19183(16-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19183  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente:   

      Nilson Pinilla  Pinilla   

            Aprobado Acta N° 078   

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de  dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO ALVARADO  ALZATE,  solicitado  en  extradición,  contra el auto que negó la práctica de  las pruebas solicitadas.   

ANTECEDENTES   

Se precisó en el auto impugnado que “el 15  de  febrero  de  2002 el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte  que  atendiendo  solicitud  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América,  formulada  a  través  de la Nota Verbal No. 1529 de la Embajada en Colombia, el  Fiscal  General  de  la  Nación ordenó la captura con fines de extradición de  JORGE  HUMBERTO  ALVARADO  ALZATE. Obtenida ésta el 12 de diciembre de 2001, el  Gobierno  de  Colombia recibió la Nota Verbal No. 122 formalizando la solicitud  con la aportación de documentos traducidos y autenticados”.   

Agotado  el traslado para solicitar pruebas,  la  Corte  mediante  auto de mayo 28 de 2002, decidió negar la práctica de las  que  se  le  solicitaron,  decisión  contra  la  cual  interpuso reposición el  defensor.   

LA  IMPUGNACION   

Insiste  el  libelista  en  la procedencia y  conducencia  de  las  pruebas  denegadas,  afirmando  que la única finalidad es  garantizar  al solicitado en extradición los derechos fundamentales de defensa,  debido  proceso,  vida,  salud,  integridad  y protección de las personas de la  tercera  edad, sin que se pueda desconocer que estas garantías prevalecen sobre  los  requisitos  o  formalidades legalmente establecidos, conforme lo dispone el  artículo  4°  de  la  Carta  Fundamental,  lo  reitera la Corte Constitucional  (sentencias  C-366  de  2000, C-957 de 1999, C-543 de 1993 y T-544 de 2000) y lo  entienden  distintos  tratadistas,  para  quienes  el  debido  proceso  es pilar  fundamental de los derechos constitucionales.   

De  modo  que si “en todas las actuaciones  administrativas  o  judiciales,  se  debe  proteger  los  intereses  de la (sic)  personas  que  se  juzgan,  y  una  obligación  de  los  funcionarios  de hacer  prevalecer  los derechos fundamentales constitucionales sobre aspectos técnicos  o  requisitos  meramente  formales”,  la  Corte estaría violando los derechos  fundamentales   del   solicitado   en   extradición,   al   negar  las  pruebas  pedidas.   

En  ejercicio del derecho de contradicción,  que  está destinado a restablecer el equilibrio frente al órgano represivo, se  busca  demostrar  que  JORGE  HUMBERTO ALVARADO ALZATE no es la persona a que se  refieren  los hechos indicados por la Fiscalía Federal del Distrito Central del  Estado  de Florida, División de Tampa, como ocurridos con posterioridad al Acto  Legislativo  No.  01  de  1997, puesto que no aparece plenamente identificado en  los  cargos  que  le  hacen  los  testigos  con  reserva  de  identidad, quienes  mencionan un alias.   

Tampoco se le individualizó en debida forma,  aportando  las  características  morfológicas,  copia de la tarjeta dactilar y  fotografías  recientes,  que permitan su comparación técnica por expertos del  D.A.S.,  sino  que se allegaron al expediente únicamente las que le tomaron las  autoridades   colombianas  en  el  momento  de  la  captura;  de  ahí  que  sea  indispensable  solicitar de la Fiscalía Federal del Distrito Central del Estado  de  Florida,  División  de  Tampa,  la  expedición  de  copias  autenticadas y  debidamente  traducidas, donde conste la plena identificación de JORGE HUMBERTO  ALVARADO  ALZATE,  de  lo  contrario  se  le  estaría  violando el derecho a la  defensa por favorecer intereses extranjeros.   

Así  mismo,  es  necesaria  la  valoración  médica  y  psiquiátrica  solicitada,  pues  las  graves  dolencias  que padece  permiten  inferir  que  la extradición puede ocasionarle daños irreparables en  su  salud, debiendo ante todo garantizarse su protección, conforme lo ordena la  Constitución,  de  modo  que  las autoridades están obligadas a “proteger el  derecho  a la vida de todo ciudadano dentro del territorio nacional, y aún bajo  la   misma   noble   y  leal  garantía  constitucional  de  la  presunción  de  inocencia”,  con  mayor  razón  si se encuentra en circunstancia de debilidad  manifiesta (art. 13, ibídem).   

Solicita  el  libelista en memorial separado  que   se  subsane  la  irregularidad  detectada  en  la  providencia  impugnada,  consistente  en  la  omisión  de la firma del Magistrado Carlos Augusto Gálvez  Argote  y  que  en  el  evento  que  haya salvado voto, se le permita conocer su  contenido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Ante  todo, no hay irregularidad alguna  que  subsanar,  pues  la  falta  de  firma  de  un  Magistrado en la providencia  mencionada   significa   que   no   estuvo   presente,  por  razón  debidamente  justificada,  al  tomarse  y  suscribirse  la  decisión,  la  cual  se entiende  adoptada  por  los  integrantes  de  la  Sala  que  la  analizaron,  aprobaron y  firmaron,  con  suficiente  quórum  deliberatorio  y decisorio, sin que ninguno  hubiese  salvado  voto,  menos  quien  estuvo  ausente,  como  parece suponer el  impugnante.   

2.-  A  pesar de plantear el libelista en la  sustentación   del   recurso   la  conducencia  de  las  pruebas  originalmente  solicitadas,  la inconformidad realmente versa sobre la falta de identificación  de  su  representado,  abogando  por  la  obtención  de  copias  autenticadas y  traducidas  de  los  documentos “donde conste en el caso 8.98-CR-154-T-24B, la  plena  identificación de mi prohijado JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE” y en la  valoración   médica   y   psiquiátrica   para   determinar   su   estado   de  salud.   

Contrario  a  la opinión del recurrente, la  documentación  aportada  por  la  Embajada de los Estados Unidos de América en  Colombia  permite  establecer  con  certeza  que  el  capturado  es  la  persona  solicitada  en  extradición,  pues a partir de referencia que de él tienen las  autoridades  Norteamericanas,  el  “arrest  reporter/booking sheet” (f. 27),  diligenciado  el  26  de  mayo  de  1990,  se advierte claramente que la persona  arrestada  en  esa  fecha  fue  “ALVARADO  ALZATE,  JORGE HUMBERTO”, a quien  corresponde  la fotografía tomada ese mismo día (f. 29), de modo que su nombre  y  fisonomía  se conocían desde antes de su captura el 12 de diciembre de 2001  en  la ciudad de Cali, como lo precisa la solicitud, “Según se discute en los  párrafos  40  a  43 siguientes, Alvarado fue arrestado en 1990 en el Condado de  San  Mateo,  California,  y  anexado  a  este documento se encuentran Prueba 1 y  Prueba  2,  la  fotografía tomada al arrestado y la hoja de reporte del arresto  respectivamente” (f. 62).   

Es  la  persona  a  quien  se  refiere  el  Procurador  Federal Adjunto del Distrito Central de Florida, Stephen Muldrow, al  manifestar  en  la  declaración de apoyo a la solicitud de extradición que con  la  versión  del  agente  especial  Roderick  D.  Huff  pudo  establecer que el  solicitado  era un importante miembro activo de la organización de Pedro Rafael  Navarrete,  ya  que  “Según  varios  testigos gubernamentales, JORGE HUMBERTO  ALVARADO  ALZATE  era  el  principal capitán de los barcos que la organización  utilizaba  para  introducir  el  contrabando de cocaína y también fungía como  navegante,  además  de  ser  el  dueño  del  barco  pesquero Faraón V (que se  utilizó para el contrabando de cocaína)” (f. 114).   

En efecto, en declaración jurada con ese fin  refiere  el  Agente  Especial  del F.B.I. Roderick D. Huff (fs. 64 y anteriores)  que  Alvarado asistió al matrimonio de un hijo del testigo No.1 en Cali y “en  el  curso  de  la investigación, este declarante obtuvo una copia del vídeo de  la  recepción.  El  testigo  No.  1  aparece en dicha cinta y ha identificado a  Alvarado”  (f. 55). También asegura que al testigo No. 5, quien trabajó para  la  organización  de  Navarrete hasta principios del año 2000, le mostraron en  el   curso   de   la  investigación  más  de  cien  fotografías  de  personas  incriminadas  “y  dicho  testigo  identificó  una  de  Alvarado”  (f.  42),  agregando  que era el encargado de pagar a Alvarado por su trabajo, generalmente  hacía  estos  pagos  “en  la  oficina que la empresa pesquera tenía en Cali,  Colombia,  pero  algunas  veces el testigo No. 5 pagaba a Alvarado en su antigua  residencia en el Barrio La Merced, en el norte de Cali”.   

Los   diversos  elementos  de  juicio  que  contribuyeron  a  su individualización antes de solicitar su extradición, esto  es,  el  antecedente  de  su arresto en los Estados Unidos de  América, su  habitual  ocupación,  la  sede  de  sus  actividades  y el conocimiento y trato  directo  que  durante  mucho  tiempo  tuvieron  con  él  los  testigos  que  lo  reconocieron  en  el  vídeo  y  la  fotografía,  confrontados  con  los  datos  obtenidos  el  día  la  captura  de  JORGE  HUMBERTO  ALVARADO ALZATE, quien se  identificó  con  la cédula de ciudadanía No. 9.047.922 de Cartagena, no dejan  la menor duda de que se trata de la misma persona.   

Por tanto, se reitera que basta verificar la  documentación  relacionada  con  el  caso  8:98-CR-154-T-24B,  cuyas  copias  y  traducción  aportó  la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia,  procedentes  del  Tribunal  del  Distrito Central de Florida,  División de  Tampa,  para establecer que está plenamente identificado el acusado, solicitado  en  extradición,  no  siendo  necesario obtener ningún otro documento para ese  fin.   

Así  mismo,  se  recuerda que “tampoco le  corresponde  a la Corte hacer pronunciamientos sobre la validez y mérito de las  pruebas   fundamentales  de  la  acusación,  cuya  valoración  incumbe  a  las  autoridades  judiciales del país requirente, que debe aportar únicamente copia  auténtica  de  la sentencia o resolución de acusación, con indicación de los  hechos,  tiempo  y  lugar  de  su ejecución, los datos necesarios para la plena  identificación   de   la   persona   solicitada   y  copia  auténtica  de  las  disposiciones   penales  aplicables  al  caso,  conforme  lo  dispuesto  por  el  artículo  513  de  la  Ley 600 de 200, de modo que no hay razón para solicitar  copias  de  documentos,  testimonios  y demás pruebas de cargo que forman parte  del   proceso,   o   exigir   la   identidad  de  los  testigos”  (f.  77  cd.  Corte).   

3.-  Con relación a los exámenes médico y  psiquiátrico  solicitados,  no  hay razón para insistir en que sea la Corte la  encargada  de ordenarlos, pues habiéndose precisado en el auto recurrido que no  guardan  relación  alguna  con el concepto que debe emitir, “le corresponde a  las  autoridades  carcelarias  decidir  si  los  autorizan,  en  caso  que  sean  necesarios  para  el  cabal  cumplimiento  del  deber que tienen de velar por la  vida,  salud e integridad del detenido con fines de extradición, y al Gobierno,  si  es  de  su  parecer,  considerar  la  incidencia  de  los  resultados”, la  solicitud  debe  dirigirse  a  quienes  estén  en  posición  de  atender tales  garantías.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

1.-   NO  REPONE  el auto impugnado, de fecha mayo 28 de 2002, mediante  el  cual  la  Corte negó el aprovisionamiento de las pruebas solicitadas por el  defensor del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE.   

2.-  Para  los fines indicados en el último  inciso  del  artículo 518 de la Ley 600 de 2000, permanezcan las diligencias en  la Secretaría por el término de cinco (5) días.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR                     NILSON          PINILLA        PINILLA                        

         

  TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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