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Proceso No 19435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 055
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia anticipada dictada el 16 de febrero de 1998 por el Tribunal Nacional, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por un Juzgado Regional con sede en esta capital, que condenó a JOSÉ ELIÉCER GÓMEZ PÉREZ y LUIS ARCADIO SILVA GARCÍA en calidad de coautores del delito previsto en el artículo 2° del decreto 3664 de 1986, a la pena principal de 24 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, disponiendo el decomiso del material bélico incautado, revocando la detención domiciliaria y negándoles la condena de ejecución condicional.
HECHOS
El 15 de mayo de 1997 la Fiscalía 12 Seccional practicó diligencia de allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 90 número 93 – 76 de esta ciudad. En la habitación de JOSÉ ELIÉCER GÓMEZ PÉREZ fueron hallados 5 cartuchos tipo encamisado 9 mm, 2 de 9 mm, 6 de 0.50 mm, 9 de 7.62 mm, 5 de 0.30 mm blindados, 1 de 5.56 mm blindado, 1 de 3.80 mm, 5 de 7.62 de fogueo, 50 de 9 mm, gran cantidad de vainillas de diferentes calibres y trece eslabones de una canana metálica para calibre 0.50 mm.
Al interrogarse en la diligencia a GÓMEZ PÉREZ acerca de la información suministrada por personal adscrito al Batallón de Policía Militar Número 15 señaló que en la panadería de SILVA GARCÍA había dejado un arma, lugar donde se incautó una subametralladora, calibre 9 mm, marca Wilkinson Arms, automática, cañón removible y un proveedor.
En la diligencia de allanamiento fueron retenidos JOSÉ ELIÉCER GÓMEZ PÉREZ y LUIS ARCADIO SILVA GARCÍA.
ACTUACION PROCESAL
Abierta la investigación fueron vinculados al proceso mediante indagatoria JOSÉ ELIÉCER GÓMEZ PÉREZ y LUIS ARCADIO SILVA GARCÍA, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, medida que posteriormente se les sustituyó por la de detención domiciliaria.
Los procesados solicitaron audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, diligencia que se realizó el 4 y 20 de agosto de 1997, en la que aceptaron el delito imputado al resolvérseles la situación jurídica.
El juzgado emitió fallo de condena, el que confirmó el Tribunal. Contra ésta última providencia nuevamente protestó la defensa acudiendo esta vez al recurso extraordinario de casación. Con auto del 24 de agosto de 1998 se declaró desierto el recurso para JOSÉ ELIÉCER GÓMEZ PÉREZ por no haberlo sustentado.
LA DEMANDA
Causal primera. Violación indirecta.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P. P. anterior, el apoderado de LUIS ARCADIO SILVA GARCÍA sostiene que el fallo del Tribunal violó la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 68 del C.P., al incurrir en falsos juicios de existencia e identidad.
Falso juicio de existencia.
El error atribuido a la sentencia del Tribunal Nacional se vincula con la indagatoria que rindieron LUIS ARCADIO SILVA GARCÍA y JOSÉ ELIÉCER GÓMEZ PÉREZ.
Después de hacer referencia al contenido de las indagatorias de SILVA GARCIA y GÓMEZ PÉREZ, sostiene el censor que la confesión de éstos y el hecho de ser sorprendidos en flagrancia evidenciaban la “objetividad del proceso”, lo que constituía una guía obligada en el examen de la naturaleza y modalidad del hecho punible, para que el juez llegase a la conclusión de que el inculpado no requería de tratamiento penitenciario, imponiéndose el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.
Falso juicio de identidad.
El Tribunal Nacional distorsionó la diligencia de allanamiento y registro, en la que se dejó constancia por el funcionario que al interrogar a GÓMEZ PÉREZ por el arma indicó que la había dado a guardar en la panadería de SILVA GARCÍA. Esta última circunstancia aunada al hecho de la ignorancia de éste en materia de armas y de la finalidad de aquél, llevan al impugnante a sostener que de manera subjetiva el Tribunal exageró la naturaleza y modalidad del hecho punible para negar el subrogado.
Se solicita casar parcialmente el fallo para que se otorgue la condena de ejecución condicional a LUIS ARCADIO SILVA.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere no casar el fallo impugnado, con base en las siguientes razones:
El ataque propuesto no logró determinar los errores denunciados, convirtiendo el libelo en un simple alegato de instancia, el que no permite dilucidar lo que verdaderamente quiso plantear el recurrente.
Sobre el supuesto de la objetividad del hecho punible reclama el demandante la condena de ejecución condicional, ignorando el aspecto subjetivo, factor éste con base en el cual el sentenciador negó el subrogado. El raciocinio del recurrente, en tales condiciones, dista mucho de una interpretación sistemática del instituto cuya aplicación reclama en casación para el procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los reparos hechos a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional en la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ARCADIO SILVA GARCÍA, no tienen vocación de éxito, por las siguientes razones:
1. Falso juicio de existencia.
En la omisión que le atribuye el recurrente al juez colegiado, no tiene en cuenta el principio de unidad jurídica que rige a los fallos de instancia, el que en el presente caso tiene plena operancia en razón a que el ad quem confirmó integralmente el fallo del a quo, por lo que tales decisiones debieron considerarse en conjunto y como un solo cuerpo para efectos casacionales.
El Juez Regional hizo la ponderación fáctica, probatoria y jurídica de las indagatorias rendidas por LUIS ARCADIO SILVA GARCÍA y JOSÉ ELIÉCER GÓMEZ PÉREZ, examen que realizó en conjunto con las demás evidencias incorporadas al expediente, como puede constatarse con la simple lectura de la sentencia de primer grado, especialmente en el análisis expresado a los folios 18 a 24 y 27 del cuaderno de la causa.
La sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 1998 por el Tribunal Nacional acogió integralmente la contemplación y apreciación de las pruebas que realizó el a quo para efectos de confirmar la declaración de coautoría y responsabilidad en contra de los procesados por el delito de que trata el artículo 2° del decreto 3664 de 1986, así como también prohijó el criterio expuesto para denegar la condena de ejecución condicional.
Por lo tanto y con base en el principio aludido en el párrafo anterior, quedaban incorporadas en la decisión del Tribunal Nacional las apreciaciones hechas en el fallo de primera instancia sobre las pruebas echadas de menos por el censor, pues la sentencia de segunda instancia no modificó en nada lo resuelto por el a quo como se ha dejado registrado en esta providencia.
Colígese de lo expuesto que la afirmación del demandante sólo obedece a un lectura incompleta de las sentencias de los juzgadores de instancia, pues en la labor de estimación de las pruebas el Tribunal Nacional y el Juzgado Regional asumieron las injuradas con objetividad, lógica y juridicidad en su contenido.
Ahora bien, de haber persistido el demandante en atribuirle error al juzgador con relación a las indagatorias, por lo que viene de exponerse, por haber sido consideradas en las sentencias de instancia, la vía de ataque no ha debido ser el falso juicio de existencia sino el falso juicio de identidad o de raciocinio, según el caso.
El reparo por falso juicio de existencia no prospera.
2. Falso juicio de identidad.
El reproche que se hace a la sentencia del Tribunal Nacional por distorsionar el contenido del allanamiento y registro, luego de transcribir la información que dio en dicha diligencia JOSÉ ELIÉCER GÓMEZ PÉREZ de haber dado a guardar el arma a LUIS ARCADIO SILVA GARCÍA, se motivó afirmándose que éste no “era conocedor de armas” y que ignoraba la “finalidad” que “perseguía” aquél, agregando luego que el fallador exageró la naturaleza y modalidad del hecho punible para negar el subrogado penal.
En este cargo el demandante se limita a citar fraccionadamente el contenido de la diligencia de allanamiento y registro, y apartes del fallo impugnado en cuanto a la naturaleza y modalidades del hecho, sin acreditar el falso juicio de identidad por distorsión como modalidad del error de hecho endilgado a la sentencia recurrida.
Uno de los argumentos del recurrente para recriminar la legalidad del fallo hace relación a las conclusiones obtenidas con base en las pruebas allegadas y que le permitieron a los juzgadores de instancia considerar que la naturaleza y modalidades de la conducta punible ejecutada era un aspecto que impedía dar por satisfecho el factor subjetivo exigido para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional. Lo que el demandante califica de exagerado no corresponde a la contemplación del contenido material de la prueba sino a la valoración que con base en ésta hizo el fallador.
De lo expuesto en el acápite anterior se infiere que el ataque hecho al fallo recurrido es equivocado desde la perspectiva de un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión, inexistente en las sentencias de instancia, jamás sustentado así y más bien sí olvidado por el recurrente, como también es desacertado e incompleto como falso raciocinio, el que de ninguna manera es admisible aducirlo simultáneamente con el de identidad, puesto que con semejante planteamiento se desconoce el principio de la no contradicción, básico en sede de casación.
Pero aún así, la argumentación del demandante en cuanto al error de raciocinio solamente proporciona su personal concepción, sin acreditar el quebranto de las reglas de la sana crítica en las deducciones del sentenciador para denegar la condena de ejecución condicional, reproche que limitó únicamente a la naturaleza y modalidad del delito, dejando incólume el raciocinio que los fallos hicieron en relación con la personalidad para efectos de estimar como indispensable el tratamiento penitenciario para LUIS ARCADIO SILVA GARCÍA (fl. 26 a 28 Cd. Causa y fls. 13 a 15 Cd. Trib.).
De otra parte, el demandante señaló la diligencia de allanamiento como la fuente del error, y al emprender el desarrollo de la censura, no destinó argumento alguno para precisar por qué el juzgador quebrantó la ley a través de ese medio de convicción, omisión que justifica la decisión de la Sala de no avocar de fondo el examen del cargo.
Por último, el reparo cerece de la claridad y precisión que la ley exige en su formulación, dado que al enunciar que el inculpado no “era conocedor de armas” y que ignoraba la “finalidad” de lo que perseguía JOSÉ ELIÉCER GÓMEZ PÉREZ al entregarle la subametralladora, la Sala se queda sin conocer específicamente la pretensión del recurrente, pues tal alusión apunta a la aparente culpabilidad del procesado, situación ajena al falso juicio de identidad endilgado al fallador, además de resultar improcedente un raciocinio de esta manera expuesto, puesto que ello implicaría una retractación del cargo admitido en el trámite adelantado para la terminación del proceso por sentencia anticipada.
3. Al no haber acreditado el recurrente que el ad quem incurrió en error corregible por vía casacional queda sin soporte probatorio la pretensión del censor.
4. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Por competencia le corresponde al juez de ejecución de penas resolver, si a ello hubiere lugar, sobre el principio de favorabilidad y los aspectos concernientes a la pena impuesta al procesado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria