14868(11-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14868  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 067  

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

En sentencia proferida anticipadamente, el 25  de  febrero  de 1998, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira condenó a  JUAN  GUILLERMO  RESTREPO  ARBELAEZ a la pena principal de 8 meses y 22 días de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso y al pago de los perjuicios materiales y morales causados, como  autor  del  delito  de  extorsión.  Adicionalmente, le negó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

Recurrida en apelación la anterior decisión  por  el  Fiscal  y  el  defensor,  en fallo del 28 de abril de 1998, el Tribunal  Superior  de  Pereira  la modificó en lo que respecta a la pena de prisión, la  cual  incrementó  a  21  meses,  término en el que igualmente quedó fijada la  accesoria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros fueron así  resumidos por el Tribunal:   

“En  el mes de agosto de 1995, ingresaron a  la  residencia  de  propiedad de la señora María Mercedes Díaz, ubicada en el  barrio  Los  naranjos,  cra  14  A No. 51-20, varios individuos entre los cuales  pudo  identificar  a  Juan Guillermo Restrepo Arbeláez. Este último le exigió  que  al día siguiente a las once de la mañana, debía comparecer a la Notaría  Segunda  del  Círculo  de  Pereira, a suscribir escritura pública, mediante la  cual  le  transfería  a título de venta el inmueble mencionado, con lo cual se  hacía  pagar  una  deuda por valor de veinte millones de pesos que contrajo con  él  su  hijo  Oscar  Tony el cual para aquella época se hallaba en los Estados  Unidos.  Dicha  exigencia  se  hacía  bajo  amenaza de matar a un miembro de la  familia si así no se realizaba.   

Efectivamente,   el  trámite  notarial  se  cumplió  y meses después, empezó el hoy enjuiciado a visitarla requiriéndole  desocupara  la  vivienda, que ya aparecía a su nombre. Inicialmente la víctima  no  denunció penalmente por temor, según ella misma manifestó, sino que optó  por  la  vía civil, dando poder a una abogada, quien inició los procedimientos  necesarios  tendientes  a  la  recuperación  del bien y solo el veinticuatro de  enero  de  1997,  puso  al  tanto del hecho a la fiscalía general de la nación  para que iniciara la investigación pertinente”.   

Conocidos  tales  hechos  por  la  autoridad  judicial,  en resolución del 28 de enero de 1997, la Fiscalía 25 Delegada ante  los   Jueces  Penales  del  Circuito  de  Dosquebradas  (Risaralda)  inició  la  correspondiente investigación previa.   

Escuchada   en   varias   oportunidades  en  ampliación  de  denuncia a la señora María Mercedes Díaz y obtenida copia de  la  documentación  que  acreditaba que su hijo Oscar Tony se encontraba privado  de  la  libertad  y  procesado  en los Estados Unidos por tráfico de drogas, en  resolución  del  2  de  abril  de 1997 se abrió formalmente la investigación,  disponiéndose  la  captura  de  JUAN  GUILLERMO,  aunque  ante  los  resultados  negativos  de  la  misma, posteriormente se le declaró ausente y se le definió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  como autor del delito de extorsión.   

Perfeccionada en lo posible la investigación,  el  6  de  junio  de  1997  se  decretó su cierre y el siguiente 10 de julio se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  JUAN  GUILLERMO  RESTREPO  ARBELÁEZ  por  el atentado al patrimonio  económico  del que fue víctima la señora María Mercedes Díaz, por el que se  le afectó con medida detentiva.   

Para  la  etapa  del  juicio  el  proceso fue  remitido  al  Juzgado  Penal  del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), despacho  que  por auto del 13 de agosto de 1997 se declaró incompetente para conocer del  asunto  en  razón  a  que los hechos ocurrieron en la ciudad de Pereira a donde  remitió las diligencias.   

