14932ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 14932  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

Aprobado acta N°. 131  

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de agosto  de dos mil (2.000).   

1.         ASUNTO      

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JAIME ENRIQUE BRAVO FLOREZ.   

2. ANTECEDENTES  

Algunas   unidades   del   Batallón   de  Contraguerrilla  Grupo  N°  45 “Héroes de Majagual”, desarrollaban labores  de  control  en  inmediaciones  del sitio conocido como “El Basurero”, “La  Virgen”  o  “La  Chava”,  sobre  la  vía  que conduce al corregimiento El  Llanito,  en  jurisdicción  de Barrancabermeja, la madrugada del 16 de marzo de  1997,  cuando  algunos  disparos  de arma de fuego llamaron su atención, por lo  que  se  dirigieron al lugar de donde provenían las detonaciones, interceptando  en  ese momento al vehículo taxi de servicio público de placas XWA 930, que se  alejaba de allí.   

Efectuada  una  revisión  al  vehículo, se  halló  en  su  interior  un  revólver Smith & Wesson calibre 38 largo, con  tres  proyectiles  y tres vainillas, arma que, según la apreciación directa de  los  miembros  del  ejército,  había sido disparada momentos antes. Capturados  los  ocupantes  del  vehículo,  señores  MIGUEL  ANGEL ALSENDRA, JAIME ENRIQUE  BRAVO  FLOREZ,  JAIME SILVA BADILLO, y RAUL PORRAS ATENCIO, e inspeccionados los  alrededores  del  lugar, hallaron el cadáver de un hombre de aproximadamente 55  años  de edad, quien posteriormente fue identificado como Ramón Elías Galván  Ramírez.   

La   investigación  fue  abierta  por  la  Fiscalía   Octava   Delegada   ante   los   Jueces   Penales  del  Circuito  de  Barrancabermeja  (f.  16),  que  vinculó  mediante  indagatoria  a MIGUEL ANGEL  ALSENDRA  (fs. 28 y ss.), JAIME ENRIQUE BRAVO FLOREZ (fs. 36 y ss.), JAIME SILVA  BADILLO  (fs. 43 y ss.), y RAUL PORRAS ATENCIO (fs. 31 y ss), a quienes definió  situación  jurídica  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  a  los  tres  primeros, por el delito de homicidio (fs. 75 y ss.), y  absteniéndose  de  hacerlo  respecto del último, a quien en consecuencia dejó  en libertad inmediata.   

Clausurado  el  ciclo  instructivo  mediante  providencia  de 21 de mayo de 1997 (f. 168), el fiscal de conocimiento profirió  resolución  de  acusación  contra  JAIME  SILVA  BADILLO y JAIME ENRIQUE BRAVO  FLOREZ,  como  presuntos coautores del delito de homicidio en concurso de hechos  punibles  con  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (f. 216). En la  misma  providencia  ordenó  la  preclusión  de investigación en favor de RAUL  PORRAS  ATENCIO  y MIGUEL ANGEL ALSENDRA, determinación que confirmó la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, mediante  resolución  proferida  el  4  de  septiembre del mismo año (fs. 3 y ss. c. 2°  inst.).   

El  trámite  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito,  Despacho que, previa realización de la  vista  pública  (fs. 315 y ss.), culminó la instancia condenando a cada uno de  los  procesados  a  la  pena  principal  de cuarenta y dos (42) años y ocho (8)  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  período  de  diez  (10)  años,  al encontrarlos penalmente  responsables,  a  título  de  coautores, de los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 331 y ss.).   

El fallo fue confirmado íntegramente por el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga (fs. 34 y ss. c. del Tribunal), al conocer en  segunda   instancia   por   vía   de   la   apelación   interpuesta   por  los  procesados.   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado el  defensor  del  procesado  Jaime  Enrique  Bravo  Flórez interpuso oportunamente  recurso  extraordinario  de casación, el cual fue concedido por el ad  quem (fs. 39), presentándose por el  abogado,  en  el  término  legal,  el  respectivo  escrito con el cual persigue  sustentar   la   impugnación,  y  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte.     

3. LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera, el  impugnante  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, por haber  incurrido  el  fallador  en  error  al  atribuir  a  su  defendido la calidad de  coautor,  inadvirtiendo  que  de  conformidad  con  lo probado en el proceso, el  único  que  realizó  la  conducta  punible,  y por ende se le ha de considerar  autor material, es el procesado Jaime Silva Badillo.   

Asegura que en el proceso aparece plenamente  probado  que  Silva  Badillo  y no su defendido, fue quien planeó la ejecución  del  hecho, accionó el arma en contra de Ramón Elías Galván, y utilizó como  “comodines” a los restantes vinculados.   

Adujo  la  inexistencia de prueba alguna que  permita  deducir  la  activa  intervención de Jaime Enrique Bravo Flórez en la  colocación  de  la  víctima en condiciones de indefensión, pues quien durante  la  ejecución  del  hecho  portaba  el  revólver era Silva Badillo. Según los  hechos  probados,  la  intervención  de  su  defendido  se limitó a abordar el  vehículo   taxi,   y   esperar  que  el  prenombrado  cometiera  su  fechoría.   

Con   apoyo   en   algunas   referencias  jurisprudenciales  sobre  la  diferencia  entre  coautoría y participación, el  demandante  concluye  que  su  defendido  intervino a título de cómplice en la  conducta  realizada  por  el  sujeto agente, pues no tuvo ninguna participación  directa  en  la  comisión  del  homicidio  por  el  que  se  profirió condena.   

Luego de referirse al texto del artículo 24  del  Código  Penal,  a  cuya  violación hizo referencia, solicita que la Corte  “CASE  la sentencia y en su defecto (sic) se le dé el grado de participación  de  cómplice  o  encubridor  según  el caso, con la debida dosificación de la  pena para estos eventos” (f. 65 c. 2ª instancia).   

4. CONSIDERACIONES  

Reiteradamente  ha sostenido la Corte que en  casación  corresponde  demostrar el desconocimiento de la voluntad de la ley en  la  declaración  y  reconocimiento  del  derecho  sustancial,  siendo por tanto  extraño  a  su  ejercicio  la  prolongación del debate probatorio en busca del  establecimiento  de la verdad procesal, cumplido en las dos instancias regulares  del  proceso,  pues no constituye tercera instancia de plena justicia, sino sede  única,  cimentada  en el fenecimiento del juicio con el proferimiento del fallo  de   segundo   grado,   el   que   por  lo  mismo  se  erige  en  el  objeto  de  impugnación.   

Demostrar  la  ilegalidad  de  la  sentencia  requiere  de  la  presentación  de  la  correspondiente  demanda,  la cual debe  satisfacer  a  plenitud  las  precisas  exigencias  legales de forma y contenido  establecidas  en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, so pena de  ser  rechazada  in límine, y para cuya prosperidad el demandante debe demostrar  la  concurrencia  de  una o algunas de las causales normativamente establecidas.   

Entre los presupuestos formales exigidos para  que  la  demanda  pueda  ser  admitida por la Corte, se encuentra, además de la  identificación  de  los  sujetos  procesales y de la sentencia impugnada, de la  elaboración  de  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación   procesal,  la  indicación  clara  y  precisa  de  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de la causal que se aduzca para solicitar la revocatoria  del fallo.   

El  principio de limitación que gobierna el  recurso  extraordinario,  fundamenta  esta exigencia, e impide a la Corte suplir  las  falencias  técnicas del libelo, el cual debe bastarse a sí mismo, fijando  clara  y  objetivamente  el  sentido  y  alcance  de la impugnación, en orden a  determinar la idoneidad formal y sustancial de la censura.    

Adviértase  que toda censura por violación  directa  de  una norma de derecho sustancial excluye cualquier consideración de  orden  probatorio  en la fundamentación del cargo, pues, cuando se acude a esta  vía,   la   inconformidad   radica   exclusivamente   en   razones  de  derecho  circunscritas  a  la  interpretación,  aplicación,  o  selección de la norma.   

Los requisitos señalados no son satisfechos  por  el  recurrente, quien si bien identificó los sujetos procesales y el fallo  impugnado,  y  resumió  los  hechos  y  la  actuación procesal, no indicó con  claridad  y  precisión,  como lo establece la ley, los fundamentos de la causal  aducida  en  su  intento  por  infirmar  la  sentencia,  por  lo  que  habrá de  rechazarse   la   demanda   presentada,   y   declarar   desierto   el   recurso  interpuesto.   

Esto  es  lo que se observa cuando no empece  patentizar  la  transgresión  de  la ley a través de la violación directa del  artículo  24  del  Código  Penal,  no  precisa  el  sentido  o  concepto de la  violación,   si  ésta  se  presenta  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida,   o   interpretación  errónea,  lo  que  constituye  una  deficiente  sustentación  del  cargo, pues desde el punto de vista lógico-jurídico, no es  posible  plantear  correctamente  una  censura  por la causal primera, cuando se  desconoce u omite el sentido de la transgresión.   

En  otras palabras, el censor no concreta la  hipótesis  de  desacierto  en  que, como se sabe, puede incurrir el juzgador en  esta   categoría   de  error.  Y  además  de  omitir  enunciarla,  tampoco  la  fundamenta,  de  tal forma que el contenido de la demanda, ni siquiera permite a  la Corte inferir el sentido de la violación inmediata de la ley.   

Al no precisarse en la demanda ninguna de las  eventualidades  que  configuran  la  violación  directa, la Corte no puede, sin  transgredir  el  principio  de  limitación  al  que  se  ha  hecho  referencia,  seleccionar   la  que  considere  adecuada  para  alcanzar  la  pretensión  del  impugnante.   

Es  tal  el  apartamiento  del libelo de los  parámetros  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal, que al  sustentar  la  incoherente censura, en él se afirma que “no existe prueba que  exprese  que  el  señor  Jaime  Enrique  Bravo  halla (sic) colaborado en dejar  indefenso  a  la víctima…”, desviando el reproche a un presunto error en la  apreciación   de   los   medios   de   convicción,  con  repercusiones  en  el  establecimiento  de  la  forma  de  participación del procesado BRAVO FLOREZ, y  constitutivo  de  violación  indirecta y no directa de la norma sustancial, por  suposición o tergiversación de la prueba.   

Las deficiencias argumentativas que exhibe el  cargo,  se reiteran en la enunciación de la pretensión, en la que se invoca la  degradación  de  la  intervención de su defendido a la condición de cómplice  del   delito   de  homicidio,  y  con  idénticos  fundamentos  se  pretende  la  declaratoria  de  responsabilidad  como  autor  del punible de encubrimiento, el  cual  no  se  imputó  en  el  pliego de cargos, incurriendo así en inadmisible  contradicción   al   pretender,   con   sustento   en  una  misma  censura,  el  proferimiento  del  fallo  de sustitución, y la invalidación de lo actuado por  violación  del  debido proceso a través de la indebida calificación jurídica  de  los  hechos,  objetivo  éste que sólo sería posible por vía de la causal  tercera,            y            no            la           primera           de  casación.            

Acorde con lo expuesto, se tiene entonces que  en  lugar  de  cumplir  los  requisitos  establecidos por la ley de rito para la  admisibilidad   de   la  demanda,  el  casacionista  en  este  caso  se  limitó  simplemente  a enunciar una propuesta de censura consistente en que su defendido  debió  ser  condenado  como cómplice del delito de homicidio, o como autor del  punible  de encubrimiento, sin llegar a desarrollarla ni demostrar adecuadamente  sus  fundamentos,  lo  cual  convierte  su  escrito  en un alegato propio de las  instancias,  cuyos defectos no pueden ser corregidos por la Corte para ajustarlo  a los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos.   

En  obedecimiento  a  lo  previsto  por  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, resulta ineludible el rechazo  de la demanda y la declaratoria de deserción del recurso.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem,  se  ordenará  la  devolución  inmediata  del  expediente  al  Tribunal  de  origen, previa comunicación a los  sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado JAIME ENRIQUE BRAVO  FLOREZ. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *