12553(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12553  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 87  

                                                    Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil  dos (2002).   

Decide  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por el Tribunal Nacional el 11 de enero  de  1996  en  la  que,  al  confirmar  la de primera instancia, condenó a   LUIS ERASMO VEGA  a la  pena  principal  de  24  años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 1.202  salarios  mínimos  legales  mensuales,  en calidad de coautor del concurso  de  delitos  de secuestro extorsivo agravado, utilización ilegal de uniformes e  insignias  militares  y  porte  ilegal  de  arma de fuego de uso privativo de la  fuerza  pública. Igualmente, dicha providencia declaró responsable por los dos  primeros  ilícitos  en  mención,  en  concurso  con  el de rebelión, a LEONEL  TIRADO  GONZÁLEZ,  a quien conminó a pagar una pena de 25 años de prisión, y  multa  en  cantidad  igual  al monto antes indicado. A los procesados les impuso  como  pena  accesoria  la interdicción de derechos y funciones públicas por un  lapso de 10 años.   

De otra parte, la Sala resuelve la solicitud  de  prescripción  presentada  por  el  procesado  no  recurrente  LEONEL TIRADO  GONZÁLEZ.   

         

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1. El 26 de junio  de  1991  fue  secuestrado el ciudadano Carlos Eduardo  Clavijo   en  la  oficina  de Transportes Arcos,  ubicada  en  la  calle  5a.  No.  19-55  de  Bogotá,  por varios individuos que  exigían  el  pago  de  un  millón  y  medio  de  dólares  por su liberación,  produciéndose   ésta   45  días  después  a  consecuencia  de  un  operativo  desplegado  por  los  agentes de la Policía Nacional. La denuncia formulada por  un  hijo  del  ofendido,  permitió a esa autoridad interceptar la frecuencia de  radio  utilizada  por los delincuentes para hacer sus exigencias y localizar una  casa  en  el  barrio  ‘La  Candelaria´,  de  donde  se  originaban  las  llamadas.  En  este  lugar fueron  capturados  JORGE  ELIECER  SUÁREZ  y  los  hermanos  NORBERTO  y LEONEL TIRADO  GONZÁLEZ.  Este  último  suministró información suficiente para ubicar en el  barrio                 ‘Perdomo’  a  otro  integrante de la banda, llamado  LUIS   ERASMO   VEGA,  quien  por conocer muy  bien  el  sitio en donde mantenían al plagiado, condujo a los agentes al lugar,  que  resultó  ser  un  paraje rural cercano en donde al llegar fueron recibidos  con  disparos  de armas de fuego, desatándose un  enfrentamiento en el que  murió  Arnulfo  Tirado  González,  otro  de los implicados. Allí se halló el  arma  utilizada  por  el  delincuente que disparó contra los agentes del orden,  una  sub-ametralladora   marca Ingram con dos proveedores, 32 cartuchos 0.9  mm., una reata color verde y dos gorras camufladas.   

2.   A  la investigación penal que se  inició  fueron  vinculados  mediante  indagatoria   todos los capturados y  luego   de  resolverse  situación  jurídica,  practicarse  algunas  pruebas  y  clausurarse  la  instrucción,  el mérito sumarial fue calificado imputándoles  el  delito de secuestro extorsivo con fines terroristas (fls. 201 y ss. c. orig.  2)  enviándose  el  proceso  a  los  juzgados  regionales  para el trámite del  juicio.   

Cuando  el proceso se hallaba para proferir  sentencia,  por  considerar  un   Juzgado  regional  de  Bogotá  que  esta  calificación   estaba   errada,   declaró  la  nulidad  desde  la  resolución  calificatoria (fls. 476-479 c. 2º. orig.).   

Superada  la  tramitación  subsiguiente  a  dicha  determinación,  nuevamente  el   28  de  marzo de 1994 la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario,   esta vez comprometiendo en juicio a  LUIS        ERASMO       VEGA,   JORGE ELIECER SUÁREZ      y      NORBERTO   TIRADO,   como  autores  de  secuestro extorsivo  agravado,  en  concurso con el porte ilegal de arma de fuego y municiones de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  y  utilización  de  uniforme  e insignias  exclusivos   de   la   fuerza  pública  y  a  LEONEL  TIRADO,  como  coautor de los mismos delitos, más el  de  rebelión,   pues  a  lo  largo  de  la investigación dio cuenta de su  condición  de  militante  al  servicio  de una organización guerrillera e hizo  entrega  de  varios de los efectos militares que le habían sido entregados para  los  propósitos  subversivos,  consistentes  en  un  pantalón  y  una  camisa,  camuflados  de  uso privativo de las fuerzas militares y  una reata en lona  de  color  verde, también del mismo uso restringido, todos los cuales así como  otros  objetos  que  entregó,  fueron  sometidos  a peritaje en la División de  Criminalística del D. A. S.   

3.   Las mismas imputaciones sirvieron  de  base  a  la sentencia condenatoria  que profirió el Juzgado Regional y  que  el  Tribunal  Nacional revocó parcialmente, dejando  condenados sólo  a    LUIS   ERASMO   VEGA    y   a   LEONEL   TIRADO,  a  la  vez que introdujo algunas modificaciones de las cuales se  hizo   referencia  anteriormente.  Contra  el  fallo  de  la  segunda  instancia  recurrió en casación el defensor del primero de los nombrados.   

         

LA   DEMANDA   

Tres  son  los  cargos  que  en  ella  se  formulan:   

Causal tercera.  

Cargo  Único.  

Amparado en la causal 3a. del artículo 220  del  C.  de  P.  P.  anterior,  dice el actor que la sentencia fue dictada en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  transgresión  al  derecho  de defensa y a la  garantía  del  debido  proceso, específicamente la establecida en el artículo  360  del  C.  de  P.  P.  debido  a  que  el  implicado no fue interrogado en la  diligencia  de  indagatoria   por  los  delitos  de porte ilegal de arma de  fuego  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  y  uso ilegal de prendas e  insignias de tales instituciones.   

Explica  en  la  demanda  que  habiéndose  reclamado  esta  nulidad  ante  el  Tribunal  Nacional,  no obstante admitir que  efectivamente  se  había  producido  tal  irregularidad,  consideró válida la  actuación  con  el argumento de que el derecho de defensa no sufrió quebranto,  porque   en   el   transcurso  de  la  investigación  los  procesados  tuvieron  pleno   conocimiento  de  los  hechos  atribuidos  en  la  sentencia, y por  consiguiente  contaron con oportunidad para defenderse de los mismos. Olvidó el  Tribunal,  dice,  que se había violado la garantía del debido proceso y que el  procedimiento  admitido  por  el  ad quem  es  extraño  al  consagrado  en  la  Ley y admitirlo implicaría  anarquía y desconocimiento del Estado de derecho.   

Considera, por consiguiente, que debe   casarse  la  sentencia  y  declarar  la  nulidad  de  la  actuación  a partir e  inclusive,  de  la  resolución  que cerró la instrucción,  “para  que   se  disponga  que  el  referido sindicado debe ser  escuchado  en  ampliación de indagatoria sobre todos los hechos punibles que se  le  atribuyen;  y  por  vencimiento  de  términos,  debe decretarse la libertad  provisional del encartado”.   

Causal      primera.      Violación  directa.   

Cargo       Primero.   

Apoyado  en la causal 1a, del artículo 220  del  C. de P. P. asevera que la sentencia es violatoria, en forma directa, de la  ley   sustancial,    por   aplicación  indebida  de  la  disposición  que  verdaderamente  regía  el  secuestro  extorsivo,  debido  a  que este delito se  sancionó  bajo  los  parámetros del artículo 6o. del Decreto 2790, convertido  en  legislación  permanente  mediante  el  Decreto 2266 de 1991, normas que por  corresponder   al  estado  de  excepción,  no  podían  aplicarse  al  referido  delito;   por  consiguiente,  la  norma  aplicable era el artículo 268 del  C.P.  que  penaliza  el  secuestro  extorsivo  con  prisión  de  seis  a quince  años.   

Puntualiza que el ingreso como legislación  permanente  del  Decreto  2790, dictado en Estado de sitio, produjo un verdadero  paralelismo  legislativo  en  la  figura  del  secuestro, haciéndose diferencia  sólo   en   “los  propósitos  previstos”  para  determinar   la   adecuación  de  la  conducta. La investigación revela que el fin propuesto por  los  plagiarios  era  obtener una determinada suma de dinero por su liberación,  lo  que  indicaba  que la norma aplicable era el artículo 268 del C. de P. P. y  no  el  6o. del artículo 2790 de 1990 creado para   penalizar  a  “terroristas     y     narcotraficantes”     que     incurrieran     en    igual  conducta.”     

Concluye el censor que el secuestro materia  de  la  sentencia  no  tuvo  fines  terroristas,   ni el ofendido tenía la  calidad prevista en el artículo 6o. del Decreto 2790 de 1990.   

Cargo segundo.  

La  sentencia  del  Tribunal quebrantó por  exclusión  evidente  el  artículo  38  de  la ley 81 de 1993, que modificó el  artículo  299  del  C.P.P., al no reconocérsele a LUIS  ERASMO  VEGA  la  rebaja  de  pena  por  confesión y por colaboración eficaz. Desde el mismo  momento  en  que  el  inculpado  es  contactado por la policía prestó su   colaboración  para  dar  con el lugar de cautiverio y obtener la liberación de  CARLOS   EDUARDO   CLAVIJO   RUIZ,  explicando  en  una  especie  de  confesión  extrajudicial  cuál  fue su participación en los hechos, lo mismo hizo durante  la  investigación,  pero  de nada le sirvió porque no se le reconoció ninguna  diminuente punitiva en la sentencia.   

En  las  sentencias se habló de confesión  sólo  para dar por establecida la responsabilidad penal del señor VEGA más no  para reconocer los beneficios punitivos que de allí se derivaban.   

Solicita  casar  parcialmente  la sentencia  para  que  se reconozca la atenuación punitiva aludida en el cargo y se conceda  al  sindicado  la  libertad  condicional,  por  reunir  para  tales  efectos los  requisitos objetivos y subjetivos de ley.   

CONCEPTO  DEL MINITERIO  PÚBLICO   

Causal tercera. Cargo único.  

Revisada  la  diligencia  de indagatoria se  observa  que el interrogatorio se orientó a demostrar la cooperación de Vega y  demás  sindicados  en  el  injusto  de  secuestro, omitiéndose hacer lo propio  respecto  del porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas  y  la  utilización  ilegal  de  uniformes e insignias. Por esta razón  procede  casar  parcialmente el fallo impugnado y declarar la nulidad parcial de  lo actuado.   

Causal      primera.      Violación  directa.   

Cargo primero.  

No  le asiste razón al demandante en este  cargo.  Sostiene  la  existencia  de  un paralelismo normativo para el delito de  secuestro,  para  concluir por esta vía que no era aplicable el artículo 6 del  decreto  2700  de  1990,  porque  éste  lo  que  hizo  fue subrogar la sanción  establecida  en  el  artículo  268  del  C.P.  De  otra  parte, el carácter de  legislación   permanente a tales disposiciones fue otorgado con el decreto  2266  del  4  de  octubre  1991, y la expedición de éste último no constituye  aplicación  retroactiva del decreto 2700 ibídem, por haber ocurrido los hechos  el 26 de junio de 1991.   

Cargo segundo.  

Considera que el cargo debe ser rechazado,  porque  la  sentencia  del  Tribunal  no  violó  la  ley sustancial al dejar de  aplicar   las   disposiciones  concernientes  a  la  disminución  de  pena  por  confesión y colaboración eficaz.   

ERASMO  VERA  confesó  el  secuestro pero  simultáneamente  esgrimió una causal de inculpabilidad en su obrar como fue la  de  haber  obrado bajo insuperable coacción ajena, la cual no fue reconocida en  las  instancias,  situación  que no corresponde a los supuestos para los cuales  resulta procedente aplicar el artículo 38 de la ley 81 de 1993.   

Respecto  de  la  disminución de pena por  colaboración  eficaz,  el  recurrente  no  desarrolla y demuestra la violación  directa.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Habida cuenta de que en esta providencia se  declarará  la  prescripción  de  la acción penal respecto de los punibles que  fueron  objeto  del cargo formulado contra la sentencia del Tribunal Nacional al  amparo  de  la  causal  tercera, se examinaran primero los correspondientes a la  violación  directa  y  finamente lo relacionado con la extinción de la acción  penal, para hacer la deducción punitiva correspondiente.   

Causal     primera.     Violación  directa.   

Primer cargo.  

El  casacionista  sostiene que la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Nacional aplicó indebidamente el artículo 6º del  decreto  2790 de 1990 e inaplicó el 268 del decreto 100 de 1980, incurriendo en  violación directa de la ley sustancial.   

El  Juzgado  Regional  en  la sentencia que  finiquitó  la primera instancia condenó a los procesados, señalando que en el  presente  caso  se  ejecutó el comportamiento delictual descrito como secuestro  extorsivo  agravado  en  el  artículo 268 del C.P., disposición que para “la  época  de su realización había sido modificada con precedencia en cuanto a la  punibilidad  se  refiere  a  través  del 6° del Decreto 2790 de 1990”. Estas  consideraciones  del  a quo  fueron  prohijadas  por  el  Tribunal  Nacional,  como juez de segundo grado, al  resolver  la  apelación  interpuesta  por  el defensor del recurrente sobre ese  aspecto.   

Las  formas  de  secuestro previstas en los  artículos  268,  269  del  Código  Penal  y  22 del decreto 180 de 1988, y los  conflictos  surgidos con base en estas disposiciones, fueron superados  con  el  aludido  artículo  6º  del  decreto  2790 de 1990, dado que siempre que la  acción  se hubiere ejecutado a partir del 16 de enero de 1991 y antes del 20 de  enero  de  1993,  y  si lo perseguido eran los propósitos del artículo 268 del  C.P.,  esa  era  la norma aplicable, acogida como legislación permanente por el  artículo 11 del decreto 2266 de 1991.   

Como   los   hechos  aquí  investigados  acaecieron  entre el 29 de junio (fecha del secuestro) y el 13 de agosto de 1991  (fecha  de  liberación  de la víctima), se tiene que aquellos se ejecutaron en  vigencia  del decreto 2266 de 1991, convertido en legislación permanente por el  decreto  2266  de  1991  y  como  quiera  que el fin consistió en exigir por la  libertad  de  CARLOS  EDUARDO  CLAVIJO  RUIZ  el  pago  de una suma de dinero en  dólares  (que  constituye  el  provecho  a  que se refiere el artículo 268 del  C.P.),  es  indiscutible  que  la  legislación  aplicable  corresponde a la del  mencionado artículo 6º del decreto 2790 de 1990.   

Sobre   este   tema,   con  razones  idénticas  a  las  examinadas en esta oportunidad, de manera pacífica  ha  reiterado  la  Sala  que  la  sanción  aplicable no es la del artículo 268 del  C.P.,  sino  la  del   2790  de  1990,  porque, además de cumplirse con la  descripción  típica  se dan dos exigencias adicionales a saber, que la acción  se  desarrolló en vigencia del citado decreto con los  fines señalados en  el artículo 268 del ídem.   

Bajo  estas  condiciones  y  en el sentido  indicado    lo    ha    reiterado    la   Sala   1.   La   Corporación,   con  ponencia  del  Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, el 11 de agosto de 1999,  hizo  precisiones  que  por avenirse al asunto analizado, se procede a extractar  para ilustrar aún mas el criterio sostenido por Sala:   

         

“Es necesario  advertir  previamente  que,  en  relación  con el delito de secuestro extorsivo  examinado  en  este  proceso,  la  norma  aplicable  es la del artículo 6° del  Decreto  2790  de 1990, acogido como legislación permanente por el artículo 11  del  Decreto  2266  de  1991,  dado  que los hechos acaecieron el 19 de enero de  1993,  y  no  es  pertinente  la  Ley 40 del mismo año, que sustituyó aquellas  disposiciones,  pues  ella  apenas empezó a regir al día siguiente.  Así  entonces,  el precepto procedente dice que el delito de secuestro se sancionará  con  prisión  de  veinte  (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos  mil    salarios   mínimos   legales   mensuales,   entre   otras   alternativas  comportamentales,  cuando  “persiga  los objetivos  enunciados    en    el    artículo    268    del    Código   Penal”.   Y los objetivos que trae esta disposición, según los  cuales  el  secuestro  de  una  persona  se  califica como extorsivo, son los de  “exigir  por  su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga  u    omita    algo,    o    con    fines    publicitarios    o    de   carácter  político”.   

“Cuando las normas contienen expresiones  afines  tales  como  “perseguir  objetivos”,  o  “con  el propósito”, o  “para”,  o  “con  fines”,  que corresponden a  predicados de verbos  rectores   y   denotan  sólo  finalidad  y  no  necesariamente  otra  conducta  concreta o realizada, con  razón   dice   la  dogmática  jurídico-penal  que  tales  manifestaciones  se  identifican   como   elementos  subjetivos  del  tipo  de  secuestro  extorsivo,  distintos  del  dolo,  que  como tales no exigen su cristalización para que sea  completa  la  tipicidad del delito.  Desde luego que la adecuación típica  del  hecho  punible de secuestro extorsivo sí exige un comportamiento externo y  central  de “arrebatar”, “sustraer”, “retener” u “ocultar” a una  persona,  pero  no  es  necesario  que  se  haya  concretado,  verbigracia,  una  exigencia  económica, pues basta que el sujeto haya privado de la libertad a la  víctima asistido de dicho propósito”.   

El argumento del quebrantamiento de le ley  sustancial    por   la   aplicación   retroactiva   el   decreto   2266  de  1991,  es  infundado  y  carece  de  fuerza  vinculante y  trascendencia,  dado  que la conducta se juzgó conforme a la ley del hecho, que  lo  fue  el  decreto  2790 de 1990. Las disposiciones  proferidas  con  posterioridad  a éste último decreto, como el decreto 2266 de  1991,  prolongaron  el  orden  jurídico  vigente  para  el  secuestro extorsivo  agravado,  manteniendo  las  condiciones  establecidas  en el decreto 2790   ibídem,  y   la   ley 40 de 1993 se inaplicó, por hacer más gravosa  la  situación  del  procesado,  como  expresamente lo advirtió el a   quo.  En  estas  condiciones,  la  aplicación  de la ley penal vigente al momento de la consumación del reato, no  desconoció   los   derechos   ni   vulneró   las   garantías  procesales  del  incriminado.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo.  

1.  Se  acusa  la  sentencia  de  violar  directamente   la  ley  sustancial  por  inaplicación  del  artículo  299  del  C.P.P.(modificado  por  el  artículo  38  de  la  ley  81  de  1993)  y  de las  disposiciones  correspondientes  a  la  disminución  de  pena por colaboración  eficaz.   

2. El recurrente  carece  de  interés jurídico para postular en casación el cargo referido, por  los motivos que se expresan a continuación:   

En el cuaderno original provisional (fl. 62  a  70)  aparece la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia  de  primera  instancia  por  el  apoderado  de  LUIS  ERASMO VEGA. La  impugnación  se  motivó  sobre cuatro supuestos, subsidiarios el uno del otro,  así:  a) La nulidad de lo actuado por no haberse imputado en la indagatoria los  hechos  y  cargos  por los cuales se dedujo los delitos de porte de armas de uso  de  las  fuerzas  armadas  y utilización ilegal de uniformes e insignias; b) La  revocatoria  de  la sentencia condenatoria por falta de prueba sobre la autoría  y  responsabilidad;  c) La modificación del grado de participación imputado al  procesado  de autor a cómplice,  d) A falta de estimarse positivamente una  cualquiera  de  las  anteriores  pretensiones,  se  solicitó redosificación de  pena,  con  base  en  el artículo 268 del C.P.  y no conforme al artículo  6º del decreto 2790 de 1990.   

Ha   sido   criterio   uniforme   de   la  jurisprudencia2  que  quien  no  ha  apelado la sentencia de primer grado, o si su  situación  procesal  no  es  desmejorada con la decisión de segunda instancia,  bien  por  la  impugnación  de otro de los sujetos que intervienen o por efecto  del  grado  jurisdiccional de la consulta, carece de legitimación para recurrir  por  vía  extraordinaria.  En  otras  palabras,  el  derecho  a  impugnar tiene como supuesto imprescindible el interés.3   

Se ataca  la legalidad de la decisión  de   segunda   instancia,   la  que  se  presume  veraz  y  cierta.  Como  ésta  constituye   unidad  jurídica  con  la  del  a  quo,  cuando en casos como el presente, en materia de  disminución  de  pena  por confesión y colaboración eficaz, la determinación  del  ad quem no modifica en  nada  la que es objeto de revisión, carece de sentido y razón revisar por vía  de  casación el fallo que ha sido consentido por el sujeto procesal demandante,  pues  ninguna  discrepancia  se  expresó  sobre  los aspectos ahora reclamados,  habiendo  podido  hacerlo  al  apelar  la  decisión  de  la  primera instancia.   

En  la hipótesis de la censura interpuesta  por  el  apoderado  de LUIS ERASMO VEGA, ningún agravio se le ha ocasionado con  la  sentencia  del  11 de enero de 1996 proferida por el Tribunal Nacional, pues  en  ella  no  se hizo más que confirmar sin modificación alguna la dictada por  el  Juez  Regional  de Bogotá del 27 de junio de 1997. El silencio observado al  motivar  la  apelación  sobre  esos  temas  no  es  más que una manifestación  tácita  de  conformidad  con  lo  resuelto,  lo que hace que en esta sede tales  tópicos no sean susceptibles de controversia alguna.   

3.  Otro  motivo  de  orden  jurídico  que  conduce  a  la  desestimación  del  cargo,  consiste  en  haberse  apartado  el  recurrente  de  los hechos aceptados y de la valoración probatoria contenida en  el  fallo  atacado,  pues  uno  de  los motivos por los cuales la confesión del  inculpado  fue  considerada como calificada por el juzgador, la que no da lugar,  por   regla  general,   a  la diminuente del artículo 299 del C.P.P.,  fue  la circunstancia de haber aceptado el procesado  en  la  indagatoria  la  autoría  del  hecho  pero  disculpándose por supuesta  insuperable coacción ajena.   

Además,  el  casacionista no mostró a la  Corte  cómo el juzgador dejó de aplicar la reducción punitiva señalada en el  citado  artículo  299,  pues  ha  debido  comenzar  por  señalar  que el fallo  admitió  la  concurrencia  de todos y cada uno de los presupuestos que para tal  efecto  demanda  dicho  precepto,  como  la  ausencia  de  flagrancia,  la   existencia  de  confesión  desde  la  primera versión y que ésta haya sido el  sustento  de  la  condena, pero el censor guardó silencio sobre estos factores.  En  similar omisión incurrió respecto de los beneficios por colaboración para  la  eficacia  de  la administración de justicia, mecanismo jurídico del que no  comprobó  la  existencia  de  convenio  alguno   con la entidad legalmente  autorizada  para  ello,  luego  mal  se  le  puede reprochar a los juzgadores de  instancia  la  falta  de reconocimiento de un beneficio cuya existencia procesal  no se dio a conocer en la demanda.   

El cargo no prospera.  

Prescripción    de    la    acción  penal.   

1.  El  artículo  80  del  Código  Penal  anterior  y  83  del  vigente,  aluden  a  la extinción de la acción penal por  prescripción,  la  que  opera  en  un  tiempo igual al máximo de la pena   fijada  por  la  ley,  si  fuere  privativa  de la libertad, sin ser inferior en  ningún  caso  a  cinco años ni exceder de veinte.  Para este  efecto  se  deben  tener  en  cuenta  las  circunstancias  de  atenuación y agravación  concurrentes,   además   de   que  el  término  prescriptivo  en  los  delitos  instantáneos  se  cuenta desde la consumación del reato y en los de ejecución  permanente  desde  el  último acto.  Los mismos estatutos señalan que ese  término  se  interrumpe  por  la  resolución  de  acusación o su equivalente,  debidamente  ejecutoriada, y se empieza a contar otra vez, por un término igual  a  la  mitad  del  previsto  para  la prescripción de la acción en el sumario,  lapso que nunca podrá ser inferior a cinco años.   

La  resolución  de acusación, de acuerdo  con  las  constancias  procesales,  quedó en firme el 15 de abril de 1994, esto  es,  tres  días  después de notificada por estado aquella providencia (fl. 612  Vto.   c.   2  ).  En  consecuencia,  ese  día  se  interrumpió  el  término de prescripción de la acción penal para los delitos  de  ejecución  instantánea  imputados en dicha providencia, debiéndose contar  respecto  de  éstos nuevamente desde el día siguiente, pero esta vez sólo por  la mitad  del término, como así se dejó expuesto.   

En  esta oportunidad, corresponde hacer el  examen  acerca  de  si  la  acción  penal  ha  prescrito o no en los delitos de  rebelión  (artículo  125  del  C.P., modificado por el artículo 1 del Decreto  1857  de  1989),  porte  ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas  (artículo 202 del C.P., modificado por el artículo 2 del decreto 3664  de  1986)  y  utilización  ilegal  de  uniformes  e insignias (artículo 19 del  decreto  180  de  1988),  habida  cuenta  que  la  pena privativa de la libertad  máxima  prevista,  en  el orden en que se han mencionado, es de 9, 10 y 6 años  de prisión.   

         

La acción penal para los delitos a que se  viene  haciendo  referencia, en atención a las reglas que se han señalado y al  estado   en   que  se  encuentra  la  presente  actuación  procesal,  prescribe  independientemente  para  cada  uno  de  ellos en un tiempo igual a cinco años,  lapso  que  para  el  delito de rebelión por el que se condenó a LEONEL TIRADO  GONZÁLEZ    no    ha  transcurrido,  dado  que  en el proceso no existe prueba de que se haya separado  de  la organización insurgente a la que confesó pertenecer. En este sentido se  pronunció            la            Sala4  en  oportunidad anterior, y  en  razón  a  su  pertinencia  en  relación  con  la  situación examinada, se  transcribe el aparte correspondiente:   

“Como quiera  que  se  observa que desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación,  el  23  de agosto de 1994, han transcurrido más de cinco años, que es el lapso  de  prescripción  de  la acción penal para el delito de rebelión, al tenor de  lo  dispuesto  por los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 (83 y 86 de la  Ley  599 de 2000), podría pensarse que sería del caso declarar tal fenómeno y  disponer  la  cesación  de toda actuación procesal con relación a ese delito.  Sin  embargo,  ello  no es procedente, como quiera que al tenor del artículo 83  del  Decreto citado y del 84 de la ley 599 de 2000, cuando se trata de conductas  punibles  de  ejecución  permanente,  como  lo  es la rebelión, el término de  prescripción  empieza  a contarse desde la perpetración del último acto, esto  es,  desde  que  se  dejan de cometer, lo que aquí no ha ocurrido, ya que en la  indagatoria  el  acusado  manifestó  pertenecer a las llamadas FARC, por lo que  fue  condenado  por  tal  reato,  sin  que  haya ninguna constancia de que se ha  separado de esa organización rebelde.   

“En otros términos, no sólo se mantiene  el  estado  antijurídico  de  rebeldía de tal agrupación, sino la pertenencia  del  procesado  a  la  misma, por lo que el lapso de prescripción de la acción  penal no ha comenzado a correr”.   

El lapso de prescripción para los delitos  de  porte  ilegal  de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y  utilización  ilegal  de  uniformes e insignias,  debe contarse desde el 15  de  abril de 1994, en razón a la época en que cobró ejecutoria la resolución  de  acusación,  por  lo  que  para tales delitos la prescripción de la acción  quedó  agotada  el  día  15  de  abril  de  1999, pues la sentencia aún no ha  cobrado  ejecutoria,  en  consecuencia, se debe admitir que la potestad punitiva  del  Estado  se ha extinguido y se debe cesar procedimiento por prescripción de  la     acción    penal    en    favor    de    LEONEL    TIRADO    GONZÁLEZ,    por    el   delito   de  utilización  ilegal  de  uniformes  e insignias; y de LUIS ERASMO VEGA, por los  delitos  de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de uso privativo de las fuerzas  armadas  y utilización ilegal de uniformes e insignias.   

2.  En  razón  de  lo  anterior,  se  impone  la  necesidad de hacer los ajustes punitivos pertinentes,  bajo los siguientes supuestos:   

2.1.    El    tribunal    condenó  a  LUIS ERASMO  VEGA  a la pena principal  de  24 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 1.202 salarios mínimos  legales  mensuales,  en  calidad de coautor del concurso de delitos de secuestro  extorsivo  agravado,  utilización  ilegal  de uniformes e insignias militares y  porte   ilegal   de   arma   de   fuego   de   uso   privativo  de  las  fuerzas  armadas.   La  pena  se  estableció  partiendo  de  22  años  de  prisión  y  multa  de 1.200 salarios  mínimos  legales  mensuales  por  el  delito  de  secuestro extorsivo agravado,  aumentada  en  2  años  y 6 meses de prisión y dos  salarios  mínimos  legales  mensuales  por los demás  delitos  del  concurso  y  cuya  acción penal ha prescrito. La interdicción de  derechos y funciones públicas se fijó en 10 años.   

Igualmente,   en  dicha  providencia  se  declaró        responsable       a       LEONEL       TIRADO       GONZÁLEZ,  a  quien  se  le conminó a  pagar  una  pena  de   25  años  de prisión  y una multa en cantidad  igual  al monto antes indicado, en calidad de coautor del concurso de delitos de  secuestro  extorsivo  agravado,  utilización  ilegal  de  uniformes e insignias  militares  y  rebelión, con una sanción accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  10  años.  La  pena se  estableció  partiendo  de  22  años  de  prisión  y  multa  de 1.200 salarios  mínimos  legales  mensuales  por  el  delito  de  secuestro extorsivo agravado,  aumentada   en   3  años  de  prisión  y  dos  salarios  mínimos  legales  mensuales  por los demás  delitos del concurso.   

2.2.  La  pena  señalada  en los fallos de  instancia     debe     ser     modificada,     haciéndose     las    siguientes  deducciones:   

LUIS ERASMO VEGA.  Debe  descontarse  2  años  y  6 meses de prisión,  quantum  que  corresponde  al  aumento  hecho por los jueces de instancia por el  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas y  utilización  ilegal  de  uniformes e insignias, así como dos salarios mínimos  legales  mensuales  de  la  pena  pecuniaria, en razón a la prescripción de la  acción  penal  de  los  citados  delitos.  Por  consiguiente, la pena principal  quedará  en  2  2  años de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales  mensuales.   

LEONEL   TIRADO   GONZÁLEZ.  Se  le  debe  deducir  de la sanción impuesta en los fallos de  primer  y segundo grado, 1 año y  6 meses de prisión de la pena privativa  de  la libertad y un salario mínimo legal mensual de la pena pecuniaria, por la  prescripción  de  la  acción  penal  del  delito  de  utilización  ilegal  de  uniformes  e  insignias. En consecuencia, la pena principal quedará en 23 años  y   6   meses   de   prisión   y  multa  de  1.201  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

Por   lo  tanto,  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas y la condena por perjuicios  morales   y   materiales,   impuestas   por   el   a  quo  y ad quem  a  LEONEL  TIRADO  GONZÁLEZ  y   LUIS  ERASMO  VEGA, quedan  vigentes.   

3. Las decisiones que en esta providencia se  adoptan  en  relación  con  los delitos de porte ilegal de arma de fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas  militares  y  utilización  ilegal  de  uniformes e  insignias,  hacen  que,  por  sustracción  de  materia,  la Sala se abstenga de  examinar  el  primer cargo de la demanda, relacionado con la nulidad del proceso  desde  la  indagatoria de LUIS ERASMO VEGA  por  no  haberse  interrogado  sobre  tales  ilícitos  en  dicha  diligencia.   

4. Esta sentencia queda ejecutoriada en la  fecha de su firma y contra ella no procede recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  penal,  oído  el concepto del Ministerio  Público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

RESUELVE   

1.   Declarar   prescrita   la  acción  penal  que  por los delitos de utilización ilegal de  insignias  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas  se  venía  adelantando  dentro  de este proceso, imputados de la forma  como  se  dejó  dicho  en la parte motiva de esta providencia a cada uno de los  procesados   LEONEL  TIRADO  GONZÁLEZ  y   LUIS   ERASMO   VEGA.  En  consecuencia,  se ordena cesar el procedimiento en su favor,  por  los  ilícitos  cuya  extinción  de la acción se declara y que les fueron  atribuidos  en  los  fallos  de  instancia,  conforme  a  lo  dispuesto  en este  numeral.   

En  consecuencia, las penas privativa de la  libertad  y  pecuniaria, quedan así: a) LEONEL TIRADO  GONZÁLEZ.  23 años y 6 meses de prisión y multa de  1.201  salarios  mínimos legales mensuales por el delito de secuestro extorsivo  agravado,   y   b)   LUIS  ERASMO  VEGA.  22  años  de prisión y multa de 1.200  salarios  mínimos legales mensuales por el delito de  secuestro extorsivo agravado en concurso con el de rebelión.   

Las   penas  accesorias   e   indemnización   de   perjuicios,  corresponden a las señaladas en los fallos de instancia.   

2.    No  casar el fallo impugnado.   

3.  Regrese  el  expediente a la oficina de  origen.   

Cópiese,      Notifíquese      y  cúmplase.   

ALVARO O. PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                        

JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                                         EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                        

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                                        NILSON     PINILLA     PINILLA                        

                                                  TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                                                                                 Secretaria   

    

1  13566,  nov. 12/ 99, M.P. Jorge Córdoba P. 13555, dic.3/99 y 12495  agosto  11/99, M. P.  Alvaro O. Pérez.   

2  Cfr.  Autos de agosto 9/95, M. P.  Dídimo Páez V.; septiembre 5/96,   M.  P.  Fernando  Arboleda  R.   y  marzo 11/97, M. P. Jorge A. Gómez G. ,  entre otros.   

3  Cfr.  Sen.  de abril 20/99, No. 10.391, M. P. Carlos  A. Gálvez A. con referencia a los artículos que entonces regían.   

4  C.S.J.,  Sent.  de  Cas.  Rdo.  12.508,  06-06-2002,  Mg.  Pon. JORGE E. CORDOBA  POVEDA.     

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