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Proceso Nº 14932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta N°. 131
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil (2.000).
1. ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ENRIQUE BRAVO FLOREZ.
2. ANTECEDENTES
Algunas unidades del Batallón de Contraguerrilla Grupo N° 45 “Héroes de Majagual”, desarrollaban labores de control en inmediaciones del sitio conocido como “El Basurero”, “La Virgen” o “La Chava”, sobre la vía que conduce al corregimiento El Llanito, en jurisdicción de Barrancabermeja, la madrugada del 16 de marzo de 1997, cuando algunos disparos de arma de fuego llamaron su atención, por lo que se dirigieron al lugar de donde provenían las detonaciones, interceptando en ese momento al vehículo taxi de servicio público de placas XWA 930, que se alejaba de allí.
Efectuada una revisión al vehículo, se halló en su interior un revólver Smith & Wesson calibre 38 largo, con tres proyectiles y tres vainillas, arma que, según la apreciación directa de los miembros del ejército, había sido disparada momentos antes. Capturados los ocupantes del vehículo, señores MIGUEL ANGEL ALSENDRA, JAIME ENRIQUE BRAVO FLOREZ, JAIME SILVA BADILLO, y RAUL PORRAS ATENCIO, e inspeccionados los alrededores del lugar, hallaron el cadáver de un hombre de aproximadamente 55 años de edad, quien posteriormente fue identificado como Ramón Elías Galván Ramírez.
La investigación fue abierta por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja (f. 16), que vinculó mediante indagatoria a MIGUEL ANGEL ALSENDRA (fs. 28 y ss.), JAIME ENRIQUE BRAVO FLOREZ (fs. 36 y ss.), JAIME SILVA BADILLO (fs. 43 y ss.), y RAUL PORRAS ATENCIO (fs. 31 y ss), a quienes definió situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva a los tres primeros, por el delito de homicidio (fs. 75 y ss.), y absteniéndose de hacerlo respecto del último, a quien en consecuencia dejó en libertad inmediata.
Clausurado el ciclo instructivo mediante providencia de 21 de mayo de 1997 (f. 168), el fiscal de conocimiento profirió resolución de acusación contra JAIME SILVA BADILLO y JAIME ENRIQUE BRAVO FLOREZ, como presuntos coautores del delito de homicidio en concurso de hechos punibles con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (f. 216). En la misma providencia ordenó la preclusión de investigación en favor de RAUL PORRAS ATENCIO y MIGUEL ANGEL ALSENDRA, determinación que confirmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante resolución proferida el 4 de septiembre del mismo año (fs. 3 y ss. c. 2° inst.).
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, Despacho que, previa realización de la vista pública (fs. 315 y ss.), culminó la instancia condenando a cada uno de los procesados a la pena principal de cuarenta y dos (42) años y ocho (8) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al encontrarlos penalmente responsables, a título de coautores, de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 331 y ss.).
El fallo fue confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Bucaramanga (fs. 34 y ss. c. del Tribunal), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por los procesados.
Contra la sentencia de segundo grado el defensor del procesado Jaime Enrique Bravo Flórez interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fs. 39), presentándose por el abogado, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
3. LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, el impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, por haber incurrido el fallador en error al atribuir a su defendido la calidad de coautor, inadvirtiendo que de conformidad con lo probado en el proceso, el único que realizó la conducta punible, y por ende se le ha de considerar autor material, es el procesado Jaime Silva Badillo.
Asegura que en el proceso aparece plenamente probado que Silva Badillo y no su defendido, fue quien planeó la ejecución del hecho, accionó el arma en contra de Ramón Elías Galván, y utilizó como “comodines” a los restantes vinculados.
Adujo la inexistencia de prueba alguna que permita deducir la activa intervención de Jaime Enrique Bravo Flórez en la colocación de la víctima en condiciones de indefensión, pues quien durante la ejecución del hecho portaba el revólver era Silva Badillo. Según los hechos probados, la intervención de su defendido se limitó a abordar el vehículo taxi, y esperar que el prenombrado cometiera su fechoría.
Con apoyo en algunas referencias jurisprudenciales sobre la diferencia entre coautoría y participación, el demandante concluye que su defendido intervino a título de cómplice en la conducta realizada por el sujeto agente, pues no tuvo ninguna participación directa en la comisión del homicidio por el que se profirió condena.
Luego de referirse al texto del artículo 24 del Código Penal, a cuya violación hizo referencia, solicita que la Corte “CASE la sentencia y en su defecto (sic) se le dé el grado de participación de cómplice o encubridor según el caso, con la debida dosificación de la pena para estos eventos” (f. 65 c. 2ª instancia).
