14951(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14951  

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 026  

Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos  mil dos (2002).   

                                                

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  JOHN  JAIRO  ARROYAVE MONTOYA, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Santa Marta que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad, por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

HECHOS  

Hacia las 10:40 de la noche del 30 de octubre  de  1996,  en la carrera 5ª con calle 10ª de Santa Marta, fue muerta de varios  disparos  María  o  Mary  Margoth González. Poco después, en la esquina de la  calle  11 con carrera 1ª, unidades de Policía capturaron a JOHN JAIRO ARROYAVE  MONTOYA,  quien  portaba  sin autorización el revólver Smith & Wesson, N°  7D81431, calibre 38, con cinco vainillas disparadas y una bala.   

Las  causas  del homicidio se atribuyen a una  retaliación  de  ARROYAVE  MONTOYA  hacia  Mary  Margoth,  quien  dedicada a la  prostitución  frecuentaba  el  bar  Mérida, propiedad del padre del procesado,  donde  realizaba  escándalos  y se había burlado de aquél por un accidente de  tránsito que había padecido.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oído en indagatoria  JOHN  JAIRO  ARROYAVE  MONTOYA,  el  6  de  noviembre  de  1996  la Fiscalía 18  Seccional  de  Santa  Marta  le  impuso  detención preventiva y ordenó expedir  copias  para  que  el Comandante del Departamento de Policía Magdalena, si así  lo  estimaba,  iniciara  investigaciones en relación con la conducta del agente  Javier  Vides Martínez (fs. 49 y Ss. cd.1), quien participó en la aprehensión  del sindicado.   

Cerrada  la instrucción, el 20 de febrero de  1997  profirió resolución de acusación, por homicidio y porte ilegal de armas  de  fuego de defensa personal (fs. 175 y Ss. ib.); ante apelación del defensor,  el  1° de abril del mismo año la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Santa Marta confirmó ese pronunciamiento en todas sus partes (fs.  6 y Ss. cd. Fiscalía).   

Correspondió  al  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  de Santa Marta adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  21 de agosto de 1997 condenó al procesado por los delitos de la acusación,  imponiéndole  26  años  de  prisión,  10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos  (fs.  228  y  Ss.  cd.  1),  fallo  apelado por el defensor y confirmado el 9 de  octubre  del  mismo  año  por el Tribunal Superior de Santa Marta (fs. 15 y Ss.  cd.   Trib.),  mediante  sentencia  que  es  objeto  de  casación,  así  mismo  interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

PRIMER  CARGO: Al amparo de la causal primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  se  acusa el fallo de violar indirectamente el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, por aplicación  indebida,  argumentando  que  el  sentenciador  incurrió en error de hecho, por  falso  juicio  de existencia, al ignorar las declaraciones de los agentes Javier  Vides  Martínez y Agustín Manuel Martínez Hernández, quienes retuvieron a su  asistido  y  en  el  informe  al  Jefe  de la Sijín, como en declaración en la  Fiscalía,  señalan  las  circunstancias  en que fue aprehendido, infiriéndose  que  no  fueron  testigos  directos  y  relatan  lo  que  algunas  personas  les  informaron,  sobre  un  señor  que había tirado un arma de fuego y otro que la  había tomado e inmediatamente abordó un taxi.   

Plantea que en relación con el arma de fuego  incautada,  no  hubo  manera de determinar pericialmente la “uniprocedencia de  la misma y del proyectil en cotejo”.   

El  casacionista  sostiene que el juzgador no  tuvo  en  cuenta  esas  pruebas “y en cambio dio valor al testimonio indirecto  del  Sargento  Rodrigo  López Castaño”, quien afirmó que delante del agente  Leopoldo  Ordóñez  y del doctor José Ferrer Romero, “él había manifestado  haber  dado muerte a la señora en mención porque tenía problemas con el papá  de  él”  y  que los referidos agentes habían comentado esa información. Sin  embargo, Ferrer Romero declaró, negando esa aseveración.   

Agrega  que  a  su  defendido  no  le tomaron  versión,  de  manera que “no se puede tener como confesión, ya que esta debe  ser  judicial como lo establece el art. 296 del C. de P. P. y con los requisitos  que allí se mandan”.   

Acepta  el  libelista  “que  no  se  puede  soslayar  el  porte  del  arma,  pero  de ninguna manera puede existir certeza o  plena  prueba  legal  en  lo  relativo  a la responsabilidad, por cuanto la duda  razonable  no fue eliminada y por consiguiente se da una violación indirecta de  la  norma  sustancial  (art.  247  del  C. de P. P.)”. Así, solicita casar la  sentencia respecto del homicidio y dictar la “correspondiente”.   

SEGUNDO CARGO: Subsidiariamente, también por  la  causal  primera,  aduce  violación  directa  de  la  ley  40  de 1993 y los  artículos  29  y 31 de la Constitución, al agravar la situación del procesado  JOHN  JAIRO ARROYAVE MONTOYA, pues se tomó el aumento de pena para un homicidio  “que  nada tiene que ver con el secuestro”, presentándose una transgresión  al  artículo  158 de la Constitución Política, que estatuye que todo proyecto  de   ley   debe   referirse   a  una  misma  materia,  siendo  inadmisibles  las  disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.   

Agrega  el  censor que el artículo 169 de la  Carta  establece que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a  su  contenido,  y  si la ley 40 de 1993 dice referirse al secuestro, no se puede  entender  que  el homicidio común del artículo 323 del Código Penal anterior,  pueda  ser modificado y se aumente la pena a una conducta que nada tenga que ver  con el secuestro.   

Expresa el casacionista que se da, “so pena  de  que  la  Corte  declare oficiosamente la casación por la causal de nulidad.  Violación  directa  de  dichas normas constitucionales, por exclusión evidente  de  las  mismas”, para a continuación anotar que si bien “la jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  por vía de control es vinculante y tiene fuerza  obligatoria”,  sería importante que a través de la casación y para unificar  la jurisprudencia se haga claridad sobre el tema.   

De  tal  manera,  pide que “se modifique la  sentencia  y  se  declare que no es admisible aplicar el art. 29 de la Ley 40 de  1993,   por   no   tratarse   de  homicidio  relacionado  con  el  secuestro”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

PRIMER  CARGO: La Procuradora Cuarta Delegada  en  lo  Penal advierte, en  primer lugar, que el supuesto de hecho a partir  del  cual  el  demandante  pretende  fundamentar  el  reproche no se ajusta a la  realidad,  porque  los  juzgadores  de instancia, en concreto el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de Santa Marta, en aspecto no modificado por el Tribunal y  que,  por tanto, constituye unidad inescindible, sí valoraron las declaraciones  de   los   policiales   Javier  Vides  Martínez  y  Agustín  Manuel  Martínez  Hernández,  pero  no  les  otorgaron  credibilidad,  al  resultar  evidente que  faltaron  a  la verdad, al punto que el instructor ordenó compulsar copias para  las  investigaciones  a  que  hubiera  lugar,  constando en la actuación que la  acción disciplinaria culminó con solicitud de destitución.   

Después de señalar fallas contra la técnica  de  casación,  indica  la  representante  de  la sociedad que las críticas del  libelista  sobre el analísis de la aceptación que se dice efectuó su asistido  ante  el sargento Rodrigo López Castaño, que no puede tomarse como confesión,  debió  intentarse  por  vía  del falso juicio de legalidad, “por tratarse de  evidencia  ilegalmente  practicada  y/o  aportada  al  proceso”, además de no  ajustarse  a  la  realidad,  pues  la  judicatura  nunca tomó dicho elemento de  juicio como confesión.   

Las fallas de técnica y la ausencia de razón  en   los   planteamientos   del   censor,   no   hacen  factible  que  el  cargo  prospere.   

SEGUNDO  CARGO: El demandante incluyó dentro  del  mismo  reparo,  diversos  sentidos  o  conceptos  de  violación  de la ley  sustancial,  que  ha debido invocar en cargos separados, en cuanto atenta contra  el  principio  lógico  de  no contradicción, alegar en relación con una misma  norma  de derecho sustancial, para el caso concreto el artículo 29 de la ley 40  de 1993, interpretación errónea y aplicación indebida.   

Hay  también deficiencias técnicas, además  de  no  asistirle  razón al censor al considerar que la sanción prevista en la  disposición  citada,  sólo  sea  aplicable  al  homicidio  en  algún  tipo de  conexidad  con  el  secuestro, sino que la mencionada ley contiene disposiciones  que  regulan  otras  materias  diferentes  al  secuestro,  tal  es el caso de la  protección  de otros bienes jurídicos, como la vida, la dignidad, la familia y  la  paz.  En  tal sentido, el legislador modificó expresamente el artículo 323  del  Código  Penal,  subiendo  la  pena  allí  prevista, para que no resultara  inferior  a  la  que  se consagraba para el secuestro, dada la jerarquía de los  bienes jurídicos involucrados.   

El defensor no expone razones jurídicas para  que,  a  pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y producir  efectos  erga  omnes  la sentencia C-565 de diciembre 7 de 1993, resulte posible  desconocer  ese  pronunciamiento,  limitándose a sostener que sería importante  que  la Corte Suprema, por vía de casación, hiciera claridad sobre el tema, en  lo  cual  pasa  por  alto que esta Sala ha sostenido que entre los tipos penales  contenidos  en  la ley 40 de 1993, existe la debida unidad de materia, en razón  a  su  conexidad ideológica, por la identidad de los bienes jurídicos supremos  protegidos al incriminar el homicidio y el secuestro.   

De otra parte, destaca la Procuradora Delegada  la  improcedencia  de  la  invitación  que  el  libelista hace a la Corte a que  proceda  oficiosamente a establecer la nulidad de la actuación, con base en una  presunta   “violación   directa   de   dichas  normas  constitucionales,  por  exclusión  evidente  de  las  mismas”,  pues  no  se  puede desconocer que el  recurso  de  casación  es eminentemente rogado y la facultad oficiosa en manera  alguna   puede   entenderse  instituida  para  suplir  el  deber  del  actor  de  exteriorizar  sus pretensiones, con sujeción a las reglas técnicas que imperan  en esta sede extraordinaria.   

Si la intención del censor era invocar alguna  irregularidad  que  constituyera nulidad, debió aducirla con base en el numeral  3°  del  artículo  220  del  decreto  2700  de  1991, vigente para la fecha de  presentación  de la demanda, acogiéndose en su postulación y desarrollo a las  exigencias técnicas inherentes a dicha causal.   

En   conclusión,   la   representante  del  Ministerio Público pide no casar la sentencia acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

PRIMER CARGO:  

1.1.-  El  error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  se  presenta  cuando los juzgadores, al apreciar los  elementos  de  juicio  legalmente  aportados  al  proceso,  ignoran  material  y  absolutamente  alguno  o  algunos,  alterando  la  visión  completa del aspecto  fáctico,  con  incidencia  en el sentido de la decisión o en la aplicación de  sus consecuencias jurídicas.   

Esta  modalidad  de  error le impone un doble  esfuerzo  al sujeto procesal que la propone: por una parte, la clara indicación  de  los  medios de prueba que, legalmente allegados, resultaron omitidos. Por la  otra,  ha  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad de que  llegan   revestidos   los  fallos  a  esta  sede,  propiciando  una  evaluación  probatoria  de  conjunto,  certera  y  trascendente,  que  incluya  lo omitido y  evidencie  que,  de  haberse  considerado, la decisión habría sido diversa, en  favor de la causa que representa el impugnante.   

1.2.-  En el caso analizado, las deficiencias  técnicas  de  los  enfoques ensayados y la confrontación del cargo respecto de  los  medios  de  convicción  señalados  por el demandante, con la sentencia de  primera  instancia  y  la  de  segunda,  que  la  confirma, constituyendo unidad  jurídica  inescindible,  le  permite  a  la Sala concluir que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Como  falla que compromete desde el inicio la  procedencia  de este reproche, ha de recordarse que el artículo 247 del Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  no contenía un precepto sustancial, sino de  naturaleza  probatoria,  acerca  de  la  imposibilidad  de  dictar  sentencia de  condena  cuando  no  se cuente con demostración que conduzca a la certeza sobre  la  conducta  punible y la responsabilidad del acusado. Al circunscribirse a que  “se  da una violación indirecta de la norma sustancial (art. 247 del C. de P.  P.)”,  incumplió el censor la obligación que tenía de indicar la preceptiva  que    realmente    tuviera    tal    naturaleza    sustancial,   que   estimara  infringida.   

1.3.-  De  otro  lado,  como bien destacó la  Procuraduría,  el  defensor parte de un supuesto que no se ajusta a la realidad  procesal,  al  aducir  que  en el fallo se incurrió en error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  en  cuanto  en el análisis probatorio no habrían sido  consideradas  las  declaraciones  de  los  policiales  Javier  Vides Martínez y  Agustín  Manuel  Martínez  Hernández, cuando la verdad es que tales elementos  de  juicio  sí  fueron  estimados  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Santa  Marta,  aunque  no  dándoles  la  connotación que reclama el defensor a  favor  de  su  causa,  pues  no  se les otorgó credibilidad, valoración que el  Tribunal acogió al confirmar el fallo.   

Así, se constata que luego de referirse a lo  declarado  por  los  dos agentes en mención, el a quo manifiesta que el Subjefe  de  la  Sijín  Rodrigo  López  Castaño  y  el Teniente Jorge Hernando Morales  Villamizar,   superiores  de  aquéllos,  “señalan  una  versión  totalmente  contraria”  (f. 233 cd. 1), asumiendo que los primeros faltaron a la verdad en  su relato.   

Además,  obra  en  el expediente copia de la  decisión  disciplinaria  del Comandante del Departamento de Policía Magdalena,  en  el  sentido de acoger el concepto del funcionario investigador y solicitar a  la  Dirección  General  de  la  Policía,  destituir a Javier Vides Martínez y  Agustín  Manuel  Martínez  Hernández,  quienes luego de capturar a JOHN JAIRO  ARROYAVE  MONTOYA,  por  la  muerte  de  Mary  Margoth  González,  al  declarar  “varían  la  realidad  de  los  hechos  ocurridos, con ánimo de favorecer al  detenido” (fs. 162 a 165 cd. 1).   

Aparte de no ser cierto que las declaraciones  de  los  dos  agentes  no  fueren  valoradas,  es  de  observar que la decisión  condenatoria  se  estructuró sobre un conjunto de pruebas que el demandante, en  buena  parte, omitió abordar, quedándose en el descontento expresado contra la  credibilidad  que  en  las instancias se otorgó a la atestación del suboficial  Rodrigo  López  Castaño, acerca de lo que le manifestó ARROYAVE MONTOYA sobre  los  motivos que lo llevaron a ultimar a la mujer, que protagonizaba escándalos  en  el  establecimiento de su padre y en forma soez se había burlado de él por  la cojera que le dejó un accidente.   

1.4.- Es, de otra parte, muy claro que lo que  el  sindicado  hubiere  relatado  en  presencia  del sargento López Castaño de  ninguna   manera  puede  ser  tomado  como  confesión  y que, lo que en tal sentido se hubiere hecho, habría  podido  dar  lugar  al  error  de derecho por falso juicio de legalidad a que se  refiere  el  Ministerio  Público, modalidad de ataque diversa a la escogida por  el libelista.   

Sin  embargo,  el  defensor simplemente está  diciendo  que  a  su  defendido  no  le tomaron versión, de manera que “no se  puede  tener  como  confesión, ya que ésta debe ser judicial como lo establece  el  art.  296  del  C.  de P. P. y con los requisitos que allí se mandan”; en  esto  tiene  razón,  pero tan ostensible es que no se cumplieron los requisitos  de  ley,  como  que  los administradores de justicia no consideraron que hubiere  mediado confesión.   

1.5.-  Acerca  de que el abogado José Ferrer  Romero    desconociera    que    él    estaba    presente,   cuando   ante   el  Sargento   Rodrigo  López  Castaño,  entre  otros,  JOHN  JAIRO ARROYAVE MONTOYA manifestara “haber dado  muerte  a la señora en mención porque tenía problemas con el papá de él”,  el  letrado  recuerda  en  su  testimonio  (fs. 126 y 127 cd. 1), que como suele  hacerlo,  estuvo  allí  dispuesto a servir como defensor de oficio, pero llegó  otro   profesional   que   “lo   habían  contratado  para  hacerle  la  defensa  a  ese  muchacho…  yo le  contesté  que  yo estaba de oficio, que no había ningún problema porque no se  había  iniciado  la diligencia, luego me retiré de la Sijín para mi casa y lo  dejé  en manos del doctor”. Enfatiza que el aprehendido nada reconoció en su  presencia   y   si   le   dijo   algo   al   Sargento   “no   fue  delante  de  mí”.   

No es válido que quien oficiosamente esperaba  asumir  la  defensa de un incriminado, sea luego llamado a declarar acerca de lo  que  éste  haya dicho, no apareciendo, por lo demás, que los sentenciadores le  hubieran  otorgado  credibilidad  al  testimonio  de  López  Castaño porque el  abogado  corroborara  su  relato, sino porque al analizarlo, al igual que el del  Teniente  Jorge  Hernando  Morales Villamizar, aunque no estuvieron en la escena  del   crimen   en   forma   inmediata,  “cuentan  unos  hechos  que  unidos  y  concatenados,    tienen    lógica    y    tienen   verosimilitud”   (f.   236  ib.).   

1.6.-  El  Juez de primera instancia también  anota  que  es  absurdo  e  ilógico  que  el  procesado  diga  que  después de  escuchados  varios  disparos  “y  observar  que  se  le  quita  la vida a otra  persona,  cuando  el  supuesto  homicida  huye  del lugar y tira el arma, él en  forma  espontánea  la recoge” (f. 234 ib.), recalcando que nadie toma un arma  con  la  que  momentos  antes  se ha ejecutado un delito y mucho menos aborda un  taxi,  portándola,  “sin rumbo conocido”, sino que espera la llegada de las  autoridades  para  indicar  qué aconteció; o si lo que llevó al administrador  de  la  cantina  a salir del establecimiento fue “irse a comer un pollo”, es  increíble  que no haya continuado el curso propuesto y se fuera en taxi, cuando  podía  seguir  caminando  o  así  mismo  dirigirse  a sitios cercanos, como su  residencia y el propio lugar de trabajo.   

En complemento de lo anterior, procede acotar  cómo  el Tribunal destaca que, según el informe policivo y el de las empleadas  del  bar  “Mérida”, el homicidio ocurrió poco después de haber salido del  establecimiento   su   administrador,   que   es   el   procesado   (f.  24  cd.  Trib.).   

1.7.- Ningún error en que supuestamente hayan  incurrido  los  falladores  demuestra  el  defensor,  que  varias veces se queda  simplemente  en enunciados, por cierto ajenos o adicionales, sin separarlos como  debía,  al  falso  juicio  de  existencia  que  le  endilga  a  la  judicatura.   

   

1.8.-  Tampoco  es  determinante  la  escueta  alusión  del defensor a no haberse comprobado que con el revólver que ARROYAVE  MONTOYA  dice  haber  recogido se disparara el proyectil cotejado, porque lo que  hace  constar  el  dictamen  pericial  es  que  sí  son  compatibles,  pero  la  “carencia  de  microrrayado  suficiente por las deformaciones que presenta”,  impide   “descartar   ni   establecer  uniprocedencia”.  En  todo  caso,  el  cuestionamiento  cardinal  de la defensa no ataca que con tiros de ese revólver  se  hubiera  dado muerte a Mary Margoth González, sino que haya sido el acusado  quien lo utilizó, para cometer ese homicidio.   

1.9.- El demandante, en otro enunciado carente  de  adecuado  planteamiento y desarrollo, después de aceptar “que no se puede  soslayar  el  porte  del arma”, arguye que no existe certeza o “plena prueba  legal”  de  la responsabilidad, por cuanto la duda razonable no fue eliminada,  generándose  la  alegada  violación  indirecta  del artículo 247 del estatuto  procesal  penal  anterior,  que  en el punto 1.2. antecedente se recordó que su  contenido no era sustancial.   

No  precisa  el  defensor,  al amalgamar otra  censura  sin  la  debida  separación  ni sustentación, de dónde deduce que la  duda  subsistía,  ni  qué  clase  de  error, de qué manera suscitado, habría  incidido  en  que  el  Tribunal  arribara  con  certeza  a  las conclusiones que  motivaron  la condena, cuyos fundamentos ni en mínima parte son desvirtuados en  el cargo bajo estudio.     

De   tal  manera,  el  primer  reproche  no  prospera.   

SEGUNDO CARGO:  

2.1.- Subsidiariamente plantea el censor, que  al  modificar  el  artículo  29  de la ley 40 de 1993 el 323 del decreto 100 de  1980,  no  solo  se  incurrió  en  violación  a  la  unidad de materia de todo  proyecto  de ley, sino que si esa normatividad aludía al secuestro, no se puede  entender  que  el  homicidio  común  pudiera  ser  objeto  de  la modificación  punitiva  cuando,  como  en  este  caso,  la  conducta nada tenga que ver con un  atentado contra la libertad.   

Superando  pacíficamente el tema, múltiples  han  sido  las  decisiones  de la Sala que dilucidan, desde su planteamiento, el  ámbito  de  aplicación de la ley 40 de 1993, preceptiva que no viola esa regla  constitucional  de  la  unidad  de  materia,  ni  la  correspondencia  entre  el  contenido  de  la  ley  y  su  título. Coincide también con lo decidido por la  Corte   Constitucional,  con  efectos  de  cosa  juzgada,  según  acertadamente  refirió la señora Procuradora Delegada.   

Para  acudir  a  alguna  de  esas  reiteradas  providencias  de  la  Sala  sobre  el  tema, cabe repetir lo determinado el 3 de  diciembre  de  2001, en sentencia de casación, radicación 10.686, con ponencia  del Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll:   

“Así  lo  ha  sostenido,  entre  otros, en  fallos  de  nov.  21/95,  julio  25/96, julio 3/97, sept. 25/97, dic. 9/97, feb.  4/98   y   feb.   25/99   en   los   cuales   han  sido  hechas  las  siguientes  precisiones:   

1.- La Corte Constitucional, en sentencia N°  565  de  7  de diciembre de 1993, al estudiar la exequibilidad de los artículos  1°,  28,  29, 30 y 31 de la ley 40 de ese año, analizó, entre otros aspectos,  el  relativo a la unidad de materia del proyecto de ley, declarando, a partir de  este análisis, la constitucionalidad de los citados preceptos.   

Siendo   ello  así,  no  cabría  aplicar  excepción  de inconstitucionalidad por este específico motivo, toda vez que el  órgano  encargado  de  este  control  ya  se  pronunció  con autoridad de cosa  juzgada  sobre el punto (artículos 243 de la Carta Política y 48 de la ley 270  de  1996),  como  se  establece  de  los  siguientes  apartes de la sentencia de  exequibilidad:   

‘Aclaración  preliminar.   Debe   la   Corte  comenzar  por  dejar  claramente  establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas  demandadas,  cuyo  aumento  de  penas  le  corresponde examinar en este estrado,  hay  la  debida unidad de materia. Ella es evidente en  su  conexidad axiológica, dada por la identidad de los bienes jurídicos que el  legislador  busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro,  la  cual  en este caso se refleja en el incremento del quantum de  los  límites  mínimo y máximo de las penas en ambos casos de 25 a 40 años de  prisión,  y  en  su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya  virtud se enlazan recíprocamente.   

En  cuanto  a  lo  primero,  y  según  se  analizará  en  detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por  igual,  lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la  dignidad,  la  familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra  la Constitución.   

En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo  general  …  los  autores  o partícipes en el delito de secuestro presionan la  entrega  o verificación de lo exigido, con la amenaza de muerte o lesión de la  víctima.  Del  mismo  modo,  lamentablemente,  las  más de las veces a ella le  sobrevienen  la  muerte  o  lesiones  personales  por  causa  o con ocasión del  secuestro.  De  ahí  que  las  circunstancias  mencionadas  se hayan erigido en  causales   de  agravación  punitiva,  las  primeras  del  delito  de  secuestro  (artículo  3°,  numerales  7  y  11  de  la ley 40 de 1993) y las segundas del  delito   de   homicidio   (artículo   30,   numeral   2,   ibídem)’      (negrilla      fuera      de  texto).   

2.-  No  es  cierto que la ley 40 de 1993 se  refiera  exclusivamente  al  tema  del  secuestro,  o  que  el  legislador  haya  pretendido  limitar  la aplicación de sus artículos 29 y 30 a los casos en los  cuales  el  homicidio guarde algún nexo con el citado delito contra la libertad  individual.   

La  mencionada ley, en su enunciado, además  de  noticiar  la adopción del estatuto nacional contra el secuestro, anuncia la  expedición    de   otras   disposiciones,  dejando  de  esta  manera  en  claro  que  el  tema del secuestro  constituía materia dominante, pero no única.   

3.-  El  capítulo  relativo al ‘aumento     de    penas’,   en   donde   se   establecen  los  incrementos  punitivos para los delitos de homicidio y extorsión, surgió de la  necesidad  de  adoptar  una  política  criminal  coherente,  que armonizara las  nuevas  penas  previstas  para  el secuestro con el esquema punitivo básico del  Código  Penal,  y  con  las  establecidas  para  hechos  punibles  que, como la  extorsión  o  el  homicidio,  comprometen  bienes  jurídicos  de igual o mayor  valor.   Esto  explica  las  modificaciones  paralelamente  introducidas  a  los  artículos 28 y 44 del Código Penal.   

Cierto es que el proyecto inicial ingresó al  Congreso  sin  estas  reformas,  pero  en el curso de los debates se planteó la  necesidad  de  incluirlas para darle coherencia, como se desprende del contenido  de    la    ponencia    en    la    Cámara,   donde   se   dijo:   ‘En  el  curso de la fecunda discusión  que  esta  iniciativa  ha tenido en el Senado se planteó, no sin razón, que no  podría  tratarse punitivamente la conducta de secuestro con mayor severidad que  la  del  homicidio.  Ello  condujo  a  que se adoptaran decisiones legislativas,  agravando  también  las  penas  para  el  homicidio  que mantuvieran principios  universales       de      la      ‘dosimetría      penal’ (Gaceta del Congreso de nov.18/92).   

4.- El texto de los artículos 29, 30 y 32 es  de  tal  claridad  que  cualquier  pretensión encaminada a limitar o ampliar su  sentido     resulta     un    despropósito.    La    expresión    ‘quedará        así’,  utilizada  sistemáticamente por el  legislador  para  anunciar  las  nuevas  disposiciones, no permite abrigar dudas  sobre  la  subrogación  de  los  artículos  323,  324  y 355 del Código Penal  (Decreto 100 de 1980), ni la autonomía de los nuevos preceptos.   

5.- Un estudio sistemático-teleológico del  citado  estatuto  devela  igualmente  la inconsistencia de la tesis que propugna  por  una  aplicación limitada de los artículos 29, 30 y 32, pues el numeral 11  del  artículo  3°  ejusdem,  recoge como circunstancia de agravación punitiva  para  el  secuestro  extorsivo,  la  hipótesis  del concurso con los delitos de  homicidio  y  lesiones,  no  siendo por tanto de recibo la afirmación de que la  pena  prevista  en  los  citados  artículos solo puede ser aplicada en casos de  conexidad.     Absurdo     sería,    ha    dicho    la    Sala,    ‘considerar  que,  en un mismo estatuto  legal,  el  legislador  fije  dos  penas  bien diversas para unos mismos hechos,  ésta  que  acaba  de señalarse de un máximo de 60 años, y otra de un tope de  40  del  artículo  29, lo que por fuerza de la razón conduce, fatalmente, a la  certidumbre  de que la pena en este último artículo erigida, para nada demanda  la  correlación  con el secuestro, sino que es definitivamente independiente de  tal    circunstancia’  (Casación   de  21  de  noviembre  de  1995,  Magistrado  Ponente  Dr.  Gálvez  Argote).”   

       

2.2.-  Frente  a  la confusa insinuación del  libelista  a  la  Sala,  al  parecer para que oficiosamente declare nulidad, sin  precisar  en  qué  irregularidad  se  habría  incurrido  con afectación de la  estructura  fundamental  del  proceso  o  el  derecho  de defensa, ni desde qué  momento  se  anularía,  se ha de responder que la facultad oficiosa de la Corte  no   se   extiende   ilimitadamente  a  toda  la  actuación  procesal,  estando  determinada  por  los  términos en que la propia ley regula su competencia como  juez de casación.   

A  tal  punto,  no  se  pude  olvidar  que la  impugnación  extraordinaria  es  eminentemente  rogada  y la facultad oficiosa,  actualmente  prevista  en  el  artículo  216  de  la ley 600 de 2000, en manera  alguna  puede  entenderse como instituida para suplir el deber del demandante de  proponer    él    sus    pretensiones,    con    sujeción    a    las   reglas  respectivas.   

El cargo no prospera.  

3.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala  que  el  ajusto  punitivo  que  pudiera  derivarse  de  la aplicación por  favorabilidad  de  los  preceptos  respectivos  de  la ley 599 de 2000, debe ser  considerado  por  el  correspondiente  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

4.- Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR          NILSON      PINILLA     PINILLA                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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