recogidas por el Oficial de Servicio de la Policía Nacional Luis Fernando Jáuregui Pinzón en el lugar de los hechos, por ser relatos “frescos”, al provenir del propietario administrador del establecimiento, señor José Aníbal Díaz Álvarez, quien tiene la calidad de testigo presencial y quien adujo que escuchó como si estuvieran peleando en la calle y vio cuando en el grupo en que se hallaba el hoy occiso se hizo el ademán de sacar un arma.
Resalta igualmente que las personas en precedencia citadas percibieron otras circunstancias que guardan íntima relación “causal con los ya consignados en la investigación”, como, por ejemplo, que oyeron una discusión y vieron “cuando el occiso hacía el ‘amague’ o ademán de sacar arma de su cintura”.
Anota que con respecto a los criterios que tuvo el fallador para otorgar “plena credibilidad” a los testimonios rendidos por los hermanos Pérez Murcia, “es fácil inferir una lamentable distorsión del contenido probatorio”. Así mismo reitera que el fallador omitió el estudio comparativo con los demás testimonios y entra nuevamente a exponer las alteraciones síquicas en que se encontraban estos deponentes cuando sucedieron los hechos.
A continuación insiste en que si para el fallador eran creíbles las versiones de los hermanos Pérez Murcia, “también existían serios motivos de convicción para aceptar el relato que sobre los hechos hacían lo empleados del establecimiento ‘HARÉN II’”.
Califica como “insostenible” la afirmación del fallo, según la cual entre el propietario del establecimiento y los empleados del mismo existía un montaje para distorsionar los hechos, toda vez que, a su juicio, existen múltiples objeciones al respecto, para lo cual procede a transcribir una parte de la declaración de Díaz Arbeláez y a confrontarla con la de Carlos Arturo Pérez Murcia.
A continuación procede a comparar las declaraciones de los hermanos Pérez Murcia, resaltando las contradicciones que, a su juicio, existen sobre los hechos materia del proceso.
Agrega que las versiones que de lo sucedido dan “el segundo grupo de testimoniantes” (José Aníbal Díaz Álvarez, Hernando Valencia Sánchez, Luis Alberto Vargas Serrato y Víctor Eduardo Mejía), además de ser “unánimes y corroborativas”, enfatizan los aspectos que rodearon los hechos. “Así, casi al unísono aseveran que oyeron las discusiones o alegatos anteriores y previos al desarrollo culminante de los acontecimientos sostenidos entre el occiso y sus acompañantes con los Agentes Giraldo y Herrera”.
Asevera que los Agentes de la Policía Nacional César Augusto Lancheros y José Alirio Hernández Garzón refieren también el estado de alicoramiento en que se hallaban los hermanos Pérez Murcia. Igualmente, estima que el testimonio de José Wilson Duarte Menjura, confirma lo anterior y otras circunstancias que rodearon lo acontecido.
Posteriormente agrega:
“Se observa entonces que al juzgador le estaba vedado apreciar y dar credibilidad a unos testimonios que adolecían de la eficacia suficiente y de la idoneidad como medios de prueba, pues, a no dudarlo, la percepción motivada por la alteración sicofísica proveniente del estado de alicoramiento, se hallaba distorsionada, o por lo menos, disminuida. Por otra parte, es de forzosa aceptación que si los sentidos externos de la visión, de la memoria, de la retención de la realidad existencial así como de los internos como eran los cognocitivos y volitivos, se hallaban alterados o por lo menos atrofiados por la ingestión de bebidas alcohólicas, no podían originarse en tales circunstancias anómalas la certeza ideal acerca de la situación fáctica planteada. Todavía más, con pruebas de índole testimonial tan precario no podía edificarse una sentencia condenatoria so pena de incurrirse en errores de tanta entidad jurídica que han sido capaces de vulnerar los principios basilares de la sana crítica de las pruebas”
“Igualmente, la conducta bastante socorrida en los juzgadores de desechar per se unos testimonios con la sola proposición de ser parciales y sin que realmente se lleva a cabo un examen crítico o razonado del conjunto de pruebas, bien sea de origen documental o testimonial, es un antiprocesalismo ya abolido en el sistema jurisprudencial, pues no obstante que carece de asidero legal va en abierta contradicción con las reglas de la lealtad y de la sana equidad”.
Luego de reiterar la vulneración de los artículos 254 y 274 del C. de P.P., solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, revocar la misma.
Segundo cargo:
Al amparo de la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, “ya que es ostensible el quebrantamiento de los fundamentos estructurales de todo el proceso y las previsiones consagradas en el art. 29 de la Constitución Nacional…”.
Dice que en el presente asunto la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, el 3 de mayo de 1996, en contra de Giraldo Abeláez y Hoover Herrera Aguirre, como coautores del delito de homicidio. El 29 de agosto siguiente, sin que se hubiesen imputado cargos específicos y sin que se resolviera la situación jurídica, se acusó al segundo de los nombrados por el delito de encubrimiento por favorecimiento y al primero, por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Así, dice, se observa una clara nulidad que afecta el debido proceso, “pues, no obstante la unidad procesal que por vía de excepción se deriva de la conexidad de los hechos punibles, el aspecto subjetivo en que consiste la responsabilidad sólo se infiere de pruebas específicas y totalmente singularizadas, ya que ésta es única e indivisible y no correlativa como se enseñaba en códigos ya desuetos”.
El cargo que por el delito de encubrimiento se le imputó a Herrera Aguirre en la resolución de acusación no tuvo como origen pruebas directas y concretas contra él, sino que son el resultado del grado de convicción del funcionario instructor, sin que previamente se la haya resuelto la situación jurídica por este punible, lo que, a su juicio, constituye un desconocimiento del principio “de la carga de la prueba de la contradicción”.
Agrega:
“En el caso sub judice se advierte que en las repetidas ocasiones en que Hoover Herrera Aguirre rinde su versión injurada, incluyendo el cierre de la investigación, no se inquirió acerca del delito de encubrimiento menos sobrevinieron pruebas directas que lo señalaran como autor responsable de tal delito.
“Esta circunstancia fue, a no dudarlo, determinante para que el procesado arribara al cierre de la investigación sin que tuviera conocimiento del nuevo cargo que a la postre se le endilgaba, y peor aún, careció de una defensa técnica que le hubiera permitido desvirtuar los cargos a él imputados”
Manifiesta que dicho yerro también resultó lesivo para los intereses de su defendido, pues incidió desfavorablemente sobre las garantías constitucionales y legales “de ambos procesados”, en razón a los principios que rigen la unidad procesal que fueron desconocidos por los juzgadores, “ya que el incumplimiento de unos requisitos formales hace que todo el proceso adelantado carezca de eficacia jurídica y, por ende, que sea susceptible de invalidación”.
Además, asevera que por virtud del artículo 218 (sic) del Código de Procedimiento Penal, el fallo de casación se hace extensivo a los demás procesados no recurrentes y el interés para recurrir es obvio para este asunto, por cuanto no se excluyen los casos de juzgamiento conjunto, pues se trata de delitos conexos.
Por lo expuesto, solicita a la corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad total del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El libelo que a nombre del procesado Juan Angel Giraldo Arbeláez presenta su defensor, no reúne los requisitos exigidos por la ley procesal para su admisión.
Así, en lo que atañe al primer cargo, incurre, entre otras, en los siguientes desatinos técnicos:
1. No indica cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o aplicación indebida.
1. Aunque acusa error de hecho por falso juicio de identidad, no lo desarrolla, por cuanto no señala cómo fue falseado el contenido material de la prueba, esto es, cómo no hay coincidencia entre lo que su texto dice y el juzgador manifiesta que reza.
1. Confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de derecho por falso juicio de convicción, al atacar la credibilidad otorgada a las versiones de los hermanos Omar Augusto y Carlos Arturo Pérez Murcia y negada a los procesados y a los testigos José Anibal Díaz Álvarez, Hernando Valencia Sánchez, Luis Alberto Vargas Serrato y Víctor Eduardo Mejía, sin percatarse que darle credibilidad a unos medios de convicción y negársela a otros no constituye ningún destino, sino que es el ejercicio de la facultad conferida al fallador por la propia ley y sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración deberá denunciarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
1. En algunos apartes del discurso sustentatorio, apartándose del enunciado, acusa al fallador de haber desconocido los postulados de la sana crítica, pero no acata que en ese evento ha debido denunciar error de hecho por falso raciocinio y señalar cuáles fueron los principios lógicos, las leyes científicas o las reglas de la experiencia quebrantadas, de qué manera lo fueron y cuál su trascendencia frente a las conclusiones del fallo, labor que no emprendió.
En cuanto a la segunda censura que aduce por la causal tercera, por vulneración de la garantía del debido proceso, pero referida al otro procesado, cuya representación no tiene, es preciso señalarle que el demandante carece de interés, pues no demuestra que el vicio denunciado trascienda a la actuación surtida con relación a Giraldo Arbeláez.
Frente a los anteriores desatinos de la demanda y como la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, su rechazo se impone, al tenor de lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN ÁNGEL GIRALDO ARBELÁEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria