18825(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18825  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 153   

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  dos   

VISTOS  

La  Corte  examina el contenido formal de la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  las  procesadas ROSANA  LUNA  DE  IBÁÑEZ  y  OLGA LUCÍA IBÁÑEZ LUNA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001, la  cual  confirmó,  con  algunas  modificaciones, la dictada el 6 de marzo de 2000  por  el  Juzgado  10º Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de fijar  la  pena  privativa  de  la  libertad  en  24  meses  de  prisión al remover la  circunstancia  de  agravación  prevista  en el inciso 2º del artículo 222 del  Decreto  100  de  1980, referida al delito de falsedad material de particular en  documento  público,  en  cuya  calidad  de  coautoras  fueron  aquellas mujeres  condenadas.   

Se  procede  de conformidad con el artículo  212 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  señor  José  Emilio  Ibáñez fue notificado, en octubre de 1996, de  la    demanda    de   divorcio   instaurada   por   su   cónyuge   Rosana  Luna, momento en el cual advirtió  que  no se había relacionado ningún bien de los que se adquirieron en vigencia  de  la  sociedad  conyugal,  entre ellos, un inmueble ubicado en la carrera 80 A  número  73  A – 13 de esta  ciudad,   con   matrícula  inmobiliaria  50C-165994,  pudiendo  establecer  que  supuestamente  había  sido  vendido por él y su esposa a la hija habida dentro  del  matrimonio,  OLGA LUCÍA IBÁÑEZ LUNA,  el  22  de abril de 1996, por medio de escritura pública número  1183.   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  señor  José Emilio Ibáñez  y  en  la  indagación preliminar que se adelantó, la Fiscalía 89 de la Unidad  1ª  de Patrimonio Económico ordenó la apertura de instrucción el 21 de abril  de 1997.   

Las      procesadas     ROSANA  LUNA  DE  IBÁÑEZ  y  OLGA LUCÍA IBÁÑEZ LUNA  fueron  vinculadas  mediante  indagatoria  el 15 y 29 de agosto de  1997,  respectivamente.  Al  resolverles  la  situación jurídica, la fiscalía  emitió  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  por  los delitos de falsedad  material  de  particular  en  documento público, agravado por el uso, y estafa,  mediante  resolución  del  25  de  agosto  siguiente.  La  Unidad  de Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, revocó la  medida  respecto  de  la  conducta  punible  de  estafa por considerar que no se  configuraba,  y  la  confirmó  en  relación con el que afectó la fe pública,  según providencia del 31 de octubre de 1997.   

La  instrucción se clausuró el 27 de marzo  de  1998.  Por medio de resolución del 25 de junio del mismo año, la fiscalía  acusó  a  las  procesadas  como  presuntas  coautoras  del  delito  de falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  agravado  por  el  uso. Esta  decisión   fue   confirmada   por   la  fiscalía  ad  quem  el  5  de  octubre  siguiente.   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado  10º Penal del Circuito, quien luego de realizar la audiencia pública,  profirió  sentencia  de  primer  grado de la naturaleza y fecha mencionadas, la  cual   modificó  el  tribunal  en  la  suya  que  es  objeto  de  este  recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

1.  Invocando el principio de favorabilidad,  el  demandante  propone  el  recurso  de  casación  por la vía excepcional, de  conformidad  con  el  artículo  205,  inciso  3º, del Código de Procedimiento  Penal.   

2.  Fundamentado en el artículo 207-3 de la  Ley 600 de 2000, formula cuatro cargos de nulidad.   

Primer  cargo   

Trata  la  violación  del  debido  proceso,  porque  ni  en  la  denuncia formulada por José Emilio  Ibáñez, ni en la declaración rendida por el hijo de  éste,   Luis   Eduardo  Ibáñez  Lesmes,  se  les  impuso  las  previsiones  de  los  artículos  33  de la  Constitución  Política  y  283 del derogado Código de Procedimiento Penal, no  obstante   que   el   primero   es  esposo  de  ROSANA  LUNA  y  padre de OLGA LUCÍA  IBÁÑEZ, y el segundo, hermano por simple conjunción  de ésta.   

Esa    omisión   genera   irregularidad  determinante  de  nulidad,  por  violación de las reglas del proceso, porque es  deber  del  funcionario judicial advertir al compareciente que no está obligado  a  declarar  si  tiene  vínculos  con  el inculpado. Esta es una previsión que  rodea y protege a la familia, añade.   

Era imprescindible dar aplicación a aquellas  disposiciones,  porque dentro del proceso está acreditado el lazo de parentesco  que unía al denunciante y declarante, con las procesadas.   

De esa manera, la razón para que se de curso  a  la casación excepcional consiste en que la Corte debe pronunciarse acerca de  si  la  inaplicación  de los citados preceptos configura vicio capaz de afectar  la actuación, o si por el contrario es intrascendente.   

Segundo  cargo   

Las   sentencias   de  primera  y  segunda  instancias  fueron proferidas dentro de un proceso viciado de nulidad, porque no  se  practicó  una  prueba  fundamental  como  lo  era el cotejo grafológico de  muestras  manuscriturales  tomadas  al  denunciante,  con  la firma dubitada que  aparece en la escritura pública.   

El  problema  jurídico era establecer si en  verdad  el  señor  Ibáñez y  su  esposa  ROSANA  LUNA, le  vendieron     el     inmueble    a    OLGA    LUCÍA  IBÁÑEZ,  y si aquél en realidad firmó la escritura  pública.  Agrega  que  para  establecer  el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en documento público, la prueba reina es el cotejo grafológico. En  el  proceso  aparece el resultado de tal prueba, efectuada entre unas firmas del  señor   Ibáñez   y   la  estampada  en  la  escritura pública de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá,  cuyas conclusiones transcribe.   

Ese  dictamen tiene graves fallas, porque no  fue  puesto  en conocimiento de las partes, ni se atendieron las sugerencias del  perito  adscrito  al  Laboratorio  de  Documentología y Grafología Forense del  Instituto  de  Medicina  Legal,  en  orden a ampliar el estudio. En tal sentido,  existe  nulidad  por  la  inercia  de  los  funcionarios,  quienes  omitieron la  práctica  de  una  prueba trascendente para la defensa, y vital en la relación  jurídica,     por     su     capacidad     de     excluir    el    juicio    de  responsabilidad.   

De  haberse llevado a cabo la sugerencia del  perito   forense,  se  habría  concluido  que  la  firma  que  de  José   Emilio   Ibáñez  aparece  en  la  mencionada  escritura  pública, provino de su puño y letra, razón por la cual  no  podía  hablarse  del delito de falsedad material de particular en documento  público,  con  independencia  de  si  al  momento de suscribirlo el denunciante  carecía  de capacidad para autodeterminarse, como se dijo en la denuncia, en la  declaración   de  Luis  Eduardo  Ibáñez  y  en  los  testimonios  inexistentes (porque no los suscribió el  instructor)   del   neurólogo   del   Hospital   Militar  y  de  Sandra  Sáenz  Triana.   

Tales irregularidades habilitan la casación,  así  sea  excepcional,  porque la justicia no puede convertir los trámites del  proceso penal en un circo romano.   

Tercer  cargo   

Las  sentencias  condenatorias  se  dictaron  dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad, porque tanto en la resolución de  acusación  como  en  el  fallo  de  segundo  grado  se incurrió en ambigüedad  respecto  del tipo objetivo, pues unas veces se dijo que a causa de la trombosis  que  sufrió  el denunciante, éste no podía firmar la escritura, ni colocar su  huella  digital,  y  en  otras se afirmó que no tenía la capacidad síquica de  expresar su voluntad sobre la negociación.   

Para   el  efecto,  copia  apartes  de  la  resolución  de  acusación  y de la sentencia demandada, para reiterar que hubo  ambigüedad  en  la  adecuación  de  la  conducta, de lo que concluye que si el  denunciante  no  podía  expresar  su  libre  consentimiento, se descartaría el  delito  de falsedad, presentándose otra tipicidad diferente, pero como también  se  dijo  que  la  firma  no fue colocada por él, no se supo con precisión por  cuál de las dos alternativas se  juzgaba a los procesadas.   

Las  bases  del  proceso  se  afectan  si la  resolución  de acusación no contiene imputaciones claras, precisas y libres de  cualquier  ambigüedad o formulación anfibológica. Remata el cargo con la cita  de   jurisprudencia   de   la  Corte  sobre  el  tema,  sin  que  se  anote  sus  referencias.   

Cuarto   cargo   

En este capítulo desarrolla la nulidad de la  condena  a  indemnizar  los  perjuicios morales y materiales, porque el a quo se  basó  en un dictamen sobre el particular sin haberlo calificado previamente, de  conformidad con el artículo 270-1 del Decreto 2700 de 1991.   

Relata  los  antecedentes de la designación  del  perito  y  transcribe  el  segmento  de las conclusiones del dictamen, para  sostener,  de un lado, que éstas riñen con la realidad del proceso y, de otro,  que  apenas  contiene la expresión de deducciones, las cuales no son admisibles  como prueba.   

Después de señalar los aspectos que no tuvo  en  cuenta el perito, afirma el censor que el juez a quo omitió verificar si el  dictamen  reunía  los  requisitos  señalados  en  el  Código de Procedimiento  Penal.  Se trata de una irregularidad que invalida la prueba, porque no se adujo  de  conformidad  con  el  debido proceso, garantía respecto de la cual hizo una  breve  exposición,  y  que a su modo de ver resultó afectada porque se aplicó  la ley del menor esfuerzo.   

Enseguida,  el actor afirma que es necesaria  la  casación  excepcional,  para que se controle a los jueces en la aplicación  de  la  ley,  así como para que se conserve el orden jurídico, a fin de que se  interprete  y aplique del mismo modo, en un tiempo y espacio determinado y no al  arbitrio de cada funcionario.   

Agrega que se violaron los artículos 29 y 33  de  la Constitución, 1, 2, 3, 9, 10, 246, 270 283 y 304 del derogado Código de  Procedimiento  Penal, razón por la cual solicita se case la sentencia demandada  y   se   disponga   el   reenvío   a  la  fiscalía  para  que  se  reponga  el  procedimiento.   

3.  Apoyado  en la causal 1ª, del artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia de segundo  grado  de  haber  quebrantado  de  modo  indirecto  la  ley sustancial, debido a  errores  de  hecho  en  la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta  para  dar por demostrada la certeza del hecho punible. Al respecto, formula tres  cargos.   

Primer  cargo   

Postula  un  falso  juicio de identidad como  factor  determinante  del  error  de  hecho,  porque los falladores le dieron un  alcance    diferente    a    los    testimonios    del    médico   Ernesto  Aycardi  Fonseca y de la enfermera  Sandra  Sáenz Triana, puesto  que  tergiversaron  su  contenido al concluir con base en los mismos que para la  fecha  en  la  cual  se  corrió  la  escritura,  22 de abril de 1996, el señor  Ibañez   estaba  impedido  físicamente  para firmar cualquier documento y para colocar su huella dactilar,  así   como   que   no   tenía  voluntad  consciente  para  realizar  cualquier  negocio.   

Tal  conclusión  es  errada,  porque con la  prueba  testimonial  no se prueba la falsedad en documento, puesto que es la ley  la que para tal fin ha seleccionado la prueba grafológica.   

Copia  una  sección  del  fallo  de segunda  instancia  referido  al  análisis  del primer testimonio citado, para decir que  con  el fin de ocultar la desfiguración de las pruebas referidas consistente en  el  aserto  de  que  el  denunciante  no suscribió la escritura, los juzgadores  acudieron  a  otros  medios  de  convicción  demostrativos de una circunstancia  diferente,  es  decir,  que  para  esa  fecha  no  estaba consciente o no tenía  voluntad para llevar a cabo la transacción.   

Agrega  que  los  falladores  declararon que  Ibáñez   no   firmó  la  escritura,  dándole  a  los  testimonios  en  cuestión el carácter de pruebas  científicas  e  incontrovertibles,  sin  darse  cuenta que al tiempo terminaron  afirmando  que  aquél  no  podía  expresar  de manera libre su consentimiento,  aspecto  éste  que descartaría el delito de falsedad y daría lugar, si acaso,  a  otra  especie  de  conducta  punible  o  al fenómeno de la simulación de la  venta.   

Por tal apreciación errónea, los juzgadores  violaron  indirectamente  el  artículo 29 de la Constitución, así como el 247  del Decreto 2700 de 1991.   

Segundo  cargo   

El  censor desarrolla en esta oportunidad un  falso  juicio  de  existencia,  por  haberse  omitido  el análisis de la prueba  grafológica  realizada  sobre  las  muestras  manuscriturales  de  José  Emilio  Ibáñez,  con la firma que  como de éste aparece en la escritura tachada de espúrea.   

El  estudio  de  ese elemento de convicción  habría  influido  en  el  resultado del proceso, porque se habría advertido la  duda  probatoria, a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal de 1991, dando lugar a la absolución.   

La  exclusión  en el análisis del juez de  una  prueba  con  incidencia  en  el  litigio,  constituye  una  vía  de  hecho  vulnerante  del  equilibrio  procesal,  porque una de las partes queda indefensa  ante   la   decisión   que   el   funcionario  ha  de  tomar,  rompiéndose  la  imparcialidad.   

Por  el yerro se conculcaron los artículos  29  de  la  Carta  Política,  187,  246,  247,  254  y  445 del Decreto 2700 de  1991.   

Tercer  cargo   

En  este  capítulo el demandante retoma el  falso  juicio  de  identidad,  para  sostener  que  los  juzgadores le dieron un  alcance  diferente al dictamen pericial relacionado con la determinación de los  daños y perjuicios ocasionados.   

Afirma  que la suma fijada por el perito de  $7.400.000  como  valor  de  la indemnización, no corresponde a la realidad que  informa  el  proceso,  porque  contraría  lo  afirmado por el denunciante en el  sentido  de  que cuando abandonó el hogar, dejó el inmueble a su esposa y tres  hijos  para  que con los cánones de arrendamiento subsistieran. Entonces no hay  razón  para  que  el  perito  hable  de  daño  emergente  y lucro cesante, sin  explicar, además, de donde germinan esos factores.   

Por  eso,  los  sentenciadores violaron los  artículos  29  de  la  Constitución,  247,  254  y 270 del derogado Código de  Procedimiento Penal   

Solicita se case la sentencia y en el fallo  de  sustitución  se absuelva a las procesadas del cargo de falsedad material de  particular en documento público.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado  de la parte civil se opone a  las  pretensiones  del casacionista, por considerar que ni en la denuncia, ni en  la   declaración   de   Ibáñez  Lesmes,  los  deponentes  fueron  objeto  de  constreñimiento alguno; del  mismo  modo,  porque  la prueba de grafología exigida por el censor no pudo ser  practicada  debido  al  fallecimiento  del  denunciante;  añade  que  no existe  motivación  anfibológica, porque la resolución de acusación y las sentencias  hicieron  referencia a los artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980; asevera  que  no existe irregularidad alguna por el traslado a los sujetos procesales del  dictamen pericial, dado que podía ser objetado en su momento.   

Así  mismo,  observa  que  el  censor  no  observó  en  toda  su  extensión  la sentencia recurrida, porque además de la  prueba  testimonial,  el  juzgador  tuvo en cuenta elementos probatorios de otra  naturaleza;  hace  ver que el dictamen grafológico sí se tuvo en cuenta en tal  fallo,  y  asevera  que  la  crítica  del  actor es producto de su apreciación  personal,  porque  los  juzgadores  no incurrieron en violación indirecta de la  ley.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  quiera  que  la  sentencia de segunda  instancia  se  profirió  por  el  delito de falsedad de particular en documento  público  cuando  ya  había  entrado  en  vigencia  la  Ley  553  de 2000, cuyo  artículo  1º, modificador del 218 del Decreto 2700 de 1991, estableció que la  casación  procedía contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial o por el Tribunal Superior Militar,  en  los procesos por delitos cuya pena máxima excediera de 8 años de prisión,  hizo  bien  el  censor al plantear la casación excepcional con fundamento en el  artículo  205,  inciso  3º, de la Ley 600 de 2000, la cual ya había entrado a  regir  cuando  presentó  la  demanda,  pero  cuyo  contenido es idéntico al de  aquella  preceptiva,  porque  la pena máxima prevista para el mencionado delito  no excede de ese tope (artículo 220, Decreto 100 de 1980).   

En  lo que no atinó el casacionista fue en  la  presentación de los motivos por los cuales la Corte debiera darle entrada a  un  medio  de  impugnación  extraordinario, no establecido de modo general para  esta clase de proceso.   

De acuerdo con el último inciso del citado  artículo  205  (o  del  218  del derogado Estatuto Adjetivo Procesal Penal), de  manera    discrecional    la   Corte   puede   admitir   una   demanda   incoada  extraordinariamente  contra  una sentencia distinta de las ya mencionadas, si lo  considera  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

Dado  que  aún  esa  excepcionalidad está  vinculada  a la naturaleza y particularidades del recurso extraordinario, dentro  de  las  cuales  se  destaca su carácter rogado, la Corte ya ha dejado dicho en  repetidas  ocasiones  que  es  al demandante a quien le corresponde explicar por  qué  se  hace  indispensable desarrollar la jurisprudencia (ya sea porque no ha  habido  pronunciamiento  sobre un punto específico, o en razón a que sobre una  materia  existen  fallos  discordantes,  o  porque  es  necesario recoger cierta  posición),  lo  mismo  que  señalar  las  razones  por  las cuales es menester  garantizar los derechos fundamentales.   

Ese  ejercicio,  como  se  espera  de  toda  demanda  de  casación,  debe  estar  contenido bien en un capítulo dedicado al  efecto,  o  bien debe estar presentado de tal forma, que se pueda aprehender con  facilidad  de  la  misma  objetividad  del libelo. Es decir, se requiere que los  fundamentos   dirigidos   a   que   se   allane  el  camino  a  la  impugnación  extraordinaria   por   la  vía  de  la  excepción,  sean  claros,  precisos  y  coherentes.   

No   pueden   ser  admisibles,  entonces,  afirmaciones    vagas    o    exposiciones    generales   como   “esta  es  precisamente  una  de las razones para acudir en casación  excepcional   para   que  el  Máximo  Tribunal  de  Justicia  Penal,  haga  un riguroso juicio de este asunto  frente  a  la Ley y en virtud del principio de legalidad de las penas, reconozca  si  el  hecho  de  no  haber  aplicación  al  artículo  33 de la Constitución  Política  y  al  artículo  283  del  Antiguo  Código  de Procedimiento Penal,  configura  vicio  con  virtud  de  nulidad  de  la  actuación o si tal omisión  resulta  intrascendente  frente a las reglas del debido proceso”, o  para  que  la  Corte  conozca  el  asunto por la vía excepcional  “porque  la Justicia Penal Colombiana no puede   convertir  los trámites propios del proceso en verdadero circo Romano, en donde  cada  funcionario  judicial  invente  su  propio procedimiento y le dé lo mismo  acatar  o  desacatar  las normas de procedimiento, patrón de conducta que riñe  con   el   Estado   de   Derecho”,   o  “para  que se ejerza un control sobre los jueces en la aplicación  de  la  Ley  y  conservar   el  orden  jurídico con permanente defensa del  derecho objetivo en cada caso concreto”.   

Esos  enunciados globales, expuestos en los  cargos  por  nulidad,  nada  enseñan  acerca  de  la  necesidad de dinamizar la  jurisprudencia  o  de  garantizar  los  derechos  fundamentales,  porque tampoco  ofrecen  explicación  del motivo por el cual debe revisarse la doctrina vigente  sobre  la  legalidad  de  las  pruebas,  o  la  omisión en su práctica o en su  proceso  de  aducción,  o en el valor que puedan tener para demostrar un hecho,  como  tampoco  dejan  entender  por  qué  es  indispensable  que  se  revise la  jurisprudencia  edificada  en  torno al debido proceso o a la configuración del  delito de falsedad material en documento público.   

Véase, además, que el casacionista omitió  tal  explicación  de  necesidad  en  el  planteamiento  de  los reproches   planteados al amparo de la causal primera de casación.   

En  esa  medida, como la demanda no es apta  para  que  se  dé  cabida  a  la casación excepcional, será desestimada y, en  consecuencia, se declarará desierto el recurso.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  las  procesadas ROSANA  LUNA  DE  IBÁÑEZ  y  OLGA LUCÍA IBÁÑEZ LUNA. En consecuencia, se declara desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

MARINA PULIDO DE BARON                                    YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  Secretaria     

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