14952.(28-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14952   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 151.  

          Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil dos.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte  de fondo sobre las  demandas   de  casación  presentadas  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  en  octubre 23 de 1997, que  revocó  parcialmente  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Sexto Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, y condenó  a LUIS  ANCIZAR  SÁNCHEZ  BOHORQUEZ,  ALFREDO  GONZÁLEZ  GALEANO,  VICTOR MANUEL AMAYA  ARENAS,  ARGEMIRO FRANCO SÁNCHEZ y DIEGO FERNANDO PÁRAMO MARTÍNEZ  como  penalmente  responsables  en  calidad  de  coautores  de los  delitos  de  homicidio, cuya víctima fue Cesar Alberto  Osorio    Russi,    y    de   hurto   calificado   y  agravado.   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  considera,  que  de  los múltiples cargos presentados por los demandantes está  llamado  a  prosperar  exclusivamente  el  relacionado  con  la  declaratoria de  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  continuación  de  la  audiencia de  sustentación  del  recurso  de  apelación interpuesto por el fiscal, y así lo  sugiere a la Corte.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 3:30 de la mañana del  5  de  mayo  de 1996, Carlos Humberto Reyes Hernández,  Mariluz  Carvajal  Ospina,  Cesar  Alberto  Osorio  Russi, Jhon Mauricio Osorio,  Gloria  Isabel  Rodríguez,  Bertha  Yaneth  Palomino,  Cristina Aragón Palma y  Magaly  Sánchez  Ovalle  salieron  de  una fiesta que  habían  organizado  en  una  casa  del  Barrio  San  Simón de Ibagué; como no  conseguían  transporte decidieron dividirse en dos grupos, uno de los cuales se  adelantó  y  se cruzó en la calle con ARGEMIRO FRANCO  SÁNCHEZ,  VICTOR  MANUEL  AMAYA  ARENAS,  ANA  MILENA  AMAYA ARENAS    y    el    menor    EDUARDO   ALONSO  VIDAL,    momento    en    el    que    ARGEMIRO    quitó    a    Carlos   Humberto   Reyes  Hernández  una  cachucha   que   llevaba  puesta,  lo  que  motivó  su  reclamo  y  el  de  sus  compañeros.   

Entonces    aparecieron    LUIS  ANCIZAR  SÁNCHEZ  BOHORQUEZ, LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GALEANO y  DIEGO   FERNANDO   PÁRAMO   MARTÍNEZ  en  apoyo  de  ARGEMIRO, y a su vez, el otro  grupo  de  amigos que buscaba conseguir transporte se unió a la discusión, con  lo  que  se  formó  un  fuerte  enfrentamiento  que  culminó  con la muerte de  Cesar  Alberto  Osorio Russi,  con  las  lesiones de Carlos Humberto Reyes     y    Mauricio    Osorio  y con el hurto de algunos objetos del grupo de jóvenes que salía  de la fiesta.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  mayo  5  de  1996  la  Fiscalía  de  Ibagué  dio comienzo a la  indagación  preliminar,  y  luego  de  practicar  algunas pruebas  dispuso  abrir  la  investigación  y ordenar la captura de LUIS  ALFREDO  GONZÁLEZ  GALEANO,  LUIS  ANCIZAR SÁNCHEZ BOHORQUEZ, ANA MILENA AMAYA  ARENAS,  VICTOR  MANUEL AMAYA ARENAS, ARGEMIRO FRANCO SÁNCHEZ, y DIEGO PÁRAMO.  Con  excepción  del último, todos fueron capturados,  pero  como  ANA  MILENA  era  menor  de  edad  se compulsaron copias con destino al Juzgado de Familia, a cuya  disposición    se   la   dejó   para   que   adelantara   la   correspondiente  investigación.   

Escuchados  los imputados en indagatoria les  fue  resuelta  su  situación  jurídica  el  21  de  mayo de 1996 con medida de  aseguramiento  de  carácter  detentivo  sin  beneficio  de excarcelación, como  presuntos  coautores de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y  hurto calificado y agravado.   

Como   no   fue   posible  la  captura  de  DIEGO    FERNANDO    PÁRAMO   MARTÍNEZ,  se  le  emplazó  y declaró persona ausente, a la vez que le fue  designado  defensor  de  oficio.  Su  situación jurídica fue definida en forma  igual  a la de los otros vinculados, produciéndose su captura el 8 de diciembre  de 1996.    

Cerrada  la investigación, el 21 de octubre  de   1996  se  profirió  resolución  acusatoria  contra  los  procesados  como  presuntos  coautores  de  los  delitos de homicidio agravado, hurto calificado y  lesiones  personales  dolosas,  que al ser impugnada fue objeto de confirmación  parcial  el  12  de  diciembre siguiente, en cuanto se mantuvo la acusación por  los  delitos  de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, pero respecto  de  las  lesiones personales se compulsaron copias para que se investigaran como  contravención especial.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de Ibagué, donde realizada la audiencia  pública  se  profirió  sentencia  el  28  de  mayo  de  1997,  que  condenó a  LUIS   ANCIZAR   SÁNCHEZ   BOHORQUEZ   a  la  pena  principal  de  40  años  y  6 meses de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como  autor   penalmente   responsable   del   homicidio   agravado   de  Cesar  Alberto  Osorio  Russi y coautor del  delito  de  hurto calificado y agravado. Igualmente se lo condenó al pago de la  correspondiente  indemnización  por  los  daños  ocasionados  con  los delitos  mencionados.   

En  la  misma  oportunidad  se  absolvió  a  LUIS  ALFREDO  GONZÁLEZ  GALEANO, VICTOR MANUEL AMAYA  ARENAS,     ARGEMIRO    FRANCO    SÁNCHEZ,    y    DIEGO    FERNANDO    PÁRAMO  MARTÍNEZ  por  el  delito de homicidio agravado, y se  los  condenó  a  la  pena  principal  de  28  meses  de prisión, a la sanción  accesoria  de  2  años  de interdicción de derechos y funciones públicas como  coautores del delito de hurto calificado y agravado.   

El  fallo  fue  impugnado por el defensor de  LUIS    ANCIZAR    SÁNCHEZ    BOHORQUEZ  y  por el Fiscal 4º de la Unidad de Vida de Ibagué. Entonces, el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad decidió revocar la absolución por el  homicidio  agravado  para,  en  su  lugar,  condenar a todos los procesados como  coautores  del homicidio agravado, en concurso con el delito de hurto calificado  y  agravado,  a  la  pena  principal  de  40  años y 6 meses de prisión y a la  accesoria   de   interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  por  10  años.   

Esta   providencia   es  ahora  objeto  de  impugnación extraordinaria.   

LAS DEMANDAS  

1.  Demanda de LUIS  ANCIZAR SÁNCHEZ BOHORQUEZ:   

El  defensor plantea un solo cargo al amparo  de  la  causal  primera  cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  hecho determinado por un falso juicio de existencia,  que fundamenta así:   

En  el proceso no se probó que el homicidio  fue  realizado  para  consumar el hurto, no hay prueba de haber concertado a los  menores  para  la comisión del hecho, y tampoco hay acreditación probatoria de  que  LUIS ANCIZAR SÁNCHEZ se  haya aprovechado de la indefensión de la víctima.   

En  apoyo  de  lo  expuesto, la defensa cita  apartes  del  salvamento  de  voto  de  uno  de  los  integrantes  de la Sala de  Decisión  sobre  la  improcedencia  de  la  agravante  punitiva  derivada de la  indefensión  de  la víctima, pues no hay prueba de que los autores la hubieran  colocado en tal circunstancia o se hubieran aprovechado de ella.   

Adicional  a lo anterior, señala, que en la  resolución  acusatoria se agravó el homicidio por el numeral 7º del artículo  324  del  anterior  estatuto  penal,  con  la  única fundamentación de que las  víctimas   estaban  indefensas,  pero  en  el  fallo  atacado  se  incluyó  la  agravación  por  el  numeral  segundo,  esto es, por realizar el homicidio para  consumar el hurto.   

También el defensor se apoya en lo expuesto  por  el  Ministerio  Público en la sustentación oral del recurso de apelación  del  fallo,  quien  dijo  que se trataba de un homicidio simplemente voluntario,  donde  no  había prueba de la circunstancia de agravación punitiva determinada  por la indefensión.   

Señala  como normas infringidas: El numeral  7º  del  artículo  324  del  Código  Penal,  pues  se  dio  por existente una  circunstancia  de  agravación punitiva no probada; el artículo 247 del Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  se  tuvo  como demostrada la circunstancia de  agravación  y ello condujo a que el fallo condenatorio también fuera agravado;  el  artículo  248 ejusdem porque no se acudió a la sana crítica por parte del  fallador  y  por  ello  concluyó  erradamente  que la agravación efectivamente  existió.   

Con soporte en lo expuesto solicita casar el  fallo  impugnado,  y  condenar  a  su  defendido  por  el  delito  de  homicidio  simple.   

2.  Demanda de LUIS  ALFREDO GONZÁLEZ GALEANO:   

          El  demandante  plantea  una  sola  censura  con  base  en la causal  primera,  por violación indirecta de la ley sustancial, determinada por errores  de  hecho  al  hacer falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad,  que desarrolla así:   

          2.1.  Falsos  juicios  de  existencia  por  falta de apreciación de pruebas:   

2.1.1.   Los  procesados  estaban  reunidos en una taberna y salieron con destino a sus casas,  lo  que  acredita  que  el  encuentro  con  el  grupo  de  jóvenes atacados fue  accidental;  además,  las  residencias  de  los procesados se encontraban en la  ruta  por  la  que  transitaban  cuando se produjo el suceso que culminó con la  muerte   de  Cesar  Alberto  Osorio  Russi, lo que excluye la supuesta preparación del ataque.   

          2.1.2.   Los   procesados   carecían  de  antecedentes  penales  y  de policía conforme se demuestra con información del  Grupo  de  Identificación  del  DAS,  y  era la primera vez que ingresaban a la  Cárcel  de Ibagué, según se desprende de los documentos obrantes a folios 430  a   433   del   c.o.1.  Con  ello  se  prueba  que  no  formaban  una  banda  de  delincuentes.   

2.1.3.  Los hechos  comenzaron   por   un  problema  sobre  una  cachucha,  donde  fue  LUIS  ANCIZAR  SÁNCHEZ  quien  hirió con  arma   cortopunzante   a   los   contradictores,  según  exponen  los  testigos  Jeiber  Fernando  Vidal  Peña,  Diana Marcela, Yeinyt  Maritza y Nancy Ximena Vidal Saavedra.   

2.1.4. Contrario a  lo  expuesto  por  los  falladores,  sí  se  sabe  de  qué  vive  LUIS  ALFREDO  GONZALEZ GALEANO, esto es de  la  pintura,  según  lo  dicen  Jeiber Fernando Vidal  Peña,  Yeimy  Maritza  Vidal  Peña  y  Nancy Ximena Vidal Saavedra.   

2.1.5.   Los  falladores hicieron las siguientes afirmaciones carentes de prueba:   

2.1.5.1.  Que  los  antisociales   sorprendieron   en   formación   estratégica   a   Carlos  Humberto  Reyes y sus amigos, y que  fue  arrebatada  su  cachucha  como  señal  para  empezar  el  asalto.  Dice el  defensor,  que  nada  de  esto  se  probó,  pues  lo  que hubo fue un encuentro  intempestivo  entre los dos grupos y que el arrebato de la cachucha dio inicio a  la  reyerta  sin que constituyera señal alguna, más aún cuando ninguno estaba  escondido,  como  se  afirma en el fallo. Esto es “La  estrategia,  la señal y el escondrijo solo aparecen como elementos introducidos  por el fallador”.   

2.1.5.2.   Que  mientras  unos  pandilleros  imposibilitaban a los hombres, el grupo restante de  ladrones  despojaba  a las damas de sus pertenencias. Esto no encuentra soporte,  pues  Derly  Magaly  Sánchez  Ovalle,  Gloria  Isabel  Rodríguez  Criales  y  Bertha  Yaneth Palomino Barajas  nunca  participaron  en  los  hechos,  fueron espectadoras y nadie les arrebató  nada. Es decir, no había un grupo de ladrones y otro de ofendidos.   

          2.2.       Como       “Falso  juicio  de  identidad  por  interpretación falsa” mencionó:   

          2.2.1.  El fallo no reconoce la existencia  de  la  riña,  sino  la  presencia  de  un  atraco,  en  el  que los asaltantes  procedieron  con  armas sin importar los resultados. No se tuvo en cuenta que la  pelea  sí  existió,  con  lo  que  el análisis de las pruebas no se parece al  relato hecho en el proceso.   

          2.2.2.  En  la providencia se asume que la  muerte    de    Cesar   Alberto   Osorio   fue   un   acto  colectivo  pensado  y  previsto  por  todos  los  atracadores,  y  que  todos  participaron en el hurto y todos participaron en el  homicidio.   

          No  se  tuvo  en  cuenta  la  ruta  que llevaban los procesados, sus  destinos,  el encuentro ocasional, la inexistencia de estrategia para hurtar, la  naturaleza  del hecho reprobable de arrebatar la cachucha, que los procesados no  estaban  escondidos, todo lo cual descarta un acto colectivo pensado y previsto,  sin  vislumbrar  siquiera  un  dolo  eventual, como que no es viable una empresa  criminal acordada súbitamente en un instante.   

          No   hay   prueba  de  acuerdo  previo,  de  división  de  trabajo,  circunstancia  que  descarta  que  todos sean responsables por el uso que uno de  ellos dio a su navaja.   

2.2.3.   En  la  sentencia  se  concluyó  con  desatino  que se trataba del primer asalto porque  Jeiber  Fernando  Vidal Peña  dijo     que    su    hermano    mantenía    armado    y    que    MANUEL        y        UNICORNIO cargaban cuchillo.   

Señala  el  censor como normas violadas: El  artículo  246 del Decreto 2700 de 1991, pues no se atendieron pruebas aportadas  legal  y  oportunamente,  y  porque muchas afirmaciones no están sustentadas en  ellas”  el  artículo  254  del  mismo  ordenamiento,  pues  las pruebas no se  apreciaron  conforme  a  las reglas de la sana crítica; el artículo 247 ídem,  porque  se  condenó  sin  que  en el proceso repose la prueba que conduzca a la  certeza sobre la responsabilidad de su defendido.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el  fallo  y  en su lugar absolver a LUIS ALFREDO GONZÁLEZ  GALEANO   del   homicidio  agravado  de  Cesar Alberto Osorio Russi.   

3. Demanda de VICTOR  MANUEL AMAYA ARENAS:   

Dos    cargos   formula   el   defensor,  así:   

3.1. Primer cargo:  

Con  base  en la causal tercera de casación  por  considerar  que  la  sustentación  del  recurso de apelación del fallo de  primer  grado  por  parte  de  la Fiscalía General de la Nación no se realizó  oportunamente. Para demostrarlo plantea los siguientes argumentos:   

El 4 de junio de 1997 el Fiscal Cuarto de la  Unidad   de   Vida  de  Ibagué  manifestó  que  apelaba  el  fallo  y  que  la  sustentación  la  haría  oralmente;  el  Juzgado  que  profirió  la sentencia  concedió   tal   recurso   y  el  interpuesto  por  el  procesado  LUIS          ANCIZAR         SÁNCHEZ         BOHORQUEZ.   

El  Tribunal Superior de Ibagué dispuso que  el  martes  15  de  julio  de  la  misma  anualidad,  a  las 9 de la mañana, se  llevaría  a  cabo  al diligencia de sustentación del recurso interpuesto. Esta  decisión  fue  comunicada  a  la  Fiscalía  mediante oficio del 24 de junio de  1997.   

A  través  de comunicación del 10 de julio  siguiente,  el  Jefe  de  la  Secretaría  Común  de  la Unidad Primera de Vida  informa  que  el Fiscal Cuarto se encuentra en vacaciones desde el 23 de junio y  hasta  el 17 de julio de 1997. Entonces, el Tribunal decide el día 11 del mismo  mes,  informar  al  Fiscal  General  de  la  Nación  y al Director Seccional de  Fiscalías  de  Ibagué  que  la  audiencia de sustentación oral del recurso de  apelación se realizará el día y hora fijados.   

A las 9 de la mañana del 15 de abril de 1997  se  dio  comienzo  a la audiencia de sustentación, se le concedió el uso de la  palabra   al   defensor   de   LUIS  ANCIZAR  SÁNCHEZ  BOHORQUEZ,  quien  expuso  sus  argumentos, y luego se  permitió  la  intervención  de la Jefe de Unidad Seccional de Fiscalías quien  solicitó  la suspensión de la audiencia argumentando que el día anterior ella  se  había  reincorporado  de  sus vacaciones, que al solicitar el proceso se le  informó   que  éste  lo  tenía  el  Agente  del  Ministerio  Público  y  que  desconocía   la  comunicación  donde  se  fijaba  la  fecha  y  hora  para  la  realización de tal diligencia.   

          El  Tribunal  dispuso  la  suspensión de la audiencia y fijó nueva  fecha  a  la  que efectivamente concurrió el Fiscal Cuarto de la Unidad Primera  de Vida y sustentó la alzada.   

Estima  el demandante, que la suspensión de  la  audiencia  no  fue  motivada  por  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  que  la  justificara,  pues  la  Fiscalía  General  de  la  Nación es una sola y a ella  compete  reasignar  las  labores  de  los  funcionarios  que  se  encuentren  en  vacaciones,  más  aún  cuando  el  auto que fijó la fecha de la audiencia fue  anterior  al día en que el Fiscal salió a vacaciones, luego no hay motivo para  suponer que desconocía cuándo se realizaría la diligencia.   

Además, quien se presentó a la audiencia de  sustentación  debió proceder de conformidad, y no solicitar la suspensión sin  fundamento legal alguno.   

Por  tanto,  considera  que  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la Fiscalía debió ser declarado desierto, pues la  prorroga  indebida  afectó  el  derecho  de igualdad de los sujetos procesales.  Esto  fue  argumentado por la defensa en la misma audiencia y aunque el Tribunal  dijo que se pronunciaría sobre ello, finalmente no lo hizo.   

Señala  como  soporte  de su pretensión el  numeral  2º  del  artículo  304  del  anterior  estatuto  procesal  penal,  en  concordancia  con  el  artículo  214  del mismo ordenamiento, que no permite ni  autoriza  la  suspensión  de  la audiencia de sustentación oral del recurso de  apelación.  A su vez, relaciona como violados los artículos 1º y 20 ídem por  la  lesión al debido proceso y al derecho de igualdad al dar prerrogativas a un  sujeto procesal que no están conferidas en la ley.   

Solicita,  entonces,  la nulidad del proceso  desde  la  diligencia  de  continuación de la sustentación oral del recurso de  apelación,  declarándolo  desierto  por  ausencia de sustentación y ordenando  que se dicte nuevo fallo.   

3.2. Segundo cargo:  

Fundado  en la causal primera por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores de hecho por falsos juicios de  existencia y falsos juicios de identidad.   

          3.2.1.  Como  falsos juicios de existencia  relaciona:   

3.2.1.1.   Los  procesados  estaban  reunidos en una taberna y salieron con destino a sus casas,  lo  que prueba que el encuentro con el grupo de jóvenes atacados fue accidental  y  descarta  la preparación y estrategia que se afirma en el fallo. Adicional a  ello,  sus  residencias  se encontraban en la ruta por la que transitaban cuando  se   produjo   el   suceso   que   culminó   con   la  muerte  de  Cesar  Alberto Osorio Russi, hecho que deja  sin piso la preparación previa del delito.   

          3.2.1.2.   Los  procesados  carecían  de  antecedentes  penales  y  de  policía conforme se acredita con información del  Grupo  de  Identificación  del  DAS,  y  era la primera vez que ingresaban a la  Cárcel  de Ibagué, según se desprende de los documentos obrantes a folios 430  a 433 del cuaderno original No. 1.   

3.2.1.3. Los sucesos  comenzaron   por   un   problema  sobre  una  cachucha,  pero  fue  LUIS  ANCIZAR  SÁNCHEZ quien hirió con un  arma  cortopunzante  a  los  contradictores,  según  lo  exponen  los  testigos  Jeiber  Fernando  Vidal  Peña,  Diana Marcela, Yeinyt  Maritza  y  Nancy Ximena Vidal Saavedra. Esto demuestra  la  accidentalidad  del  encuentro  y la naturaleza del suceso que determinó la  pelea.   

3.2.1.4. Contrario a  lo  expuesto  por  los  falladores,  sí  se  sabe  de  qué  vive  LUIS  ALFREDO  GONZALEZ GALEANO, esto es de  la  pintura  automotriz,  según  lo  señalan  todos  los  declarantes  que  lo  conocen.   

3.2.1.5.   Los  falladores hicieron las siguientes afirmaciones carentes de prueba:   

3.2.1.5.1. Que los  procesados  son  antisociales,  “cacos”,  organizados en pandilla, cuando la  actuación  señala  que  se  trata  “de  ciudadanos  común  y  corrientes”  que se dedican a actividades  lícitas.   

3.2.1.5.2. Que los  procesados  se  ubicaron de manera estratégica, pues mientras uno arrebataba la  cachucha  como  señal  para  empezar el asalto, otros salieron de donde estaban  escondidos para cometer el delito de hurto.   

Dice el defensor, que nada de esto se probó,  pues  lo  que  hubo fue un encuentro intempestivo entre los dos grupos, y que el  arrebato  de  la  cachucha  dio  inicio a la reyerta sin que constituyera señal  alguna,  más  aún  cuando  ninguno  estaba  escondido,  como  se  afirma en el  fallo.   

3.2.1.5.3.  Que  mientras  unos  pandilleros  imposibilitaban a los hombres, el grupo restante de  ladrones  despojaba  a las damas de sus pertenencias. Esto no encuentra soporte,  pues  Derly  Magaly  Sánchez  Ovalle,  Gloria  Isabel  Rodríguez  Criales  y  Bertha  Yaneth Palomino Barajas  nunca  participaron  en  los hechos y fueron simples espectadoras, como lo dicen  en sus declaraciones.   

          3.2.2.      Como      “Falsos  juicios  de  identidad por interpretación falsa” mencionó:   

          3.2.2.1.  El fallo afirma la existencia de  un  atraco,  con  designio  común  de hurtar sin importar los resultados. No se  tuvo  en  cuenta  que  la  pelea  sí  existió, como hecho casual e imprevisto,  motivado por el arrebato de una cachucha.   

          3.2.2.2. En la providencia se asume que la  muerte    de    Cesar   Alberto   Osorio   fue   un   acto  colectivo  pensado  y  previsto  por  todos  los  atracadores,  esto es, todos participaron en el hurto y todos participaron en el  homicidio.   

          No  se  tuvo  en cuenta la existencia de la riña, lo imprevisto del  hecho,   la   conducta   individual  de  LUIS  ANCIZAR  SÁNCHEZ;  en  especial, la defensa centra el error en  lo  afirmado  en  el  fallo,  en el sentido que la empresa criminal fue acordada  súbitamente  de  un  instante a otro, pero luego en la misma decisión se anota  que  los  delitos  fueron  pensados,  que  hubo  formación  estratégica  y que  colectivamente se quería hurtar y lesionar o matar.   

Señala  el  censor como normas violadas: El  artículo  246 del Decreto 2700 de 1991, pues no se atendieron pruebas aportadas  legal  y  oportunamente,  y  porque muchas afirmaciones no están sustentadas en  ellas;  el  artículo  254  del  mismo  ordenamiento,  porque  las pruebas no se  apreciaron  conforme  a  las reglas de la sana crítica; el artículo 247 ídem,  habida  cuenta  que se condenó sin que en el proceso repose prueba que conduzca  a  la  certeza  sobre  la  responsabilidad de su defendido; el artículo 445 del  Decreto  2700 de 1991, en cuanto no se dio aplicación al principio in  dubio  pro  reo,  esto  es,  las dudas  derivadas  de  la indebida apreciación probatoria debían ser resueltas a favor  del procesado ya que no había forma de eliminarlas.   

Por lo expuesto solicita a la Corte casar el  fallo  impugnado  y  absolver  a  VICTOR  MANUEL AMAYA  ARENAS  del delito de homicidio agravado en la persona  de    Cesar    Alberto    Osorio   Russi.   

4.     Demanda     de     ARGEMIRO FRANCO SÁNCHEZ:   

La  defensora  formula  cinco  cargos,  que  presenta y desarrolla de la siguiente manera:   

4.1.     Primer     cargo:   

Con base en la causal tercera de casación,  por  la presencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Reprocha que  el  Tribunal  hubiera  suspendido la audiencia de sustentación oral del recurso  de  apelación  sin  que mediara situación especial para ello, así como que no  se  pronunciara  en  la  continuación de tal diligencia sobre la deserción del  recurso como fue solicitado por la defensa.   

Considera  que con tal actuación se violó  el  artículo  29  de la Carta Política por inobservancia de las formas propias  del  juicio, circunstancia que desconoce las bases fundamentales del juzgamiento  e  impone  la  declaratoria de nulidad, para que el Tribunal declare desierto el  recurso de alzada propuesto por la Fiscalía.   

4.2.     Segundo    cargo:   

Soportado en la causal tercera de casación,  porque   se   produjeron   irregularidades   que   afectan  el  debido  proceso.  Especialmente  refiere  que  tanto  en la resolución de acusación de primera y  segunda  instancia,  como  en  el  fallo  de  segundo  grado  que  condenó a su  defendido  por  el  homicidio  agravado,  no  se  motivó  la  imposición de la  pena.   

Los  artículos 1º, 180 y 442 del derogado  estatuto  procesal  penal,  expone,  exigen  la  motivación  de  la resolución  acusatoria  y  de  la  sentencia,  so  pena  de  declarar  su  invalidez.  En la  acusación  no  se hizo motivación alguna sobre la punibilidad, y en la segunda  instancia  el  homicidio no fue agravado, pues la nocturnidad y la pluralidad de  sujetos  que  en la decisión se mencionan no son circunstancias establecidas en  el    artículo    324    del   anterior   Código   Penal   para   agravar   el  homicidio.   

El  Tribunal no tuvo en cuenta al dosificar  la  pena  en  el fallo de segundo grado la coautoría, el concurso y la supuesta  indefensión  como circunstancia agravante. Tampoco se valoró la buena conducta  de   ARGEMIRO   FRANCO,  su  personalidad,  el  grado  de participación, la vulneración del bien jurídico,  la modalidad de ejecución del delito y el perjuicio ocasionado.   

Solicita   de   acuerdo  a  lo  anterior,  “declarar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la  calificación  del  mérito  del  sumario  en  primera  instancia  y  remitir al  Tribunal  el  proceso para que se reponga la actuación siguiendo los principios  del debido proceso”.   

          4.3. Tercer cargo:   

Lo apoya en la causal primera cuerpo segundo  por  la  presencia  de  falso  juicio  de  identidad  en  la apreciación de las  pruebas.   

Considera  la  defensora  que  el  Tribunal  dedujo  la  responsabilidad  de  los  procesados  de manera genérica, en cuanto  asumió  que  se trató de una banda que al atracar a los muchachos dio muerte a  uno  de  ellos,  sin  atender  que  el suceso se originó por el arrebato de una  gorra,  como lo señalan los testigos. Además, se dio a todos el tratamiento de  coautores,  sin  diferenciar  la  actividad realizada por cada uno, así como la  responsabilidad   individual   que  competía  a  quien  produjo  la  muerte  de  Cesar         Alberto        Osorio.   

En apoyo de su argumento transcribe apartes  del  fallo  de  primer  grado  que  absolvió  a  su  representado del homicidio  agravado,  al  no  ubicarlo  como  coautor  material  impropio  de tal conducta;  también  transcribe  fragmentos  de la intervención del Ministerio Público al  solicitar   la   confirmación   del  fallo,  cuando  señala  que  LUIS  ANCIZAR  SÁNCHEZ fue la persona que  en  forma  voluntaria  cometió el homicidio agravado, y que no hay prueba de la  organización  criminal  de los procesados, salvo un informe del Cuerpo Técnico  de Investigación, lo que descarta la posibilidad de la coautoría.   

El  fallo  no  reconoció  que el encuentro  entre  los  dos  grupos  de  personas  fue intempestivo, y que tal circunstancia  excluye  el  acuerdo  previo  y  preparación del hurto y de su consecuencia, el  homicidio.  Simplemente  todo  se originó en el arrebato que de la cachucha que  portaba  uno  de  los  jóvenes  hizo  su  defendido, sin que se tratara de algo  premeditado,  fue  una  riña  en  la  que  se  perdieron algunas prendas por el  forcejeo, como suele ocurrir en estas situaciones.   

Solicita  casar el fallo impugnado, y en su  lugar  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia,  esto  es,  absolver  a  ARGEMIRO  FRANCO SÁNCHEZ del  homicidio  de  Cesar  Alberto Osorio Russi.   

4.4.     Cuarto     cargo:   

Lo formula al amparo de la causal segunda de  casación,  esto  es,  por existir incongruencia entre la acusación y el fallo,  pues  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal condenó a su defendido por el  delito  de homicidio agravado al ser cometido para realizar otro delito y contar  con  la participación de inimputables (menores de edad), que corresponden a los  numerales  2º y 5º del artículo 324 del derogado estatuto penal, en tanto que  la  acusación  sólo  agravó  el  homicidio  por el numeral 7º del mencionado  precepto,   esto   es,   considerando   el   estado   de   indefensión   de  la  víctima.   

Como tal incongruencia, argumenta, no puede  ser  subsanada  según  se  expuso  en  el  salvamento  de  voto  de  uno de los  integrantes  de  la  Sala  de  Decisión,  es  necesario  que  la  Corte case la  sentencia  y  dicte  la  de reemplazo con una nueva dosificación descontando el  incremento establecido erróneamente.   

4.5.     Quinto     cargo:   

Corresponde  a  esta  nomenclatura  aunque  aparece  como “CUARTO” en la demanda. Es propuesto de manera subsidiaria con  apoyo  en  la  causal  primera cuerpo primero porque se aplicó indebidamente el  artículo  324  numerales  2º,  5º  y  7º  del anterior Código Penal, lo que  derivó  en  la falta de aplicación del artículo 323 de la misma legislación,  pues   el   fallador   se   equivocó  en  el  proceso  de  subsunción  de  los  hechos.   

No  se  tuvo  en cuenta que el hurto no fue  preparado,  que  si  bien  ARGEMIRO FRANCO  arrebató  la  cachucha a uno de los miembros del grupo con el que  se  cruzaron  en  la  calle,  ello no indica que el homicidio haya sido cometido  para  preparar,  facilitar o consumar el hurto, pues fue durante la refriega que  se  perdieron  las  bisuterías que portaban las damas. Además, su defendido no  hizo  nada  por  ocultar  el  hecho,  habida  cuenta  que la acción homicida la  realizó     LUIS    ANCIZAR    SÁNCHEZ.   

Con  relación al numeral 5º del artículo  324  de  la  anterior  normatividad  penal señala, que el fallo no dice de qué  forma  se  utilizaron  los  menores  de  edad  o fueron determinados a causar la  herida   mortal;  si  bien  los  menores  de  edad  eran  acompañantes  de  los  involucrados  en  el  delito,  ello  no significa que para cometerlo se hubieran  valido  de  su  actividad,  pues  quien  ocasionó  la  muerte  de  Cesar  Alberto  no era inimputable y nadie  lo  determinó  a que realizara tal comportamiento. Necesario es, para que opere  esta  agravante,  que el inimputable sea utilizado como instrumento, y como ello  no ocurrió, erró el Tribunal al entenderlo así.   

En cuanto a la agravación por la causal 7ª  del  artículo  mencionado  en  precedencia, la censora señala que esta procede  cuando  el  fin  pretendido  por el infractor es eliminar los riesgos, eludir un  contraataque  de  la  víctima  o  asegurar  el  éxito  de su empresa. También  procede  cuando  se  coloca  a  la  víctima  en  imposibilidad  de  defenderse,  salvarse,  huir  o  pedir  auxilio,  circunstancias  que no se presentan en este  asunto,   y   así  lo  expresó  el  Magistrado  del  Tribunal  que  salvó  su  voto.   

Adicionalmente,  enfatiza,  que  lo  único  expresado  sobre ello en la resolución acusatoria fue que las víctimas estaban  indefensas.  Si  bien el Tribunal argumentó que los agresores estaban armados y  superaban  en  número  a  los  agredidos, olvidó que un grupo lo conformaban 8  personas  y  el  otro 7; además, continúa, de ser aceptado el argumento de las  armas  todos  los  homicidios  serían  agravados,  pues  por  regla general las  víctimas no portan armas.   

Pide la defensora a la Corte, casar el fallo  impugnado    y    en    su    lugar    condenar    por   homicidio   simplemente  voluntario.   

5. Demanda de DIEGO  FERNANDO PÁRAMO MARTÍNEZ:   

          El   defensor   presenta   3   cargos,   cuyos  argumentos  son  los  siguientes:   

5.1.     Primer     cargo:   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  por  la  existencia  de  irregularidades  que  afectaron  el  debido  proceso.  Explica, que si el Fiscal no asistió a la diligencia de sustentación  del  recurso  de  alzada,  la  impugnación  debió declararse desierta, pues la  funcionaria  de  la  Fiscalía  que  concurrió  carecía  de legitimación para  solicitar  la  suspensión  de  tal  diligencia  por  carecer  de la delegación  correspondiente    y    no    tener,    entonces,    la    calidad   de   sujeto  procesal.   

Solicita  invalidar  la  intervención  del  Fiscal  en  la  sustentación  oral,  y  en consecuencia, anular parcialmente el  fallo  en  cuanto  atañe  a  la  condena  impuesta  a  su representado y demás  procesados  que  fueron absueltos en primera instancia del homicidio agravado de  Cesar  Alberto  Osorio Russi.   

5.2.     Segundo    cargo:   

Con  base  en  la  misma  causal  anterior,  señala  que los funcionarios carecían de competencia para investigar, acusar y  condenar  por  el  delito  de  hurto  calificado y agravado, pues conforme a los  artículos  10 y 32 de la Ley 228 de 1995 tal comportamiento correspondía a una  contravención  especial,  habida  cuenta  que  los  objetos hurtados tenían un  valor  inferior  a  10 salarios mínimos legales mensuales, sin que fuera viable  conservar  la  unidad  procesal  por  la  conexidad, de manera similar a como se  dispuso en la acusación respecto de las lesiones personales.   

Reclama  de la Corte la nulidad del proceso  desde   la   resolución   acusatoria  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado.   

5.3.     Tercer     cargo:   

Lo  soporta  en  la  causal  primera cuerpo  segundo,  constituida  por  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por  errores  de  hecho  en  la  valoración  de  las pruebas que determinaron falsos  juicios de existencia y de identidad.   

Argumenta  que,  los falladores imputaron a  los  procesados  la coautoría material del homicidio, sin atender teorías como  la  del  dominio  funcional  o  la  subjetiva.  Concretamente  no se apreció el  testimonio   de   Cristina  Aragón  Palma,  quien  relata  la  forma  en  que  el  agresor  causa la muerte a  Carlos  Humberto  Reyes  de  manera  repentina  y  aislada,  lo  que  permite  concluir  que su representado,  DIEGO    FERNANDO    PÁRAMO   MARTÍNEZ,  no  tenía  dominio  del  hecho, ni tuvo tiempo para consentirlo,  luego no actuó como coautor.   

Como  falso juicio por suposición destaca,  que  el  Tribunal  concluyó  que los procesados actuaban como empresa criminal,  basándose  en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación que se refiere a  ellos  como  la  “Banda  de  la  37”,  sin suministrar datos que permitieran  verificar  lo  expuesto. Por el contrario, la ausencia de antecedentes, el cruce  ocasional  con  los  agredidos  y  su  amistad ocasional con el agresor permiten  sostener que no hubo acuerdo previo.   

Con  base  en  lo  dicho, solicita casar el  fallo  en  lo atinente a la condena de su defendido por el homicidio agravado de  Carlos     Alberto     Osorio     Russi.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal  considera,  que  de  los múltiples cargos presentados por los demandantes está  llamado  a  prosperar  exclusivamente  el  relacionado  con  la  declaratoria de  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  continuación  de  la  audiencia de  sustentación  del  recurso  de  apelación interpuesto por el fiscal, y así lo  sugiere a la Corte, con base en los siguientes argumentos:   

         1.    Demanda    de    LUIS    ANCIZAR  SÁNCHEZ y cuarto cargo de la demanda de ARGEMIRO FRANCO SÁNCHEZ:   

         Expresa   el  Procurador  que  técnicamente  la  demanda  presenta  deficiencias,  porque reúne en un cargo dos motivos cuya alegación corresponde  a  causales  diferentes:  El  primero denuncia dos circunstancias de agravación  mencionadas  en  el  fallo  de  segundo  grado  que  no  fueron  incluidas en la  acusación,  y  además,  que  no  fueron  objeto  de demostración, cuyo reparo  sustenta  en  la causal primera, pero que al proceder a demostrar el cargo asume  la  argumentación  propia  de  la causal segunda de casación por inconsonancia  entre  acusación  y fallo, circunstancia que imposibilita conocer a la Corte en  virtud del principio de limitación.   

El  segundo,  continúa  el  Procurador,  señala  errores  del  Tribunal  en  la  valoración de las pruebas en punto del  agravante  por  indefensión de la víctima, que carece de prueba en el proceso.  Lamentablemente  el  censor  no demostró el falso juicio de existencia alegado,  pues  se  limitó  a transcribir el salvamento de voto formulado a la sentencia,  así   como   la   intervención  del  agente  del  Ministerio  Público  en  la  sustentación  oral  de  la  apelación,  sin  señalar  los  medios probatorios  supuestos,  su  trascendencia  en el fallo y la proposición del contenido de la  sentencia de reemplazo.   

         Respecto  de  la  inclusión  de  dos  agravantes  en la sentencia,  estima  que  no  se quebranta la congruencia, pues se respetaron los límites de  la  calificación  jurídica provisional en cuanto corresponden al mismo título  y  capítulo  del Código Penal, e inclusive, al mismo artículo que fundamentó  la incriminación.   

No   obstante,  precisa,  la  acusación  consideró  la  agravante  establecida  en  el numeral 7º del artículo 324 del  Código  Penal,  en  tanto  que  el  fallo  de segundo grado imputó además las  causales  establecidas  en los numerales 2º y 5º de la misma disposición, con  lo  que  se vulneró el derecho de defensa, pues en el juicio nada se dijo sobre  las circunstancias que se adicionaron en la sentencia.   

Pero,  al verificar la trascendencia de la  irregularidad,   se   evidencia   que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  tales  circunstancias  al momento de dosificar la pena, pues partió del mínimo legal,  que  incrementó  en  6  meses  por  la  concurrencia  del  hurto  calificado  y  agravado.   

Concluye   que,   las  fallas  técnicas  planteadas impiden la prosperidad de las demandas.   

2.     Demanda    de    LUIS  ALFREDO GONZÁLEZ GALEANO y segundo  cargo   de   la   demanda   de  VICTOR  MANUEL  AMAYA  ARENAS:   

El  Procurador  afirma  que  las  demandas  tienen  serias  deficiencias  técnicas  que dan al traste con sus pretensiones,  pues  se  denuncia  un  error  de  hecho  por  falsos  juicios de identidad y de  existencia,  pero  al  momento de la demostración, no se señala de qué manera  ocurrieron   los   yerros   como   para   fundamentar   la  absolución  de  los  procesados.   

Aunque  el  fallo  de  segundo  grado  es  “prejuicioso”,  y  en él se hacen afirmaciones no demostradas, lo cierto es  que  el  censor  se quedó en planteamientos genéricos de la sentencia, pero no  demostró  errores  de  los  funcionarios.  Igualmente,  dice  el  Delegado,  el  demandante  aduce  la existencia de errores por falso juicio de existencia, como  la  conducta  anterior  de  los  procesados,  su  encuentro  accidental  con los  agredidos  y  la  ruta  de  destino  a  sus residencias, pero no informa de qué  manera   tales   circunstancias   eliminan   la  responsabilidad  penal  de  los  sentenciados.   

Con  relación al anteriormente denominado  “falso  juicio  de convicción” que invoca el censor, el Ministerio Público  señala  que  los testimonios de Jaiber Fernando Vidal  Peña,  las  hermanas  Vidal  Peña  y  Mery  Johana  Poveda Escobar  sí fueron valorados, pero el sentenciador desestimó su poder de  convicción.  Ahora,  si  el procesado se dedica a actividades lícitas, como lo  destaca  su  defensor, ello constituye una circunstancia intrascendente respecto  de la declaración de responsabilidad.   

Las         “afirmaciones  carentes  de  prueba” que  imputa  el  casacionista,  no  contaron  con demostración alguna, con lo que el  planteamiento  quedó  huérfano  de  argumentación,  dice el Procurador. Igual  ocurrió con la señalada interpretación falsa de las pruebas.   

         Considera  que  las  fallas técnicas impiden la prosperidad de los  cargos analizados.   

3.  Primer  cargo  de  las  demandas  de  VICTOR  MANUEL AMAYA ARENAS, ARGEMIRO FRANCO SÁNCHEZ  y DIEGO FERNANDO PÁRAMO MARTÍNEZ:   

         El  Delegado  expone  que a pesar de no haber proposición correcta  de  la  censura,  aborda  el  tema de la nulidad planteada por ser declarable de  oficio en sede de casación.   

Luego   de  hacer  un  recuento  de  las  vicisitudes  de  la  impugnación  del fallo de primer grado, manifiesta que los  defensores  tienen  razón  al solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la  continuación  de la audiencia de sustentación oral de la apelación, porque el  recurso interpuesto por el Fiscal debió ser declarado desierto.   

         Esta  es  su  argumentación:  La  Fiscalía  cuenta con mecanismos  administrativos  para  cumplir  sus  funciones,  como  el  cambio de asignación  (artículo  11 numeral 3º del Decreto 261 de 2000). El Fiscal, no la Fiscalía,  es  el  que  adquiere la calidad de sujeto procesal en el juicio y corresponde a  aquel  que  profirió la resolución de acusación, que sólo puede ser relevado  previa  la  necesidad  de  asegurar  una  “pronta y  cumplida   administración   de   justicia”.   Tal  desplazamiento  requiere  de un acto administrativo para brindar seguridad a los  demás  sujetos  procesales sobre la persona que acusará en el juicio. Por ello  existe   la   previsión   del   artículo  119  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Así como el defensor no puede actuar en el  juicio  sin  demostrar  su  legitimación  con  el  respectivo poder, tampoco un  Fiscal  diverso al que profirió la resolución de acusación puede ser admitido  si    no    acredita    su    condición    con    el    respectivo    acto   de  desplazamiento.   

          Por  tanto,  considera  el  Ministerio  Público, que el Tribunal no  podía  estudiar la petición de una Fiscal diferente de quien había dictado la  acusación,  en  el  sentido  de  suspender  la  audiencia  de sustentación del  recurso  de  alzada (tesis aceptada en auto de esta Sala del 26 de septiembre de  1994,  con  ponencia  del  Dr.  Guillermo  Duque  Ruíz),  pues  la peticionaria  carecía  de condición alguna para ser escuchada, habida cuenta que dijo actuar  en   representación   oficiosa,   pero   no  allegó  luego  la  prueba  de  su  designación.   

          Si  la  Fiscal  no  estaba  legitimada para actuar, correspondía al  Tribunal  declarar desierto el recurso de apelación, y por tanto, ello limitaba  sus   posibilidades   de   revisión,   esto   es,  no  podía  ocuparse  de  la  responsabilidad  de los absueltos por el homicidio gravado, con lo que incurrió  en nueva irregularidad al condenarlos por este delito.   

          Las  falencias destacadas variaron las reglas de procedimiento, así  como  las  facultades de los funcionarios de segunda instancia, lo que motiva la  declaratoria  de  nulidad  que  cobija  a todos los procesados, esto es, dice el  Ministerio    Público,    “el   cargo   debe   ser  estimado”.   

4.   Segundo  cargo  de  la  demanda  de  ARGEMIRO       FRANCO       SÁNCHEZ:   

          Considera   el   Procurador  Delegado  que  el  cargo  contiene  una  incorrección  al  reclamar la debida “motivación de  la  punibilidad” en la resolución acusatoria, pieza  donde  no  corresponde  al funcionario determinar los límites punitivos. Aunque  podría  entenderse  como  la  necesidad  de  imputar  nítidamente  la conducta  investigada,  se  observa  que  la  acusación fue clara en la determinación de  tales factores.   

          Además,  aunque  en el capítulo de la dosificación punitiva no se  detallan  y  respaldan las circunstancias de agravación, ello sí aparece en el  texto del fallo, por lo que el cargo no prospera.   

5.   Tercer   cargo  de  la  demanda  de  ARGEMIRO       FRANCO       SÁNCHEZ:   

          El  cargo  adolece  de  fallas  técnicas que evitan su estimación.  Considera  el  Delegado  que  la  libelista, para denunciar errores de hecho por  falsos  juicios  de  identidad  se  refiere  a  la  declaración de Faiber  Fernando  Vidal  Peña, para quien  los  incriminados  no formaban una banda criminal, y con este elemento de prueba  más  apartes  del  salvamento  de  voto  y  de  la intervención del Ministerio  Público  en  la  sustentación  del recurso de apelación, pretende destruir la  coautoría de los procesados.   

          Por  tanto,  continúa,  la  defensora olvidó que para demostrar la  distorsión  de  las  pruebas, es necesario confrontar su contenido material con  las  conclusiones  del juzgador, a fin de demostrar su discordancia, siempre que  esta  sea  trascendente,  pues ni el salvamento de voto ni el criterio diferente  del  Ministerio  Público  son  suficientes  para  acreditar  la  ilegalidad del  fallo.   

          Aunque  la  demandante  señala  el  contenido de los testimonio que  dice,  fueron  mal examinados, no señala qué hechos concretos se pueden probar  con  ellos,  y  de  qué  manera  estos son contrarios a los que el sentenciador  declaró  probados,  con lo que únicamente se quedó en la confrontación de su  parecer   con   el   del   Tribunal,   al  punto  que  niega  la  participación  de  ARGEMIRO  FRANCO  en los  sucesos,  cuando  los  informes de policía y demás pruebas lo señalan como la  persona  que  arrebató  la  cachucha,  que  posteriormente  fue  hallada  en su  poder.   

6.   Quinto   cargo  de  la  demanda  de  ARGEMIRO  FRANCO  SÁNCHEZ  (cuarto cargo subsidiario):   

          La  censora  falla  en  la  técnica,  dice  el  Delegado,  pues con  relación  a  la  agravación punitiva contenida en el numeral 7º del artículo  324  del  anterior  Código  Penal,  plantea  una violación directa pero olvida  respetar  los  hechos que declaró probados el fallador, y procede a censurar la  valoración  de  las pruebas, con lo que ingresó en el ámbito de la violación  indirecta, circunstancia suficiente para desestimar el cargo.   

7.   Segundo  cargo  de  la  demanda  de  DIEGO    FERNANDO   PÁRAMO   MARTÍNEZ:   

         Expresa  el  Representante del Ministerio Público, que tal como se  dijo  al  ser  resuelta la apelación de la resolución acusatoria, si bien para  el  momento  en que se ejecutaron las conductas que motivaron este proceso (5 de  mayo  de 1996), de conformidad con la preceptiva de los artículos 10 y 32 de la  Ley  228  de  1995,  el  hurto  calificado  y agravado en cuantía inferior a 10  salarios  mínimos  legales  mensuales  era  una  contravención  especial  cuya  investigación  correspondía  a  las  autoridades  de  policía,  su  posterior  declaratoria  de  inexequibilidad determinó la procedencia de la investigación  y  fallo  de  tales comportamientos en virtud de la conexidad que tenían con el  homicidio  agravado, y por tanto, ante la ausencia de irregularidad, el cargo no  puede prosperar.   

8.   Tercer   cargo  de  la  demanda  de  DIEGO    FERNANDO   PÁRAMO   MARTÍNEZ:   

         El  demandante,  señala el Procurador, considera que el testimonio  de  Cristina  Aragón Palma  desvirtúa  la  coautoría,  al  identificar  a  LUIS  ANCIZAR  SÁNCHEZ  BOHÓRQUEZ  como  la  persona  que  hirió   mortalmente   a   Osorio  Russi,  pero olvidó que el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta  otras  declaraciones  e  inferencias indiciarias, que el censor no confrontó, y  que  aún  si  la  prueba  mencionada  hubiese  sido ignorada, subsistirían los  elementos  que  llevaron a deducir la coautoría material impropia con división  de trabajo criminal.   

         El  censor  relaciona  como  falso  juicio  por  suposición que el  Tribunal  tuviera en cuenta el informe del Cuerpo Técnico de Investigación que  se   refiere  a  la  “Banda  de  la  37”,  de  donde  resulta  contradictorio  reconocer  que  existe el  elemento  probatorio,  y  acto  seguido  expresar que se supuso la prueba de tal  hecho.   

          Aunque  el  casacionista,  dice el Ministerio Público, cuestiona la  validez  probatoria  del  mencionado informe porque no fue ratificado, y destaca  las  pruebas  sobre  ausencia  de antecedentes de su defendido, la impremeditada  conjunción  en el lugar de los hechos y la ocasional amistad con algunos de los  procesados,  no  determina  de qué manera ello podría influir el sentido de la  sentencia condenatoria atacada.   

Concluye, que el cargo es enunciativo, y por  ello insuficiente para quebrar la sentencia impugnada.   

          Con  fundamento en lo expuesto, el Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  sugirió casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado  desde  la  continuación  de  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  apelación de la sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En atención al número de demandas y cargos  presentados  por  los  defensores  de los procesados, por elementales razones de  método  la Sala procederá a abordar en primer lugar las censuras que pretenden  la  invalidación  del  proceso  desde  distintas etapas y por diversos motivos,  teniendo  en  cuenta  los  reproches  que  implicarían  mayor afectación de lo  actuado  en  caso  de  resultar  exitosa  la  propuesta,  de  conformidad con el  principio de prioridad, así:   

CAUSAL TERCERA  

Nulidad por falta de competencia, en cuanto  la   conducta   atentatoria   contra   el   patrimonio   económico  constituía  contravención  especial y no delito. (Cargo 5.2. de la  demanda      de      DIEGO     FERNANDO     PÁRAMO  MARTÍNEZ).   

Los hechos aquí investigados ocurrieron el  5  de  mayo  de  1996, fecha en la cual estaba vigente el artículo 10 de la Ley  228  de  1995,  que sancionaba como contravención especial el hurto calificado,  inclusive  si  concurrían circunstancias de agravación específicas, cuando el  valor  de  lo apropiado fuera inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales.  Esta  norma  fue  declarada  inexequible  en sentencia C-364 del 14 de agosto de  1996.   

A  su  vez,  el  artículo  32  de la misma  legislación  señalaba que en caso de conexidad entre un delito y alguna de las  contravenciones  especiales  allí  contenidas,  no  se  conservaría  la unidad  procesal.  Mediante  sentencia  C-357  de  mayo de 1999 esta norma fue declarada  contraria a la Carta Política.   

Sobre el tema aquí tratado, puntualmente la  Sala dilucidó lo siguiente:   

“La  Sala  había  sostenido,  mayoritariamente,  que  en  aplicación  del  artículo  18,  numeral  1°,  del Decreto Reglamentario 800 de 1991 y luego el 32 de la ley 228  de  1995,  no  se  conservaba la unidad procesal, debiendo ser la contravención  investigada   y  juzgada,  bajo  la  vigencia  de  la  primera  norma,  por  las  autoridades  de  policía  y  bajo  la  vigencia  de  la segunda, por los jueces  penales  municipales.  Por  lo  tanto, si se investigaba y juzgaba conjuntamente  con  el delito con el cual concurría, por el funcionario facultado para conocer  de  éste,  se  generaba  nulidad  parcial  por falta de competencia”.   

“Como quiera  que  el  artículo  32  de  la  ley  228  de 1995, según el cual, “en caso de  conexidad  entre  un  delito  y  algunas  de las contravenciones de que trata la  presente   ley,   no   se  conservará  la  unidad  procesal”,  fue  declarado  inexequible  por  la  Corte  Constitucional,  mediante sentencia C-357 del 19 de  mayo  de  1999, el motivo de invalidez desapareció, razón por la cual la Sala,  competente  por  razón  de  la  conexidad,  procederá  a pronunciarse sobre la  prescripción”1.   

Por  tanto,  la censura presentada no tiene  posibilidad  de  éxito,  en  cuanto  no  hay  óbice para que el comportamiento  atentatorio  del  patrimonio económico fuera investigado de manera conjunta con  los  otros  delitos  por  los que se acusó y condenó, esto es, no se evidencia  irregularidad   alguna.   Además,   al  ser  resuelta  la  impugnación  de  la  resolución  acusatoria  se  dijo: “si bien es cierto  la  cuantía  de  lo  sustraído a los ofendidos es inferior a los diez salarios  mínimos  legales  mensuales,  ya no es considerado contravención especial como  lo  establecía  el  artículo  10  de  la  Ley  228  de  1995  en  razón  a la  inexequibilidad  de  tal  artículo  en sentencia de agosto catorce del cursante  año  (1996);  luego  entonces,  es  legal  y acertado (sic) la conexidad de las  conductas   punibles   consideradas”  (fol.  331  c.  1).   

El cargo no prospera.  

Nulidad  por ausencia de motivación de la  punibilidad   en   la   resolución   acusatoria   y   en  el  fallo.  (Cargo  4.2.  de  la demanda de ARGEMIRO  FRANCO SÁNCHEZ).   

Es  evidente que el planteamiento mismo del  cargo  formulado  por  la  defensora de ARGEMIRO FRANCO  SÁNCHEZ  adolece  de  graves  falencias  técnicas  y  conceptuales.  Las  primeras, porque presenta en un solo cargo varios ataques (a  la  motivación de la punibilidad en la resolución acusatoria, a la motivación  de  la  imposición  de  pena  en  el  fallo  de  segundo  grado y a la falta de  valoración  de  diversos  aspectos  –  coautoría, concurso, indefensión de la  víctima,  buena  conducta,  personalidad, grado de participación, modalidad de  ejecución,  perjuicio  ocasionado  –  en  la  sentencia  atacada) que por tener  diversa naturaleza debió proponer de manera separada.   

Las  fallas  conceptuales  apuntan a que la  imposición  de  la  pena  y  su motivación son temas completamente ajenos a la  resolución  de  acusación,  donde  únicamente  se  establece la calificación  jurídica  provisional  que  va  a ser objeto de debate en el juicio, sin que de  manera  alguna  el  funcionario  esté  llamado  a  tasar  el  quantum  de  pena  imponible.   

Por  lo mismo, no es cierto lo afirmado por  la  demandante,  en el sentido de que los artículos 1º, 180 y 442 del derogado  estatuto  procesal  penal  exigieran la motivación de la pena en la resolución  acusatoria  so  pena  de invalidar la actuación. Asunto diverso es que tanto la  acusación como el fallo tenían que estar debidamente motivados.   

Razón  le  asiste  a  la  casacionista  al  señalar  que  la  nocturnidad y la pluralidad de sujetos que se mencionan en el  fallo  de  segundo  grado  no  son  circunstancias  de agravación del homicidio  conforme  al  Decreto  100  de  1980,  y  en  efecto,  tales  circunstancias  no  determinaron la calificación del homicidio investigado.   

Ahora bien, no es cierto que el Tribunal no  hiciera  consideraciones  sobre  la  coautoría,  el  concurso  de  delitos y la  indefensión  como  circunstancia agravante, pues en relación con la primera en  la  sentencia  dijo: “por lo tanto no se trató de un  comportamiento  independiente el que causó el homicidio de CESAR ALBERTO OSORIO  RUSSI,  sino  de  un  acto  colectivo  pensado  y  previsto por todo el grupo de  atracadores  que  buscando  hurtar  no  les interesó nada el que se lesionara o  matara  a una de sus víctimas, mientras unos imposibilitaban la reacción otros  tomaban  lo  hurtado,  todos  actuaron  en  el  hurto  y  todos  actuaron  en el  homicidio” (fol. 100 c. Tribunal).   

Respecto    del    concurso    afirmó:  “Al  estimarse  que se revocará la absolución para  declarar  la  responsabilidad  de todos los atracadores en el homicidio de CESAR  ALBERTO  OSORIO  RUSSI,  en  concurso  con el hurto se partirá del punible más  grave…” (fol. 102 c. Tribunal).   

Con referencia a la circunstancia agravante  por  indefensión  expuso el Tribunal: “Se aprovechó  de  la indefensión de la víctima no sólo porque estaba desarmada (lo cual era  de  suponer  en  personas  honradas) sino porque el grupo de atracadores armados  superaba  en  número  notoriamente  a sus víctimas”  (fol. 102 c. Tribunal).   

Finalmente, en punto del cargo estudiado, no  se  evidencia  ni  la  defensora  demostró,  de  qué  manera  la  ausencia  de  valoración   de   la   buena   conducta  de  ARGEMIRO  FRANCO,  su  personalidad, el grado de participación,  la  vulneración  del bien jurídico, la modalidad de ejecución del delito y el  perjuicio   ocasionado   hubieran   tenido  injerencia  en  el  fallo  o  en  la  dosificación  punitiva,  amén  que  tales ataques ha debido formularlos por la  causal  primera  de casación, bien por vía directa o indirecta, y no a través  de la causal tercera como lo hizo.   

          El cargo no prospera.   

Nulidad porque la sustentación del recurso  de  apelación  interpuesto por la Fiscalía fue extemporánea y esto conllevaba  la  declaratoria  de  deserción del mismo. (Cargo 3.1.  de    la    demanda    de    VICTOR   MANUEL   AMAYA  ARENAS;  cargo  4.1  de  la  demanda  de  ARGEMIRO  FRANCO SÁNCHEZ; cargo 5.1. de la  demanda      de      DIEGO     FERNANDO     PÁRAMO  MARTÍNEZ).   

Por razones metodológicas la Sala abordará  de  manera  conjunta  el  cargo  de  nulidad anunciado, habida cuenta que en las  demandas  relacionadas  hay  identidad  en  la  enunciación,  fundamentación y  desarrollo argumentativo.   

En efecto, los defensores de los procesados  mencionados   censuran  al  unísono  que  el  Fiscal  Cuarto  de  la  Unidad  de Vida de Ibagué no hubiera  asistido  el  15  de  julio  de  1997  a  la audiencia de sustentación oral del  recurso  de apelación que interpuso contra el fallo por hallarse de vacaciones,  y  que  en  su  lugar  se  hiciera  presente  la  Jefe de la Unidad Seccional de  Fiscalías    de    la    misma    ciudad,    quien   solicitó   suspender   la  audiencia.   

Estiman que la suspensión de la diligencia  no  fue  motivada  por fuerza mayor o caso fortuito, porque la Fiscalía General  de  la  Nación  es  una  sola  y  a  ella  compete reasignar las labores de los  funcionarios  que  se  encuentren  en  vacaciones,  más aún cuando el auto que  fijó  la  fecha  de  la  audiencia  fue  anterior  a  la  salida  del  Fiscal a  vacaciones;   además,  la  funcionaria  que  solicitó  la  suspensión  de  la  diligencia  carecía  de  legitimación  para  intervenir  pues  no  era  sujeto  procesal al no contar con la delegación correspondiente.   

Como  ya ha sido suficientemente dilucidado  por  la  jurisprudencia, un sistema de invalidación de las actuaciones no puede  ser  reducido a su aspecto formal, esto es, a la simple y llana verificación de  la  ocurrencia  del  quebranto,  en  cuanto es de su esencia el reclamo desde un  ámbito  material,  que  se  ocupa de establecer el perjuicio real, no presunto,  acarreado  a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Una posición  diversa  contraría  la  prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Carta  Política),  a  la  vez  que  se  desvincula  de  los  principios  que  rigen la  declaratoria  de  las nulidades (artículo 308 Código de Procedimiento Penal de  1991,   que   con  alguna  adición  corresponde  al  artículo  310  del  nuevo  estatuto).   

          Considera  la  Sala  que  la  censura  presentada no se ajusta a las  exigencias  técnicas  propias  de  la  causal  tercera  de  casación  por  las  siguientes razones:   

Habida cuenta que los demandantes pretenden  la  declaratoria  de  nulidad  de  parte  de  lo  actuado,  señalan la clase de  irregularidad  sustancial  que  la  origina,  esto  es,  la violación al debido  proceso;  exponen  sus argumentaciones y relacionan como violados los artículos  1º,  20,  214  y  215  del  anterior  estatuto procesal penal, y 29 de la Carta  Política,  que se refieren al debido proceso, a la igualdad y al trámite de la  segunda   instancia   de  los  fallos,  y  a  las  formas  propias  del  juicio,  respectivamente.   

          Adicional  a lo anterior, precisan el alcance y cobertura del vicio,  esto  es,  desde  que  el  Tribunal  aceptó  la  suspensión de la audiencia de  sustentación oral del recurso de apelación.   

No obstante, olvidan señalar de qué manera  la  irregularidad denunciada concretó de manera cierta y efectiva el daño a la  estructura  del  proceso  como  reiteradamente lo afirman, así como la forma en  que ello irrogó perjuicio a los intereses de los procesados.   

El    apoderado    de    VICTOR  MANUEL  AMAYA ARENAS no encamina su  discurso  a  señalar  que  la  irregularidad  comprometió de alguna manera los  derechos   de   su   representado,  pues  únicamente  expresa:  “Esta  situación  genera afectación seria de las bases del proceso,  en  la  que  impera  el  principio  de  la  preclusión de las etapas y momentos  procesales  que  se  deben  evacuar  en  las  épocas  indicadas en la ley y que  admiten  la  dilación  o  la  concesión  de  prórrogas  a  determinado sujeto  procesal,  desequilibrando  el proceso afectando el principio de IGUALDAD de los  sujetos       procesales”       (fol.       178  c.Tribunal).   

Por  su parte, la defensora de ARGEMIRO  FRANCO  FLOREZ no señala de qué  manera  el  vicio  denunciado  afectó  la  situación de su defendido; sólo se  queda  en  la  afirmación  genérica  pero no demostrada de que “La  sustentación  del  recurso fuera de la oportunidad prevista por  la  ley  para hacerlo, desconoce las bases fundamentales del juzgamiento que por  mandato   del   art.   308-2   impone  la  declaratoria  de  nulidad” (fol. 206 c. Tribunal).   

          El  defensor  de  DIEGO  FERNANDO  PÁRAMO  MARTÍNEZ  incurrió  en  la  misma omisión, porque a  pesar  de  identificar  la  supuesta  incorrección,  nada  dice  en  punto  del  perjuicio  a  los  derechos  concretos  de  su  mandante  y se limita a exponer:  “De  tal  suerte  que  la  Fiscal  coordinadora  que  solicitó  la  suspensión  de  la audiencia de sustentación oral sin acreditar  formalmente  la  delegación requerida para intervenir en este acto, carecía de  legitimación  para  representar  a la Fiscalía, quedando entonces expósita la  sustentación  del  recurso  interpuesto por el Fiscal ausente, dado que aquella  no  era  sujeto  procesal  y  mal  podía  pedir  que  se prorrogara el término  judicial  ya fijado por la Sala Penal para iniciar la audiencia de sustentación  oral,    porque    esa   facultad   sólo   está   otorgada   a   los   sujetos  procesales…”       (fol.      224-225      c.  Tribunal).   

          Como  puede  advertirse, los demandantes se quedan en la denuncia de  la  nulidad  referida  al  aspecto  formal,  pero  no  se  adentran  en  lo más  importante,  lo  sustancial,  esto  es,  la demostración de perjuicios para sus  asistidos,  con  lo  que  la  censura  es  inepta  técnicamente  y conduce a su  improsperidad.   

         

Pese  a lo anterior, procede la Sala a  efectuar  el estudio de fondo sobre el punto, porque puede implicar el uso de la  facultad  oficiosa  que  tiene  la  Corte  para  casar el fallo en la medida que  involucre  derechos  fundamentales  y  garantías  de los procesados, y además,  porque  el  Procurador también solicita la declaratoria de nulidad por el mismo  motivo.   

          Para  el  efecto  indicado menester es verificar las vicisitudes que  rodearon  la  sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra el  fallo,  por  el Fiscal Cuarto de la Unidad de Vida de Ibagué, y por el defensor  de   LUIS   ANCIZAR  SÁNCHEZ  BOHÓRQUEZ, así:   

Mediante  auto  del 18 de junio de 1997, el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  dispuso  que  la  audiencia de sustentación se  realizaría  el  15  de  julio siguiente (fol. 3 c. Tribunal); decisión que fue  notificada  personalmente al Ministerio Público, a los procesados y al defensor  de  LUIS  ALFREDO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ y VICTOR MANUEL  AMAYA  HERNÁNDEZ,  y se enviaron comunicaciones a los  demás  intervinientes.  La  notificación por estado se produjo el 1º de julio  de  1997,  y  su  ejecutoria  se  surtió  el  4  del  mismo mes (fol. 14 vto c.  Tribunal).   

La  comunicación  del 24 de junio de 1997,  mediante  la  cual se informaba al Fiscal Cuarto de la Unidad de Vida de Ibagué  la  fecha  y  hora  de  la mencionada diligencia, fue recibida en la Secretaría  Común  de  aquella Unidad el jueves 10 de julio a las 4 de la tarde (fols. 32 y  33  c.  Tribunal), pues el Auxiliar de Servicios Generales del Tribunal Superior  de     Ibagué,     Manuel    Tiberio    Gutiérrez  Reyes,  tuvo  dificultades para la entrega del oficio,  determinadas  por especiales circunstancias relacionadas con la salud de su hija  (fol. 60).   

Siendo las 5:15 de la tarde del lunes 14 de  julio  de  1997,  concurrió  al  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué el  Auxiliar  de la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida para solicitar prestado el  cuaderno  de  copias  del  proceso  seguido contra LUIS  ANCIZAR  SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ y otros, el cual no le fue  entregado    porque   lo   tenía   el   Procurador   Judicial   (fol.   31   c.  Tribunal).   

A la doctora Martha  Patricia  Peñaloza  Árias, Jefe de la Unidad Primera  de  Vida  de  Ibagué, se le concedieron vacaciones entre el 18 de junio y el 12  julio  de  1997  (fol.  35 c. Tribunal), tiempo en el que fue reemplazada por el  doctor     Fernando    Vanegas    Torres (fol. 37 c. Tribunal).   

El  doctor  Jaime  Enrique  Castellanos Talero, Fiscal Cuarto de la Unidad  de  Vida  de Ibagué, estuvo de vacaciones entre el 23 de junio y el 17 de julio  de  1997  (fol.  32. c. Tribunal), y cuando salió a disfrutar de sus vacaciones  no  estaba  enterado de la fecha de la audiencia de sustentación del recurso de  apelación que había interpuesto (fol. 38).   

          El  Fiscal  Coordinador (encargado) de la Unidad de Vida de Ibagué,  doctor     Fernando    Vanegas    Torres,  se  encontraba en diligencia de inspección judicial en la vereda  Pasto  de  la  localidad  de  Coello  cuando  fue  recibida la comunicación del  Tribunal el 10 de julio de 1997 (fol. 38 a 44 c. Tribunal).   

         

El  Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Ibagué  expuso  en comunicación enviada al Tribunal Superior, que por la fecha  en  que  se comunicó el día y hora en que se celebraría la sustentación oral  del  recurso interpuesto, “era imposible que el nuevo  Fiscal  designado  por la Unidad o en su defecto por este Despacho, enfrentara y  estudiara  el  voluminoso  expediente contentivo de la causa radicada con el No.  5307,  en  tan  corto  tiempo,  dado  que  no  era  quien  había  conocido  del  sumario” (fol. 55 c. Tribunal).   

          El  15  de  julio  de  1997  se  dio  comienzo  a  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso. Se hicieron presentes los Magistrados de la Sala de  Decisión   del   Tribunal  de  Ibagué,  los  procesados,  los  defensores,  el  Procurador  Judicial  y  la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Vida de la misma  ciudad (fol. 21 c. Tribunal).   

Instalada la audiencia, se otorgó el uso de  la  palabra  al  apoderado  de  LUIS  ANCIZAR SÁNCHEZ  BOHÓRQUEZ, y no a la Fiscal como era lo correcto para  que  el  defensor apelante y los demás sujetos procesales pudieran pronunciarse  sobre  lo  que expusiera (fol. 22 c. Tribunal); luego intervino la Fiscal, quien  solicitó  la suspensión de la audiencia argumentando que se había reintegrado  de  vacaciones  el  día  anterior,  no  fue  informada  con anticipación de la  diligencia,  y  no  pudo  acceder al proceso para su estudio porque lo tenía el  Procurador Judicial.   

          Ante  la  solicitud  de suspensión de la audiencia, la defensora de  ARGEMIRO   FRANCO  SÁNCHEZ  solicitó  que  el  recurso  fuera  declarado  desierto y el Procurador Judicial  pidió  que  la  diligencia  se  suspendiera para escuchar al Fiscal impugnante.  Entonces,    el    Presidente   de   la   Sala   accedió   a   la   suspensión  solicitada.   

En  la  continuación  de  la diligencia se  analizó  si  el  recurso  interpuesto  por  la  Fiscalía  debía ser declarado  desierto  por  la  presencia  inicial  de la Fiscal Coordinadora de la Unidad de  Vida  que  solicitó  el  aplazamiento. Al respecto, la posición del Magistrado  Eduardo  Barriga  Suárez  fue:  “Se  ha de tener en  cuenta  que  la  Fiscalía  es  el  sujeto  procesal  y no uno cualquiera de los  fiscales,  como  órgano  individuo,  en  atención  a la estructura misma de la  Fiscalía,  en  consecuencia,  estimo que no se ha desertado del recurso y se le  debe  conceder  el  uso  de  la  palabra  al  señor Fiscal para que sustente la  impugnación” (fol. 68 c. Tribunal).   

          La  postura  anterior  fue  avalada  por  el Magistrado David  Rafael  Gastelbondo  Barrera, con lo  que  se derrotó el criterio de quien presidía la Sala, Magistrado Juanhugo  Sánchez  Maluche, quien estimó  que  la  Fiscalía había desertado del recurso de apelación interpuesto contra  el  fallo.  Por  tanto,  se  decidió  conceder  la  palabra  al Fiscal para que  sustentara su apelación, como en efecto lo hizo.   

          Del  anterior  recuento  de  la  actuación se advierte, que no hubo  presencia  de  irregularidad  alguna  al suspender la audiencia de sustentación  del  recurso,  ni  al  permitir  en  fecha  posterior que el Fiscal Cuarto de la  Unidad de Vida lo sustentara, por las siguientes consideraciones:   

De  conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  160  del  anterior  estatuto  procesal  penal, vigente para cuando se  celebró  la audiencia mencionada, “cuando haya causa  que  lo justifique, se podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal,  se  dejará constancia de la suspensión y se indicará el día y la hora en que  deba  continuar”, esto es, la norma no exigía que la  suspensión  de  las  diligencias  fuera  provocada  por  circunstancias de caso  fortuito  o  fuerza mayor, sino cuando hubiera “causa  que  lo justifique”, cuya valoración era del resorte  del funcionario judicial.   

Aunque  el  artículo  214  del  derogado  ordenamiento   procesal   penal  no  refería  puntualmente  la  posibilidad  de  suspender  la  diligencia  de  sustentación,  la  regla  general sobre el punto  estaba  consagrada  en  el artículo señalado en precedencia, habida cuenta que  el  legislador  consideró  que  la  realidad  no  podía  ser  sustraída de la  práctica  de  las  diligencias. Piénsese por ejemplo en un sujeto procesal que  sufre  un  accidente  o  un  intempestivo  quebranto  de salud al ingresar a las  instalaciones  judiciales,  caso  en  el  que  la  imposibilidad de suspender la  diligencia conduciría al absurdo.   

          Lo  anterior  cobra  especial  demostración,  cuando  en  la  misma  diligencia  se  dejó  constancia  de  que “todos los  sujetos  procesales  presentes  en  el  día de hoy, solicitaron el receso de la  audiencia  para  determinar  lo  correspondiente al derecho que aún conserva el  señor  Fiscal  para  la  impugnación  oral  de  forma tal que se retiraron fue  algunos  defensores…” (fol. 80 c. Tribunal), lo que  permite  concluir,  que  el  director  de  la  diligencia,  ante la presencia de  motivos  justificados y de conformidad con su valoración, estaba facultado para  disponer  la  suspensión,  sin  que  ello estructure irregularidad alguna. Así  ocurrió   inicialmente  respecto  de  la  Fiscalía,  y  también,  luego,  con  relación  a los defensores, lo que excluye cualquier quebranto del principio de  igualdad de los sujetos procesales.   

El  Estatuto  Orgánico  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  contenido  en el Decreto 2699 de 1991, bajo el cual se  surtió   el  proceso,  señalaba  en  el  inciso  2º  del  artículo  8º  que  “La  Fiscalía  General  de  la  Nación  ejerce sus  funciones  administrativas  por  medio  de  sus  delegados  y  personal auxiliar  conforme  a  los  principios  de unidad de actuación y dependencia jerárquica,  sujetos  en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad”.  Su  artículo  15 disponía: “Las  funciones  de  la  Fiscalía  General  se  realizarán  a través de unidades de  fiscalía,  a  nivel  nacional, regional, seccional y local, salvo en los casos en  que  el  fiscal general o los directores destaquen un fiscal especial para casos  particulares”.   

A  su  vez,  el  artículo  17  estipulaba:  “Las   unidades  de  fiscalía  tienen  competencia  nacional.  Funcionan  bajo la jefatura directa de la dirección a la cual están  adscritas  administrativamente;  en  ellas habrá un  fiscal   que   actúe   como  jefe  de  unidad  y  una  secretaría común”.   

Finalmente, con relación al tema objeto de  estudio,   el   artículo   39  del  mismo  estatuto  indicaba:  “Las  unidades de fiscalía adscritas a las direcciones seccionales  de  fiscalía  cumplirán  las  siguientes  funciones:  Numeral  1º  Adelantar  las  investigaciones y presentar las acusaciones de los  presuntos  infractores  de la ley penal llegados a su conocimiento en el ámbito  de  su  competencia.  Numeral  3º  Actuar  ante los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial,  en los procesos de que conozcan  estas corporaciones”.   

De  las  disposiciones transcritas se puede  colegir,  que  si  bien  la  Fiscalía  General de la Nación es una entidad que  administrativamente  funciona como un solo órgano, su actividad investigadora y  como  sujeto  procesal la adelanta a través de los fiscales y de las unidades a  las  que  estos  pertenecen,  como  en  efecto ha sido reconocido por esta Sala:   

“El artículo  444   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   dispone   que   ‘con la ejecutoria de la resolución  de  acusación, adquieren competencia los jueces encargados de su juzgamiento. A  partir  de  ese  momento,  el  Fiscal  adquiere  la calidad de sujeto procesal y  pierde la dirección de la investigación”.   

“¿A  cuál  Fiscal  se  refiere  dicha  disposición?  Sin  duda  alguna  al  (o a la Unidad) que ha llevado adelante la  instrucción  y  ha efectuado la  calificación, profiriendo la providencia  acusatoria  respectiva”2.   

Por  tanto, si la Fiscal Coordinadora de la  Unidad  de  Vida  de  Ibagué  concurrió  a  la  audiencia de sustentación del  recurso   de   alzada   interpuesto,  estaba  legitimada  para  ello  porque  la  normatividad  vigente  así  se  lo  permitía, lo que descarta la existencia de  irregularidad alguna.   

          Dilucidado  que  a  la  Fiscal  Coordinadora de la Unidad de Vida le  asistía  legitimidad  para  actuar en ausencia del Fiscal Cuarto de la Unidad a  su  cargo,  no  hay  duda  que  las circunstancias que rodearon la comunicación  entre  Tribunal  y  Fiscalía  en  punto  de  la  fecha  y hora para realizar la  audiencia  de  sustentación, así como las circunstancias personales del Fiscal  Cuarto  y  de la Fiscal Coordinadora, permiten concluir que sí se estaba en una  situación  especial  a  la  que  confluyeron  diferentes  factores,  y que para  garantizar  una intervención idónea y preparada de la Fiscalía era procedente  acceder  a  la  solicitud  de  suspensión  de la diligencia, pues en virtud del  principio  de  instrumentalidad  de  las formas, tal audiencia estaba dispuesta,  precisamente,  para  que se hiciera la sustentación del desacuerdo con el fallo  impugnado.   

En  consideración  a  lo  expuesto, no hay  presencia  de  irregularidad  alguna,  no  se  violó  el  debido proceso, ni el  principio  de  igualdad  de  los  sujetos  procesales, ni las formas propias del  juicio,  pues  existía  norma  para  acceder  a  la  solicitud  de  suspensión  presentada  por  quien tenía legitimidad para ello, ante la ausencia del fiscal  impugnante  y  las especiales circunstancias que se suscitaron para comunicar la  fecha  y  hora  para  practicar  la  sustentación  oral del recurso, por lo que  resulta improcedente la invalidación del proceso.   

          Con   relación  a  lo  expresado  por  el  Procurador  Delegado  se  tiene:   

        Si  la audiencia de sustentación ocurrió el 15 de julio de 1997,  aún   no   estaba   vigente   el  Decreto  261  del  2000  que  señala  en  su  concepto.   

La   jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  dilucidado,  como  ya  se  dijo, que por fiscal debe entenderse, tanto aquel que  profirió  la  resolución  de  acusación  como  la  unidad.  Si  en  este caso  intervino  la  Fiscal  Coordinadora de la Unidad de Vida de Ibagué, ella tenía  legitimidad  para  hacerlo, circunstancia diversa es que de manera coincidencial  se  hubiera  reintegrado  a  su  cargo  el  día  anterior, la comunicación del  Tribunal  hubiera  demorado, la notificación de tal auto de hubiera surtido por  estado  hasta  el 1º de julio de 1997, esto es, tiempo después de haber salido  a  vacaciones  el Fiscal impugnante, y en consecuencia, no estaba en posibilidad  de  cumplir  cabalmente  su labor, lo que motivó la solicitud de suspensión de  la audiencia y que de manera pertinente a ello se accediera.   

La Fiscal Coordinadora no allegó la prueba  de  la designación porque no la necesitaba, dada su especial condición de Jefe  de  la  Unidad  a la que pertenecía el Fiscal impugnante, circunstancia que sí  se  probó  (fol.  37  c.  Tribunal),  luego  el recurso no debió ser declarado  desierto,  y sin ello los falladores carecían de límite en la revisión propia  del  recurso  instaurado  al  punto  de  estar  facultados para que su decisión  cobijara a los procesados no apelantes.   

          El cargo no prospera.   

          CAUSAL PRIMERA   

Violación    directa   por   indebida  actualización  de las agravantes del homicidio. (Cargo  4.5.    de    la    demanda    de   ARGEMIRO   FRANCO  SÁNCHEZ)    

Baste   señalar,  que  la  defensora  de  ARGEMIRO   FRANCO  SÁNCHEZ  falta  de  manera  grave  a  la  técnica de casación, al invocar la violación  directa  de  la  ley, para luego proceder a desarrollar y demostrar el cargo con  los argumentos propios de la violación indirecta.   

          Sobre  el punto, de antaño se ha expresado que constituye requisito  sine   qua   non  para  la  procedencia  de  la  censura  por  la  vía  directa,  que  el demandante acepte  íntegramente  los  hechos  que se estiman acreditados en el fallo atacado, así  como  la  validez de las pruebas y la valoración que de ellas hizo el juzgador,  pues   el   reproche   que   aquí   se  produce  es  estricta  y  rigurosamente  jurídico-conceptual,  esto es, el debate tiene por objeto de manera exclusiva y  cerrada  la disposición legal pura e independiente, en cuanto no se trata de un  asunto  de  valoración  probatoria,  sino  de falta de aplicación, aplicación  indebida o interpretación errónea de la ley.   

          Por  tanto, si la casacionista dirige su  labor  a  criticar la valoración de las pruebas por parte de los falladores, no  da   cabida   a   que   la   Corte   se   pronuncie   materialmente   sobre   el  asunto.   

Violación indirecta por falsos juicios de  existencia  y de identidad. (Único cargo de la demanda  de   LUIS   ALFREDO   GONZÁLEZ   GALEANO  y  cargo  3.2.  de  la  demanda de VICTOR  MANUEL AMAYA ARENAS).   

Por  existir  identidad en la enunciación,  fundamentos   y   desarrollo   argumentativo  en  los  cargos  de  las  demandas  relacionadas, la Sala los resolverá de manera conjunta.   

Aunque  el  defensor  de  los  mencionados  procesados  anuncia errores de hecho por falsos juicios de existencia y hace una  relación  de ellos, no procede acto seguido a demostrarlos, esto es, ubicarlos,  indicar  qué  y  cómo se omitió o supuso un elemento probatorio, destacar que  el  yerro fue determinante en la decisión reprochada, y señalar su corrección  en punto de la pretendida absolución de sus defendidos.   

Nótese  que  si  el  encuentro  entre  los  procesados  y  el  grupo  de  víctimas  fue  accidental, ello en nada afecta la  condena,  como  que  se  afirmó en la sentencia “fue  una  empresa  criminal  acordada así fuera súbitamente, de un instante a otro,  por  todos los atracadores…” (fol. 98 c. Tribunal);  si  las  residencias  de  los  sentenciados se encontraban en la ruta por la que  transitaban  cuando  se  produjo  el  suceso  que  culminó  con  la  muerte  de  Cesar  Alberto  Osorio Russi,  esto  no tiene incidencia alguna, pues no descarta el suceso ni el resultado que  finalmente  se  produjo; iguales comentarios merecen las afirmaciones de que sus  defendidos  carecían de antecedentes penales y de policía o que era la primera  vez  que  ingresaban  a  la  Cárcel  de  Ibagué, o que el suceso lo motivó el  arrebato  de  la cachucha que portaba uno de los ofendidos, o que sí se sabe de  que viven los mandantes del censor.   

Ahora  bien,  respecto  de  lo que el actor  denomina      “afirmaciones      carentes     de  prueba” y “falsos juicios  de  identidad  por  interpretación  falsa” se tiene,  que   una   vez  más  su  argumentación  es  vaga,  imprecisa,  reiterativa  y  especialmente  intrascendente,  es  decir,  no tiene capacidad para derrumbar el  fallo porque no aborda ni demuestra el tema propio de este recurso.   

Así   pues,   si   los   procesados  son  antisociales     o     “ciudadanos    común    y  corrientes”,  no  se  evidencia,  ni  el defensor lo  acredita,   cómo   tal   circunstancia  fundamentaría  un  fallo  absolutorio.  Igualmente,  si  el  arrebato de la cachucha a uno de los ofendidos fue o no una  señal  para empezar el asalto, es una circunstancia que en nada varía el fondo  del  asunto.  Similares  observaciones  pueden  hacerse  respecto  de las demás  “afirmaciones   carentes   de   prueba”   y   de   los  “falsos  juicios  de  identidad por interpretación falsa”.   

Aunque el casacionista relaciona las normas  que  estima  violadas,  no se detiene a explicar pormenorizadamente los detalles  de  su  apreciación  personal,  ni  a  señalar  los  soportes de la actuación  procesal  en  los  que se funda, al punto que considera violado el artículo 254  del  derogado  Código  Procesal  Penal  porque  las  pruebas  no  se apreciaron  conforme  a  las reglas de la sana crítica, con lo que ingresa indebidamente en  el  ámbito  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  que  no  invocó  ni  desarrolló.   

En   fin,   es  evidente  que  el  censor  únicamente  pretende  imponer  su  criterio al de los falladores, sin demostrar  que  estos  incurrieron  en errores, con lo que ha dejado ayuno de demostración  el  cargo  anunciado,  y que por la regla de limitación que rige la competencia  de la Corte, hace improcedente un pronunciamiento de fondo.   

Violación indirecta por errores de hecho  determinados  por falsos juicios de existencia (Cargo  único  de  la  demanda  de  LUIS  ANCIZAR  SÁNCHEZ  BOHÓRQUEZ).   

Es  evidente  que  el defensor falta a la  técnica  de  casación, pues al mezclar diversos motivos en un solo cargo viola  el  principio de autonomía de las causales, y con ello la imperiosa obligación  de ser claro y preciso en la confección de la demanda.   

        En  efecto,  aunque  anuncia  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por la presencia de errores de hecho determinados por falsos juicios  de  existencia  que  condujeron a tener por probadas las causales de agravación  del  homicidio sin estarlo, pronto desvía su discurrir hacia los planteamientos  propios  de  la  causal segunda de casación, esto es, la incongruencia entre la  acusación  y  el  fallo,  al  señalar  que  en  este  último  se  adicionaron  agravantes no incluidos en el primero.   

        Además,  para  demostrar  los  falsos  juicios  de  existencia se  limita  a  traer  a  colación  fragmentos  del salvamento de voto de uno de los  integrantes  de  la  Sala  de  Decisión Penal con ocasión del fallo de segundo  grado,  así  como  apartes  de  la  intervención del Ministerio Público en la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  apelación  que se formuló a la  sentencia  de  primera  instancia,  pero nada dice en punto de acreditar cuál o  cuales  fueron  las  pruebas  omitidas o supuestas, dónde se ubicó el yerro de  los  falladores,  cuál  fue  su  trascendencia  en la decisión que reprocha de  manera  que sin ellos esta habría sido diversa, y cuál debe ser el sentido del  fallo de reemplazo.   

        A  pesar  de  relacionar  las  normas que considera indirectamente  violadas,  no informa de qué manera se produjo su afectación, pues únicamente  reitera  la  exposición  de su criterio, en total desconocimiento del acierto y  legalidad  que  cobija las decisiones judiciales, que sólo pueden ser derruidas  con   la   demostración   de   yerros   lesivos   de  la  legalidad  o  de  las  garantías.   

        Lo  anterior  imposibilita  a  la  Corte  para conocer de fondo el  cargo  planteado,  en  virtud del principio de limitación que rige su actividad  en este trámite extraordinario.   

Violación  indirecta  por falso juicio de  identidad.  (Cargo  4.3. de la demanda de ARGEMIRO FRANCO SÁNCHEZ).   

Aunque la defensora invoca el error de hecho  por  falso  juicio de identidad, no procede como corresponde en el desarrollo de  esta  clase  de  cargo  a  demostrar  los  yerros de los falladores a partir del  cotejo  entre  la prueba y lo que estos asumieron, para arribar a la conclusión  que  la  valoración  judicial  no guarda identidad con el aporte e información  que brinda el elemento probatorio.   

En  efecto,  las observaciones que presenta  corresponden  a su particular manera de evaluar el suceso, pero sin que denuncie  distorsión,  alteración  o  tergiversación  de  las pruebas, y además, no se  esfuerza  por  convencer  que  con base en su censura el fallo condenatorio debe  ser de absolución.   

          Adicional  a  la  ausencia  de  planteamiento  conforme al cargo, la  censora   se   fundamenta  en  apartes  del  fallo  de  primer  grado  y  en  la  intervención  del  Ministerio  Público en la sustentación oral del recurso de  apelación  de  la  sentencia,  con  total fractura de la técnica de casación,  como  que  reiteradamente  se  ha  dicho  que el falso juicio de identidad no se  edifica  a  partir  de la confrontación de criterios, sino con la demostración  de  falseamiento,  desfiguración,  deformidad o adulteración del aporte de las  pruebas por parte de los funcionarios judiciales.   

          Conforme  a  lo expuesto, la ausencia de técnica en el desarrollo y  demostración  del cargo hace improcedente que la Corte estudie de fondo el tema  planteado.   

Violación indirecta por errrores de hecho  que  determinaron  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad.   (Cargo   5.3.   demanda  de  DIEGO  FERNANDO PÁRAMO MARTÍNEZ)   

El casacionista incurre en graves errores de  técnica  al  desarrollar el cargo mencionado, pues en punto de la condena de su  defendido  como  coautor material impropio del homicidio, sólo argumenta que no  se  tuvieron  en  cuenta  las  teorías  del  dominio  funcional  del hecho o la  subjetiva,  lo que obviamente no es más que la exposición de su criterio, pero  que  no  tiene  la  virtud  de  demostrar  los  errores  de  los  falladores que  anunció.   

Aunque dice que no se apreció el testimonio  de  Cristina Aragón Palma, no  señala  por  qué  deben ser descartados otros elementos de prueba que sobre el  mismo  aspecto  que  esta  declaró llevaron a los sentenciadores a conclusiones  diversas  de  las  suyas. Una vez más, el censor pretende dar especial valía a  su  forma  de  valorar  y asumir las pruebas, por encima de como lo hicieron los  funcionarios  judiciales,  sin  que  acredite de manera alguna errores de estos,  que es a la postre la razón de ser de este recurso extraordinario.   

En manifiesta violación del principio de  no  contradicción, el defensor relaciona como falso juicio por suposición, que  el  Tribunal  concluyó  que  los  procesados  actuaban  como  empresa  criminal  basándose  en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación que se refiere a  ellos  como  la  “Banda  de  la 37”. Al respecto es preciso señalar, que el  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia determinado por la suposición  consiste  en valorar un elemento probatorio que no figura en la actuación, esto  es,   en   construir  la  providencia  judicial  sobre  pruebas  inexistentes  o  imaginarias,  y  no,  como  erradamente lo asume el censor, en valorar de manera  indebida  las evidencias existentes. Se supone lo que no existe, y si no existe,  no pudo ser objeto de valoración indebida.   

Con  total falta del rigor propio de este  trámite,  el  casacionista alude a la ausencia de antecedentes de su defendido,  a  su  amistad  ocasional  con  el agresor que hirió mortalmente a Cesar  Alberto  Osorio Russi y al cruce  ocasional  con  los  ofendidos,  para concluir, sin más, que ello desvirtúa el  acuerdo  previo,  pero  sin  identificar y demostrar errores de los funcionarios  judiciales.   

En  virtud  del  canon de limitación que  sujeta   a   la  Corte  en  casación,  no  es  viable  analizar  el  asunto  de  fondo.   

CAUSAL SEGUNDA  

Falta  de  consonancia  entre acusación y  fallo.  (Cargo  4.4.  de  la  demanda  de ARGEMIRO FRANCO SÁNCHEZ).   

En  la  resolución  acusatoria, que en tal  aspecto   fue   confirmada   en  segunda  instancia,  se  dijo:  “el  pliego  de  cargos que aquí se hace se contrae a los delitos de  HOMICIDIO  AGRAVADO,  POR INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA, art. 324, numeral 7º del  Código  Penal,  HURTO  CALIFICADO, art. 350 Código Penal y LESIONES PERSONALES  DOLOSAS,   art.   351   código   Penal”  (fol.  275  c.1).   

En  el fallo de segundo grado se condenó a  los   procesados   por   el   delito   de   homicidio  agravado  “porque  se  realizó  el homicidio para consumar el hurto, se contó  con  la  participación  de  inimputables  (menores  de  edad),  se aprovecho la  indefensión   de   la  víctima…”  (fol.  102  c.  Tribunal).   

Por  tanto, es evidente que en la sentencia  de  condena  proferida por el Tribunal, a la causal de agravación del homicidio  establecida  en el numeral 7º del artículo 324 del derogado estatuto penal que  se  imputó  en  la  resolución  de acusación, fueron adicionadas las causales  contenidas en los numerales 2º y 5º del mismo precepto.   

No  obstante, es preciso señalar que si el  recurso  de  casación  tiene  como  uno de sus fines la reparación de agravios  inferidos  a  las  partes  con la sentencia demandada, fácil es concluir que la  falta  de  consonancia denunciada carece de trascendencia, en cuanto la adición  de  las  causales  de  agravación  no  se  tradujo en perjuicio alguno para los  intereses  del procesado, pues nótese que la dosificación punitiva determinada  por  el  homicidio  agravado  se ubicó en el límite mínimo establecido por el  legislador.   

Es  decir,  si  la causal establecida en el  numeral  7º del artículo 324 del anterior Código Penal fue señalada tanto en  la  resolución  acusatoria  como  en  el  fallo,  los  juzgadores al momento de  dosificar  la  pena  tenían  que  partir del mínimo señalado en el respectivo  precepto,  esto es, de 40 años de prisión. Si así lo hicieron, sin agravar la  pena  por incluir en la sentencia de segunda instancia las causales establecidas  en  los  numerales  2º  y  5º  de  la misma disposición, se evidencia que tal  irregularidad  no  se  reflejó  de  manera alguna en la condena, y por ello, su  intrascendencia impide la prosperidad del cargo.   

Lo anterior cobra mayor valía si se observa  que  la  censora  solicita  a  la  Corte  que  case  la  sentencia y dicte la de  reemplazo  con  una  nueva  dosificación  descontando el incremento establecido  erróneamente,  pues  como ya se dijo, no se hizo aumento alguno que corresponda  a  las circunstancias específicas de agravación incluidas adicionalmente en el  fallo  censurado, caso en el que, si fuera casada la sentencia y como habría de  proferirse  una de reemplazo, esta tendría la misma punibilidad, situación que  contradice la finalidad reparadora de este instituto.   

          Ahora  bien, de cara a la posible violación del derecho de defensa,  al  sorprender  a los procesados y sus defensores con la adición de causales de  agravación  en  el  fallo  no establecidas en la acusación, estima la Sala que  ello,   a  pesar  de  ser  irregular,  no  tiene  aptitud  para  derivar  en  la  invalidación.   

En  efecto, de conformidad con el principio  de  trascendencia  que rige la declaratoria de nulidad, según el cual, quien la  alega  tiene  la  obligación  de  acreditar  que  el  vicio  sustancial  afecta  garantías  constitucionales  de  los  sujetos  procesales o desconoce las bases  fundamentales  de  la instrucción y/o el juzgamiento, pronto se advierte que la  censora    nada    hizo    para    demostrar   el   perjuicio   causado   a   su  defendido.   

Además,  tampoco  con  fundamento  en  la  facultad  oficiosa  de  la  Corte  se  observa  el  daño, habida cuenta que las  circunstancias  agravantes  adicionadas  en  el  fallo  no  se  reflejaron en la  dosificación de la pena, como ya se advirtió.   

          Sobre el tema aquí abordado, ha dicho la Sala:   

“Frente a las  circunstancias  específicas  de  intensificación de la pena, las cuales por su  naturaleza  se  entienden  como  integrantes del tipo objetivo, es viable aducir  una  situación  de  inconsonancia cuando las deducidas en la acusación, no son  respetadas  o  son  adicionadas  en  la  sentencia,  lo  que le correspondía al  demandante,  al  igual  que  ocurre  con los recursos ordinarios y con las otras  causales  de  casación, era demostrar de qué manera se irrogó un perjuicio al  procesado  con  la decisión protestada, circunstancia, que a su turno es la que  evidencia    interés   para   recurrir   y   eso,   es   este   caso,   no   se  cumplió”3.   

El cargo no prospera.  

CUESTIÓN  FINAL   

          Habida  cuenta  que  con  ocasión  del  tránsito legislativo de la  normatividad  penal,  los  sentenciados pueden eventualmente tener derecho a que  se  redosifique  la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad,  considera  la  Sala  que al no ser casado el fallo impugnado y cobrar ejecutoria  la  decisión  de  condena,  compete al Juez de Ejecución de Penas pronunciarse  sobre   ello,   a   donde  se  ordena  remitir  la  actuación  para  el  efecto  señalado.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

    

1. NO CASAR la sentencia recurrida.     

2.           Remitir la actuación pertinente al Juez  de   Ejecución  de  Penas  para  que  se  pronuncie  sobre  la  redosificación  punitiva.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen  y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

En comisión de servicio  

FERNANDO  E. ARBOLEDA  RIPOLL         JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

       No hay firma   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                                  ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Sentencia   del   3   de   noviembre   de   1999.   M.P.   Dr.   Jorge  Córdoba  Poveda.   

2  Providencia   del   26   de   septiembre  de  1994.  M.P.  Dr.  Guillermo  Duque  Ruíz.   

3  Sentencia   del   25  de  abril  del  2002.  M.P.  Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote.     

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