4. CONSIDERACIONES
Reiteradamente ha sostenido la Corte que en casación corresponde demostrar el desconocimiento de la voluntad de la ley en la declaración y reconocimiento del derecho sustancial, siendo por tanto extraño a su ejercicio la prolongación del debate probatorio en busca del establecimiento de la verdad procesal, cumplido en las dos instancias regulares del proceso, pues no constituye tercera instancia de plena justicia, sino sede única, cimentada en el fenecimiento del juicio con el proferimiento del fallo de segundo grado, el que por lo mismo se erige en el objeto de impugnación.
Demostrar la ilegalidad de la sentencia requiere de la presentación de la correspondiente demanda, la cual debe satisfacer a plenitud las precisas exigencias legales de forma y contenido establecidas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, so pena de ser rechazada in límine, y para cuya prosperidad el demandante debe demostrar la concurrencia de una o algunas de las causales normativamente establecidas.
Entre los presupuestos formales exigidos para que la demanda pueda ser admitida por la Corte, se encuentra, además de la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, de la elaboración de una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la indicación clara y precisa de los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se aduzca para solicitar la revocatoria del fallo.
El principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, fundamenta esta exigencia, e impide a la Corte suplir las falencias técnicas del libelo, el cual debe bastarse a sí mismo, fijando clara y objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, en orden a determinar la idoneidad formal y sustancial de la censura.
Adviértase que toda censura por violación directa de una norma de derecho sustancial excluye cualquier consideración de orden probatorio en la fundamentación del cargo, pues, cuando se acude a esta vía, la inconformidad radica exclusivamente en razones de derecho circunscritas a la interpretación, aplicación, o selección de la norma.
Los requisitos señalados no son satisfechos por el recurrente, quien si bien identificó los sujetos procesales y el fallo impugnado, y resumió los hechos y la actuación procesal, no indicó con claridad y precisión, como lo establece la ley, los fundamentos de la causal aducida en su intento por infirmar la sentencia, por lo que habrá de rechazarse la demanda presentada, y declarar desierto el recurso interpuesto.
Esto es lo que se observa cuando no empece patentizar la transgresión de la ley a través de la violación directa del artículo 24 del Código Penal, no precisa el sentido o concepto de la violación, si ésta se presenta por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea, lo que constituye una deficiente sustentación del cargo, pues desde el punto de vista lógico-jurídico, no es posible plantear correctamente una censura por la causal primera, cuando se desconoce u omite el sentido de la transgresión.
En otras palabras, el censor no concreta la hipótesis de desacierto en que, como se sabe, puede incurrir el juzgador en esta categoría de error. Y además de omitir enunciarla, tampoco la fundamenta, de tal forma que el contenido de la demanda, ni siquiera permite a la Corte inferir el sentido de la violación inmediata de la ley.
Al no precisarse en la demanda ninguna de las eventualidades que configuran la violación directa, la Corte no puede, sin transgredir el principio de limitación al que se ha hecho referencia, seleccionar la que considere adecuada para alcanzar la pretensión del impugnante.
Es tal el apartamiento del libelo de los parámetros del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que al sustentar la incoherente censura, en él se afirma que “no existe prueba que exprese que el señor Jaime Enrique Bravo halla (sic) colaborado en dejar indefenso a la víctima…”, desviando el reproche a un presunto error en la apreciación de los medios de convicción, con repercusiones en el establecimiento de la forma de participación del procesado BRAVO FLOREZ, y constitutivo de violación indirecta y no directa de la norma sustancial, por suposición o tergiversación de la prueba.
Las deficiencias argumentativas que exhibe el cargo, se reiteran en la enunciación de la pretensión, en la que se invoca la degradación de la intervención de su defendido a la condición de cómplice del delito de homicidio, y con idénticos fundamentos se pretende la declaratoria de responsabilidad como autor del punible de encubrimiento, el cual no se imputó en el pliego de cargos, incurriendo así en inadmisible contradicción al pretender, con sustento en una misma censura, el proferimiento del fallo de sustitución, y la invalidación de lo actuado por violación del debido proceso a través de la indebida calificación jurídica de los hechos, objetivo éste que sólo sería posible por vía de la causal tercera, y no la primera de casación.
Acorde con lo expuesto, se tiene entonces que en lugar de cumplir los requisitos establecidos por la ley de rito para la admisibilidad de la demanda, el casacionista en este caso se limitó simplemente a enunciar una propuesta de censura consistente en que su defendido debió ser condenado como cómplice del delito de homicidio, o como autor del punible de encubrimiento, sin llegar a desarrollarla ni demostrar adecuadamente sus fundamentos, lo cual convierte su escrito en un alegato propio de las instancias, cuyos defectos no pueden ser corregidos por la Corte para ajustarlo a los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos.
En obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, resulta ineludible el rechazo de la demanda y la declaratoria de deserción del recurso.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME ENRIQUE BRAVO FLOREZ. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria