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Proceso Nº 11929
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado Ponente
JORGE E. CORDOBA POVEDA.
Aprobado acta N° 172
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
VISTOS
A través del mecanismo de la respuesta inmediata, de que trata el artículo 10 de la ley 553 de 2.0001,resuelve la Sala la casación interpuesta por el Procurador Judicial 103 contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que al confirmar integralmente la expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a JOSE ALEXANDER VANEGAS CORREAL a la pena de 12 años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, al hallarlo responsable del delito de homicidio tentado, según hechos acontecidos el 30 de marzo de 1.994 en zona urbana de la capital del Tolima, habiendo sido ofendido José Oscar Castelar Londoño.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con arraigo en la causal tercera de casación y aduciendo la existencia de comprobadas irregularidades que afectan el debido proceso, – numerales 1° y 2° del artículo 304 del C.P.P. – el demandante formula un único cargo reclamando nulidad de lo actuado para que se realice la audiencia de sustentación oral en debida forma y se profiera la sentencia de segunda instancia conforme a derecho.
Fundamenta el reproche en que al acto de sustentación oral de la apelación de la sentencia de primera instancia, sólo concurrieron dos de los integrantes de la Sala de Decisión, pues el tercero se excusó, pero en cambio el fallo de segundo grado si fue suscrito por los tres. Considera que la diligencia de sustentación debió suspenderse por falta de competencia en atención a que la Sala se debía entender desintegrada y, además, que el magistrado que no asistió no podía suscribir el fallo por estar inhabilitado para decidir sobre lo que fue materia de sustentación.
EL MINISTERIO PUBLICO
Asegurando que de ninguna manera los artículos 196B y 214 del Código de Procedimiento Penal, modificados por los artículos 27 y 31 la ley 81 de 1.993, condicionan el trámite de la audiencia de sustentación oral a la presencia de la totalidad de los integrantes de la Sala, solicita a la Corte desestimar los argumentos del censor, toda vez que la audiencia realizada el 3 de octubre de 1.995, no sólo lo fue por quienes tenían competencia para el efecto, sino además, se rituó con acatamiento de los imperativos procedimentales legales aplicables al caso concreto, toda vez que a ella concurrieron tanto el magistrado que actuó como ponente como otro de los integrantes de la célula corporativa, quienes conformaron el quórum mayoritario, garantizándose de esa forma no sólo la celeridad en la decisión, sino también la inmediatez en torno a los argumentos que soportaban la inconformidad.
Finalmente agrega que la alegada incompetencia para sesionar y para fallar, se reporta igualmente infundada, como quiera que el funcionario inicialmente ausente obró legalmente como miembro del Tribunal, contando con jurisdicción y competencia, sin que su temporal falta configure la causal invalidatoria prevista en el numeral 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, ni atente contra el principio del juez natural, pues la ley no condiciona la posibilidad de fallar corporativamente a la precedente asistencia a la audiencia de sustentación de la totalidad de los integrantes de la Sala de Decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A partir de la vigencia del artículo 10 de la ley 553 de 2000,que reformó la casación, es procedente dar respuesta inmediata, siempre y cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciarlo la Sala en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto.
1. Con relación a los dos temas jurídicos que plantea el impugnante, ya se ha pronunciado la Sala de manera unánime, así:
En cuanto al primero, referente al número de magistrados que deben estar presentes en la audiencia de sustentación oral, ha manifestado que para su validez no es indispensable que intervengan todos los integrantes de la Sala, sino que se mantenga el quórum mínimo exigido por la ley2.
3. En cuanto al segundo aspecto, atinente a que los mismos magistrados que estuvieron en la audiencia sean los que deban decidir, ha dicho la Sala que no es motivo de nulidad que unos sean los magistrados que escucharon la sustentación oral de la alzada y otros los que suscribieron la sentencia de segunda instancia, pues las razones del apelante y los demás intervinientes deben quedar consignadas en actas, cintas o videos, los cuales quedan a disposición de todos los miembros de la Sala, resultando sólo de importancia que el fallo haga referencia a la totalidad de los hechos y asuntos ventilados en el proceso por las partes, tal como lo manda el artículo 55 de la ley 270 de 1.9963.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Que crea el artículo 226 A del C. P.P.
2 Fallo del 4 de agosto de 1.993 M.P: Edgar Saavedra Rojas., rad. 8575, segunda instancia.
3 Casación 13200 del 2 de abril de 1998, M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.