Así, la etapa de la causa le correspondió al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto del 3  de  octubre  del  año  citado  le otorgó libertad provisional al sindicado por  indemnización  integral  a  la  ofendida de los daños y perjuicios ocasionados  con  la infracción, atendiendo petición que en tal sentido elevara la defensa.  Por   tal  motivo,  se  dispuso  también,  cancelar  las  órdenes  de  captura  impartidas en su contra.   

A  solicitud  elevada  por  la  defensa  del  acusado,  el 16 de enero de 1998 JUAN GUILLERMO RESTREPO ARBELÁEZ fue escuchado  en  indagatoria,  fecha  en la que igualmente manifestó por escrito su deseo de  acogerse a la sentencia anticipada.   

Llevada  a cabo la correspondiente diligencia  de  aceptación  de  cargos,  se  profirió  el  fallo de primer grado aplicando  reducciones  de  pena  por  confesión  y  sentencia  anticipada, el cual al ser  apelado  por  la  Fiscalía  y  la defensa fue modificado por el Tribunal en los  términos   precedentemente   expuestos  al  suprimir  la  rebaja  de  pena  por  confesión.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Amparado  en  el  cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  directamente  los  artículos  61,67 y 374 del Decreto 100 de 1980, por falta de  aplicación.   

En el presente asunto, no obstante que el juez  de  primer  grado  estimó  procedente  aplicar  la  pena mínima para el delito  juzgado,  pues  no  solo partió del tope inferior fijado en la ley, sino que al  hacer  efectivo  el  descuento  por  sentencia  anticipada lo hizo en el máximo  posible,  a  la  hora  de  fijar  la reducción por la reparación de los daños  causados  a  la  víctima,  en  la porción menor cuando lo que procedía era el  máximo  para  que  la  sanción  a imponer quedara definitivamente tasada en un  año.   

El   error   consiste,   entonces,   en  la  inobservancia  de las disposiciones vulneradas, las cuales le debieron servir al  juzgador   de   “pauta  hermenéutica”,  pues  si  bien  aparecen  mencionados en el fallo, no se les hizo  surtir ningún efecto.   

Segundo Cargo  

También  por  violación  directa  de la ley  sustancial  propone  el  demandante  esta  censura,  pero  en  esta oportunidad,  referida  a los artículos 6º del Decreto 100 de 1980, 10º del Decreto 2700 de  1991,  inciso  primero  de la Ley 190 de 1995, y 3º, inciso final, de la Ley 81  de  1993,  por falta de aplicación ; y el inciso último del artículo 11 de la  Ley 365 de 1997, por aplicación indebida.   

Tanto  el  Juez  como  el Tribunal dejaron de  aplicar   el  principio  de  favorabilidad  al  reconocerle  al  procesado,  por  sentencia  anticipada  la rebaja de 1/8 parte de la pena imponer, con fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  de  la  Ley 365 de 1997, cuando lo que  correspondía  era  1/6 de conformidad con lo regulado sobre la misma materia en  la  Ley  81  de  1993,  la  cual  se  encontraba  vigente para el momento de los  hechos.   

Se   desconocieron   pues,   los   efectos  sustanciales  de  normas procesales, para aplicar en detrimento del procesado la  más desfavorable.   

Cita  jurisprudencia  de  la  Corte  sobre la  materia  y  solicita se case el fallo impugnado reconociéndole al procesado las  rebajas de pena deprecadas en los cargos propuestos.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer  Cargo   

Luego  de  precisar  conceptualmente  en qué  consiste  la  violación  directa  de  la ley y las modalidades de su quebranto,  anota  el  Delegado,  que  si  bien  esta  censura  se propuso adecuadamente, el  casacionista  no comprobó los yerros denunciados, máxime que él mismo termina  por  afirmar  que los juzgadores efectivamente aplicaron los artículos 61, 67 y  374   del   Código   Penal   anterior,   pero   en   sentido   diverso   a  sus  aspiraciones.   

Evidentemente, en el texto de los respectivos  fallos  se  aprecia  que las preceptivas en cita fueron consideradas y aplicadas  al  caso  concreto,  y eso, precisamente explica la imposibilidad del recurrente  para demostrar el quebranto a la ley.   

Segundo  Cargo   

Para  el  Procurador  Delegado esta propuesta  casacional  tampoco  está  llamada  a  prosperar.  Al  efecto,  expone  algunas  consideraciones  alusivas  al  ámbito de aplicación temporal de la ley y a las  necesarias  excepciones  de  ultraactividad y retroactividad, en aplicación del  principio  de  favorabilidad,  para  concluir  que  en  el presente asunto no se  presenta  hipótesis  que  permita  abrirle  paso  a  la  postura  defensiva del  demandante,  toda  vez  que  atendida  la  fecha  en  que  el sindicado decidió  acogerse  a  la  sentencia  anticipada, indiferente resulta que la norma que con  anterioridad  regía  el  instituto previera una disminución de pena mayor a la  que   se   aplicó   al   caso   concreto,   en   virtud   de   la  normatividad  vigente.   

Efectivamente,  el  sentenciado  pidió  la  aplicación  de  sentencia  anticipada  el  16  de  enero  de 1998, cuando ya se  encontraba  rigiendo  la  Ley  365  de 1997, y en esas condiciones, el derecho a  rebaja  de  pena,  es  la  proporción  allí  indicada,  como  acertadamente lo  entendieron  los  juzgadores  de instancia. De esta manera, pues, no se presenta  vulneración   a   la   ley   sustancial  en  los  términos  indicados  por  el  demandante.   

Con base en lo expuesto, solicita no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

La  mayor falencia que presenta esta censura  consiste  en  estar  dirigida  directamente contra la sentencia de primer grado,  pese  a  que  el  objeto  de  la  impugnación extraordinaria es la proferida en  segunda  instancia, la cual se ocupó expresamente de la inconformidad que ahora  plantea  el  demandante  por  constituir  uno  de  los  temas  propuestos  en la  sustentación del recurso de apelación.   

En  efecto, para responder a las inquietudes  del  apelante,  mismas que sirven de fundamento a este cargo, el Tribunal anotó  lo siguiente:   

“Al reconsiderar la dosificación punitiva,  el   Juez   de   conocimiento,   únicamente,   citando   algunas  disposiciones  relacionadas  con  el  tema,  partió del mínimo (cuatro años) señalado en la  disposición  violada.  En  cambio,  al  hacer  la reducción por indemnización  integral,  también  con  ausencia  de  motivación,  no lo hizo en tres cuartas  partes, sino en la mitad.   

Es  esta  la  situación  que  inquieta  al  apelante.  No  obstante,  aunque  el  A-  quo  no  tuvo  criterio  al  hacer esa  regulación,  la  Sala  mantiene  esa  dosificación,  por  cuanto procesalmente  encuentra   razones   fácticas   y   jurídicas   que   impiden  sancionar  tan  irrisoriamente  al  reo,  en  la  forma pretendida por su representante judicial  porque  con ese cómputo resultaría solo un guarismo de doce meses, a partir de  los cuales se haría la disminución por sentencia anticipada.   

Es  que  se  trata  de  un delito de enormes  proporciones,  doblemente  lesivo:  la  libertad  de  autodeterminación  y  del  patrimonio  económico  de  una  persona,  en  el  que  se  pisotea  la dignidad  individual,  destruyendo  moralmente  a  la  víctima, bajo cobardes amenazas de  muerte y maltrato físico” (FS. 16 Y 17 C. De T.).   

2.  La  transcripción  hecha en precedencia  deja  al  descubierto  que  si  bien  el  Juez  de primer grado incurrió en una  deficiencia  argumentativa  en  punto  de la fundamentación de los criterios en  los  que  se apoyó para dosificar la pena partiendo del mínimo señalado en la  ley,  el  Tribunal  fue  claro  en  precisar  que no obstante esa situación, la  naturaleza   y  gravedad  del  delito  hacían  proporcional  y  aconsejable  el  descuento  de  la  mitad de la pena imponible por virtud de la indemnización de  los  perjuicios, y frente a ese razonamiento del juez colegiado el demandante no  hizo ningún reparo.   

3. Así las cosas, resultan, pues, acertados  los  razonamientos  en  que  se  basa  en  Ministerio  Público  para afirmar la  improsperidad  de  esta  censura  por  falta  de demostración. Efectivamente el  casacionista  se  limitó  a  sostener el quebranto directo de la ley sustancial  omitiendo  no  solo  demostrar tal afirmación, sin sujetarse al contenido de la  sentencia.   

Pero  además,  el  cargo,  a  la  postre es  contradictorio,  pues  al tiempo que acusa la falta de aplicación de las normas  reguladoras  de  la  dosificación  de la pena, lo cual supone su exclusión por  parte  del  sentenciador  para  solucionar  de  fondo  el  asunto,  termina  por  cuestionar  los  efectos  que en el fallo se les hizo producir frente a la misma  situación.  De esta manera, el argumento es lógicamente inválido, como quiera  que  al  ser  falsa  la  premisa  en que se apoya la conclusión, ésta también  corre la misma suerte.   

El cargo, así, no prospera.  

Segundo Cargo  

El  aspecto  neural  de  este  reproche  lo  constituye  el no reconocimiento a favor del procesado, de una rebaja de pena de  1/6  parte, tal como estaba contemplado en el inciso final del artículo tercero  del  la Ley 81 de 1993, norma vigente al momento de la comisión del hecho, pues  al  haberse  aplicado  el descuento previsto para sentencia anticipada contenido  en la Ley 365 de 1997 se desconoció el principio de favorabilidad.   

Al  respecto, corresponde precisar en primer  lugar,  que si bien el demandante funda el reparo únicamente en el hecho de que  la  ley  81 de 1993 se encontraba vigente al momento de la comisión del delito,  no  tiene  en cuenta que los efectos favorables que de su aplicación reclama se  remiten,   de   manera   particular  a  las  consecuencias  punitivas,  que  con  propósitos   de   desarrollar   una   política   criminal   con  repercusiones  beneficiosas  tanto  para el cumplimiento de una pronta y eficaz administración  de  justicia como para el sindicado que renunciando al agotamiento del proceso y  de  contera,  al  ejercicio  del  derecho  de  contradicción  que le es propio,  aceptara  los  cargos propuestos por la Fiscalía durante la instrucción, o los  contenidos en la resolución acusatoria en el juicio.   

Lo  anterior  significa  que  la  temática  planteada  por el recurrente tiene como punto de partida un supuesto equivocado,  como  lo  es,  dar por descontado que por el solo hecho de haber tenido vigencia  durante  el  trámite del proceso, tanto la ley 81 de 1993, como la 365 de 1997,  la  rebaja  de  pena  por  el  acogimiento que a la sentencia anticipada hizo el  sindicado,  se  presentó  tránsito  de  leyes  en  el  tiempo  que obliga, por  consiguiente,  a  aplicar  ultraactivamente al caso concreto, por favorabilidad,  la  reducción  punitiva mayor, esto es, la contenida en la primera normatividad  citada,  pese  a  encontrarse  derogada  para cuando el sindicado decidió hacer  expreso  su  deseo  de  acogerse  al  mecanismo  de  terminación anticipada del  proceso.   

Tal propuesta, no tiene en cuenta un aspecto  determinante:  que  la  reducción  de pena objeto de la controversia solo surge  como  derecho, esto es, se consolida como tal, sólo a partir del momento en que  el  procesado  asume  la  actitud  procesal  prevista  en la norma como supuesto  generante  del  beneficio,  pues no hay lugar a su aplicación mientras no se le  de  a  conocer  al  funcionario  judicial  tal  determinación,  que por expreso  mandato  legal  es  una  alternativa  que  solo puede emanar a instancias de ese  sujeto  procesal,  en  tanto  que  supone la capacidad de disponer de un derecho  personalísimo,   como  es  la  renuncia  al  principio  de  la  presunción  de  inocencia.  Mientras  no  sea  así,  nada  obsta  para  que  la  actuación  se  desarrolle  dentro de los cauces normales e incluso termine, sin que la vigencia  o  no  de  una  regulación  de  esa naturaleza sea exigible como reguladora del  caso,  y mucho menos que le imponga al Juez la obligación de entrar a discernir  sus  efectos  benéficos  a  la  hora  de  proferir  el  fallo  de  mérito.  En  conclusión,   frente  a  tal  instituto,  ningún  derecho  surge  mientras  el  procesado  no  haga  expreso  su  deseo de que se le profiera sentencia antes de  culminar  el  procedimiento  ordinario  y  dentro de los límites temporales del  proceso señalados en ella.   

Lo  anterior,  permite  colegir,  que  si el  derecho  a  la rebaja de pena por sentencia anticipada nace a partir del momento  en  que  el  sindicado manifiesta su voluntad de allanarse a su responsabilidad,  la  proporción  de  la  misma  no  puede  ser  otra  que  la  contenida  en  la  disposición  vigente  a ese momento, y no antes, ni pueden hacérsele extensivo  los  efectos  de  una  norma  derogada  cuando  bajo  su vigencia simplemente se  guardó  silencio.  Caso  distinto  sería,  si  cuando se eleva la solicitud se  encuentra  vigente  la disposición más beneficiosa y posteriormente, cuando se  aceptan  los  cargos  y  se  profiere  sentencia  se encuentra en rigor otra que  prevé  una  disminución  menor, pues en tal evento, indudablemente habría que  aceptar  la sucesión de leyes en el tiempo, con relación al hecho que da lugar  a su aplicación.   

Así lo ha entendido la Corte, al precisar que  “el principio de favorabilidad instituido en nuestro  ordenamiento  jurídico  como  principio  rector  y  según  el cual, en materia  penal,  la  ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable,  presupone la existencia de un  conflicto  de  leyes  en  el  tiempo,  es  decir, de una sucesión de normas que  regulen  una  misma  hipótesis  fáctica  de  manera  diferente,  o le señalan  consecuencias  jurídicas  distintas, resultando una de ellas menos gravosa para  los  intereses  del  procesado” (Casación 17.358 del 28 de noviembre de 2002,  M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

Siendo  ello  así,  se impone colegir que la  propuesta  del  demandante  no  tiene  cabida  desde  el  punto  de  vista de la  favorabilidad.  Primero  porque  el  hecho  que  da lugar a la aplicación de la  norma  es  la  conducta procesal del sindicado cuya manifestación depende de su  exclusiva  voluntad;  y  segundo,  porque  si  ese  proceder  es  el que demarca  temporalmente  la  concreción  de  sus  efectos,  en  el presente caso no puede  sostenerse  que hubo tránsito de legislación frente a ese supuesto fáctico en  particular  que  impusiera  escoger  la  más benigna para el sindicado desde el  punto  de  vista  de  la  cantidad  de  pena  a  reducir por el acogimiento a la  sentencia  anticipada,  pues  cuando  JUAN GUILLERMO RESTREPO ARBELÁEZ decidió  terminar  anticipadamente  el  proceso  adelantado  en  su contra, se encontraba  derogada  la  Ley  81  de  1993, y la normatividad que regulaba íntegramente el  instituto  era la Ley 365 de 1997, la cual entró a regir desde el 21 de febrero  de  1997,  casi  un  año  antes  a  la fecha en que aquél expresó su deseo de  acogerse   a   dicho   mecanismo,   pues   eso   ocurrió  el  16  de  enero  de  1998.   

El cargo, entonces, no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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